Decisión nº 161 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, quince (15) de julio de dos mil nueve.

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000107.-

PARTE DEMANDANTE: P.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 7.832.930, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: MAZEROSKI HALISKI PORTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 120.268, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ENSIGN DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente denominada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1969, bajo el numero 26, Tomo 25-A, Posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 21 de abril de 2005, bajo el N° 18, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL: L.F., D.F., CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, N.F., A.F., M.V., ANDRES FEREIRA Y L.A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 113.446, 117.288 y 120.257, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: ciudadano P.M..

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano P.M., contra la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA., anteriormente denominada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., la cual fue admitida en fecha 04 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Z.E.C., procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

Una vez notificadas las partes se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día nueve (09) de marzo dos mil nueve (2009) siendo las nueve (09:00) de la mañana por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez concluida la Audiencia las partes conjuntamente con la Jueza consideraron necesaria la prolongación de dicha Audiencia en dos oportunidades más siguientes a la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente el día fijado para que se llevara a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 28 de mayo de 2009, la parte demandante ciudadano P.N., no compareció a la prolongación de dicha Audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica: DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO intentado por la parte demandante ciudadano: P.N., en contra de la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., por motivo de enfermedad profesional.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en la fecha dos (02) de junio de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante señaló: que el día 28 de mayo de 2009 tocaba la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que el 29 de mayo había sido día del funcionario judicial, que tenían conversaciones con la empresa y que llevaban aproximadamente 02 meses con la prolongación de la audiencia, que camino al tribunal recibió dos o tres llamadas telefónicas de un trabajador que estuvo detenido preventivamente por un problema que había con dos empresas entre ellas la patronal, que se encontraba en un Comando Policial ubicado en la parroquia San Francisco y el Bajo, así mismo señaló que era abogado y asesor de uno de los sindicatos que operan en la Zona Industrial y que este trabajador era de esa empresa, y que igualmente recibió una llamada de la secretaria de ese sindicato para indicarle que ese mismo día en horas de la tarde aproximadamente a la 01:30 el abogado junto con otros trabajadores se destinaban a dejar una mercancía en esa empresa Centro 99, donde se estaban realizando por dicha representación inspecciones judiciales, y que según decir de la empresa el trabajador D.A., no estaba entregando la mercancía que ella consideraba por lo que saco el video y llamo a la policía y se llevaron detenido al trabajador, por lo que acudió a la sede de la policía donde se encontraba este ya que lo había llamado al igual que los integrantes del sindicato para indicarle lo que sucedía ya que según la policía al parecer era algo in fraganti ya que habían recibido una información, por lo que señalo la representación judicial de la parte demandante que se encontraban en inspecciones de municipio en dos empresas ya que era abogado de una de ellas, indicó que estuvo en la comandancia de la policía, lo cual podía verificarse en una constancia que le había sido otorgada por el jefe de ese departamento, el cual no señalo en el acta el nombre del trabajador pero que estaba dispuesto a ratificar la documental al igual que los integrantes del sindicato, porque el trabajador había sido detenido preventivamente, así mismo indico que el Comisario PERNIA, le había indicado era que el no colocaba en el acta el nombre del trabajador debido a que existía una reserva legal, y que solo podía dejar constancia de la presencia de dicha parte mas no sobre las otras circunstancias ya que estas tenían que ser solicitadas por una fiscalia, y que mientras no fuese llamado por un tribunal no podía acudir a dar declaración y que por estos motivos no pudo acudir a la audiencia ya que o asistía al trabajador o acudía a la audiencia, considerando que pudo existir fuerza mayor, aunque estaba consciente de que era el único abogado que se encontraba en el poder, así mismo solicito al tribunal si este lo consideraba pertinente que el Comisario pudiera ratificar lo que se encontraba en el expediente.

