Sentencia nº 392 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 22 de mayo de 2013, la ciudadana abogada L.B.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 89.754, alegando actuar como defensora privada de los ciudadanos P.L.M.P., P.W.P.R. y Á.J.H.L., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.132.259, V-8.629.687 y V-19.343.674, respectivamente, interpuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN en la causa seguida a los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 83 y 82, todos del Código Penal, VIOLENCIA PISCOLÓGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, signada como JP11-P-2011-000737, alfanumérico de dicho Juzgado.

El 23 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación de juicio, y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)

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Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LOS HECHOS

De los documentos consignados por la solicitante, específicamente en la acusación fiscal, se evidencia que los hechos objeto del proceso, son los siguientes:

(…) En fecha 10 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 9:40 horas de la mañana, se desprende de la denuncia formulada por ante la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, formulada por la ciudadana M.J. ORTA ROJAS, (…) quien manifestó que como a las 9:40 horas de la mañana el ciudadano Á.H.L. llegó en el carro del sindicalista P.P., un corsa, dos puertas. color verde y el número de placas termina en 32A, se bajó del carro y lanzó un objeto que cree era una granada, se quedó allí en frente como cinco minutos y luego se fueron, la cosa que lanzó para la casa echó mucho humo y un olor fuerte algo así como a gas y el día sábado 4 de diciembre, el señor P.P. y el sobrino P.L.P., en el mismo carro se bajaron frente a mi casa y efectuaron como doce (12) disparos por lo que tiene las fotos de los disparos pegados en la pared, y las conchas o como se llame lo que caen al suelo luego que se dispara un armamento (…)

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitante presentó escrito ante esta Sala, en el cual indicó lo siguiente:

(…) Con Fundamento (sic) en el Articulo (sic) 64 Ordinal 1° (sic), solicito y Formalmente (sic) según las distinta (sic) audiencias Preliminares y distintas acusaciones en virtud que desde un comienzo a estos ciudadanos se le han vulnerado todos sus derechos constitucionales es decir ciudadano magistrado (sic) que esta ciudadana va al cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científica (sic) pénale (sic) y criminalística (sic) apone (sic) una denuncia el (sic) cual supuestamente ella fue herida pero ella es la que recoge las concha (sic) de las bala (sic) toma las fotografía (sic) y a su vez va interpone la denuncian (sic) ante el cuerpo policial, no conformándose con esto el ministerio (sic) Publico (sic) realiza una persecución en contra de toda familia (sic) de esto (sic) ciudadanos el cual los imputan a todo (sic) de distinto (sic) delitos y fundamentadas en que en el procedimiento realizado no estuvieron de manera ya (sic) a mis defendidos su detención se realizó voluntariamente ya que fueron ellos quien va (sic) hasta el cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas (sic) pénale (sic) y criminalística (sic) cede (sic) de Calabozo aunado a ello existen muchas incongruencia (sic) en las declaraciones de las victimas (sic) y entre lo más importante es que es en la audiencia presentación (sic) el JUEZ DE CONTROL debería apreciar detalladamente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en el caso que hoy nos ocupa no existe (sic) pruebas fehacientes que demuestren a plenitud que mis representados son los AUTORES el (sic) delito que hoy se le atribuye. Y estando en el lapso legal estipulado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Primero: Admite totalmente la pre Acusación (sic) del Ministerio Público, por considerar que llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados por cuanto no han variado ni los motivos de las (sic) que dieron nacimiento a la presente medida.

