PEDRO NAVARRO LARA contra INVERSIONES A.L.C., C.A. Y OTRA

Resolution NumberRC.000647
Date27 October 2016
Docket Number16-369
PartiesPEDRO NAVARRO LARA contra INVERSIONES A.L.C., C.A. Y OTRA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000369

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano P.N.L., representado judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión J.A.A.C., M.A.A.C., J.N.A.A., J.C.R. y C.M.V., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES A.L.C., C.A., representada judicialmente por los ciudadanos abogados en ejercicio de su profesión M.I.B.A., Moraima de los Á.M.M., Anelay K.S.G., R.C.C.F., Naybelis Coroba Duran, E.A.V., J.G.C.P. y W.J.R.B.; y contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación AGREGADOS RIO TURBIO, C.A., representada judicialmente por los ciudadanos abogados en ejercicio de su profesión ciudadanos M.I.B.A., M.C.C.O., Anelay K.S.G., J.R.M., Moraima de los Á.M.M., Antonietta Cosentino Sánchez, M.E.G.S., J.G.C.P. y W.J.R.B.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, en fecha 30 de marzo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, sin lugar la reconvención por resolución de contrato, y condenó en costas a la demandada reconviniente.

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandada reconviniente anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente: Dr. F.R.V.E.; Magistrada: Dra. M.V.G.E.; Magistrada: Dra. V.M.F.G. y Magistrado: Dr. Y.D.B.F..

El día 9 de mayo de 2016, fue recibido el expediente en esta Sala, y el día 10 de mayo de 2016, fue realizado el acto público de asignación de ponencias, correspondiendo la misma al Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

QUAESTIO IURIS

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación y falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.264 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

Expresa la formalizante:

…CAPÍTULO I

DENUNCIAS POR ERROR DE JUZGAMIENTO DE ERROR DE DERECHO PROPIAMENTE DICHO

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación y la falta de aplicación del artículo 1.159 y 1.264 ejusdem.

(…omissis…)

El legislador respecto a los contratos y su ejecución consagra que los mismos tienen fuerza entre las partes, se revocan por su exclusiva voluntad o por causas autorizadas por la Ley, deben ejecutarse de buena fe y obligan al cumplimiento de lo estipulado en su contenido así como las consecuencias que se derivan.

En tal sentido, si una de las partes no ejecuta la obligación estipulada en el contrato, la otra puede reclamar judicialmente su ejecución o resolución, y los daños y perjuicios a los que hubiere lugar, por lo que, las obligaciones derivadas del contrato deben cumplirse expresamente como fueron contraídas.

Dicho esto, en el caso que nos ocupa, la juzgadora de instancia, luego de transcribir el contenido de los artículos 12, 1.160 (sic) 1.167 del Código Civil, y reconocer que en el sub iudice se demanda el cumplimiento de contrato, en el cual aparecen derecho u obligaciones entre las partes, e indicar que su resolución o cumplimiento sólo puede fundamentarse en causas especificas inherentes a ellos, concluyó equivocando en su interpretación, generando la consecuencias negativas del incumplimiento a mi mandante.

En este sentido, la juez de la recurrida pese a reconocer la existencia de las obligaciones pactadas por las partes en el contrato específicamente las atribuidas a la parte demandante, referidas a que la Prominente (sic) Compradora (sic) debía pagar las arras y el precio total de la venta definitiva dentro de los lapsos estipulados en el contrato indicando que la voluntad de las partes era establecer la obligación del PROMITENTE (sic) COMPRADOR (sic) del pago a LA (sic) PROMITENTE VENDEDORA (sic) de la cantidad de CUATRO (sic) MILLONES (sic) DE (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs. 4.000.000,00), por concepto de arras, pago que se realizaría en dos partes, i) Un Millón (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 1.000.000,00), que recibió mi mandante en ese mismo acto. ii) TRES (sic) MILLONES (sic) DE (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs. 3.000.000,00) que serían pagaderos a los 60 días continuos siguientes al 18 de mayo de 2012, y que todas estas cantidades debían ser entregadas en la fecha pautada, declaró deliberadamente que mi representada había incumplido el contrato sin expresar de qué manera se generó tal incumplimiento.

(…omissis…)

De lo anteriormente se evidencia, que la recurrida a pesar de desconocer que la prominente compradora debía efectuar el pago de arras a los 60 días continuos siguientes al 18 de mayo de 2012 (obligación pactada expresamente en el contrato), es decir, antes del 18 de julio de 2012, a los efectos de considerar cumplida la obligación pactada en el contrato, en la cláusula tercera, finalmente decide que el contrato inicial de fecha 18 de mayo de 2012, fue modificado por ambas partes, tanto en las condiciones como en la modalidad de pago, a través de un recibo de fecha 11 de septiembre de 2013 –fecha posterior al vencimiento del plazo estipulado en el contrato para el cumplimiento de la obligación relativa al pago de arras, y suscrito por quien no es parte obligada en el contrato como lo es AGREGADOS RIO TURBIO C.A.

Cabe destacar, que la recurrida consideró que la parte demandante cumplió con las obligaciones derivadas del contrato, a pesar de que la fecha del supuesto pago fue tardía, lo que evidencia el error de derecho propiamente dicho, respecto a la infracción del 1.159, 1.160, 1.167 y la falta de aplicación del 1.264 del Código Civil, producto de la afirmación relativa a que el promitente comprador cumplió cabalmente con las obligaciones derivadas del contrato, tal y como fueron pactadas, el cual según sus dichos quedó modificado en cuanto a modo y oportunidad de pago de las arras dentro del lapso inicial estipulado en el contrato, ni como habiéndose realizado el supuesto pago en fecha 11 de septiembre de 2013, más de un año después de la fecha acordada en el contrato en su cláusula tercera para pagar las arras, el promitente comprador cumplió con el pago dentro del lapso contractualmente establecido.

De haber la recurrida concatenado lo expresado en el contrato respecto a la fecha de cumplimiento de la obligación del pago de arras (pagaderas a los 60 días continuos al 18 de mayo de 2012, es decir, 18 julio de 2012) con la fecha de recibo de pago el 19 de septiembre de 2013, hubiera concluido que el promitente comprador no cumplió dentro de los lapsos contractuales con la obligación derivada del contrato, tal y como fueron pactada, y en consecuencia declarar sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, de conformidad con lo dispuesto (sic) 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, que obliga a las partes a cumplir las obligaciones exactamente como se contraen y permite al que no ha incumplido el contrato, en este caso, mi mandante, requerir su resolución, lo cual por ser determinante en el dispositivo del fallo, debe la Sala así declararlo…

(Destacados de lo transcrito).

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la errónea interpretación y falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, respectivamente, al considerar que la recurrida de haber concatenado lo expresado en el contrato respecto a la fecha de cumplimiento de la obligación del pago de arras con la fecha de recibo de pago, hubiera concluido que el promitente comprador no cumplió dentro de los lapsos contractuales con la obligación derivada del contrato, tal y como fueron pactadas en el mencionado acuerdo contractual.

A los efectos indicados, en primer lugar debe dejarse establecido, que el vicio denunciado, la errónea interpretación de una norma jurídica, como lo ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala, se produce cuando el juzgador, no obstante reconoce la existencia de una determinada disposición legal, desnaturaliza el sentido de la misma y desconoce su significado, haciendo derivar de ella consecuencias no contenidas en el supuesto que la misma contempla. (Cfr. sentencia N° RC-843, Expediente N° 2014-515, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: E.R.D.S.F. contra Sucesores Dos Santos, C.A.)

Por otro lado, en atención a la falta de aplicación de una norma jurídica la Sala ha dicho que: “…configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley…”. (Cfr. Fallo N° 12 de fecha 9 de febrero de 2010, expediente N° 2009-427, caso: M.T.P.L. contra D.P.B. y otros, y otra).

Siendo ello así, observa la Sala que el formalizante aduce que la juez de alzada incurrió en un error de interpretación y falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, que señalan lo siguiente:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Asegura el recurrente, que la correcta interpretación de la norma es, que si una de las partes no ejecuta la obligación estipulada en el contrato, la otra puede reclamar judicialmente su ejecución o resolución, y los daños y perjuicios a los que hubiere lugar, por lo que, las obligaciones derivadas del contrato deben cumplirse expresamente como fueron contraídas, señalando además que la juez de la recurrida pese a reconocer la existencia de las obligaciones pactadas por las partes en el contrato, específicamente la atribuida a la parte demandante, referidas a que el promitente comprador debía pagar las arras y el precio total de la venta definitiva dentro de los lapsos estipulados en el contrato indicando que la voluntad de las partes era establecer la obligación del promitente comprador del pago a la promitente vendedora.

Considera el formalizante, que el vicio denunciado resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber interpretado la juez de alzada correctamente la norma hubiera declarado sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, que obliga a las partes a cumplir las obligaciones exactamente como se contraen y permite al que no ha incumplido el contrato, requerir su resolución.

Así las cosas, esta Sala estima conveniente transcribir lo pertinente de la recurrida que señala lo siguiente:

…Analizados los medios probatorios aportados, se observa que el documento fundamental de la acción lo constituye un documento privado ‘opción de compra-venta´, el cual al ser reconocido por las partes, no es objeto de controversia. En este sentido resulta difícil tanto desde el punto de vista teórico como práctico negar la existencia del contrato preliminar, ya que la múltiple actividad comercial y de los negocios, ha dado auge y vigencia al uso constante de contratos preparatorios; surgiendo a cada instante controversias judiciales resolutorias o de cumplimiento, como la aquí planteada por causa de incumplimiento de cualquiera de las partes.

(…omissis…)

Ahora bien, ¿Qué es un contrato de promesa bilateral de venta? Es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.

(…omissis…)

Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual: ‘El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico´.

Indudablemente que si en la promesa bilateral de venta han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, desde luego, que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil. ‘En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado´.

Expuesto el análisis anterior, esta alzada observa que el documento que cursa de los folios 14 al 20 presentado como documento fundamental de la acción donde las partes se imponen recíprocas obligaciones, deviene necesariamente por sus características en un contrato de venta. Así se declara.

Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.

De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

‘…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…´

También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone:

‘…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley´.

Por último se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:

‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello´.

Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. En este sentido, es oportuno señalar que la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.

Establecido lo anterior, en el caso bajo análisis el actor fundamenta su acción en el incumplimiento de la demandada de los términos establecidos en el contrato, concretamente que le impidieron ejercer funciones de inspector y le negaron la posibilidad de recibir el porcentaje del 8% pautado sobre las ganancias y pérdidas. En tanto que la demandada aduce que según se estableció en la clausura (sic) quinta del contrato, el demandante quedó obligado a pagar la cantidad de Bs. 4.000.000.00 cuestión que no cumplió en el lapso establecido; de tal forma que el incumplimiento fue por parte del demandante.

Como se observa las partes centran sus argumentos en que cada una responsabiliza a la otra del incumplimiento de los términos del contrato, entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos; es decir que hay un comportamiento del obligado –deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado o la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, los cuales lleguen a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado o la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista G.G.Q., en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:

‘Cualquiera sea el significado o concepto del ‘incumplimiento´ a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El Incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una ‘inejecución o incumplimiento por omisión´.

En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La ‘relación causalidad´, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La ‘existencia de una obligación´. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio´.

Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.

En relación al primer punto, existe un contrato de promesa bilateral de compra- venta suscrito por las partes que entre sus cláusulas están las siguientes:

(….omissis…)

En relación al segundo punto, para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa es necesario establecer las obligaciones de las mismas, así tenemos que el demandante afinca su pretensión en lo establecido en la cláusula quinta del contrato relativa a que la demandada impidió la instalación del veedor que ejercería las funciones de inspección de las operaciones de la compañía; e igualmente tampoco le permitió su participación correspondiente al 8% de las ganancias o pérdidas de los trabajos realizados. Por su parte, la demandada señala que en ningún momento se impidió que el veedor realizara sus funciones y que con respecto a la participación del demandante en las ganancias y pérdidas de la compañía, esta sería a partir del momento en que éste cumpliera con su obligación de cancelar cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), cuestión que no realizó en el lapso correspondiente, razón por la cual la demandada optó por guardar ese porcentaje hasta tanto recibiera dicha cancelación.

