Decisión nº 321 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoConvivencia Familiar

Exp. N° 13933

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por el ciudadano P.M.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.822.293, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio J.F.D.C., en contra de la ciudadana G.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.720.245, actuando en el interés y beneficio de la niña S.S.T.P..

En fecha 09 de Enero de 2009, se admitió la presente solicitud de CONVIVENCIA FAMILIAR, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose.

En fecha 20 de Abril del año 2010, se dicto sentencia definitiva en el presente juicio declarando con lugar el régimen de convivencia familiar intentado por el ciudadano P.M.T.S., ya identificado en contra de la ciudadana G.A.P.G..

En fecha 08 de Junio del año 2010, se ordenó la comparecencia de la ciudadana G.A.P.G., a fin de que cumpla voluntariamente con la sentencia dictada por este Tribunal.

En fecha 12 de Agosto del año 2010, se ordenó la ejecución forzosa de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de Abril del año 2010, oficiando al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de Febrero del año 2011, suscrito por la abogada en ejercicio I.C.R., en representación del ciudadano P.M.T.S., solicitó autorice al referido ciudadano a retirar de la guardería a la niña de autos, los días lunes, miércoles y viernes a las cinco de la tarde, y en tal sentido oficie a la guardería respectiva; asimismo solicitó se decrete prohibición de salida del país de la niña de autos y en tal sentido se oficie al Servicio Administrativo Migración y Extranjería (SAIME) y por ultimo solicitó se ordene la realización de una prueba psicológica a la niña de autos.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el juicio de CONVIVENCIA FAMILIAR, la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Prohibición de Salida del País de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA), así como autorice al solicitante a retirar de la guardería a la niña de autos, los días lunes, miércoles y viernes a las cinco de la tarde, y en tal sentido oficie a la guardería respectiva y se ordene la realización de una prueba psicológica a la niña de autos.

Ahora bien, las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional tomando en consideración el escrito interpuesto por el ciudadano P.M.T.S. en fecha veintidós (22) de Febrero del presente año, así como las actuaciones del presente juicio, donde se evidencia que dicha causa fue terminada, por medio de sentencia definitiva en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil diez (2010), donde quedo establecido un régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano antes mencionado, y toda vez que el presente juicio quedo terminado, esta juzgadora debe declarar improcedente las solicitudes realizadas por el referido ciudadano, en cuanto a la autorización a retirar a su hija de la guardería, donde cursa sus estudios, a la realización de una prueba psicológica a la niña de autos y al decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País de la niña de autos, por cuanto el presente juicio esta terminado, a través de sentencia definitiva, no cumpliéndose con la naturaleza y las características de las medidas preventivas la cual es asegurar las resultas del proceso, en el ínterin del juicio y no una vez terminado, siendo este el presente caso. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: IMPROCEDENTE, la solicitud de autorización para retirar a la niña de autos de la guardería, donde cursa sus estudios, la realización de una prueba psicológica a la niña de autos y al decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País de la niña de autos.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de Marzo del año dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra, I.H.P.

La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 186 y se oficio bajo el N° 506. La Secretaria.-

Exp. 13933

IHP/ ag*

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