Decisión nº 1542 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000068

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: P.M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.768.456, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DELADEMANDANTE: Abogados C.A. BONILLA, NATHALIEWHILCHY CORDERO, J.R.P.O., J.C.B.C., LIRIMAR J.G.T., J.A.P.L. y K.V.R.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 7.603.985, V.- 16.792.345, V.- 5.469.080, V.- 4.263.575, V.- 19.429.782, 14.188.345 y 19.355.238 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 67.616, 137.075, 55.992, 152.691, 186.059, 188.373 y 196.328, en su orden.

DEMANDADO: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados D.M.M., L.B.G., MARYOXI J.J., B.C.G., C.C.V., M.C.W., A.F.O., G.D.P., H.A.O., M.D.L.A. PINZON, GERALYS DEL VALLE GAMEZ, A.S.D.J.G., M.G.E., M.J.J., M.O.L., YENNILLET V.A., GEORBRITH A.A., Z.G.P., R.O.R., ERYLIN MARISEB SILVA, C.A.V., A.R.B., E.A.F., y LEIBE K.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.599, 104.459, 90.833, 150.518, 91.501, 123.462, 154.749, 158.810, 194.388, 196.436, 129.699, 117.069, 109.219, 78.204, 129.630, 195.403, 196.383, 83.810, 139.772, 110.262, 148.174, 77.554, 124.641 y 173.862, en su orden.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano P.M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.768.456 contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Por órgano de la DIRECCION ADMINISTRATIVA DE LA MAGISTRATURA), correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien en fecha 26 de noviembre de 2012 dicta sentencia declarando la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública; en fecha 13 de marzo de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en la cual señala que en virtud de que el trabajador al momento del despido no tenía acumulados más de tres (03) meses de antigüedad, en principio lo exceptúan de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732, y declara que el Poder judicial si tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no se posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2014, dicta sentencia mediante la cual declara: “CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano P.M.P.M. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA”; contra dicha decisión las parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 06 de agosto de 2014, para el décimo tercero (13) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DELA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en ese sentido se establece como punto controvertido en el presente caso el régimen legal aplicable al trabajador, en virtud que la parte demandante alega que el trabajador se encuentra investido de la estabilidad consagrada en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, presupuesto negado por la parte patronal, quien enerva como defensa que la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor, negando igualmente que el actor fuese objeto de despido sin causa justificada, pues a su decir se trato fue de la no aprobación de pruebas de preselección, por consiguiente tiene la carga de probar los hechos enervados por este en su defensa.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES.

  1. -Riela al folio 17, marcada con la letra “A”, copia simple de Acta de entrega de credencial; documental a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que no se encuentra discutida la relación laboral que unió a las partes, por consiguiente al no aportar solución a la presente controversia se desechan del proceso. Así se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

  2. - Solicita la Exhibición del acta de entrega de credencial, en relación a dicha documental esta Alzada ya se pronunció precedentemente. Así se establece.-

    TESTIMONIALES.

    En el escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos: J.C.B.C. y A.J.E.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.263.575 y 13.501.649, en su orden; en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, y siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo la misma, los testigos admitidos mediante el auto de fecha 24 de marzo de 2014, no se presentaron a rendir sus declaraciones, por consiguiente no hay materia que valorar. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES.

  3. - Riela al folio 109 marcado con la letra “B” copia simple de Memorandum Nº 000309/2012, de fecha 26 de marzo de 2012; suscrita por el ciudadano J.C.T.S.D.G.d.S., dirigida al Lcdo. G.C.G. – Dirección General de Recursos Humanos; documental en contra de la cual no se ejerció ningún medio de impugnación, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma; que se solicita al destinatario de la misma, la aprobación de la contratación de 05 ciudadanos, entre ellos el señor P.M.P.M., propuesto al cargo de Inspector, según se aprecia de documental anexa al memorando; que el servicio de estos ciudadanos será prestado en la oficina de seguridad ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; que dichos cargos se encuentran desprovistos de personal; así también se establece en dicha documental la imperiosa necesidad de aplicar las pruebas de preselección con el objeto de determinar si los mencionados ciudadanos propuestos a desempeñar las vacantes, cumplen con las exigencias requeridas para desempeñarse como personal adscrito a esa Dirección. Así se establece.

