Decisión nº C-2014-001079 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2014-001079

DEMANDANTES P.M.M.R., M.A.O.C., F.B.R.A., LEIBNIZ E.H.P., ULYSEE N.C.C., G.A.B.P., A.F.S.U., C.A.A.V., E.E.A.C., R.J.A. GARABOTE Y A.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.549.960, V-14.177.256, V-2.929.741, V-9.564.947, V-5.949.991, V-13.517.831, V-15.215.175, V-14.927.719, V-16.861.794, V-17.944.896, V-14.001.824, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES P.M.M.R. Y M.A.O.C., J.M.L., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.406, 104.176 y 209.267 respectivamente.-

DEMANDADOS R.A.T.R., E.A.M., HIBRAIM GHARGHOUR HAMMAL, G.E.G.H., L.C.S.G., E.G.M., S.T.R.D.C., venezolanos los primeros y el ultimo extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.064.979, V-4.724.022, V-11.082.078, V-9.844.478, V-14.425.696, V-7.547.851 y E-174.790, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES J.D.M., L.C., G.E.G. y L.C.S., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.221, 54.768, 66.812 Y 96.617, respectivamente.-

MOTIVO NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-

MATERIA CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha veintiuno de julio de dos mil catorce (21-07-2014), por ante este Tribunal, cuando los ciudadanos P.M.M.R., M.A.O.C., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos F.B.R.A., LEIBNIZ E.H.P., ULYSEE N.C.C., G.A.B.P., A.F.S.U., C.A.A.V., E.E.A.C., R.J.A. GARABOTE Y A.G.S., que a su vez actúan todos como Miembros de la Asociación Civil Respetable Logia S.d.C. N° 112, inscrita inicialmente por ante la oficina Subalterna hoy oficina de Registro Publico del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 25 de Septiembre de 1989, bajo el N° 3, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre y luego modificado sus Estatutos por Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante la oficina de Registro Publico del municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 11 de Julio de 2013, inscrita bajo el N° 45, folio 253, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción de ese año, demandan NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, y en el mismo escrito libelar solicitan medida cautelar innominada que se señalan en el libelo, estimando la demanda en doce millones setecientos mil bolívares exactos. (Bs. 12.700.000,oo); equivalente a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T).

La demanda es admitida en fecha 25 de julio de 2014 (f-15), ordenándose la citación de los demandados, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.).

En fecha 29 de julio de 2014 (f-17), los demandantes, reforman la demanda en cuanto al domicilio y la cuantía de la demanda. La cual fue debidamente admitida en fecha (01-08-2015).

En fecha 18 de septiembre de 2014 (f-21), la parte actora consigna los emolumentos necesarios para aperturar el cuaderno de medidas, y seguidamente por auto se aperturó en la misma fecha.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014 (f-25), se libraron las citaciones de los demandados en la presente causa.

Consta en el expediente desde el folio 32 al 35 y desde el 47 al 49, que los demandados comparecieron ante este despacho y mediante diligencias le otorgan poder apud acta a los Abogados J.D.M. y L.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.221 y 54.768, respectivamente.

En fecha 15 de octubre de 2014, el Abogado J.D.M., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, consigna escrito de contestación de la demanda y opone cuestión previa de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2014 (f-59), la parte demandada a través de su apoderado judicial, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 06 de noviembre de 2014 (f-69), el Abg. J.D.M., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presenta escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 17 de noviembre de 2014 (f-73), por auto el Tribunal declaró improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 19 de noviembre de 2014 (f-76), mediante diligencia el Abg. J.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito subsanando la cuestión previa opuesta por la parte contraria.

En fecha 24 de noviembre de 2014 (f-79 al 88), el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación de demanda constante de (10) folios útiles.

En fecha 08 de enero de 2015 (f-97 al 100), la Secretaria de este Tribunal agrega los escritos de pruebas consignados por los apoderados judiciales de las partes en la presente causa.

En fecha 07 de enero de 2015 (f-101), el apoderado judicial de la parte demandados presentan escrito de oposición de la admisión de las pruebas presentada por la parte actora. Asimismo por auto de fecha 20 del corriente mes y año, el tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas por las partes, siendo en fecha (03-02-2015), librado la prueba de informe promovida por la parte accionada.

En fecha 18 de marzo de 2015 (f-122 al f-142), se recio oficio N° 0142-03-15 y N° 0141-03-14, suscrito por el ciudadano M.M.M., remitiendo informe solicitado por este despacho.

En fecha 11 de mayo de 2015 (f-145), por auto el tribunal se dejo constancia que las partes no presentaron informes en consecuencia, se fijó lapso para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción P.M.M.R., M.A.O.C., F.B.R.A., LEIBNIZ E.H.P., ULYSEE N.C.C., G.A.B.P., A.F.S.U., C.A.A.V., E.E.A.C., R.J.A. GARABOTE Y A.G.S., debidamente representados por los Abogados en ejercicio P.M.M.R. Y M.A.O.C.; demanda a los ciudadanos R.A.T.R., E.A.M., HIBRAIM GHARGHOUR HAMMAL, G.E.G.H., L.C.S.G., E.G.M., S.T.R.D.C., por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, contenidas en las actas registradas por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 7, folio 32, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción de este año, así como también la Registrada por ante la misma oficina de Registro Público del municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 04 de junio de 2014, bajo el N° 25, folios 155, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2014, en el mismo escrito libelar solicita medida cautelar innominada de 1.) Prohibición de Enajenar y Gravas sobre bienes inmuebles propiedad de la Asociación Civil Logia S.d.C. N° 112; 2.) La prohibición expresa de seguir registrando Actas de Asamblea correspondientes a la Asociación Civil Logia S.d.C. N° 112; 3.) Que se nos permita seguir realizando las tenidas (Reuniones) en nuestro recinto y 4.) Que se nombre un administrador ad hoc.-