Ahora bien, en la cláusula quinta del contrato suscrito en fecha 18 de mayo de 2012 se estableció: ‘…EL VEEDOR desde la firma del presente contrato, a los fines de preservar la seguridad y garantía de la futura operación supervisara forma conjunta las cuentas bancarias de LA COMPAÑÍA...´ señalándose igualmente: ‘…Se deja constancia que LA COMPAÑÍA podrá activar su giro normal de operaciones, estableciéndose que con la suscripción del presente contrato y la entrega de la cantidad allí establecida, EL PROMITENTE COMPRADOR tendrá derecho de recibir una cantidad igual al ocho por ciento de las ganancias o pérdidas que generen los trabajos que se adquieran, tomando en cuenta los costos y gastos de cada operación…´ Por otro lado, se estableció en la cláusula tercera del contrato analizado lo siguiente: ‘…EL PROMITENTE COMPRADOR conviene en pagar a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) que LA PROMITENTE VENDEDORA declara recibir de manos de EL PROMITENTE COMPRADOR de la siguiente manera i) Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), que recibe en este mismo acto; ii) TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que serán pagaderos a los 60 días continuos siguientes al 18 de mayo de 2012...´

De lo anterior se desprende que inicialmente la obligación del promitente comprador era la cancelación de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) la cual se entiende cumplida dada la firma estampada en el referido contrato por parte de la promitente vendedora en señal de aceptación de los términos contenidos en el mismo; por lo que a partir de dicha fecha (18-05-2012) quedaba el demandante autorizado para realizar sus funciones como veedor en la administración de la compañía y a participar con un porcentaje del 8% en las ganancias y pérdidas de la misma; no resultando válido el argumento de la demandada de que retenía el porcentaje acordado hasta tanto el demandante cancelara los cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) a que estaba obligado para poder hacerse acreedor de dicho porcentaje. Así se declara.

Ahora bien, aduce el demandante y niega la demandada que el contrato inicial haya sido modificado en lo referente a la fecha y modalidad de pago. Al respecto, se observa del comprobante de pago de fecha 11-09-2013 que en el mismo se establece que se realizaron pagos mediante cheques del Banco Bicentenario Nros. 76790567, 74850547, 95610984, todos por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y cheque N° 000052 del Banco Provincial por un monto de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), igualmente se recibe un bien mueble (trailer) valorado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); evidenciándose de comunicación signada como DAN-19.267/2015 emanada del Banco Caribe que el primero de los cheque (sic) fue depositado en fecha 03-04-2012 en la cuenta perteneciente a Agregados Río Turbio C.A., y el segundo cheque fue depositado en fecha 03-07-2012 en la cuenta perteneciente a Inversiones ALC C.A.; todo lo anterior a juicio de esta sentenciadora constituye una modificación tanto de las condiciones como de la modalidad de pago acordadas en el contrato inicial, aceptadas por ambas partes; de tal manera que no podríamos señalar que hubo incumplimiento de pago por parte del demandante, más bien se puede concluir que ciertamente tal como lo afirmó el demandante, se modificó el contrato suscrito entre las partes en fecha 18 de mayo de 2012. Así se declara.

Determinado como ha sido la existencia del contrato y evidenciado que el incumplimiento fue de parte de la promitente vendedora y visto el ofrecimiento del promitente comprador de pagar el resto del saldo de la obligación de pago contraído; la demanda incoada por el ciudadano P.N.L., debe prosperar. Así se decide…

De lo antes transcrito se observa, que el juzgado de alzada en la recurrida indicó que inicialmente la obligación del ciudadano P.N.L. (promitente comprador) era la cancelación de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) la cual fue cumplida en razón de la firma de aceptación en el contrato por parte de la promitente vendedora (Inversiones A.L.C., C.A., y Agregados Rio Turbio C.A.) en señal de aprobación los términos contenidos en el referido acuerdo contractual; por lo que a partir del día 18 de mayo de 2012, quedaba el demandante autorizado para realizar sus funciones como veedor en la administración de la compañía y a participar con un porcentaje del 8% en las ganancias y pérdidas de la misma; como se verifica del referido contrato, no resultando válido el argumento de la parte demandada de que retenía el porcentaje acordado hasta tanto la parte demandante cancelara los cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) a que estaba obligado para poder hacerse acreedor de dicho porcentaje.

Desprendiéndose claramente que, tal y como lo señaló el juzgado superior, la demandada varió la esencia del contrato al no cumplir con su obligación de entregarle a la parte demandante su porcentaje como vigilante en la administración de las sociedades mercantiles denominadas Inversiones A.L.C., C.A., y Agregados Rio Turbio C.A., tal y como consta en la cláusula quinta del contrato de venta (cursante al folio 18 y vuelto de la primera pieza del expediente), al señalar: “…que durante la vigencia del presente contrato, la creación de la formal figura de veedor, el cual desde ya, y por decisión unánime y consensual de las partes ha recaído sobre la persona del ciudadano: P.N.L.…”; dejándose establecido de igual modo que: “…El veedor desde la firma del presente contrato, a los fines de preservar la seguridad y garantía de la futura operación supervisará forma conjunta las cuentas bancarias de LA COMPAÑÍA…”, señalándose que: “….EL PROMITENTE COMPRADOR tendrá derecho de recibir una cantidad igual al ocho por ciento de las ganancias o pérdidas que generen los trabajos que se adquieran, tomando en cuenta los costos y gastos de cada operación. Estos pagos no se tomarán en cuenta para la prima o precio de venta, siempre que estos sea dentro de la vigencia del presente acuerdo…”, lo que claramente se observa que la alzada si aplicó correctamente la norma acorde al asunto, referente al contrato de venta, pronunciamiento que tuvo su fundamento en aplicación de los artículos 1.133, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil; conforme a la interpretación soberana por parte del juez de las cláusulas del contrato sometidas a su consideración en aplicación de lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que el juez en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, se atendrá al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En razón de todo lo precedentemente expuesto, esta denuncia es improcedente. Así se declara.-

QUAESTIO FACTI

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida el vicio de suposición falsa del primer tipo, al errar en la calificación del contrato, incurriendo en la infracción de los artículos 12 eiusdem, y 1.161 y 1.474 del Código Civil, por falsa aplicación, bajo la siguiente consideración:

Señala la formalizante:

…CAPÍTULO II

FALSO SUPUESTO

ERROR DE HECHO AL JUZGAR LOS HECHOS

PRIMERA DENUNCIA

I

De conformidad con (sic) en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, en su primer supuesto, al errar en la calificación del contrato, en consecuencia infringió los artículos 12 ejusdem, 1.161 y 1.474 del Código Civil, por falsa aplicación.

Reiteradamente la Sala de Casación Civil, ha indicado que la interpretación de los contratos es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato error éste de derecho, o por suposición falsa, razón por la cual así pasamos a explanar la presente denuncia.

La desnaturalización del contrato se produce cuando la conclusión del juzgador es incompatible con las cláusulas que lo conforman. Como lo dejó establecido la Sala en el fallo citado, ‘…Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; sí, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato…´. (Sent S.C.C de fecha 9-12-14, Caso: KOLL VENEZUELA C.A contra R.M.).

Ahora bien, en el presente caso sometido a decisión de esta Sala, los Magistrados podrán constatar al descender a las actas, que la juez de la recurrida al dar por cierto que el contrato objeto de la pretensión, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, que corre inserto a los autos a los folios 14 al 20 de la primera pieza del expediente, es un ‘contrato de compra venta´, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificarlo como tal, siendo que dicho contrato es una promesa bilateral de compra venta de naturaleza preparatoria y por tanto, esa era la calificación que debió darle la recurrida y en, consecuencia aplicar la norma prevista en el artículo 1.140 del Código Civil tal y como lo demostraremos en el desarrollo de la presente denuncia.

(…omissis…)

Se constata que la juez de la recurrida calificó el contrato objeto de la pretensión, como un contrato de venta por cuanto las partes se impusieron recíprocas obligaciones.

La promesa bilateral de compra-venta, ha sido definida por al Sala de Casación Civil de este m.T., como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender u otros a comprar un determinado bien. En las clausulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato, es decir, la comúnmente denominada ‘Clausula Penal´ la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente determinada por las arras o un monto inferior a éstas. (Sent S.C.C, de fecha 18-12-2006, caso Inversiones PP001 C.A).

Respecto a los extremos que caracterizan a un contrato de promesa bilateral de compra venta y sus efectos, la Sala Constitucional en sentencia N° 1653 de fecha 20 de noviembre de 2013, caso O.P., APLICABLE al presente caso sometido a decisión de los Magistrados que constituyen esta d.S.d.C.C., señaló lo siguiente:

(…omissis…)

Lo anterior fue ratificado por la misma Sala Constitucional en fecha 20 de julio de 2015, caso PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, C.A., la cual estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Conforme a las anteriores jurisprudencias, la promesa bilateral de compra venta, son contratos preparatorios que sólo producen efectos personales, es decir, el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato, no siendo estos traslativos ni constitutivos de derechos reales, los cuales deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, en el que conste la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

En este sentido, a los fines de demostrar a los ciudadanos Magistrados la naturaleza jurídica contractual, considero necesario revisar las cláusulas del contrato objeto de la pretensión, por lo que paso a transcribir el mismo, el cual puede constar esta Sala al descender a las actas en virtud de que la presente denuncia está fundamentada en supuesto de procedencia del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

Ciudadanos Magistrados como podrán notar de las cláusulas del contrato que me permito transcribir en (sic) extenso, que en el mismo se identificaron las partes intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato (cláusula primera), el precio del bien (cláusula tercera) la cantidad de dinero que en calidad de arras deberá entregar ‘el promitente comprador´ a ‘la promitente vendedora´, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída (cláusula tercera), se estableció la ‘Cláusula Penal´ para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato (cláusula tercera), y la duración del contrato (cláusula octava), lo cual evidencia que se trata de un contrato de promesa bilateral de compra-venta.

En tal sentido, la juez de alzada con su pronunciamiento desconoció la voluntad contractual de las partes, ya que las cláusulas plasmadas en el referido instrumento, reflejan la clara voluntad de celebrar un contrato preparatorio a la venta definitiva de las acciones, donde se estipularon unas arras y se estableció que el mismo no serviría como contrato definitivo, sino que se tendría que otorgar posteriormente el referido contrato de compra-venta, tal y como pueden verificar en lo expresado en la cláusula décima segunda de éste ‘las partes que intervienen en la suscripción y elaboración en el presente documento, declaran que en caso de ejercerse la opción de compra aquí firmada, se debe realizar el mismo día de elaborar el documento definitivo de compra-venta´.

De modo que, siendo el contrato objeto de la pretensión, un contrato preparatorio, en el cual hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compra-venta de acciones, pudiendo esté celebrarse o no de acuerdo a la voluntad final de los contratantes, no debió la juzgadora de alzada calificarlo como una venta, ya que con ello incurrió en el primer caso de suposición falsa al desnaturalizar su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un ‘contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta´, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo.

En consecuencia, la juez de alzada incurrió en el vicio de suposición del fallo por cuanto en la recurrida se condena a mi representada al cumplimiento de contrato calificado como contrato de venta que no es tal, siendo que el mismo ha debido ser calificado de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional N 1653 de fecha 20 de noviembre de 2013, como un contrato de promesa bilateral de compraventa no traslativo de derechos reales.

Por las razones anteriormente expuestas y vista la ocurrencia del vicio del primer caso de suposición falsa de desnaturalización del contrato por parte de la recurrida, solicito a la Sala de Casación Civil declare la procedencia de la presente denuncia y en definitiva declare con lugar el recurso de casación anunciado…

.

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante, denuncia que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa por desviación ideológica intelectual al desnaturalizar el contrato suscrito por las partes, por cuanto no debió la juzgadora de alzada calificarlo como una venta, ya que se apartó la intención de los contratantes, toda vez que se trataba de un contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, lo que conllevó a su entender a la violación por falsa aplicación del los artículos 12 Código de Procedimiento Civil, 1.161 y 1.474 del Código Civil.

En ese sentido, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido en relación con el vicio de desviación ideológica, que su denuncia se refiere al error intelectual del Juez en la interpretación del contrato.

