Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de febrero de 2016

205º y 156º

Asunto Nº: UP11-R-2015-000133

[Seis (06) Piezas]

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el referido recurso y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: P.M.H., G.A.Y., M.D.J.M., C.B. LLERENA, WUILLYS A.A., R.R., J.L.S., P.C., E.S.S. y J.C.S., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.514.737, 13.984.581, 12.938.826, 14.336.668, 12.726.093, 9.694.894, 12.281.221, 16.261.317, 12.078.428 y 15.484.796 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.Y.S., B.D.B., Y J.D.S., todos Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.492, 30.898 y 95.580 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS VENEZOLANOS C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11/05/2007, bajo el N° 2, Tomo 34-A; TRANSPORTE PACCOR, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30/09/2003, bajo el N° 47, Tomo 215-A; TRANSPORTE PAF, C.A. sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 23/09/1997, bajo el N° 7, Tomo 83-A y; REPRESENTACIONES ALEROS, S.R.L., sociedad de comercio inscrita, según consta en documento presentado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02/05/1988, bajo el N° 15, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M. Y OTROS, en representación de la empresa co-demandada MOLVENCA; J.J., J.S. y E.A., en representación de la co-demandada TRANSPORTE PACCOR, C.A y TRANSPORTE PAF, C.A. y; E.R., apoderado de REPRESENTACIONES ALERO S.R.L., todos profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.107, 32.319, 77.551, 114.356, y 37.811, en su orden respectivo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, las abogados B.d.B. y M.S., en representación de los litisconsortes C.B., J.C.S. y J.S., manifiestan disentir de la recurrida sentencia, por cuanto la misma no reconoce la relación laboral de los actores. Denuncian que durante la actividad probatoria consignaron instrumentos que fueron impugnados por la contraparte, persistiendo en el valor probatorio, sin embargo sus probanzas no fueron consideradas válidas por el juez de la recurrida. Señala que en un caso idéntico con mismas partes y circunstancias el a-quo dictó sentencia acogiéndose a principios legales siendo declarada aquella causa con lugar, por lo que dice no entender el cambio de criterio, lo que crea inseguridad jurídica, y piden de esta Alzada la aplicación del Principio de Favor contenido en el numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando el derecho social a favor de los actores. En su derecho a réplica manifiesta que la transacción versó sobre prestaciones sociales y aquí se esta reclamando beneficios laborales causados durante la relación laboral.

Por otro lado denuncia que durante la celebración de la audiencia de juicio no se les dio el derecho a réplica. Por su parte, el Abogado J.D.S. en representación de los litistisconsortes P.M.H., G.Y., Wuillys Alvarado, R.R., P.C., E.A.S.S. y M.M. denuncia que la recurrida viola el orden público procesal contenido en los artículos 11 y 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que una vez instalada la audiencia el juez se ausentó de la sala por más de cinco (5) minutos sin explicación alguna, considerando que con tal conducta viola el principio de igualdad de las partes y violando las normas que deben cumplirse durante la celebración de la audiencia, señalando además que una vez culminada ésta el juez de una vez difirió la lectura del dispositivo del fallo, sin ausentarse a su despacho durante los 60 minutos que dice la ley para determinar la complejidad del asunto debatido. Por otro lado agrega que en la causa UP11-L-2009-23 el Tribunal les dio la razón y valoró los instrumentos probatorios considerando que si habían presentado una transacción laboral entonces si existió una relación de trabajo, y con lo aquí decidido siendo un caso igual se les crea inseguridad jurídica. En otro orden señala que la contestación de la demanda no se hizo conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo en la sentencia no hubo pronunciamiento al respecto.

