Decisión nº 16-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez
ProcedimientoSolicitud De Medida Autónoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 08 de mayo de 2014.

203° y 155º

Conoce del presente asunto con ocasión de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta por la abogada en ejercicio N.L. A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.285.347 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.686, en representación del ciudadano P.M.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.953.846, con domicilio procesal en la Calle Bermúdez, Centro Comercial Plaza, piso 03, oficina 03, de la Ciudad de Maturín estado Monagas.

ANTECEDENTES

El 21/04/2014, fue recibido por secretaria escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta por la abogada en ejercicio N.L. A., en representación del ciudadano P.M.C.O.. Dándole entrada y el curso de Ley correspondiente el 24/04/2014. (Folio 01 al 216).

El 29/04/2014, por auto separado se ordenó a la parte solicitante, subsanar la omisión en que incurrió al interponer su pretensión. (Folio 217 al 219).

El 05/05/2014, fue recibido por secretaria escrito de subsanación, presentado por la abogada N.L. A, en representación del ciudadano P.M.C.O.. (Folio 220 al 230).

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora en su escrito libelar; expone entre otras cosas, ser poseedor desde hace aproximadamente quince (15) años, de un lote de terreno constante de ciento cincuenta y dos hectáreas con un mil quinientos diez metros cuadrados (152 has con 1510 m2), ubicado en el Sector San Jaime, Parroquia S.C., Municipio Maturín del estado Monagas, cuyos linderos son: Norte: Morichal Las Delicias; Sur: Terrenos ocupados por Comunidad de San Jaime y D.R.; Este: Carretera asfaltada que conduce del Distribuidor de la Zona Industrial a San Jaime y terreno ocupado por J.C. y Oeste: Terreno ocupado por J.C., E.G. y Marjory Idrogo, la cual venia ocupando de forma continua, inequívoca y legitima. Señala que desde el 2010, posee Titulo de Adjudicación Socialista Agrario que le fuera otorgado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Nº 143-11 de fecha 19/05/2011. Alega que el 21/03/2012, acudió ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a interponer Demanda de Acción Posesoria en contra de los ciudadanos J.J.R., I.E., M.E. y otros, la cual fue declarada con lugar el 17/12/2012 y posteriormente el 23/09/2013, se realizó de manera parcial la ejecución de la sentencia ya que se encontró una hectárea (1 has) de terreno sembrada de yuca en muy malas condiciones, así como otros árboles frutales para su siembra, sobre la cual el Tribunal de Primera Instancia Agrario, decreto medida de protección agroalimentaria a favor de personas desconocidas, en virtud, que para el momento de la ejecución no se encontraron presentes personas que manifestaran ser propietarias o tener alguna relación con la siembra de yuca, asimismo, fue puesto en posesión de un lote de terreno de aproximadamente ciento treinta y seis hectáreas (136 has).

De igual manera, realizó denuncia por invasión ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Monagas, por cuanto los ciudadanos J.J.R., I.E., M.E. y otros, se introdujeron en el fundo “Los Carreños” de manera ilegal, injustificada e intempestiva a cortar los alambres y rastrear las siembras de yuca. Que en el mes de febrero de 2014, tuvo conocimiento por un comentario que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le había revocado el Titulo de Adjudicación Socialista Agraria, iniciándose a partir de ese momento perturbaciones por parte del colectivo “Los Coloniales 13”. Que el 18/03/2014, fue notificado formalmente por parte del Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que en sesión Nº 558-14 del 15/01/2014, expediente administrativo Nº16-16RDGP-13-31640, sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, se decidió revocar el Titulo Socialista Agrario otorgado a su persona. Que por este motivo se le ha causado daños patrimoniales traducidos en los gastos por rastreo, arado y siembra, semilla de yuca amarga, fertilizante, abono y demás gastos, por cuanto, el Colectivo “Los Coloniales 13”, ha dañado tanto la siembra, el terreno y las cercas, desde que le fue revocado el Titulo de Adjudicación Agraria, impidiéndole arrimar mas productos de la cosecha (yuca amarga), a la casabera “La Galletita”, que es donde se procesa la elaboración del casabe y laboran aproximadamente cien (100) personas en empleo directo e indirecto, poniendo en peligro su estabilidad laboral, dejando en total indefensión a los trabajadores y causándole daños materiales, en virtud, que el lote de terreno es utilizado para el desarrollo de actividades Agro-Alimentarías en beneficio del Estado. Que por esta razón solicita se decrete Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en aras de garantizar la seguridad alimentaría de la Nación, fundamentando la misma de conformidad con los artículos 49, 87, 305, 306, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 152, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE.

