Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Vistos: Informes-

Expediente Nº 21.870

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano P.J.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.798.871, con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial Importadora Margarita, Mezzanina, situado entre los Boulevares Gómez y Guevara de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados E.A. GARRIDO R., C.E.G.P. y A.M.G., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 18.719, 80.560 y 8.466, respectivamente.

    I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.050.368.

    I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, M.F.I., A.V.G. y Y.L.S.F.R.R., EMIKA MILINA KERT y NASSIB KASSEM, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 21.373, 44.563, 9.922, 80.557, 87.500 Y 81.534, respectivamente.

  2. MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Se inicia el presente juicio en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial de este Estado, por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano P.J.O.L., ya identificado, contra el ciudadano A.E.R.S..

    En fecha 7-7-2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le da entrada.

    En fecha 15-7-2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda.

    En fecha 7-8-2.003, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, el ciudadano P.J.O.L., y solicita se libren los edictos para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 7-8-2.003, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano P.J.O., y confiere poder apud-acta a los abogados E.A. GARRIDO R. y C.E.G.P., inscrito en los Inpreabogados Nros. 18.719 y 80.560.

    En fecha 13-8-2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual se ordena librar edictos para todas aquellas personas que se crean con derecho en el presente juicio.

    En fecha 21-8-2.003, la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de haberse librado la compulsa de citación.

    En fecha 13-10-2.003, comparece el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y consigna en un (1) folio útil recibo de citación, debidamente firmado de la citación hecha a la parte demandada.

    En fecha 24-11-2.003, comparece el abogado E.G., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y consigna las publicaciones de los edictos librando en el presente juicio; siendo agrega a los autos tales publicaciones de los edictos, en esa misma fecha4-12-2.003.

    En fecha 4-12-2.003, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el abogado E.G., y consigna escrito de pruebas en cuatro (4) folios útiles, dejando constancia la secretaría del mencionado Juzgado, en esa misma fecha que las pruebas presentadas fueron reservadas y guardadas para ser agregadas en su oportunidad.

    En fecha 8-12-2.003, la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de que las pruebas presentadas por la abogada Y.L., han sido reservadas y guardadas para ser agregadas en su oportunidad.

    En fecha 9-12-2.003, la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 9-12-2.003, la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 20-1-2.004, el Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa, admitiendo en esa misma fecha las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada.

    En fecha 26-2-2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, agrega a los autos comisiones de evacuación de Pruebas.

    En fecha 15-3-2.004, comparece el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y consigna copia del oficio Nro. 11423.04 de fecha 20-1-2.004, debidamente recibida.

    En fecha 22-3.2.004, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal DEL VALLE R.H. y se abstiene de fijar el lapso de informes de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 26-3-2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, agrega a los autos comunicado emanado de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado de fecha 15-3-2.004.

    En fecha 29-3-2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordena agregar a los autos comisión de evacuación de pruebas y comunicado emanado del Sistema Eléctrico de Estado Nueva Esparta.

    En fecha 31-3-2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicto auto abocando a la Juez titular de ese Despacho y fija oportunidad para presentar los respectivos informes.

    En fecha 3-5-2.004, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la abogada Y.L., y consigna escrito de informes.

    En fecha 18-5-2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicta auto fijando la oportunidad para dictar Sentencia.

    En fecha 7-7-2.004, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, el abogado E.A.G., y sustituye el poder apud-acta conferido al abogado A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.466, dejando constancia la secretaría de ese Juzgado de la sustitución hecha.

    En fecha 15-7-2.004, la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se Inhibe de seguir conociendo la presente causa.

    En fecha 20-7-2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicta auto remitiendo copia de la inhibición planteada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de este Estado; así como, el presente expediente a este Juzgado, librando los respectivos oficios.

    En fecha 3-8-2.004, se da por recibido el presente expediente en este Juzgado, y se le da entrada.

