Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves, veintiséis (26) de Junio de 2014

204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-000688

Asunto Principal Nº AP21-L-2013-003067

PARTE ACTORA: P.N.C., extranjero, mayor de edad, de este domicilio, y cédula de identidad N° E-82.068.148.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.I.M., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el númeRO 181.194.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN GLOBAL DE SEGURIDAD C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/09/2007, bajo el N° 83, tomo 1677-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.D.F. y J.G.F., abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 187.820 y 95.909 respectivamente.-

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada A.I.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 02-5-2014, emanada del Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.I.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 02-5-2014, emanada del Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 20-5-2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOTRA, por auto de fecha 27-05-2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día martes, diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), a las 2:00 p.m., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la LOTRA; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes y se dicto el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.N.C.R., en contra de la demandada CORPORACIÓN GLOBAL DE SEGURIDAD C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE. …

      .

    2. Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

  3. - La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que los puntos de su apelación se basan en:

    …1.- Que su apelación se fundamenta en dos puntos principales que es el beneficio de alimentación y el concepto reclamado en el libelo de demanda en relación a las horas extras, días domingos, feriados y días de descanso laborados. En cuanto al primer punto que es el beneficio de alimentación, el Juez de juicio en su sentencia establece que el pago del beneficio de alimentación se hizo de manera correcta y por lo tanto lo declara improcedente. Ciertamente nosotros nunca negamos que el pago se hizo, y a nuestra interpretación de la Ley, lo que alegamos e impusimos en la audiencia de juicio es que dicho pago se hizo mal y como sabemos el que paga mal paga doble, nos basamos para decir esto en que el juez de juicio se baso para sentenciar esto en el Articulo 4 el cual establece que el beneficio de alimentación debe ser pagada mediante 6 modalidades y las nombra, también se basa en el parágrafo primero del articulo 4, si bies es cierto que el parágrafo primero del articulo 4 establece que el beneficio debe ser pagado en efectivo, también es cierto que establece que el beneficio de alimentación en ningún caso podrá ser pagado en efectivo, salvo los 3 supuestos excepcionales que establece el mismo parágrafo, dentro de los cuales se establece que el haber pagado el beneficio en efectivo se considera liberatorio, previo que la empresa debió haber probado que estaba incurso dentro de esos tres supuestos taxativos establecidos en la ley. Cuales son esos tres requisitos concurrentes que establece el parágrafo primero para poderse pagar en efectivo y que deben ser pagados por la empresa, 1.- que teniendo menos de 20 trabajadores al empleador se le dificulte pagar dentro de las modalidades anteriores 2.- que independientemente del numero de trabajadores a ellos se les dificulte acceder a un establecimiento para cambiar los tickets cupones o tarjetas y por ultimo cuando el trabajador este de permiso por reposo pre y pos natal, caso en el cual no esta encuadrado el trabajador del caso, es por lo que solicitamos sea revisada la sentencia recurrida en cuanto a este punto. En cuanto al segundo punto de apelación referente al pago de las horas extras, domingos feriados y días libres laborados, el juez de juicio establece que fueron pagadas con sus respectivos recargos y que por lo tanto son improcedentes en derecho basándose en el articulo 198 de la Ley del Trabajo. Efectivamente nosotros tampoco negamos que dichos conceptos se hayan pagados, nosotros alegamos que se pagaron incorrectamente, en cuanto a las horas extras ellos la calculan de la siguiente forma: el salario diario lo dividieron entre 20 horas, aleando el articulo 198 donde los trabajadores de vigilancia laboran 11 horas, pero si nosotros revisamos las pruebas aportadas tanto por esta representación como la demandada, podemos observar que al trabajador se le pagaron 4 horas extras, la jornada del trabajador fue de 7 :00 pm a 7:00 am, con una hora de descanso lo que hace un total de 12 horas con la descanso hace 11 horas, si vemos que hay 4 horas extraordinarias entonces la jornada del trabajador fue de 7 horas, para el calculo de las horas extras el salario diario se dividió entre 11 y nosotros alegamos que fue incorrecto por que debió hacerse entre 7 horas, que fue la jornada ordinaria que efectivamente laboro el trabajador, además que no se le hicieron los respectivos recargos como lo establece el articulo 117 y 118 de la LOTTT, igual decisión fue la que manifesto el juez de juicio en cuanto a los domingos, días libres y feriados que tampoco negamos que hayan sido pagados, simplemente que se pagaron de manera incorrecta, ya que los domingos no se le hizo los respectivos recaros ni fue pagado como lo establece el articulo 120 de la LOTTT, es por lo que se genera la diferencia reclamada tanto en el libelo de la demanda, como lo expusimos en la audiencia de juicio …