Por su parte, la representación judicial de la empresa MOLVENCA, considera que la a.d.J. no generó ninguna desigualdad, no existiendo en su proceder ningún acto dañoso que pudiera causar algún tipo de perjuicio ya que en ese momento no se estaba evacuando ninguna probanza. Señala que los accionantes no lograron demostrar la relación laboral y los instrumentos que presentaron fueron impugnados por ser copia quedando cesante la actora de pruebas que pudieran llevar al juez a un indicio o presunción de la relación laboral. Agrega que la empresa tiene 6 años solicitando se declare el desistimiento ya que los actores suscribieron una transacción en la cual desistieron del procedimiento, sin embargo no ha habido pronunciamiento. Continúa manifestando que negaron la existencia de la relación por cuanto no conocen a los actores y de acuerdo a la prueba de informes del IVSS éstos trabajaban en otra empresa en el lapso que dicen laboraban para su representada.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, por considerar que de los elementos probatorios aportados a los autos, no quedó demostrada la existencia de la relación laboral alegada. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, sus representados iniciaron relación de trabajo con las hoy demandadas empresas en las siguientes fechas: P.M.H.: 04-05-1998, G.Y.: 29-05-1995, M.d.J.M.: 13-01-1997, C.B.: 04-01-1998, Wuillis Alvarado: 20-07-1999, R.R.: 12-02-1999, J.S.: 13-05-1996, P.C.: 15-06-1998, E.A.S.S.: 06-01-1995 y J.C.S.: 07-05-1997, prestando sus servicios personales, como caleteros, en camiones transportadores de los productos comercializados y descargados en la dirección indicada por MOLVENCA, cuya propiedad es de ésta misma, así como de las empresas dedicadas al transporte contratadas, vale decir TRANSPORTE PACCOR, C.A, TRANSPORTE PAF, C.A y REPRESENTACIONES ALEROS, S.R.L. Agrega que, como contraprestación a la labor realizada por la carga y descarga de los productos le era cancelada a los trabajadores la suma de Bs. 100 o Bs. 300 por saco, dependiendo si cargaban el camión dentro del patio de MOLVENCA o lo descargaban en el comercio adquiriente del producto, teniendo como inicio de su jornada diaria desde las 06.00pm, sin tener certeza de la hora de finalización de la misma y, culminando aproximadamente a las 09.00pm, cuya labor diaria, supervisión y control disciplinario es ejercido por el jefe de patio de dicha empresa. Demandan el pago de diferencia de pasivos laborales, (Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales), estimando la demanda en la cantidad de Bs. 2.112.782,22.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 03 al 05 de la cuarta pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de las litisconsortes TRANSPORTE PACCOR C.A y TRANSPORTE PAF C.A., admiten como cierta la relación mercantil con la empresa Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA), pero niegan la existencia de relación de trabajo con los actores pues nunca prestaron servicios para sus representada, lo cual dicen se evidencia del propio escrito de demanda donde establecen como patrono a la empresa MOLVENCA. Seguidamente niegan el alegato de simulación o fraude laboral o que haya una conexidad o inherencia al establecer una mayor fuente de lucro de estas empresas frente a la empresa MOLVENCA. Niegan y rechazan de manera pormenorizada los conceptos demandados. Reconvienen a los actores a los fines de que devuelvan a las empresas las cantidades junto con los intereses de mora entregados en acta transaccional no homologada por el tribunal competente en fecha 17-09-2009.

Por su parte, los representantes de la co-demandada REPRESENTACIONES ALERO S.R.L. (folios 07 al 09 de la cuarta pieza) niegan vinculación alguna con la empresa MOLVENCA y la existencia de la relación de trabajo con los actores, de los cuales dicen nunca prestaron sus servicios para su representada. Niegan el alegato de simulación o fraude laboral o que haya una conexidad o inherencia al establecer una mayor fuente de lucro de estas empresas frente a la empresa MOLVENCA, ya que no se dedican al transporte de mercancía alguna. Finalmente niegan y rechazan de manera pormenorizada los conceptos demandados.