    En fecha 19-8-2.004, comparece por ante este Tribunal la abogada Y.L., y solicita el abocamiento de la Juez de este Tribunal.

    En fecha 23-8-2.004, comparece por ante este Tribunal el abogado EDUARGO GARRIDO, y se da por notificado en toda y cada una de sus partes en el presente expediente y solicita el abocamiento de la Juez.

    En fecha 25-8-2.004, la Juez Temporal de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 2-9-2.004, se agrega a los autos las resultas de la inhibición planteada por la Juez del Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 28-3-2.008, el abogado F.R., presenta escrito en dos folios útiles y sus anexos.

    En fecha 19-6-2.008, comparece el abogado E.G., y solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 16-1-2.009, comparece el abogado E.G., y mediante diligencia solicita el abocamiento del Ciudadano Juez de este Juzgado.

    En fecha 22-1-2.009, en virtud de la designación como Juez Provisorio de este Tribunal, el Dr. M.A.G.F., se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 28-1-2.009, comparece el abogado F.R., y se da por notificado del abocamiento del ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado.

    En fecha 18-3-2.009, este Tribunal dicta auto cerrando la presente pieza, ordenado testar la duplicidad de foliatura y ordenado abrir una pieza nueva denominada segunda.

    SEGUNDA PIEZA.

    En fecha 18-3-2.009, este Tribunal dicto auto ordenado abrir la presente pieza y cerrando la anterior con un total de (312) folios útiles.

    En fecha 10-2.2.009, comparece el abogado F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna en copias simples del expediente Nro. 21.834.

    En fecha 18-3-2.009, este Tribunal dicto auto cerrando la presente pieza, ordenado testar la duplicidad de foliatura existente y abrir una nueva pieza denominada Tercera.

    TERCERA PIEZA.

    En fecha 18-3-2.009, se dicto auto ordenando abrir la presente pieza, cerrando la anterior con un total de (318) folios útiles.

  4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Alega el ciudadano P.J.O.L., en su carácter de representante de la sociedad mercantil IMPORTADORA BRASILIA, C.A., plenamente identificada; lo siguiente:

    -Que desde hace treinta (30) años, he venido poseyendo un lote de terreno en forma pacifica, no equivoca, legitima, continua y con animo de dueño, el cual se encuentra ubicado en la esquina que forma la interseccion de las calles San Nicolás y Fraternidad de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de J.C.; SUR: calle San Nicolas; ESTE: Solar de C.M. y OESTE: calle Fraternidad. Que el terreno en cuestión donde se encuentra hace más de treinta años, en un principio fue solicitado en compra a la municipalidad de Porlamar, por la ciudadana: R.C., en el año 1985, siendo cedido por dicha municipalidad el día 28 de Junio de 1985, y dicho terreno nunca fue registrado.

    Que posteriormente, este mismo lote de terreno fue vendido por la ciudadana A.C.F.d.Z., en su carácter de apoderada especial de las ciudadana M.D.L.S.C. y G.C., quienes eran sucesoras de la ciudadana R.C., al ciudadano B.R.H., con un área aproximada de trescientos noventa metros cuadrados (390,90 m2), siendo los nuevos limites del terreno los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de J.C.; SUR: calle San Nicolás; ESTE: con terrenos son fueron de C.M. y OESTE: su frente con calle Fraternidad. Esta compra constó de documento debidamente otorgado por ante el Juzgado del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 27 de Julio de 1.957, bajo el Nº 70, folios 145 al 147, en los Libros de autenticaciones llevados ese año; que posteriormente, y por cuanto muchos de los libros de autenticaciones se extraviaron en el mencionado juzgado, perdiéndose el referido documento se procedió a solicitar una acción merodeclarativa de propiedad, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien le otorgó la propiedad terreno a Hermanos Rojas & Cia., el cual se encuentra inscrito en la Oficina de Catstro Municipal bajo el Nº 10080-0101-0820.

