Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1572

DEMANDANTE: P.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.054.041.

APODERADO JUDICIAL: A.J.R., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 99.748.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: G.D.S., LEOLGAVIS RATTIA e I.G.M., Inpreabogados Nos. 57.737, 100.927 y 93.887.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que desde el día 15/05/1997, inició sus labores al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure, adscrito a la Secretaría General de Gobierno, ejerciendo las funciones de comisario en el vecindario “San Nicolás”, dependiendo de la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.A., Municipio Autónomo San F.d.A..

Que fue destituido de su cargo el 15/03/2005, y hasta los actuales momentos no les han cancelados sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.

Que a todo evento opone formalmente demanda por cobro de bolívares correspondientes a sus prestaciones sociales derivadas del trabajo que prestó a su patrono, el Ejecutivo Regional del Estado Apure, y habiendo durado en sus funciones un lapso de tiempo de nueve (09) años, tres (03) meses y quince (15) dias de manera ininterrumpida.

Que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de las relaciones de trabajo se traducen en los conceptos de: preaviso, antigüedad, fideicomiso, vacaciones y bono vacacional.

Que por todo lo expuesto y en virtud de que no han podido realizar un arreglo amistoso con el patrono, es que proceden por vía judicial, a fin lograr el cobro de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como COMISARIO, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante quince (15) años, siete (7) meses y veintidós (22) dias de manera ininterrumpida; cuyos montos suman la cantidad de DOCE MILLONES QUNIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.577.088,44).

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 3, 39 66, 104, 108 y 125, 133, 174, 175, 219, 223 Y 225, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30, 123, 126, y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur .

En fecha 20/07/2005, se reciben los autos en este tribunal, y el 02 de agosto de 2006, se admite la querella y ordenó librar las notificaciones respectivas

En fecha 21 de septiembre de 2005, el ciudadano P.M.L., en su condición de querellante, confiere poder apud acta al abogado A.J.R., a fin de que lo represente en el juicio.

En fecha 22 de mayo de 2.006, el ciudadano N.J.M., en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, confiere poder especial APUD ACTA a las abogadas G.D.S., LEOLGAVIS RATTIA e Y.G.M., para que representen al Estado Apure en el presente juicio.

DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

En fecha 12 de junio de 2.006, la abogada I.M., en su carácter de representante del Estado Apure, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual promovió las siguientes:

Capítulo I:

Primero

acepto el hecho de que existió una relación laboral entre el querellante y su representado, desde el 15/05/1997, hasta el 15/03/2005.

Segundo

Negó rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.577.088,04), por concepto de prestaciones sociales.

Tercero

Negó rechazó y contradijo que al querellante le correspondan los conceptos de preaviso, en virtud de que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, según el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la función Pública.

Capítulo II:

Que para el supuesto negado de que la sentencia definitiva, sea declarada con lugar, solicita al tribunal se abstenga de condenar en costas al Estado Apure, por tener los mismos privilegios fiscales y procesales de que goza la República, según lo previsto en el artículo 33 de a Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.

En fecha 19/06/2006, la Dra. M.G.d.R., en su condición de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la causa, y se apertura el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las parte ejercieran los recursos de ley.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2.006, se fijó el cuarto (4º) día de despacho a las 10:00 a.m., para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 13/10/2006, se celebró dicha audiencia, a la que el abogado A.J.R., con el carácter de apoderado querellante, así como la abogada I.M., en representación de la parte querellada, quienes de mutuo acuerdo solicitaron la fijación de la audiencia definitiva para las 10:30 a.m.; del quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración de dicho acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 24de octubre de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció la abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.887, en su carácter de representante del Estado Apure. Se dejó constancia que la parte querellante no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial, y así lo hizo constar expresamente este juzgado Superior. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada del Estado Apure, quien expuso: “ratifico todo lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, especialmente lo relativo a que no le corresponde al querellante el concepto de preaviso contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción”. Es todo. Seguidamente, toma la palabra la Dra. M.G.d.R., en su condición de Juez Suplente de este tribunal, y se reserva el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 02 de noviembre de 2006, estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo en comento. Este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano P.M.L., mediante la cual solicita al ESTADO APURE, el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de su relación laboral.

Cursa al folio 47 del expediente, diligencia suscrita por los abogados A.J.R., e I.M., con el carácter de autos, mediante la cual solicitan la suspensión de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado en la forma solicitada por la representación de las partes, en fecha 20 de noviembre de 2006.-

En fecha 13/12/2006, el apoderado querellante, arriba señalado, solicitó la reanudación de la causa; y por auto del 18/12/2006, este juzgado superior acordó dicha reanudación, así como dejó constancia que el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzaría a correr, el primer día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto,

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 65, 67, 68, 108 y 125, 129 y 219 de la Ley del en los artículos 3, 39 66, 104, 108 y 125, 133, 174, 175, 219, 223 Y 225, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30, 123, 126, y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Consideraciones para decidir:

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los querellantes.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