Finalmente la parte co-demandada MOLVENCA (folios 11 al 17 de la cuarta pieza) solicita como punto previo se declare el desistimiento de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, debido a que, en fase de mediación celebraron un contrato transaccional con los actores donde desistieron de la acción interpuesta. Niega de manera absoluta el alegado cargo de caleteros que dicen los actores haber desempeñado, pues este oficio no esta establecido en el tabulador de cargos de la empresa. Rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta argumentando que nunca hubo un vínculo laboral, civil, mercantil ni de otra índole entre los accionantes y la empresa Molvenca.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, vale decir la prestación de servicios, en primer lugar, correspondiendo a la parte demandante probar este hecho. En caso de ser afirmativo, correspondería a la parte demandada demostrar el restante de los hechos negados, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación, el salario alegado y el pago liberatorio de los conceptos reclamados (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A.- PRUEBA POR ESCRITO:

  1. - Cursan de los folios 95 al 109 de la tercera pieza, reproducciones fotográficas, instrumentos que fueron impugnados insistiendo la parte promovente en su valor probatorio. No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos se desechan por cuanto que por sana crítica merecen fe ni generan ningún tipo de convicción para quien juzga, toda vez que de autos no se evidencia experto que corrobore su autenticidad, lugar y fecha de emisión.

  2. - Ordenes de carga (folios 110 al 128) y Carnets (folios 129 al 131) todos agregados a la tercera pieza del expediente, los cuales son calificados como documentos de carácter privado, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnados durante la celebración de la audiencia de juicio, los primeros por constituir copias simples y el segundo por emanar de un tercero. Así las cosas, quien suscribe considera que tales instrumentos deben ser desechados, en primer lugar al no constatarse la veracidad de las descritas ordenes de carga mediante la presentación del instrumento original y, el segundo de los mencionados, como documento privado emanado de tercero, debió ser ratificado en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no verificandose de autos el cumplimiento en referencia.

    B.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Libro de ventas o relación de ventas con las facturas, correspondientes desde el mes de Febrero hasta Diciembre de 2008, no exhibidos por la demandada.- De acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, TSJ/SCS; Sentencia Nº 693 del 06 de abril de 2006), cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de los mismos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto, se pide la exhibición de instrumentos que si bien no fueron exhibidos, ni la norma sustantiva laboral ni el Código de Comercio obligan al patrono a dar cumplimiento con tales requisitos, motivo por el cual en este caso específico no se produce el efecto del citado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    C.- PRUEBA DE INFORMES:

    La parte demandante promovió prueba de informes dirigida al Registro Subalterno de los Municipios Cocorote, Independencia, San Felipe y Veroes, y al Registro Subalterno con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyas resultas cursan al folio 47 y 177 respectivamente de la quinta pieza y, las que a criterio de este Juzgador nada aportan a la solución de la controversia, razón por la cual se desestiman y quedan fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En cuanto a la información requerida al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyas resultas cursan a los folios 101 al 104 de la cuarta pieza del expediente, mediante la cual remiten copia certificada de acta constitutiva y modificaciones de las empresas TRANSPORTE PACCOR C.A Y TRANSPORTE PAF. C.A., documentos de carácter público, son valorados por este Juzgador en toda su extensión, en todo lo que coadyuven a la resolución de la presente controversia.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DE REPRESENTACIONES ALERO, S.R.L.

    A.- PRUEBA POR ESCRITO:

  3. Copia fotostática de acta constitutiva de la sociedad mercantil Representaciones Aleros S.R.L. inserta a los folios 180 al 188 de la tercera pieza, instrumento que fue impugnado por la parte actora, sin embargo se le otorga pleno valor probatorio por ser el mismo presentado por la accionante durante su actividad probatoria, tal como se evidencia de los folios 165 al 170.

  4. - Constan en autos instrumentos así: i. Estado de Cuenta Empresario Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda (folio189). ii. Constancias del aporte de afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda (folio 192 al 201), iii. Planilla de Liquidación del Impuesto sobre la Renta (folio 203), iv. Solvencia de Patente Industria y Comercio (folio 204), v. Cuenta Individual (folio 206 al 216), todos agregados a la tercera pieza del expediente, instrumentos que se desechan por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia, conforme a lo estatuido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al instrumento aportado en copia simple referido a Relación de Empleados Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.368 del Código Civil, se desecha por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba, al emanar de la misma promovente.