El Tribunal pasa a considerar los puntos controvertidos, de conformidad a lo dispuesto en forma precisa el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir los requisitos de forma que intrínsecamente debe cumplir la sentencia, exigiendo el ordinal cuarto, que la sentencia debe contener ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión,” ya que ella debe aparecer como el resultado de un juicio lógico del Juez, obviamente fundada en el derecho y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por mandato del artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados.

La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos en que basa su pretensión en los siguientes términos:

…El día 11 de junio de 2013, se efectúo la elección de las nuevas autoridades de la “Asociación Civil Logia S.d.C. N° 112”, en donde quedaron electos los Queridos Hermanos miembros: F.B.R.A., como venerable Maestro y funge como Presidente de la Asociación Civil antes mencionada, como Primer Vicepresidente, como Segundo Vigilante el Querido Hermano miembro J.V.P., Segundo Vice-Presidente, como Orador Fiscal el Querido Hermano E.M., como Secretario Guarda Sello y Timbre el Querido Hermano R.A.T.R., como Tesorero el Querido Hermano M.G.D.S.R., como tesorero adjunto el Querido Hermano E.A.M., como primer experto el querido hermano M.A.O., como segundo experto el querido hermano J.C.L., como primer Maestro de Ceremonia el Querido hermano F.A.E.Q. y como guarda de templo interior el querido hermano M.J.S., según consta en acta protocolizada por ante la oficina del Registro Publico del municipio Páez del estado Portuguesa (…). Transcurrida una semana el tesorero electo solicita al tesorero saliente la entrega formal de las cuentas, respondiendo el mismo que allí se encontraban las cuentas, señalando un grupo de carpetas que dejaba en el escritorio de la oficina administrativa de la Logia.

Sin embargo, en la primera reunión o tenida el tesorero entrante le solicita a la cámara la elaboración de un informe de eventos de la administración saliente del periodo 2012-2013 y el cual debe estar avalado por un contador externo, con fecha de entrega de dicho informe para el día 02 de julio del presente año, para recibir las cuentas del saliente tesorero es así como el Venerable Maestro el día 09 de julio de 2013, propone que a los fines de hacer la auditoria, la misma se haga conforme una terna constituida por tres expertos contables al Colegio de Contadores, para que la Cámara elija uno de ellos.

Acto seguido, la cámara no acepto la propuesta solicitando que no se haga de esta forma por ser demasiado alto el costo de la misma y propone el Querido Hermano G.G. tesorero saliente, que sea el mismo contador A.O. que entregue las ya solicitadas, cuentas las cuales deberán ser leídas y aprobadas en la cámara de aprendiz, para así ser aprobada la memoria y cuenta de la administración anterior, de acuerdo a lo que establecía nuestro ordenamiento jurídico.

En tenida o reunión de fecha 21 de enero de 2014, sin tener respuesta del querido hermano solicita a la cámara que le pidan el informe a su contador ya que el había hecho las gestiones y fue infructuosa su diligencia, acto en el cual el venerable maestro nombra una comisión integrada por los querido hermanos: M.O., M.D.S. y su persona, dirigiéndose así a la oficina del contador quien los atiende y les dice que el enviara lo mas pronto posible dicha solicitud.

Así las cosas, al llegar las cuentas a la Logia en Tenida (Reuniones) Ordinaria del trazado N° 22, se nombra una comisión integrada por los queridos hermanos: A.s., C.A. y P.M.M., para que revisen dicho informe y expliquen a la Cámara de manera llana y explicita, para que la cámara entienda en que términos quedaron las cuentas, encontrando en el informe presentado por el contador que existía una inconsistencia numérica y faltante de mas de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs.47.221,00) y exponiendo el mismo contador que no podía realizar de manera exhaustiva dicha cuenta ya que no contaba con los soportes necesarios para auditoria.

Leído como quedo el informe, en fecha 18 de febrero de 2014, en trazado N° 24, el venerable Maestro solicita a la Cámara se le de apertura a un juicio Penal a los queridos hermanos responsables de cuidar y administrar los fondos de la Asociación Civil Respetables de cuidar y administrar los fondos de la Asociación Civil Respetable Logia S.d.C. N° 112, quedando sometidos a dicho procedimiento los queridos hermanos: Hibraim Gharghour Hammal, G.G.H. y E.A.M., quienes ostentaban los cragos de venerable maestro, Tesorero y adjunto del tesorero, respectivamente, miembros de la junta directiva (2012-2013) saliente. Es así como, la cámara en pleno resuelve por unanimidad juzgar a los queridos hermanos antes mencionados.