  1. Copia simple de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas, anotado bajo el Nº 18, Tomo 129, el 27/03/2014. (Folio 21 al 24).

  2. Copia simple de Titulo de Adjudicación de Tierras otorgado al ciudadano P.M.C.O., por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión EXT 143-11 del 19/05/2011. (Folio 25 al 27).

  3. Copia simple de Carta de Registro Agrario Nº 1622011212011RAT146500, otorgado al ciudadano P.M.C.O., por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 28 al 29).

  4. Copia simple Carta de Registro Agrario Nº 1622011212011RAT146500, otorgado al ciudadano P.M.C.O., por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Folio 30 al 31).

  5. Solicitud de justificativo de testigos evacuada el 15/03/2012, en la Notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas, consignado en copia simple (Folio 32 al 35).

  6. Copia simple de Titulo de Adjudicación de Tierras otorgado al ciudadano P.M.C.O., por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión EXT 143-11 del 19/05/2011. (Folio 36 al 38).

  7. Copia simple de Carta de Registro Agrario Nº 1622011212011RAT146500, otorgado al ciudadano P.M.C.O., por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 39 al 40).

  8. Copia simple de Registro ante el sistema F.d.I.N.d.T. (INTI). (Folio 41 al 44).

  9. Copia simple de C.O.S. emitida por el C.C.S.J., el 20/02/2010. (Folio 45).

  10. Copia simple de Carta Aval emitida por el C.C.S.J., el 17/11/2010. (Folio 46 al 47).

  11. Copia simple de escrito suscrito por la Comunidad de San Jaime, el 06/02/2014. (Folio 48 al 51).

  12. Copia simple de Constancia emitida por la Empresa Agroindustrial Mandioca C.A., el 26/04/2011. (Folio 52 al 57).

  13. Recibo consignado en original emitida por el ciudadano A.V., el 20/11/2013, (Folio 58).

  14. Recibos de pagos consignados en copia simple. (Folio 59 al 61).

  15. Recibo de pago consignado en original, del 25/09/2013 (Folio 62)

  16. Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, consignada en copia simple, emitida el 25/10/2010 y suscrita por el Ingeniero P.C.. (Folio 63).

  17. Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, consignada en copia simple, emitida el 24/05/2013 y suscrita por la Licenciada Miryan Elena Herrera. (Folio 64).

  18. Copia simple de Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos de Origen Vegetal en su Estado Natural, consignada en copia simple, emitida el 09/08/2011 y suscrita por el Coordinador de S.V.I.d.I.N. de S.A.I. (INSAI). (Folio 65).

  19. Constancia emitida el 14/04/2010, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORT-Monagas, consignada en copia simple. (Folio 66).

  20. Copia simple de sentencia definitiva dictada el 17/12/2012, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (Folio 67 al 76).

  21. Acta levantada por el juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, del 23/09/2013, consignada en copia simple. (Folio 77 al 86).

  22. Copia simple de comunicación dirigida el 11/02/2014, a la ciudadana S.A., en su condición de Jueza Provisoria de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, suscrito por la Licenciada Miryan Elena Herrera, en su carácter de Directora del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT), Dirección Monagas. (Folio 87 al 118).

  23. Copia simple de Denuncia realizada por el ciudadano P.M.C., del 07/02/2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C), del estado Monagas y tramitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. (Folio 119 al 138).

  24. Copia simple de actuaciones realizadas por el Ministerio Público del estado Monagas. (Folio 139 al 153).

  25. Copia simple de actuaciones realizadas por el Ministerio Público del estado Monagas. (Folio 154 al 170).

  26. Copia simple de escrito dirigido el 04/02/2014, al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por parte del ciudadano P.M.C.. (Folio 171 al 173).

  27. Copia simple de escrito dirigido el 04/02/2014, al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por parte del ciudadano P.M.C..(Folio 174 al 175).

  28. Copia simple de escrito dirigido al Coordinador de la ORT-Monagas, ciudadano J.M.V., el 05/02/2014. (Folio 176 al 190).

  29. Copia simple de oficio Nº 6500-13 del 04/10/2013, dirigido al ciudadano J.M., en su carácter de Coordinador de la ORT-Monagas, suscrito por la Jueza de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, abogada S.A.. (Folio 191).

  30. Copia simple de oficio Nº 6437-13 del 26/09/2013, dirigido a los Representantes del Instituto Nacional de Tierras (INTI), suscrito por la Jueza de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, abogada S.A.. (Folio 192).

  31. Copia simple de oficio Nº 6499-13 del 04/10/2013, dirigido al ciudadano W.G., en su carácter de Coordinador Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), suscrito por la Jueza de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, abogada S.A.. (Folio 193).

