Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoIndemnización De Daños Morales Y Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de las partes.

Demandante: Ciudadano P.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.479.137 y de este domicilio.

Abogado asistente: J.M.M. Inpreabogado Nro. 65.198.

Demandada: Ciudadana M.R.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.534.200 y de este domicilio.

Apoderados judiciales: P.J.T. y J.C.U., Inpreabogado Nros. 52.579 y 121.201 respectivamente.

Motivo: Indemnización por daños materiales, emergentes y morales.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: N° 5304.

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2008 por el demandante asistido de abogado contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda de indemnización por daños materiales, emergentes y morales.

Por auto de 6 de febrero de 2008 se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior.

Se le dio entrada al presente expediente el 20 de febrero de 2008, oportunidad en la cual se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia de que no constituirse las partes deberán presentar sus informes al vigésimo día siguiente.

La presentación de informes ante esta alzada correspondió el día 2/5/2008, acudiendo a tal acto ambas partes, y agregando sendos escritos de informes. No hubo observaciones.

El 16 de junio de 2008 se difirió por un lapso de 30 días continuos la sentencia, por existir varias causas en el mismo estado de sentencia.

Estando en la oportunidad para resolver este tribunal procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

Alegatos del demandante

Señala el actor:

Que la familia Parada son sus vecinos y colindan con su propiedad (casa) ubicada en la Calle Maestra Elías con calle la Mosca, casa Nro. 13-70, como consta en documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, inserto bajo el Nro. 105, folio 130 al 131, Tomo 1 de 9/2/1988 (marcada A),

Que hace aproximadamente la familia Parada le solicitaron permiso para entrar a su casa porque necesitaban hacer unas medidas para una construcción, dándole la autorización, ya que necesitaban hacer unas columnas, pero diciéndole siempre que la construcción debía ser dentro de su propiedad.

Que para ese momento (el demandante) no se encontraba en la ciudad y cuando regresó -dice- se encontró con que la familia Parada había realizado tres columnas con viga de riostra y viga de corona dentro de su propiedad (tal como se evidencia de las fotos marcadas B, C, D, E, F, G)

Que trató de resolver el problema por la vía del dialogo y como fue imposible, acudió a la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien citó a la familia Paradas y a su persona, donde sostuvieron varias reuniones y la Alcaldía resolvió dirigir una comunicación donde prohibió continuar con la construcción, que le ocasionaba un perjuicio en su patrimonio y tranquilidad moral.

Que la familia Parada incumpliendo lo dispuesto por la Alcaldía continuó la construcción iniciada hace cuatro años y que permaneció paralizada desde la comunicación enviada por la Alcaldía en fecha 23/1/2002 (anexo marcado H, I, J, K, L.

Fundamento legal.

Basa su acción en el artículo 1266 del l Código Civil, segundo aparte que establece que si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviene a ella quedaría obligado a los daños y perjuicios, por el solo hecho de la contravención.

Que igualmente el artículo 1268 ejusdem establece en su encabezado que el acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, y puede ser autorizado para destruirlo a costa del deudor, salvo el pago de daños y perjuicios.

Estima la demanda en quince millones de bolívares o quince mil Bolívares que determinó así. Por daños emergentes, que es la pérdida que el incumplimiento de la obligación de no hacer impuesta a la familia Parada le causó ya que tenía presupuestado continuar el anexo de su casa y que por la disputa con la familia no realizó la construcción que antes le costaba cuatro millones de bolívares y ahora, según presupuesto de establecimiento comercial (marcado M), le cuesta diez millones de bolívares, dando una diferencia de seis millones que reclama. Por daños materiales estimados en cuatro millones de bolívares (ó Bs.F 4.000) ya que la construcción que efectuaron le dejó el desagüe hacia su casa y todos los escombros que han lanzado y bolsas de cemento han ocasionado un exceso de humedad, dañándole todo el piso y la pared como se observa en fotografías anexas marcadas N, Ñ, O. Por daños morales la cantidad de cinco millones de bolívares (ó Bs.F 5.000) representados en los diversos daños emotivos que les ha causado esta situación, ya que de forma abusiva la familia Parada ha abordado este asunto, y en diversas oportunidades los han amenazado y en una ocasión un obrero lo amenazó con un martillo. Tal daño lo fundamenta en el artículo 1196 del Código Civil ocasionándole a él y a su esposa una crisis de tensión y alteraciones nerviosas.

