Decisión nº 10-04-02 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de abril del 2010.

Años 199º y 150º

Sent. N° 10-04-02.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de disolución anticipada de sociedad de responsabilidad limitada (SRL) intentada por el ciudadano P.M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.136.011, con domicilio procesal en la avenida 2, oficina 48, sector La Reforma, de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T. delE.B., representado por el abogado en ejercicio J.E.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.117, contra el ciudadano M.V.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.914.733.

Alega el apoderado actor en el libelo de demanda que su mandante constituyó con el ciudadano M.V.F.D., una sociedad mercantil que lleva por nombre Cervecería y Restaurant Centro Turístico El Hunter, SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 18, Tomo VI, de fecha 07/08/1989; que en la cláusula cuarta de tal firma mercantil se estableció el capital de la misma en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), suscribiendo cada socio ciento veinticinco (125) cuotas de participación, por un valor total de ciento veinticinco mil bolívares (Bs.125.000,00), cancelándolas con aportes de bienes en especie, que afirmó ser la parte que le correspondía a cada uno de los socios de unas bienhechurías que adquirieron conjuntamente; que la participación de ambos socios, es de cincuenta por ciento (50%) cada uno, por lo que las ganancias y pérdidas deben ser divididas en partes iguales.

Que desde el momento en que su representado constituyó la mencionada firma mercantil no ha tenido conocimiento sobre las ganancias; que su representado se dedicó a desempeñarse como un trabajador, despachador, de limpieza y a las actividades referentes al mantenimiento del establecimiento; que el socio M.V.F.D., de una manera arbitraria tomó la administración de la referida firma mercantil y no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula décima, que señala que ambos socios son directores y administradores; que se ha negado rotundamente a rendirle cuentas a su representado, que desde el año 1997, asumió una actitud hostil para no permitirle más el acceso al negocio.

Que su representado le ha solicitado amistosamente al mencionado ciudadano la disolución de la firma mercantil Cervecería y Restaurant Centro Turístico El Hunter, SRL, y la partición de los bienes que conforman el capital de la misma en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, a lo que ha hecho caso omiso, por lo que en nombre de su representado demanda al ciudadano M.V.F.D., con fundamento en los artículos 280, 3.409 del Código de Comercio, 1.673 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en: 1°) la disolución anticipada de la firma mercantil denominada Cervecería y Restaurant Centro Turístico El Hunter, SRL, y consecuencialmente la partición de los bienes que conforman el capital de la mencionada firma mercantil; y 2°) se condene al demandado al pago de las costas y costos del proceso.

Estimó la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00). Se reservó el derecho de solicitar las medidas que fuesen pertinentes durante el proceso. Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guasdualito del Estado Apure, en fecha 12/06/2008, bajo el N° 14, Tomo 20 de los libros respectivos, y copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 03/08/1992, por la empresa mercantil Cervecería y Restaurant Centro Turístico El Hunter, SRL, inscrita en el libro de Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06/08/1992, anotada bajo el N° 23, folios 90 al 95, Tomo V Adicional del libro respectivo.

En fecha 30/10/2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 31 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose al actor, consignar a los autos copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad mercantil Cervería y Restaurant Centro Turístico El Hunter, SRL.

El fecha 10 de marzo de 2009, el apoderado actor suscribió diligencia mediante la cual consignó copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil Cervecería y Restaurant Centro Turístico El Hunter, SRL, inscrita en el libro de Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/08/1989, anotada bajo el N° 18, folios 63 vto. Al 67 vto., 90 al 95, Tomo VI del libro respectivo.

Por auto dictado el 16 de marzo del 2009, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario mercantil, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 ordinal 23°, 1.090 ordinal 1°, 1.092 y 1.097 del Código de Comercio, ordenándose emplazar al ciudadano M.V.F.D., para que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial.

Previa solicitud del apoderado actor, por auto de fecha 29/03/2009, se acordó con fundamento en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, entregar al referido profesional del derecho, la compulsa de citación que se libraría al demandado, la cual fue librada el 24/04/2006.

En fecha 27/07/2009, la representación judicial del accionante suscribió diligencia consignando las resultas de la citación, de las cuales se colige que el 14 de abril de ese año, fue personalmente citado el demandado por el Alguacil del Comisionado, negándose a firmar, según diligencia cursante al folio 41; y por auto del 15/04/2009, el Juzgado Comisionado ordenó librar boleta de notificación de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de ese Tribunal el 29/06/2009, conforme consta de la nota estampada en esa misma fecha, inserta al folio 56.

Dentro del lapso legal, el demandado asistido por el abogado en ejercicio A.E.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251, presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando que la demanda interpuesta es contradictoria, afirmando que se desprende del orden del día N° 4 del acta N° 01 de asamblea general extraordinaria de socios, realizada el 03/08/1992, cursante a los folios del 8 al 15 del expediente, que el actor adquirió una obligación que no cumplió, ni quiso cumplir, de pagarle setecientos cincuenta bolívares fuertes, por lo que en consecuencia de su incumplimiento, estaba igualmente obligado a traspasar a persona seleccionada por él la totalidad de sus acciones en la empresa; que a pesar de haber seleccionado a la ciudadana F.F.F.D., se negó hacer el traspaso, que no tiene la cualidad de socio que se acredita, y que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar la acción.

