Sentencia nº 1518 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0498

El 11 de abril de 2007, el abogado P.M.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.046, actuando en su propio nombre, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 1841 dictada el 20 de julio de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el referido abogado, contra el acto emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 3 de marzo de 2000, en el procedimiento disciplinario seguido según expediente Nº 33-2000, mediante el cual se destituyó al actor del cargo de Juez Superior de la Corte Décima de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 16 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la sentencia impugnada estableció que el lapso de prescripción para las sanciones administrativas era el lapso de tres años establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Judicial y no el de un año establecido en el artículo 108.6 del Código Penal, tal como lo había establecido la jurisprudencia de la referida Sala.

Que le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no fue notificado del auto de apertura del procedimiento.

Que el procedimiento no debe exceder de noventa días, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procedió a dictar la sanción a los ciento veinte días, es decir, fuera del lapso establecido en la norma.

Que “Con dicha decisión se me lesionaron todos los derechos, después de casi veintiocho (28) años en la administración pública. Daños irreparables, tanto en lo moral, familiar, patrimonial, exposición al desprecio público, entre otros”.

Finalmente, solicitó que sea declarada ha lugar la revisión constitucional interpuesta.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 20 de julio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1841, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el referido abogado, contra el acto emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 3 de marzo de 2000, en el procedimiento disciplinario seguido según expediente Nº 33-2000, mediante el cual se destituyó al actor del cargo de Juez Superior de la Corte Décima de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

1. Alega la parte actora en su escrito de informes, la prescripción de la acción disciplinaria, en virtud del transcurso de un lapso superior a 1 año entre las fechas en que acaecieron los hechos que dieron lugar a la destitución y la oportunidad en que se dio inicio a la averiguación disciplinaria.

Al respecto advierte la Sala, que la prescripción es una forma de extinción de la responsabilidad disciplinaria, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de la falta, sin que se inicie la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento.

…omissis…

Ahora bien, en el presente caso los hechos que motivaron la imposición de la sanción recurrida, se verificaron los días 14 de mayo de 1998, 26 de mayo de 1998 y 2 de junio del mismo año, cuando fueron emitidas las sentencias en las que, en criterio de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, se configuró el abuso de autoridad que originó la destitución del recurrente; mientras que la averiguación disciplinaria que culminó con la destitución del accionante, se inició el 11 de noviembre de 1999, según se desprende al folio 24 del expediente administrativo.

En tal sentido, observa la Sala que en el momento de dictarse las sentencias antes mencionadas se encontraba vigente la Ley de Carrera Judicial de 1980. Esta ley, si bien establecía las conductas que generaban la responsabilidad disciplinaria de los jueces, y las sanciones que les correspondían, no preveía expresamente un lapso de prescripción para la apertura de las averiguaciones disciplinarias que pudieran derivar en la aplicación de las sanciones que en ella se predeterminaban.

Tampoco la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, promulgada el 7 de octubre de 1988, establecía un lapso con tal finalidad, por lo que la jurisprudencia de esta Sala en ausencia de una normativa especial para la prescripción de la acción disciplinaria contra los jueces, se encargó de suplir el vacío normativo existente a través de la aplicación analógica de normas atinentes al derecho penal; y específicamente lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, cuya aplicación ha sido justificada con base en la afinidad existente entre las averiguaciones administrativas y los procesos penales, al atender ambos al ejercicio de acciones sancionatorias por parte del Estado.

El mencionado artículo establece lo siguiente:

‘Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 6º.- por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte... (omissis)’.

Con la finalidad de aplicar dicha norma a las situaciones análogas verificadas en el ámbito disciplinario del Poder Judicial, esta Sala interpretó que ‘la suspensión del ejercicio de la profesión’, a la que hace referencia la anterior disposición, era asimilable a la sanción de destitución prevista en la normativa disciplinaria relativa a los jueces, dejando sentado al respecto en decisión de fecha 9 de octubre de 1990, ratificada en la sentencia Nº 02674, de fecha 14 de noviembre de 2001, caso: L.E.R. (…).