Ahora bien, este M.T.d.J. ha reiterado en jurisprudencia pacífica que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa o que se esté en presencia de la excepción prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, expediente N° 2000-864, caso: C.R.P. contra Inversiones Visil C.A. y fallo N° 402, de fecha 29 de junio de 2016, expediente N° 2015-637, caso: O.B.M. y otros contra la sociedad mercantil PLASTIHOGAR 2000, C.A.)

En efecto, al respecto ha señalado esta Sala lo siguiente:

...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.

Asimismo, en sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, ésta Sala de Casación Civil, dejó sentado, que:

…‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

‘Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada´…

. (Resaltado de la Sala)

Así las cosas, en sentencia N° 569 de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de noviembre de 1995, expediente N° 94-703, en el juicio de la Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., quedó establecido el límite entre la interpretación del contrato y la desnaturalización del mismo, dejando sentado:

…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...

(Resaltado de la Sala)

Establecido lo anterior, tenemos que el vicio de suposición falsa constituye un supuesto de casación sobre los hechos, que consiste en un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conduce por vía de consecuencia a un error de derecho y que a esta categoría se le suma el error en la interpretación de los contratos, lo cual se ha denominado desviación ideológica intelectual que se verifica cuando el Juez se aparta de la voluntad expresada por las partes.

En relación a la desviación ideológica intelectual en decisión N° 187, de fecha 26 de mayo de 2010, expediente N° 09-532, caso: V.E.C.S. contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., se dejó sentado lo sucesivo:

…Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: ‘un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación´. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

La suposición falsa denunciada, contenido en el primer caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen. Lo que esta Sala considera como una desnaturalización o desviación ideológica por parte de quien debe resolver el asunto judicial controvertido; produciéndose -respecto al documento o acta de la cual se trate- efectos distintos a los previstos en ellos.

Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que el primer caso de suposición falsa, tiene lugar ‘…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…´. (Vid. Sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008)

(…omissis…)

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estará facultada –previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.

(…omissis…)

El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa ‘estricto sensu´, pero no para la denuncia por desviación intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible…´.

(…omissis…)

En este caso, el formalizante enfocó su denuncia a través de la figura de la tergiversación intelectual, que sería la única forma posible de hacerlo. Pues no hay otra, dado que lo que se combate es precisamente la delicada tarea del juez superior que ‘hilando fino´ descontextualizó la palabra acreencia, le suprimió el peso específico y la transformó en una frase hueca, sin fuerza jurídica.

Se está aseverando, como lo constató la Sala de la lectura del acta de asamblea que contiene el contrato y del fallo recurrido antes transcrito, la desviación intelectual, no una suposición falsa en sentido estricto. Sólo que la doctrina de la Sala exige ‘pedir prestado´ en sentido analógico el primer caso de suposición falsa, pero no para combatir un hecho sino realmente un ejercicio intelectual producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final del recurrido producto del ‘travisamento´ italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el ‘mal juge´ de la doctrina francesa, como ya se explicó en este fallo…

. (Resaltado de la cita)

Dicho lo anterior, la Sala considera necesario transcribir los extractos pertinentes del fallo recurrido a fin de verificar lo manifestado por el formalizante:

Analizados los medios probatorios aportados, se observa que el documento fundamental de la acción lo constituye un documento privado ‘opción de compra-venta´, el cual al ser reconocido por las partes, no es objeto de controversia. En este sentido resulta difícil tanto desde el punto de vista teórico como práctico negar la existencia del contrato preliminar, ya que la múltiple actividad comercial y de los negocios, ha dado auge y vigencia al uso constante de contratos preparatorios; surgiendo a cada instante controversias judiciales resolutorias o de cumplimiento, como la aquí planteada por causa de incumplimiento de cualquiera de las partes.

El preliminar o precontrato, según expresa MESSINEO, sirve para vincular a una parte (es decir) al promitente si el preliminar es unilateral; o bien a ambas partes (si el preliminar es bilateral, en un momento en que no es posible material o jurídicamente, estipular el definitivo, o cuando las partes no encuentren conveniente o no tienen intención de estipular el definitivo esto es de un modo especial, cuando se trata de un contrato traslativo (o también constitutivo) de derechos reales (‘Doctrina General del Contrato´, Tomo 1, Pág. 358).

Ahora bien, ¿Qué es un contrato de promesa bilateral de venta? Es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.

El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (Artículo 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero se discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces del contrato, de modo pues que vendría a permitir la ejecución específica de las obligaciones contraídas. Existe otra tesis, según la cual el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como ‘prometo vender´ o ‘prometo comprar´ son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones ‘vendo´ o ‘compro´.

Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual: ‘El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico´.

Indudablemente que si en la promesa bilateral de venta han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, desde luego, que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil. ‘En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado´.

Expuesto el análisis anterior, esta alzada observa que el documento que cursa de los folios 14 al 20 presentado como documento fundamental de la acción donde las partes se imponen recíprocas obligaciones, deviene necesariamente por sus características en un contrato de venta. Así se declara…

Asimismo, la Sala haciendo uso de su facultad para descender a las actas, dada la naturaleza de la denuncia, específicamente al vuelto del folio 14 y siguientes de la primera pieza del expediente, donde se desprende la naturaleza y condiciones particulares del contrato, suscrito entre las partes en el presente juicio, se observa:

PRIMERA: IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DEL CONTRATO. LA PROMITENTE VENDEDORA, concede una opción de compra-venta a favor de el PROMITENTE COMPRADOR, en virtud de la cual y sujeto a los términos y condiciones estipuladas en este docuemnto, EL PROMITENTE COMPRADOR tiene el derecho a comprar y, de ejercer tal derecho, LA PROMITENTE VENDEDORA estará obligada a venderle, LAS ACCIONES que son propietarios en LA COMPAÑÍA¸ las cuales se encuentran libre de todo pasivo, carga o gravamen y EL PROMITENTE VENDEDOR puede disponer de ellas libremente, en la forma prevista en el presente contrato.

SEGUNDA: EL PROMITENTE VENDEDOR por medio de presente documento declara que todos los bienes, activos, mercancía y materia prima, insumos, mobiliario, enseres, maquinarias implementos, equipos, vehículos, instalaciones e inmuebles que se encuentran especificado en el anexo A del presente contrato, el cual es firmado por las partes en señal de aceptación y forma parte integrante del presente contrato, son propiedad absoluta y exclusiva de LA COMPAÑÍA, y son ellos los únicos bienes, activos, muebles e inmuebles que se tomaron en cuenta para realizar la presente operación, y que se encuentren registrados en los libros contables (diario, Mayor e Inventario) de LA COMPAÑÍA, libros estos que ambas partes declaran haber revisado y declaran estar de acuerdo con el contenido de los mismos en el respectivo inventario.

También se entiende que pertenecen a LA COMPAÑÍA los bienes que, sin estar inscritos en los antes mencionados libros tal inventario, se encuentran prestando servicio a LA COMPAÑÍA en forma permanente o habitual, o funcionando en las mismas condiciones en las instalaciones de LA COMPAÑÍA, y que estén enumerados en el Anexo A, ya que los otros bienes y activos que no estén enumerados en el Anexo A, a pesar de que estén a nombre de LA COMPAÑÍA o no, son de propiedad exclusiva e individual de LA PROMITENTE VENDEDORA, por lo que desde ahora EL PROMITENTE COMPRADOR declara estar conforme con lo ante expresado y renuncia y desiste de cualquier derecho que le corresponda o le pudiere corresponder en el futuro sobre dichos activos y bienes, y autoriza y está conforme que LA PROMITENTE VENDEDORA realice los traspasos de propiedad correspondientes a las personas naturales y/o jurídicas que crean convenientes, de los bienes excluidos en la presente operación y que los mismos se identifican en el anexo ‘B´ del presente contrato, el cual es firmado por las partes en señal de aceptación y forma parte integrante del presente contrato, para lo cual se compromete que en caso de ejercer la opción de compraventa y en consecuencia llegase a ser accionista de LA COMPAÑÍA, a firmar, autorizar, aprobar, celebrar cualquier acto jurídico y/o asamblea de accionistas que celebre con el objeto de que los bienes especificados en el anexo ‘B´ del presente contrato sean transferidos a la (s) persona (s) natural y/o jurídica que señale EL PROMITENTE VENDEDOR, incluyendo dentro de los activos de compra, pero no limitando, todas las oficinas que se encuentran ubicadas en la Urbanización El Parral en a calle 11 con carrera 1, Centro Comercial Parral Plaza, Piso 1, oficinas 3, 6, 9, 11 y 12 todas propiedad de EL PROMITENTE VENDEDOR, a pesar de que estén a nombre de la compañía hoy.

Todos los bienes identificados en el anexo ‘A´ del presente contrato deben estar libre de todo gravamen y cargas, a excepción de los activos contentivos del Terreno ubicado en el oeste de Barquisimeto, final calle Araguaney, La Carucieña, sector 4, vía que conduce a Río Claro, Jurisdicción del Distrito Iribarren, y cuyos linderos son los siguientes: por el norte: En parte con la posesión La Carucieña y en parte con la posesión Lome de León; por el Sur: con el Río Turbio, por el Este: con la cuesta denominada Perozo y por el Oeste: con el camino llamado Cuesta de los Zorros hacia arriba, hasta encontrar la Quebrada de los Guacharacos y por éste camino hasta llegar al Río Turbio, y las bienhechurías sobre él construido, y todas las maquinarias sobre el colocadas, ya que este terreno está dado en garantía al Banco Caribe, según documento Protocolizado en fecha 30 de Junio de 2011; y una vez el plazo del crédito ahí otorgado, EL PROMITENTE VENDEDOR levantara el gravamen que sobre él pesa. Se deja constancia que el crédito que ampara el gravamen identificado anteriormente no pertenece a LA COMPAÑÍA o a EL PROMITENTE COMPRADOR, EL PROMITENTE VENDEDOR deberá responder con su propio patrimonio y peculio frente a ellos y frente a LA COMPAÑÍA.

PARÁGRAFO PRIMERO;: LA PROMITENTE VENDEDORA por medio del presente documento declaran que la transferencia de LAS ACCIONES se hacen libre de todo pasivo, carga o gravamen, a excepción de los que se deban constituir en ocasión al presente documento o con la firma del documento definitivo de compraventa de acciones si fuere el caso, y que los pasivos labores, comerciales o mercantiles (financiero), que existen y tienen LA COMPAÑÍA y que se detallan en los anexos C, D y E del presente contrato, el cual es firmado por las partes en señal de aceptación y forma parte integrante del presente contrato, son de la única responsabilidad de LA PROMITENTE VENDEDORA, y será esta ultima la única obligada a pagar dichos pasivos. LA PROMITENTE VENDEDORA responderá solidariamente frente a EL PROMITENTE COMPRADOR y ante LA COMPAÑÍA es decir LA PROMITENTE VENDEDORA estarán obligados a responderle a los acreedores de esos pasivos. Asimismo LA PROMITENTE VENDEDORA declara que LA COMPAÑÍA no ha sido fiador, avalista de ninguna operación de la compañía ni de ningún tercero y si lo hubiere sido en el pasado, la misma fue debidamente pagada por su obligado, por lo cual no existe pasivo de esta naturaleza ni pasado ni futuro, ni por ejecutar, salvo los que se encuentran perfectamente identificados en el anexo C, D y E, del presente contrato, el cual es firmado por las partes en señal de aceptación y forma parte integrante del presente contrato.

PARÁGRAFO SEGUNDO: LA PROMITENTE VENDEDORA por medio del presente documento declara que los empleados y obreros que pertenecen a LA COMPAÑÍA son los que aparece plenamente identificados en el listado de nominada al 14 de mayo de 2012, y que el pasivo laboral a esa fecha es de Bs. 262.433,50, todo lo cual se refleja en el anexo D del presente contrato el cual es firmado por las partes es señal de aceptación, y forma parte integrante del presente convenio.