Que la demanda es temeraria, ya que a consecuencia de la obligación antes mencionada e incumplida por el demandante, se acordó de viva voz que los bienes a aportar a la empresa por cesión, a la que obligó a los socios el registro mercantil de la época, no se cumplió, por lo que la empresa carece de patrimonio que respalde las cuotas de participación, que la empresa es sólo de forma, que no tiene existencia patrimonial, que nunca fue propietaria de los aportes, por no haberse cumplido con el traspaso o cesión de lo aportado a la misma conforme lo ordenó el Juez en sede de registrador mercantil, que si no se traspasó lo aportado a la misma en el balance e inventario inicial, la empresa no existe, por no haber tenido ni tener patrimonio alguno.

Que igualmente es temeraria, porque se pretende la disolución anticipada de la sociedad, pasando por encima del artículo 280 numeral 1° del Código de Comercio, que no se acompaña a la demanda la representación de convocatoria o decisión de la asamblea donde conste el acuerdo de tal disolución, que por defecto del artículo 336 ejusdem, es aplicable el anterior artículo en cualquiera de sus ordinales; que al momento de introducirse la demanda faltaba poco tiempo para que la sociedad despareciera por imperio de la ley, que conforme al artículo 214 numeral 8° ibidem, se debe expresar en el contrato social y estatutos la duración de la empresa, que dicha norma descarta toda ambigüedad con respecto a las cláusulas que establecen duraciones indefinidas, que en el documento social y estatutos se expresa el tiempo de veinte (20) años contados a partir de su registro; que al momento de presentación de ese escrito tal sociedad no existe por tener más del tiempo señalado; que dicha pretensión se hizo inoficiosa o con carencia de interés de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, citando para ello el artículo 340 eiusdem.

Asimismo, manifestó que la demanda interpuesta es improcedente conforme a las circunstancias de derecho estipuladas en el Código de Comercio y de Procedimiento Civil, lo que afirma determinar la declaratoria sin lugar de la misma en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas.

Durante el lapso de ley, ambas partes, presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de socios, celebrada en fecha 03/08/1992, por la empresa mercantil Cervecería y Restaurant Centro Turístico El Hunter, SRL, inscrita en el libro de Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06/08/1992, anotada bajo el N° 23, folios 90 al 95, Tomo V Adicional del libro respectivo.

 Copia certificada de auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07/08/1989.

 Copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil Cervecería y Restaurant Centro Turístico El Hunter, SRL, inscrita en el libro de Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/08/1989, anotada bajo el N° 18, folios 63 vto. al 67 vto., Tomo VI del libro respectivo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de socios, celebrada en fecha 03/08/1992, por la empresa mercantil Cervecería y Restaurant Centro Turístico El Hunter, SRL, inscrita en el libro de Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06/08/1992, anotada bajo el N° 23, folios 90 al 95, Tomo V Adicional del libro respectivo.

 Copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil Cervecería y Restaurant Centro Turístico El Hunter SRL, inscrita en el libro de Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/08/1989, anotada bajo el N° 18, folios 63 vto. al 67 vto., Tomo VI del libro respectivo.

En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto dictado en fecha 29 de enero del 2010, este Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

Del petitorio del libelo se colige que el actor ciudadano P.M.M.B. demanda al ciudadano M.V.F.D., con fundamento en las normas jurídicas que señaló, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en la disolución anticipada de la firma mercantil denominada Cervecería y Restaurant Centro Turístico El Hunter, SRL, y consecuencialmente la partición de los bienes que conforman el capital de la mencionada firma mercantil.

Así las cosas, en atención al principio iura novit curia –el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho, y califica jurídicamente la acción- y tomando en cuenta que el accionante expuso en forma expresa (en el referido petitorio del libelo), que interponía demanda de disolución anticipada de la sociedad de responsabilidad limitada en cuestión, y por vía de consecuencia, la partición de los bienes que conforman el capital de tal empresa mercantil, conforme a los argumentos que adujo, antes narrados, y las normas que invocó, es por lo que quien aquí decide estima menester hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

La disposición que precede contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

En el caso de autos, se debe destacar que de los hechos esgrimidos por el accionante en el libelo, señalados supra en el texto de este fallo, se colige de manera clara e indubitable, que el ciudadano P.M.M.B. peticiona tanto la disolución anticipada de la referida sociedad de responsabilidad limitada que alegó haber constituido con el hoy demandado ciudadano M.V.F.D., pretensión ésta que se sustancia por el procedimiento ordinario mercantil conforme a lo estipulado en los artículos 2 ordinal 23°, 1.090 ordinal 1°, 1.092 y 1.097 del Código de Comercio, tal y como se indicó en el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2009, que corre inserto al folio 34 del presente expediente; como la partición de los bienes que integran el capital de dicha empresa, pretensión ésta que si bien fue ejercida de manera subsidiaria o consecuencial, la mima se sustancia por el procedimiento especial previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Es por tales razones, que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que por cuanto las pretensiones aquí intentadas, a saber, de disolución anticipada de sociedad de responsabilidad limitada y partición de los bienes que conforman el capital de dicha empresa, se sustancian y tramitan por procedimientos incompatibles entre sí, con fundamento en lo establecido en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la demanda aquí intentada no puede prosperar dada su manifiesta improcedencia; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y dados los efectos legales que produce la declaratoria de improcedencia de la demanda aquí intentada, es por lo que este órgano jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre las defensas esgrimidas por el demandado en el escrito de contestación a la misma presentado, así como sobre las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la demanda de disolución anticipada de sociedad de responsabilidad limitada y partición de los bienes que conforman el capital de dicha empresa, intentada por el ciudadano P.M.M.B., contra el ciudadano M.V.F.D., antes identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 08-8955-M.

rc.

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