    B.- PRUEBA DE INFORMES. Dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y Banco Fondo Común, cuyas resultas cursan a los folios 17 y 239 de la quinta pieza, desechado por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia.- En cuanto a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas cursan a los folios 179 al 198 de la quinta pieza, este Tribunal le otorga valor probatorio como evidencia de que los trabajadores hoy accionantes, fueron inscritos en ese organismo por empresas diferentes de las hoy accionadas.

    PRUEBAS DE TRANSPORTE PAF C.A:

    A.- PRUEBA POR ESCRITO:

  5. - Copias fotostáticas de documento constitutivo y actas de asambleas de Transporte PAF C.A. insertas de los folios 223 al 233 de la tercera pieza, a las que este juzgador les otorga valor probatorio y de cuyo contenido se observa evidencia del objeto de la empresa, sus accionistas y sus representantes legales.

  6. - Constan en autos instrumentos así: Registro de Información Fiscal (folio 234), Copias de la Declaración de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas (folio 235), Copia de la Declaración Autoliquidación y Ajuste Impositivo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para Contribuyente Permanentes y Eventuales (folios 236 al 238), Listado del seguro social obligatorio de los trabajadores activos de Transporte Paf C.A. (folio 239), Relación de empleados ahorro habitacional, apertura de cuentas y aportes mensuales de fecha 12-09-2008 y anexo de cheque. (folios 240 al 241), todos agregados a la tercera pieza del expediente, instrumentos que se desechan por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia.

  7. - Igualmente corren en autos: Listado de los trabajadores activos de Transporte Paf C.A. (folio 242), Facturas Fiscales: (folios 243 al 252), Contrato de transporte (folios 253 al 255), todos agregados a la tercera pieza del expediente, los que a criterio de este Juzgador nada aportan a la solución de la controversia, razón por la cual se desechan, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - Inspección practicada por el Registro Público Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserta a los folios 256 al 264 de la tercera pieza, de la que conforme a lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa que es poco el aporte para resolver la presente controversia.

    B.- PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuya comunicación se desprende, que los trabajadores hoy accionantes, fueron inscritos en ese organismo por empresas diferentes de las hoy accionadas. (folios 179 al 198 de la quinta pieza).- En cuanto a la información requerida al Archivo del Circuito Judicial de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Estado Yaracuy, del oficio remitido al efecto y, agregado al folio 49 de la quinta pieza se aprecia que los actores en la causa principal que nos ocupa son los ciudadanos P.H., G.Y., M.M., C.B., Wuillis Alvarado, R.R., J.S., P.C., E.A.S. y J.S., entre los que el ciudadano M.d.J.M.R., desistió del procedimiento mediante diligencia, debidamente homologado en fecha 25-03-2009. (folio 49 de la quinta pieza).

    PRUEBAS DE TRANSPORTE PACCOR C.A.

    A.- PRUEBA POR ESCRITO:

  9. - Copia fotostática de documento constitutivo y actas de asambleas de Transporte PACCOR C.A, inserta de los folios 271 al 285 de la tercera pieza, al cual este juzgador le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo el objeto de la empresa, sus accionistas y sus representantes legales.

  10. - Constan en autos instrumentos así: Registro de Información Fiscal: (folio 286), Copias de la Declaración de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas (folios 287 al 292), Copia de la Declaración Autoliquidación y Ajuste Impositivo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para Contribuyente Permanentes y Eventuales (folios 293 al 296), Listado del seguro social obligatorio de los trabajadores activos de Transporte Paccor C.A. (folio 297), Listado de los trabajadores activos de Transporte Paccor C.A. (folio 298). Facturas Fiscales. (folios 299 al 308), Contrato de transporte. (folios 309 al 312), todos agregados a la tercera pieza del expediente, instrumentos que se desechan por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia, además de que algunos fueron presentados en copia simple siendo impugnados por la parte contraria y algunos constituyen pruebas preconstituidas violentando el principio de alteridad.

    B.- PRUEBA DE INFORMES: Dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Archivo del Circuito Judicial de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Estado Yaracuy, respecto de las cuales este tribunal se remite a la valoración realizada en párrafo anterior.