    Que en fecha 25 de Octubre de 1994, por solicitud que se interpusiera por ante la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., se solicito la ratificación de venta de este terreno a la ciudadana R.C., y la venta que fuera hecha por los herederos de ésta a Hermanos Rojas & Cia., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que eran llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Octubre de 1950, bajo el Nº 12, folios 57 vto. y 58 y ratificado por ante el Registro de Comercio llevado por ante el mencionado Juzgado bajo el Nº, folios: 11 al 13 del Libro de Registro correspondiente al año 1963. En la ratificación de venta quedaron delimitados los linderos, de la siguiente manera: NORTE: en TREINTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (33,25 mts.), con terrenos que son o fueron de J.C.; SUR: en TREINTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (33,25 mts.), calle San Nicolás; ESTE: en ONCE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (11,85 mts.), con terrenos son fueron de C.M., y OESTE: en DOCE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (12,10 mts.), con calle Fraternidad; que la misma fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Distrito M.d.E.N.E., bajo el Nº 16, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre, de fecha 26 de Noviembre de 1997.

    Que tenemos el hecho de que Hermanos Rojas & Cia., vende el terreno a la parte actora, ciudadano A.E.R.S., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito M.d.E.N.E., bajo el Nº 22, FOLIOS 142 al 147 , Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre, de fecha 26 de Marzo de 1999.

    Que basa su pretensión en lo dispuesto en los artículos 796, 1952 y 1953 del Código Civil, en concordancia con los artículo 772 y 773, ejusdem.

    Que solicita sea declarado a su favor, como dueño y absoluto propietario del inmueble descrito en el capitulo I del escrito libelar, el cusl ha venido poseyendo legítimamente

    ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA:

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la presente demanda la parte demandada no presento alegato alguno.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    -Reproduce el merito favorable de los autos, especialmente invocó el hecho que la parte demandada no contestó oportunamente la demandada. Aún cuando no se han configurado todo los elementos comprendidos en el artículo 362 del Código de Procediendo Civil. Igualmente, señaló que en el momento que se deja de contestar la demanda, por merito de ley, todos los instrumentos privados promovidos conjuntamente con el libelo de la demanda, pasan atener categoría de reconocidos. El merito favorable no constituye una prueba en sí misma, pero tal expresión implica que por el Principio de Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASÍ SE DECIDE.-

    -Reproduce y hace valer copia simple de la solicitud de compra del terreno in litigio que hizo la ciudadana R.C., a los miembros del Concejo Municipal del Distrito M.d.E.N.E.. Copia que no fue impugnada ni atacada bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual el Tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1.363. ASÍ SE DECIDE.

    -Copia simple de la solicitud de ratificación de la venta del terreno en litigio, hecha por el ciudadano S.A., en representación de HERMANOS ROJAS & CIA., dirigida al Alcalde y demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Mariño; documento que no fue impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual el Tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1.363. ASÍ SE DECIDE.

    -Documento de Ratificación de la venta del terreno en litigio emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Mariño, a la ciudadana R.C., y la venta que fuera hecha por los herederos de ésta a HERMANOS ROJAS & Cia., la cual se encuentra protocolizada ante la oficina Subalterna del Distrito M.d.E.N.E., de fecha 26 de noviembre de 1997, inscrita bajo el Nº 16, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre; documento que no fue impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual el Tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1.357. ASÍ SE DECIDE.

