Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoFraude Procesal

PARTE ACTORA: P.N.U. de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nº V-4.422.181, quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.J.T.M., Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y aquí de tránsito, abogado en el libre ejercicio de la profesión debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y en su Instituto de Previsión Social bajo la matrícula Nº 31.586.

PARTE DEMANDADA: Z.A.M.R. y L.L.N. (actúa en su propio nombre) quienes son de nacionalidad venezolana, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.221.550 y10.390.1714

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA (ZORAIDA A.M.R.): Abogada J.L., Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.711.388, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.844.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001164

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio con sede en la Ciudad de Caracas con competencia en los Municipio Chacao, Baruta, Hatillo y Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (Distrito Metropolitano de Caracas) y Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de mayo de 2011, la cual luego de su distribución, correspondió conocer al Juzgado Nº 21 de ésa categoría.

En fecha 13 de junio de 2011, dicho órgano jurisdiccional dicta decisión en la cual declara su incompetencia en razón de la materia del asunto respectivo y declina el conocimiento de la causa a un Juez de Primera Instancia competente en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción judicial.

En fecha 18 de julio de 2011 se dicta auto ordenando la remisión de la causa mediante oficio Nº 3322-11 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuida la misma el día 28 de ése mes y año al Juzgado Noveno de ésa jerarquía y competencia.

En fecha 3 de agosto de 2011, el a quo admitió la demanda que por FRAUDE PROCESAL incoara el ciudadano P.N.U. y emplazó a las demandadas para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 11 de agosto de 2011 la representación judicial del accionante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas requeridas para librar la citación y el 21 de septiembre de ese año consignó los emolumentos necesarios al alguacil para practicarla así como la dirección en la cual será entregada.

En fechas 26 y 30 de septiembre de 2011 el alguacil M.R.P. dejó constancia de la imposibilidad de citar a las co-demandadas por no poder localizarlas. F 187 y 200 p/i.

En fecha 5 de octubre de ése año el a quo acordó la citación por carteles a petición de la representación judicial del accionante según se desprende a los folios 215-216 de la pieza uno.

En fecha 17 de octubre de ése año la profesional del derecho y co-demandada L.P.N. compareció al Juzgado y se dio por citada en la presente causa.

En fecha 2 de noviembre de 2011, la representación judicial del accionante consignó a los autos dos (2) ejemplares de la prensa en los cuales se publicó la citación por carteles de la co-demadada Z.A.M.R..

En data 16 de noviembre de 2011 la Secretaria del a quo procedió a fijar cartel de citación en la dirección suministrada por la parte actora, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de enero de 2012, el accionante solicitó al a quo la designación de un defensor ad litem para la co-demandada Z.M..

En data 13 de enero de 2012, el a quo designó al profesional del derecho J.L.M. como defensor ad litem de la co-demandada Z.A.M., siendo notificado de ello efectivamente en fecha 19 de enero del mismo año y prestando el juramento de ley el día siguiente 20 de enero de 2012.

En fecha 25 de abril de 2012 el alguacil del a quo citó al defensor ad litem tal y como puede observarse al folio 20 de la segunda pieza.

En fecha 30 de mayo de 2012, la co-demandada L.L.N. quien actúa en su propio nombre en vez de contestar el fondo de la demanda interpuso cuestiones previas.

En la misma fecha el defensor ad litem presentó escrito solicitando la reposición de la causa y oponiendo cuestiones previas lo que puede observarse a los folios 31 al 36 de la segunda pieza del expediente.

El 12 de junio de ése año la representación judicial del actor se opuso a las cuestiones previas opuestas y el día 22 del mismo mes y año el juzgado a quo se pronunció al respecto ordenando la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de la co-demandada Z.A.M. y en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 4 de octubre de 2011.

El 19 de julio de 2012 la actora apela de la decisión arriba indicada y fue admitida en el solo efecto devolutivo en fecha 27 de septiembre de 2012.

En fecha 22 de octubre de 2012, la co-demandada L.L.N. dio contestación al fondo de la demanda y de la misma manera lo hace la co-demandada Z.A.M. debidamente asistida por el abogado J.L.M..

En fecha 14 de noviembre de 2012 la secretaría del a quo agrega a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados tanto por la representación judicial del accionante abogado E.J.T. como por la abogada co-demandada L.L.N. y por la co-demandada Z.A.M. asistida por el abogado J.M.G..

En fecha 16 de noviembre de 2012, las ciudadanas co-demandadas Z.A.M. y L.L.N. presentaron escrito oponiéndose a las pruebas promovidas por el accionante.

En fecha 20 de marzo de 2014, el accionante otorgó poder al profesional del derecho C.M.C.C. inscrito en el Colegio de Abogados y su Instituto de Previsión Social bajo el Nº 31.738.

En data 18 de junio de 2014, el Juzgado a quo dictó sentencia en la presente causa en la cual declaró con lugar la falta de cualidad pasiva de la ciudadana L.D.C.N.L. y SIN LUGAR la demanda que por FRAUDE PROCESAL inició el ciudadano P.N.U..

En fecha 26 del mismo mes y año el accionante apela del fallo proferido y en fecha 23 de julio del mismo año solicita se notifique a las co-demandadas, por lo cual en fecha 27 de octubre de 2014 el Juzgado a quo acordó la notificación mediante carteles.

En fecha 30 de octubre de 2014, el accionante consignó a los autos la página del diario en el cual se publicó el cartel de notificación dirigido a las co-demandadas.

En data 18 de noviembre de 2014, el juez de la recurrida oye la apelación en ambos efectos y mediante oficio Nº 766/2014, remite la causa a la Unidad de Recepción de los Juzgados Superiores en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial.

En la misma fecha previo sorteo de Ley, la causa es distribuida a ésta alzada, mediante Nº de asunto AP71-R-2014-001164 y el 21 del mismo mes y año éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la norma adjetiva, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a los fines que las partes presentaran los respectivos informes.

En fecha 18 de diciembre de 2014 el accionante P.N.U. consigna escrito de informes ante ésta alzada, evidenciados a los folios 78-83 de la cuarta pieza.

En data 13 de enero de 2015 la co-demandada Z.A.M. otorgó poder apud acta a la abogada J.L., inscrita en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social bajo la matrícula Nº 73.844.

En data 15 de enero de 2015, la co-demandada L.L.N. presentó su escrito de informes ante ésta alzada evidenciados a los folios 89-100 de la cuarta pieza.

En la misma fecha la abogada J.L. actuando como apoderada de la co-demandada Z.A.M. presenta escrito de informes ante esta alzada evidenciados a los folios 140-151 de la cuarta pieza.

En fecha 27 de enero la abogada J.L. actuando como apoderada de la co-demandada Z.M. y la co-demandada L.L.N. actuando en su propio nombre presentaron sendos escritos observando los informes del accionante P.N.U..

En fecha 28 de enero del presente año ésta alzada dicta auto advirtiendo a las partes que dictara su máxima actuación procesal dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de la indicada fecha.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:

El accionante expresa que conjuntamente con su cónyuge la ciudadana Z.A.M.R. titular de la cédula de identidad Nº V-5.221.550, introdujo una solicitud de divorcio ante el Juzgado Décimo de Municipio Nº 10del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de diciembre de 2010 al cual se le asignó el Nº de expediente AP31-F-2010-003832, nomenclatura de ése Juzgado, que la misma fue admitida el 14 de ése mismo mes y año y fue introducida alegando la causal de ruptura prolongada de la vida en común, previsto en el artículo 185-A de la norma sustantiva civil Venezolana, consigna en fotostatos simples dicho expediente y lo opone a las demandadas.

Expresa que en la mencionada solicitud de divorcio fue presuntamente asistida por la abogada L.D.C.L.N., quien se encuentra registrada tanto en el Colegio de Abogados como en su Instituto de Previsión Social bajo el Nº 82.467 y consignó el instrumento poder que se le otorgó ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de diciembre de 2010, el cual quedó anotado bajo el Nº 52, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y que igualmente los consignó a los autos.

Expresa que en la solicitud de divorcio la profesional del derecho expresó que los cónyuges tenían mas de cinco (5) años separados de cuerpos por lo que el tribunal consideró que tal aseveración era cierta así como todo lo esbozado por la abogada actuante, por lo que procedió a dictar sentencia el 17 de febrero de 2011, la cual anexó a los autos marcado B.