En el presente caso ciudadano Juez mis representados el día QUE LA VICTIMA (sic) LA (sic) CIUDADANAS. M.J.O.R., MARIA (sic) A.O.R., M.M.R.R. se da (sic) cuenta de lo sucedido ya mi representado se encontraba en una fiesta pero el ministerio (sic) público (sic), se dedicó a realizar una persecución familiar, como paso a exponer, PAOLA YOSEANNI PANTOJA PÁEZ, EXPEDIENTE .JP01-D-2013-000068 PAOLA YOSEANNI PANTOJA PÁEZ EXPEDIENTE JP01-D-201200278 NELSI PANTOJA C.I. 12.475.698. EXPEDIENTE JP11–P-2011-001658 WILMARYHOSELIN PANTOJA PÁEZ C.I. 20.532.726 EXPEDIENTE JP11-P-2011-003227. Y a la abuela no la imputa porque interpone un aparo (sic) de protección, ya que la relación entre el ministerio (sic) público (sic) y esta victima (sic) son (sic) muy estrecha y más son con los funcionario (sic) que hasta van de fiesta con las victima (sic), son todo (sic) esto alega y hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio y es más ya el juez (sic) claramente se lo dijo a ello (sic) que admitieran que por (sic) ellos su condena era de nueve años, son todo esta (sic) razones que le solicito (sic) muy humildemente a esta corte (sic) sea admitida este (sic) recurso y lo radique en otro (sic) jurisdicción de esta manera tendrán un juicio justo sin (sic) son culpable (sic) sean condenado (sic) y si son inocente (sic) sean exonerado (sic).

CAPITULO (sic) II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Considera esta defensa que el caso que hoy nos ocupa existe (sic) una violación al DEBIDO PROCESO consagrado en el Articulo (sic) 1 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Articulo (sic) 49 Ordinales 1°, 3° y 4° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Derecho a la Defensa por ende está viciada (…)

Ahora bien aquí recurre ante e (sic) esta sala (sic) penal (sic) con fundamento en el Articulo (sic) 64 Ordinal (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

ESTE ES EL PRESECTO (sic) JURIDICO (sic) QUE APLICO (sic) EL MINISTERIO PUBLICO (sic) EN SU ACUSACIÓN FORMAR (sic), es decir CIUDADANO MAJISTRADO (sic) QUE SI EL JUEZ DE CONTROL ACMITE (sic) DOS VECE (sic) LA ACUSACION (sic) FORMAL, y de esta manera lo especifica el ministerio (sic) público (sic) en su legado de acusación en la página 123 de este expediente Realizaron (sic).

Como es Sabido (sic), el tránsito de la fase preparatoria a la fase intermedia en el P.P..

Como se puede observar al admitir Totalmente (sic) la precalificación A (sic) Fiscal se causó un gravamen irreparable y se dejó a mis Representados (sic) en ESTADO DE INDEFENSION (sic) al vinculársele a otro expediente o causa el cual él no tiene conocimiento ni la Representación Fiscal lo Proporciono (sic) como fundamento serio para el enjuiciamiento de imputado, pues sin el análisis de los elementos de convicción incorporados al proceso durante la fase preparatoria es imposible saber si la acusación tiene fundamento

El Auto (sic) efectuado por el Tribunal de la causa es violatorio al debido Proceso (sic) y al Derecho (sic) a la Defensa (sic) de cualquier Persona (sic) que se le impute un hecho Punible (sic) y el Estado es solidariamente responsable por tal gravamen causado (…)

En la audiencia presentación (sic) tal como consta en copias simples que esta defensa anexa al presente recurso en la dispositiva el y (sic) tribunal no señala en su decisión si se mantienen (sic) o no la calificación jurídica, en sal (sic) el Juez le hizo pregunta (sic) al Ministerio Público y señalo (sic): ‘La calificación es de COMPLICÍDAD CORREPECTIVA (sic) EN LA COMICION (sic) DEL DELITO HOMICIDIO INTECIONALCALIFICADO (sic) CON PREMEDITACION (sic) Y ALEVOSIA (sic) EN GRADO DE FUSTRACION (sic) Y VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic) Y AMENAZA como Autor (sic) a.l.a.n. señala en actas lo expresado en sala por el Ministerio Público (…)

Dadas las circunstancias antes señaladas es necesario traer a colocación (sic) el PRINCIPIO INDIBIO (sic) PRO REO, el cual consagra que en las causas donde se presentan dudas sobre la participación criminal, la decisión que se tome al respecto, debe favorecer al reo.