…omissis…

De esta forma, el lapso de prescripción que se aplicaba a la sanción de destitución bajo la vigencia de la Ley de Carrera Judicial de 1980, y de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1988, era de un (1) año, contado a partir de la fecha en que acaecían los hechos generadores de la sanción, los cuales en el presente caso se encuentran configurados por las decisiones en las que en criterio de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se verificó el abuso de autoridad por parte del juez destituido, emitidas según se evidencia a los folios 116, 130 y 153 del expediente administrativo, los días 14 de mayo de 1998, 26 de mayo de 1998 y 2 de junio del mismo año. Es decir, que de aplicarse el lapso de un año previsto en el Código Penal, y considerando que la averiguación disciplinaria instruida contra el ciudadano P.M.U., se inició el 11 de noviembre de 1999, según consta al folio 24 del expediente disciplinario, tendría que concluirse en la prescripción de la acción disciplinaria en el presente caso.

Sin embargo, el 23 de enero de 1999, cuando todavía no había transcurrido el lapso de prescripción de un (1) año previsto para supuestos análogos en el Código Penal, entró en vigencia la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.534 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1998, que derogó la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura promulgada el 7 de octubre de 1988, y en la cual se establece de manera expresa, un lapso de prescripción para la apertura de averiguaciones disciplinarias a los jueces. Dicho artículo es del tenor siguiente:

‘Artículo 53. Prescripción. La acción disciplinaria prescribirá a los tres años contados a partir del día en que se cometió el acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción. La existencia de un proceso penal sobre los hechos que tipifican también faltas disciplinarias da lugar a la suspensión del proceso disciplinario’.

En tal virtud, toda vez que la ley de 1998 establece un lapso mayor al anteriormente utilizado para la prescripción de la acción disciplinaria, es necesario precisar cuál es la normativa aplicable al supuesto bajo análisis.

Para ello se observa que el artículo 54 eiusdem, previó una vacatio legis de poco más de cuatro meses, fijándose la entrada en vigencia de la ley para el día 23 de enero de 1999, por lo que a partir de ese momento debía aplicarse la normativa consagrada en la misma.

La aplicación inmediata de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1998 a la situación planteada en el presente caso, traería como consecuencia la regulación de lo relativo a la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el lapso previsto en el artículo 53 eiusdem, lo que significa una extensión en el período que se aplicaba analógicamente antes de la vigencia de esta Ley.

En razón de lo anterior, considerando que la realización del cómputo del lapso de prescripción de conformidad con la normativa actualmente vigente, implica la aplicación de una ley nueva a una situación derivada de un hecho acaecido con anterioridad a la vigencia de la misma, esta Sala cree conveniente realizar algunas precisiones con relación al principio de irretroactividad de la ley, a fin de esclarecer cualquier duda que al respecto pudiera ocasionar la aplicación del lapso de prescripción actualmente vigente.

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

‘Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea’.

…omissis…

En el presente caso, como se indicó anteriormente, al aplicar de forma inmediata al lapso que se hallaba en curso la norma sobre prescripción prevista en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1998, estaríamos aplicando una nueva ley a las consecuencias futuras de un supuesto anterior a su vigencia, mas no al supuesto en sí.

Es decir, la aplicación del artículo 53 eiusdem, no implica por ejemplo la imposición de una sanción por la realización de una acción que antes de la vigencia de la nueva ley no era considerada sancionable, lo cual sin duda no sólo quebrantaría el principio de irretroactividad de la ley sino también el principio de legalidad de las sanciones previsto en el numeral 6 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Tampoco se trata de un incremento en la duración o magnitud de la sanción aplicada, o de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que aunque derivada de un hecho anterior aún no se encontraba consolidada.

…omissis…

Cabe mencionar además, que no es posible hablar de un derecho del particular a que la prescripción de la acción disciplinaria sea computada conforme al lapso que se aplicaba a la fecha de la infracción, por cuanto ello implicaría aceptar que el trasgresor de la ley tiene derecho a evadir la sanción que el ordenamiento prevé para su conducta, y desnaturalizar así la institución de la prescripción como medio de concreción del principio de seguridad jurídica.