(…)

Ocurriendo así los hechos, procedimos a realizar una reunión de Asamblea extraordinaria con relación a la Asociación Civil para convalidarla con los acontecimientos ocurridos en nuestro rito y darle carácter legal a la salida de los miembros de esta “Asociación Civil Logia S.d.C. N° 112“anteriormente descrito, la misma se realizo el día 20 de mayo de 2014, siendo publicada por la prensa regional con tres días hábiles de anticipación, siendo los puntos a tratar: (…). Explica el acta que los queridos hermanos fueron expulsados y ratificamos el porque de esa expulsión, siendo firmadas esa acta de asamblea por mas de veintitrés (23) miembros activos y a plomo con el tesorero de nuestra Asociación Civil.

En ese mismo orden, el día 03 de junio de 2014, se llevo a cabo la Asamblea donde se realiza la elección de la nueva junta directiva de la Asociación Civil Logia S.d.C. N° 112, para el periodo 2014-2015, quedando electos los Queridos hermanos: F.B.R.A., como Venerable Maestro, E.M., como primer vigilante, J.C.L., como segundo vigilante, MIUEL A.O.C., como orador fiscal, C.A.A.V., como secretario guarda Sello y Timbre, LEIBINZ E.H.P., como tesorero, M.G.D.S.R., como hospitalario, P.M.M.R., como primer experto, R.J.A. GARABOTE, COMO SEGUNDO EXPERTO, F.A.E.Q., como primer maestro de ceremonia y M.J.S., como guarda templo interior.

Sin embargo, al llevar las actas para ser protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa nos encontramos con la sorpresa de que no nos permitían registrar nuestra acta de asambleas la cual fue aprobada por la mayoría de los miembros, en razón de que los hermanos R.A.T.R., E.A.M., HIBRAIM GHARGHOUR HAMMAL, G.E.G.H., L.C.S.G., E.G.M., S.T.R.D.C., ya identificados, registraron unilateralmente dos documentos que hoy impugnamos y demandamos en nulidad mediante este proceso y que fueron registrados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pez del Estado Portuguesa de fecha 30 de mayo de 2014,k bajo el N° 7, folios 32, Tomo 8 del protocolo de transcripción de ese año, así como también el documento registrado por ante la misma oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 04 de junio de 2014, bajo el N° 25,folio 155, Tomo 8 del protocolo de transcripción de 2014, Así las cosas, consideramos que es completamente ilegal que los hermanos R.A.T.R., E.A.M., HIBRAIM GHARGHOUR HAMMAL, G.E.G.H., L.C.S.G., E.G.M., S.T.R.D.C., ya identificados, podían registrar esos instrumentos ya que no tenían ka cualidad para hacerlos en razón de que ellos no representan la Asociación Civil, no son miembros de la Junta Directiva y sus decisiones unilaterales son invalidas por preverlo así los Estatutos Civiles de nuestra Asociación ya que no contaban con el quórum reglamentario para formar la voluntad de los asociados conforme a la ley.

Por otra parte es necesario destacar que el fundamento por el cual los hermanos R.A.T.R., E.A.M., HIBRAIM GHARGHOUR HAMMAL, G.E.G.H., L.C.S.G., E.G.M., S.T.R.D.C., ya identificados, otorgan los documentos es en razón de que tanto nuestros representados como nuestras personas hemos decido reafirmar los establecido en nuestra constitución interna de declararnos libres soberanos e independientes. (…)

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto es por lo que demandados la Nulidad de las Asambleas contenidas en las Actas registradas por ante la Oficina de Registro Publico del municipio Páez de Estado Portuguesa de fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 7, folio 32, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2014, así como también la registrada por ante la misma oficina de Registro Publico del municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 04 de Junio de 2014, bajo el N° 25, folios 155, Tomo 8 del Protocolo de Trascripción del año 2014, acompañamos al presente escrito libelar marcados con la letra “B” y “C” y en consecuencias se declare:

PRIMERO: La Nulidad de las Asambleas contenidas en las Acatas registradas por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 30 de mayo de 2014, bajo el Nº 7, Folio 32, Tomo 8 del Protocolo de trascripción del año 2014, así como también la Registrada por ante la misma oficina de Registro Público del 2014, de fecha 04 de junio de 2014, bajo el Nº 25, Folios 155, Tomo 8 del Protocolo de trascripción del año 2014, y suscritas por los ciudadanos: R.A.T.R., E.A.M., I.G.H., G.E.G.H., L.C.S.G., E.G.M., S.T.R.D.C..

SEGUNDO: Que se oficie al Registrador de la Oficina de Registro Público del municipio Páez del Estado Portuguesa para que anule los asientos registrales de los documentos descrito en el Numeral Primero del Petitorio (…)

TERCERO: Que se nos entregue los bienes propiedad de la Asociación Civil Respetable Logia S.d.C. N° 112 (…)

CUARTO: Que se nombre un administrador ad Hoc (…)

Asimismo en fecha 29 de Julio de 2014, la parte actora presenta escrito reformando la demanda en cuanto a la estimación quedando la misma en la forma siguiente:

… A los efecto de la estimación de la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXCATOS. (Bs. 12.700.000,00), equivalente a CIEN MI UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 U.T). Dicha estimación se hace en base al valor actual estimado de los bienes propiedad de la Asociación Civil, identificada debidamente en el capitulo relativo a la Medida Cautelar…

Por su parte llegada la oportunidad de la contestación a la demandada, la accionada consigno escrito alegando cuestiones previas.

El Tribunal en la oportunidad correspondiente decidió acerca de las cuestiones previas opuestas, declarándolas Con Lugar la solicitud de medidas cautelares formuladas por la parte demandante.

