Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 07362.

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veinte (20) del mismo mes y año, el ciudadano P.N.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-15.613.942, debidamente asistido por la abogada M.M.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.580, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).-

En fecha 26 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual este Juzgado admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 14 del expediente judicial)

En fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del ciudadano Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (ver folio 15 del expediente judicial)

En fecha 03 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 14-0310 y 14-0311, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (ver folios 17, 18 y 19 del expediente judicial).-

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 14 de agosto del año 2014, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por la parte actora, así como las actas insertas al expediente judicial, debe aclararse que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, por lo cual al fungir como demandado el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito a la Vicepresidencia de la República debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

En este sentido observa quien decide que, en la presente causa se reclama el pago de VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.377,52), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios, intereses sobre la antigüedad acumulada e indexación sobre las cantidades reclamadas, conceptos estos ocasionados por la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano P.N.R.Q. con el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).-

Así las cosas, cabe señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, observa quien decide que riela al folio 08 del expediente judicial recibo de pago de las prestaciones sociales del querellante, recibido por éste en fecha 26 de febrero de 2014, no desprendiéndose el monto pagado, sin embargo no aparece controvertido en autos que dicho pago fue realizado, tan es así que lo demandado son diferencias que nacen del cálculo de lo efectivamente cobrado, de manera que en el caso concreto al reconocerse el cumplimiento parcial de la obligación en la querella, ha debido el querellante señalar y probar de dónde nacen las diferencias que reclama y no limitar su actividad a argüir su existencia. De manera que, dado que no consta con exactitud en el caso de autos de dónde nacen las aludidas diferencias, ni tampoco aparece probado en autos, razón por la cual debe quien decide declarar improcedente las diferencias reclamadas en relación al cálculo, y así se declara.-

En relación al pago de los intereses sobre la antigüedad acumulada, solicitados por el querellante, este Juzgador debe señalar que cursa a los folios 21 al 23 del expediente personal del ciudadano P.N.R., Quezada, antes identificado, Cálculo de la Prestación de Antigüedad e Intereses, realizados por el entonces Ministerio del Planificación y Desarrollo, asimismo riela a los folios 11 y 12 del expediente judicial, cuadro de Cálculo de Intereses consignado por la parte querellante, infiriéndose de las pruebas aportadas a los autos que dicho concepto fue tomado en consideración en el cálculo efectuado por el referido Ministerio. Ahora bien, muy cierto es que en el caso concreto, observa quien decide una diferencia sustancial entre el saldo que por este concepto arroja el cálculo traído a los autos por el querellante y el que reposa en el antecedente administrativo, sin embargo, no se deduce de los autos dónde nacen las diferencias señaladas, razón por la cual dicha pretensión debe declararse improcedente, y así se declara.-

Resuelto lo anterior, pasa a quien decide a pronunciarse sobre el reclamo de los intereses moratorios, para lo cual estima necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana que expresa:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal

De donde se desprende que las prestaciones sociales representan un derecho de exigibilidad inmediata, expresión esa que denota la posibilidad del empleado o trabajador de reclamarlas una vez se produzca la ruptura del vínculo de empleo público o privado, siendo esa la condición objetiva constitucionalmente establecida para que se legitime al titular del derecho a exigirlo.

Por su parte el legislador al dictar la Ley Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario de fecha 07 de abril de 2003, aplicable ratione temporis en la presente causa, estatuyó en su artículo 23 la obligación al funcionario de presentar la declaración jurada de patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que cesó en el ejercicio del cargo, estatuyendo en los artículos 26 y 33 eiusdem: lo siguiente:

Artículo 26. (…) Los responsables del área de recursos humanos de los entes u órganos a los que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, están en la obligación de requerir a los funcionarios o empleados públicos, copia del comprobante en el que conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio por ante el funcionario competente para recibirla. Dicha copia se incorporará al expediente del declarante en la Dirección de Recursos Humanos o en la dependencia con competencia en esa materia.

Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

  1. Quienes omitieren presentar la declaración jurada de patrimonio dentro del término previsto para ello.

  2. Quienes omitieren presentar en el término que se le hubiere acordado, los documentos solicitados con motivo del procedimiento de verificación patrimonial.

  3. Quienes se les exija mediante resolución, presentar la declaración jurada de patrimonio y no lo hicieren.

  4. Quienes no participen los nombramientos, designaciones, tomas de posesiones, remociones o destituciones.

  5. Los responsables del área de recursos humanos cuando no exijan al funcionario público el comprobante que demuestre el cumplimiento de haber presentado la declaración jurada de patrimonio.

  6. Las máximas autoridades a quienes se les haya solicitado la aplicación de medidas preventivas y no lo hicieren o a quienes éstos hayan encargado su aplicación.

  7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio.

  8. Cualquiera que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditoría patrimonial.

  9. Cualquier persona que falseare u ocultare los datos contenidos o que deba contener su declaración de patrimonio o la información o datos que se les requiera con ocasión a su verificación.

  10. Los titulares de los órganos y entes a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley, que no publiquen y pongan a disposición el informe a que se refiere el artículo 9.

  11. Quienes la Contraloría General de la República les haya ordenado practicar actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el contenido de la declaración jurada de patrimonio y no las hicieren.

Artículos esos que estatuyen por un lado el deber del funcionario de presentar dentro de los 30 días siguientes al cese en sus funciones la declaración jurada de patrimonio y por el otro el deber que tienen los funcionarios que ordenen la cancelación de las prestaciones sociales de requerir dicha información, cuestión que les genera responsabilidad.-

Ante este escenario, resulta clara la existencia de varias obligaciones, unas con carga a la Administración y otras con carga al funcionario, las cuales guardan relación con la efectiva “cancelación” de las prestaciones sociales, es decir con la extinción de la obligación en comento a través de la aceptación del pago.-

De allí que advierta quien decide que una vez generada la ruptura de la relación funcionarial por cualquier causa, nace para la Administración la obligación inmediata de liquidar y emitir el pago correspondiente al funcionario y para éste la obligación de presentar al momento del retiro de dicho pago la declaración jurada de patrimonio, conforme lo expresa el artículo 40 de la aludida Ley Contra la Corrupción.-

Dicha postura ha sido asumida por las Cortes en lo Contencioso Administrativo entre otras sentencias Nº 2006-715, de fecha 23 de marzo de 2006 proferida por la Corte Segunda y en la decisión dictada en el expediente Nº AP42-R-2011-00124 en fecha 18 de mayo de 2009; no obstante lo expuesto, la misma instancia ha señalado en sentencia nº 2012-1050 de fecha 28 de junio de 2012 dictada por la Corte primera de lo Contencioso Administrativo (caso: H.G. contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda) lo siguiente:

(…)

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, y es a partir de ese momento que se genera los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es decir, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente. Así se declara.

Así, observa esta Alzada que no riela en el presente expediente, la declaración jurada de patrimonio del querellante, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar los intereses moratorios desde el 1º de diciembre de 2008, hasta la fecha en que efectivamente se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales, pues a la fecha el querellante no ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, por lo tanto la administración no se encuentra en mora con el querellante, y consecuencia, no se ha generado el concepto aquí reclamado, es por ello que esta Corte considera procedente el alegato esgrimido por el apoderado del Municipio querellado respecto a la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio y la improcedencia del pago del concepto de intereses moratorios. Así se decide.