Asegura que la abogada L.D.C.N. mintió de forma grosera y descarada al tribunal por cuanto es falso que su poderdante estuviera separado por más de cinco (5) años de su esposa la ciudadana Z.A.M. y que con tal mentira se violaron normas de orden público que a su decir traen como consecuencia directa la nulidad de la sentencia dictada ya que la supuesta separación es ficticia, irreal e inexistente no procediendo la conversión en divorcio cuya nulidad solicita en el presente acto como consecuencia de la declaratoria de fraude procesal.

Expresa que es cierto que poseía desavenencias con su esposa y que se encontraba separado de ella desde el 31 de mayo de 2009, pero no desde el 21 de marzo de 2005, como señaló la apoderada en su escrito de solicitud de divorcio, que es verdad que en matrimonios destrozados insalvables debe optarse por la ruptura definitiva pero ello no debe arrastrar un relajamiento ilógico e irresponsable de los parámetros mínimos de la Ley.

Asegura que entre su poderdante Z.A.M. y su esposa hoy co-demandada Z.A.M. nunca existió una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y que por lo tanto hubo una violación del orden público familiar de aceptar la conducta desarrollada por la abogada actuante en aquel proceso y hoy co-demandada por fraude procesal ya que a su decir es una burla descarada a la Ley que no se puede aceptar, pues indica que todos sabemos que para que el divorcio proceda por esa causal es necesario que la ruptura sea permanente, que se haya perdido todo tipo de contacto y que ambos vivan en circunstancias de absoluta independencia.

Solicita la nulidad de la sentencia como consecuencia del fraude procesal ya que fue dictada a su decir tomando en cuenta que los hechos alegados eran ciertos, reales y efectivos sin imaginar el sentenciador así como la representación fiscal que solapadamente y en forma artera la apoderada judicial de los solicitantes había fraguado un fraude a la ley violando las normas de orden público.

Informa que es falsa la separación desde el 21 de marzo de 2005, ya que los bienes de la comunidad fueron comprados por ambos cónyuges a partir de 2008, pues en dicho año se adquirió de manera conjunta el bien inmueble denominado Quinta Gilda, ubicada en la urbanización El Marques en Caracas, así como el conjunto residencial el Encanto distinguido con el Nº 53.B a la vía que conduce a Porlamar-La Asunción sector Guatamare de la I.d.M. y que así mismo manejaban cuentas bancarias en las cuales ambos actuaban en forma conjunta como según su decir se evidencia en todas las copias consignadas.

Expresa que cuando se adquiere la Villa distinguida con el Nº 270 ubicada en el complejo turístico el Morro, sector Aquavilla, macro parcela M-1 de la urbanización Puerto Príncipe, Municipio: D.B.U.d.L.E.A. y la embarcación marca MADOX, modelo 28 OPEN, fabricada con fibra de vidrio, cuyo nombre es MEDITERRANEAN 28, cuyo uso es recreacional con matrícula Nº 9,98 mts, se evidencia que quien aparece en los respectivos documentos de compra es sólo su poderdante porque ya para esa fecha si existía separación de la vida en común pero de un año y medio NO de cinco años como lo exige la norma civil.

Que cabe preguntarse como es que estando separados como lo expresó la abogada se hayan adquirido los bienes en forma conjunta así como movilizar cuentas bancarias y que lo mas grave es que los documentos de compra-venta del bien inmueble ubicado en la urbanización el marqués así como el ubicado en la i.d.m. fueron redactados y visados por la misma abogada por lo cual ésta tenía conocimiento que estaba cometiendo un fraude a la ley.

Denuncia que la sentencia dictada a adquirido fuerza de cosa juzgada, por lo cual la ataca por la vía del fraude procesal, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil conjuntamente con lo establecido con los artículos 17, 170, 206, 214 del Código de Procedimiento Civil, así como con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda a las ciudadanas Z.A.M. y L.L.N. ambas Venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.221.550 y V-10.390.171 por FRAUDE PROCESAL y como consecuencia de ello que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio el 17 de febrero de 2011.

Expresa que producto de la sentencia de divorcio dictada se produjo la partición de bienes en expediente separado identificado bajo el Nº AP-31-S-2011.2701, por lo cual pide que a los fines de garantizar el recto equilibrio procesal y evitar que las demandas en confabulación despilfarren los bienes muebles e inmuebles logrados durante el matrimonio solicita como medida cautelar la prohibición de enajenar y gravar sobre dichos bienes muebles e inmuebles identificados en autos y la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia cuya nulidad se solicita como consecuencia del fraude procesal cometido y que a los fines de garantizar los daños que la aplicabilidad de la medida cautelar pueda causar a terceros o a las partes demandadas pidió al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 590 de la norma adjetiva se estableciera fianza o garantía suficiente para la procedencia de la cautelar solicitada.

Estimó la suma de su demanda en la cantidad de doscientos mil Bolívares (200.000,00 Bs), solicitando que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todos sus pedimentos en la definitiva.

Contestación dada por la co-demandada L.L.N.

En primer lugar estableció un punto previo a la contestación al fondo de la demanda la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la norma adjetiva civil ya que manifiesta que es cierto, público y notorio que para que una persona sea parte o tercero en un pleito debe poseer ciertas cualidades o requerimientos exigidas por la ley e identificado con la relación jurídico-material que la vincula con la pretensión propuesta, pues así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 19 de julio de 2000, en sentencia Nº 742.

En cuanto a la realidad de los hechos el accionante expresa como una afirmación genérica indefinida que presentó conjuntamente con su cónyuge formal solicitud de divorcio, igualmente afirma de que por tal solicitud se notificó al Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, Abogado R.L. y que igualmente reconoce el accionante que fue debidamente asistido “supuestamente” por su persona L.N. hoy co-demandada.

Asegura la profesional del derecho hoy co-demandada citando el artículo 4 de la ley de abogados que sólo a los profesionales del derecho les corresponde la asistencia y representación en juicio, pues así lo preceptúa el artículo 166 de la norma adjetiva y el accionante manifestó de forma libre que fue debidamente asistido con la única intención de darle carácter formal a su legítima voluntad ante el tribunal respectivo y deja expresa constancia que tanto el ciudadano P.N.U. como la ciudadana Z.M.R. actuaron de forma personal, expresa que nunca ha celebrado acto mediante instrumento poder mediante el cual emane derechos para ellos que sus servicios profesionales sólo fueron contratados para asistirlos y que esta asistencia procesal viene dada por la capacidad que se tiene para ser parte pero no puede gestionar por si misma ciertos actos del proceso ya que carece de los conocimientos jurídicos necesarios para direccionar el manejo de la maquinaria judicial y en consecuencia es necesario que las partes sean dirigidas, asesoradas o asistidas por un abogado en ejercicio.

Que su participación en el acto se realizó con un simple asesoramiento para realizar actos procesales en su nombre durante el transcurso del proceso por medio de un poder específico para ello.

Asegura que en el campo del derecho procesal las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial y que estos sujetos son libres en el ejercicios de sus derechos y deben contar con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal y como lo establece el artículo 136 de la norma adjetiva civil, por lo cual opuso la falta de legitimación como una defensa de fondo junto con la contestación de la demanda alegando la falta de cualidad e interés tanto en el actor como en el demandado.

Señala las diferencias entre legitimación y legitimidad expresando que en la presente acción se demuestra que entre el demandante P.N. y la co-demandada L.L.N. su persona no existió la representación mediante instrumento poder al momento de interponer la solicitud de divorcio y partición de bienes por ser un acto personalísimo de las partes, por lo que mal podría sostener en juicio las pretensiones deducidas en el libelo de la demanda por lo cual no admitió ninguno de los hechos ni derechos invocados por el accionante en su libelo de demanda.

En cuanto al fondo negó, rechazó y contradijo la acción incoada en su contra por el accionante P.N. por no ser cierto ni resultar aplicable al derecho invocado.