Defensas del demandado

Rechazó en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.

Negó que por construir sobre su pared y su espacio aéreo que data de hace 41 años le haya ocasionado daño alguno al demandante.

Que su casa la construyó hace aproximadamente 41 años y que la construcción la ha realizado sobre su terreno y que está permisada por la municipalidad, siempre actuando de buena fe y conforme a la Ley.

Rechazó el monto estimado de la demanda y los conceptos de daños emergentes, daños materiales y daños morales.

Que en ningún momento invadió el terreno del demandante para hacer sus construcciones y que cuando el demandante compró su vivienda, su casa tenía 41 años construida.

Que desde sus columnas y pared divisoria hasta la propiedad del demandante existe un espacio aproximado de 2,50 mts. de terreno vacío.

Negó que con la construcción de su pared le haya ocasionado algún daño al demandante. Que la demanda no tiene fundamento y menos para hacerlo pagar Bs. 15.000.000 ó Bs.F 15.000 porque en uso de sus derechos constitucionales, humanos y municipales, de mejorar su vivienda no es procedente tal acción.

Que el juez no puede hacer uso de su facultad discrecional prevista en los artículos 1195 y 1196 del Código Civil, para establecer una reparación por un daño material o moral que no existió, que jamás se podrá probar.

Anexa como ilustración la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Informes ante esta instancia

De la parte demandada: (f.166 al 168):

Hizo un recuento de la presente causa y de su contestación, donde negó y contradijo los hechos y el derecho.

Reitera que nunca invadió terreno ni espacio aéreo de vecino alguno para construir, ya que su casa y sus paredes colindantes datan de hacer más de 40 años y nunca había tenido problemas, que el vecino más reciente en el sector es el demandante.

Que en todas las construcciones hechas a su vivienda se sometieron al procedimiento legal, obteniendo todos los permisos pertinentes.

Que nunca ha generado los daños reclamados, que en el lapso de pruebas promovió “documentos públicos indubitables” de permiso de construcción a su favor.

Que en inspección judicial con el apoyo del experto fotográfico se dejo constancia de que su construcción se hizo conforme a los permisos legales otorgados por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Que los testigos evacuados fueron contestes en cuanto a que construyó su casa desde hace 40 años y le ha hecho mejoras a la misma dentro de su espacio territorial.

Que examinando en conjunto todas las pruebas y valorándolas con el apoyo de la sana crítica se debe concluir que la demandada nunca ocasionó los daños demandados con ocasión de las mejoras hechas a su inmueble.

De la parte demandante:

El ciudadano P.M.M., asistido de abogado presentó informes en los siguientes términos:

Reitera y ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos en el libelo de demanda y el escrito de pruebas especialmente los contenidos en el folio 5 donde la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del municipio autónomo San Felipe le prohíbe a la demandada continuar con la construcción;

al folio 6 (presupuesto de lista de material) emanado de la ferretería Ferregaita C.A., y por no haber podido construir se traduce en daño emergente, el cual nunca fue impugnado por la parte demandada.

A los folios 7 al 19 relacionadas a las fotografías que demuestran desechos de la construcción fuera de la pared de la parte demandada.

Folios 28 y 29 donde la Dirección de Catastro de la Alcaldía de San Felipe le notifica a la demandada de la paralización de la construcción.

Folios 32 y 33, inspección judicial realizada a la casa de la parte actora, donde el juez deja constancia de la falta del canal que permita que el agua de la construcción no caiga en la casa (de la actora) cuando llueve, ocasionando daños materiales a la construcción.