    PRUEBAS DE MOLINOS VENEZOLANOS, C.A

    A.- PRUEBA POR ESCRITO:

  11. - Copias fotostáticas de documento constitutivo y actas de asambleas de MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA), insertas de los folios 342 al 346 de la tercera pieza, a los que este juzgador les otorga valor probatorio, como documento público y prueba del objeto de la empresa, sus accionistas y sus representantes legales.

  12. - Ejemplar de Convención Colectiva del periodo 2005-2008 (folios 363 al 400 de la tercera pieza). Al respecto, ha sido criterio de esta Alzada que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana de los invocados instrumentos por las partes para la resolución del presente caso.

  13. - Listado publicado en la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social correspondiente a los trabajadores activos de la empresa Molinos Venezolanos C.A. (folios 401 al 403), listado de los aportes de los trabajadores por concepto de ahorro habitacional. (folios 404 al 406), Copia Fotostática de Nómina de obreros (folios 407 al 429), Copias Fotostáticas de Recibos de pago. (folios 430 al 461), Copia Fotostática de planilla de liquidación trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados. (folios 462 al 464), todos agregados a la tercera pieza del expediente, instrumentos que se desechan por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia, además de que algunos fueron presentados en copia simple siendo impugnados por la parte contraria y algunos constituyen pruebas preconstituidas que vulneran el principio de alteridad establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.

    B.- PRUEBA DE INFORMES: Dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Archivo del Circuito Judicial de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Estado Yaracuy, de cuyas resultas este Tribunal se remite a la valoración realizada en párrafo anterior.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, negada la relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

    Siguiendo al tratadista español M.A.O., opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

    De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” –inutilizado por el A-quo en la recurrida sentencia-, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que, de acuerdo a las actas procesales, específicamente las insertas de los folios 58 al 76 de la segunda pieza, los demandantes, representados por la Profesional del Derecho L.D.R., conjuntamente con los apoderados de las hoy accionadas empresas, en fecha 17 de Septiembre de 2009 presentan ACUERDO TRANSACCIONAL mediante el cual, la mencionada abogado recibe cantidades de dinero a favor de sus patrocinados de la siguiente manera: a) P.M.H.P., Bs. 20.900,00 b) G.A.Y., Bs. 26.600,00, c) C.L.B.L., Bs. 8.200,00, d) WILLYS A.A.R., Bs. 19.000,00, e) R.A.R., Bs. 8.200,00, f) J.L.S.V., Bs. 24.700,00, g) P.A.C.P., Bs. 17.100,00, h) E.A.S.S., Bs. 26.600,00, i) J.C.S.H., Bs. 19.000,00, cantidades con las cuales dice “se cancelan todos y cada uno de los derechos y beneficios laborales que pudieran corresponderle a LOS DEMANDANTES derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Como consecuencia de lo antes expuesto LOS DEMANDANTES convienen expresamente en poner fin de manera irrevocable y a partir de la presente fecha, a cualquier relación de naturaleza laboral que pudiera haber existido entre las partes, así como también en desistir de la demanda laboral interpuesta contra las demandadas.” (Resaltado de esta Alzada).

    Sin embargo, posterior a la presentación de dicha transacción, los trabajadores asistidos de nuevos apoderados judiciales, revocan el poder a la abogada L.D.R. y mediante diligencia se OPONEN a la homologación de la transacción presentada, denunciando que la mencionada abogada no les consultó sobre la mencionada transacción, ni le informó sobre el monto a recibir, y la cantidad recibida por ella es inferiormente lejana al monto peticionado en la demanda.- Seguidamente se observa que ante la solicitud de homologación contenida en la referida transacción, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante auto de fecha 28-09-2009 se pronuncia negando dicho pedimento por considerar que “dicho acuerdo transaccional no detalla de manera pormenorizada e inequívoca los derechos sobre los cuales recae, y aquellos en los cuales la parte actora está renunciando”.