Negó, rechazó y contradijo que haya fraguado una componenda con la ciudadana Z.A.M. así como un fraude contra P.N.U. ya que todo lo transcrito en la solicitud de divorcio fue la expresa voluntad de las partes y no una acción personal de su parte como abogada, ya que su intervención fue sólo como abogada asistente y su trabajo consistió en redactar y plasmar los hechos que le fueron suministrados por los solicitantes ya que cuando se asiste a una persona todos los hechos y afirmaciones y todo lo que conste en el escrito tiene origen directo en la persona o personas asistidas ya que el profesional asistente sólo está allí únicamente para que el acto sea legítimo atendiendo al artículo 4 de la Ley de abogados.

Negó, rechazó y contradijo por falsas las afirmaciones que hace el demandante pues a su decir la difama e intenta responsabilizar de los alegatos y afirmaciones interpuestos al momento de introducir la solicitud de divorcio. Negó, rechazó y contradijo por ser falsas y temerarias las afirmaciones de que como abogada litigante le haya mentido al tribunal con la finalidad de construir un fraude procesal, ello carece de fundamento ya que todos los dichos fueron afirmados personalmente por los solicitantes y que ellos antes de la introducción del documento ante la taquilla verificaron que contenía su legítima voluntad pues de lo contrario podían retractarse de lo allí plasmado y que en dicha solicitud ella fue identificada como abogada asistente.

Expresa que fueron las partes las que solicitaron su asesoría y asistencia para formalizar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y no por separación de cuerpos como lo expresa el accionante en su demanda y que no se le puede responsabilizar como profesional del derecho de los dichos contenidos en la solicitud, pues la autoría de ellos es exclusiva de las partes y que por lo tanto no puede aseverar el accionante que fue su persona la que afirmó que ellos estaban separados desde hace más de cinco (5) años, pues insiste que todos esos hechos fueron expresados por ellos.

Manifiesta que es sumamente importante indicar que una vez obtenida y ejecutoriada la sentencia de divorcio por instrucciones del hoy accionante se procedió a solicitar la partición de la comunidad y la posterior adjudicación de los bienes lo cual se efectuó nuevamente asistidos por su persona hoy co-demandada por ser su abogada de confianza y para la fecha apoderada judicial de la empresa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA RL donde el hoy accionante fungía como presidente y a lo que la hoy también co-demandada Z.M.R. no hizo oposición alguna ya que estaba conteste que los hechos que allí se narraban se compaginaban con la realidad.

Expresa que el alegato artero deja de tener valor, pues si la aseveración fuese cierta, ya que si esos hechos que le endosa el demandante, hubiera actuado directamente retractándose de lo afirmado personalmente por ellos antes de la sentencia o apelado una vez proferido el fallo, pero eso no ocurrió, esperó que estuviera firme y ejecutoriado el fallo de divorcio y solicitó sus servicios para interponer la partición de la comunidad y la adjudicación de los bienes nuevamente asistidos por su persona y que después de verificar que lo plasmado en el documento era lo querido por las partes se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Negó rechazó y contradijo que en la solicitud de divorcio en comentario haya habido un relajamiento ilógico e irresponsable de los parámetros mínimos de la ley, pues ellos fueron los que manifestaron que tenían más de cinco (5) años separados de hecho, tal como lo manifestaron libremente ante el tribunal en la oportunidad de introducir la solicitud de divorcio.

Por lo antes expuesto solicitó que antes de decidir el fondo haya pronunciamiento en cuanto al punto previo alegado, que los alegatos del demandado sean contrastados con su contestación a la luz de las pruebas del proceso, ello para desvirtuar las supuestas afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda y finalmente que se declare sin lugar las pretensiones de la actora temeraria y sea condenada en costas.

De la contestación dada por la co-demandada Z.A.M.

Expresa la mencionada co-demandada que es cierto y acepta que en fecha 9 de diciembre de 2010, presentó conjuntamente con P.N. formal solicitud de divorcio la cual conoció el Juzgado Décimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, que la misma fue fundamentada en la ruptura prolongada de la relación marital por más de cinco (5) años y se subsumió en el supuesto previsto en el artículo 185-A del Código Civil y que fueron asistidos por la abogada C.L.N. a solicitud de P.N., que la asistencia de dicha profesional en su solicitud se efectuó a fines de legitimar la actuación judicial por lo que establece el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Que queda claro que tanto el hoy accionante como su persona actuaron personalmente con pleno conocimiento de los hechos, además hicieron la manifestación ante el tribunal voluntariamente y libres de toda coacción, pues desde hace más de cinco (5) años expresó que permanecían separados.

Negó, rechazó y contradijo la demanda que por fraude procesal inició en su contra P.N.U. por no ser ciertos a su decir, los hechos alegados y no resultar aplicable al derecho invocado.

Expresa que no hubo fraude procesal en contra del accionante, pues las afirmaciones en la solicitud de divorcio emana de ellos quienes eran cónyuges para ese momento y que la abogada que los asistió no es quien narra los hechos como lo asevera el accionante, ella sólo actuó a los fines que el acto fuera legítimo y que luego que P.N. verificó que en el escrito se plasmó lo que él había indicado fue que hizo imprimir un ejemplar que mantuvo en su poder hasta el momento que lo presentó en la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Niega, rechaza y contradice que la abogada asistente le haya mentido de forma grosera y descarada al tribunal ya que reitera que fueron ellos quienes personalmente fueron al tribunal a presentar la solicitud de divorcio y no de separación de cuerpos como lo expresa el accionante en su libelo de demanda. Que luego de obtenida y ejecutoriada la sentencia de divorcio se solicitó la partición de la comunidad y adjudicación de los bienes asistidos por la misma profesional de la abogacía, por cuanto el alegato del demandante cae de Perogrullo, pues si la aseveración fuera cierta, el demandante hubiera actuado en el mismo proceso retractándose de los afirmado por nosotros, pues por el contrario esperó que la sentencia de divorcio estuviera firme y ejecutoriada para proponer realizar la partición y adjudicación de los bienes para posteriormente volver a imprimir un ejemplar que presentó personalmente ante la URDD y que sólo después que el Juzgado Primero de Municipio homologó la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal y con el único propósito de ahogarla económicamente inició una desmedida cadena de infundadas demandas en su contra y en contra de personas jurídicas bajo su administración.

Que ello lo hace con la intención de beneficiarse de los bienes que le corresponden producto de la partición y que pretende trasladar a la abogada que los asistió para justificar su infundada demanda, negó, rechazó y contradijo que estuvieran juntos los más de cinco (5) años previos a la solicitud de divorcio y que la separación fuera ficticia, irreal o inexistente.

Alerta al tribunal en el sentido que es el accionante el que intenta un fraude procesal por cuanto a decir de la co-demandada luego de haber recibido lo que le correspondía de la comunidad, se insolventó y ejerce la presente demanda tratando de violentarla patrimonialmente y que después de estar firme y ejecutoriada la sentencia de divorcio libró por cuenta y cargo de SECOFIN cooperativa bajo la administración de la co-demandada de manera amañada y con fecha predatada, tres (3) letras de cambio por más de cuatro millones de Bolívares a favor de A.P.P. pese a que ya no era asociado ni representante de SECOFIN.

Textualmente expresó: “Dichas letras de cambio fueron endosadas en procuración al cobro por el supuesto acreedor y, seguidamente, demando su cobro a través del procedimiento intimatorio, y mediante el uso de componendas y argucias, el hoy demandante del infundado Fraude Procesal que conoce este Juzgado, con la connivencia de abogada a quien ya se le había revocado el poder hacía más de un año, se dio el tupé de darse por intimado voluntariamente, renunciar al lapso de intimación, convenir en la amañada y fraudulenta demanda, ofreciendo como parte de pago de la inexistente obligación demandada, los montos embargados en dinero en efectivo en cuenta de Secofin en Banesco Banco Universal, que ascienden a tres millones ciento noventa y un mil doscientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 3.191.242,00); y, la diferencia de un millón seiscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.647.400,00) para ser pagados en la semana siguiente, lo que totaliza cuatro millones ochocientos treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 4.838.642,00) que además de la inexistente obligación demandada, comprende inexistentes intereses y costas y costos, igualmente inexistentes…”.

Que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Bolívar un día que ése Órgano Jurisdiccional decidió no despachar y que las medidas fueron decretadas y practicadas muy diligentemente a la mayor brevedad y que esa irregularidad constituye un autentico fraude siendo denunciado ante las autoridades competentes en materia penal y de la causa conoce en la actualidad la Sala Civil en el expediente Nº AA20C2012 000401.