A los folios 47 y 48 relacionado con las boletas de citaciones a su nombre, procedente del Instituto Autónomo de Policía, Departamento de denuncias hechas contra su persona y familia ocasionando presiones y malestares, repercutiendo en su salud.

Folios 60 y 62 fotografías que demuestran daños ya ratificados en la observación que hizo el juez en la inspección, quedando confirmados.

A los folios 63 y 65 fotografías que muestran la construcción que la familia parada continuó, aun después de la prohibición. Que estos argumentos el tribunal no le dio el valor probatorio.

También en su escrito de Informes hizo una serie de razonamientos para rechazar las pruebas promovidas por la parte demandada.

Primero

al folio 69 la renovación de construcción de fecha 01/02/06 dirigida a la demandada mediante la cual no se suspende la prohibición que tenia de continuar la construcción y en caso de continuar que era la otra alternativa dada por la Alcaldía debida respetar un metro con cincuenta centímetros (1,5 Mts) de la pared colindante con su casa hacia la casa de la demandada.

Segundo

Las testimoniales que cursan a los folios 91 al 94, 97 y 99 de los ciudadanos C.S.F., H.C.d.M., J.C., F.P.S., O.M.d.P. a las que el juez les da valor probatorio, no son vinculantes.

Tercero

a los folios 103 y 104, consta inspección judicial solicitada por la demandada dejándose constancia de algunos aspectos que violan sus derechos y no cumple con lo que indica el plano de la construcción.

Cuarto

Las fotografías cursantes a los folios 106 al 114 presentadas por la parte demandada a las que el juez le da el valor probatorio en ninguna muestran las columnas construidas pegadas a la pared medianera por el lado de su casa y no dentro.

Quinto

Oficio cursante al folio 118, procedente de la Dirección de Desarrollo Urbano, presentado por la demandada, así como, copia de permiso y planos de instrucción de la planta alta, no demuestran que la palta alta está sostenida por la pared medianera propiedad de la demandada sino que está sostenida sobre tres columnas que construyeron dentro de su propiedad.

Por lo anteriormente expuesto apela de la decisión por cuanto la juez no toma en cuenta todo lo alegado y demostrado en el proceso y niega la existencia de todos los daños demandados, declarando incomprensiblemente sin lugar la demanda.

Del material probatorio

En atención a lo expresado corresponde ahora valorar el material probatorio presentado a los autos por las partes, partiendo del principio fundamental, en materia de pruebas, que es, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.

De la inspección judicial solicitada por el actor en fecha 18 de abril de 2007.

Por auto de fecha 23 de abril de 2007 el a quo admitió la referida solicitud lo que llama la atención de esta juzgadora por cuanto no fue promovida en el lapso de pruebas, pero como quiera que la parte demandada no la impugnó este juzgadora pasa a examinarla. Así, consta que el 8/5/2007 el a quo se constituyó en la Calle Maestra Elia con calle La Mosca, casa 13-70, del municipio San Felipe, donde dejó constancia de los siguientes particulares:

Para el momento de la inspección no se pudo dejar constancia del desagüe señalado por el demandante, por cuanto no estaba lloviendo en el momento del traslado, pero se pudo evidenciar que no existía la respectiva canal para el desagüe de la platabanda.

Que en el inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal (propiedad del demandante) se encontraban escombros y desechos acumulados en una de sus paredes, ubicándose la misma al lado derecho del inmueble y se evidenciaron daños en el piso y la pared de la referida casa (propiedad del demandante).

En cuanto a los documentos consignados en la misma solicitud de inspección judicial caben las mismas consideraciones y por tal razón se examinan.

En cuanto a lo que denomina el demandante como “órdenes de paralización” contenida a los folios 28 y 29, al examinarlas se constó que no son tales sino unas simples boletas de citación. Para que haya habido una orden de paralización tuvo que producirse un procedimiento administrativo con la debida participación de la ciudadana M.R.R. que concluyera en un acto administrativo de esa naturaleza.

