Decisión nº PJ0172008000118 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Protección.-

Ciudad Bolívar, veintisiete de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000082(7368)

PARTE ACTORA: P.M.G.T., quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.573.768, actuando en nombre y representación de su hijo: J.M.G.A., de Siete (07) años de edad.

PARTE DEMANDADA: NINOSKA DEL VALLE AYALA, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.778.051, domiciliada en la Calle 12 de Octubre del Barrio Brisas del Orinoco de esta Ciudad.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

P R I M E R O

1.1.- ACTUACIONES DE LAS PARTES

En fecha 07 de Febrero de 2008, el ciudadano: P.M.G.T., quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.573.768, actuando en nombre y representación de su hijo: J.M.G.A., de Siete (07) años de edad, presentó demanda contra la ciudadana: NINOSKA DEL VALLE AYALA, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.778.051, domiciliada en la Calle 12 de Octubre de Barrio Brisas del Orinoco de esta Ciudad, ante este Tribunal de Protección, por concepto de Fijación de Obligación Manutención.

1.1.1.- PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que tiene procreado con la ciudadana: NINOSKA DEL VALLE AYALA, plenamente identificada en autos, Un (01) hijo, de nombre: J.M.G.A., de Siete (07) años de edad. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no es buena, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento del mismo, por lo que se compromete, a suministrarle a la misma, una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. Que manifiesta que siempre ha venido cumpliendo con su obligación de buen padre, y que ofrece para el mismo, la suma de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150, oo) por concepto de Obligación Alimentaria. Ofrece para los meses de SEPTIEMBRE, como BONO DE ESTUDIOS y para cubrir gastos correspondientes al referido mes la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) y para cubrir los gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE, con la finalidad de comprarle a su hijo lo correspondiente a dicho mes se compromete a depositarle la suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo). Que no manifiesta que posee otra carga familiar. Que manifiesta y consigna el demandante la institución para la cual se encuentra trabajando, para lo cual, consigna Copia de la C.d.S.. Consigna Copia Simple del Acta de Nacimiento de su hijo (Folio 03) y no consigna Depósito Bancario, que debió efectuar, en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada el Tribunal.

1.2.- DE LA ADMISIÓN

En fecha 12 de Febrero de 2008, el Tribunal de la causa admite la solicitud y le advierte al solicitante, que a pesar de haber interpuesto una Oferta Alimentaria, la misma se admite como un Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria presentada y ordenó la Citación de la ciudadana: NINOSKA DEL VALLE AYALA DE GARCIA, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose el Tribunal, el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó provisionalmente, como monto de la Obligación Alimentaria, la suma ofertada por el solicitante, que alcanza la suma de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. Ofrece para los meses de SEPTIEMBRE, como BONO DE ESTUDIOS y para cubrir gastos correspondientes al referido mes la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) y para cubrir los gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE, con la finalidad de comprarle a su hijo lo correspondiente a dicho mes se compromete a depositarle la suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo).

1.3.- CONTESTACION AL OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

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En fecha 26 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la demandada de autos, con la finalidad de que manifestara su aceptación o no a la Fijación Alimentaria interpuesta en su contra, la misma no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial al Acto Aperturado, por lo cual, se Declara Desierto el Acto. El mismo día es consignado a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de Contestación a la solicitud, en la cual, la parte demandada manifiesta, que: “Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el ciudadano: J.M.G.A., plenamente identificado en autos, que el mismo abandonó en forma voluntaria el sitio que servia de domicilio conyugal a las partes, que la misma ha hecho todos los intentos correspondientes a fin de lograr que el demandante de autos cumpliera en forma voluntaria con las obligaciones que tiene para con su hijo, sin que esto fuera posible. Que manifiesta que acudió por ante la Defensa Pública con la finalidad de demandar al padre de su hijo e interpuso en fecha 07 de Diciembre de 2007, formal demanda la cual se encuentra en el Tribunal de Protección de esta localidad, por ante el Juez Unipersonal 2, la cual fue admitida en fecha 21 de Enero d e 2008, de la cual acompaña copia, que en el mismo se fijo en forma provisional la suma equivalente a un Veinte por Ciento (20%) del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario en la misma, que la misma le fue imposible consignarla por ante la institución donde labora el demandante de autos, ya que le manifestaron que había sido trasladado al Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que solicita que al momento de hacerse la Fijación Alimentaria se fije un monto de la Obligación Alimentaria y se prevea el ajuste de acuerdo a la inflación monetaria determinada por el Banco Central de Venezuela”.

1.4.- DE LAS PRUEBAS.

1.4.1.- DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes el merito favorable de los autos, ratificó la prueba documental presentado con el escrito de Contestación a la Solicitud.

1.5.- DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En fecha 26 de marzo del 2008 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado B.D.C.L., la solicitud de Oferta de Obligación de Manutención admitida por el Procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano: P.M.G.T., contra la ciudadana: NINOSKA DEL VALLE AYALA DE GARCIA, a favor de su hijo: J.M.G.A., supra identificado en autos, por cuanto considera que las cantidades de dinero ofertadas por el obligado son suficientes, tomando en consideración que el mismo actualmente se encuentra trabajando bajo la dependencia de una empresa y demostró sus ingresos, de conformidad con su capacidad económica, para el mantenimiento de su hijo. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y fija como Obligación Alimentaria el monto del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 153,70), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. Asimismo, fija monto para Gastos correspondientes al mes de SEPTIEMBRE de cada año, para cubrir los gastos correspondientes al referido mes, una suma equivalente a un CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de un Salario Mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 301,24) Fija igualmente en forma adicional a la obligación alimentaria, el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 504,12) para gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de que la misma se haga efectiva y correspondiente a BONO DECEMBRINO.

