Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, ocho (08) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Vistas las precedentes actuaciones se observa:

En fecha veinte (20) de diciembre de 2010, el Abogado A.J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, apoderado judicial del ciudadano P.L.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.857.447, interpuso Querella Funcionarial contra la Gobernación del estado Sucre, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.

Que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, ese Juzgado le dio entrada a la presente causa.

Que en fecha veintisiete (27) de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-54 el expediente signado con el Nº BP02-N-2010-000564 (nomenclatura interna de ese tribunal).

Que en fecha diez (10) de mayo de 2011, la parte querellante solicitó el avocamiento del Juez a la presente causa y en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, este Juzgado se avoco.

Que en fecha seis (06) de julio de 2011, este Juzgado admitió la presente Querella Funcionarial y ordenó la citación del ciudadano Procurador General del estado Sucre y la notificación del ciudadano Gobernador del estado Sucre.

Que en fecha cinco (05) de junio de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente y en fecha trece (13) de junio de 2012, se celebro la misma con la presencia de las partes actoras.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha tres (03) de julio, fueron admitidas las mismas.

Que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente y en fecha ocho (08) de agosto de 2012, se celebro la misma con la presencia de las partes actoras, ordenando notificar al ciudadano Gobernador del estado Sucre, a fin de que informara si existía algún decreto que dejó sin efecto el decreto 1151Bis, de fecha 19 de noviembre de 2010.

Que en fecha treinta (30) de julio de 2013, este Juzgado ordenó ratificar nuevamente el oficio dirigido al Gobernador del estado Sucre, en virtud que no se recibió respuesta.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, esto es, desde la fecha veintiuno (21) de junio de 2012, donde el Abogado A.J.T., apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

En tal sentido este Órgano Jurisdiccional se percata que desde la referida fecha no se han efectuado actuaciones en el presente proceso.

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala en su encabezado que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)

.

Con relación a este artículo, se observa que la misma regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); la cual va dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impuso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0853 del 05 de mayo de 2006, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., estableció:

(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)

(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

De acuerdo a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para esta Sentenciadora, verificar si para la presente causa se ha cumplido con los extremos legales pertinentes, para que opere la perención.

Al efecto observa este Tribunal que, desde la fecha veintiuno (21) de junio de 2012, hasta la presente fecha 08 de junio de 2015, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre declarar consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de junio del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria Accidental,

Teomarys Fermín

En esta misma fecha siendo las 03:16 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Accidental,

Teomarys Fermín

Exp. RE41-G-2010-000018

SJVES/TF/ag

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