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1998, en sustitución de la aplicación analógica que se realizaba anteriormente, no puede considerarse una aplicación retroactiva de la ley, sino por el contrario el modo normal de aplicación de la ley a partir del momento de su entrada en vigencia.

En consecuencia, toda vez que al 11 de noviembre de 1999 cuando se dio inicio al procedimiento disciplinario en contra del recurrente, todavía no había transcurrido el lapso de 3 años previsto en el artículo 53 eiusdem, debe concluirse que en el presente caso no operó la prescripción de la acción disciplinaria, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido en ese sentido por el apoderado judicial del recurrente. Así se decide.

2. Expone el recurrente que el acto impugnado es nulo por estar viciado de falso supuesto.

Al respecto observa la Sala que no precisa el accionante de qué forma se verifica el falso supuesto que aduce viciaría el acto recurrido, limitándose a señalar en el escrito recursorio que el proveimiento impugnado es nulo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado bajo un falso supuesto.

La vaguedad en la formulación de esta denuncia impide a la Sala realizar el análisis de la misma, en virtud de lo cual se desecha el alegato en referencia. Así se decide.

3. Denuncia el accionante que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Respecto a este alegato, observa la Sala que la denuncia fue realizada por el recurrente de forma genérica; no obstante, del estudio del expediente administrativo se evidencia que la sustanciación del procedimiento disciplinario instruido en contra del recurrente, fue realizada con estricto apego a las normas que prevén el procedimiento de las averiguaciones disciplinarias, respetándose en todo momento el derecho a la defensa del impugnante, quien participó activamente en el procedimiento, esgrimiendo los alegatos y produciendo las pruebas que tuvo a bien aportar en defensa de sus derechos e intereses, por todo lo cual esta Sala desestima el alegato bajo análisis. Así se decide.

4. Desestimadas las denuncias realizadas por el recurrente, la Sala pasa a verificar la legalidad del acto impugnado, para lo cual estima pertinente analizar si las acciones realizadas por el accionante efectivamente se subsumen en la conducta prevista en la norma con base en la cual lo sancionaron.

…omissis…

Así los tribunales competentes para el conocimiento de la solicitud de amparo ejercida por la sociedad mercantil Agropecuaria Venper, C.A., eran precisamente los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, pues las violaciones de derechos constitucionales denunciadas por la empresa quejosa se enmarcaban dentro de una relación jurídica pública, al provenir de la negativa o abstención de un órgano de la Administración, a saber el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría (actualmente Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio).

…omissis…

Por otra parte, observa la Sala que tal como advirtió la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el recurrente luego de declarar parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil Agropecuaria Venper, C.A., en virtud de considerar vulnerados los derechos de petición y oportuna respuesta y libertad económica de la misma, volvió a pronunciarse en dos oportunidades sobre el mismo caso, mediante decisiones de fechas 26 de mayo y 2 de junio de 1998; en la primera de ellas, ‘reasumiendo’ la facultad que ‘concedió’ al Director del S.A.S.A. y acordando la remisión de sendas comunicaciones a los presidentes de los Colegios de Médicos Veterinarios del Distrito Federal y del Estado Miranda, respectivamente; y en la segunda, emitiendo un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la situación debatida en el proceso de amparo, al determinar la inocuidad para el consumo humano de la mercancía cuyo permiso de importación era solicitado ante las autoridades del S.A.S.A, y ordenando al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, tener por expedido el permiso sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría (actualmente Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), así como también realizar los trámites de nacionalización y desaduanamiento de la referida mercancía, todo lo cual se evidencia a los folios 129 al 130 y 142 al 153 del expediente administrativo.