    Documento mediante el cual la sociedad mercantil HERMANOS ROJAS & Cia., le vendió al ciudadano A.E.R.S., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 26 DE Marzo de 1999, bajo el Nº 22, folios 142 al 147, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre del citado año, el cual se encuentra inserto en el juicio principal. Dicho documento no fue ni impugnado ni tachado en forma alguna, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Comunicación a la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., para que enviara copia de la ficha catastral donde aparece inscrito el TALLER ORIENTE (P.O.) por ante esta Institución con indicación precisa sobre la fecha de inscripción. Asimismo, requerirle la patente de industria y comercio de la misma empresa, y de que informe desde cuando esa empresa está ubicada en el mismo sitio, es decir, entre las calles Fraternidad y San Nicolás de la ciudad de Porlamar e igualmente a quien remita una o la certificación de la inscripción original de la patente de industria y comercio. Al folio doscientos trece (213) del expediente, cursa comunicación de la Dirección de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., mediante el cual informa que en revisión del expediente Nº 11424-04 de fecha 20 de enero del presente año y recibido por esta dirección por esta dirección el día 15 de Marzo del presente año, sobre el particular me permito informarle que: En revisión de este expediente se observó que su contribuyente es P.O. (TALLER ORIENTE); que la patente de industria y comercio esta a nombre de P.O. (TALLER ORIENTE), y que la misma se inicio en Octubre de 1991, su ultimo pago fue hasta el cuarto trimestre del 2000 y tiene una deuda con el municipio por la cantidad de Bs. 5.150.714,00 hasta la fecha, y que desde el inicio de la patente de industria y comercio esta ubicado el calle San Nicolás con calle Fraternidad; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Copia Simple de Titulo Supletorio de propiedad sobre bienhechurías, otorgado al demandado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Noviembre de 1.997. Este documento en copia simple no fue impugnado por la parte actora; sin embargo no aparece en autos constancia de que haya sido registrado como lo exige el artículo 1.924 del Código Civil. Razón por la cual se desestima y no se valora. ASÍ SE DECIDE.

    Copia Simple del Registro de Comercio de la firma personal TALLER ORIENTE FP, este instrumento no aporta elementos idóneos para demostrar la relación arrendaticia, la solvencia o insolvencia en los pagos o el origen o naturaleza de la posesión por parte del demandado, razón por la cual se desestima y no se valora.

    -Testimoniales.-

    La Ciudadana C.R.C., manifestó que conocía al ciudadano P.O., que nació en fecha 06-07-1947; que sabe que el señor P.O., tiene un taller ubicado en la calles Fraternidad por haber vivido allí desde hace mas de treinta años, como treinta y ocho; que tiene entendido que el actual propietario del terreno ocupado por el señor P.O. es el Señor A.R.; que conocía de vista y trato, pero no de comunicación al ciudadano A.R.; y que le constaba que el señor A.R. era el propietario porque una prima tercera de elle mediante un poder le vendió ese terreno a su difunto padre CHENO ROJAS. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE DECIDE.

    La ciudadana C.T.N., manifestó que conocía solo de vista al ciudadano P.O.; que nació en fecha 19-04-1920; que tiene ochenta y tres años viviendo en la calle San Nicolás, porque ella nació ahí; que cree que el señor P.O. tiene alrededor de sesenta años. En cuanto a este testigo este Tribunal considera que a pesar de que el testimonio de este ciudadano merece veracidad, por cumplir con los requisitos para su valoración, el hecho del testimonio no produce efectos probatorios en el proceso; por lo que este Tribunal, lo desecha. ASÍ SE DECIDE.

    EL ciudadano I.B., manifestó que conocía al ciudadano P.O.; que tenía cincuenta y ocho años de edad; que hace diez años no viviendo en la calle Fermín; que el nació en la calle San Nicolás y la mayor parte de su vida residió en la calle Fajardo, frente al antiguo Cada; que conoció el taller Oriente, en la calle Fraternidad y San Nicolás, antes ahí había una casita de barro, donde vivía la señora Carreño y después de ahí vino el Taller Oriente; que conoce que el taller Oriente, comenzó a funcionar como en el 67; que no sabe quien es el dueño del terreno, él creía que P.O. era el propietario porque tenia tantos años ocupándolo; que el señor pedro siempre ha estado allí. En cuanto a este testigo este Tribunal considera que a pesar de que el testimonio de este ciudadano merece veracidad, por cumplir con los requisitos para su valoración, el hecho del testimonio no produce efectos probatorios en el proceso; por lo que este Tribunal, lo desecha. ASÍ SE DECIDE.