Denuncia que la verdadera intención de su ex esposo con la introducción de la presente demanda por fraude es conseguir la nulidad del divorcio para de esa manera retrotraer la situación jurídica a la existentes antes de la sentencia y tener participación en su mitad de bienes que le correspondieron después de la partición, pues su intención es además de lo que le correspondió en la partición, quedarse con cuatro millones ochocientos treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 4.838.642,00) de los cuales embargó tres millones ciento noventa y un mil doscientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 3.191.242,00) a Secofin en un acto concertado para delinquir, más el cincuenta por ciento 50% de los bienes que me correspondieron de la partición y ello me causaría un daño patrimonial de gran magnitud y ello manifiesta que se encuentra tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V..

Indicó que el hoy accionante se ha dedicado a presentar demandas similares a ésta en distintos Juzgados del País (Caracas, Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui, y Estado Bolívar) con la única finalidad de ahogarla económicamente así como a las empresas que administra y que ante tal atropello interpuso querella contra el aquí accionante y el ciudadano A.A.P. (el supuesto acreedor de las letras de cambio) por los delitos de agavillamiento, defraudación, violencia patrimonial y económica, la cual fue declarada con lugar y la consigna a los autos.

Afirma que es cierto que existió la ruptura de la relación marital por más de cinco (5) años y asevera que el hecho de que los bienes comunes hayan sido adquiridos en el año 2008 no incide ni a favor ni en contra en la separación de hecho, pues es sólo que aún legalmente se encontraban casados y que ante el temor de quedarse sin nada después de tanto trabajar exigió aparecer en los documentos como propietaria, pues como aparece con estado civil de soltero en la cédula de identidad temía que adquiriera bienes y luego los enajenara y que además no existe norma que impida a cónyuges separados adquirir bienes de manera conjunta o que ello pueda entenderse como una reconciliación ya que ello no mejora ni conduce al cumplimiento de los deberes maritales, simplemente las partes lo hacen para garantizar a futuro su patrimonio habido en el matrimonio hasta tanto ése vínculo sea disuelto.

Expresa que manejar cuentas comunes pertenecientes a la comunidad y producto de una actividad comercial no significa que estuvieran conviviendo ni cumpliendo con sus obligaciones de esposos sólo fue una especie de acuerdo tácito para llevar la relación en paz mientras se maduraba la idea y se tomaba la decisión de solicitar judicialmente la disolución del matrimonio.

Denuncia que el accionante después de insolventarse, pretende la nulidad del divorcio y partición con la intención de apoderarse de los bienes que a ella hoy co-demandada les correspondieron y que P.N. es tan mañoso que libró tres letras de cambio con fechas anteriores a la fecha efectiva en la cual las libró y se hizo pasar por presidente de la libradora cuando realmente no lo era, libró las letras de cambio a favor de un amigo comercial para defraudarla y con la ayuda de una abogada que ya no representaba a la cooperativa convino en una demanda para quedarse con cuatro millones ochocientos treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 4.838.642,00) y cayó para que Secofin no se defendiera facilitando el embargo de cantidades líquidas de dinero, la cual ofreció en pago produciéndole un daño enorme.

Finalmente asegura que el hoy demandante no ha podido doblegarla con el cúmulo de procesos instaurados pues la gran mayoría han sido declarados inadmisibles y ejerce la presente acción sabiendo que de lograr su cometido la violentaría económicamente

HECHOS CONVENIDOS

De la revisión de la demanda que por FRAUDE PROCESAL introdujo P.N. contra las ciudadanas Z.M. y L.D.C.L., así como las contestaciones que éstas dieron se observa que EL ÚNICO hecho convenido por las partes es que en fecha 09 de diciembre el hoy accionante y la co-demandada Z.M. introdujeron ante la URDD de los Juzgados de Municipio y posteriormente fue distribuida al Juzgado Décimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, la cual se tramitó con el asunto Nº AP31-F-2010-003832.

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Noveno de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en los siguientes términos:

“El thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a la nulidad de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011 (rectius: inexistencia del proceso), emanada del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sobre el alegato de fraude procesal. Y, por vía de consecuencia la nulidad del auto de fecha 08/04/2011 (rectius: inexistencia del proceso), que homologó la solicitud de partición amigable de los bienes de la comunidad, el cual fue proferido por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el asunto AP31 S 2011 002701.

El proceso que se pretende se declare inexistente, a través de la acción de fraude procesal, se inició mediante solicitud de jurisdicción voluntaria, presentada personalmente por los ciudadanos Z.A.M.R. y P.A.N.U., haciéndose asistir ambos por la abogada L.d.C.L.N., lo cual consta de las copias de la Solicitud de Divorcio consignadas como documentales al presente proceso.

Siendo así debe establecer esta Juzgadora, que tal como lo sostienen las demandadas, los dichos contenidos en la Solicitud de Divorcio que se fundamenta en el hecho de haber permanecido los cónyuges separados por más de cinco (5) años, corresponden exclusivamente a las partes, y no a la profesional del derecho, quien les asistió, porque al no ser los solicitantes de profesión abogados, requerían ser asistidos o representados judicialmente en ese acto, por exigencia del artículo 4 de la Ley de Abogados.

De allí que la autoría de los alegatos, afirmaciones de hechos y petición contenidos en la Solicitud de Divorcio, emana directamente de los ciudadanos Z.A.M.R. y P.A.N.U..

Entre las declaraciones expresas y escritas que hacen los solicitantes se encuentra la referida a que para el momento de la Solicitud, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y que en razón de ello, solicitan se declare el divorcio entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Sobre tales afirmaciones de hecho, no consta de autos que el ciudadano P.A.N.U., haya sido inducido en error con ardid o bajo engaño de su cónyuge, pues la manifestación contenida en el escrito de solicitud es de su autoría conjuntamente con la ciudadana Z.A.M.R..

Esta situación, conduce indefectiblemente a declarar la falta de cualidad de la ciudadana L.d.C.L.N., quien es abogada en ejercicio y asistió judicialmente a los ciudadanos Z.A.M.R. y P.A.N.U., cuando acudieron al órgano jurisdiccional a solicitar el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil. No obstante, el ciudadano P.A.N.U., si posee la cualidad e interés para intentar la acción, sin que ello juzgue sobre el derecho material reclamado. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al fraude procesal, en sentencia de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

“…Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).

La desviación mencionada recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.

El proceso así concebido, debe ser informado por principios éticos, en este sentido, apunta MYLL DE PEREIRA, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia, dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política.

Desde esta perspectiva, la actividad de las partes, además de la elemental demostración de sus pretensiones y el convencimiento de su legitimidad, a veces sobrepasa la mera contradicción y adquiere la dimensión de cooperación con el órgano judicial, de modo que de su posición dialéctica en el proceso pueda emanar una sentencia jurisdiccional lo más apegada posible a la verdad, al máximo de certeza que implique un alto grado de probabilidad. De allí que sea la tendencia moderna, la sanción de aquellas conductas procesales maliciosas en las leyes procesales vigentes (Vid. MYLL DE PEREYRA, Rita. “La Conducta Ética del Hombre de

Ley

en “Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal”. Editorial Legis. 2005. P. 244).

Por su parte, ARAGONESES afirma que en los fines ínsitos al proceso, el fin inmediato lo constituye la satisfacción de las pretensiones frente a una persona determinada y distinta de quien formula la pretensión y el fin mediato o institucional -que en el caso venezolano se erige en un valor constitucionalmente relevante- es la realización de la justicia. (Vid. ARAGONESES ALONSO, Pedro. “Proceso y Derecho Procesal”. Ediciones Aguilar. Madrid. 1960. Pp. 244-246)…”

En el caso de especie, no aparecen demostradas las maquinaciones o artificios que hagan presumir la presencia de fraude procesal, ya que si bien el actor señala que durante el periodo que el mismo indica que permaneció separado de hecho de la ciudadana Z.A.M.R., se adquirieron bienes en conjunto e individualmente, para la comunidad, ese elemento nada prueba sobre la convivencia y el cumplimiento de los deberes maritales, como lo sostiene la codemandada Z.A.M.R..