CAPITULO (sic) III

En este sentido la defensa hace mención a la SETENIA (sic) 35 expediente 05-0513 de Febrero (sic) de 2006 (Caso: D.N.B.) (sic) que fue dictada con carácter vinculante (…)

CAPITULO (sic) IV

En el caso sud judice, el hecho es que ella se presenta voluntariamente cuando ella tiene conocimiento de lo que se le acusa después de ocurrido (sic) los hechos, Ahora (sic) bien después de observar y analizar las actas procesales concernientes a este expediente signado bajo la nomenclatura N° JPI1-P-20011-000737, observa esta DEFENSA que no existe a plenitud una prueba fehaciente que determine que los ciudadanos MERENGON PANTOJA P.L., P.W.P.R.A. (sic) JOSE (sic) HERRERA LUGO, efectivamente participaron en el hecho que se le atribuye: vulnerando el Articulo (sic) 49 Ordinal (sic) 2do de la Constitución que nos anuncia la Presunción (sic) de Inocencia (sic) y coloca la duda en el procedimiento que hoy se le acusa (sic) ya que mis patrocinados para el momento que ocurrieron los hechos se encontraban en otra (sic) transitando en una moto, existe un cúmulo de contradicciones este tribunal toma solo (sic) en cuenta las declaraciones de las victimas (sic) en virtud que no hay testigos presenciales del caso presentado por la vindicta pública lo que dejan (sic) constancia es de las características Fisonómicas (sic) estas que en nada concuerdan con la de mis representados. La individualización del imputado supone un importante jalón (sic) en la actividad probatoria del p.p. acusatorio (…)

Igualmente observa esta defensa en el caso que nos ocupa: 1.- NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para Estimar (sic) que los imputados, han sido autores o participantes en la comisión de un hecho punible que se le atribuye (sic).

2.- NO EXISTE PELIGRO DE FUGA EN LA PRESENTE CAUSA razón que (sic) mis representados tienen sus domicilio fijo (sic) en Petare tal como se puede evidenciar en el expediente signado en contra de mis Patrocinado (sic) conocimiento por el cual (sic) esta decisión no afectaría en modo Ninguno (sic) el proceso, y no complicaría (sic) ningún obstáculo para mis defendidos (…)

3.- NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACION (sic) EN LA PRESENTE ACUERDE (sic) LA MEDIDAD (sic) SUSTITUTVA en virtud de que nuestro representado se ajustaría a todas (…)

Igualmente observa esta defensa en el caso que nos ocupa:

1.-NO EXISTE (sic) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic): para Estimar (sic) que los imputados: MEREGONTE PANTOJA P.L., P.W.P.R.A. (sic) JOSE (sic) HERRERA LUGO han sido autores o participes (sic) en la comisión de un hecho punible que se le atribuye (sic).

2 -NO EXISTE PELIGRO DE FUGA EN LA PRESENTE CAUSA; razón Que (sic) mis representados tienen sus domicilios fijos en Calabozo (…)

3.- NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACION (sic) EN LA PRESENTE CAUSA EN CASO DE QUE EL TRIBUNAL ACUERDE LA MEDIDAD (sic) SUSTITUTIVA; en virtud de que nuestro representado se Ajustaría (sic) a todas las condiciones que este digno tribunal (sic) acuerde (…)

4- por (sic) todas esta (sic) razones es que esta defensa solicita sea radicado este expediente de calabozo (sic) Y (sic) se (sic) trasladado a una jurisdicción que estos ciudadano (sic) tenga (sic) un juicio justo y confiando en este proyecto bolivariano y confiando en nuestra revolución le extiendo un saludo bolivariano a nuestro (sic) sala (sic) penal (sic) (…)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

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De la transcripción del artículo anterior se desprende que, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.

De igual manera, establece que la radicación procederá a solicitud de las partes, por lo que se hace necesario en primer lugar, examinar los documentos consignados por la solicitante, para así poder determinar si tiene o no cualidad para actuar en el p.p., en consecuencia, se observa lo siguiente:

En la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en fecha 1° de abril de 2011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Á.J.H.L., aparece como defensor de dicho ciudadano el abogado W.B., Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Posteriormente, consta escrito de oposición de excepciones, de conformidad con lo pautado en el artículo 328 numerales 1, 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la abogada M.E.S.G., actuando como defensora privada del ciudadano Á.J.H.L..

También, fue consignado escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano abogado R.E.J.P.M., defensor privado de los ciudadanos P.L.M.P. y J.C.A.S..

Del mismo modo, se consignó acta de Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual asistieron entre otras partes, el ciudadano abogado R.P., defensor privado de los ciudadanos P.L.M.P. y J.C.A.S., así como, la ciudadana abogada M.E.S.G., defensora privada del ciudadano Á.J.H.L..