Ahora bien, una vez subsanada la cuestión previa opuesta en la presente demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación de la demanda, en el cual expuso:

…Primero

De la falta de Cualidad Pasiva o Ilegitimidad Ad Causan

los demandados

Los demandados, R.A.T.R., E.A.M., HIBRAIM GHARGHOUR HAMMAL, G.E.G.H., L.C.S.G., E.G.M., S.T.R.D.C., adolecen de legitimidad ad causam o cualidad ad causam para sostener por si mismo como demandados el presente juicio de nulidad de actas de asambleas celebrada por la asociación civil “Respetable Logia S.d.C. N° 112”, en razón, de que la pretensión contenida en el libelo de la demanda versa sobre la nulidad de dos actas de asambleas de una persona jurídica, que a tenor del numeral 3 del articulo 19 del Código Civil, representa un sujeto de derecho distinto a las personas naturales que suscribieron las referidas actas de asambleas. (…)

Segundo

Contestación al Fondo de la Demanda

2.1 Fijación de la cuantía de la demanda.

Los demandantes obviaron determinar la cuantía del juicio en el libelo de demanda, sin embargo, en la reforma del libelo de demanda de fecha 29-077-2014 (folio 17 del cuaderno principal), fijaron la cuantía del juicio en la cantidad de 12.700.000,00 Bs.

Ahora bien, conforme al principio de la Perpetuatio Juridictionis, la competencia por la cuantía la determina la fecha de introducción de la demanda, ello implicaría, que como el libelo de demanda original no tiene cuantía, la fijada en su reforma no surte efectos legales a los fines de determinar la cuantía del juicio, como así lo ha determinado la Sala Civil en la sentencia N° 677 del 07-12-2011, donde estableció:

(…)

2.2 Contestación al fondo de la demanda.

Los demandados afirman que se violan las disposiciones del Código de Comercio, relativas a la convocatoria, quórum y forma de decidir las actas de asambleas impugnadas de nulidad en este juicio, ya que según ellos, le son aplicables dichas normas mercantiles, pues ni el acta constitutiva ni sus estatutos contemplan tal regulación legal.

No obstante lo anterior, el documento registrado por los demandados el 30-05-2014, bajo el N° 7, folios 32, tomo 8, protocolo de transcripción del año 2014, promovido por los demandantes como anexos “B” y que mal denominan acta de asamblea, aquí objeto de nulidad, en realidad no es una asamblea de la asociación civil, es una simple manifestación de voluntades emanados de los demandados, donde manifiestan su desacuerdo con la declaración con la declaración que hicieron los ciudadanos (…), al declararse unilateralmente, libres, soberanos e independientes de la Gran Logia de Venezuela, por ser esto contrario a la constitución Masónica de 1956 y los estatutos de 1957, de hecho, por esa ilegal declaración, es la propia “Gran Logia de Venezuela” a través de su resolución N° 08-214 del 06-05-2014, que decide intervenir como órgano superior de todas las logias, a la asociación civil “Respetable Logia S.d.C. N° 112”, posteriormente en la resolución N° 0211-05-2044 del 06-05-2014, la Gran Logia de Venezuela, decide calificar a los nombrados ciudadanos como miembros irregulares, es decir, que renunciaron a sus derechos masónicos, por ultimo, La Gran Logia de Venezuela en la resolución N° 0203-05-2014 del 13-05-2014, califico a los nombrados ciudadanos como ex integrantes de la Logia S.d.C. N° 112, no de la asociación civil, todo conforme a la Constitución Masónica de 1956 y sus estatutos de 1957, que vincula a los demandantes, incluso a los demandados.

Ahora, con respecto al segundo documento impugnado de nulidad, el registrado el 04-06-2014, bajo el N° 25, folios 155, tomo 8, Protocolo de transcripción del año 2014, que promovieron los actores como anexo “C”, aceptamos que el mismo se trata de una acta de asamblea.

Tercero

Conclusiones

Tal como se dijo arriba, los demandados de autos no tienen cualidad pasiva para sostener este juicio, pues según la doctrina que señala L.L., sobre la falta de cualidad, aunado al criterio de las Sala Constitucional y acogido por la Sala Civil, la nulidad de asambleas debe instaurarse contra la persona jurídica no contra los socios de esta. (…)

Con respeto al fondo de la demanda, los demandados niegan que el ciudadano G.G.H., haya mal administrado el dinero de la Asociación Civil, en todo caso, la pretensión de autos nada tiene que ver con este hecho, por lo que consideramos un vil argumento que desdice de la ética y moral de los demandantes.

En lo que toca a la nulidad de la asamblea del 30-05-2014, la mismo, como se, no es una asamblea, sino la manifestación de voluntad de los demandados en protestar y repudiar la declaración que hicieron los ciudadanos ahí nombrados, alguno de ellos demandantes de autos, de declararse libres, soberanos e independientes, sin cumplir con lo previsto con las leyes masónicas, en todo caso, es un tercero, La Gran Logia de Venezuela, como órgano rector de la asociación civil, por estar confederada a ella, que decidió intervenir a la asociación civil Respetable Logia S.d.C. N° 112, así como declaro la perdida de los derechos masónicos a los ciudadanos: F.B.R.A., Ulysee N.C.C., (…), de los cuales, los identificados con los números 1,2,5, 9 y 10, figuran como demandantes, así como también la Gran Logia, califico a los nombrados, incluyendo a los identificados con los números 1, 2, 5, 9 y 10, que figuran como demandantes, como ex integrantes de la Logia S.d.C. N° 112, no de la asociación civil.