…omissis…

Conforme a las disposiciones precedentemente citadas, se advierte que el recurrente en su función de Juez Superior de Hacienda no sólo se encontraba imposibilitado para transformar el dispositivo del mandamiento de amparo que había acordado, sino que, además, la primera sentencia que dictó debía bastarse a sí misma, disponiendo lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera clara y precisa, así como también el plazo otorgado al agraviante para el cumplimiento de lo ordenado.

…omissis…

En relación directa con lo expuesto, advierte esta Sala que al momento de emitir el segundo y tercer pronunciamiento con referencia a la acción de amparo ejercida por la empresa Agropecuaria Venper, C.A., el recurrente ya había oído las apelaciones que realizaran el Director del S.A.S.A. y el Presidente de la Asociación Industrial de la Carne, contra la sentencia del 14 de mayo de 1998, lo cual consta al folio 127 del expediente administrativo, por lo que no podía pronunciarse nuevamente con referencia a la solicitud de amparo interpuesta, pues ya no tenía el conocimiento sobre el asunto planteado.

Con base en los razonamientos expuestos, concluye esta Sala que las decisiones emitidas por el recurrente en el proceso de amparo iniciado por la sociedad mercantil Agropecuaria Venper, C.A. contra el Director del S.A.S.A., R.M., con posterioridad a la sentencia emitida el 14 de mayo de 1998, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el amparo interpuesto, constituyen un evidente abuso de autoridad.

En otro orden de ideas, se observa que el amparo ejercido por Agropecuaria Venper, C.A. fue declarado parcialmente con lugar, por el hoy recurrente, por considerar que se habían vulnerado los derechos de petición y oportuna respuesta y el derecho de libertad económica de la empresa recurrente, consagrados en la Constitución de 1961 en los artículos 67 y 96, respectivamente, y actualmente previstos en los artículos 51 y 112 de la Constitución vigente, en virtud de la abstención del Director del S.A.S.A. en emitir el permiso de importación para dos embarques de mercancía de la referida empresa.

Sin embargo, el hoy recurrente, en la decisión emitida el 2 de junio de 1998, visto el informe que le fuera remitido por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, determinó la aptitud para el consumo humano de la mercancía de la compañía Agropecuaria Venper, C.A., que se encontraba depositada en una Almacenadora del Puerto de La Guaira, y ordenó al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, tener por expedido el Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría (actualmente Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), y llevar a cabo los trámites de nacionalización y desaduanamiento de la referida mercancía.

Al respecto, conviene mencionar que el derecho consagrado actualmente en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, se circunscribe a la obtención de una adecuada y oportuna respuesta, sin que ello pueda ser entendido como derecho a una respuesta afirmativa.

…omissis…

Siendo ello así, el otorgamiento del permiso solicitado por la empresa accionante en amparo, excedía del ámbito de competencias del juez de amparo, pues éste de considerar vulnerado el derecho en referencia, debía limitarse a ordenar que la Administración respondiera adecuadamente las solicitudes de la empresa quejosa, mas en ningún caso, proceder a determinar la aptitud para el consumo humano de la mercancía cuyo permiso de importación era solicitado y ordenar al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira tener por expedido el permiso sanitario y realizar la nacionalización y desaduanamiento de la mercancía.

Tal pronunciamiento, en criterio de esta Sala, no sólo escapa de la protección del derecho de oportuna y adecuada respuesta, sino que además constituye una usurpación de las funciones que corresponden a la Administración, configurando además un abuso de autoridad por parte del recurrente.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, observa la Sala que, como determinó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, las actuaciones previamente analizadas realizadas por el accionante, se subsumen en la causal de destitución de ‘abuso de autoridad’, contemplada en el numeral 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la vigente Ley de Carrera Judicial.

En virtud de lo anterior, desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por el accionante y verificada la legalidad de la resolución impugnada, la Sala debe declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 1841 dictada el 20 de julio de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 1841 dictada el 20 de julio de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado P.M.U., contra el acto emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 3 de marzo de 2000, en el procedimiento disciplinario seguido según expediente Nº 33-2000, mediante el cual se destituyó al actor del cargo de Juez Superior de la Corte Décima de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial.