    .

  4. - El representante judicial de la parte demandada no recurrente manifestó:

    …En cuanto al punto numero uno que consiste en la apelación de la parte actora referente al beneficio de alimentación, la ley establece que el beneficio de alimentación es un beneficio de carácter social y que a demás debe considerarse como parte del salario, a menos que un contrato individual de trabajo o convención colectiva estipule lo contrario, además el pago de alimentación si se cancelo de manera oportuna, es por lo que niego el punto numero uno de la apelación de la parte actora y solicito que sea declarado improcedente, en cuanto al punto numero 2, referente al pago de las horas extras, domingos feriados y días libres laborados, estos conceptos fueron cancelados de manera oportuna y consta de ello en los recibos de pagos que cursan en el expediente, fueron cancelados en base a su salario normal, incluyendo todas las incidencias que influyen para el salario normal y además no hay una clara relación detallada de los domingos feriados y la jurisprudencia ha establecido que para demandar estos conceptos deben detallarse de manera precisa, cuando se suscito ese derecho, de manera pues que el recurso de apelación de la parte actora debe declararse sin lugar. …

    .

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  5. - La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar: A)

    …Que en fecha 6 de agosto de 2012, mi representada comenzó a prestar sus servicios personales, para la sociedad mercantil, ocupando al término de la relación laboral el cargo de oficial de vigilancia, donde trabajaba en un horario de lunes a domingo de 7:00 pm. A 3:00 a.m., como jornada ordinaria de 7 horas y por razones de servicios su horario de trabajo se extendía laborando una jornada extraordinaria de 4 horas comprendidas entre las 3:00 a.m a 7:00 am., devengando como última remuneración promedio mensual la cantidad de Bs. 5.269,58, remuneración que incluye el salario mensual más un bono de asistencia de Bs. 250,00y loo que la accionad pagaba por concepto de cesta ticket en efectivo que fue de Bs. 675,00 de agosto a diciembre de 2012 y de Bs. 1.012,50 de enero a febrero de 2013; Aunado a la remuneración mensual, la accionada pagó en cheque Bs. 22,50, por concepto de beneficio de alimentación desde agosto hasta diciembre del año 2012 y de Bs. 33,75 por el mismo concepto de enero a febrero del año 2013, concepto este que al ser pagado en metálico y no constituir los supuestos de excepción previstos en la Ley de Beneficio de Alimentación, dicho monto pasa a integrar el salario mensual devengado por el reclamante y en consecuencia, tal beneficio se le adeuda desde el mismo momento en que comenzó a trabajar; el 15 de febrero de 2013, mi representado se retiró del cargo que venía desempeñando, teniendo un tiempo de servicios interrumpidos de 6 meses y 9 días; desde el mes de agosto hasta el mes de febrero de 2013, fecha en la cual terminó la relación, mi mandante devengó las siguientes remuneraciones: Agosto Bs. 3.806,29; Septiembre Bs. 4.959,86; Octubre Bs. 5.079,57; Noviembre Bs. 5.683,30; Diciembre Bs. 5.028,10; 2013: Enero Bs. 5.417,07; Febrero Bs. 2.574,61; desde la fecha en que finalizó la relación laboral, mi mandante no recibió de manera oportuna el pago de sus prestaciones sociales así como de otros conceptos laborales, es que acudo a demandar , (…); en el caso de marras, la accionada le pagaba la hora extra sin el recargo del 50% ni del 30%, solo la hora diaria normal, además al dividir el sábado diario lo hizo entre 11 para obtener el valor de una hora de trabajo cuando en realidad debió hacerlo entre 7 que es el numero de horas máxima que puede laborar el trabajador en la jornada nocturna y que laboró el demandante, por lo que para el cálculo de las horas extras, el valor de la hora diaria que la accionada tomó en cuenta para calcular las horas extras fue inferior a la que realmente laboró el trabajador por tanto se le adeuda una diferencia, (…); el dinero que le pagaba al trabajador por concepto de beneficio alimentación, dicha cantidad, pasa a formar parte de su salario, (…); además se le adeuda la proporción correspondiente a las 4 horas extras nocturnas que laboró por día; conceptos demandados: 1) Horas extras nocturnas Bs. 10.010,16; 2) Recargo del 50% del día d.B.. 1.813,28; 3) Recargo del 50% del día libre Bs. 883,59; 4) Recargo del 50% del día feriado Bs. 409,56; 5) Prestaciones sociales artículo 142 de la LOTTT, 30 días a salario integral Bs. 8.901,00; 6) Utilidades 20 días x 244,98 salario diario Bs. 4.899,60 menos 450 da un total de Bs. 4.449,60; 7) Vacaciones fraccionadas 7,5 días x 2444,98 = Bs. 1.837,35; 8) Bono Vacacional 18 días x 244,98 = Bs. 4.409,64; 9) Beneficio de alimentación 190 días, la accionada le pagaba a mi representado la cantidad de Bs, 33,75 por concepto de Cesta Ticket , por lo que 190 días X 33,75 = Bs. 6.412,50; 10) Proporción correspondiente a 4 horas Bs. 3.663,20; Bono de asistencia no pagado 15 días de febrero del año 2013 Bs. 125,00; Intereses sobre prestaciones sociales 409,02; total demandado: Bs. 43.323,90, (…)

    .-

  6. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: A.- “…rechazo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado; es falso que el horario de trabajo del demandante fuera como jornada ordinaria de 7 horas y que según su decir, por razones de su servicio, se extendiera en una jornada extraordinaria de 4 horas, ya que su trabajo en oficial de vigilancia y la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo 175, (…); la empresa que represento, es una empresa de vigilancia en la que sus trabajadores laboran 11 horas diarias, porque su faena no requiere de un esfuerzo continuo y a pesar de que el horario de trabajo del demandante era de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., tenía una hora de descanso para la comida, y así se evidencia de los recibos de pago, por lo que su horario no era de 12 horas, si no de 11 horas como lo ordena la Ley; además consta en dichos recibos, el pago de 4 horas extras diarias, que no venían siendo horas extras como tales, si no horas complementaria de trabajo que la empresa le pagaba al actor; es falso que la última remuneración promedio mensual fuera de Bs. 5.269,58; ya que se evidencia de los recibos de pago, su última remuneración mensual tomando en cuenta el último mes completo de labores enero 2013, más el bono de asistencia mensual de Bs. 250,00, que le pagaba la empresa por mes completo de labores, fue de Bs. 4.404,57, y con las deducciones respectivas fue de Bs. 4.154,57, sueldo superior al mínimo para ese momento; es cierto que le pagaba al trabajador con dinero en efectivo el beneficio de alimentación, pero es falso y por ello rechazo que dicho beneficio no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo: es falso que l demandante haya devengado los conceptos que señala en su libelo de demanda de Agosto Bs. 3.806,29 ya que en este mes su salario normal fue de Bs. 2.971,29; Septiembre Bs. 4.959,86, ya que en este mes su salario normal fue de Bs. 4.282,86; Octubre Bs. 5.079,57, ya que en este mes su salario normal fue de Bs. 4.404,57; Noviembre Bs. 5.683,30, ya que en este mes su salario normal fue de Bs. 5.008,30; Diciembre Bs. 5.028,10, ya que en este mes su salario normal fue de Bs. 4.353,10; 2013: Enero Bs. 5.417,07, ya que en este mes su salario normal fue de Bs. 4.404,57; Febrero Bs. 2.574,61, ya que en este mes su salario normal fue de Bs. 2.068,61, (…); la empresa respetando los derechos laborales del trabajador, le ofreció el pago de sus prestaciones sociales y el trabajador se negó a recibirlo; es falso que el demandante haya laborado 4 horas extras nocturnas, ya que si bien es cierto que su horario de trabajo era de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., se evidencia que los recibos de pagos de sueldo, el pago de una hora libre para el almuerzo o la comida; es falso que para obtener el salario diario percibido por el demandante, deba dividirse su salario diario entre 7 horas, ya que su horario legal era de 11 horas, así como también es falso y por ello rechazo, que ese concepto se le deba sumar el recargo de un 50% por unas presuntas horas extras que nunca trabajó, así como también es falso que también se le deba sumar un supuesto recargo 30%; consta