Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 21 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003178

ASUNTO: RP11-P-2013-003178

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado y dictada como ha sido en fecha 14 de agosto de 2013 por la juez titular del despacho, Abg. M.W.F., la dispositiva de la misma y en virtud de reposo medico otorgado, siendo designado como juez el Abg. L.R.O. a los fines de cubrir la vacante temporal, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la misma y en tal sentido procedo a emitir la correspondiente Resolución, en el asunto instruido en contra del ciudadano P.L.M., por uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso a cada uno de los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Presento en éste acto al ciudadano P.L.M., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos el día 12/08/2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, del servicio de policía Administrativa, Municipal Benítez del Estado Sucre, con sede en el Pilar, reciben llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, informando que en el sector el Guire, específicamente el parador turístico, se encontraba una personas realizando nuevamente labores de construcción a una bienechuría, presuntamente ilegal, por lo que se constituye una comisión que al trasladarse al lugar, efectivamente se encuentra a un ciudadano realizando trabajos de construcción, a quien se le acercan y le piden el permiso reglamentario, manifestando no tenerlo y que estaba realizando ese trabajo para cerrar su negocio que era de él y de la señora L.B., la cual no se encontraba , quien queda detenido por cuanto ya se le había hecho llamado de atención en varias oportunidades, por existir una orden de paralización de dicha construcción, emanada de la sindicatura municipal y decisión de la Cámara Municipal. Es por ello que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de construir en el Parador Turístico EL Guiri (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico realizó un resumen de las actas procesales, que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: P.L.M., venezolano, natural del Cautaro, municipio San J.d.A., Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 30/01/1978, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.788.165, de profesión u oficio albañil, hijo de P.R.L. (difunto) y T.B.M. (fallecida), y residenciado en: Caserio Saca Manteca, Calle principal, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone(cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Solicito la libertad sin restricciones por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal al justiciable, menos aún se configuran el tipo penal atribuido, y de conformidad con el articulo 44 y 49 de la constitución, 8 y 9 del COPP, ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones para mi defendido, por lo que solicito se desestime esa imputación, es importante destacar que mi representado no presentan registros policiales, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado P.L.M., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado, y oído lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 12-08-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante a la causa, entre estas: Al folio 04 y su vuelto, cursa acta Policial de fecha 12/08/13, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, del servicio de policía Administrativa, Municipal Benítez del Estado Sucre, con sede en el Pilar, reciben llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, informando que en el sector el Guire, específicamente el parador turístico, se encontraba una personas realizando nuevamente labores de construcción a una bienechuría, presuntamente ilegal, por lo que se constituye una comisión que al trasladarse al lugar, efectivamente se encuentra a un ciudadano realizando trabajos de construcción, a quien se le acercan y le piden el permiso reglamentario, manifestando no tenerlo y que estaba realizando ese trabajo para cerrar su negocio que era de él y de la señora L.B., la cual no se encontraba , quien queda detenido por cuanto ya se le había hecho llamado de atención en varias oportunidades, por existir una orden de paralización de dicha construcción, emanada de la sindicatura municipal y decisión de la Cámara Municipal. Al folio 07 y vuelto, cursa acta de entrevista de fecha 13/08/13, suscrita por la ciudadana C.E.A.R.. Al folio 08 cursa Oficio, de fecha 05/06/13, suscrito por la Abg. C.E.A. R, Sindico Procuradora Municipal, dirigido a la Ciudadana L.B., participando la prohibición de la construcción de la obra que estaba realizando en el sector el Guire, específicamente el parador turístico. Al folio 09 cursa Oficio, de fecha 07/06/13, suscrita por la Abg. C.E.A. R, Sindico Procuradora Municipal, dirigido al Ciudadano R.S., director de Servicios Públicos, participando que se aprobó en discusión de Cámara Municipal, la demolición de la construcción de la obra realizada en el sector el Guire, específicamente el parador turístico. Al folio 10 cursa Informe, de fecha 05/06/13, de inspección realizada en el sector el Guire, específicamente el parador turístico. Al folio 11 cursa Informe de Inspección, de fecha 05/06/13, realizada en el sector el Guire, específicamente el parador turístico, donde la señora L.M.B., está realizando una construcción sin perisología. Al folio 13 cursa Oficio, de fecha 30/05/13, suscrito por la Abg. C.E.A. R, Sindico Procuradora Municipal, dirigido al Ciudadano Zaal A.S., Comandante de Policia Municipal, participando la prohibición de la construcción de la obra que estaba realizando en el sector el Guire, específicamente el parador turístico, la señora L.M.B., por lo que se le agradece vigilancia permanente, para que no continúe dicha construcción. Al folio 14 cursa Oficio, de fecha 30/05/13, suscrito por la Abg. C.E.A. R, Sindico Procuradora Municipal, dirigido a la Ciudadano L.M.B., participando que deberá paralizar la construcción de la obra que estaba realizando en el sector el Guire, específicamente el parador turístico. Al folio 15, cursa Autorización, de fecha 30/05/13, suscrito por la Abg. C.E.A. R, Sindico Procuradora Municipal, otorgada a la Ciudadano L.M.B.. Al folio 16 cursa Informe de Inspección, de fecha 05/11/2012, suscrito por el Ing. J.V., Director de Catastro e Ingeniería Municipal. Al folio 18 cursa Oficio, de fecha 19/10/13, suscrito por la Ciudadana L.M.B., dirigido a Abg. C.E.A. R, Sindico Procuradora Municipal. Al folio 21 y vuelto, cursa acta de entrevista de fecha 13/08/13, suscrita por el ciudadano C.A.R.. Al folio 22 cursa Inspección Ocular, de fecha 12/08/13, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, en el lugar de los hechos. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-08-2013, cursante al folio 25 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C de ésta ciudad, quienes dejan Constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias practicadas. Memorandum N° 9700-226-943, de fecha 13-08-2013, cursante al folio 26, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15), por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y la prohibición de construir en el Parador Turístico EL Guiri, todo de conformidad con el articulo 242 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano P.L.M., venezolano, natural del Cautaro, municipio San J.d.A., Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 30/01/1978, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.788.165, de profesión u oficio albañil, hijo de P.R.L. (difunto) y T.B.M. (fallecida), y residenciado en: Caserio Saca Manteca, Calle principal, casa S/N, Municipio Benitez del Estado Sucre con teléfono 0426-2960370, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y la prohibición de construir en el Parador Turístico EL Guiri, todo de conformidad con el articulo 242 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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