Así pues, el actor solicitó la presente revisión constitucional con fundamento en que la sentencia impugnada estableció que el lapso de prescripción para las sanciones administrativas era el lapso de tres años establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Judicial y no el de un año establecido en el artículo 108.6 del Código Penal, tal como lo había establecido la jurisprudencia de la referida Sala, aunado al hecho, que le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no fue notificado del auto de apertura del procedimiento.

Como punto previo, debe destacarse que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, es un órgano de rango constitucional, creado por la Asamblea Nacional Constituyente en el Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, del 22 de diciembre de 1999 y cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una tercera instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la decisión N° 1841 dictada el 20 de julio de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

OBITER DICTA

No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud

.

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.

En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el abogado P.M.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.046, actuando en su propio nombre, de la sentencia N° 1841 dictada el 20 de julio de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el referido abogado, contra el acto emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 3 de marzo de 2000, en el procedimiento disciplinario seguido según expediente Nº 33-2000, mediante el cual se destituyó al actor del cargo de Juez Superior de la Corte Décima de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial.

Asimismo, se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el ciudadano P.M.U., puede ser beneficiario del derecho a la jubilación y, de ser procedente sea acordada la jubilación al referido ciudadano.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Notifíquese de la presente decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-0498

LEML/d

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., consigna su voto concurrente al contenido decisorio del presente fallo que declaró, mediante obiter dictum, que “el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos”, con ocasión a la revisión constitucional de la sentencia N° 01841 de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, solicitada por el abogado P.M.U..

En tal sentido, la mayoría sentenciadora sostuvo, lo siguiente:

(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual priva dicho derecho aún (sic) sobre los actos de retiro de la Administración Pública

.

En criterio de quien concurre la mayoría sentenciadora ha extendido efectos a la jubilación que no contempla ni el texto constitucional, ni la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni la legislación del trabajo vigente.

Según adujo la mayoría sentenciadora, ha sido criterio de esta Sala que el derecho a la jubilación goza de rango constitucional, lo cual no amerita discusión toda vez que se extrae que los artículos 80 y 86 de la Carta Magna le otorgan tal carácter (vid. sentencias SC/TSJ núms. 3/2005 y 2229/2006). No obstante ello, quien disiente respetuosamente opina que la decisión concurrida ha extendido los efectos jurídicos de la jubilación más allá de lo que contempla el texto constitucional y la legislación del trabajo común y funcionarial, por cuanto si bien la jubilación es un beneficio de la seguridad social, la legislación del trabajo no contempla la jubilación como un derecho, y la legislación funcionarial sólo la estatuye como causal de retiro (artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). Queda pendiente de desarrollo por vía legislativa y/o contractual la jubilación como un beneficio laboral frente al patrono, y las consecuencias jurídicas del mismo en la relación de trabajo; es decir, falta determinar en la legislación si la jubilación es un derecho adquirido, si el trabajador jubilado puede permanecer en la empresa, si puede invocarse la condición de jubilado frente al acto de despido, y otras tantas interrogantes derivadas de la falta de incorporación de la jubilación al derecho sustantivo laboral.

Por lo demás, no hay duda de que la jubilación, siendo un derecho de la seguridad social, no puede perderse ni desconocerse cumplidas las condiciones si se trata de un sistema de seguridad social basado en el reparto, o de cualquier otra condición establecida en un sistema de seguridad social concebido como servicio público de vocación universal y de carácter no lucrativo como es el modelo proyectado en el artículo 86 del Texto Constitucional; pero ello, es independiente del estatuto del trabajo y así está contemplado en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.848 Extraordinario del 27 de agosto de 1981.

Por su parte, en el régimen estatutario del funcionario público el derecho a la jubilación, per se, no goza del alcance que pretende atribuirle la mayoría sentenciadora, pues el Constituyente le ha encomendado al legislador que aquilate, en la ley respectiva, los intereses de la Administración frente a la procedencia de la jubilación del funcionario. Con ello se trata de evitar que la jubilación se convierta en un pretexto para eludir el régimen disciplinario al que están sometidos los funcionarios públicos.