Ello es tan cierto, que personas sin ningún vínculo sentimental pueden adquirir y compartir derechos sobre bienes, como sucede en las comunidades ordinarias, de allí que el alegato esgrimido por el accionante, nada prueba al respecto, más que para esa oportunidad no consta que hubiese sido acordada la separación de bienes de la comunidad, lo que si justificaría que los bienes adquiridos durante el matrimonio, aunque los cónyuges permanecieren separados, aparecieran a nombre de ambos, preservando el patrimonio conyugal, más si se toma en consideración que tanto los ciudadanos Z.A.M.R. y P.A.N.U., aparecen como solteros en las cédulas de identidad acompañadas a los autos en fotostatos, vigentes para la fecha de la referida Solicitud de Divorcio.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que tal como lo indican las accionadas, no solo se declaró el divorcio, sino que luego de ejecutoriada la sentencia que lo acuerda, los ciudadanos Z.A.M.R. y P.A.N.U., personalmente acudieron asistidos de la abogada L.d.C.L.N., para solicitar la homologación de la partición de los bienes de la comunidad, la cual fue homologada en fecha 08 de abril de 2011.

Por tanto, en criterio de esta Juzgadora no existen elementos que hagan presumir siquiera el fraude procesal denunciado por el ciudadano P.A.N.U..

En lo que respecta al alegato de la ciudadana Z.M., referido a que el demandante pudiera estar incurso en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidos a violencia patrimonial, derivada del libramiento y cobro de unas letras de cambio, no es materia que corresponda decidir esta Juzgadora, por estar atribuida la competencia a los Juzgados de la jurisdicción penal.”

MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios ofrecidos a los fines de decidir la controversia.

De las pruebas aportadas por la parte actora adjuntas al libelo

Presentó en copia simple legajo de copias marcado “A” pertenecientes al expediente identificados con el asunto Nº AP31-F-2010-003832 el cual fue sustanciado por el Juzgado Décimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, expediente éste mediante en el que consta Sentencia dictada por ése Órgano Jurisdiccional declarando con lugar la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos P.N. y Z.M. declarando en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial. En tal sentido se observa que lo consignado por el actor son las copias fotostáticas de un expediente sustanciado por un Tribunal de la República lógicamente perteneciente al Poder Judicial del Estado Venezolano y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil se valora de conformidad con dicha disposición legal por constituir un eminente documento público. Y así se establece.

Las co-demandadas no presentaron prueba alguna en su contestación.

Pruebas aportadas por el actor en el lapso de promoción.

Ratificó y promovió el mérito favorable que se desprenden de las documentales e instrumentos que fueron anexados al escrito libelar de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la norma adjetiva civil, los cuales a su decir comprueban y demuestran la veracidad de los hechos esgrimidos, en tal sentido considera éste tribunal que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3218 de fecha 16 de diciembre de 2004 y el mismo no es necesario promoverlo, pues el Juez se encuentra en la obligación de valorar cuantas pruebas consten en autos, todas en su conjunto; motivo por el cual no será tomada en cuenta la petición del accionante ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se analizarán y juzgarán todas las pruebas promovidas. Y así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: N.T. y R.C., los cuales manifestó el promoverte eran de éste domicilio, la prueba testimonial fue admitida sin embargo los indicados ciudadanos no acudieron a rendir sui declaración y el mismo se declaró desierto tal y como se evidencia a los folios 20-21 de la tercera pieza del expedientes en sendas actas de fecha 28 de noviembre de 2012, por lo cual nada tiene que valorar esta alzada al respecto. Y así se establece.

De igual manera solicitó que se comisionará al Juzgado del Municipio Guanta Ciudad de Puerto la C.d.E.A. con el objeto de evacuar los testimonios de los ciudadanos E.G. y L.R.; lo cual en efecto se hizo posterior a la admisión de la prueba promovida y en data 19 de marzo de 2013 se evacuaron las testimoniales promovidas ante el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui lo que puede verse a los folios 220 y 221 de la pieza Nº 3 del expediente. En dicha oportunidad los testigos llamados a declarar coincidieron en que conocían a P.N. y Z.M., que compartieron en reuniones sociales con ellos en las cuales se notaba que eran esposos amorosos, que estaban tramitando la compra de un bien inmueble tipo casa en la Urbanización El Encanto de la I.d.M. y entre otras cosas que no estuvieron separados por cinco años, pues dormían en la misma habitación, motivo por el cual al no caer en contradicción aparente y concordar sus dichos se le otorga valor probatorio salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Igualmente solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Bolívar de la Ciudad de Barcelona igualmente del Estado Anzoátegui con el objeto de obtener la deposición del ciudadano O.F., probanza ésta que fue admitida y posteriormente se libró comisión que fue distribuida al Juzgado Primero del Municipio S.B.d.E.A., el cual mediante acta de fecha 18 de junio de 2013, folio 253 de la pieza Nº 3 declaro desierto el acto por la incomparecencia del testigo y remitió la comisión al Juzgado comitente, no teniendo prueba alguna esta alzada que valorar. Y así se establece.

Solicitó la comisión al Juzgado del Municipio M.d.P.E.N.E. a los fines de tomar la declaración de la ciudadana Elicar Villarroel. De la revisión de la tercera pieza se evidencia que si bien es cierto la prueba en comentario fue admitida por el a quo y se libró la respectiva comisión, la testimonial no fue evacuada por cuanto la testigo no acudió al llamado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ello se detalla observando el acta levantada por el Juzgado comisionado la cual se encuentra en el folio 197 de la referida pieza; no teniendo testimonio que valorar esta alzada. Y así se establece.

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó la prueba de informes en el sentido de oficiar a la institución financiera Banesco Banco Universal en su sede principal con el objeto de informar si los ciudadanos P.N. y Z.M. abrieron a titulo personal alguna cuenta F.A.L de activos líquidos y en caso de ser afirmativa la respuesta indicar en que fecha fue abierta y si se encuentra activa en la actualidad. Admitida la prueba de informes en fecha 21 de noviembre de 2012 librado a la entidad financiera en fecha 17 de enero de 2013 y recibido el 28 del mismo mes y año, fue evacuada el 29 de octubre del mismo año (nueve (9) meses después, lo cual se desprende a los folios 4-5 de la pieza Nº 4 del expediente, y éste sentenciador le atribuye el valor probatorio previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.

Igualmente solicitó la prueba de informes con destino en el Juzgado Quinto de primera instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de informar si la querella interpuesta por la co-demandada Z.M. contra el hoy accionante fue sentenciada y declarada con lugar. Sobre éste particular desea dejar constancia esta alzada que el indicado medio de prueba fue admitido por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012 y se libró oficio al citado Órgano Jurisdiccional fechado 17 de enero de 2013, el cual se encuentra inserto al folio 104 de la tercera pieza del expediente y su efectiva consignación ante la oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los folios 141-142 igualmente de la pieza Nº 3. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del resto de la pieza Nº III y la pieza IV hasta la admisión de la apelación del fallo definitivo inclusive no se encuentra la respuesta requerida a dicho Juzgado, siendo esto así, observando ésta alzada el conjunto de pruebas traídas al proceso por las partes en su mayoría pruebas de tipo “informes” a diversos Juzgados tanto en el Interior del País como en la Capital de la República, y declaraciones de testigos en diversas circunscripciones del territorio Nacional los cuales en su inmensa mayoría fueron debidamente proveídos por los Juzgados comisionados y remitidos inclusive luego de la oportunidad procesal para la presentación de informes en primera instancia, reflexiona en lo observado éste administrador de justicia y considera que en aras de resguardar el derecho a la defensa de los litigantes la juez de la recurrida ejerciendo su función directiva del proceso debió ratificar la comunicación proferida al Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Penal del Estado Bolívar o bien inquirir ante la oficina de correspondencia de la D.E.M con el objeto de obtener las resultas del oficio Nº 048-2013, librado en fecha 17 de enero de 2013, antes de dictar la sentencia definitiva. Y así se establece.

De conformidad con lo previsto en el artículo 403 de la norma adjetiva civil solicitó la absolución de posiciones juradas de las co-demandadas L.L.N. y Z.M.R., expresando que su representado está dispuesto a absolverlas recíprocamente. A pesar de haberse admitido la prueba de posiciones juradas NUNCA se libraron las boletas de citación, de modo que tal circunstancia evidencia la falta de interés del promovente de la prueba en la evacuación de la misma, en consecuencia se desecha la presetne prueba. Así se establece.