    A este respecto, es menester destacar que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un contrato en virtud del cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada según lo preceptuado en el artículo 1.718 ejusdem. Asimismo es conveniente resaltar que, en materia laboral, la transacción es por así decirlo, una suerte de protección del trabajador frente al Principio de Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e, igualmente contenido en el artículo 3 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, hoy contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pudiendo celebrarse únicamente al término de la relación de trabajo. Cabe destacar que, según esta norma, la transacción debe hacerse por escrito y además se requiere una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia no será estimada como transacción, la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Razón por la cual a criterio de quien sentencia fue acertada la decisión del Juez del Primer grado de jurisdicción al no impartir la homologación al mentado acuerdo.

    Sin embargo, aún y cuando la transacción celebrada no constituye cosa juzgada por la ausencia de homologación, en los términos en que fue planteada hace presumir una clara vinculación de orden laboral entre las partes que la suscriben, por lo que resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera reiterada ha señalado “con respecto a los efectos derivados del no reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación que da origen al conflicto intersubjetivo de intereses que se resuelve mediante una transacción laboral, esta Sala, en Sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004 estableció: Es así que se evidencia, específicamente de la transacción extrajudicial, homologada por la Inspectoría del Trabajo, que la misma fue fundamentada en el Parágrafo único del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento referida es decir, se realizó, bajo los lineamientos legales que rigen sólo la materia laboral, lo que hace deducir el reconocimiento por parte del patrono, que entre él y el ciudadano demandante hubo realmente una relación de naturaleza laboral y no comercial, aún y cuando, haya insistido el patrono -en el contenido de la transacción-, que la relación que lo vinculó con el trabajador fue de naturaleza mercantil, y el trabajador haya admitido tener dudas razonables sobre la certeza del derecho alegado por él. Se considera que el simple hecho de fundamentar dicha transacción en normas que son de preeminente aplicación en materia laboral, la empresa demandada reconoció la existencia de una relación laboral, independientemente que en el contenido de la misma haya intentado señalar lo contrario. En este mismo orden de ideas, considera esta Sala, que cuando las partes se someten a la aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo para ser uso de los medios de autocomposición procesal, con la finalidad de precaver un litigio eventual, están reconociendo la naturaleza laboral del vínculo que las unió puesto que el origen de dicha norma fue precisamente el de incorporar en el contenido de un dispositivo legal, la solución dada por la jurisprudencia durante muchos años (ya que no existía norma legal expresa en materia laboral), en cuanto a la posibilidad de conciliación y transacción cuando haya existido una relación laboral y se reclame eventualmente derechos derivados de dicho vínculo. Tanto es cierto lo planteado, que la demandada pretende excepcionarse de los conceptos pretendidos por el actor por prestaciones sociales, alegando la cosa juzgada producto de dicha transacción conforme al Parágrafo único del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo. Del criterio jurisprudencial trascrito, se evidencia que el sólo hecho de celebrar una transacción de conformidad con la normativa especial que rige en materia laboral, implica el reconocimiento de que los derechos y pretensiones ventilados en dicho acuerdo transaccional, derivan de una relación de trabajo, y por lo tanto, es irrelevante que una de las partes insista en el texto de la misma, en que no existió tal vínculo de naturaleza laboral.” (Resaltado de esta Alzada). (Vid. TSJ/SCS; Sentencias Nros. 397 y 849 de fechas 06/05/2004 y 16/05/2006 respectivamente).

    De acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente descrito y en aplicación de los principios fundamentales que informan al proceso laboral tales como Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, así como aquel que propone el In Dubio Pro-Operario, también conocido como “Principio de Favor” según se puede observar a los ordinales 1° y 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, necesariamente debe concluir quien sentencia que entre los actores hoy recurrentes, ciudadanos C.B., J.C.S., J.S., P.M.H., G.Y., Wuillis Alvarado, R.R., P.C., E.A.S.S., M.M. y la sociedad mercantil MOLVENCA, así como con las empresa solidariamente demandadas TRANSPORTE PACCOR, C.A, TRANSPORTE PAF, C.A y REPRESENTACIONES ALEROS, S.R.L. existió una relación de carácter laboral, motivo por el cual prospera en derecho la denuncia interpuesta.

