Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoDaño Moral

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.704.633, domiciliado en La Jabonoza, Vía San P.d.R., Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.O.C.M. y CRISPULO R.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.439 y 20.219.

PARTE DEMANDADA: J.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.653.476, domiciliado en Colón, Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada R.S.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.078.

Motivo: DAÑO MORAL

Expediente: 2072

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano P.P.B., debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano J.A.J., por indemnización por daño moral, en donde expone: Que el día 27 de abril de 1999, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría, el demandado J.A.J. le denunció porque lo envió a Puerto Ordaz, haciéndole un viaje en la gandola de su propiedad, debiendo permanecer en la planta de Sidor hasta el jueves 18/03/99 para ser cargado con destino a Cúcuta, Colombia, y que manifestó en la referida denuncia que abandono el turno, porque no había carga y que había estado en la planta hasta el viernes; incidencia que a decir de la parte actora es incierta, porque si cargó en la misma planta, misma zona, un viaje hacía S.L. por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 467.000,oo).

Alega que el día 25 de mayo de 1999, el demandado ratifica ante el Tribunal de San J.d.C., en el expediente 2374-99, la denuncia que había interpuesto en su contra, y en donde le imputaba la realización de tres viajes cortos y que no le entregó cuentas de nada. Que el expediente en cuestión fue tramitado como delito contra la propiedad bajo el No. F-224739, y en el Juzgado del Municipio Ayacucho se le tipificó como apropiación indebida y como indiciado el aquí demandante, pero es el caso que, siendo inocente, fue detenido injustamente el mismo día de la denuncia por los funcionarios de la policía de Colón, manteniéndolo detenido en el Cuartel de Prisiones de Colón, por varios días, sin que existiera orden de captura en su contra.

Que después de que sus familiares se movilizaran a la población de Colón, es cuando el comandante de la zona policial No. 2 de la ciudad de Colón, O.A.C.Z., según oficio remitido a la Seccional de la PTJ en al Fría No. 270, a las 11 de la mañana del 29 de abril de 1999, los funcionarios de la PTJ encargados del caso, le dejaron en libertad.

Expresa que después de la instrucción del expediente, la juez del Municipio Ayacucho, el 17 de junio de 1999, dictó sentencia definitiva, declarando la averiguación sumaria terminada de conformidad con el artículo 206, ordinal 2 del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los hechos averiguados no revisten carácter penal.

Que su patrono J.A.J., obró en su contra de mala fe, lo que afectó su condición de ser humano, pues con la denuncia estuvo detenido injustamente tres días, por ningún delito o falta. Que fue privado de su libertad individual por culpa del demandado, que estuvo recluido en una celda en compañía de personas indeseables, que no podía dormir ni comer, que los estos hechos generaron en su patrimonio personal un daño material de tipo moral.

Fundamenta la demanda en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 96 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha de los hechos.

Que por lo antes expuesto, es por lo que demanda, por resarcimiento de daño moral, al ciudadano J.A.J., para que convenga en indemnizarle como daño moral, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), o en su defecto sea condenado por el Tribunal. Protesta las costas del proceso, y solicita la indexación de la cantidad demandada.

Acompaña al escrito de demanda:

- Copia certificada del expediente signado con el No. 8519 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 04 al 54).

DE LA CONTESTACION

Por su parte el demandado, a través de su apoderad judicial, en su escrito de contestación a la demanda (f. 64 al 68), rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho.

DE LA RECONVENCION

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, procede a reconvenir al demandante, en los siguientes términos: Que el 08 de marzo de 1999, su representado contrató al demandante como conductor de la unidad de transporte de carga pesada Placa 066 XHH / GRA-9320, con carga de carbón mineral, para ser transportada el 11 de marzo de 1999, desde almacenadora La Laguna C.A., ubicada en la población de Ureña, Estado Táchira, hasta Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde regresaría con la misma unidad de transporte con carga de la Planta de ALCASA, cargada con aluminio por orden de trasporte Molina, hasta la población de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia.

Que el 11 de marzo de 1999, su poderdante se traslado con el demandante hasta la Almacenadora antes indicada, ubicada en la población de Ureña, donde le hizo entrega de la unidad de transporte de carga, así como la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo) destinados a cubrir los gastos de pago de peaje y los viáticos a la ciudad de Puerto Ordaz.

Expresa que el 17 de marzo de 1999, su mandante recibió una llamada telefónica del demandante, quien le informó que se encontraba en Puerto Ordaz, que había pasado todo el día y no lo habían cargado, a lo cual su representado le manifestó que ya le habían confirmado por vía telefónica, que el día siguiente, es decir, el 18 de marzo de 1999, le cargarían la unidad, que tenía que esperar.

Que el 18 de marzo de 1999, su mandante recibió una llamada telefónica, en la cual se le informó que ya había orden de carga para su unidad de transporte, pero que la misma no estaba en ALCASA, y que en consecuencia no la podían cargar, por lo que su poderdante llamó vía celular al demandante, pero resultó imposible pues estaba fuera del área de cobertura.

Alega que el 22 de marzo de 1999, su mandante presentó en el estacionamiento Los Rosales, ubicado en la carretera Colón La Fría, Sector Las cruces, y encontró su unidad de transporte de carga allí estacionada, trasladándose a la Estación de servicio Mara, donde encontró al ciudadano P.P.B., acompañado de J.F., que luego se dirigieron al estacionamiento Los Rosales, donde el demandante le manifestó que estuvieron en la planta de ALCASA hasta el día viernes 19 de marzo de 1999, pero que en vista de que no les habían dado la carga para Cúcuta por Transportes Molina, había decidido cargar de Puerto Ordaz a la población de El Tigre, en el Estado Anzoátegui, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) los cuales había gastado en el pago de peajes, y demás viáticos de regreso, ante lo cual su mandante le manifestó que no estaba conforme y que tenían que arreglar cuentas.

Que su mandante procedió a revisar la unidad, sin percatarse de que la misma presentaba un golpe en la defensa de la batea, y luego se dirigió con el demandante, donde al tratar de sacar cuentas, no pudieron llegar a un acuerdo por las siguientes razones: (a) en ningún momento se representado autorizó al demandante para transportar en su unidad desde Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hasta la población de El Tigre, Estado Anzoátegui, (b) porque su mandante tenía conocimiento de que efectivamente había orden de carga para el 18 de marzo de 1999, y que no se pudo cargar porque ni el demandante ni la unidad de transporte de carga se encontraban en ALCASA; (c) Porque el demandante no le presentó ni entregó a su mandante los tickets de peajes ni facturas de gastos de que realizó en su viaje de regreso, pues según el actor, en el traslado de Puerto Ordaz a El Tigre, cobro DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), y que dicha suma la destino a cubrir los gastos de regreso.

Alega que en fecha 27 de abril de 1999, su mandante obtuvo información de que el 18 de marzo de 1999, su unidad de transporte de carga había sido cargada y trasladada por el demandante desde Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hasta S.L., Estado Miranda, con una carga de tubos, y había recibido como pago la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 467.610,oo), mediante cheque librado a la orden de la parte actora, por la empresa denominada MATERIALES 1900.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, su representado procedió el día 27 de abril de 1999 a formular denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual ratifico en fecha 25 de mayo de 1999, ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Expresa que la única persona que ha sufrido daños y perjuicios en el presente caso ha sido su representado, pues si el demandante hubiese regresado con la unidad de transporte de carga como lo convino con su representado, hubiese ingresado a su patrimonio la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo) de los cuales corresponden a su mandante la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 552.000,oo), previa de deducción de los siguientes conceptos: (a) gastos de peajes y viáticos del conductor, CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo); y (b) por servicios prestados por el chofer de la unidad, CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,oo), que representan el 20% de la ganancia obtenida.

Que el incumplimiento por parte del demandante, fue confesado por si mismo en la declaración que rindió ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el día 29 de abril de 1999, la cual fue ratificada en fecha 27 de mayo de 1999, y que incluso fue reconocida por el supuesto testigo J.A.F.M., presentado por el demandante, en declaración de fecha 04 de mayo de 1999, ratificada en fecha 31 de mayo de 1999.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que reconviene, como en efecto lo hace, en nombre de su poderdante, al ciudadano P.P.B., para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

  1. - En dar por resuelto el contrato celebrado con su mandante, como consecuencia del incumplimiento de su obligación como conductor.

  2. - En pagar la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo) como indemnización de los Daños y Perjuicios causados a su mandante por el incumplimiento de su obligación, entendiéndose los mismos como lucro cesante..

  3. - En pagar la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados a la imagen y reputación comercial.

  4. - Las costas procesales.

  5. - Solicita la indexación de las sumas de dinero demandadas.

    Estima la reconvención en la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.850.000,oo).

    DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

    La parte demandante reconvenida, a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la reconvención interpuesta, rechaza y contradice la misma, rechaza, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la reconvención por exagerada, tomando en cuenta que su mandante no le debe al demandado reconvincente ningún concepto económico, y al no existir deuda cierta, no tiene certeza la estimación de la reconvención.