    La ciudadana M.M.D.B., manifestó que conocía al ciudadano P.O.; que nació en fecha 13-01-1949, en S.A., pero que se crió en el Sector Brasil, que queda por allí cerca de la calle Fraternidad con San Nicolás; que vivió como hasta los veintidós años por la calle Zamora, después por la calle San Nicolás que es en el mismo sector, después de allí se mudo para Villa Rosa; que si sabe que el señor P.O. tiene un taller en la esquina de la calle Fraternidad con calle San Nicolás; que el taller Oriente tiene en ese terreno de treinta años; que ella siempre creyó que ese taller era de P.O., porque toda la vida a quien ha visto allí es a él; porque ella nació ahí; que ella no veía al señor P.O., desde hace mucho tiempo, hasta ahora que le pidió el favor. En cuanto a esta testigo, este Tribunal, considera que a pesar de que el testimonio de este ciudadano merece veracidad, por cumplir con los requisitos para su valoración, el hecho del testimonio no produce efectos probatorios en el proceso; por lo que este Tribunal, lo desecha. ASÍ SE DECIDE.

    - De la declaración de la ciudadana S.D.C.M., no consta en autos su deposición, por lo que no hay prueba que analizar. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Reproduce el mérito favorable de las actas procesales que vayan en beneficio de éste y muy especialmente los siguientes: 1) El contenido del documento que acompaño en copia simple marcado “A” la parte actora, mediante el cual la municipalidad del Distrito Mariño vende el terreno a la ciudadana, R.C., el día 28-06-1895, el cual no fue registrado y el reconocimiento efectuado por la parte actora del tracto documental del ciudadano, A.E.R.S.. El merito favorable no constituye una prueba en sí misma, pero tal expresión implica que por el Principio de Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASÍ SE DECIDE.-

    Promueve el documento de Ratificación de la venta del terreno en litigio emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Mariño, a la ciudadana R.C., y la venta que fuera hecha por los herederos de ésta a HERMANOS ROJAS & Cia., la cual se encuentra protocolizada ante la oficina Subalterna del Distrito M.d.E.N.E., de fecha 26 de noviembre de 1997, inscrita bajo el Nº 16, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre; documento este que ya fue valorado precedentemente. ASÍ SE DECIDE.

    Copia certificada de la Ficha Catastral Nº 10.800, expedida por la Oficina Municipal de Catastro de Distrito M.d.e.N.E., a ROJAS HERMANOS & Cia., del inmueble ubicado en la calle Fraternidad con calle San Nicolás, en fecha 03-07-1985; en virtud de lo cual se aprecia y valora como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Certificado de Solvencia Municipal expedida por la Administración de Rentas Municipales del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 20-11-1997, de donde se evidencia que ROJAS HERMANOS & Cia., aparece como propietario del inmueble ubicado en la calle Fraternidad con calle San Nicolás; por lo que se aprecia y valora como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Documento de propiedad, a través del cual la sociedad mercantil ROJAS HERMANOS & Cia., le vendió al ciudadano A.E.R.S., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 26 DE Marzo de 1999, bajo el Nº 22, folios 142 al 147, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre del citado año, el cual se encuentra inserto en el juicio principal. Dicho documento se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Plano de ubicación del terreno propiedad del ciudadano A.E.R.S., ubicado en el cruce que hace esquina con la calle San Nicolás y la calle Fraternidad, Municipio M.d.E.N.E., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en TREINTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (33,25 mts.), con terrenos que son o fueron de J.C.; SUR: en TREINTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (33,25 mts.), calle San Nicolás; ESTE: en ONCE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (11,85 mts.), con terrenos son fueron de C.M., y OESTE: en DOCE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (12,10 mts.), con calle Fraternidad, comprendiendo un área de Trescientos noventa metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (390,90 M2), en el cual se evidencia las medidas y linderos del inmueble propiedad del ciudadano A.E.R.S.; el mismo se aprecia y valora por este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Copias certificadas del expediente numero 6065, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo del juicio que por acción merodeclarativa instauró el ciudadano M.R.R.R., EN FECHA 05-11-1995, de la cual se evidencia la condición arrendaticia del ciudadano P.O., razón por la cual el Tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil.