TERCERA SEGUNDA (sic): ARRAS DE ESTA OPCIÓN Y PRECIO DE LA VENTA DEFINITIVA EL PROMITENTE COMPRADOR conviene en pagar a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) que LA PROMITENTE VENDEDORA declara recibir de manos de EL PROMITENTE COMPRADOR de la siguiente manera i) Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) que recibe en este mismo acto; ii) TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que serán pagaderos a los 60 días continuos siguientes al 18 de mayo de 2012. Todas estas cantidades aquí enunciadas deben ser entregadas en las fechas aquí pactadas y una vez recibidas por LA PROMITENTE VENDEDORA serán a título de arras, deberá ser luego imputado al precio de la compraventa definitiva. En caso que la compraventa definitiva resulte imposible de realizar por causas imputables directamente a LA PROMITENTE VENDEDORA, originadas por hechos calificables como dolo o culpa grave de su parte, entonces al término del plazo para la concreción de dicha operación definitiva de compraventa sin que la misma se hubiere realizado, LA PROMITENTE VENDEDORA deberá restituir a LA PROMITENTE COMPRADORA, la cantidad recibida en arras, más una cantidad fijada en Bs. 500.000,00 que las partes convienen en estipular como penalidad y tasación definitiva por todos los daños y perjuicios que se le hubieren causado. Por el contrario, en caso que la compraventa definitiva resulte imposible de realizar por causas imputables directamente a LA PROMITENTE COMPRADORA, originadas por hechos calificables como dolo o culpa grave de su parte (incluyendo cualquier caso en que éste no disponga de los fondos necesarios para pagar las arras, y/o el precio pactado de la venta, por las razones que sean), entonces al término de plazo para la concreción de dicha operación definitiva de compraventa sin que la misma se hubiere realizado, LA PROMITENTE VENDEDORA retendrá para sí la cantidad de Bs. 500.000,00 recibida y devolverá las otras cantidades recibidas en ocasión al presente documento, que las partes convienen en estipular como penalidad y tasación definitiva por todos los daños y perjuicios que se le hubieren causado.

El precio por el cual EL PROMITENTE COMPRADORA tiene derecho a comprar LAS ACCIONES conformes a lo aquí estipulado, es la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS.6.000.000,00) los cuales EL PROMITENTE COMPRADOR deberá pagar por completo de la siguiente manera: i) CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) de la forma, condición y termino establecida utsupra (sic) ii) DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) que serán pagados mediante 2 pagos de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (B. 1.000.000,00) cada uno, con vencimiento de 30 días continuos entre uno y otro, contando l primero a partir del 18 de julio de 2012. Se deja constancia que en caso de coincidir un día feriado, sábado o domingo con la fecha de pago, este pago deberá ser realizado el día hábil siguiente, sin mayor demora.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se deja constancia que al momento de recibir el pago de arras completas y no haber expirado el termino antes del 18 de julio de 2012, se debe firmar en ese acto, el traspaso definitivo de LAS ACCIONES a favor de EL PROMITENTE COMPRADOR, dejando establecido en el documento de compraventa definitivo, las condiciones que falten por pagar así como sus términos y condiciones de pago, estableciendo en ese acto sobre las propias LAS ACCIONES la garantía del pago, firmando el contrato de compraventa de acciones, la cesión en el libro de accionistas, y la Asamblea donde consta la operación, y se haga o realicen los cambios de LA COMPAÑÍA.

CUARTA: LA PROMITENTE VENDEDORA declara estar de acuerdo en que en caso de que se den las condiciones aquí pactadas y se ejerza la opción de compraventa de LAS ACCIONES en LA COMPAÑÍA, la Dirección y administración de la Junta Directiva, será manejada por una Junta Directiva compuesta por cuatro (02) Directores y/o sus suplentes personales, los cuales serán designados y nombrados uno por cada parte con su respectivo suplente.

En las reuniones de la Junta Directiva, cada accionista hará votar a sus nominatorios de modo que cumplan con las disposiciones del presente acuerdo. Queda establecido que cada Director tendrá un suplente específico y en consecuencia en caso de falta será su suplente quien ocupe su lugar. Asimismo se incorpora la figura del Director Ejecutivo, el cual será el encargado de hacer los traspasos correspondientes de todos los bines identificados en el anexo B, los cuales como ya se dijo son del patrimonio propio y separado de LA PROMITENTE VENDEDORA, por lo que este Ejecutivo tendrá todas las facultades d disposición y con su sola firma, y sin obligación de rendir cuentas a LA COMPAÑÍA tendrá para desincorporar, traspasar, trasladar la propiedad de LA COMPAÑÍA a cualquier otra persona natural o jurídica que señale LA PROMITENTE VENDEDORA bajo la figura jurídica que ellos elijen, sin que esto implique riesgo para LA COMPAÑÍA.

QUINTA: Queda expresamente convenido entre las partes, que como quiera que el presente contrato de opción de compra-venta es considerado un contrato preliminar o preparatorio, hasta que se ejerza el derecho de compraventa de LAS ACCIONES, es requisito indispensable que durante la vigencia del presente contrato, la creación de la formal figura de Veedor, el cual desde ya, y por decisión unánime y consensual de las partes ha recaído sobre la persona del ciudadano: P.N.L., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad No. 17.306.944, para que vigile, supervise con la anuencia y firma del vicepresidente de LA COMPAÑÍA todos y cada uno de los actos de administración diarios, que san útiles, prudentes y necesarios para el diario y normal funcionamiento de la Empresa. Igualmente, queda expresamente convenido que los actos de disposición cualesquiera sea su naturaleza, quedan estricta y terminantemente prohibidos desde la firma del presente contrato hasta su terminación.

El veedor desde la firma del presente contrato, a los fines de preservar la seguridad y garantía de la futura operación supervisará forma conjunta las cuentas bancarias de LA COMPAÑÍA.

Se deja constancia que la compañía podrá activar su giro normal de operaciones, estableciéndose que con la suscripción del presente contrato y la entrega de la cantidad allí establecida, EL PROMITENTE COMPRADOR tendrá derecho de recibir una cantidad igual al ocho por ciento de las ganancias o pérdidas que generen los trabajos que se adquieran, tomando en cuenta los costos y gastos de cada operación. Estos pagos no se tomarán en cuenta para la prima o precio de venta, siempre que estos sea dentro de la vigencia del presente acuerdo.

(…omissis…)

OCTAVA: DURACIÓN Y CONDICIONES DE LA OPCIÓN. La opción de compra que LA PROMITENTE VENDEDORA concede a LA PROMITENTE VENDEDORA para comprar LAS ACCIONES según lo convenido en este contrato, tendrá una duración de sesenta (60) días naturales continuos calendario, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento inclusive, plazo dentro de la cual LA PROMITENTE COMPRADORA se compromete a:

1. Realizarle los pagos correspondientes en sus fechas;

2. aceptar y permitir que EL PROMITENTE VENDEDOR para los fines de la negociación de la compraventa de las acciones y dentro del marco legal correspondiente, efectuará todas las gestiones pertinentes a los fines de obtener la alternativa fiscal más ventajosa para realizar la operación objeto de este contrato.

(…omissis…)

DÉCIMA PRIMERA: CESIÓN. El presente contrato y/o sus derechos y/u obligaciones contenidos derivados del mismo no podrán ser cedidos por LA PROMITENTE COMPRADORA, sin el consentimiento previo y dado por escrito de forma autentica por LA PROMITENTE VENDEDORA.

DÉCIMA SEGUNDA: Las partes que intervienen en la suscripción y elaboración en el presente documento, declaran que en caso de ejercerse la opción de compraventa aquí firmada, se debe realizar el mismo día de elaborar el documento definitivo de compraventa, una asamblea extraordinaria de accionistas de LA COMPAÑÍA que incorpore de alguna manera las disposiciones del presente contrato…

(Destacados de lo transcrito).

En atención a lo anterior, al texto de la denuncia y a la prolija doctrina de esta Sala, anteriormente transcrita, referida al vicio de desviación ideológica intelectual, puede observarse como el formalizante se equivocó al plantear que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa por desviación ideológica, al considerar que se trataba de un contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, argumento del cual es incorrecto, toda vez que tal afirmación es desvirtuada por el mismo contrato que deja claro entender que sí se efectuó la venta de las acciones, acordándose el pago de manera condicionada a saber: seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00), conviniendo las partes en cancelar cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), determinándose que la parte demandada recibió al momento de suscribir el referido contrato la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), quedando la parte demandante con la obligación de pagar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), en el lapso comprendido de sesenta (60) días contados a partir de la fecha 18 de mayo de 2012, como se desprende de la cláusula tercera cursante al vuelto del folio 16 de la primera pieza del expediente que señala: “…ARRAS DE ESTA OPCIÓN Y PRECIO DE LA VENTA DEFINITIVA EL PROMITENTE COMPRADOR conviene en pagar a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) que LA PROMITENTE VENDEDORA declara recibir de manos de EL PROMITENTE COMPRADOR de la siguiente manera i) Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) que recibe en este mismo acto; ii) TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) que serán pagaderos a los 60 días continuos siguientes al 18 de mayo de 2012…”, de lo que se desprende que se llevó a cabo la venta de las acciones parcialmente, configurándose así el contrato de venta a plazo (bajo condición), quedando el demandante desde la mencionada data facultado como veedor en la administración de las compañías denominadas como Inversiones A.L.C., C.A., y Agregados Rio Turbio C.A., participando como accionista con un porcentaje del 8% de las ganancias y pérdidas de tales sociedades mercantiles, tal y como consta del mentado contrato, en su cláusula quinta, al indicar que: “…EL VEEDOR desde la firma del presente contrato, a los fines de preservar la seguridad y garantía de la futura operación supervisará (sic) forma conjunta las cuentas bancarias de LA COMPAÑÍA…” “…Se deja constancia que la compañía podrá activar su giro normal de operaciones, estableciéndose que con la suscripción del presente contrato y la entrega de la cantidad allí establecida, EL PROMITENTE COMPRADOR tendrá derecho de recibir una cantidad igual al ocho por ciento de las ganancias o pérdidas que generen los trabajos que se adquieran, tomando en cuenta los costos y gastos de cada operación…”; de lo que se desprende que el demandante adquirió derechos y obligaciones como accionista al ser el veedor de la parte administrativa de las empresas antes referidas.

De igual modo, cursa al folio 28 de la primera pieza del expediente, constancia de pago debidamente suscrita y emitida por el ciudadano Á.L.d.F., en su condición de vicepresidente de la empresa Agregados Rio Turbio C.A., mediante la cual expresó lo siguiente: “…declaro haber recibido del Sr. P.J.N.L., portador de la cédula de identidad N° V-17.306.944, la cantidad de DOS MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00 CTMS (Bs.2.020.000,00). Por concepto de aporte para futuro aumento del capital social de la empresa Agregados Rio Turbio C.A., los cuales fueron pagados de la siguiente manera: Cheque N° 76790567 contra Banco Bicentenario por un monto de Bs. 500.000,00, Cheque N° 74850547 contra Banco Bicentenario por un monto de Bs. 500.000,00, Cheque N° 95610984 contra Banco Bicentenario por un monto de Bs.500.000,00, Cheque N° 000052 contra Banco Provincial por un monto de Bs.420.000,00 y un bien mueble (tráiler) valorado en Bs.100.000,00…”; evidenciándose de lo anterior que el demandante ya había cancelado un monto de dos millones veinte mil bolívares (Bs.2.020.000,00), para la cancelación de las cuotas pactadas en el contrato acordado por las partes.

Aunado a ello, en el presente asunto se reitera que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, y por lo tanto, tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio, fundando sus decisiones en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, por lo que en caso de que los contratos presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, se atendrán al propósito y a la intención de las partes, tal como lo estatuye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, se evidencia que el juzgado superior actuó conforme a derecho al calificar el documento como un contrato de venta, toda vez que en él fueron impuestas recíprocas condiciones por las partes y estuvieron de acuerdo como se efectuaría dicho contrato, a través de los elementos contractuales, a saber: objeto, precio y consentimiento, verificándose de las actas que las partes contratantes acordaron expresamente mediante mutuo consentimiento celebrar un contrato de compra-venta, de igual manera, señalaron que el objeto de la compra-venta se corresponde con la venta de acciones de las sociedades mercantiles denominadas Inversiones A.L.C., C.A., y Agregados Rio Turbio C.A., y, posteriormente los contratantes fijaron el precio concerniente y la respectiva forma de pago.