De la parte demandante:

Presentados con la demanda.

  1. Documentales: a. Copia de documento público, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe a los 21/1/1988 (f.3 y 4). Por tratarse de un fotostato de un instrumento público, que no fue impugnado, que además puede catalogarse como documento fundamental en esta demanda ya que el reclamo de daños y perjuicios se produce con ocasión del inmueble a que hace referencia el citado documento se valora de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC. Así, se desprende que trata de un contrato de compraventa de un inmueble que hiciera el demandante respecto a una casa construida en un área de mide catorce metros con cincuenta centímetros de frente y veintidós metros de fondo, equivalente a trescientos diecinueve metros cuadrados, inmueble que se encuentra situado en el Callejón la Mosca en San Felipe de estado Yaracuy, alinderada así: Norte: Solar de la casa de L.G., Sur: casa de D.V., Este: casa perteneciente a C.O. y Oeste: casa de A.A..

  1. Misiva proveniente del Director de Desarrollo Urbano al demandante de autos, fechada el 23/1/2002 (marcada H) (f.5). Dicho documento fue ratificado en la oportunidad de pruebas. Tal instrumento es de carácter público administrativo por cuanto emana de organismo administrativo como lo es la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De él se desprende que en fecha 23/1/2002 esa autoridad administrativa ordenó a la demandada a retirar a un metro y medio los bloques sobre la viga de corona de la planta alta de la construcción que realizaba.

  2. Presupuesto de diversos materiales de construcción proveniente de casa comercial denominada Ferregayta C.A. fechado 22/2/2007 (f.6). Se trata de un documento que debió promoverse en la oportunidad de pruebas, o por lo menos debió ser ratificado en ese momento para que el tribunal pudiera examinarlo, pues se trata de un documento privado simple. En todo caso, como quiera que emana de una tercero ajeno a la causa por lo que debió ser ratificado por éste conforme lo pauta el artículo 431 del CPC, por lo anterior no es valorado.

  3. Fotográficas marcadas N, Ñ, O, I, J, K, L, B, C, D, E, F, G. (f.7 al 18). Visto que se trata de fotografías, al respecto la jurisprudencia ha dicho que ante este medio de prueba, para su valoración se aplicará analógicamente el sistema previsto para los documentos. En consecuencia, como no consta que en la formación de las fotografías haya intervenido organismo público alguno, se le da el tratamiento de un documento privado. Luego, siendo de esta naturaleza y no habiendo sido impugnadas se le otorga valor probatorio. Ahora bien, las imágenes revelan una serie de imágenes alusivas a construcciones civiles inacabadas, algunas de ellas (f. 10, 11, 12, 13 y 16) muestran la realización de unas columnas, con la finalidad –supone esta alzada- de construir una planta alta a la referida vivienda. No obstante de ellas no se puede valorar a plenitud la ubicación espacial de las mismas –las columnas- ni el tiempo en que fueron construidas por lo que de este medios de prueba sólo puede desprenderse la construcción de tales obras, emprendidas por la demandada.

    En el lapso probatorio.

    Reprodujo el anexo a la demanda, marcado “H”, el cual -dice- demuestra que esas columnas continuaron construyéndose aún cuando esto había sido prohibido por la Alcaldía. Tal instrumento fue ya valorado.

    Reprodujo Inspección Judicial, donde la juez dejó constancia que las columnas construidas están por el lado de afuera de la pared de la demandada, es decir, dentro de su casa (del demandante). Dicha prueba es imprecisa, pues existen en autos dos inspecciones evacuadas por el a quo, sin embargo al ser examinadas ambas no encuentra esta superioridad que dicha declaración haya sido expuesta en los términos señalados. Así se decide.