  4. - Riela al folio 111 marcado con la letra “C”, copia simple de Comunicación Nº 02962-05, de fecha 14 de mayo de 2012, suscrita por el Director de Recursos Humanos (E) ciudadano G.C.G., dirigida al ciudadano J.C. TORRES SERRANO – OFICINA DE SEGURIDAD; documental en contra de la cual no se ejerció ningún medio de impugnación, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma, que fue recibida en fecha 15 de mayo del año 2012 a las 09:46; que de la evaluación de los recaudos y de los requisitos exigidos por la Institución [Dirección Ejecutiva de la Magistratura] declaro NO PROCEDENTE la contratación entre otros del ciudadano P.M.P.M.; estableciendo tomar las previsiones necesarias, a los fines de evitar la prestación del servicio por parte de los citados ciudadanos; acotando que a los fines de autorizar el pago por el lapso efectivamente laborado, deberá remitir el respectivo listado de asistencia debidamente confrontado con su original. Así se establece.

  5. - Riela al folio 112, marcado con la letra “D”, copia simple de Comunicado Nº 200625/2012, de fecha 08 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano J.C.T.S.D.G.d.S., dirigida al Lcdo. G.C.G. – Dirección General de Recursos Humanos, documental en contra de la cual no se ejerció ningún medio de impugnación, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma, la solicitud de tramite del pago único entre otros del ciudadano P.M.P.M., pago único motivado a que la contratación del prenombrado ciudadano resulto no procedente, tal como fue señalado entre otros en memorando N° 02962-05 de fecha 14/05/2012. Así se establece.

  6. - Riela al folio 113 marcado con la letra “E”, copia de Cheque Nº 26005580 girado contra la entidad financiera Banco de Venezuela, cuenta Nº 0102-0552-26-0000053905, a nombre del ciudadano Páez Machado Pedro, por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.677,99), documental en contra de la cual no se ejerció ningún medio de impugnación, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma el pago a favor del trabajador; detallando que el concepto del mismo, se realiza de conformidad a los días efectivamente laborados por dicho trabajador; correspondiente al periodo del 02/04/12 al 25/05/12. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

    Alegatos de la parte demandada apelante: alega la representación judicial de la parte demandada que la Jueza de Primera Instancia aplicó retroactivamente una norma legal, fundamentando dicha decisión en el hecho de que para el momento en que culminó el vinculo laboral se encontraba vigente la norma contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en el principio pro-operario; así mismo alega que el principio pro-operario no puede ser aplicado al presente caso; manifiesta que el artículo 85 eiusdem se encontraba vigente para el momento en que finalizó la relación laboral, pero que toda norma legal tiene aplicación inmediata al presente y al futuro; razón por la cual consideró que la juez al determinar en su motiva que el trabajador se encontraba amparado por el régimen de estabilidad aplicó retroactivamente esa disposición legal; que el supuesto de hecho no se había consumado, ni se inicio bajo la vigencia de la norma; que la relación del trabajo se inicio en abril del 2012, antes de la entrada en vigencia de la ley; que en todo caso para que el trabajador gozara de estabilidad debió computarse a partir del siete de mayo cuando la ley entró en vigencia; que del 07 de mayo al 07 de junio sería el lapso para que le correspondiera al trabajador el derecho a la estabilidad.

    Alegatos de la parte demandante: que el hecho controvertido se circunscribe a cual régimen de estabilidad le aplicaba al ciudadano P.P.; como base de sus alegatos establece que pretende la parte demandada que el Juez de Instancia aplicara el régimen de estabilidad de una ley que ya fue derogada; alega esa representación judicial que el juez no aplicó la ley retroactivamente, sino que aplicó la ley que se encontraba vigente para el momento en que se produjo el despido.