de los recibos de pagos quincenales que mi defendida pagaba Bono nocturno, día libre, día feriado, hora de almuerzo, domingos trabajados, y a pesar de que ya fueron pagados se reclaman nuevamente; es falso que el demandante haya laborado las horas extras que señala en su escrito libelar, en el cuadro denominado por él horas extras nocturnas, (…); es falso y niego que haya laborado las horas extras los días (…); es falso que no le haya pagado al demandante los días domingos laborados, ya que se evidencia en los recibos de pagos que mi mandante le pagaba, además del día trabajado, el recargo del día domingo trabajado, por ello es falso y por ello rechazo que adeude del año 2012 y en el año 2012, (…), por una supuesta diferencia en el pago de recargo del día domingo; igualmente es falso que no le haya pagado el recargo de los días libres, ya que se evidencia en los recibos de pago, que mi defendida le pagaba, además del día trabajado el día libre, (…); así mismo, es falso que se le haya pagado el recargo del día feriado, ya que se evidencia en los recibos de pagos que mi defendida le pagaba además del día trabajado, el o los días feriados del mes, (…); es falso que al demandante haya que calcularse la prestación de antigüedad con base al supuesto e imaginario salario normal, (…); montos que devengó el trabajador, desde el mes de septiembre de 2012, hasta el mes de enero de 2013, incluyen, el monto reflejado en lo recibos de pago quincenal, más el bono de asistencia de Bs. 250,00 que le pagaba la empresa mensualmente y por mes completo de labores, (…); es falso que el promedio del salario del demandante ascienda a Bs. 7.349,44, y que el salario integral diario sea e Bs. 296,70, además no explica que operación aritmética realizo para arribar al salario integral diario, (…); es falso que se le adeude la suma de Bs. 8.901,00 por concepto de prestaciones sociales; que le adeude utilidades por 6 meses, se pagó en el mes de diciembre de 2012, correspondiéndole solamente la fracción laborada del año 2013, y no los 6 meses completos, es falso que se pague 40 días al año, ya que lo que paga son 30 días, (…); es falso que se pagare bono vacacional equivalente a 36 días, ya que lo que paga por este rubro son 15 días anuales, lo que le corresponde son 7,5 días por vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 1.147,20; es cierto que lee pagaba al actor el beneficio de alimentación en dinero en efectivo, lo que si es falso y por ello lo rechazo es que dicho beneficio debe imputarse o pasar a formar parte del salario mensual; es falso y rechazo que se adeude bono de asistencia, ya que si bien es cierto que la empresas pagaba este concepto, lo hacía al finalizar cada mes y por mes completo de servicio. Es falso que dicho bono se pagara de manera quincenal, a razón de Bs. 125,00, el pago de este concepto al final de cada mes, por lo que es falso que se le adeude los 15 días laborados en el mes e febrero de 2013, (…); es falso que se le adeude los intereses sobre prestaciones sociales, no indica que operación aritmética realizó; es falso el monto estimado en la demanda de Bs. 43.323,90, (…)”.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  7. - DOCUMENTALES:

    Documentales marcados con las letra “A” hasta la “M” insertas a los folios 54 al 66 referentes a recibos de pago suscrito por la empresa Corporación Global de Seguridad C.A., (GGS) a favor de la parte actora, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  8. - EXHIBICION:

    Promovió la exhibición de los Recibos de pago.- Al respecto observa este Juzgador que el Juez del A quo en la celebración de la audiencia de juicio instó a la representación judicial de la parte demandada a exhibir dichas documentales, manifestando la representación judicial de la demandada, que dichos recibos consta en el expediente, y que fueron admitidas por la parte accionada, motivos por los cuales no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. - DOCUMENTALES:

    Documentales insertas al folio 69 de la pieza N° 1 del expediente, correspondiente a carta de renuncia de fecha 1° de febrero de 2013, observando este Juzgador que este hecho fue admitido por la parte actora en su libelo, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Documentales insertas desde el folio 70 al 76, marcados con las letras “C” hasta la “C6”, referente a recibos de pago donde se evidencia los pagos recibidos por el actor desde la primera quincena de agosto de 2012 (06/08/2012) a la primera quincena de febrero de 2013 (15/02/2013), dichas documentales se encuentra debidamente firmada por el trabajador, quien decide le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Documentales insertas desde el folio 77 al 80, marcadas desde la “D” hasta la “D3”, recibos de pago del Beneficio de Alimentación, desde el mes de agosto de 2012 hasta el mes de febrero de 2013, los cuales se encuentra debidamente firmada por el trabajador, quien decide le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Documentales insertas desde el folio 81 al 84, marcadas desde la “E” hasta la “E2”, referente a recibos de pago del Bono de Asistencia, desde el 03 de octubre de 2012 hasta el 05 de febrero de 2013, las cuales se encuentra debidamente firmada por el trabajador, quien decide le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Documentales insertas al folio 84, marcada “F”, referente a recibos de pago de Liquidación de Utilidades, de fecha diciembre 2012, la cual se encuentra debidamente firmada por el trabajador, quien decide le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Documentales insertas a los folios 85 y 86 al de la pieza principal, referente a la Planilla de Control de Asistencia, la cual carece de firma autógrafa de la parte actora, quien decide las desecha del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

    1. Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

    2. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

  10. - En cuanto al primer punto de apelación de la parte actora relacionado con el beneficio de alimentación, alega la recurrente que el Juez de juicio en su sentencia establece que el pago del beneficio de alimentación se hizo de manera correcta y por lo tanto lo declara improcedente. En este sentido se evidencia que ciertamente el A-quo señala en su sentencia que vista las excepciones en el pago del beneficio de alimentación, al establecerse que se pueden entregar en efectivo, y por no haber aportado la parte actora elementos de convicción que pruebe lo contrario en cuanto al pago recibido por la demandada y sus excepciones, y al ser permitido por la Ley el pago de este concepto en efectivo, procedió a negar el carácter salarial del Beneficio de Alimentación pretendido por la parte accionante y recibido de manera efectiva.

    Al respecto quien decide considera oportuno señalar lo siguiente:

    1. En cuanto al beneficio de alimentación el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras vigente establece:

      …Artículo 4.- El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:

      1. Mediante comedores propios operados por el empleador o la empleadora o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

      2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

      3. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

      4. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

      5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de la ley.

      6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

      Parágrafo Primero: El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley, salvo en los siguientes supuestos:

      a) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando el empleador o la empleadora, con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas e numeradas en el presente artículo.

      b) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando a los trabajadores o trabajadoras, independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.

      c) En el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la presente Ley.