Por último solicitó no se tomara en cuenta lo pedido en el punto previo de la contestación de la co-demandada L.L.N. por cuanto a su decir la supuesta cuestión previa fue mal promovida ya que no se indica ni el artículo ni el ordinal correspondiente y en su defecto procedió a dar contestación a la demanda en forma seguida. En este ése sentido sobre el indicado punto previo se hará pronunciamiento en la definitiva del presente fallo. Y así se establece.

Pruebas aportadas por la co-demandada L.L.N. en el lapso de promoción.

Promovió el mérito favorable de los autos en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y que en el sentido estricto de la pretensión iure et de iure reprodujo el mérito favorable de la confesión del demandante el cual se encuentra inmerso en el contenido del escrito de demanda por cuanto el mismo expresa que presentó conjuntamente con su cónyuge formal solicitud de divorcio y que fue debidamente asistido por la profesional del derecho C.L.N.. Así las cosas, se ratifica que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3218 de fecha 16 de diciembre de 2004 y el mismo no es necesario promoverlo, dejando expresa constancia que igual aplicaba para el principio de comunidad de la prueba, pues el Juez se encuentra en la obligación de valorar cuantas pruebas consten en autos, todas en su conjunto; motivo por el cual no será tomada en cuenta la petición del accionante ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se analizarán y juzgarán todas las pruebas promovidas. Y así se establece.

Promovió en copia simple marcado con la letra “A” expediente identificado con el asunto Nº AP31-F-20103832 emanado del Juzgado Décimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, con el cual pretende demostrar que la solicitud de divorcio fue presentada personalmente por lo cónyuges y su participación profesional fue ejercida como abogado asistente. Observa ésta alzada que dichas copias forman parte de la causa que sustanció el Juzgado Décimo de Municipio el cual sentenció el divorcio y por cuanto tal documento público fue promovido por el actor y posteriormente valorado por éste tribunal, se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento. Y así establece.

Consignó en copia simple marcado con la letra “B” expediente identificado con el número de asunto AP31-S-2011-002701sustanciado por el Juzgado Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial el cual homologó el escrito de partición de la comunidad conyugal, con ello pretende demostrar que la solicitud en comentario fue presentada personalmente por los ciudadanos P.N. hoy actor y Z.M. hoy co-demandada. En este particular se observa que lo consignado por el expediente sustanciado por el tribunal de la República el cual es parte integrante del Poder Judicial del Estado Venezolano debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil se valora de conformidad con dicha disposición legal por constituir un eminente documento público. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la norma adjetiva promovió la prueba de informes y solicitó se oficiara al Juzgado Décimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial con el objeto que éste remitiera copia certificada del escrito de solicitud de divorcio interpuesto por P.A.N. y Z.M.R.. En tal sentido habiendo sido admitida la prueba mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, se evacuó en data 22 de enero de 2013 tal y como se evidencia a los folios 109-129 de la tercera pieza del expediente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Igualmente que se oficie al referido juzgado a los fines de informar el estado actual de la causa. La prueba en comentario fue admitida la prueba mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, se evacuó en data 22 de enero de 2013 tal y como se evidencia a los folios 109-129 de la tercera pieza del expediente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Del mismo modo que se oficiara al Juzgado Primero de la misma categoría “C” del escalafón judicial, solicitándole remitiera copia certificada del escrito de solicitud de partición de la comunidad de bienes identificado con el Nº AP31-F-2011-002701, el cual fue presentado por los solicitantes. Se puede colegir que la referida prueba fue evacuada y ello es evidente al detallar los folios 151-154 de la tercera pieza del expediente, y en consecuencia es valorada de conformidad conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.

Así mismo, que se oficiara al mismo Órgano Jurisdiccional a los fines que informara sobre el estado actual de la causa y se le atribuye el mismo valor probatorio reflejado ut supra por cuanto la información suministrada por el Juzgado primero de municipio satisface el requerimiento. Y así se establece.

Del mismo modo solicitó se oficiara a la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz con el objeto que informara si por ante dicho despacho Fiscal cursa causa Nº 07-2C-DDC-F1-2219-117K-11-0071-6360 contra el ciudadano P.A.N., del mismo modo que informara si dicho ciudadano fue imputado y de ser afirmativa la respuesta informar el delito que se le imputa. La prueba en comentario fue admitida en auto de fecha 21 de noviembre de 2012 y fue debidamente evacuada según se desprende del folio 136 de la cuarta pieza del expediente por lo cual se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación a la definitiva. Y así se establece.

De igual forma se le solicitó al despacho fiscal informara el estado actual de la causa, llevada por el referido despacho fiscal y que si la querella interpuesta fue introducida por la ciudadana Z.M.R. y de ser afirmativa la respuesta informe el carácter con el cual actúa en la referida causa, lo cual quedó satisfecho con la remisión del oficio ut supra indicado, motivo por el cual se le otorgó el valor probatorio previsto en el indicado artículo 433 ibidem. Y así se establece.

Pruebas aportadas por la co-demandada Z.A.M. en el lapso de promoción.

Promovió el mérito favorable de autos, en relación a dicha promoción nada tiene que valorar ésta alzada en virtud que como acertadamente lo expresa la promovente el “mérito favorable” no constituye un medio de prueba, razón por la cual no tomará en cuenta éste tribunal superior dicha promoción toda vez que como ya se ha afirmado con anterioridad éste sentenciador se encuentra en la obligación de a.t.l.p. que consten en autos. Y así se establece.

Promovió copias simples de la sentencia de fecha 06 de junio de 2011, emanada del Juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito, bancario, agrario y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, al cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por nulidad de la sentencia fechada el 17 de febrero de 2011, cuyo asunto es BP02-V-2011-000563, cuya decisión fue apelada y después desistieron del recurso ejercido por lo cual el fallo se encuentra definitivamente firme. En tal sentido observando ésta alzada que la decisión en comentario emanó del sistema: TSJ Regiones-Decisión la valora de conformidad con el primer aparte del artículo 429 de la norma adjetiva civil por ser una reproducción fotostática de “…cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…”, conjuntamente con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil por tratarse de un documento público. Y así se establece.

Igualmente promovió Copias simples de la sentencia del Juzgado sexto de primera instancia en lo civil de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada inadmisible en fecha 20 de julio de 2011, identificada con el número de asunto AP11-V-2011-000844, cuya decisión no fue apelada y se encuentra definitivamente firme. Así las cosas observando ésta alzada que la decisión en comentario se consignó en fotostatos simples la valora de conformidad con el primer aparte del artículo 429 de la norma adjetiva civil, conjuntamente con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil por tratarse de una sentencia dictada por un Juez de la República, es decir; un documento público. Y así se establece.

De la misma manera consignó en la causa copias simples de las sentencias dictadas por los Juzgados: Décimo Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial en fecha 09 de julio de 2012 en el expediente con número de asunto AP31-V-2011-0001671, marcada “D”, de la sentencia proferida por la alzada Nº 4 con competencia civil, mercantil, tránsito y bancario de ésta circunscripción judicial, dictada en fecha 07 de marzo de 2012, la cual declaró inadmisible la acción de a.C. interpuesta. Por coincidir todas las pruebas arriba referidas con documentos públicos los cuales fueron consignados en copias simples se valoran conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

