Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de diciembre de 2013.

203º y 154º

Visto el escrito de fecha 5 de diciembre de 2013, presentado por el abogado I.A.R., en su carácter de apoderado judicial de CENTRO MEDICO LOIRA, C. A., mediante el cual solicita la acumulación del presente juicio seguido por el ciudadano P.L.R.S., asunto Nº AP21-R-2013-001675 al asunto Nº AP21-R-2013-001674, que cursa ante el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 52, 80, 81 y 82 del Código de Procedimiento Civil, a fin de “…resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de mi (su) mandante y en aras de la brevedad y economía procesal…”, el Tribunal observa:

PRIMERO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001 (Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra), estableció que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República aplicaran de inmediato la doctrina sentada en el mencionado fallo, para todos los asuntos laborales o no sometidos a la regulación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente que:

…a) a) Se niegue la admisión de la demandas incoadas que aún no han sido admitidas; y

b) b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga aún ex oficio la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…

.

En tal fallo estableció:

“…el litis consorcio activo y pasivo, esta permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos1º, 2º y 3º del artículo 52.

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público…”.

Igualmente asentó el fallo comentado que varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes, en los siguientes casos:

…a) a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1: Cuando haya identidad de personas y objeto: Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto.

c.2: Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas.; y

c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó…

.

En virtud de esa doctrina vinculante, se declararon inadmisibles múltiples demandas en los Juzgados del Trabajo.

SEGUNDO

El 13 de agosto de 2002, se publicó en la Gaceta Oficial Nº 37.504 extraordinaria, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el Título IX referido a la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio, artículo 194, estableció que los artículos 49, 178 y 179 entrarían en vigencia a partir de la publicación en Gaceta Oficial y el resto del articulado al año siguiente.

El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

…Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra…varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono…

.

TERCERO

De acuerdo con la sentencia y las normas señaladas, según el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al no haber identidad de causa ni de título, solo de sujeto pasivo, no es posible la acumulación de pretensiones por conexión impropia o intelectual en materia laboral, por lo que debe aplicarse el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite la acumulación impropia o intelectual “inicial” de pretensiones, esto es, a elección de los demandantes, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 498 de fecha 26 de septiembre de 2002 (Benita Algarin y otros contra Incret).

Así, lo contrario constituiría una modificación sobrevenida de la competencia por conexión, que en un momento determinado podría contrariar la doctrina de la Sala Social de admitir litisconsorcios activos iniciales de no más de 20 demandantes, precisamente para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, cuya inobservancia en vez de favorecer la economía procesal, podría contrariarla al acumularse diversos expedientes por el solo hecho de tener un mismo demandado sin mas elementos, situación que es frecuente en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, NIEGA la solicitud de acumulación de esta causa con la seguida en el asunto Nº AP21-R-2013-001674, formulada por CENTRO CLINICO LOIRA, C. A.

J.C.C.A.

JUEZ

RONALD ARGUINZONES

SECRETARIO

ASUNTO: AP21-R-2013-001675.

JCCA/RA/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR