Sentencia nº 1281 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano P.O.C., representado judicialmente por los abogados en ejercicio J.C.B. y M.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.597 y 56.178, correlativamente, contra la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), representada judicialmente por los abogados A.A.Q.P., K.S., G.C., Yahumaru A.M.G.L., O.B.P., María de los Á.M., Diurkin Daniuska B.L. y Z.M.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.007, 122.540, 73.283, 109.122, 91.625, 72.180, 97.465 y 120.345, respectivamente; el Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 03 de junio de 2015, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y modificó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de fecha 1° de diciembre de 2014 y su aclaratoria de fecha 07 de enero de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando a la demandada pagar al accionante la cantidad de Bs. 1.780.347,91 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, y una vez admitido el mismo mediante auto de fecha 03 de agosto de 2015, se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal, el cual fue recibido en fecha 07 de agosto de ese mismo año.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R..

En fecha 21 de septiembre de 2015, la demandada formalizó de manera tempestiva el recurso de casación anunciado. Hubo contestación por parte de la actora.

En fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R.; Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

En fecha 22 de enero de 2016, se reasigna la ponencia del presente asunto al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó el día 24 de noviembre de 2016, a las 9:30 am, para que tuviera lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, no obstante, llegada la oportunidad para ello, el acto fue diferido para el día 24 de noviembre de 2016, a las 12:50pm.

Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de octubre del corriente año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, acordó diferir nuevamente la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 30 de noviembre de 2016, a las 12:50pm, todo en virtud de celebrarse los días 24 y 25 del referido mes y año, el XIII Foro de Derecho de la Infancia y de la Adolescencia en las instalaciones de este Alto Tribunal, por lo que una vez llegada la oportunidad para ello, las partes comparecieron a dicho acto, y una vez finalizado el mismo, se dictó de manera oral el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a reproducir por escrito, la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACION

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

El formalizante denuncia de conformidad a lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción por parte de la recurrida del artículo 159 ejusdem, y del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente señaló:

Pues bien, el vicio delatado se configura en el presente caso, toda vez que la recurrida no explicó, más aun, ni siquiera mencionó, cuales fueron las razones que consideró para, no obstante que otorgó valor probatorio a los mencionados (sic) documentales, no establecer como ciertos los hechos que se deducen de él.

En efecto, la recurrida debió explicar y no explicó, porque no estableció los hechos que se desprenden de tales documentales. Dichos hechos eran muy relevantes en el presente juicio, por cuanto de ellos se evidencia los pagos realizados por nuestra representada por los conceptos laborales causados durante la vigencia de la relación de trabajo y que han sido demandados en el escrito libelar.

En ese sentido, la recurrida debió señalar y no lo hizo, las razones por las cuales los hechos establecidos en las mencionadas documentales no fueron asumidos como ciertos para juzgar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

(…)

Por tanto, si la Alzada hubiese explicado adecuadamente las razones por las cuales obvió por completo los hechos que se desprende (sic) de tales documentales, como lo es el pago de obligaciones laborales, su condena hubiese sido sensiblemente inferior y distinta a la que produjo por cuanto hubiese descontado los pagos realizados por nuestra representada y probados en autos.

Se infiere del contexto de la formalización, que el recurrente denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, bajo el argumento de que el juez de la recurrida no señaló las razones o motivos del valor probatorio que les otorgó a las documentales que de forma genérica indica el formalizante, en el sentido de no haberse establecido los hechos que se desprenden de dichos documentos, aduciendo así, que de haberse extraído de tales documentales los hechos que se desprenden de ellas, la condena a la empresa habría sido distinta e inferior a la que se produjo, por cuanto se hubiere acordado el descuento de los pagos realizados por la empresa al trabajador.

Para decidir, la Sala observa:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ahora bien, la Ley adjetiva laboral, no señala expresamente el vicio de inmotivación por silencio de prueba, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Social, incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio, criterio éste que hoy la Sala reitera.

En este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, cuya valoración harán de forma soberana conforme a las reglas de la sana crítica.

Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto, porque de lo contrario, incurriría en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas. El juzgador no puede escoger, algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, pues está obligado por el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación directa del artículo 11 eiusdem, a analizar y juzgar todas las pruebas (vid sentencia SCS N° 835 de fecha 22 de julio del año 2004, caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L).

Se puede concluir, respecto al vicio aquí delatado, que queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.

A tales efectos, el Juez de alzada en su sentencia, dispuso lo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

(…)

Según escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 44 al 53, ambos inclusive, promovió las siguientes documentales anexas al cuaderno de recaudos N° 1:

Marcadas con los números desde el “1” hasta el “12”, folios 4 al 15, ambos inclusive, originales de constancias de trabajo emitidas por la demandada al demandante, las cuales no fueron objetadas al momento de su evacuación, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de ellas la relación laboral existente entre las partes, el tiempo de servicio prestado, la fecha de ingreso (2 de noviembre de 1998), el cargo de Gerente de Flota, la remuneración y asignaciones percibidas.

Con el número “12”, folio 16, carnet de identificación en el cual se describe el cargo que desempeñaba como Gerente de Flota, hecho no controvertido.

A los folios 17, 18 y 19, documentales (marcadas 13, 14 y 15) que se desechan del material probatorio, la primera por no estar identificada a quien está dirigido el cuadro denominado “Diferencia pendiente por depositar” y las siguientes en virtud del principio de alteridad de la prueba.

Marcados desde el “16” al “20”, folios 20 al 24, ambos inclusive, comunicaciones dirigidas por el demandante a la accionada, recibidas por ésta última, que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los planteamientos hechos a los fines de la revisión del contrato y las funciones desempeñadas, así como las relaciones de gastos y propuestas de mejoras en relación a dotación de teléfono celular y viáticos.

De los folios 25 al 55, ambos inclusive, marcados con los números “21” al “51”, documentales denominadas “Reporte de consulta de cuentas por pagar”, emanada de Consolidada de Ferrys, C.A., las cuales fueron reconocidas en la audiencia de juicio por su apoderado judicial, se les otorga valor probatorio y de ellas se desprende el pago de conceptos laborales y el salario devengado.

De los folios 56 al 114, ambos inclusive (números 52 al 110), documentales, que fueron objeto de ataque al momento de su evacuación, por encontrarse en copia simple, emanar de un tercero (BANCARIBE, CURACAO BANK N.V) y estar en idioma inglés, se desechan del material probatorio al no haber sido promovido un medio de prueba auxiliar para darles eficacia probatoria.

Marcadas con los números “111” al “115”, folios 115 al 120, ambos inclusive, instrumentales denominadas “Formato de Entrega de Documentos” y “Comprobación de cuentas por pagar”, que nada aportan al punto controvertido, desechándose del material probatorio.

De los folios 121 al 144, ambos inclusive (marcados 116 al 139”), documentales consignadas en copia simple, que acreditan pagos efectuados por la demandada.

De los folios 145 al 198, ambos inclusive, (marcadas 149 al 194), estados de cuenta del accionante en el Banco de Venezuela, que se aprecia, no obstante emanar de un tercero ajeno al proceso, sin embargo, fueron reconocidos por la representación judicial de la accionada los pagos de nómina efectuados y por los montos allí discriminados.

Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, se tornó inoficiosa en virtud del reconocimiento de la parte demandada de la existencia de la relación laboral y los salarios devengados durante la misma; con relación a la exhibición de depósitos originales años 2005 y 2006, la parte actora desistió en la audiencia de juicio tal como se evidencia de su reproducción audiovisual; en cuanto a la documental inserta al folio 216 de la cual se solicitó su exhibición, la parte demandada la reconoció, se trata de una instrumental sin eficacia probatoria en este proceso, toda vez que se trata de una liquidación de prestaciones sociales de un trabajador distinto al accionante, del ciudadano M.Á.Á. y no del actor P.O.C.; no atribuyendo por ello consecuencia jurídica alguna ante la no exhibición.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 166 al 173, ambos inclusive, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

La parte demandada no consignó escrito de pruebas, ni medio probatorio alguno, dada su incomparecencia a la audiencia preliminar.

De la parte del fallo recurrido, transcrito supra, se evidencia que el juzgador de la recurrida, valoró las pruebas documentales cuya omisión se delata, actividad de cognición que sirvió de sustento para el establecimiento de los hechos por parte del juez, quien de manera soberana señaló que de las documentales hecha referencia por la recurrente, se desprende la existencia de la relación de trabajo entre las partes, el tiempo de servicio prestado, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor y la remuneración percibida. Asimismo dejó establecido el juzgador de alzada, que la demandada recurrente, no promovió pruebas en el presente juicio, dada su incomparecencia a la audiencia preliminar (primigenia).

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la ad quem actuó ajustado a derecho al momento de valoración y estimación de las referidas pruebas, no incurriendo en el vicio delatado, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la nulidad de la sentencia recurrida, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente señaló:

En el presente caso, la parte demandada en la audiencia de juicio, esgrimió una serie de defensas, pero en particular una defensa por la cual sostenía y consideraba que durante la relación de trabajo se habían realizado una serie de pagos de conceptos laborales que estaban siendo demandados en el escrito libelar y que por tanto de atenerse a las pruebas y a la realidad de los hechos tales pagos hacían inviable la demanda en relación a ellos y por tanto debían ser desechados o deducidos de la condena definitiva que dictara el Juez de la causa. Mas aún, se evidencia del análisis y valoración probatoria que hace el Juez de la recurrida que de los folios del 25 al 55 corren insertos una serie de documentos, las cuales no fueron impugnadas y a las que ambos Juzgados de Instancia le otorgan pleno valor probatorio, de donde se desprende, entre otros particulares, el pago de conceptos laborales durante la relación de trabajo, pues bien, tales documentales no son luego mencionadas, ni tomadas en cuenta en la motiva de la decisión y mucho menos deducidos de la condena como debió ser, es decir, es omitida por completo la defensa de pago y por tanto son omitidos por completo tales pagos.

Como puede notarse, la demandada esgrimió una defensa de pago que no fue analizada por el fallo recurrido. Esta defensa estaba dirigida a enervar parte del alegato de que nuestra representada nunca pagó los conceptos laborales reclamados durante la relación de trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala de Casación Social, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la presente delación, debe ratificar lo establecido a través de su jurisprudencia, en relación al deber que tiene el formalizante, de manera impretermitible, de cumplir con la técnica casacional requerida, al dar fundamentación al recurso de casación, de forma tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un m.c., concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Social en la imposibilidad de entrar a conocer sobre las denuncias presentadas.

En efecto, la técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter extraordinario de este medio de impugnación, y no de gravamen, que tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla un mínimo de requisitos para considerarlo formalizado, y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta. (Véase sentencia Nº 1.141 del 7 de octubre de 2004, (caso: T.R. y otra).

Respecto a la denuncia formulada, lo primero que advierte esta Sala, es la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante, pues, si bien éste señala de manera coherente y precisa, el vicio que le imputa a la recurrida, como lo es que la sentencia de alzada adolece del vicio de incongruencia negativa, la cual fundamenta en uno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como motivos de procedencia del recurso de casación; no obstante, esta Sala a pesar de las deficiencias encontradas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego del análisis del contenido de la denuncia, procede de seguidas a conocer de la misma.

Por otra parte es preciso destacar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala en sentencia Nº 572 de 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia N° 870 de 19 de mayo de 2006 (caso L.R.G. contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. [COMTEC, C.A.]), y que hoy se ratifica, acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 3.706 de 06 de diciembre de 2005 (Caso: R.N.L.M.), referida a que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, con relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo de fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: E.V.F.Z. contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando dice:

Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

De lo anterior se desprende, que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

En el presente caso, alega el formalizante que la decisión impugnada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juez de alzada no se pronunció sobre una serie de defensas presentadas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, referidas a unos pagos de conceptos laborales realizados al accionante y que habían sido demandados en el escrito libelar, los cuales -a decir del recurrente- se pueden constatar de las documentales cursantes a los folios 25 al 55, que no fueron impugnadas y que ambos juzgados le otorgaron pleno valor probatorio.

Ahora bien, para verificar lo aseverado por el formalizante, se hace necesario señalar lo siguiente:

En el presente caso observa esta Sala, que la parte demandada (CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., “CONFERRY), no compareció a la audiencia preliminar (primigenia), ni dio contestación a la demanda; no obstante, ambos juzgadores les otorgaron los privilegios y prerrogativas de la República a dicha empresa estatal, es decir, la demanda se considera contradicha en cuanto a los hechos invocados en el libelo, lo cual indica que correspondía al accionante demostrar en primer lugar, la prestación de servicios subordinada alegada en su demanda, para luego poderse determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor, conforme al material probatorio cursante a los autos.

Al respecto se observa, que el accionante en su escrito libelar reclama el pago de Bs. 1.878.789,19, por los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad acumulada y días adicionales; b) Intereses por prestación de antigüedad; c) Prima por antigüedad no cancelada; d) Vacaciones vencidas no disfrutadas; e) Bono vacacional vencido no cancelado; f) Utilidades vencidas no canceladas; y g) Indemnización por despido injustificado.

Igualmente se observa, que el formalizante argumenta su denuncia, en el hecho de haberse omitido pronunciamiento por parte de la recurrida, respecto a la defensa hecha por la demandada en la audiencia de juicio, referida a unos pagos de conceptos laborales realizados al accionante y que son demandados en el presente juicio, específicamente los relacionados a prestación de antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional vencido no cancelado y utilidades vencidas no canceladas, los cuales -a decir del recurrente- se pueden constatar de las documentales cursantes desde el folio 25 al 55 del cuaderno de recaudos.

En ese sentido puede apreciarse que las documentales a las cuales hace referencia el formalizante, fueron promovidas por la parte actora y las mismas fueron debidamente valoradas tanto por el juez de primera instancia, como por el juez superior, señalándose que de las mismas se desprenden pagos de salario y conceptos laborales.

Ahora bien, es preciso señalar que en el caso de autos, correspondía a la parte demandada demostrar el cumplimiento del pago de los conceptos reclamados por el actor en su libelo. En ese sentido, revisadas como han sido por esta Sala el contenido de las documentales referidas por la recurrente, específicamente las cursantes a los folios 37, 38, 43 y 44 del cuaderno de recaudos, se observa que ciertamente las mismas hacen plena prueba de pagos de conceptos laborales efectuados al accionante durante la existencia de la relación de trabajo, como son: Prestación de antigüedad por un monto de Bs. 20.000,00; Vacaciones vencidas 2007-2008, por un monto de Bs. 19.830,93; Bono vacacional vencido 2007-2008 por un monto de Bs. 6.150,00 y Utilidades 2007 por un monto de Bs. 20.000,00; cuyos montos fueron debidamente descontados tanto por el juez a quo, como por el juzgador de alzada del total de prestaciones sociales que le corresponden al accionante (ver folios 141 y 223 del expediente), por lo cual esta Sala concluye, que la sentencia de alzada, se atuvo a todo lo alegado y probado en autos, inclusive sobre los alegatos orales de las audiencias de juicio y de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no incurrió la recurrida en el vicio de incongruencia negativa delatado por el formalizante. Así se establece.

Por consiguiente, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

III

De conformidad a lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 159 y 160 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

Pues bien, el Juzgado Superior del Trabajo, al ordenar la cancelación de la corrección monetaria, señala de forma totalmente injustificada, que: “La corrección monetaria será calculada por los períodos establecidos en la recurrida…”, remitiendo en este caso a la decisión de Primera Instancia, es decir, que el Juzgado Superior del Trabajo, no determina ni desde cuando se debe realizar el cálculo de la corrección monetaria ni que períodos abarca la misma, por lo que tampoco señala que períodos deben ser excluidos, dejando esta determinación al libre arbitrio de quien realice los cálculos, es decir, al libre arbitrio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o al experto que sea designado a tal efecto, pues bien, esa determinación a que nos referimos, es una decisión que corresponde y deber estar contenida en todas las sentencias judiciales y mas si se trata de la sentencia de última instancia, pues todos los fallos y por tanto el fallo de última instancia debe bastarse a si misma y no requerir o remitir a otro instrumento o sentencia para lograr determinar el alcance de la sentencia o condenatoria, de tal forma que el contenido del fallo de última instancia o del fallo que quede definitivamente firme debe contener la determinación de la condena sin remisión de ningún tipo y a ningún instrumento o sentencia de otro tribunal.

Del contexto de la formalización, se infiere que lo verdaderamente cuestionado por el recurrente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la falta aplicación por parte del juez de alzada de los artículos 159 y 160 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir la recurrida en el vicio de indeterminación objetiva.

En efecto señala el recurrente, que el juez de alzada al ordenar la cancelación de la corrección monetaria o indexación, no señala el período de su cómputo, ni que períodos deben ser excluidos para tales efectos, dejando esta atribución al libre arbitrio del juez de ejecución y al experto que éste designe al efecto.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. El artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

En ese sentido, ha establecido esta Sala de Casación Social, que ‘…la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato...’. (Sentencia N° 125, de fecha 24 de mayo del año 2000, caso: E.D.P.F. contra Tiendas Montana, C.A.).

De la misma manera, esta Sala en sentencia N° 1.104, de fecha 10 de julio de 2008 (caso: W.R.S. contra PDVSA Petróleo, S.A.), estableció:

Los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, se encuentran recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo IV, Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 159 y 160, el primero de ellos, consagra los requisitos de la sentencia, y el segundo, los motivos por los cuales se puede declarar su nulidad, señalando entre otros, en su ordinal 1º, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem.

…Omissis…

El principio de autosuficiencia exige que toda sentencia contenga la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, este requisito es esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana.

Por el principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente. Su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.

Igualmente esta Sala, mediante sentencia N° 313 del 23 de mayo de 2013 (caso: E.F.S.N. contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), dejó establecido:

Por disposición del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirma que toda sentencia deberá contener ‘la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión’, requerimiento legal que guarda estrecha relación con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad del fallo”, conforme a los cuales toda sentencia debe bastarse a sí misma y constituye un todo indisoluble. De este modo, la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no se requiere de nuevas interpretaciones ni del auxilio de otros instrumentos. Si el ejecutor tiene que desarrollar una labor de interpretación o de complementar, quiere decir que el fallo es oscuro, dudoso o insuficiente; si el fallo no determina la cosa u objeto sobre el que recae es inejecutable y no pueden establecerse los límites de la cosa juzgada, configurándose el vicio de incongruencia objetiva.

Pues bien, es constante y pacífica la jurisprudencia de este alto Tribunal en señalar, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión y el incumplimiento de este requisito, vicia de nulidad la decisión por indeterminación objetiva. Este requisito está estrechamente relacionado con el principio de la autosuficiencia del fallo.

Evidencia la Sala que el juzgador de alzada modificó la sentencia del a quo, respecto a la condenatoria de intereses de mora e indexación sobre los intereses de la prestación de antigüedad. En ese sentido estableció la recurrida, contrario a lo decidido por el tribunal de primera instancia, que tales intereses no generan mora ni indexación judicial, por cuanto los mismos se producen durante el período de la relación de trabajo; mientras que en lo que respecta a lo cuestionado por el formalizante, se observa que la recurrida aparte de establecer la procedencia de los montos y conceptos a cancelar, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto, señalando de manera clara el período a indexar –desde la finalización de la relación de trabajo hasta el efectivo pago, para el caso de la prestación de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demandada hasta el cumplimiento de la obligación para el resto de los conceptos condenados-, así como los lapsos a excluir para tales efectos -los suspendidos por acuerdos de las partes y aquellos en los cuales la causa haya estado paralizada por causas ajena a la voluntad de las partes, como el caso fortuito o fuerza mayor-, lo que indica que la decisión impugnada contiene la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la condena, cumpliéndose con ello, con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad del fallo”, como lo es, que toda decisión debe bastarse a sí misma constituyendo un todo indisoluble, es decir, no incurre la recurrida en el vicio que le imputa el formalizante. Así se establece.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, se declara sin lugar el presente recurso de casación, al resultar improcedentes las tres denuncias formuladas. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), en contra de la decisión proferida en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Noveno Superior del Trabajo de la referida circunscripción judicial.

La presente decisión no la firman los Magistrados, doctores E.G.R. y D.A.M.M., por cuanto no asistieron a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _______________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ____________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado, ____________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, ________________________________ J.M. JIMËNEZ ALFONZO
El Secretario ___________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2015-001044 Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,

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