  32. Copia simple de escrito dirigido el 05/02/2014, al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas por parte del ciudadano P.C.. (Folio 194 al 199).

  33. Copia simple de acta de entrevista del 05/05/2011, realizada al ciudadano P.M.C., por parte de la Brigada 32 de Caribes del Ejército Bolivariano. (Folio 200).

  34. Copia simple de Notificación realizada el 18/03/2014, al ciudadano P.M.C., por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 201 al 214).

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES.

  35. Se oficie al Ministerio de Agricultura y Tierras, ORT-Monagas, a los fines de remitir informe levantado sobre el lote del terreno el 07/02/2014.

  36. Se oficie a la Fiscalía Superior del estado Monagas, a los fines de informar sobre las denuncias interpuestas por el ciudadano P.M.C. y que tengan relación sobre el lote de terreno objeto de la presente Solicitud.

  37. Se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Región Capital, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo de adjudicación de carta agraria socialista a favor del ciudadano P.M.C..

  38. Se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Región Capital, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo de revocatoria de carta agraria socialista en contra del ciudadano P.M.C..

  39. Se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Región Monagas, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo de adjudicación de carta agraria socialista a favor del ciudadano P.M.C..

  40. Se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Región Monagas, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo de adjudicación de carta agraria socialista a favor del ciudadano P.M.C..

  41. Se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C), Región Monagas, a los fines de que informe sobre la denuncia interpuesta por invasión y agresiones por el ciudadano P.M.C..

  42. Se oficie al C.C.d.S.J., en la persona de la ciudadana O.G., en su condición de miembro de la mesa de tierras, a los fines de que informe la situación de posesión del ciudadano P.M.C. y el Colectivo Los Coloniales 13.

  43. Se oficie al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que remita copia certificada de la inspección realizada el 07/02/2014, en la cual se deja constancia de los daños causados por el Colectivo Los Coloniales 13.

  44. Se oficie a la sociedad de comercio Mandioca, a los fines de que remita información crediticia o de venta que mantiene con el ciudadano P.C..

  45. Se oficie a la Policía del estado Monagas, a los fines de que informe si por ante ese cuerpo de seguridad fue interpuesta denuncia de invasión y agresiones por parte del ciudadano P.C..

  46. Se oficie a la Policía Municipal del estado Monagas, a los fines de que informe si por ante ese cuerpo de seguridad fue interpuesta denuncia por invasión y agresiones por parte del ciudadano P.C..

  47. Que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que remita certificado de Registro de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras a favor del ciudadano P.C..

  48. Se oficie a la Policía del estado Monagas, a los fines que remita informe levantado por el oficial V.R., sobre las perturbaciones y hechos de violencia suscitados en el fundo Los Carreños.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.

    En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que:

    (… En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)

    . (Cursivas de esta Instancia Superior Agrario). Así se establece.

    De la interpretación de la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador le ha establecido entonces al juez agrario, la obligación de ordenarle a la parte actora, la subsanación de su pretensión, cuando ésta, no está claramente determinada, siempre y cuando el actor interponga una pretensión oscura o ambigua, supuestos que no son concurrentes de forma obligatoria, vale decir, basta con que se presente uno de los citados supuestos, para que se deba apercibir al actor, y se proceda a la subsanación ordenada, dejando sentado el legislador una sanción al demandante que incumpla con su obligación dentro del lapso de tres (03) días a que se refiere el citado artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que consiste en declarar la inadmisión de la acción. Así se decide.

    Ahora bien, no establece el legislador de forma expresa en la referida norma, cual es la consecuencia derivada del supuesto en el que el actor, una vez apercibido proceda a presentar nuevamente la demanda pero sin corregir la omisión ya ordenada, es decir, que al consignar el nuevo escrito incurra de nuevo en la omisión de un requisito necesario para admitir la demanda, razón por la cual estima este Juzgado Superior Agrario verificar lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 0248, del 13/08/2008, Exp. 04-1322, (caso: Hildemaro V.W.), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente.

    (…)En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa: En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño. En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)

    . (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

    De la interpretación del criterio expuesto, se infiere que el despacho saneador (como es conocido en el fuero), es una institución eminentemente de carácter procesal, que en modo alguno puede considerarse como un acto por medio del cual el operador de justicia se parcializa ante la omisión del actor al no establecer de forma clara su pretensión, sino que por el contrario, es la forma ideal para que el proceso realmente sea el instrumento para lograr la consecución de la justicia (artículo 257 Constitucional), ya que a través de éste, se evita poner en movimiento el sistema de administración de Justicia, aún cuando se constata que la pretensión se encuentra sometida a un defecto del libelo o vicio procesal, que a posterior traería como consecuencia la ineficacia del proceso por haber estado afectado por errores estructurales ad inicio, motivo por el cual, a juicio de esta Instancia Superior Agraria, la Inadmisión de una demanda, debe entenderse como consecuencia, tanto de la negativa de la parte a subsanar lo ordenado, como el mismo efecto a la presentación de un nuevo libelo con las mismas características del primero, es decir, incurriendo en las oscuridades y/o ambigüedades ya apercibidas. Así se establece.