En efecto, dispensa la sentencia concurrida -mediante obiter dictum- una preferencia tal a la jubilación del funcionario que se convierte, en sí misma, en una causal de irresponsabilidad disciplinaria, sin considerar el precedente las inconvenientes consecuencias que tal situación acarrearía; a saber:

En primer lugar, ello lesiona el derecho a la igualdad. Conforme con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por sólo mencionar el régimen general, todos los funcionarios sin distinción alguna están sometidos a un régimen disciplinario, circunstancia que halla correspondencia con la normativa constitucional según la cual el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual (artículo 139 constitucional). Ello así, el precedente impide que los funcionarios jubilables puedan ser objeto de sanciones administrativas mientras que el resto de los funcionarios sí, lo cual está en abierta contradicción con el artículo 44 de la Carta Magna.

Probablemente, contra este argumento pueda argüirse que no están en una situación similar dada la expectativa de derecho del primero, pero es que la condición de jubilable, aún no declarada, es la que le permite al funcionario seguir ejerciendo sus funciones públicas como el resto de los empleados públicos, al punto que el ejercicio de esa labor es la que le ha permitido ser susceptible de una sanción disciplinaria. Por tanto, la diferencia es putativa.

En segundo lugar, el precedente jurisprudencial no valora la importancia que puede llegar a tener la declaratoria de responsabilidad administrativa del funcionario como medio probatorio para demandar la responsabilidad del Estado-administración o del Estado-Juez, pues, respecto a ésta última, pudiera ser necesaria para interponer el recurso de queja, si no se superara el criterio jurisprudencial de que para que proceda dicho recurso debe tratarse de un juez en funciones.

Finalmente, en tercer lugar, la situación advertida por la mayoría sentenciadora pareciera apartarse del ordenamiento funcionarial, pues no impide que el funcionario a quien se le otorgue su jubilación sin declarar su responsabilidad administrativa pueda suspender su jubilación para reingresar de nuevo a la Administración pública (vid. sent. SC/TSJ nº 165 12 de marzo de 2005); y además, merma las potestades del Contralor General de la República para determinar y sancionar la responsabilidad administrativa, conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ya que al no haber ningún pronunciamiento específico en torno a su responsabilidad disciplinaria siempre le será posible contratar sus servicios con la Administración pública.

En conclusión, el precedente establecido en el fallo del que se disiente crea una situación inédita en materia funcionarial que lejos de llenar un vacío normativo ocasiona disparidades en el tratamiento de los funcionarios públicos en situación de jubilables para quienes no existe un régimen de excepción.

Creo en cambio con todo respeto que la mayoría sentenciadora debió dejar en claro que la jubilación, siendo un beneficio de la seguridad social, no se pierde cualquiera sea la causa de terminación de la relación funcionarial una vez cumplido los requisitos legales. En este sentido, pueden jurídicamente coexistir la sanción disciplinaria y la pensión de jubilación, máxime cuando esta Sala, en sentencia nº 238 de 20 de febrero de 2003, declaró inconstitucional la parte in fine del artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial, que impedía la jubilación del juez destituido.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDON HAAZ

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M. Concurrente

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

V.S. Exp.- 07-0498

CZdeM/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

La revisión ha debido ser estimada porque la sentencia de la Sala Político-Administrativa que tuvo por objeto contradice la doctrina pacífica de esta Sala respecto al concepto de ley más favorable, el cual no se limita a las penas sino a cualquier aspecto adjetivo o sustantivo que tenga que ver con el proceso, en este caso, sancionatorio, dentro de ellos, claramente, la prescripción. (V.gr. s.SC. n.° 1330/2004 y n.° 1442/2004 –con respecto a beneficios post procesales-).

En efecto, la expresión “que imponga menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, del castigo, de la sanción. En justicia, dicha oración debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0498

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