Con respecto, al acta de asamblea del 04-06-2014, los demandados negaron que a la misma, al igual, que a la anterior, aunque no sea una asamblea, le sean aplicadas las disposiciones del Código de Comercio, sino que su convocatoria, el quórum, quienes tienen derecho a votar, es determinado por la Constitución Masónica de 1956 y los Estatutos de 1957, por la aceptación y remisión expresa que hace la propia acta constitutiva y la reforma de esta.

Con respecto al acta de asamblea del 03-06-2014, que dice haber celebrado los demandantes y que anexaron como “F”, impugnamos la misma.

Los demandados impugnan la carta patente que perteneció a la Logia S.d.C. N° 112, anexada por los actores como “H”, pues la misma ya no tiene validez.

Los demandados niegan que hayan excluidos a los demandantes como miembros de la asociación civil.

Los demandados S.T.R.D.C., E.G.M. y C.S., niegan haber suscrito la asamblea del 20-05-2014. (…)

En el lapso probatorio, las partes promovieron pruebas.

Expuesto lo anterior, considera necesario este juzgador para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones de hechos.

Valoración Probatoria:

PARTE ACTORA

Junto al libelo, la actora acompañó:

• Copias Certificadas de Poder Autenticado (Cuaderno de anexo N° 1, f- 01 al 09), otorgado por los ciudadanos F.B.R.A., LEIBNIZ E.H.P., ULYSEE N.C.C., G.A.B.P., A.F.S.U., C.A.A.V., E.E.A.C., R.J.A. GARABOTE Y A.G.S., a favor de los abogados PEDRO MONTILLA Y M.O., debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa de fecha (10-07-2014). Valor probatorio: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto se dimana del mismo, la cualidad de los abogados que se presentan como apoderados de los demandantes. Así se decide.-

• Copia Certificada de Acta de Asamblea de la Asociación Civil Respetable Logia “S.d.C. N° 112”, (Cuaderno de anexo N° 1, f- 10 al 28), protocolizada ante el Registro Público de municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 07, Tomo 8, protocolo de transcripción año 2012, mediante la cual los ciudadanos R.A.T.R., S.T.R.D.C., E.A.M., I.G.H., G.E.G.M., actuando como miembros de la Respetable Logia s.d.C. Nº 112, en la cual deciden que los miembros de dicha organización, que se declararon libres, soberanos e independientes, ciudadanos F.B.R.A., ULYSEE N.C.C., J.C.L., E.M., M.Á.O., M.G.D.S.R., F.A.E., M.J.S., C.A. VILORIA, LEIBNIZ HERDEE PRIETO, y V.Z., por lo tanto, toada actuación que se realice por dichos ciudadanos es ilegal, por no tener la debida autorización de la Gran Logia de la República Bolivariana de Venezuela. Valor probatorio: El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia fiel y exacta de un instrumento público, del cual se corrobora la existencia de la asociación civil sobre la cual se celebraron las actas de asambleas cuya nulidad se pretende por medio del presente juicio. Así se decide.-

• Copia Certificada de Acta de Asamblea de la Asociación Civil Respetable Logia “S.d.C. N° 112”, (Cuaderno de anexo N° 1, f- 29 al 37), protocolizada ante el Registro Público de municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 25, Tomo 8, protocolo de transcripción año 2014, en la cual se realiza la inclusión o exclusión de los miembros de la Respetable Logia S.d.C. Nº 112 y la elección de la juta directiva del período 2014-2015 Valor probatorio: El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia fiel y exacta de un instrumento público, del cual se corrobora la existencia de la asociación civil sobre la cual se celebraron las actas de asambleas cuya nulidad se pretende por medio del presente juicio. Así se decide.-

• Copia Certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil Respetable Logia “S.d.C. N° 112”, (Cuaderno de anexo N° 1, f- 38 al 44), protocolizada ante el Registro Público de municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 44, Tomo 12, protocolo de transcripción año 2013, donde se trata punto único de elección de junta directiva periodo 2013-2014, de la cual se desprende que la junta directiva está conformada por los hoy demandantes. Valor probatorio: El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia fiel y exacta de un instrumento público, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Respetable Logia “S.d.C. N° 112”, (Cuaderno de anexo N° 1, f- 45 al 54), donde el presidente de la asociación y 23 miembros tratan puntos relacionados a la inclusión y desincorporacion de miembros; ratificación de la junta directiva y ratificación y motivo de la expulsión de los miembros, de fecha 20 de mayo de 2014. Valor probatorio: el Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no se presenta adjunto la certificación del Registrador Mercantil donde consten datos de su inscripción, sino que se presenta como un instrumento netamente privado. Así se decide.-

• Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Respetable Logia “S.d.C. N° 112”, (Cuaderno de anexo N° 1, f- 55 al 57), donde el secretario Miguel Ángel Ortega de la asociación civil, se constituye para tratar como único punto las elecciones de la junta directiva periodo 2051-2015. Valor probatorio: el Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no se presenta adjunto la certificación del Registrador Mercantil donde consten datos de su inscripción, sino que se presenta como un instrumento netamente privado. Así se decide.-