    Prueba signada “A” (CD) que contiene –dice- video que demuestra la caída de agua de la construcción de la familia Parada, cayendo del lado de su propiedad. Respecto a este medio de prueba es necesario indicar que el video no fue admitido por el a quo y que contra la negativa no se ejerció recurso, luego al no haber sido admitido nada tiene que expresar esta superioridad al respecto.

    Documento marcados B y C (boletas de citaciones por denuncias de la familia Parada) con la finalidad de intimidarla y no reclamar sus derechos (f.47 y 48). Tales documentos son de carácter público administrativo, por cuanto emanan del departamento de denuncias del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, por lo cual son valorados conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De estos instrumentos se desprende un requerimiento del referido Instituto de Policía a la persona del demandante motivados por denuncia realizada, pero como quiera que se desconoce el motivo de las mismas sería exagerado presumir como cierto lo alegado por la promovente. Así se decide.

    Documentos constituidas por facturas de medicamentos y consultas, electrocardiograma, marcadas con las letras D E F G H I J K L M y N, que demuestran el maltrato que originó el daño moral (f.49 al 57). Tales instrumentos emanan de terceros ajenos al presente juicio, por lo que debieron ser ratificados por éstos conforme lo establece el artículo 341 del CPC, motivo por el cual no pueden ser valorados.

    Fotográficas identificadas con las letras Ñ, O y P. Vale decir que estos documentales no fueron admitidos por el a quo y contra ello no hubo apelación, por lo nada tiene que expresar esta superioridad al respecto.

    Alegó, en cuanto a los daños materiales y morales doctrina en la que el juez debe acordar una indemnización a la victima. Vale decir, que la presente etapa procesal corresponde a la demostración de los hechos controvertidos, por lo que resulta improcedente presentar en más alegatos y opiniones doctrinales. Por tal motivo lo señalado se desecha lo expuesto en este punto por el promovente por cuanto no se trata de la promoción de prueba alguna.

    De la parte demandada:

    Anexos a la contestación.

    Copias fotostáticas de sentencia de 11/2/1985 de la Sala Politico-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Tales anexos no constituyen medio de prueba alguno sino formas de ilustración no vinculantes en forma alguna para el Juez.

    En el lapso probatorio:

  4. Adujo a su favor el mérito favorable de los autos. Tal expresión no constituye un medio de prueba como tal, así ha sido establecido en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, es obligación de los jueces analizar todos los instrumentos incorporadas al proceso y atribuirles el valor correspondiente según la ley y la sana crítica, independientemente a quien favorezcan.

  5. Documentales: b.1. Permiso de construcción de fecha 1/12/2006 emanado de la Alcaldía de San Felipe del estado Yaracuy con vigencia de un año (marcado A) (f.69). Tal instrumento es de carácter público administrativo por cuanto emana de un organismo eminentemente administrativo como lo es la Dirección de Desarrollo Urbano adscrito a la Alcaldía del Municipio San Felipe, por lo que se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se desprende de tal instrumento que tal instancia administrativa otorgó renovación de permiso de construcción válido por un año a la ciudadana M.R.d.P. referido a ampliación de vivienda unifamiliar, bajo sus linderos y medidas que les corresponde ubicado en la Calle Maestra E.L.M. de este Municipio. De igual forma del mismo se desprende la obligación de recoger los escombros ocasionados por la construcción en no más de 24 horas después de realizada la misma.

    b.2 Comprobante de ingreso Nro. 102404 para la solvencia de construcción de 13/11/2006 emanado de la Alcaldía de San Felipe del estado Yaracuy (marcado B) (f.70) y comprobante de ingreso Nro. 103324 de 6/12/2006 para permiso de construcción emanado de la Alcaldía de San Felipe del estado Yaracuy (marcado C) (f.71). Ambos comprobantes constituyen documentos públicos administrativos y conformes a este tipo de instrumentos son valorados, de ellos se desprenden pagos hechos por la parte demandada a la Alcaldía del Municipio de San Felipe por concepto de solvencia de construcción.