En consonancia a lo anterior, la Sala estableció en sentencia N° RC-116, de fecha 22 de marzo de 2013, expediente 2012-274, caso D.A.L. contra M.I.G.d.R.), que:

en las denominadas opciones de compraventa, al darse los elementos del contrato consensual de compraventa como son objeto, pecio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta…

Criterio reiterado en fallo N° RC-820, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-492, caso MK Ingeniería, C.A. contra Inversiones RUJU, C.A., al establecer:

…En atención a lo anterior, es preciso señalar que el presente juicio fue incoado en fecha 8 de octubre de 2013 y admitida por el a quo en fecha 16 de octubre del mismo año, y tal como lo señala la recurrente en casación, y la doctrina imperante de esta Sala de Casación Civil respecto a que los contrato de opción de compra-venta son considerados como verdaderos contratos de venta, se basa en la sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso de Diego Argüello Lastres contra M.I.G.D.R., expediente N° 12-274, que dejó establecido lo siguiente:

‘…Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante ciudadano D.A., ‘…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…)´.

Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…´.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P..

Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta M.J.C., estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.

Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide…´ (Negrillas y subrayado de la Sala

.

De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia antes transcrita, la Sala retomó su antiguo criterio y estableció nuevamente que los contratos de opción de compra-venta se deben equiparar a la venta pura y simple, cuando se cumpla el consentimiento o voluntad de los contratantes y se encuentren presentes de manera clara los requisitos del objeto y precio.

En sintonía con lo anterior, la Sala en caso análogo al de estudio, se pronunció en sentencia N° RC-818, de fecha 8 de diciembre de 2014, caso de E.G. contra C.H. y otros, expediente N° 2014-459, de la siguiente manera:

‘…Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica del contrato de compra venta y de si el contrato de opción de compra venta puede considerarse un contrato de compra venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, si están presentes en el contrato los elementos de consentimiento, objeto y precio, debe entenderse como una verdadera venta. El referido criterio se encuentra plasmado en sentencia N° 116, de fecha 12 de abril de 2005, caso: A.M.S.I. y otro, contra T.C.R.V., donde se estableció lo siguiente:

(…omissis…)

El criterio antes reseñado fue abandonado en las sentencias N° 358 de fecha 9 de julio de 2009, caso: A.P.d.S. y otro contra Desarrollos 20699, C.A.; y en la N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Tomcar, C.A. Almacén contra Sucesión Amleto A.C.D.P., que establecían lo contrario y señalaban que los contratos de opción de compra venta no debían considerarse una verdadera venta sino como contratos preparatorios, pese a llenar los requisitos de consentimiento, objeto y precio.

Sin embargo, mediante sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra M.I.G.D.R., en el que intervino como tercera Dernier Cosmetics, S.A., esta Sala estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato.

Dicho criterio quedó plasmado de la siguiente manera:

(…omissis…)

Acorde con los planteamientos antes expuestos, esta Sala advierte en el contrato del caso concreto la existencia de los elementos previstos y señalados en el artículo 1.141 del Código Civil, referidos al consentimiento, objeto y precio.

Por tal motivo esta Sala considera que el sub iudice se encuentra efectivamente en la misma situación planteada y establecida en la jurisprudencia que se retomó y que consideraba que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

Al respecto, estima la Sala que en el juicio bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado que consideraba la opción de compra venta como una verdadera venta, visto que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, para el día 8 de marzo de 2007, el criterio jurisprudencial vigente era el plasmado en sentencia N° 116, de fecha 12 de abril de 2005, pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento.

Acorde con los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, la alzada interpretó erradamente la naturaleza jurídica del contrato objeto de este juicio, expresando que se trataba sólo de un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que incurrió en el primer caso de suposición falsa y violó por falta de aplicación el artículo 1.474 del Código Civil…´.(Negrillas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, esta Sala considera que en el presente asunto acaeció la misma situación establecida en la jurisprudencia retomada, en la cual, si en un contrato de opción de compra-venta se encuentran los requisitos de consentimiento, objeto y precio, entonces se está en presencia de un verdadero contrato de venta, y de esa manera debe valorarse…” (Resaltado de esta Sala)

En tal sentido se observa, que el contrato fue suscrito por las partes en fecha 18 de mayo de 2012, como se desprende a los folios 14 al 20 y sus vueltos de la pieza uno de este expediente, por lo cual el criterio de la Sala aplicable al caso, es el reflejado en su sentencia N° 116, de fecha 12 de abril de 2005, mediante el cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica del contrato de compra venta y de si el contrato de opción de compra venta puede considerarse un contrato de compra venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, si están presentes en el contrato los elementos de consentimiento, objeto y precio, debe entenderse como una verdadera venta.

Por lo que en el presente caso, al verificarse los requisitos de consentimiento, objeto y precio, en el contrato de compra-venta, se hace palmariamente evidente concluir que estamos en presencia de un contrato de venta, y de esa manera debe valorarse y apreciarse, como efectivamente lo señaló el juez de alzada en la decisión recurrida. Así se declara.-

En razón de todo lo precedentemente expuesto, esta denuncia es improcedente. Así se declara.-

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida el vicio de suposición falsa del primer tipo, al errar la interpretación de las cláusulas tercera y quinta del contrato, incurriendo presuntamente en la infracción de los artículos 12 eiusdem, artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, por errónea interpretación; y artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, por falta de aplicación, bajo el siguiente motivo:

Señala la formalizante:

…SEGUNDA DENUNCIA

II

De conformidad con (sic) en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, en su primer supuesto, al errar en la interpretación de las cláusulas tercera y quinta del contrato preliminar de compra venta, en consecuencia, infringió los artículos 12 ejusdem, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por errónea interpretación y 1.159 y 1.264 ejusdem por falta de aplicación.

Como consecuencia de la desnaturalización de la cláusulas contractuales, la recurrida infringió los mencionados artículos, mediante el cual se dispone que los contratos tienen la fuerza de la ley entre las partes, debiendo ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley, no pudiendo la recurrida desnaturalizar las cláusulas, así jurídicamente tutelada, para darle efectos que las partes no habían expresado.

Es jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que el error cometido por el juez al interpretar las cláusulas contractuales, constituye un falso supuesto, el cual consiste en un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos que caduca por vías de consecuencia a un error de derecho. El mencionado vicio se produce cuando el juez establece un hecho concreto a partir de una prueba por el especificada, la cual no menciona ese hecho.

Dentro de tal vicio, se incluye la interpretación de las cláusulas contractuales, la cual se ha denominado desviación ideológica que se verifica cuando el juez se aparta de la voluntad expresada por las partes en los contratos, en ejercicio de la autonomía de su voluntad.

En este sentido se ha expresado, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, pero cuando incurran en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, tal situación debe denunciarse a través del primer caso de suposición falsa.

Así pues, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294 de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso E.R. contra G.L.M.d.A. y otro, señaló lo siguiente:

(…omissis…)

De lo anterior se denota claramente, que si la apreciación del juez no coincide con lo estipulado en las cláusulas contractuales incurre en una desviación ideológica que constituye el vicio de suposición falsa, en su primer caso.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en el sub iudice, el juzgador superior, desnaturalizó el contenido de las cláusulas tercera y quinta del contrato objeto de la demanda de fecha 18 de mayo de 2012 y que cursa en las actas del expediente, en lo que respecta al incumplimiento de la obligación alegada por la parte actora, referido a la participación correspondiente al ocho por ciento (8%) de las ganancias o pérdidas que generen los trabajos que se adquieran.

Al respecto la recurrida señala: ‘…inicialmente la obligación del promitente comprador era la cancelación de un millón de bolívares (bs.1.000.000,00) la cual se entiende cumplida dada la firma estampada en el referido contrato por parte de la promitente vendedora en señal de aceptación de los términos contenidos en el mismo; por lo que a partir de dicha fecha (18-12-2012) quedaba el demandante autorizado para realizar sus funciones como veedor en la administración de la compañía y a participar con un porcentaje del 8% en las ganancias y pérdidas de las misma…´; no resultando válido el argumento de la demandada de que retenía el porcentaje acordado hasta tanto el demandante cancelara los cuatro millones de bolívares (4.000.000, 00) a que estaba obligado para poder hacerse acreedor de dicho porcentaje.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, es necesario revisar lo indicado en el contrato respecto al hecho controvertido por las partes, referido a la existencia de la obligación de permitirle a la promitente compradora la participación correspondiente que genere la empresa.

(…omissis…)

De la cláusula tercera del contrato objeto de la demanda, se observa claramente la voluntad de las partes de establecer como obligación del PROMITENTE (sic) COMPRADOR (sic) el pago a LA PROMITENTE (sic) VENDEDORA (sic) de la cantidad de CUATRO MILLONES (sic) DE (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs. 4.000.000,00) por concepto de arras.

Se denota con absoluta certeza que ese pago se realizaría en dos partes.

i) Un Millón (sic) de Bolívares (sic) (Bs.1.000.000,00), que recibió mi mandante en ese mismo acto.

(ii) TRES (sic) MILLONES (sic) DE (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs.3.000.000,00) que serían pagaderos a los 60 días continuos siguientes al 18 de mayo de 2012.

Indicándose expresamente que todas estas cantidades, debían ser entregadas en la fecha pautada, y una vez recibidas por LA (sic) PROMITENTE (sic) VENDEDORA (sic) serán a título de arras, y se imputarían al precio de la compraventa definitiva, si fuere posible realizarla.

i) CUATRO (sic) MILLONES (sic) DE (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs.4.000.000,00) de la forma, condición y término establecidas anteriormente.

ii) DOS (sic) MILLONES (sic) DE (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs.2.000.000,00) que debían pagarse mediante así (sic), de UN (sic) MILLÓN (sic) DE (sic) BOLÍVARES (sic) (B. (sic) 1.000.000,00) cada uno con vencimiento de 30 días continuos entre uno y otro, contando el primero a partir del 18 de julio de 2012.

De la interpretación de esta cláusula estimados Magistrados, se puede evidenciar que la intención de las partes fue fraccionar el pago por concepto de arras, de la siguiente manera un primer pago de CUATRO (sic) MILLONES (sic) DE (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs.4.000.000,00), el cual se fraccionó en dos partes de Un (sic) Millón (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 1.000.000,00) que recibió mi mandante en ese mismo acto; y de TRES (sic) MILLONES (sic) DE (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs.3.000.000,00) que serían pagaderos a los 60 días continuos siguientes al 18 de mayo de 2012, es decir, el 18 de julio de 2012.

Luego un segundo pago, de DOS (sic) MILLONES (sic) DE (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs.2.000.000,00) que debía pagarse así UN (sic) MILLÓN (sic) DE (sic) BOLÍVARES (sic) (B. (sic) 1.000.000,00) cada uno con vencimiento de 30 días continuos entre uno y otro, contando el primero a partir del 18 de julio de 2012, fecha en la cual vencía el plazo para cumplir con el pago correspondiente a las arras.

Seguidamente, el contrato de promesa bilateral de compra venta, establece que el derecho del promitente comprador de recibir una cantidad igual al ocho por ciento de las ganancias o pérdidas que generen los trabajos que se adquieran, tomando en cuenta los costos y gastos de cada operación surge con la entrega de la cantidad allí establecidas.

Siendo así, de la concatenación lógica de las cláusulas contractuales se debe concluir que le (sic) entrega de las cantidad allí establecida está referida a los CUATRO (sic) MILLONES (sic) DE (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs.4.000.000,00), cuyo pago se fraccionó en dos partes de Un (sic) Millón (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 1.000.000,00), que recibió mi mandante en ese mismo acto, y de TRES (sic) MILLONES (sic) DE (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs.3.000.000,00) que serían pagaderos a los 60 días continuos siguientes al 18 de mayo de 2012, es decir, el 18 de julio de 2012.

De tal manera que, si la intención de las partes era que el derecho del promitente comprador de recibir una cantidad igual al ocho por ciento de las ganancias o pérdidas que generen los trabajos que se adquieran, naciera con el pago de Un (sic) Millón (sic) de (sic) Bolívares (sic) (Bs.1.000.000, 00), la mencionada clausula hubiera señalado que surgía a partir del mismo acto de celebración del contrato, oportunidad en que se realizó el primer pago correspondiente a las arras, sin embargo, eso no fue lo expresado por las partes.

Basta comparar el contrato objeto de la pretensión, con lo afirmado en la sentencia recurrida, para evidenciar la desmedida desviación ideológica en la que incurrió la juzgadora de alzada.

