Sentencia nº 260 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Blanca R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2007, ante la Corte Marcial, por el abogado J.F.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.338, en su carácter de defensor del ciudadano Sub-Teniente (EJ) P.M.O.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.228.179, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Corte Marcial, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2006 por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, mediante el cual CONDENÓ al imputado a cumplir la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 eiusdem.

Se remitió el expediente a este M.T. sin que se verificara la interposición del escrito de contestación del recurso de casación, y en fecha 22 de febrero de 2007 se dio cuenta del expediente en Sala, donde de conformidad con la ley se le asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LOS HECHOS

El Tribunal Militar Cuarto de Juicio, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, señaló:

“…En primer lugar, como ya se ha dicho, a juicio de este órgano jurisdiccional quedó acreditado que en fecha quince de enero del año dos mil seis, en horas de la mañana, el Sub Teniente (EJ) P.M.O.S., titular de la cédula de identidad N° 14.228.179, en compañía del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) E.E.L.R. y doce (12) efectivos de tropa, todos plaza del 922 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedor de Araure”, se trasladaron en un vehículo marca IVECO, por cuanto por instrucciones del Comando Superior debían cumplir una comisión relacionada con una jornada humanitaria, y específicamente, por la carretera que conduce a la Población de Puerto Infante del Estado Apure, dicho vehículo se atascó, procediendo el referido oficial subalterno a introducirse dentro de una vivienda en la cual no estaban sus propietarios o residentes, con la finalidad, en un principio, de conseguir algún tipo de material para ayudar a sacar al referido vehículo automotor; no obstante, el mencionado Profesional Militar, al observar dos (02) rifles calibre 22 que estaban en el lugar, procedió a llevarlos hasta el vehículo en cuestión, y percatándose de tal situación el Sargento Técnico de Tercera (EJ) E.E.L.R., quienes los llevaron hasta el Comando de la Unidad, sin informar a sus Superiores de tal situación. Asimismo quedó acreditado que posteriormente el oficial subalterno en referencia, le pidió al mencionado Sub Oficial-Profesional de Carrera, que llevara una caja hasta la ciudad de San Cristóbal, dentro de la cual se encontraba uno de los rifles para que se la guardara allí hasta que pudiera salir de permiso, y en cuanto al otro rifle, éste fue enviado por el mencionado oficial subalterno a su señor padre. Igualmente quedó acreditado que el ciudadano Filman R.V. y el ciudadano F.N., se presentaron en la sede del 922 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedor de Araure”, con la finalidad de poner en conocimiento de las Autoridades Militares, el hecho de que habían obtenido información por algunos lugareños del sector, de que un oficial de apellido Oropeza, había interrumpido (sic) en una vivienda donde residía el segundo de los nombrados, y le habían sustraído (02) rifles calibre 22, entre otras cosas; motivo por el cual el Teniente Coronel (EJ) E.V.L., hoy día Coronel, quien era el Comandante de la Unidad, los recibió y tomó nota de la novedad en cuestión, y procedió a llamar al oficial subalterno, hoy acusado, para que respondiera a dicha situación, a lo cual manifestó que desconocía lo sucedido, sin embargo, posteriormente, a través del trabajo efectuado por el Oficial de Inteligencia de la Unidad Militar, se pudo precisar efectivamente que el referido Sub-Teniente estaba involucrado en tales hechos, ya que el mismo Sub Oficial Profesional de Carrera y los efectivos de tropa habían narrado lo que en realidad había sucedido el quince de enero del año dos mil seis. Y finalmente quedó acreditado que al serle manifestado al Sub Teniente (EJ) P.M.O.S., por el Comandante de la Unidad, en presencia de otros oficiales del Teatro de Operaciones como lo fueron el Segundo Comandante del Grupo de Caballería en referencia, el Oficial de Inteligencia y el Oficial de Operaciones que ya tenían elementos para demostrar que había sustraído los rifles de una vivienda que se encontraba sin sus ocupantes, en la carretera que conduce a Puerto Infante y al haberle orientado sobre los valores en que descansa la Institución Armada, el señalado acusado admitió que sí lo habían hecho y que estaba confundido cuando mintió la primera vez por temor a ser sancionado, y es por ello que al tener conocimiento de los hechos, el Comando Superior procedió a elaborar Opinión de Comando donde se recomendó la Apertura de una Investigación Penal Militar, la cual se ordenó efectivamente por el Comando de Guarnición Militar de Guasdualito, según consta en la Orden N° 0557 del 23 de febrero del año dos mil seis…”.

Del Recurso

De conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia bajo el título: “VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD ABSOLUTA LA SENTENCIA RECURRIDA” lo siguiente:

Primera Denuncia:

Violación al derecho a la defensa, bajo la modalidad de la violación al principio de la globalidad de la decisión

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El recurrente subdivide la presente denuncia en dos violaciones a saber:

“…A.- VIOLACION DE LA LEY POR (ARTICULO 460 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL) FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14, 16, 332 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO LA PRESUNTA VICTIMA, CIUDADANO “F.N.”, NO SE PRESENTÓ A DEPONER SOBRE EL HECHO…”.

(..)

…B.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 402 NUMERAL 2; 15 y 16 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR, POR CUANTO SE APLICARON UNA SERIE DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN EL MOMENTO DE APLICAR LA PENA A MI DEFENDIDO, QUE NO HABÍAN SIDO SOLICITADAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL…

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Segunda Denuncia:

Violación al debido proceso, ausencia de orden de apertura de la investigación penal, por violación del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Tercera Denuncia:

Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 363 y de los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

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La Sala para decidir, observa:

De la revisión del expediente se evidencia que la representación del Ministerio Público imputó al acusado Sub Teniente del Ejército P.M.O.S., ya identificado, la comisión del delito Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En tal sentido, el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, en su sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por considerarlo autor culpable y responsable de uno de los delitos CONTRA EL DECORO MILITAR, específicamente el previsto en el primer párrafo del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha decisión fue confirmada por la Corte Marcial, en su sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Ahora bien, el delito que se imputa y por el cual se condena al acusado, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual es del tenor siguiente:

…El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la Ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas…

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Por su parte, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán inimpugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…

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De las normas antes transcritas se desprende que la recurrida no es impugnable en casación, aun cuando pone fin al juicio o impide su continuación, toda vez que el delito por el cual se formuló la acusación fiscal contra el acusado contempla una pena de privación de libertad inferior a cuatro años de prisión.

Ha señalado esta Sala en anterior jurisprudencia que la procedencia del recurso de casación está dada por el conjunto de requisitos necesarios para que pueda pronunciarse sobre el fondo de la impugnación.

El recurso se concederá si ha sido interpuesto en forma y término por quien puede recurrir, y si la resolución impugnada da lugar a él. Por ello, para que sea procedente el recurso de casación debe existir un derecho impugnaticio, para lo cual es necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir en casación una resolución determinada (impugnabilidad objetiva). (Sent. 032 de fecha 23 de febrero de 2006 con ponencia del Magistrado Doctor H.C.F.).

De manera que lo conducente en el presente caso es desestimar por inadmisible el presente recurso de casación interpuesto por la defensa. Así se decide.

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DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Corte Marcial, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 29 días del mes de MAYO de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.R.A. Aponte Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 07-0091

El Magistrado doctor H.C.F. no firmó por motivo justificado.

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