    b.3 Copia de informe de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Yaracuy de fecha 29/11/2006, favorable -dice- para la renovación del permiso de ampliación de vivienda Unifamiliar de la demandada; los planos de la construcción de la planta baja o alta de su casa, los cuales también reposan en la Dirección de Desarrollo de la Alcaldía San Felipe, solicitando al tribunal que oficiara a tal organismo para que los envíe en copias certificadas, marcado D (f.72). Se trata de un instrumento de carácter público administrativo que no fue impugnado por lo que es. De él se desprende que en atención a la renovación del permiso de construcción solicitado por la demandada esta instancia administrativa constato que en dicho inmueble se construiría cuatro cuartos y una terraza para la ampliación a planta alta. Es válido e importante destacar que de la lectura del presente instrumento se deja constancia de que las referidas modificaciones y ampliación no habían sido realizada, sino que sería una construcción que se refiere a futuro. De igual forma es oportuno precisar que el tribunal de la instancia no hizo referencia a la solicitud hecha por el promovente en cuanto al envío de las copias certificadas y como no consta reclamo del interesado por tal omisión presume este juzgado aceptación tácita del promovente de tal omisión.

  6. Inspección judicial a la parte baja y alta de su casa (de la demandada) ubicada en Calle Maestra E.E. callejón la Mosca y el Callejón el Casabe Casa Nro. 13-18 de San Felipe, Yaracuy. La presente inspección solicitada fue evacuada en fecha 30/7/2007, constituyéndose el tribunal en el inmueble del demandado, como se evidencia a los folios 102 al 104, dejándose constancia en su desarrollo por la juez que no estuvo presente la parte actora, lo que significa para esta superioridad que no hubo control de la misma, por lo cual mal puede pretender en los informes ante esta instancia objetar los términos en que fue desarrollada. Luego, se aprecia que el tribunal dejó constancia de los siguientes particulares:

    Que existe una casa en la dirección donde se encuentra la propiedad de la ciudadana M.R.R., según titulo supletorio N° 2056 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de 30/11/1980, el cual fue mostrado a efectos videndi.

    Que la casa donde se encuentran hay dos niveles y previo recorrido del mismo, se observó que el primer nivel esta construido en su totalidad y en el segundo nivel se encuentra en construcción existiendo 15 columnas de concreto con piso rustico y tubos para instalar la parte eléctrica.

    Que la pared medianera propiedad de la ciudadana demandada y la casa de su vecino existe una distancia prudencial.

    Que la construcción del segundo piso se está haciendo dentro del perímetro que indica la misma de su propiedad, utilizando el espacio aéreo que le corresponde, sin perjudicar a ningún vecino.

    Que existen tres columnas de cemento en la pared medianera y que una de las columnas se encuentra con un segmento con el concreto desprendido donde se deja ver la cabilla.

    El tribunal dejó constancia según manifestación de la notificada que la misma tiene 44 años habitando el inmueble.

    En las impresiones fotográficas encontradas desde el folio 106 al 114, tomadas con ocasión de la presente inspección judicial se evidencia en algunas (f.107, 108 y 109) de ellas una casa con dos niveles encontrándose el primero de ellos en total construcción y el segundo con una construcción a medias, observándose unas columnas en la parte superior, de igual forma en las fotos posteriores (f.114), aunque no se evidencia con precisión la situación y disposición espacial, se observa que hay una separación prudencial entre la vivienda que posee el segundo nivel constituidos por columnas y la vivienda contigua.

  7. Testigos. Promovió a los ciudadanos F.P.S. C.I. 816.492, R.D. C.I. 7.905.518, O.P. C.I 4.477.413, C.S. C.I. 7.510.994, H.C. C.I. 4.122.239, J.C. C.I. 2.555.497 y W.B. C.I 13.618.098.

    Consta al folio 93 declaración de testigo J.A.C., titular de la cédula de identidad 2.555.497, domiciliado en la Avenida Yaracuy, quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada atestiguó así: que conoce a la demandada desde hace 20 años, y que sabe que la misma tiene aproximadamente 30 años viviendo en la habitación familiar ubicada en la calle Maestra E.e. Callejón la Mosca y el Callejón el Casabe, N° 13-18 de San Felipe, estado Yaracuy y que para construir en dicha vivienda sabe que tramitó el permiso respectivo ante la Alcaldía: Que las ampliaciones hechas en la referida vivienda y la colocación de los materiales de construcción no han invadido espacio territorial ni aéreo alguno y que la basura generada ha sido botada con un camión. Que tiene razón fundada de sus dichos por él fue quien le hizo la planta de baja.

    Consta al folio 91 declaración de la testigo C.M.S.F., titular de la cédula de identidad 7.510.994, domiciliada en el municipio Independencia del estado Yaracuy, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada atestiguó así: que conoce a la ciudadana M.R.R.d.P. desde hace 25 años y que tiene 43 años viviendo en la casa ubicada en Calle Maestra E.e. los callejones la Mosca y Cascabel, casa N° 13-18 de San Felipe, que para la identificada ciudadana (M.R.) para la construcción de los dos pisos en su casa no ha invadido terreno de vecino alguno sin siquiera molestar siquiera en cuanto a la preparación de los materiales de construcción, botando con un camión la basura generada.

    Consta al folio 92 declaración de la testigo H.J.C.d.M., titular de la cédula de identidad 4.122.239, domiciliada en el municipio Independencia del estado Yaracuy, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada atestiguó así: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.R.R.d.P. desde hace 30 años y que calcula (que M.R.) tiene viviendo en su residencia desde hace 45 años más o menos, que para hacer las construcciones en su casa tramitó la permisología legal y que en tal actividad nunca ha invadido terreno de vecino alguno, y que prepara los materiales de construcción en su casa contratando un camión para botar la poca basura que ha generado.

    Consta al folio 94 declaración del testigo W.J.B., titular de la cédula de identidad 13.618.098, domiciliado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada atestiguó así: que conoce a la ciudadana M.R.R.d.P. desde hace 5 años y que aproximadamente como desde hace 18 años se encuentra habitando su residencia, que los planos demuestran que no ha invadido espacio territorial ni aéreo, que prepara los materiales de construcción en su casa contratando un camión para botar la poca basura que ha generado.

    Consta al folio 97 declaración de la testigo F.P.S., titular de la cédula de identidad 816.492, domiciliada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada atestiguó así: que conoce a la ciudadana M.R.R.d.P. desde hace 43 años desde que ella (la testigo) vive allí, que para la construcción que hizo (M.R.) tramitó la documentación pertinente, que sabe según los planos que no ha invadido espacio territorial ni aéreo de ningún vecino, que preparó los materiales de construcción en su casa y contrató un camión para botar la basura que ha generado.

    Consta al folio 99 declaración de la testigo O.m.M., titular de la cédula de identidad 4.477.413, domiciliada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada atestiguó así: que conoce a la ciudadana M.R.R.d.P. desde hace aproximadamente 40 años y que sabe que la ciudadana M.R. vive en su actual residencia desde hace unos 43 ó 44 años, que para la construcción que hizo (M.R.) tramitó la documentación pertinente, que sabe que no ha invadido espacio territorial ni aéreo de ningún vecino, que preparó los materiales de construcción en su casa y contrató un camión para botar la basura que ha generado.

    Este Juzgado, en análisis a los anteriores testigos, y en estricto apego a la norma del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil observa lo siguiente, que esta prueba no fue controlada por la parte actora, en consecuencia, no fueron objetos de repregunta. De las mismas se evidencia que todos fueron contestes y que la mayoría son vecinos del sector lo cual es un indicio para la credibilidad de sus declaraciones, no obstante acreditar algunas situaciones que no son viables a través de este medio, como lo es por ejemplo si la permisología legal esta completa, o que según los planos no esta invadido el territorio de algún vecino. Razón por la cual se valoran como un indicio.