Por lo que, al señalar la recurrida que ‘…inicialmente la obligación del promitente comprador era la cancelación de un millón de bolívares (bs.1.000.000,00) la cual se entiende cumplida dada la firma estampada en el referido contrato por parte de la promitente vendedora en señal de aceptación de los términos contenidos en el mismo; por lo que a partir de dicha fecha (18-12-2012) quedaba el demandante autorizado para realizar sus funciones como veedor en la administración de la compañía y a participar con un porcentaje del 8% en las ganancias y pérdidas de las misma…´, desnaturalizó el contenido de las cláusulas tercera y quinta del contrato preliminar de compra venta, incurriendo en el vicio de falso supuesto en su primer caso.

La obligación pautada inicialmente, no estaba referida al pago de Un (sic) Millón (sic) de Bolívares (sic) (Bs.1.000.000,00), sino al pago de CUATRO (sic) MILLONES (sic) DE (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs.4.000.000,00), monto este que una vez entregado en su totalidad, antes del 18 de julio de 2012, lo cual nunca cumplió el demandante, tal y como se indicó en la primera denuncia por error de derecho propiamente dicho, le generaba el derecho a la promitente compradora de percibir una cantidad igual al ocho por ciento (%) las ganancias o pérdidas que genere los trabajos que se realzaran.

Tal desviación es determinante en el dispositivo del fallo, ya que el juez de la recurrida declaró con lugar la demanda, en base al incumplimiento de las obligación (sic) surgida del contrato por parte de la promitente vendedora, referida a al pago de una cantidad igual al ocho por ciento (8%) de las ganancias o pérdidas que generen los trabajos que se adquieran, pese a que tal obligación nunca nació por incumplimiento del pago de la cantidad allí establecida, referida a las arras. Infringiendo así los artículos 12 ejusdem, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por errónea interpretación y 1.159 y 1.264 por falta de aplicación, los cuales obligan a las partes, los cuales obligan a las partes a cumplir las obligaciones exactamente como se contraen, y permite a la parte que no ha incurrido en incumplimiento del contrato, en este caso, mi mandante, requerir su resolución, lo cual por ser determinante en el dispositivo del fallo, debe la Sala así declararlo.

(Destacados de lo transcrito).-

La Sala, para decidir observa:

El formalizante delata el primer caso de suposición falsa, considerando que el juez de la recurrida al interpretar las cláusulas tercera y quinta del acuerdo contractual, incurrió en desnaturalización del contrato.

En lo que respecta a la denuncia por el vicio de suposición falsa, la misma consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque estableció el hecho con base a una prueba que no existe, o cuya inexactitud resulta de las actas procesales. Estas hipótesis están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Es claro pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto. (Cfr. Sentencia N° 356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente 2015-616, caso J.d.S.M. contra I.M.M. de Rodríguez y otros).

Ahora bien, en relación a la desnaturalización de los contratos, entendida esta como un vicio enmarcado dentro del primer caso de falso supuesto, esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: M.d.C.M. y otros contra Asociación Civil Ávila , señaló:

...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

‘Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...

(caso: C.R.P., c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).

Siendo ello así, se establece que la desnaturalización de la voluntad contractual está constituida por la incompatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que, si la conclusión del juzgador no es compatible con el texto del documento contractual ocurre la desnaturalización del contrato. (Cfr. Sentencia N° RC-515, de fecha 22 de septiembre de 2009, expediente N° 2008-613, caso Inversiones Alvamart, C.A., contra Edoval, C.A. y otra; ratificada en fallo N° RC-402, de fecha 29 de junio de 2016, expediente N° 2015-637, caso: O.B.M. y otros contra la sociedad mercantil PLASTIHOGAR 2000, C.A.)

Así las cosas, esta Sala pasa a transcribir parcialmente el contenido de las cláusulas del contrato tercera y quinta delatadas como desnaturalizadas, de las cuales se desprende:

…TERCERA SEGUNDA (sic): ARRAS DE ESTA OPCIÓN Y PRECIO DE LA VENTA DEFINITIVA EL PROMITENTE COMPRADOR conviene en pagar a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) que LA PROMITENTE VENDEDORA declara recibir de manos de EL PROMITENTE COMPRADOR de la siguiente manera i) Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) que recibe en este mismo acto; ii) TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) que serán pagaderos a los 60 días continuos siguientes al 18 de mayo de 2012. Todas estas cantidades aquí enunciadas deben ser entregadas en las fechas aquí pactadas y una vez recibidas por LA PROMITENTE VENDEDORA serán a título de arras, deberá ser luego imputado al precio de la compraventa definitiva. En caso que la compraventa definitiva resulte imposible de realizar por causas imputables directamente a LA PROMITENTE VENDEDORA, originadas por hechos calificables como dolo o culpa grave de su parte, entonces al término del plazo para la concreción de dicha operación definitiva de compraventa sin que la misma se hubiere realizado, LA PROMITENTE VENDEDORA deberá restituir a LA PROMITENTE COMPRADORA, la cantidad recibida en arras, más una cantidad fijada en Bs. 500.000,00 que las partes convienen en estipular como penalidad y tasación definitiva por todos los daños y perjuicios que se le hubieren causado. Por el contrario, en caso que la compraventa definitiva resulte imposible de realizar por causas imputables directamente a LA PROMITENTE COMPRADORA, originadas por hechos calificables como dolo o culpa grave de su parte (incluyendo cualquier caso en que éste no disponga de los fondos necesarios para pagar las arras, y/o el precio pactado de la venta, por las razones que sean), entonces al término de plazo para la concreción de dicha operación definitiva de compraventa sin que la misma se hubiere realizado, LA PROMITENTE VENDEDORA retendrá para sí la cantidad de Bs. 500.000,00 recibida y devolverá las otras cantidades recibidas en ocasión al presente documento, que las partes convienen en estipular como penalidad y tasación definitiva por todos los daños y perjuicios que se le hubieren causado.

El precio por el cual EL PROMITENTE COMPRADORA tiene derecho a comprar LAS ACCIONES conformes a lo aquí estipulado, es la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS.6.000.000,00) los cuales EL PROMITENTE COMPRADOR deberá pagar por completo de la siguiente manera: i) CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) de la forma, condición y termino establecida utsupra (sic) ii) DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) que serán pagados mediante 2 pagos de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (B.1.000.000,00) cada uno, con vencimiento de 30 días continuos entre uno y otro, contando el primero a partir del 18 de julio de 2012. Se deja constancia que en caso de coincidir un día feriado, sábado o domingo con la fecha de pago, este pago deberá ser realizado el día hábil siguiente, sin mayor demora.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se deja constancia que al momento de recibir el pago de arras completas y no haber expirado el término antes del 18 de julio de 2012, se debe firmar en ese acto, el traspaso definitivo de LAS ACCIONES a favor de EL PROMITENTE COMPRADOR, dejando establecido en el documento de compraventa definitivo, las condiciones que falten por pagar así como sus términos y condiciones de pago, estableciendo en ese acto sobre las propias LAS ACCIONES la garantía del pago, firmando el contrato de compraventa de acciones, la cesión en el libro de accionistas, y la Asamblea donde consta la operación, y se haga o realicen los cambios de LA COMPAÑÍA.

(…omissis…)

QUINTA: Queda expresamente convenido entre las partes, que como quiera que el presente contrato de opción de compra-venta es considerado un contrato preliminar o preparatorio, hasta que se ejerza el derecho de compraventa de LAS ACCIONES, es requisito indispensable que durante la vigencia del presente contrato, la creación de la formal figura de Veedor, el cual desde ya, y por decisión unánime y consensual de las partes ha recaído sobre la persona del ciudadano: P.N.L., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad No. 17.306.944, para que vigile, supervise con la anuencia y firma del vicepresidente de LA COMPAÑÍA todos y cada uno de los actos de administración diarios, que san útiles, prudentes y necesarios para el diario y normal funcionamiento de la Empresa. Igualmente, queda expresamente convenido que los actos de disposición cualesquiera sea su naturaleza, quedan estricta y terminantemente prohibidos desde la firma del presente contrato hasta su terminación.

El veedor desde la firma del presente contrato, a los fines de preservar la seguridad y garantía de la futura operación supervisará forma conjunta las cuentas bancarias de LA COMPAÑÍA.

Se deja constancia que la compañía podrá activar su giro normal de operaciones, estableciéndose que con la suscripción del presente contrato y la entrega de la cantidad allí establecida, EL PROMITENTE COMPRADOR tendrá derecho de recibir una cantidad igual al ocho por ciento de las ganancias o pérdidas que generen los trabajos que se adquieran, tomando en cuenta los costos y gastos de cada operación. Estos pagos no se tomarán en cuenta para la prima o precio de venta, siempre que estos sea dentro de la vigencia del presente acuerdo…

.

Respecto a la misma, el juez de la recurrida expresó lo siguiente:

…En relación al segundo punto, para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa es necesario establecer las obligaciones de las mismas, así tenemos que el demandante afinca su pretensión en lo establecido en la cláusula quinta del contrato relativa a que la demandada impidió la instalación del veedor que ejercería las funciones de inspección de las operaciones de la compañía; e igualmente tampoco le permitió su participación correspondiente al 8% de las ganancias o pérdidas de los trabajos realizados. Por su parte, la demandada señala que en ningún momento se impidió que el veedor realizara sus funciones y que con respecto a la participación del demandante en las ganancias y pérdidas de la compañía, esta sería a partir del momento en que éste cumpliera con su obligación de cancelar cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), cuestión que no realizó en el lapso correspondiente, razón por la cual la demandada optó por guardar ese porcentaje hasta tanto recibiera dicha cancelación.

Ahora bien, en la cláusula quinta del contrato suscrito en fecha 18 de mayo de 2012 se estableció: ‘…EL VEEDOR desde la firma del presente contrato, a los fines de preservar la seguridad y garantía de la futura operación supervisara (sic) forma conjunta las cuentas bancarias de LA COMPAÑÍA...´ señalándose igualmente: ‘…Se deja constancia que LA COMPAÑÍA podrá activar su giro normal de operaciones, estableciéndose que con la suscripción del presente contrato y la entrega de la cantidad allí establecida, EL PROMITENTE COMPRADOR tendrá derecho de recibir una cantidad igual al ocho por ciento de las ganancias o pérdidas que generen los trabajos que se adquieran, tomando en cuenta los costos y gastos de cada operación...´. Por otro lado, se estableció en la cláusula tercera del contrato analizado lo siguiente: ‘…EL PROMITENTE COMPRADOR conviene en pagar a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) que LA PROMITENTE VENDEDORA declara recibir de manos de EL PROMITENTE COMPRADOR de la siguiente manera i) Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), que recibe en este mismo acto; ii) TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) que serán pagaderos a los 60 días continuos siguientes al 18 de mayo de 2012...´.

De lo anterior se desprende que inicialmente la obligación del promitente comprador era la cancelación de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) la cual se entiende cumplida dada la firma estampada en el referido contrato por parte de la promitente vendedora en señal de aceptación de los términos contenidos en el mismo; por lo que a partir de dicha fecha (18-05-2012) (sic) quedaba el demandante autorizado para realizar sus funciones como veedor en la administración de la compañía y a participar con un porcentaje del 8% en las ganancias y pérdidas de la misma; no resultando válido el argumento de la demandada de que retenía el porcentaje acordado hasta tanto el demandante cancelara los cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) a que estaba obligado para poder hacerse acreedor de dicho porcentaje. Así se declara.

Ahora bien, aduce el demandante y niega la demandada que el contrato inicial haya sido modificado en lo referente a la fecha y modalidad de pago. Al respecto, se observa del comprobante de pago de fecha 11-09-2013 (sic) que en el mismo se establece que se realizaron pagos mediante cheques del Banco Bicentenario Nros. 76790567, 74850547, 95610984, todos por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) y cheque N° 000052 del Banco Provincial por un monto de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.420.000,00), igualmente se recibe un bien mueble (trailer) valorado en cien mil bolívares (Bs.100.000,00); evidenciándose de comunicación signada como DAN-19.267/2015 emanada del Banco Caribe que el primero de los cheque fue depositado en fecha 03-04-2012 (sic) en la cuenta perteneciente a Agregados Río Turbio C.A., y el segundo cheque fue depositado en fecha 03-07-2012 (sic) en la cuenta perteneciente a Inversiones ALC C.A.; todo lo anterior a juicio de esta sentenciadora constituye una modificación tanto de las condiciones como de la modalidad de pago acordadas en el contrato inicial, aceptadas por ambas partes; de tal manera que no podríamos señalar que hubo incumplimiento de pago por parte del demandante, más bien se puede concluir que ciertamente tal como lo afirmó el demandante, se modificó el contrato suscrito entre las partes en fecha 18 de mayo de 2012. Así se declara.