• Leyes de La Gran Logia de la Republica de Venezuela, constitución de 1956, Cuaderno de Anexos N° 2, marcado con la letra “GI”, constante de 103 paginas con sus respectivas carátulas. Valor probatorio: El Tribunal no le confiere valor probatorio por no guardar relación con el tema controvertido. Así se decide.-

• Leyes de La Gran Logia de la Republica de Venezuela, constitución de 1956, Cuaderno de Anexos N° 2, marcado con la letra “GI”, constante de 128 paginas con sus respectivas carátulas. Valor probatorio: El Tribunal no le confiere valor probatorio por no guardar relación con el tema controvertido. Así se decide.-

• Constitución Estatutos Generales, Estatutos Electorales, Estatutos Penal, Estatuto de Enjuiciamiento, Ley de Condecoración y Formas de Modelo, Cuaderno de Anexos N° 3, marcado con la letra “GII”, constante de 252 paginas con sus respectivas carátulas. Valor probatorio: El Tribunal no le confiere valor probatorio por no guardar relación con el tema controvertido. Así se decide.-

• Carta Patente, Cuaderno de Anexos N° 4, marcado con la letra “H”, donde la Gran Logia de la Republica de Venezuela expresa que la mencionada “carta constitutiva ha sido extendida por haberse extraviado la carta original, por lo tanto posee todos los atributos originales de la anterior. Valor probatorio: El Tribunal no le confiere valor probatorio por no guardar relación con el tema controvertido. Así se decide.-

• Declaración de Independencias, de “S.d.C. N° 112”, Cuaderno de anexo N° 5, marcado con la letra “I”, (f-1 al 6), donde los miembros de la logia en reunión de fecha 03-05-2014, se declaran libre, soberana e independiente. Valor probatorio: El Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de un instrumento que guarda relación con el tema controvertido, ya que dentro de las alegaciones de las partes se menciona dicho documento. Así se decide.-

• Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Respetable Logia “S.d.C. N° 112”, Cuaderno de anexo N° 5, marcado con la letra “J”, (f- 07 al 15), protocolizada ante el Registro Público de municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 45, Tomo 11, protocolo de transcripción año 2013, el cual versa sobre reforma estatuaria por anta de asamblea. Valor probatorio: El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en no le confiere valor probatorio por cuanto de la misma no se desprende nada a la controversia, ya que no se está debatiendo algo relacionado con dicha asamblea o las decisiones allí tomadas. Así se decide.-

• Copia Simple de Acta de reunión de la Asociación Civil Respetable Logia “S.d.C. N° 112”, Cuaderno de anexo N° 5, marcado con las letras “K, L, M” (f- 16 al 24), donde se manifiesta la volunta del órgano colegiado de que los ciudadanos P.C.H., W.F. Y S.L., no podían suscribir documentos, por cuanto se encontraban en situación de permiso. Valor probatorio: El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en no le confiere valor probatorio por cuanto de la misma no se desprende nada a la controversia, ya que no se está debatiendo algo relacionado con dicha asamblea o las decisiones allí tomadas. Así se decide.-

• Copia Simple de Acta de reunión de la Asociación Civil Respetable Logia “S.d.C. N° 112”, Cuaderno de anexo N° 5, marcado con las letras “N, O” (f- 25 al 33), donde expresa que los ciudadanos R.T., G.E.G.H., HIBRAIM GHARGHOUR HAMMAL Y E.A.M., no gozan de sus derechos masónicos. Valor probatorio: El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en no le confiere valor probatorio por cuanto de la misma no se desprende nada a la controversia, ya que no se está debatiendo algo relacionado con dicha asamblea o las decisiones allí tomadas. Así se decide.-

• Libro de Actas de Asambleas de la Respetable Logia “S.d.C. N° 112”, cuaderno de anexos 6, marcada con la letra “P”, constante de 500 folios. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no arrojar nada a la controversia. Así se decide.-

• Libro de Asistencia de las tenidas reuniones ordinarias y extraordinarias de la Respetable Logia “S.d.C. N° 112”, cuaderno de anexos 7, marcada con la letra “Q”, constante de 500 folios. Valor probatorio: El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no arroja nada a la controversia, ya que no se debate acerca de la asistencia a las reuniones. Así se decide.-

• Libro de Actas de la Respetable Logia “S.d.C. N° 112”, cuaderno de anexos 8, marcada con la letra “R”, constante de 100 folios, debidamente sellado y firmado por la Registradora Publica del municipio Páez del estado Portuguesa, Abg. R.A.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no arrojar nada a la controversia. Así se decide.-

• Libro de Actas de la Respetable Logia “S.d.C. N° 112”, cuaderno de anexos 9, marcada con la letra “S”, constante de 100 folios, debidamente sellado y firmado por la Registradora Publica del municipio Páez del estado Portuguesa, Abg. R.A.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no arrojar nada a la controversia. Así se decide.-

• Libro de Actas N° 11 de Asambleas de la Respetable Logia “S.d.C. N° 112”, cuaderno de anexos 10, marcada con la letra “T”, constante de 500 folios. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no arrojar nada a la controversia. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA

Promoción de Prueba

• Copia Certificada de Acta de Asamblea de la Asociación Civil Respetable Logia “S.d.C. N° 112”, (Cuaderno de anexo N° 1, f- 10 al 28), protocolizada ante el Registro Público de municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 07, Tomo 8, protocolo de transcripción año 2012. Valor probatorio: El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia fiel y exacta de un instrumento público, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