    Punto previo

    Consta en el escrito de contestación que la parte demandada rechazó la cuantía establecida por la parte actora. En tal sentido dijo que rechaza y contradice el valor de la demanda sin siquiera indicar por exagerada o escasa.

    Con respecto a la forma de impugnación planteada por la demandada ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    ….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

    (sentencia de 24 de septiembre de 1998, M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).

    En consecuencia, con base en el criterio citado considera quien aquí decide que la demandada, se limitó a contradecir pura y simplemente la estimación del actor, sin embargo no indicó una nueva cuantía ni trajo prueba de sus argumentos, a tal respecto.

    Por consiguiente, se tiene como no hecha la referida impugnación y vigente la cuantía asignada por la parte actora a la presente acción. Así se decide.

    Consideraciones finales

    La presente acción tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios (materiales y morales). Por indemnización se entiende prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

    El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

    El Doctor G.C. explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que:

    … Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios”.

    En este orden, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basan su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.

    En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en que consisten los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.

    (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111, el procedimiento ordinario, página 19).

    Con fundamento al examen de las pruebas y la doctrina citada este juzgado observa que en el caso de autos, si bien fueron indicados los presuntos daños y sus causas la parte actora no es preciso en cuanto al sujeto demandado, pues si bien presentó la demanda contra la ciudadana M.R.R., sin embargo, en su libelo se refiere todo el tiempo a la familia Parada (sin indicar quienes la conforman) lo cual crea confusión en cuanto quien es en definitiva el sujeto responsable de los daños materiales y morales que reclama, ya que al referirse a un grupo familiar pareciera que los presuntos daños fueron producido por todos ellos. De cualquier forma, este juzgado concluye que es M.R.R. la demandada por cuanto fue la persona citada en este juicio.

    En cuando a los daños denunciados (materiales y morales) no cumplió el actor con su carga de demostrarlo conforme lo ordenan los citados artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Que tal falla probatoria se evidencia del análisis hecho por este tribunal de las pruebas por él aportado. Si bien existe una comunicación del la Alcaldía de San Felipe dirigida a la ciudadana M.R.R.d. retirar a 1.5 metros los bloques sobre la viga de corona de la planta alta, la misma data de enero de 2002. Para acredita la parte demandada que estaba realizando dichas ampliaciones conforme a la Ley la demandada consigno a los autos Copia de informe de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Yaracuy de fecha 29/11/2006, para la renovación del permiso de ampliación de vivienda Unifamiliar de la demandada (72) y al folio 69 documento emanado de la citada Alcaldía donde se le renueva permiso de construcción en su propiedad de fecha 1/12/ 2006. Por otra parte se evidencia de la inspección judicial que corre a los folios 102 al 104 de fecha 30/7/07 que el juez observo una separación “prudencial” entre una propiedad y otra. Finalmente, en cuanto a lo que denomina el demandante como “órdenes de paralización” contenida a los folios 28 y 29, al examinarlas se constó que no son tales sino unas simples boletas de citación. De lo expuesto se infiere que habiendo una renovación de permiso para continuar construcción de la vivienda de la aquí demandad, que proviene del mismo ente administrativo (Alcaldía de San Felipe) nos lleva a suponer (pues no hay prueba en contrario) que la demandada cumplió con lo ordenado por dicha Alcaldía en enero de 2002, pues de lo contrario no habría obtenido el referido permiso.

    Luego, al no haber acreditado la prueba de los daños alegados es obvio entonces que por vía consecuencial las cantidades reclamada por concepto de indemnización tampoco proceden. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2008 por la parte demandante contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda de indemnización por daños materiales, emergentes y morales intentada por el ciudadano P.M.M. contra la ciudadana M.R.R..

    Se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los 16 días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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