(…)

De donde advierte este Despacho existe una disparidad de criterios jurisprudenciales al respecto, lo que obliga a presentar su posición para la cual considerando que tal como se expresó en las líneas que anteceden el artículo 40 de la mencionada Ley contra la Corrupción, establece la obligatoriedad de la presentación de la declaración jurada de patrimonio al momento del retiro del pago de las prestaciones sociales, lo que no exime a la Administración de realizar las diligencias necesarias para materializar el cumplimiento de la obligación, que en el caso de autos fue desplegada a través de la emisión del cheque correspondiente. Así, considerando que la acción de pagar se materializa al momento en que se pone en manos del acreedor el importe líquido de la obligación, no le cabe duda a quien decide que dicho momento deberá entenderse configurado cuando la Administración en acatamiento de su obligación constitucional no sólo gestione el pago internamente, sino que lo emita fehacientemente, pues antes de ello no le resulta a ésta exigible la obligación del acreedor – funcionario de presentar la declaración jurada de patrimonio, pues la responsabilidad derivada del incumplimiento de los lapsos establecidos para ello configura un ilícito sancionable únicamente por la Contraloría General de la República.-

De manera entonces que en criterio de este Órgano Jurisdiccional y por interpretación progresiva y literal del Texto Constitucional las prestaciones sociales fungen como un crédito de exigibilidad inmediata, que para el caso de los funcionarios públicos no se ve afectado por la presentación o no de la declaración jurada de patrimonio salvo en aquellos casos que sea demostrado que la Administración realizó las gestiones necesarias y expidió el instrumento correspondiente para materializar el pago, no pudiendo llevar a cabo su ejecución efectiva por el incumplimiento de su acreedor de presentar la declaración jurada de patrimonio ante la autoridad correspondiente.-

Bajo esas premisas, resulta claro que los intereses moratorios, a criterio de quine aquí decide, comenzarán a computarse desde el momento en que se produjo la ruptura del vínculo funcionarial, salvo que la Administración demuestre que ha expedido el pago el no retiro de éste en la oportunidad correspondiente, se debe a la ausencia del cumplimiento del deber de presentar la declaración jurada de patrimonio, supuesto ese que no aparece acreditado en el caso de autos, razón por la cual quien decide, considerando que la ruptura de la relación funcionarial se produjo el 11 de octubre de 2010, y que aún cuando constan documentales varias en el expediente administrativo que dejan ver los trámites internos desplegados para la liquidación de las prestaciones sociales, el instrumento para cubrir el importe de las mismas fue librado el 24 de octubre de 2013, tal como consta al folio 08 del expediente judicial donde cursa la orden de pago, no le cabe duda a quien decide que los intereses en mora reclamados en dicho lapso resultan procedentes y así se declara.-

En relación a los intereses en mora reclamados a partir del 24 de octubre de 2013 hasta el 26 de febrero de 2014, fecha en que se produjo el retiro del cheque por parte del querellante, este Tribunal considerando que una vez emitido el instrumento del pago nace para el acreedor la obligación de consignar la declaración jurada de patrimonio, y consta al folio 13 del expediente judicial el comprobante electrónico correspondiente, en el que se evidencia presentado éste en fecha 19 de febrero de 2014, razón por la cual este Juzgado declara improcedente la mora reclamada durante dicho lapso, y así se declara.-

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el ciudadano querellante, este Tribunal acuerda lo solicitado en virtud del criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: M.d.C.C.Z. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y en consecuencia se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), pagar al ciudadano P.N.R.Q. la indexación solicitada desde el 26 de marzo de 2014, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de su efectivo pago, sobre las cantidades definitivas a pagarle al hoy querellante, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-

En relación a la condenatoria en costas y costos solicitada por la representación judicial del querellante, debe indicarse que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es un ente adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, el cual al formar parte del Poder Público, goza de las prerrogativas y privilegios de los cuales goza la República, es decir no puede ser condenado en costas, lo que hace improcedente el pedimento formulado, y así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al hoy querellante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano P.N.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-15.613.942, debidamente asistido por la abogada M.M.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.580, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 11 de octubre de 2010 hasta el 24 de octubre de 2013, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-

SEGUNDO

Se ORDENA al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.-

TERCERO

Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se NIEGAN conforme a la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones contenidas en la querella.

QUINTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 07362

AG/HP/Nedam

Sentencia Definitiva.

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