Con relación al concepto de cesta ticket, queda determinado que los entes públicos están obligados a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia (sic), la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y así incluirla para su presupuesto a partir de 2.000 en adelante. En consecuencia, el pago por concepto de cesta se efectúa a partir de diciembre de 2.000, confirmado según sentencia de fecha 04 de mayo de 2.006, de la corte Segunda de lo contencioso Administrativo; razón por la cual no procede el pago de dicho beneficio, por cuanto el querellante egresó en fecha 06/10/1999; oportunidad en la cual no había entrado en vigencia el beneficio contenido en la ley en comento. Así se declara.-

De la fecha de ingreso-egreso y el tiempo hábil del período laborado:

En el libelo de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano P.M.L., contra el Estado Apure, describe en el capítulo primero, que fue trabajador del Ejecutivo Regional del Estado Apure, comenzando su relación laboral en fecha 15 de mayo del año 2005, durando en sus funciones un tiempo de trabajo de siete años, nueve meses y quince dias. Sin embargo consignó marcada con la letra “A” (folio 7), una constancia de trabajo original, emanada de la Secretaría General de la Gobernación del Estado Apure, firmada y sellada por el Secretario de Personal (E), de fecha 17/07/2005, donde se indica entre otras cosas, una fecha de ingreso de 01/10/2000 y egreso, 15/03/2005.

Igualmente consignó marcada con la letra “B” (folio 8), comunicación original identificada Nº SG-96, emitida por la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, firmada y sellada por el Director de Personal y el Secretario General de Gobierno de este estado, de fecha 15 de mayo de 1997, donde se le informa al querellante, su nombramiento como Comisario de la Parroquia San R.d.A., a partir del 15/05/1997.

Seguidamente riela al folio 9 del expediente, original de Resuelto, de fecha 01/10/2000, mediante el cual se nombra al querellante, por segunda vez Comisario; dicho Resuelto debidamente firmado y sellado por la Secretaría del despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia antes mencionada. Luego de esto, cursa al folio 10 del presente expediente, copia del Decreto Nº G-026, firmado y sellado por el Gobernador del Estado Apure, de fecha 27/01/2005, donde se remueve del cargo al querellante de autos.

Ahora bien la Procuraduría General del Estado Apure, a través de apoderada especial, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, en el capítulo I del respectivo escrito, manifiesta que su representada acepta el hecho de que existió la relación laboral entre el querellante, ciudadano P.M.L., que efectivamente se desempeño como Comisario, desde el 15/05/1997, hasta el 15/03/2005.

De todos los razonamientos descritos anteriormente, este juzgado superior infiere que ciertamente existió una relación funcionarial entre el querellante y el Estado Apure. No obstante existió una interrupción de la misma, debido a que en los diferentes actos procesales señalados al comienzo, se refleja que hubo dos ingresos, en dos fechas distintas: es decir, no existió una continuidad cronológica del servicio prestado.

Es importante hacer notar, que la parte querellada no impugnó el alegato manifestado por el accionante, en cuanto al ingreso y el período de servicio laboral, mas bien por el contrario aceptó la existencia de la relación de trabajo, sin objetar nada en relación a las fechas, ni a la interrupción.

En este sentido el tribunal que estudia esta causa, en virtud de que no posee una certeza v.y.p.d. la fecha de egreso del ciudadano P.M.L., por cuanto no consta en autos ningún documento que indique la misma, y en observancia de que están consignados bauches de pago de forma consecutiva, sin intervalo de suspensión de tiempo, considera procedente tomar como fecha real del ingreso, el 15/05/1997, y fecha final de la relación funcionarial, el 15/03/2000; siendo entonces el tiempo total de servicio, siete (07) años, y diez (10) meses, el cual se le tomará como base de cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios que se le adeudan al querellante. Así se decide.

Del pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas:

En el libelo de la presente demanda, están descritas una serie de reclamaciones de carácter contractual correspondientes a un período de siete (07) años y diez (10) meses de servicio funcionarial en calidad de comisario; entre otras incluye también el cobro de vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos 1997-2004, fundamentando esta petición en los artículos 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, es importante resaltar que los cálculos propuestos y la relación de dias a pagar, no están estimados en base a lo que taxativamente expresan los artículos up supra indicados.

Ahora bien este juzgado superior, en cumplimiento a la Legislación Laboral Venezolana y administrando justicia de manera objetiva, considera procedente ordenar el recalculo de los dias a pagar por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas que corresponden al ciudadano P.M.L., y ajustarlos a la Ley en comento. Así se decide.-

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

La cantidad de: TRES MILLONES OCHENTA Y SEIS MILOCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.086.084,02), por concepto de prestación de antigüedad, artículo 108, literal C, parágrafo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

La cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.860.164,55), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, artículo 108 LOT.

La cantidad de: DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.355.724,80), por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas; (32,23 dias X Bs. 4.120), artículos 219, 223, 224, y 225, de la LOT.

La cantidad de: UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.180.231,24), por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda del 15/03/2005; artículo 92 CRBV; para un total a pagar por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.482.204,61).

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano P.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.054.041, en

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.482.204,61), al ciudadano P.M.L..

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de noviembre de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G.d.R.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 1572.-

MGdeR/ivf/nisz.-

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