Seguidamente el apoderado judicial de la empresa demandada solicito que fuese ratificada la decisión de Primera Instancia ya que la parte actora no acudió a la audiencia preliminar el tribunal declara el desistimiento y que en este caso la parte actora debería demostrar con fundamento los hechos o causa justificada de caso fortuito que le impidieron acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, y que por lo alegado por el Dr. MAZEROSKY, se evidenciaba que no hubo caso fortuito ni fuerza mayor que le impidiera acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, ya que si bien era cierto el ciudadano que el mencionaba era su cliente el trabajador P.M., también lo era, por lo que lo correcto hubiera sido que acudiera a la audiencia preliminar la cual dura aproximadamente 30 minutos y posteriormente acudir al otro compromiso laboral que se le presento, ya que si el Dr. MAZEROSKY, venia en camino de Maracaibo a Cabimas para atender sus obligaciones en la prolongación de la audiencia preliminar del caso que les compete no podía dejar esa audiencia conociendo las consecuencias legales que esto acarrea por atender otro caso, por lo que tal como lo establece el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejaba a criterio del tribunal si los alegatos expuestos por el Dr. MAZEROSKY, resultaban convincentes o no y si resultaban convincentes y validamente fundamentados para que se considere que hubo caso fortuito o fuerza mayor que le impidiere la asistencia a la prolongación pautada en el presente caso.

Seguidamente la Juez Superior Tercera del Trabajo procedió a señalar que la fecha para la cual estaba fijada la prolongación de la audiencia preliminar era para el 28 de mayo, pero previamente se había fijado para el día 15 de abril, procediendo a dar lectura a los datos de la persona que suscribió la constancia, indicándole al apoderado judicial de la parte demandante que si él se había estado entrevistando con esta persona a lo cual dicha representación respondió afirmativamente, por lo que le impuso la carga al apoderado judicial de la parte demandante de presentar en la Audiencia de Apelación al emisor de la documental consignada, y así mismo esta Superioridad señaló que entendía lo relacionado con las reservas de las actas por tratarse de un procedimiento previo, por lo que le iba a otorgar una copia del acta de la audiencia donde se ordenara la comparecencia, ya que el tribunal podía comunicarse vía telefónica pero que constituía una carga de la representación judicial de la parte demandante

Seguidamente la Jueza Superior Tercera del Trabajo, procedió en la Prolongación de la Audiencia de apelación a escuchar la declaración del ciudadano D.P..

Con relación a esto el apoderado judicial de la parte actora señalo que vista la alegación que estaba haciendo por la cual no pudo estar presente el día de la audiencia, solicitaban incluso copia del acta de la audiencia pasada debido a que en Maracaibo eran tres (03) abogados y ninguno pudo estar en otra audiencia ya que tal como la situación ocurrida eran situaciones que escapaban de sus manos, por lo que iba a tratar de hacer contacto con el ciudadano P.M., para que sustituya en otros abogados, así mismo solicitó fuese declarada con lugar su apelación, se repusiera la causa y se les diera la oportunidad de continuar con la audiencia.

De igual manera la representación judicial de la empresa demandada señaló que sin menoscabar la responsabilidad del Dr. MAZEROSKY, el hecho que le ocurrió ese día no constituía caso fortuito o fuerza mayor y que evidentemente un cliente lo llamo por las circunstancias que fueron explicadas por el comisario, por lo que debía colocar en una balanza que consecuencia jurídica trae mayor gravedad a los clientes del Dr. MAZEROSKY, si el desistimiento en el caso laboral o esperar un tiempo el ciudadano que se encontraba detenido por lo que solicitó fuese declarado sin lugar el recurso intentado por la parte actora y se ratificara el desistimiento declarado por el Tribunal de Primera Instancia.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.

Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la Audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso L.G.A. contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar se debió a que cuando se dirigía camino al tribunal recibió unas llamadas telefónicas de un trabajador que estuvo detenido preventivamente en un Comando Policial ubicado en la parroquia San Francisco y el Bajo, por un problema que había ocurrido con dos empresas entre ellas la patronal, por lo que tuvo que dirigirse hasta la sede de dicho Comando a asistir al trabajador ciudadano D.A., esto según lo señalado por la misma apoderada judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación.