    Justificativo de testigo de fecha 10-10-1985, donde los ciudadanos E.R.N. y F.A.G., declaran que el ciudadano P.O. arrendaba el terreno objeto de este litigio. Sin embargo, si bien es cierto que dichas testimoniales pudieron demostrar tal hecho, las mismas carecen de validez en esta oportunidad de dictar el fallo, por cuanto la parte no ejerció en la articulación probatoria el correspondiente y recíproco control de las referidas pruebas testimoniales al no haber sido promovidas y evacuadas en la etapa probatoria, de allí que se desechan de este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-02-1994, mediante la cual se declaró poseedora y propietaria a la sociedad ROJAS HERMANOS & Cia., del inmueble objeto del presente juicio. El anterior documento se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción judicial, en fecha 10 de Noviembre de 2003, en el cual se declaró la resolución de contrato verbal de arrendamiento suscrito entre INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., y P.O., sobre el inmueble en litigio en el presente juicio. El anterior documento se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Testimoniales.-

    -La Ciudadana M.C., manifestó que el taller mecánico se encuentra ubicado en la calle San Nicolás con Fraternidad de la ciudad de Porlamar; que el dueño de ese terreno es el señor A.R.; que el ciuddano P.O. ocupa el terreno porque le fue alquilado por el ciudadano A.R.; que lo dicho anteriormente le consta porque ella vio por varias veces al ciudadano A.R. cobrándole el alquiler al ciudadano en el año 1994. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE DECIDE.

    -El ciudadano L.J.P., manifestó que el taller mecánico esta ubicado en la esquina de la calle San Nicolás con Fraternidad de la ciudad de Porlamar; que el dueño de ese terreno es el señor A.R.; que el ciuddano P.O. ocupa el terreno porque el ciudadano A.R. se lo alquiló; que lo dicho anteriormente le consta porque en varias oportunidades vio al ciudadano A.R. cobrando el alquiler. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE DECIDE.

    -El ciudadano E.A.N., manifestó que el terreno donde funciona el taller mecánico esta ubicado en la calle San Nicolás con Fraternidad de la ciudad de Porlamar; que el dueño de ese terreno es el señor A.R.; que el ciuddano P.O. ocupa el terreno porque lo tiene arrendado; que conoce al SEÑOR ALEXIS porque lo vio cuando le iba a cobrar; que el señor A.R. llevaba el talonario de recibos en la mano; que él si estuvo presente en el momento cuando A.R. le cobraba al Sr. P.O.. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE DECIDE.

    -El ciudadano J.R.R., manifestó que el terreno donde funciona el taller mecánico esta en la calle San Nicolás con Fraternidad de la ciudad de Porlamar; que el dueño de ese terreno es el señor A.R.; que el ciuddano P.O. ocupa el terreno porque lo tiene alquilado; que ha visto cuando el señor A.R. le cobra el alquiler. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE DECIDE.

    -El ciudadano M.D.J.G., manifestó que el terreno donde funciona el taller mecánico esta en la calle Fraternidad CRUCE CON San Nicolás; que el dueño de ese terreno es A.R.; que el ciuddano P.O. ocupa el terreno porque lo tiene arrendado; que lo dicho anteriormente le consta porque él lleva los carros y el ayudante cuando llego ese señor le pregunte y me dijo que ese señor cobra la mensualidad y el dueño del local; que la persona que cobraba las mensualidades es el señor A.R.. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE DECIDE.