      Parágrafo Segundo:

      Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha convención…

    2. En esta orientación el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras vigente establece:

      …Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario…

      .

    3. Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora manifiesta su inconformidad en cuanto al beneficio de alimentación por cuanto a su decir dicho beneficio fue cancelado de manera incorrecta. En este sentido la parte demandada negó rechazó y contradijo que deba pagar nuevamente el beneficio de alimentación al demandante por cuanto dicho beneficio ya fue cancelado tal y como se evidencia de los recibos cursantes desde el folio 77 al 80 de la pieza principal. Ahora bien de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Alzada verifico que ciertamente la parte demandada logro demostrar a través de los recibos de pagos que cursan en autos que cumplió con la cancelación del beneficio de alimentación y al ser permitido por la Ley el pago de este concepto en efectivo, en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE, la apelación de la parte demandada, en relación a este concepto. ASI SE ESTABLECE.

  11. - En cuanto al segundo punto de apelación, referente al pago de las horas extras, domingos feriados y días libres laborados el representante judicial de la parte actora, alegó que: ”el juez de juicio establece en su sentencia que fueron pagadas con sus respectivos recargos y que por lo tanto son improcedentes en derecho basándose en el articulo 198 de la Ley del Trabajo. Efectivamente nosotros tampoco negamos que dichos conceptos se hayan pagados, nosotros alegamos que se pagaron incorrectamente, en cuanto a las horas extras ellos la calculan de la siguiente forma: el salario diario lo dividieron entre 20 horas, alegando el articulo 198 donde los trabajadores de vigilancia laboran 11 horas, pero si nosotros revisamos las pruebas aportadas tanto por esta representación como la demandada, podemos observar que al trabajador se le pagaron 4 horas extras, la jornada del trabajador fue de 7 :00 pm a 7:00 am, con una hora de descanso lo que hace un total de 12 horas con la descanso hace 11 horas, si vemos que hay 4 horas extraordinarias entonces la jornada del trabajador fue de 7 horas, para el calculo de las horas extras el salario diario se dividió entre 11 y nosotros alegamos que fue incorrecto por que debió hacerse entre 7 horas, que fue la jornada ordinaria que efectivamente laboro el trabajador, además que no se le hicieron los respectivos recargos como lo establece el articulo 117 y 118 de la LOTTT, igual decisión fue la que manifestó el juez de juicio en cuanto a los domingos, días libres y feriados que tampoco negamos que hayan sido pagados, simplemente que se pagaron de manera incorrecta, ya que los domingos no se le hizo los respectivos recaros ni fue pagado como lo establece el articulo 120 de la LOTTT, es por lo que se genera la diferencia reclamada tanto en el libelo de la demanda, como lo expusimos en la audiencia de juicio”. Al respecto quien decide considera oportuno señalar lo siguiente:

    1. El artículo 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece:

      …Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

      a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

      b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

      c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

      d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora...

      .

    2. En este sentido, se observa que el actor encuadra perfectamente en las disposiciones establecidas en el artículo 198, de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se observa de los recibos promovidos por ambas partes, que la empresa demandada pagó las horas extras con sus recargo al momento que el trabajador las generó, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE, la apelación de la parte demandada, en relación al concepto de horas extras. ASI SE ESTABLECE.

    3. Finalmente, en cuanto al punto de apelación relacionado con el pago de los domingos feriados y días libres laborados, observa este Juzgador de los recibos promovidos por ambas partes, que la empresa demandada canceló de forma correcta tanto los días libres, domingos y feriados trabajados con sus recargo al momento que el trabajador las generó, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE, la apelación de la parte demandada, en relación a este concepto. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada A.I.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 02-5-2014, emanada del Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se Confirma el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada A.I.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 02-5-2014, emanada del Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días, de Junio de dos mil Catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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