    Ahora bien, por auto separado del 29/04/2014 (folios 217 al 219), este Juzgado Superior Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:

    “(…) se observa de autos que en el escrito presentado por la abogada en ejercicio N.L. A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.686, en representación del Ciudadano P.M.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.953.846, se evidencia que el accionante expresamente manifiesta que la razón de la medida consiste en “(…) obtener a través del decreto de la medida, la protección de la seguridad agroalimentaria y el trabajo en el lote de terreno en cuestión, para así poder explotarlo en su plenitud, visto que existe la intención de personas inescrupulosas y en flagrante violación de la ley, de posesionarse del referido terrenal, siendo el deber de los jueces proteger jurisdiccionalmente el terreno ocupado por el ciudadano P.M.C., para evitar perturbaciones de las personas indóciles que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación y así poder proteger el trabajo que genera dicha actividad agraria (…)” (Cursiva de este Juzgado), sin que de su solicitud, pueda esta Instancia Superior Agraria inferir, objetivamente quien o quienes son los sujetos pasivos en el presente asunto, vale decir, los presuntos agraviantes que con su acción u omisión, amenazan con la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad productiva que alega desplegar el accionante sobre el lote de terreno ubicado en el Sector San Jaime, Parroquia S.C., Maturín Estado Monagas, ya que simplemente manifiesta de forma genérica, que “existe la intención de personas inescrupulosas”, sin identificarlos individualmente, constituyendo tal omisión, a juicio de esta Instancia Superior Agraria, un defecto imposibilita la admisión del presente asunto, ya que todas las partes dentro de un proceso deben estar claramente identificadas, más aún, en el presente asunto, en el que se denuncian posibles acciones que puedan generar riesgo en la producción de alimentos, lo cual atentaría contra la Garantía de Seguridad y Soberanía Alimentaría prevista en el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)En este sentido, corroborada la omisión en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, ordena al solicitante suficientemente identificado, subsanar su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).

    De la interpretación del auto anterior se infiere, que en la pretensión del actor en su escrito, se declaró la omisión de un requisito necesario para la admisión de la presente solicitud por este Juzgado Superior Agrario, como consecuencia de la indeterminación del o de los presuntos sujetos pasivos, evidenciándose entonces, la oscuridad en su pretensión, todo conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele, asimismo, al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del citado auto, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisión de la demanda conforme a lo señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere igualmente, del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación del auto del 29/04/2014, transcurrieron los siguientes días de despachos 30, 2 y 5, ambos inclusive, es decir, que el lapso feneció el 05/05/2014, fecha en la cual la parte solicitante consigna un nuevo escrito, fundamentando su pretensión en los artículos 151, 152, 156, 157, 196, 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

    “(…)actividad esta que como consecuencia del Título de Adjudicación Socialista Agraria, el ciudadano E.T.E. VELIZ, (…) representante legal de la Red Colectivos “LOS COLONIALES 13”, acompañado de los Ciudadanos J.O.G. (…) I.R.P.A. (…) G.J.C. (…) G.A.O.G. (…)V.H.F.V. (…) C.Y.E.C. (…) L.J.B.L. (…) B.J.E.D.V. (…) M.J.A. (…) R.O.E.C. (…) F.R.V.S. (…) S.E.C.G. (…) T.J.R. (…) M.S.Z.M. (…) M.V.O.Z. (…) y que forman parte del colectivo los coloniales 13, quienes de manera ilegal e injustificable cortaron los alambres y se introdujeron en la parcela y causaron daños agroalimentarios destrozos a cultivos de siembra agrícola de yuca amarga. (…) COMPETENCIA DEL TRIBUNAL (…) Y como quiera que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), como Instituto Autónomo (…) goza de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario; y como quiera que dicha inseguridad es consecuencia de un acto emanado del INTI, en la declaratoria de Nulidad de un acto administrativo emanado del (…) (INTI) (…) De conformidad con el Artículo 159 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordene la notificación de la presidencia del Instituto Nacional de Tierras (Caracas) y a la oficina Regional de Tierras- Monagas (coordinador) y ciudadano E.T.E.V., en su condición de representante legal de la Red Colectivos “LOS COLONIALES 13, así como de los ciudadanos J.O.G., I.R.P.A., G.J.C., G.A.O.G., V.H.F.V., C.Y.E.C., L.J.B.L., B.J.E.D.V., M.J.A., R.O.E.C., F.R.V.S., S.E.C.G., T.J.R., M.S.Z.M., M.V.O.Z.” (Cursiva de este Juzgado Superior Agrario).