  5. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

    Planteado como ha sido en esos términos la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas por ambas partes.

    En primer término es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones legales relativas a la Prescripción Adquisitiva, cuales son sus requisitos para su consumación y comprobación.

    En cuanto a las disposiciones legales relativas a la prescripción:

    Artículo 1.952 C.C. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley

    Artículo 1.953 C.C. Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

    Artículo 1.977 DEL C.C. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…

    Artículo 772 C.C. La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya

    En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva:

    La Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.

    En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado:

    “… En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado:

    De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”

    Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro

    (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.)

    Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. A.R., Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.P.T.).

    Siendo así las cosas observa este Juzgador, luego de haberse hecho un análisis del concepto de prescripción no queda mas que determinar si los requisitos u elementos necesarios para que opere la prescripción se encuentran presentes en este procedimiento.

    Ahora bien, resulta para este Juzgador determinante el hecho cierto de que el actor en su escrito libelar, haga mención de toda la tradición legal que pesa sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, el cual se transcribe a continuación: y el cual se encuentra ubicado en la esquina que forma la intersección de las calles San Nicolás y Fraternidad de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de J.C.; SUR: calle San Nicolás; ESTE: Solar de C.M. y OESTE: calle Fraternidad. Mas aun de tener conocimiento y así declararlo expresamente que el propietario del referido inmueble es el ciudadano A.E.R.S., por venta que le hiciera la empresa hermanos Rojas & Cia, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito M.d.E.N.E. bajo el N. 22, folios 142 al 147, protocolo primero, Tomo 18, Primer Trimestre, de fecha 26 de Marzo de 1999. Cabe destacar que si bien es cierto que el actor tiene pleno conocimiento de la tradición del inmueble a usucurpar, y que este es de data reciente entendiéndose por ello, el ultimo propietario A.E.R.S., no es menos cierto que el titular de ese derecho ósea el ciudadano A.E.R.S., no ha renunciado al mismo, requisito este sine quanon para que opere la prescripción.

    En este orden de ideas no obstante de lo antes expuesto el propietario del inmueble aunado de haberse hecho presente en el presente juicio ha traído a los autos pruebas documentales entre las cuales tenemos: Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-02-1994. Mediante la cual se declaró poseedora y propietaria a la sociedad ROJAS HERMANOS & Cia., del inmueble objeto del presente juicio, en esa oportunidad.

    Igualmente trajo a los autos Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción judicial, en fecha 10 de Noviembre de 2003. En el cual se declaró la resolución de contrato verbal de arrendamiento suscrito entre INMOBILIARIA ESPARTANA C.A, y P.O., sobre el inmueble en litigio en el presente juicio.

    Siendo así las cosas resulta claro y debidamente demostrado que el actor no poseyó el inmueble objeto del presente juicio bajo los requisitos u elementos establecidos en el articulo 772 del Código Civil, toda vez que quedo demostrado el hecho de que no posee el inmueble de manera legitima; así mismo quedo demostrado con la copia certificada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción judicial, referida a la sentencia dictada por ese Juzgado de fecha 10 de Noviembre de 2003, la cual se refiere a un juicio de Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento, y en el cual el actor es demandado y a su vez condenado a pagar por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de Julio de 1999, hasta Julio de 2001.

    Por los razonamientos antes expuestos considera este Juzgador que el actor no demostró fehacientemente los hechos esgrimidos en su escrito libelar por lo que resulta improcedente la declaratoria de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, sobre el inmueble objeto de esta demanda. Y ASI SE DECIDE.

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpusiera el ciudadano P.J.O.L., en contra del ciudadano A.E.S.S..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquense a las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. M.A.G.F.,

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00am.-

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.

Expediente Nº 21.870.

MAGF/CL/Osmary.

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