Asimismo, ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto ordena aperturar a la madre guardadora en el BANCO BAFOANDES, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, a nombre del niño: J.M.G.A., cuya persona autorizada para retirar las cantidades de dinero allí depositadas es la madre guardadora, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo. Igualmente, le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual.

1.6.- DE LA APELACION

En fecha 28 de marzo del 2008, la parte ofertada debidamente asistida de abogado ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia. Dicha apelación fue escuchada en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal, donde se ordena darle entrada en el registro de causa bajo el nro. FP02-R-2008-000082 (7368), reservándose el lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal para decidir observa:

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre el OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulado por el ciudadano P.M.G. a favor de su hijo: J.M.G.A., de Siete (07) años de edad, representado legal mente por la ciudadana: NINOSKA DEL VALLE AYALA, quien al momento de dar contestación de la demanda rechazó el ofrecimiento de la Obligación de Manutención y acompañó en copias certificada de expediente nro. FP02-V-2007-001443 contentivo del escrito de demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION que le interpusiera la ciudadana NINOSKA DEL VALLE AYALA al hoy oferente ciudadano P.M.G., alegando que en dicho procedimiento se hizo imposible citar al hoy oferente.

Llegada la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación.

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos de la litis este Tribunal para decidir pasa a revisar el material probatorio aportado por ambas partes.

Aparece al folio 4, partida de nacimiento del niño: J.M.G.A., expedida por la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente anotada en el Libro nro. 3, tomo I, del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Heres, página 19. Dicho instrumento por ser público, no impugnado, conserva el valor probatorio de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia el artículo 1.357 del Código Civil. Desprendiéndose que J.M.G.A. fue presentado por el ciudadano P.M.G.T., quedando así demostrada la filiación entre el n.J.M.G.A. y el ciudadano P.M.G.T., de lo emerge para aquel el derecho de manutención y para éste su responsabilidad de cumplir con tal obligación, y así se declara.

Asimismo el Oferente acompañó a su solicitud, inserta al folio 5, C.D.S., emanada de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, donde se evidencia el sueldo o salario mensual devengado por el obligado alimentario ciudadano P.M.G.T.d. OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (874,oo B.F.), quedando así demostrada la capacidad económica del oferente; por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario establecerle un monto alimentario al hijo solicitante de la presente acción. Y así se declara.

Que en la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, que fue admitida y sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano: P.M.G.T., se señaló que: Tiene procreado con la ciudadana: NINOSKA DEL VALLE AYALA, plenamente identificada en autos, Un (01) hijo, de nombre: J.M.G.A., de Siete (07) años de edad. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no es buena, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento del mismo, por lo que se compromete, a suministrarle a la misma, una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. Que manifiesta que siempre ha venido cumpliendo con su obligación de buen padre. Que la parte demandada, al momento de contestar la demanda alegó haber intentado –en fecha 07-12-2007- demanda en contra del oferente, a fin de que cumpliera con su obligación, lo cual se hizo infructuosa por haber sido imposible citar al obligado. Sin embargo, observa este Juzgador que la oferida no objetó el monto ofertado, es decir no manifestó si está o no de acuerdo con la suma de dinero ofertada por el padre de su hijo, tampoco rechazó las sumas de dinero que le fueren ofertadas por el padre de su hijo por considerar que las mismas son insuficientes o suficientes para sufragar los gastos de la misma. Y así se establece.

Siendo así las cosas este Juzgador, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación de Manutención que tiene para con su hijo, no demostró que ha sido cumplidor para con su hijo en forma puntual y anterior a la presente solicitud, pero la parte demandada no demostró con medios probatorios suficientes, que el obligado padre ha sido incumplidor de sus obligaciones, no manifestó que la presente oferta de manutención es insuficiente, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.

A los fines de determinar el monto de la Obligación de Manutención en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior del niño: J.M. y la capacidad del Obligado P.M.G.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la necesidad del referido niño, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación de Manutención, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, para determinar el monto de la Obligación de Manutención el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para determinar la Obligación de Manutención, tomara en cuenta la necesidad del n.J.M.G.A., quien cuenta con siete años de edad, así como la capacidad económica del obligado y el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza a los valores y principios en el desarrollo integral del niño, así como su bienestar social; en base a todas estas consideraciones, se considera ajustada los montos ofertados por el oferente; y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación de Manutención, admitida por el Procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano: P.M.G.T., contra la ciudadana: NINOSKA DEL VALLE AYALA DE GARCIA, a favor de su hijo: J.M.G.A., supra identificado en autos. PRIMERO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, tomando en consideración el interés del Niño y del Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, así como el principio de unidad de filiación –del padre la cual fue debidamente demostrada en autos, y de la madre equiparada por este Juzgador al reconocimiento del trabajo del hogar realizado por la progenitora, este Tribunal fija la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención en una suma de dinero de curso legal, tomándose como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia se fija de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 153,70), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. SEGUNDO: Asimismo, se fija monto para Gastos correspondientes al mes de SEPTIEMBRE de cada año, para cubrir los gastos correspondientes al referido mes, la suma TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 301,24). TERCERO: Se fija, igualmente en forma adicional a la obligación alimentaria, la cantidad de QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 504,12) para gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de que la misma se haga efectiva y correspondiente a BONO DECEMBRINO. CUARTO: Asimismo, se ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar a la madre guardadora en el BANCO BAFOANDES, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, a nombre del niño: J.M.G.A., cuya persona autorizada para retirar las cantidades de dinero allí depositadas es la madre guardadora, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que podrán variar siempre y cuando se demuestre en autos el aumento de sueldo del obligado, previa solicitud de revisión de sentencia que hiciera la parte interesada. Igualmente, se le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 26 de marzo del 2008 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Doce del Mediodía (12:00 M).

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

ASUNTO: FP02-R-2008-000082(7368)

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