Consignó copia certificada marcada F de la sentencia dictada por el tribunal superior civil, mercantil, tránsito y protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de mayo de 2011. La misma se valora conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 482 del texto adjetivo civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos L.J.M.J. y L.E.S. titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.646.467 y V-7.204.206. En tal sentido se aprecia a los folios 10-16 del presente expediente que el a quo admitió dicha prueba testifical y la misma fue evacuada en fecha 29 de noviembre de 2012, de la lectura de la deposición observa este sentenciador que ambos sujetos rindieron su declaración en la oportunidad legal respectiva y afirmaron que conocían a los ciudadanos P.N. y Z.M., que sabían que fueron esposos y que posteriormente se separaron a inicios del año 2005, que trabajaron en la empresas SECOFIN y que les constaba que N.T. es compadre de s.d.P.N., que P.N. y Z.M. no se comportaban como esposos; sin embargo no coincidieron en conocer al ciudadano E.G. quien aparentemente fue empleado de empresas SECOFIN, por lo cual a pesar de no conocer a E.G., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó la prueba de informes a los fines que los Juzgados que se indican a continuación informen y remitan copia certificada de los fallos dictados, dichos juzgados son: tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito, bancario, agrario y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia en fecha el 17 de febrero de 2011, cuyo asunto es BP02-V-2011-000563. Si bien es cierto que el indicado medio de prueba fue admitido por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012 y se libró oficio al indicado Juzgado en data 3 de diciembre del mismo año el cual se encuentra inserto al folio 29 de la tercera pieza del expediente, de la revisión exhaustiva de las piezas Nº III y IV que lo conforman no hay evidencia que el alguacil haya consignado las resultas del mismo y consecuencialmente no se observa que la misma haya sido evacuada, en éste orden de ideas observando ésta alzada el cúmulo de pruebas promovidos por las partes las cuales en gran medida consistieron en pruebas de informes a diversos Juzgados de la República en el Interior del País y de ésta misma Circunscripción Judicial, así cómo deposiciones de testigos en diversas circunscripciones del territorio Nacional los cuales en su inmensa mayoría fueron debidamente proveídos por los Juzgados comisionados y remitidos inclusive luego de la oportunidad procesal para la presentación de informes en primera instancia, por lo que considera éste sentenciador que en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes la juez de la recurrida ejerciendo su función directiva del proceso debió ratificar la comunicación proferida al Juzgado tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui o bien inquirir ante la oficina del alguacilazgo del circuito con el objeto de obtener las resultas del oficio Nº 866-2012 librado en fecha 3 de diciembre de 2012, antes de dictar la sentencia definitiva. Y así se establece.

Juzgado sexto de primera instancia en lo civil de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada inadmisible en fecha 20 de julio de 2011, identificada con el número de asunto AP11-V-2011-000844. Siendo admitida la prueba en comentario fue evacuada tal y como puede observarse en los folios 144-149 de la tercera pieza del expediente y se le otorga plena validez probatoria de conformidad con el contenido de la norma adjetiva civil en su artículo 433. Y así se establece.

Juzgado Décimo Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2012 en el expediente con número de asunto AP31-V-2011-0001671. Se observa al folio 55-75 de la tercera pieza del expediente que dicha prueba fue evacuada por lo cual se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 433 de la norma adjetiva civil, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta circunscripción judicial, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa opuesta, identificada en el Nº AP11-V-2012-000072. Se observa al folio 47-51 de la tercera pieza del expediente que dicha prueba fue evacuada por lo cual se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 433 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

ACTOR:

En su escrito de informes el accionante hace un breve recuento de lo expresado en el libelo de la demanda y agrega que la partición de la comunidad fue modificada y que se colocó que él cedía el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le correspondían a su cónyuge y que jamás convino ni aceptó ceder su cincuenta por ciento (50%), que dicha partición cursa a los folios 19-25 de la primera pieza conjuntamente con la solicitud de divorcio fundamentada en el 185-A y que la modificación de la partición fue efectuada después de admitida la solicitud de conversión en divorcio creyendo en la buena fe de su ex cónyuge y en la abogada que los asistió que después que se produjo la sentencia de divorcio obtuvieron copias certificadas de la misma y con una nueva solicitud la introdujeron a los fines que un juzgado distinto la homologara, pues la primera partición propuesta fue desechada por el Juzgado Décimo de Municipio toda vez que fue ya que la misma era nula por haber sido pactada antes de la extinción del vínculo.

Que el Juzgado Primero de Municipio homologó la nula partición la cual se halla en los folios 126-127 de la segunda pieza. Denuncia que la juez de la recurrida en una visión parcial del proceso y de los recaudos que constan en el mismo declaró sin lugar la demanda y no menciona nada referente al fraude procesal mediante el cual se obtuvo la homologación de la ilegal, írrita y nula partición que ni siquiera consideró la sentencia del Juzgado superior cuarto que recayó sobre el amparo incoado en dicho caso y el Tribunal sentenció estableciendo que en efecto se había cometido un fraude procesal y que por lo tanto dicho fallo es violatorio de lo previsto en el artículo 243 en su ordinales 3, 4 y 5 de la norma adjetiva civil, que se debía decidir conforme a lo probado y alegado en autos y no lo hizo ya que sólo extrajo una parte de los alegatos y sentenció.

Asevera que todo lo relativo a la partición y homologación constituye un fraude procesal irrefutable ya que cualquier tipo de modalidad que verse sobre transacción entre los cónyuges donde se incluyan bienes de la comunidad conyugal es nula si no se ha disuelto el vínculo conyugal primero, que si hubiere mala fe por pare de los cónyuges los gananciales corresponderán a los hijos y sólo en defecto de estos a los contrayentes.

Expresa que la disolución de la comunidad conyugal antes del divorcio es nula de nulidad absoluta por cuanto no lo permite la ley y el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos al respecto, que con la sola presentación de la solicitud de divorcio, por lo tanto la solicitud de los cónyuges en relación a los bienes carece de efecto y no tiene valor ni efecto por lo cual no se pudo homologar.

Indica que el artículo 17 de la norma adjetiva civil obliga al Juez a sancionar las faltas de probidad, lealtad y faltas a la ética, la colusión y el fraude procesal y trajo a colación el concepto que de FRAUDE PROCESAL dio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se preguntó si la actuación de las co-demadadas no se ajusta a dicho concepto y aseveró que en el presente proceso sin duda alguna había un fraude procesal que no puede ser controvertido ya que no tiene ni la apariencia de legítimo ya que asegura la partición era nula por ser contraria a derecho y ocupar materia de orden público.

Afirma que una vez hecha la improcedente homologación comenzó su vía crucis ya que fue desposeído de todos los bienes que con tanto trabajo y esfuerzo obtuvo y que si se aplicara el Código Civil anterior a la reforma de 1982 los bienes serían exclusivamente de él y que hace tal señalamiento no porque este de acuerdo con la normativa anterior ya que asegura ser un fiel defensor de los derechos de la mujer, sino que lo intenta graficar para ilustrar su arduo esfuerzo para obtener el caudal de bienes de los que fraudulentamente fue desposeído, al punto de quedar en la calle y detenido cuando fue desalojado de uno de los inmuebles de los cuales fue dueño.

Juró que no procede de manera contumaz ni maliciosa sólo lo mueve el deseo de hacer justicia, que le sea devuelto lo que por derecho le corresponde que es el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad y que de manera fraudulenta le fue arrebatado y que si bien es cierto no es aún un anciano después de los sesenta (60) años es difícil comenzar de cero.

Finalmente esperando ser reivindicado por la justicia solicitó respetuosamente a esta alzada declarar con lugar la apelación y se declare el evidente FRAUDE PROCESAL ordenando la nulidad de la homologación de la ilegítima partición y se ordene a las co-demandadas le devuelvan el cincuenta por ciento (50%) de sus bienes señalados en la partición homologada.

Co-demandada L.L.N.

La co-demandada de autos que actúa en su propio nombre y representación en su escrito de informes resumió el proceso lo cual se evidencia en las páginas 89-96 de la cuarta pieza del expediente.

Expresa que a lo largo del proceso quedó claramente establecido que como profesional del derecho fue víctima de un terrorismo judicial, psicológico, físico y patrimonial, sometida al escarnio público, expuesta en tela de juicio a su honor y reputación, causándole públicamente un daño moral incuantificable, el cual fue perpetrado en forma artera por el demandante con el único fin de intentar subvertir el orden público procesal para su mezquino beneficio, lo cual a su decir, si arroja un fraude procesal pero cometido por P.N. pero contra ella y no como lo alega el actor en su demanda.

Efectúa un detalle pormenorizado de las facultades que sólo un abogado posee a los fines de asesorar o asistir como profesional del derecho a las partes en determinado juicio a los fines de direccionar el proceso y hacer valer tanto los derechos sustantivos como procesales de aquellos que se encuentren en juicio y necesitan un abogado que los represente pues aunque poseen capacidad procesal muchas veces se necesita de un abogado para ciertos actos del proceso.