En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió original de documento denominado Constancia, emanada de la Secretaria de Defensa y Orden Público, Policía Regional - Dirección General, Departamento de Asuntos Comunitarios de San Francisco y el Bajo, de fecha 28 de mayo de 2009, suscrita por el Comisario (PR) Lic. D.P., en su carácter de Jefe del Departamento de Asuntos Comunitarios de la Parroquia, San Francisco y el Bajo, en la cual se señala que en fecha 28-05-09, a las 14:00 horas, se presento por ante este departamento de Asuntos Comunitarios de las Parroquia, San Francisco y el Bajo, del municipio San F.d.E.Z., el ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° 14.136.660, a los fines de solventar un problema legal relacionado con un ciudadano que tuvo el derecho constitucional de hacer una llamada telefónica a su abogado de confianza, siendo atendido por el suscrito, el cual corre inserto en el folio 75 del expediente. En tal sentido la Jueza Superior haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomo la declaración del ciudadano D.P., el cual procedió a dar sus respectivas declaraciones, en este sentido procedió principalmente a darle lectura a la Constancia, que se encuentra en el expediente reconociendo su contenido y firma, así mismo manifestó que del procedimiento que se estaba llevando ante el tribunal no tenia conocimiento ni información alguna, y que simplemente daba fe de la situación que el Dr. MAZEROSKY, estuvo por su departamento asistiendo a un ciudadano con el cual se había suscitado un mal entendido, por lo que había estado por su departamento a la hora señalada ahí que posteriormente se solvento esa situación y se retiro no sin antes señalarle que tenia una situación que solventar en Cabimas, solicitándole una constancia que indicara que el había estado en su departamento por lo que dicho Inspector le manifestó que no tenia ningún inconveniente en esa situación, pero que sin embargo era muy celoso al emitir ese tipo de constancias porque sabia a que atenerse, por lo que le dio la constancia simplemente para ser utilizada para los fines para los que le estaba indicando; así mismo indicó que el Dr. MAZEROSKY, llego a su departamento aproximadamente a las 14:00 horas, como se dejo constancia y que se retiro pasadas las 03:00 de la tarde como a las 3:15 – 3:20 de la tarde, lapso en el que le indico que había perdido una audiencia, y que le había manifestado que tenia que estar en una audiencia, e igualmente le manifestó que el necesitaba un justificativo o una constancia que indicara que el había estado en ese departamento y que lógicamente el no la podía negar ya que efectivamente habían estado ahí; que no tenia nada más que señalar solo ratificar la constancia su contenido y firma; que solo fue una persona la que estaba asistiendo al trabajador y que la llamada la hizo desde su departamento. A las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la empresa demandada el Comisario D.P., señalo que el ciudadano al que el Dr. MAZEROSKY, fue a asistir estuvo detenido desde aproximadamente la 01:30 de la tarde, que simplemente fue un mal entendido y se aclararon las situaciones. Y que todo ciudadano que es detenido preventivamente tiene derecho a realizar una llamada y a solicitar su abogado asistente a la hora que fuese.

Valoración:

• En cuanto a la Constancia, emanada de la Secretaria de Defensa y Orden Público, Policía Regional - Dirección General, Departamento de Asuntos Comunitarios de San Francisco y el Bajo, de fecha 28 de mayo de 2009, suscrita por el Comisario (PR) Lic. D.P., y a la testimonial del ciudadano, D.P., esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que el testigo fue conteste entre sí con los hechos establecidos en la Constancia emitida, quedando demostrado que efectivamente el ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° 14.136.660, acudió en fecha 28-05-09, a las 14:00 horas, por ante el departamento de Asuntos Comunitarios de las Parroquia, San Francisco y el Bajo, del municipio San F.d.E.Z., a los fines de solventar un problema legal que se presento con un trabajador, y que se retiro pasadas las 03:00 de la tarde como a las 3:15 – 3:20 de la tarde. ASI SE DECIDE.-

De la prueba promovida anteriormente, así como de la prueba testimonial evacuada en la Reanudación de la Audiencia de Apelación, se logro demostrar que la inasistencia de la parte demandante a la Prolongación de la Audiencia Preliminar fue resultado de que en fecha 28 de mayo de 2009, el ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° 14.136.660, acudió en fecha 28-05-09, a las 14:00 horas, por ante el departamento de Asuntos Comunitarios de las Parroquia, San Francisco y el Bajo, del municipio San F.d.E.Z., a los fines de solventar un problema legal que se presentó con un trabajador, y que se retiró pasadas las 03:00 de la tarde como a las 3:15 – 3:20 de la tarde. En consecuencia esta Alzada debe declarar que en la presente causa no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el desistimiento del procedimiento, en virtud de haber quedado demostrado el motivo que originó la incomparecencia de la parte demandante, fue por motivo de caso fortuito o fuerza mayor. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 28 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas fije oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto. Debiéndose DECLARAR LA NULIDAD en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 28 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Déjese copia certificada por secretaría de la presente acta. Dada, firmada y sellada en Cabimas en su fecha.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Siendo las 11:07 a.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 11:07 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

ABG. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/DG/bgg.-

Asunto: VP21-R-2009-000107.-

Resolución número: PJ00820090000161.

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