(Negritas cursivas subrayadas de la Sala).-

De la sentencia antes transcrita de la alzada recurrida se desprende, que el juez señaló en relación a la cláusula tercera del contrato de compra-venta de las acciones de las sociedades mercantiles Inversiones A.L.C., C.A., y Agregados Rio Turbio C.A., lo siguiente:

…Al respecto, se observa del comprobante de pago de fecha 11-09-2013 que en el mismo se establece que se realizaron pagos mediante cheques del Banco Bicentenario Nros. 76790567, 74850547, 95610984, todos por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) y cheque N° 000052 del Banco Provincial por un monto de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.420.000,00), igualmente se recibe un bien mueble (trailer) valorado en cien mil bolívares (Bs.100.000,00); evidenciándose de comunicación signada como DAN-19.267/2015 emanada del Banco Caribe que el primero de los cheque fue depositado en fecha 03-04-2012 (sic) en la cuenta perteneciente a Agregados Río Turbio C.A., y el segundo cheque fue depositado en fecha 03-07-2012 en la cuenta perteneciente a Inversiones ALC C.A.; todo lo anterior a juicio de esta sentenciadora constituye una modificación tanto de las condiciones como de la modalidad de pago acordadas en el contrato inicial, aceptadas por ambas partes; de tal manera que no podríamos señalar que hubo incumplimiento de pago por parte del demandante, más bien se puede concluir que ciertamente tal como lo afirmó el demandante, se modificó el contrato suscrito entre las partes en fecha 18 de mayo de 2012…

;

Y en cuanto a la clausula quinta refirió que:

…inicialmente la obligación del promitente comprador era la cancelación de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) la cual se entiende cumplida dada la firma estampada en el referido contrato por parte de la promitente vendedora en señal de aceptación de los términos contenidos en el mismo; por lo que a partir de dicha fecha (18-05-2012) (sic) quedaba el demandante autorizado para realizar sus funciones como veedor en la administración de la compañía y a participar con un porcentaje del 8% en las ganancias y pérdidas de la misma; no resultando válido el argumento de la demandada de que retenía el porcentaje acordado hasta tanto el demandante cancelara los cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) a que estaba obligado para poder hacerse acreedor de dicho porcentaje…

.

Por lo que, de lo indicado por la recurrida se observa claramente que el juzgador al interpretar las cláusulas contractuales (tercera y quinta) en modo alguno desnaturalizó su sentido, ni tergiversó la voluntad convenida de las partes, pues su conclusión al interpretarlas es acorde con lo dispuesto en el contrato, por cuanto determinó que inicialmente la obligación del promitente comprador era la cancelación de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), la cual se consumó al momento de la celebración del acuerdo contractual, en virtud de la aceptación con su otorgamiento por parte de la demandada, quien lo rubricó y dicho documento no fue desconocido, ni tachado de falso en el proceso, por lo cual tiene fuerza de documento público entre las partes, aunque es un documento privado, en conformidad con lo estatuido en el artículo 1.363 del Código Civil; quedando facultado el demandante desde ese momento (18 de mayo de 2012), para ejercer funciones de vigilante o veedor de la administración de las referidas compañías, participando con un porcentaje de 8% de las ganancias y pérdidas de las mismas, tal y como consta en el mencionado contrato.

De igual manera, como puede observarse en esta parte de la denuncia, que el juzgado superior interpretó acertadamente las cláusulas delatadas, toda vez que si bien es cierto se verifica que las partes contratantes acordaron expresamente mediante mutuo consentimiento celebrar un contrato inicialmente, conviniendo el modo y condición a efectuar el mismo; no obstante, al momento de recibir (según consta de comprobante de pago de fecha 11 de septiembre de 2013, cursante al folio 28 de la primera pieza), y hacer efectivo tales pagos (diversos cheques), no es menos cierto, que la demandada estuvo de acuerdo, lo que modificó la esencia del acuerdo contractual la cual fue aceptada y convalidada por ambas partes, de lo que se obtiene que no existió incumplimiento contractual por parte del demandante.

De modo que, el juez de la recurrida arrojó una interpretación correcta con lo que estipulan las cláusulas tercera y quinta del contrato, siendo tal proceder cónsono con la expresión de la voluntad de las partes, y por ende, es evidente que en el presente caso no existió la desnaturalización del contrato delatada. Así se decide.-

En razón de todo lo precedentemente expuesto, esta denuncia es improcedente. Así se declara.-

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida el vicio de suposición falsa en su primer tipo, al atribuir a las actas del expediente menciones que no contiene, incurriendo presuntamente en infracción de los artículos 12 ibídem, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por errónea interpretación; y, 1.159 y 1.264 eiusdem, por falta de aplicación, bajo la siguiente fundamentación:

…III

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con (sic) en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, en su primer supuesto, al atribuir a actas del expediente menciones que no contiene, en consecuencia, infringió los artículos 12 ejusdem, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por errónea interpretación y del 1.159 y 1.264 por falta de aplicación.

En cuanto al vicio de falso supuesto, en decisión N° 607 de echa 12 de agosto de 2005, en el juicio de Banco Latino y Otra contra Inversiones Focoman C.A. y Otros, expediente N° 05-142, la Sala de Casación Civil, estableció:

(…omissis…)

En el sub iudice, la sentencia recurrida para dar por demostrado el hecho controvertido relativo a la modificación del contrato preliminar de compra venta en lo referente a la fecha y la modalidad de pago, atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, ya que afirmó que de la prueba contentiva del comprobante de pago de fecha 11 de septiembre de 2013, se evidenciaba la aceptación de ambas partes de modificar del (sic) contrato.

(…omissis…)

Ahora bien, el comprobante de pago de fecha 11 de septiembre de 2013, valorado por la juez de alzada y que corre inserta en el folio 28 de la primera pieza del expediente, indica:

(…omissis…)

De la transcripción del recibo, puede evidenciarse con mediana claridad, que está suscrito por el ciudadano A.L.d.F., en su condición de Vicepresidente de Agregados Rio Turbio C. A., empresa que no forma parte ni en (sic) obligada en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, y en el misma sólo se hace referencia a que se recibieron unos cheques por concepto de aporte para futuro aumento de capital social de la empresa Agregados Rio Turbio C.A.

De tal manera, que lo afirmado por la recurrida respecto al contenido de la mencionada prueba, relativo a ‘…la modificación tanto de las condiciones como de la modalidad de pago acordadas en el contrato inicial, aceptadas por ambas partes…

“…si ella misma al suscribir el referido recibo aceptó la modificación respecto a la oportunidad de pago…´, constituye una mención que la prueba no contiene, y que le permitió establecer que no hubo incumplimiento de pago por parte del demandante, en razón de que ambas partes aceptaron la modificación del contrato tanto en lo que respecta a la modalidad de pago como en las condiciones.

Nótese estimados Magistrados que la recurridas afirma, de manera equivocada, que de la prueba se evidencia que ambas partes modificaron la modalidad de pago acordado y su oportunidad, sin embargo de la comparación de la prueba con la sentencia, puede evidenciarse en primer lugar, que la misma fue suscrita por una empresa que no es parte obligada en el contrato objeto de la demanda y en segundo lugar, el concepto de pago es para un futuro aumento de capital de dicha empresa, lo cual evidencia que no consta ninguna manifestación de las partes que modifique las condiciones y modalidad de pago establecidas en el contrato de fecha 18 de mayo de 2012, lo cual evidencia la existencia del vicio acusado.

De no haber afirmado que existió la aceptación de la parte respecto a la modificación del contrato en cuanto a modalidad de pago y condiciones, inexorablemente debía declarar sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, puesto que la parte demandante no logró probar con otras pruebas, que cumplió a cabalidad y dentro de los lapsos fijados en el contrato, con las obligaciones que del mismo se derivan. Y la pare demandada, si logró probar el incumplimiento de las obligaciones del contrato atribuidas a la parte actora.

Tal suposición falsa, es determinante en el dispositivo del fallo, ya que la juez de la recurrida declaró con lugar la demanda, en base a que según ella no hubo incumplimiento de la parte demandante por cuanto ambas partes aceptaron la modificación del contrato, infringiendo así por errónea interpretación, los artículos 12 ejusdem, relativo al deber del juez de atenerse al propósito o razón de las partes en la oportunidad de efectuar la interpretación de contratos 1.159 y 1.160 del Código Civil, en cuanto a que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos así como las consecuencias que de ellos se derivan, y 1.167 del Código Civil en cuanto a que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar la resolución o ejecución del mismo, así como los daños y perjuicio a los que debiera lugar. Así pido se declare.

Ciertamente el falso supuesto generó la infracción de las mencionadas normas, ya que si el juez hubiese establecido la inexistencia de las modificaciones del contrato en cuanto a modalidad de pago y condiciones, el incumplimiento contractual recala sobre le promitente comprado y no sobre nuestros representados.

De acuerdo a los antes expuestos (sic)ciudadanos magistrados, con la venía de costumbre, solicito sea declarado con lugar el presente recurso de casación, y se case sin reenvío la sentencia recurrida de conformidad a lo estipulado en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, puesto que una vez determinado el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato, a través de la procedencia de las denuncias anteriormente expuestas, se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, evitando así el desgastes del aparto jurisdiccional del Estado Venezolano.

De lo anterior el recurrente en casación, delata el vicio de suposición falsa, por haber atribuido el juez de la recurrida a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, por cuanto afirmó que de la prueba contentiva del comprobante de pago de fecha 11 de septiembre de 2013, se evidenciaba la aceptación de ambas partes de modificar el contrato.

Ante el presente planteamiento, es importante reiterar, el significado jurisprudencial del vicio alegado.

Así pues, la Sala ha establecido reiteradamente en relación al vicio de suposición falsa, lo siguiente:

…El primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando ‘El Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene´.

Esta previsión se corresponde con el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, que al decir del Dr. J.R.D.S., en su obra Manual de Casación Civil, página 272, expresa:

‘...Ello ocurre, cuando el Juez hace decir a un documento lo que éste no dice, o cuando pone en boca de testigos cosas que estos no han afirmado en el acta de su declaración, decidiendo en uno y otro caso con base en esa mención atribuida o inventada por el juzgador.’

Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, actualmente derogado, conforme a lo estatuido en su artículo 435, se admitió el falso supuesto negativo que dio entrada en nuestro derecho procesal civil a la figura del ‘travisamento’ italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el ‘mal juge´ de la doctrina francesa, abriéndose una brecha muy refinada hacía el campo de la interpretación de los negocios jurídicos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-90 del 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-468, caso: E.A.L.G., contra la sociedad mercantil Barreto, Arias y Asociados S.A. (BARSA), Corretaje de Seguros y otra).

La imputación de haberse negado un hecho que es verdadero, por parte del juzgador en el fallo recurrido, y no el haber afirmado un hecho falso, es un claro ejemplo de un falso supuesto negativo.

Posteriormente la noción del primer caso de suposición falsa como en el caso de los otros dos supuestos, la jurisprudencia ha venido destacando su naturaleza positiva.

El primer caso de suposición falsa se configura cuando el juez afirma falsamente que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que aquellas no existen realmente sino que han sido creadas en la imaginación o de forma deliberada por el juzgador.

Así en fallo del 21 de febrero 1990 Exp. Nº 86-120, juicio The Larchashire General Invernien Company Limited contra D.C.G., la Sala expresó:

‘...Ahora bien, en todo caso, el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción´…´

La suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por ello, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem.

Explica la doctrina (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo V, pág. 289), que:

‘...La llamada tradicionalmente ‘soberanía de los jueces de instancia’ respecto de los hechos, no es absoluta, y hay que entenderla en su sentido propio´.