Ratificó en sus informes su teoría de la legitimación activa y pasiva para sostener en juicio, la cual explanó en su contestación y ratificó su falta de legitimación para sostener el juicio y lo alegó como defensa de fondo conforme a lo previsto en el artículo 361 de la norma adjetiva civil, falta de cualidad e interés tanto en el actor como en el demandado a cuyos efectos la doctrina ha distinguido entre falta de legitimación activa y pasiva.

Finalmente solicitó que la sentencia dictada en primera instancia fuese ratificada en todas y cada una de sus partes y que el recurso de apelación sea declarado sin lugar con la respectiva condenatoria en costas para el demandante.

Co-demandada Z.A.M.R.

La co-demandada de autos en su escrito de informes se limitó a sintetizar los actos del proceso llevados a cabo en primera instancia, así como el dispositivo del fallo recurrido, motivo por el cual producto de la narrativa efectuada en la primera parte de este fallo se da por reproducida y se abstiene ésta alzada a su transcripción por cuanto nada novedoso aportan a la solución del asunto sometido al conocimiento de éste tribunal.

ESCRITO DE OBSERVACIONES

Co-demandada Z.A.M.R.

Expresa que el apelante no hizo una sola mención al fraude demandado ni a la sentencia que declara el divorcio y que ello no es por mera casualidad, resalta que la demanda aquí incoada en contra de su patrocinada es para lograr la nulidad de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Décimo de Municipio y no la homologación que de la partición de bienes efectuara el Juzgado Primero de dicha categoría, pues esa decisión no constituye a su decir el thema decidendum.

Expresa que ello resulta de sumo interés ya que el accionante a éstas alturas del proceso pretende modificar su pretensión alegando la nulidad de la partición de la comunidad de gananciales lo cual le está prohibido de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y que si éste tenía interés en demandar la nulidad de esa partición debió hacerlo de manera expresa y directa y que eso deja en franca evidencia el verdadero interés de P.N. el cual no es que se declare la nulidad del divorcio sino lo que realmente le interesa es la nulidad de la partición de los bienes gananciales, sólo utilizó el tema del fraude para alcanzar el fin de anular la partición efectuada y viene a ésta alzada con otros argumentos y haciéndose la víctima tratando de manipular con su edad y trayendo hechos al proceso que en esta etapa resultan improcedentes.

Que la representación judicial del apelante pretende hacer incurrir en error al Juez de la alzada tratando de sorprenderlo. Asegura que no es cierto que la Sentencia del Juzgado Superior Cuarto haya declarado fraude en el juicio de divorcio y menos en la partición por lo cual se videncia que miente.

Y que es totalmente falso que la partición se haya efectuado antes del fallo de divorcio y que es un hecho nuevo que no puede traer a los autos a estas alturas del proceso y que a todo evento fue después de dictada la sentencia que las partes conforme a derecho solicitan la partición de la comunidad, por lo que la solicitud fue apegada a derecho por estar firme y ejecutoriada la sentencia de divorcio y el hoy accionante no apeló ni de la sentencia de divorcio ni de la homologación de la partición, por lo que queda claro que quien pretende el fraude es P.N..

Que es falso que la partición sea de orden público y que se evidencia la verdadera intención del demandante pues lo que le interesa son los bienes de la co-demandadas y no mantener el matrimonio con Z.M., que en el antepenúltimo párrafo no aguantó más y plasmó con toda claridad su único interés que son los bienes. Resalta que el apelante no hizo ni una sola mención al fraude demandado que es al de la sentencia que declaró el divorcio.

Co-demandada L.L.N.

De la lectura de las observaciones presentada por la co-demandada a los informes presentados por el actor se evidencia que se dedicó a repetir los argumentos expuestos en sus informes por lo cual ésta alzada se abstiene de volver a transcribir lo expresado, por cuanto versa sobre su defensa de fondo basada en la falta de legitimación.

Sin embargo solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación incoado en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de informes presentados por su persona en la oportunidad correspondiente, así como la desestimación de los informes producidos en alzada por el accionante por cuanto los mismos a su decir son improcedentes por buscar confundir a ésta alzada para que no decida el fondo de la presente causa.

Finalmente solicitó enfáticamente se declare sin lugar la presente demanda intentada por P.N. en su contra con su expresa condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 de la norma adjetiva civil.

En primer lugar es necesario resaltar que la ruptura prolongada de la vida en común, es una situación fáctica que corresponde a los cónyuges demostrar y alegar al momento de invocarla como causal de divorcio, en este sentido no comprende este tribunal superior como puede el actor alegar la inexistencia de tal ruptura prolongada, es decir, por mas de cinco años, en la presente demanda de fraude procesal, cuando que la oportunidad procesal para alegarla era precisamente en la solicitud efectuada por las partes de convertir dicha separación en divorcio conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, ya que a consideración de quien aquí decide, la única forma de alegar tales hechos será por medio de la invocación de vicios del consentimiento, es decir, por medio del dolo, la violencia o el error, pero tales circunstancias no han sido alegadas en la presente causa, simplemente se ha limitado a alegar fraude con base a circunstancias temporales relativas a la adquisición de bienes y la realización de ciertos actos que se efectuaron conjuntamente por los ex cónyuges, no existiendo medio probatorio alguno que lleve a concluir que las codemandadas utilizaron el proceso con el objeto de cometer fraude a fin de obtener un beneficio propio o de un tercero.

Ello así, la vida en común dentro del matrimonio, la convivencia, es un hecho íntimo que implica no solo la convivencia, sino el resto de los elementos que conforman una unión estable, por ello, es perfectamente posible que las partes aún viviendo bajo un mismo techo y mas aún, teniendo a los ojos de la comunidad un trato cordial, a lo interno de la relación no exista intercambio social alguno o lo que el Código Civil denomina “vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” de modo que es perfectamente posible que los cónyuges vivan juntos, suscriban juntos contratos de índole patrimonial de diversa índole, pero que la relación de cónyuges, de esposos, no exista, por lo que las pruebas traídas a los autos donde se expresa la celebración de diversos contratos durante el lapso alegado de ruptura de la vida en común, no es suficiente para demostrar la existencia de fraude procesal. De igual forma, se observa que ambas partes trajeron al proceso prueba de testigos, y se observa que el resultado de las mismas es contradictorio pues por una parte los testigos del actor alegan que vieron al actor y su ex cónyuge en trato cordial como si fuesen esposos, pero los testigos de la codemandada y ex cónyuge alegan haber presenciado el distanciamiento y la frialdad de trato entre éstos, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, impide crear crear certeza respecto a los alegatos del actor y por lo tanto deben ser desechadas.

De otra parte la codemandada L.d.C.L., alega la falta de cualidad, que este tribunal superior considera acertada, pues no puede imputársele a ésta la participación en u hecho fraudulento dentro de un proceso, por haber prestado su patrocinio a las partes, hace falta mas pruebas que determinen que la conducta desplegada por ésta estaba dirigida a producir fraude procesal y obtener un beneficio propio o a un tercero, lo cual no consta al expediente, salvo su participación o patrocinio a las partes en ciertos asuntos o actos, lo cual no es suficiente prueba, por lo tanto, carece de cualidad ésta codemandada para sostener el presente juicio y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

En conclusión, habiendo quedado establecido que el actor actuó de forma voluntaria al suscribir la solicitud de divorcio conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civi, no existiendo a los autos prueba alguna que demuestre que la conducta desplegada por la ex cónyuge y la abogada demandada, actuaron de forma fraudulenta, que el actor suscribió la solicitud de divorcio de forma voluntaria, que no existe prueba alguna que demuestre la existencia de engaño, violencia o de haberlo de forma alguna hecho incurrir en error, y siendo que no se puede denunciar como fraudulenta una conducta propia a menos que esté contaminada con alguno de los elementos descritos, debe concluir este tribunal superior que en forma alguna quedó demostrada la existencia de fraude procesal y por lo tanto debe ser confirmada la sentencia recurrida y declarada sin lugar la demanda. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2014, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.N.U., que por fraude procesal intentare contra las ciudadanas Z.A.M.R. y L.d.C.L.N..

TERCERO

Con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada L.d.C.L.N..

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al actor por haber resultado vencido en la presente causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo de 2015. Año 203º y 154º.

EL JUEZ (t),

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-0011164.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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