De la documentación antes señalada se evidencia que la ciudadana abogada L.B.M.M., no ha demostrado la cualidad de parte que le acredite la legitimación activa para ejercer la solicitud de radicación de la causa, como defensora de los ciudadanos P.L.M.P., P.W.P.R. y Á.J.H.L., tal como lo señala en su solicitud, por el contrario, de las actuaciones que consignó, se evidencia que dichos ciudadanos están representados en el p.p. por otros profesionales del Derecho, quienes actúan como sus defensores.

En relación a la falta de representación o legitimidad de cualquier persona que proponga una acción ante el M.T. de la República, esta Sala, mediante sentencia N° 266, de fecha 13 de julio de 2010, estableció lo siguiente:

(…) desde el punto de vista de nuestra ley procesal penal, son partes en el proceso: a) El Representante del Ministerio Público; Acusador Privado o Querellante; b) La parte civil cuando ejerza tal acción dentro del p.p.; c) La Víctima o sus representantes legales; y, d) El Imputado y su Defensor (…) El defensor, es el abogado que defiende en juicio a cualquier persona que está siendo investigada y es señalado por el Ministerio Público como imputado, pudiendo este último (imputado), elegir libremente y nombrar la asistencia profesional del abogado defensor de su confianza o en caso de no contar con los medios económicos para ello, podrá nombrar un defensor público, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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Igualmente, esta Sala en sentencia N° 59, del 27 de febrero de 2013, estableció que:

(…) La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho en el p.p. y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal (…)

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Al respecto estima la Sala de Casación Penal que, la ciudadana abogada L.B.M.M., no ha demostrado ser parte en el p.p. signado con el N° JP11-P-2011-000737, seguido a los ciudadanos P.L.M.P., P.W.P.R. y Á.J.H.L., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.

Además de la falta de legitimidad de la accionante, esta Sala observa que, los fundamentos de su pretensión son realmente incomprensibles, haciendo ininteligible su alegato, no pudiendo entenderse ni siquiera en qué etapa del proceso se encuentra la causa.

Sin embargo, debe resaltarse que su impugnación está dirigida a la falta de pruebas en contra de los imputados, argumentos estos que no guardan relación alguna con los supuestos que hacen procedente la radicación de juicio conforme a lo estipulado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, la radicación única y exclusivamente procederá: “(…) 1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal (…)”; por lo que no existe coherencia ni conexión alguna entre su solicitud de radicación y los motivos que aduce para sustentarla.

En consecuencia, al constatar que no está acreditada en autos la cualidad de parte que permita la legitimación activa de la ciudadana abogada L.B.M.M., para ejercer la solicitud de radicación de la causa, aunado a su incomprensible e incoherente pretensión, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la solicitud de Radicación propuesta por la referida ciudadana. Así se declara.

Por último, esta Sala considera necesario advertir a la abogada accionante, ciudadana L.B.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.754, que evite, en futuras ocasiones, intentar una demanda o solicitud que contenga numerosos errores ortográficos y sintácticos, ya que se pudo constatar que el presente escrito de radicación, tiene innumerables errores ortográficos, sin incluir los errores de puntuación y gramaticales, los cuales hacen imposible la comprensión del referido escrito. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los abogados y abogadas autorizados para el ejercicio, son operadores de justicia, por lo que en toda actuación que realicen ante determinado Juzgado, deben, por lo menos, cumplir con las más elementales reglas de redacción y de ortografía para que pueda entenderse lo que pretenden y, a su vez, permita la efectiva aplicación de la justicia en el caso determinado.

En razón de ello, esta Sala considera necesario remitir copia certificada del recurso de radicación presentado por la ciudadana abogada L.B.M.M., así como del presente fallo, al Colegio de Abogados del estado Miranda, con el objeto de que determine la procedencia o no de un procedimiento disciplinario en contra de la referida abogada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de radicación presentada por la ciudadana abogada L.B.M.M..

Remítase copia certificada de la solicitud de radicación presentada por la ciudadana abogada L.B.M.M., así como del presente fallo, al Colegio de Abogados del estado Miranda, con el objeto de que determine la procedencia o no de un procedimiento disciplinario en contra de la misma.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB

EXP Nº RAD. 13-184

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