    Como consecuencia de lo anterior, determinada como ha sido la existencia de la relación de trabajo, corresponde a éste Juzgador determinar la procedencia o no de los peticionados conceptos, quedando admitidos los hechos que, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal en Sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, tales como: 1) la fecha de inicio de la relación laboral; 2) el cargo desempeñado por los actores como caleteros 3) los conceptos demandados; 4) la jornada de trabajo diaria que iniciaba a las 06.00am, culminando aproximadamente a las 09.00pm y, 5) el último salario entre Bs. 100 y/o Bs. 300 por saco. Igualmente considera quien decide que debe tenerse como culminación de la relación de trabajo la fecha de interposición de la presente demanda el día 20 de noviembre de 2008.

    Así las cosas resulta procedente para los actores el pago de los siguientes conceptos:

  14. - Corte de Cuenta a Junio de 1997 y Compensación por Transferencia, según lo dispuesto en el artículo 666 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes parámetros:

    1. La indemnización de antigüedad será calculada con base al salario promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

    2. La compensación por transferencia sea el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

      El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). En cuanto al salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. Asimismo, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

      El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:

    3. Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.

    4. Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas.

  15. - En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, adicionando al salario básico devengado por los actores las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, o sea después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    En cuanto a las Vacaciones y al Bono Vacacional de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Molvenca, les corresponden 53 días y, en cuanto a las Utilidades, de conformidad con la cláusula 28 de la misma convención, les corresponden 85 días.

  16. - Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket: Este deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, para ser cuantificado desde la fecha de inicio de cada una de las relaciones de trabajo, hasta la fecha de interposición de la demanda, vale decir el 20 de noviembre de 2008, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base en la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

  17. - Diferencia Salarial: cuantificada desde la fecha de inicio de cada una de las relaciones de trabajo que nos ocupan hasta la fecha de interposición de la demanda, vale decir el 20 de noviembre de 2008, conforme al tabulador de salarios o al que más se asemeje de los respectivos años.

  18. - Horas Extraordinarias: De acuerdo a la línea jurisprudencial que de manera reiterada ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien(100) por año, sin hacer distingo entre la jornada ordinaria diurna y la jornada ordinaria nocturna, siendo lógico suponer que cuando este derecho se genera, se hace extensivo a todo el tiempo laborado en forma única (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 2389 del 27/11/2007). En tal sentido y, como quiera que los accionantes no demostraron toda la cantidad que pretendieron por constituir excedente legal, se ordena el pago del límite legalmente permitido, es decir, específicamente cien (100) horas por cada año, según lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De acuerdo a lo anterior, se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de calcular la Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, para lo cual el experto designado deberá seguir los parámetros establecidos en esta sentencia, tomando en consideración el salario determinado en el tabulador del contrato colectivo de la demandada MOLVENCA o al que más se asemeje, correspondiente al periodo reclamado, y finalmente debe deducir las cantidades señaladas en el convenio transaccional de fecha 17 de septiembre de 2009, contenida en los folios 59 al 67 de la segunda pieza del expediente. ASI SE DECIDE.

    Se declara la IMPROCEDENCIA del bono nocturno y días libres presuntamente laborados, conforme al criterio pacífica e inveteradamente sostenido por nuestra jurisprudencia patria, según Sentencia N° 209, emanada de la misma Sala de Casación Social de fecha 07/04/2005, según el cual, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso las legales, corresponde al accionante demostrar su génesis, siendo el caso que en el presente asunto, es evidente que la parte actora no demostró de manera fehaciente la prestación de servicios, exactamente en los mismos términos como erróneamente los pretendió.

    Se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un (01) solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar.

    Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el único experto a través de la misma experticia complementaria, hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

    Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, interpuesta por los ciudadanos P.H., G.Y., M.M. y OTROS, contra las empresas MOLINOS DE VENEZUELA, C.A. (MOLVENCA), TRANSPORTE PAFF, C.A, TRANSPORTE PACCOR, C.A. y REPRESENTACIONES ALEROS, S.R.L., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos, en los términos que ha señalado la parte motivacional de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2015-000133

[Sexta (6ª) Pieza]

JGR/REA

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