    Se evidencia entonces, del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa, que al consignar el nuevo escrito, luego del apercibimiento hecho por este Juzgado Superior Agrario, la parte actora incurre nuevamente en el supuesto de oscuridad previsto en el tantas veces citado artículo 199, al no determinar con claridad si la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria (sic), esta dirigida contra el Instituto Nacional de Tierras o en contra del ciudadano E.T.E.V., en su condición de representante legal de la Red Colectivos “LOS COLONIALES 13, así como de los ciudadanos J.O.G., I.R.P.A., G.J.C., G.A.O.G., V.H.F.V., C.Y.E.C., L.J.B.L., B.J.E.D.V., M.J.A., R.O.E.C., F.R.V.S., S.E.C.G., T.J.R., M.S.Z.M., M.V.O.Z., constatándose a todas luces, que no determina con exactitud el actor contra quien es que obra la medida de protección por él solicitada, vale decir, si es contra el Ente Agrario o si ésta dirigida contra los particulares citados, situación ésta que impide su admisión, por cuanto el régimen competencial en materia agraria, que es de orden público, esta determinado por los sujetos que intervienen en el proceso, ya que, en los casos en los cuales se dirimen controversias agrarias entre particulares, su conocimiento corresponde a los Juzgado de Primera Instancia Agraria (artículo 197 L.T.D.A.), no siendo el caso, en los cuales el conflicto agrario surge entre un particular contra un Ente Agrario con ocasión de la referida actividad, ya que en éste supuesto, el conocimiento corresponde al Juzgado Superior Regional Agrario (artículos 156, 157 y segundo aparte de la segunda disposición final L.T.D.A.), tal y como lo ha establecido de forma clara la Sala de Casación Social en sentencia N° ° 0100, del 28/02/2012, Exp. 11-1543, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, (caso: P.R. y otros), en los siguientes términos:“(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental. En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario. Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada (…)”; no pudiendo entonces este Juzgado Superior Agrario, ni siquiera plantear un conflicto de competencia, motivado a la indeterminación del sujeto o sujetos pasivos, en la presente causa, entre otras palabras, si es contra un particular o contra en Ente Agrario, ya advertido a la parte actora mediante auto del 29/04/2014, resultando forzoso para este Juzgador inadmitir la presente solicitud de medida de protección, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Sin perjuicio de lo expuesto, debe dejarse claro, que igualmente incurre el solicitante, en el segundo supuesto del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al consignar el nuevo escrito presentado el 05/05/2014, por cuanto, pretende que se sustancia una medida de protección anticipada y/o autónoma conforme a lo establecido en el artículo 196 eiusdem, la cual se sustancia por el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: M.F.R.d.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por una parte, y por la otra, pretende igualmente el solicitante que su pretensión sea sustanciada conforme a los previsto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual posee un procedimiento propio y distinto al de las medidas autónomas (sin juicio) del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra claramente establecido en la ley Especial Agraria (LTDA) en los artículos 245 al 247, aunado a que pretende que la presente acción sea conocida por este Juzgado Superior Agrario conforme a las disposiciones establecidas en el capitulo relativo a los Procedimientos Contencioso Administrativos Agrarios y de las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, al fundamentar su pretensión conforme a los artículos 151, 152, 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando entonces este juzgado Superior Agrario que la pretensión del actor, es totalmente ambigua, por cuanto son pretensiones que se sustancia por procedimientos distintos e incompatibles entre sí, resultando entonces inadmisible, tal y como lo se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Por la motivación expuesta este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, forzosamente debe declarar Inadmisible la solicitud del Actor, por haber incurrido en los supuestos de oscuridad y ambigüedad antes expuestos, al presentar el escrito del 05/05/2014, pese habérsele apercibido mediante el auto del 29/04/2014 conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

declara INADMISIBLE la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta por la abogada en ejercicio N.L. A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.686, en representación del ciudadano P.M.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.953.846, con domicilio procesal en la Calle Bermúdez, Centro Comercial Plaza, piso 03, oficina 03, de la Ciudad de Maturín estado Monagas.

SEGUNDO

NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2014.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V..

Exp. 0315-2014

LJM/mlv/ar.-

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