• Informe de Gran Logia de la Republica Bolivariana Venezuela, que rielan desde el folio (122 al 132), suscrita por el ciudadano M.M.M., muy Respetable Gran Maestro, a fin de informar los ciudadanos F.B. ROJAS ALCALA, ULYSEE N.C.C., J.C.L., E.M., M.A.O., M.G.D.S., F.A.E., M.J.S., C.A. VILORIA, LEIBINZHERDEE PRIETO y V.Z., de fecha 10-03-2015, han sido declarados en desacato y rebeldía por la alta Cámara de Justicia de esa Asociación. Valor probatorio: El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no se está discutiendo en este proceso algo relacionado con dicho instrumento. Así se decide.-

• Informe de Gran Logia de la Republica Bolivariana Venezuela, que rielan desde el folio (f-135 al 142), suscrita por el ciudadano M.M.M., muy Respetable Gran Maestro, a fin de informar que en fecha 26-05-2014, la máxima instancia judicial mediante oficio declaró la nulidad de la decisión del tribunal masónico de la respetable Logia S.d.C. N° 112°; así como también que se restituyen los derechos masónicos de los miembros señalados en el informe. Valor probatorio: El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no se está discutiendo en este proceso algo relacionado con dicho instrumento. Así se decide.-

PUNTO PREVIO

FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA

Dentro de las defensas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, se encuentra la falta de legitimación a la causa, argumentando que los demandados no tienen cualidad pasiva para sostener por sí mismos como demandados el presente juicio de nulidad de actas de asambleas, alegando que se debió demandar a la asociación civil “Respetable Logia s.d.C. Nº 112”, en los siguientes términos:

…Primero

De la falta de Cualidad Pasiva o Ilegitimidad Ad Causan

los demandados

Los demandados, R.A.T.R., E.A.M., HIBRAIM GHARGHOUR HAMMAL, G.E.G.H., L.C.S.G., E.G.M., S.T.R.D.C., adolecen de legitimidad ad causam o cualidad ad causam para sostener por si mismo como demandados el presente juicio de nulidad de actas de asambleas celebrada por la asociación civil “Respetable Logia S.d.C. N° 112”, en razón, de que la pretensión contenida en el libelo de la demanda versa sobre la nulidad de dos actas de asambleas de una persona jurídica, que a tenor del numeral 3 del articulo 19 del Código Civil, representa un sujeto de derecho distinto a las personas naturales que suscribieron las referidas actas de asambleas.

En efecto para el día 21-07-2014, que es la fecha de introducción de la referida demanda de nulidad de actas de asambleas (folio 13) y que por efecto del artículo 3 del C.P.C, referente al principio procesal de la Perpetuatio Jurisdictionis y que encuentra vinculación directa con el principio de irretroactividad procesal, es aplicable al caso, el criterio jurisprudencial vinculante dictado por vez primera por la Sala Constitucional, en fallo Nº 493 del 24-05-2010, exp. 10-0221, en el caso, Promociones Olimpo vs Seguros La Previsora, la cual anuló por vía del Control Constitucional de Revisión de Sentencias, el fallo de la Sala Civil Nº 240 del 06-05-2009, exp. 08-201, en donde la mencionada Sala, veía manteniendo pacíficamente la doctrina casacionista que sostenía “que en el juicio de nulidades de asambleas se debe demandar tanto a los socios que intervinieron así como a la sociedad misma, por ser ellos los legítimados pasivos para al constituir un litis consorcio pasivo necesario.”

Sin embargo, tal criterio jurisprudencial de la Sala Civil, fue declarado nulo por la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, al contrariar los postulados de la tutela judicial eficaz…

La citada sentencia ha sido reiterada por la propia Sala Constitucional, en los fallos Nº 1756 del 07-12-2012 y Nº 1616 del 05-12-2012, así como acogida por su carácter vinculante por la Sala Civil en el fallo Nº 379 del 16-06-2014 entre otros…

Para decidir el Tribunal observa:

Para resolver el tribunal conforme a las previsiones de la ley adjetiva, en atención a los lineamientos y requisitos que debe contener la sentencia, puesto que debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

En el asunto que nos ocupa es necesario pronunciarse este tribunal sobre la defesa aducida por la parte accionada, en cuanto a la legitimación.

En tendiendo por ella, la legitimación a la causa alude a quién tiene un interés jurídico, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

En este mismo orden de ideas, al tratar el punto de la cualidad para ser parte en un proceso, se ha pronunciado el Profesor A.R.R., refiriéndose a la institución procesal de la legitimación, sobre la cual, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II”, enseña lo siguiente:

“…la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede afirmarse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, expediente n° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A. con respecto a la legitimación a la causa expuso:

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

En este mismo orden, el autor H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

El insigne maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos jurídicos. Contribución al estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” lo siguiente:

…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…

.

En relación a la cualidad pasiva en los juicios de nulidad de actas, es necesario traer a colación el criterio que actualmente sostiene la jurisprudencia, siendo que la Sala Constitucional ha establecido que en los juicios de nulidad de actas de asambleas, se debe demandar solamente a la persona jurídica, puesto que dentro de ella se comprende los actos realizados por los miembros, socios o accionistas, quienes no actúan por voluntad propia, sino en representación de la voluntad de la persona jurídica, y es la voluntad de ésta última la que se ve reflejada en el acta. En este orden de ideas, en fecha 24 de mayo del 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 493, expediente 10-0221, caso Promociones Olimpo, contra Seguros La Previsora, dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.