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Alega la representación judicial de la parte demandada que el juez de instancia aplicó la norma de manera retroactiva; que el lapso para que le naciera el derecho de estabilidad comprendía desde el 07 de mayo al 07 de junio, pero que la relación laboral término el 25 de mayo, razón por la cual a su decir no gozaba de estabilidad.

    Ahora bien, debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha expuesto la Sala del Tribunal Supremo de Justicia acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia.

    En lo que respecta al principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo.

    Del artículo constitucional transcrito se desprende que ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, con respecto a esto, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos que: “Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.”

    Así mismo estableció la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

    La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

    Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

    Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

    En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

    Citado lo anterior, y con respecto al hecho alegado por la recurrente, verifica esta Alzada que la relación laboral entre las partes del presente juicio, se inicio en fecha 02 de abril del año 2012, tal como se desprende de la documental que riela al folio 113 marcado con la letra “E”, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; en fecha 07 de mayo del año 2012, es publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; en fecha 28 de mayo del año 2012, finaliza la relación laboral, tal como fue narrado por el actor en su demanda y convalidado por la parte patronal en su contestación; por consiguiente, se observa que la normativa aplicable al presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en fecha 07 de mayo del año 2012. Así se establece.

    Sentado lo anterior, es importante resaltar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es un ente del Estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de este, cuya representación judicial corresponde a la Procuraduría General de la República, según lo establecido en los artículos 29 numeral 1, 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Ahora bien, observa esta Alzada que en la contestación de la demanda, la representación patronal, esgrimió en su defensa y así fue ratificado en la audiencia de juicio oral y publica, que el despido del trabajador fue motivado a que no superó el examen psicológico, situación que fue afirmada por el actor en su escrito de solicitud; argumento sobre el cual la Jueza de la recurrida no emitió pronunciamiento alguno incurriendo en inmotivación del fallo, lo cual infringe un principio de orden público.

    Ha establecido el m.T. de la República conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que “La Inmotivación” consiste en la falta absoluta de fundamentos; el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley.

    De igual manera la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en relación a la exigencia de la motivación de las decisiones, en sentencia N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: H.E.B.M., en el expediente N° 09-108, dejó sentado lo siguiente:

    “(…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia nº 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

    “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

    De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, (…).

    Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, cuando el juez incurre en inmotivación atenta contra el orden publico y hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio, Así pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, por consiguiente al verificar esta Alzada que la sentencia incurrió inmotivación del fallo, la anula de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a conocer el fondo de la causa. Así se establece.

    Alega el demandante en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, que se encuentra amparado de la estabilidad laboral absoluta que se deriva del artículo 85 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; que en fecha 02 de abril de 2012, fue contratado de manera verbal y comenzó a prestar servicios en el cargo de Inspector de Seguridad Judicial para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hasta el día 28 de mayo de 2012, fecha en la cual fue injustamente despedido por parte del ciudadano R.B., en su carácter de Director Regional de Seguridad, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Seguridad, Coordinación de Seguridad Barinas, Circuito judicial Penal del Estado Barinas.

    Que el despido del cual fue objeto constituye una violación y sus derechos y garantías constitucionales y que se está en presencia de un despido que además de ser injustificado es nulo, ya que por el hecho de no haber aprobado un examen psicológico no constituye causal de despido.

    Demanda a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que ordene el Reenganche y el correspondiente pago de los Salarios Caídos al ciudadano P.M.P.M..

    Como defensa de las pretensiones del actor, alega la representación patronal en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

    Niega, rechaza y contradice que el accionante estuviese amparado por la estabilidad consagrada en el artículo 85 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el referido derecho subjetivo no llegó a nacer bajo la vigencia de dicha norma.

    Niega rechaza y contradice que el actor fuese objeto de un despido sin causa justificada por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ya que se trato de un supuesto de la no aprobación de pruebas de preselección.

    Niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido su obligación de tramitar el pago de los días efectivamente prestados al organismo por el ciudadano P.M.P.M..

    Solicita que se declare Sin lugar la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos ejercida por el ciudadano P.M.P.M..

    Ahora bien, tal como quedó sentado precedentemente la legislación aplicable al caso bajo estudio es la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; ciertamente quedó demostrado la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y fecha de finalización de la misma.

    Alega el demandante que el despido del cual fue objeto es nulo, y que constituye una violación a sus derechos y garantías constitucionales.

    Al respecto resulta necesario para esta Alzada citar lo contemplado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

    Se desprende del artículo citado como el constituyentista, en pro de la estabilidad del trabajador, establece que todo despido injustificado es nulo, letra que de igual manera se encuentra contemplada en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Pasa esta Alzada a verificar si el despido del cual fue objeto el trabajador es nulo y por ende existió una violación a sus derechos y garantías constitucionales a tal efecto observa:

    Riela al folio 109 marcado con la letra “B” copia simple de Memorandum Nº 000309/2012, de fecha 26 de marzo de 2012; suscrita por el ciudadano J.C.T.S.D.G.d.S., dirigida al Lcdo. G.C.G. – Dirección General de Recursos Humanos; documental a la cual esta Alzada le otorgó pleno valor probatorio; de la cual se infiere que si bien existe la necesidad de contratar personal, y sugieren la contratación de algunos ciudadanos entre ellos el demandante de autos; también se verifica de la misma, que se deben realizar las pruebas correspondientes de preselección a los fines de determinar si los ciudadanos postulados cumplen con las exigencias que ameritan el cargo a desempeñar; se observa igualmente de dicha documental que el servicio será prestado en la oficina de seguridad ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; es decir, que existen unos parámetros rigurosos que deben ser cumplidos por los aspirantes a dichos cargos, de los cuales puede inferir esta Juzgadora que deben contar con alta responsabilidad al trabajo, discrecionalidad en su actuar, sentido de pertenencia, experiencia para desenvolverse eficazmente en un ambiente laboral como lo es el circuito judicial penal, pues no debemos olvidar que la competencia de dichos tribunales así como todos los que conforman el Poder Judicial ameritan entre otras cosas un actuar objetivo apegado a la constitución y las leyes; así como de otras importantes aptitudes que de manera científica es medida por el departamento de recursos humanos.

    Ahora bien, adminiculada la probanza previamente analizada con la que riela al folio 111 marcada con la letra “C”, se determina que el ciudadano P.M.P.M. no se encontraba apto para desempeñar el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD, ya que al efectuar la Institución la evaluación de los recaudos y requisitos exigidos para el cargo determinó NO PROCEDENTE la contratación de dicho ciudadano. Por consiguiente al ser retirado el prenombrado ciudadano del cargo al cual aspiraba la contratación por ser no procedente, no incurrió el ciudadano R.B. en usurpación de funciones, pues la participación la realizó por ser para ese momento su jefe inmediato superior, con el carácter de Director Regional de Seguridad Barinas, en atención a lo ordenado en la parte infine del memorando 02962-05, a decir, que se debían tomar las previsiones necesarias, a los fines de evitar la prestación del servicio por parte del actor de autos; en consecuencia al separar al ciudadano P.M.P.M. por no estar apto para ejercer el cargo para el cual fue postulado en virtud de no reunir los requisitos específicos que se ameritan para el desempeño del mismo y la no aprobación de las evaluaciones respectivas, por lo tanto no se incurrió en un despido injustificado, ni se infringió lo consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    En consecuencia de los decidido esta Alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada apelante, por consiguiente SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercerode Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinasde fecha 21 de Mayo del 2014, y se declara sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 21 de Mayo del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE ANULA, la decisión de fecha 21 de Mayo del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA .

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. Carmen G Martínez

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:04 p.m. bajo el No 0089 Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

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