Si bien corresponde a los jueces de instancia la constatación de los hechos, entendida como la subsunción de ellos por el Juez en premisa mayores (conceptos) naturales o fácticas, esto es, pre-jurídicas, que le permiten una valoración de lo percibido; es también deber del juez asociar a esa constatación la subsunción de tales hechos bajo premisas mayores (conceptos) jurídicas, que le permitan una valoración jurídica del hecho y determinar si el supuesto de hecho concreto percibido coincide con aquel previsto en abstracto por la norma jurídica elegida ara la subsunción (establecimiento de los hechos).

De allí la regla generalmente aceptada según la cual: si un juicio se basa en la subsunción bajo premisas mayores (conceptos) naturales, esto es, pre -jurídicas, se trata de una ‘constatación de hechos’; si se lo ha logrado mediante la subsunción bajo premisas mayores (conceptos) jurídicas, estaremos en presencia de una ‘valoración jurídica’. O como lo expresa Loreto: ‘Desde el punto de vista de la epistemología y de la dogmática jurídica, quaestio facti es aquella que plantea al conocimiento un problema de compresión que debe resolverse aplicando criterios no jurídicos, tomando solo en cuenta las circunstancias particulares extranormativas del caso concreto; quaestio juris es aquella que plantea al conocimiento un problema de compresión que debe solucionarse adoptando criterios objetivos de valoración preestablecidos por el ordenamiento jurídico...pero el resultado último del proceso de calificación entre juicio de realidad y juicio de apreciación jurídica, corresponde formularlo a la Sala de Casación, cuyo fallo en la situación de especie tendrá consecuencias dogmáticas definitivas y firmes.

Como hemos visto antes, en la breve reseña histórica, los antecedentes más próximos de la casación sobre los hechos los encontramos en los códigos de 1904 y de 1916, según los cuales la casación no podía extenderse al fondo de la controversia ni al establecimiento o apreciación de los hechos por parte de los jueces sentenciadores; pero en ambos código se estableció la siguiente excepción: ‘A menos que se alegare infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba’, excepción ésta expresamente tipificada en el Art. 435 de Código de Procedimiento Civil, de 1916 así:

1. Cuando los jueces hayan dado por probado un hecho con pruebas que por la ley sean improcedentes para demostrarlo.

2. Cuando a una prueba que no reúna los requisitos exigidos por la ley, le hayan dado, sin embargo, los efectos que ésta le atribuye, como su estuviere debidamente hecha.

3. Cuando basen sus apreciaciones en falso supuesto, atribuyendo la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia.

Son los casos que bajo vigencia del Código de 1916, la doctrina y la jurisprudencia calificaban como prueba improcedente, prueba irregular y falso supuesto.

El nuevo Código estableció en el Art. 320, la misma prohibición contenida en el Art. 435 del Código de 1916, esto es, que la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del recurso de casación, ‘se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia’; pero en cambio, justifica la excepción, ‘cuando en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo’. Y en el aparte siguiente añade: ‘Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos, cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el juez las haya admitido o evacuado sin atenderse a la analogía a que se refiere el Art. 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que s refiere el Art. 507 ejusdem’.

Como se ve, el nuevo Código va mas allá que el Código de 1916, porque admite a la Corte el examen del establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas cuando se denuncie la infracción de una norma jurídica expresa que los regule.

Se asegura así más ampliamente la defensa de la quaestio iuris en su relación con la quaestio facti, y se controla la posible subjetividad involuntaria o intencional por parte del juez, que infrinja normas jurídicas que regulen el establecimiento o valoración de los hechos, lo cual no era posible bajo la vigencia del Código de 1916, porque las normas infringidas cuando se denuncia el vicio de prueba improcedente o de prueba irregular, no son normas de valoración del mérito de las pruebas, sino de su establecimiento, que ahora bajo el nuevo código quedan comprendidas entre las normas jurídicas expresas que los regulan....

(Cfr. Fallo N° RC-90 del 13 de marzo de 2003, expediente N° 2001-468)

Todo lo expresado comprueba, pues, que en la base conceptual del falso supuesto ahora suposición falsa, se encuentra siempre una conducta positiva del Juez, que se materializa en la afirmación o el establecimiento de un hecho que no tiene, un sentido absoluto o relativo, un adecuado respaldo probatorio. Es decir, la suposición falsa debe consistir siempre en la AFIRMACIÓN de un hecho positivo y concreto; no en la NEGATIVA de hechos que efectivamente se han producido…” (Destacados de lo transcrito).-

(Cfr. sentencia N° RC-187, de fecha 26 de mayo de 2010, expediente N° 2009-532, caso V.E.C.S. contra la Sociedad Mercantil denominada Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A.)

Ahora bien, señala el formalizante como fundamento de su delación, que la recurrida atribuyó a las actas del expediente menciones que no contiene, al dar por demostrado el hecho controvertido de la modificación del contrato preliminar de compra venta en lo referente a la fecha y la modalidad de pago, ya que afirmó que de la prueba contentiva del comprobante de pago de fecha 11 de septiembre de 2013, se evidenciaba la aceptación de ambas partes de modificar el contrato, por cuanto a su criterio al comparar la prueba (constancia de pago) con la sentencia, puede evidenciarse en primer lugar, que la misma fue suscrita por una empresa que no es parte obligada en el contrato objeto de la demanda y en segundo lugar, el concepto de pago es para un futuro aumento de capital de dicha empresa, lo cual evidencia que no consta ninguna manifestación de las partes que modifique las condiciones y modalidad de pago establecidas en el contrato de fecha 18 de mayo de 2012, lo cual evidencia la existencia del vicio acusado.

En tal sentido, la sentencia recurrida al respecto señaló:

…Al respecto, se observa del comprobante de pago de fecha 11-09-2013 que en el mismo se establece que se realizaron pagos mediante cheques del Banco Bicentenario Nros. 76790567, 74850547, 95610984, todos por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) y cheque N° 000052 del Banco Provincial por un monto de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.420.000,00), igualmente se recibe un bien mueble (trailer) valorado en cien mil bolívares (Bs.100.000,00); evidenciándose de comunicación signada como DAN-19.267/2015 emanada del Banco Caribe que el primero de los cheque fue depositado en fecha 03-04-2012 en la cuenta perteneciente a Agregados Río Turbio C.A., y el segundo cheque fue depositado en fecha 03-07-2012 en la cuenta perteneciente a Inversiones ALC C.A.; todo lo anterior a juicio de esta sentenciadora constituye una modificación tanto de las condiciones como de la modalidad de pago acordadas en el contrato inicial, aceptadas por ambas partes; de tal manera que no podríamos señalar que hubo incumplimiento de pago por parte del demandante, más bien se puede concluir que ciertamente tal como lo afirmó el demandante, se modificó el contrato suscrito entre las partes en fecha 18 de mayo de 2012…

De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se observa que el juez de segunda instancia constató que al momento en que la parte demandada aceptó en fecha 11 de septiembre de 2013 (constancia de pago cursante al folio 28 de la primera pieza), el pago mediante cheques del Banco Bicentenario distinguidos con los números 76790567, 74850547, 95610984, todos por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) y cheque signado con el número 000052 del Banco Provincial por un monto de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.420.000,00), recibiendo de igual manera en ese mismo acto un bien mueble (tráiler) valorado en cien mil bolívares (Bs.100.000,00), por parte del ciudadano P.J.N.L.; ciertamente hubo una modificación del contrato inicial, en torno al modo y condicionamiento del pago convenido, de los cuales al haber el consentimiento mutuo de la partes en aceptar tal aporte la misma quedó convalidada, tal y como lo estableció la alzada; más aún, al haberse hecho efectivo los mencionados pagos por parte de la demandada, según consta de comunicación distinguida con el alfanumérico DAN-19.267/2015 procedente de la entidad bancaria “Banco Caribe”, el cual riela a los folios 16 al 25 de la segunda pieza del expediente, donde se evidencia que el cheque número 76790567, fue depositado en la cuenta corriente número 0114-0300-05-3000193150, perteneciente a la sociedad mercantil denominada Agregados Río Turbio C.A., en fecha 3 de abril de 2012; posteriormente el día 3 de julio de 2012, fue depositado en la cuenta corriente número 0114-0300-03-3000221286, perteneciente a la compañía denominada Inversiones A.L.C. C.A., concluyendo la juez de alzada, que claramente constituye que hubo un consentimiento mutuo por las partes, al modificar los términos de lo pactado contractualmente.

Ahora bien, esta Sala observa en conformidad con lo estatuido en el artículo 1.259 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y que, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, y al verificarse en el presente caso que las partes asumieron obligaciones recíprocas en el contrato de venta, y siendo que la demandada aceptó los pagos efectuados por el demandante, se produjo efectivamente el mutuo consentimiento entre ambos sujetos procesales, toda vez que, aún y cuando el mismo era destinado presuntamente para un futuro aumento de capital de la sociedades mercantiles Inversiones A.L.C., C.A. y Agregados Rio Turbio C.A., el demandando confirmó el carácter accionario que ostenta el demandante, acarreando una modificación en la esencia del convenio primigenio, lo que originó el mutuo acuerdo, conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. Dado que pensar lo contrario sería ilógico, pues nadie da un pago a razón de nada y sin una justa contraprestación, y mucho menos cuando existe una negociación previa en la cual se verificó una venta a plazo, y esta fue expresamente aceptada por las partes mediante un documento privado, no desconocido por las partes en juicio. Así se declara. (Cfr. Fallo N° RC 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2004-826, caso: M.A.d.P.M. contra H.d.P.M. y otro).

Por consiguiente, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara improcedente la denuncia, así como sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada reconviniente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandada reconviniente recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.M.-Ponente,

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Y.D.B.F.

Secretario,

_________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2016-000369

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Quien suscribe, Magistrado G.B.V., si bien comparte el dispositivo del presente fallo, que declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, considero necesario que dicho pronunciamiento fuera precedido de una fundamentación más amplia, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto concurrente en los términos siguientes:

Se afirma a los folios 66 y 67 del fallo que aun cuando en autos consta, se efectuó un pago destinado para un futuro aumento de capital de las Sociedades mercantiles A.L.C., C.A. y Agregados Rio Turbio, “el demandando (Sic) confirmó el carácter accionario que ostenta el demandante, acarreando una modificación en la esencia del convenio primigenio, lo cual originó el mutuo acuerdo, conforme al viejo adagio latino que señala. “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM” YA QUE DONDE LAS PARTES ESTAN DE ACUERDO, NO SE HACEN LUGAR LOS JUECES…. Dado que pensar lo contrario sería ilógico, pues nadie da un pago en razón de nada y sin una justa contraprestación, y mucho menos cuando existe una negociación previa en la cual se verificó una venta a plazo, y esta fue expresamente aceptada por las partes mediante un documento privado, no desconocido por las partes en juicio.”.

Al respecto estimo, que la Sala con este pronunciamiento quedó huérfana en su motivación, pues debió dilucidar, mas allá de la motivación en la cual se fundamentó el ad quem, el por qué el destino de los depósitos de la cantidad reflejada en el recibo que por concepto de aumento de capital que hiciese la parte demandada representó, un acuerdo entre las partes modificativas del contrato inicialmente suscrito. Conviene precisar, expresar sus propios fundamentos de hecho y de derecho, aun cuando estos bien puedan coincidir con lo expresado por el juzgador de mérito.

En el mencionado fallo debió exponerse y determinarse en qué momento ocurrió el cambio de objeto o causa respecto de la obligación inicialmente concebida, cuáles son los hechos de los cuales se desprende y además se concluye que hubo mutuo acuerdo entre las partes.

En tal sentido, aun y cuando comparto la conclusión a la que arriba la mayoría sentenciadora al declarar sin lugar el recurso de casación, mi conformidad con el dispositivo deviene de cuatro elementos claramente advertidos en autos como lo son, que el monto de los depósitos coincide con la cantidad expresada en el recibo de pago por aumento de capital que hiciese el demandado; que dicho monto es causado con ocasión al contrato inicialmente suscrito; la relación existente y comprobada entre las sociedades mercantiles receptoras de los depósitos y, finalmente que el recibo de pago en cuestión –de fecha 11 de septiembre de 2013- no fue objeto de impugnación.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

Presidente de la Sala, Concurrente

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

_______________________________

M.V.G.E.

Magistrada

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrado-Ponente,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W.F.

Exp. 2016-000369

Secretario,

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