En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).

Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).

De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).

Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.

En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.

Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Á.H.V.; 708 del 10 de mayo de 2001 caso J.A.G. y otros). (Negrillas de este Tribunal)

El criterio supra transcrito, de carácter vinculante, dejó establecido claramente que en caso de demandarse la nulidad de actas de asambleas, el legitimado pasivo, es la persona jurídica que celebró la asamblea, de modo que en la misma se deja sentada la voluntad de la persona abstracta y no es la voluntad de los socios por si mismos, sino que estos actúan en representación de la persona moral, además de que al entablarse la demanda en contra de ésta se conforma debidamente la relación jurídica, ya que es un acto de la persona jurídica el que se pretende anular.

De esta manera, este Tribunal, acogiendo el criterio anteriormente citado, debe proceder a revisar si en el caso de marras, se ha incoado en contra del legitimado pasivo en este juicio de nulidad de actas de asambleas. Así se establece.

En este orden, se precisa de las actas que conforman esta causa que, la pretensión de la parte actora persigue en que se declare la nulidad de las asambleas contenidas en las actas registradas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 30 de mayo de 2014, bajo el Nº 7, Folio 32, Tomo 8 del Protocolo de trascripción del año 2014, así como también la Registrada por ante la misma oficina de Registro Público del 2014, de fecha 04 de junio de 2014, bajo el Nº 25, Folios 155, Tomo 8 del Protocolo de trascripción del año 2014, y suscritas por los ciudadanos: R.A.T.R., E.A.M., I.G.H., G.E.G.H., L.C.S.G., E.G.M., S.T.R.D.C..

E igualmente, pretenden subsidiariamente que se oficie al Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que anule los asientos registrales de los documentos descrito anteriormente; y se les haga entrega los bienes propiedad de la Asociación Civil Respetable Logia S.d.C. N° 112 y por último, que se nombre un administrador ad Hoc.

De una revisión de las actas, constata este juzgador que las referidas actas de asambleas cuya nulidad pretende la parte actora por medio del presente proceso, corresponden a la Asociación Civil “Respetable Logia s.d.C. Nº 112”, todo lo que se desprende de las actas que cursan insertas desde el folio 10 hasta el folio 28 y de folio 29 hasta el folio 37.

Evidenciándose de las pruebas aportadas al proceso que, los demandados de autos, en las asambleas cuya nulidad se pretende, actuaron en dichas oportunidades como miembros de la Respetable Logia s.d.C. Nº 112, la cual ha sido inicialmente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo la figura de pro logia, bajo el Nº 49, Folios 47 al 48, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1948, luego debidamente legalizada la asociación civil registrada bajo el Nº 3, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 1989, siendo su última reforma estatutaria debidamente registrada en fecha 11 de junio de 2013, Nº 45, folios 253, Tomo 11, Protocolo de trascripción del 2013; acta Nº 46, folio 244, del Tomo 19 del Protocolo de trascripción del 2012, acta debidamente registrada en la oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 30 de julio del 2013, Nº 44, folios 216, Tomo 12, Protocolo de trascripción del 2013, acta debidamente protocolizada en fecha 30 de mayo del 2014, Nº 7, Tomo 8, Protocolo de trascripción del año 2014.

Es esta Asociación Civil, la que ha debido ser demandada en la persona de sus representantes legales, y no se debió demandar a los ciudadanos R.A.T.R., E.A.M., HIBRAIM GHARGHOUR HAMMAL, G.E.G.H., L.C.S.G., E.G.M., S.T.R.D.C., en su carácter particular, puesto que las actas de asambleas que se pretenden anular pertenecen a la sociedad Civil Respetable Logia s.d.C. Nº 112, de manera que al no demandarse al legitimado pasivo, no se configura debidamente la relación jurídico procesal que constituye un obstáculo para la consecución de la justicia y para dictar sentencia sobre el mérito de la causa, ya que es un presupuesto de admisibilidad de la demanda.

En este orden de ideas, concluye este juzgador que en el presente caso existe una evidente ilegitimidad ad causam, ya que no se ha demandado a la asociación civil correspondiente, por lo tanto, en virtud de los argumentos suficientemente explanados en líneas anteriores, se declara PROCEDENTE la defensa esgrimida por la parte demandada, y como consecuencia de ello INADMISIBLE LA DEMANDA. Así se decide.-

III

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: declara: CON LUGAR la defensa incoada por la parte demandada referida a la falta de legitimidad ad causam de los demandados para sostener el presente juicio, en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos P.M.M.R., M.Á.O.C., F.B.R.A., LEIBNIZ E.H.P., ULYSEE N.C.C., G.A.B.P., A.F.S.U., C.A.A.V., E.E.A.C., R.J.Á. GARABOTE Y Á.G.S., en contra de R.A.T.R., E.A.M., HIBRAIM GHARGHOUR HAMMAL, G.E.G.H., L.C.S.G., E.G.M., S.T.R.D.C., todos identificados en autos, por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. Así se decide.-

En fuerza de la presente decisión es inútil analizar las demás alegaciones y argumentos vertidos en el curso del proceso.

No hay condenatorias en costas por no haber examinado el tribunal al fondo la pretensión, no resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (23/07/2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.C..

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste.

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