    Que la reconvención planteada es infundada, pues obsérvese que como requisito sine quanon el reconviniente no presentó como anexó al escrito de reconvención, el mismo título o diferente en que la fundamenta, así como tampoco señaló en que oficina o dependencia se encontraba el título como fundamento de su pretensión, por lo que se hace posible que el reconvincente no tuviera la titularidad o cualidad para sostener la reconvención, y menos aún que su representado tuviera cualidad o interés para sostener la reconvención, por lo que solicita como punto previo se declare con lugar la defensa expuesta prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Manifiesta que al no reunir la reconvención el requisito del mismo o diferente título, debe ser desechada, pues no existe conexión alguna con la demanda principal, y que en el presente caso son excluyentes la acción principal y lo solicitado en la reconvención. Que el demandado reconvincente peticiona entrega de cuentas y resolución de contrato de trabajo, materias que no pueden ser acumuladas en una demanda civil de daño moral.

    PRUEBAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte demandante promueve:

  6. - Copia fotostática certificada del expediente penal, expedida por el Juzgado de Transición de San Cristóbal, Estado Táchira, y sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Ayacucho del Estado Táchira.

  7. - Copia certificada de acta de matrimonio No. 62 del 28 de diciembre de 1985.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada promueve:

  8. - De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el expediente penal No. 2374-99.

  9. - Acta de Recepción No. 19904 de la Almacenadora La Laguna C.A. (ALMALAGU).

  10. - Planilla forma 80 Determinación de Derechos de Importación, Impuesto al Valor Agregado y pago del SENIAT, signada con el No. 3163030.

  11. - Recibo No. 2.311.229 de fecha 11/03/99.

  12. - Recibo de la Gobernación del Estado Táchira, Consorcio Occidental, J-30419081-6, Portal La Restauradora.

  13. - Talón de Peaje La Negra, Estado Guarico, Troncal 2.

  14. - Recibo de Pago de Peaje de la Gobernación del Estado Guárico.

  15. - Talón de Peaje carretera Valle de la Pascua, limite Anzoátegui.

  16. - Talón de Peaje La Piedritas, Gobernación del Estado Anzoátegui.

  17. - Talón de Peaje Puente Angostura Norte, Gobernación del Estado Bolívar.

  18. - Talón de Peaje de Carretera TO-16 Soledad-El Tigre, Estado Anzoátegui.

  19. - Talón de Peaje Ciudad Guayana, Gobernación del Estado Bolívar.

  20. - Pago de factura mes de abril de 1999, teléfono 77-915538.

  21. - Recibo de Pago de Factura mes Mayo 1999, teléfono 77-915538.

  22. - Fax remitido en fecha 14 del 2000.

  23. - Factura No. 0574 por la suma de Bs. 2000.

  24. - Factura No. 31886 de fecha 11/03/99.

  25. - Factura de servicio de fecha 11/03/99.

  26. - Factura de servicio de fecha 12/03/99.

  27. - Factura de servicio de fecha 12/03/99 emitida por Inversiones Los Angeles C.A.

  28. - Factura de control No. 74555 de fecha 13/03/99, emitida por la Estación de Servicio El P.N. 2 S.R.L.

  29. - Factura de fecha 13/03/99 emitida por Motel-Bar-Restaurant Oasis, Estación de servicio.

  30. - De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, solicitando se oficie a:

    - Empresa Materiales 1900 ubicada en la carretera _S.L.-S.T., Estado Miranda.

    - Empresa Almacenadora La Laguna C.A. (ALMALAGU), ubicada en la Carretera Vía Cúcuta, Ureña, Estado Táchira.

    - Empresa TELCEL, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira.

    - Empresa CANTV, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira.

    INFORMES

    DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte demandante, a través de su apoderada judicial, en su escrito de informes expone: Que el demandante alega que fue detenido injustamente por tres días, lo que mal puede atribuírsele a su representado, ya que fue detenido por una averiguación penal, y que el mismo carece de autoridad para ejecutar la detención preventiva, ya que la misma formó parte de la investigación penal instruida al expediente penal que conoció de los hechos, y la misma se realizó durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuya normativa, específicamente en su artículo 71, señala que el sumario constituyen las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de las personas, de los objetos activos y pasivos de la perpetración.

    Que la vieja normativa del Procedimiento Penal ya derogado, mantuvo vigente un proceso penal que se cumplió cuando su representado acudió al funcionario instructor, como lo fue el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien ejecutó su labor con sujeción a la normativa vigente para aquel entonces, razón por la cual detuvieron preventivamente al indiciado, para agotar así el procedimiento penal en su fase instructiva o sumaria.

    Que invocó en la reconvención la existencia de un contrato verbal entre su representado y el demandante, que consistió en que transportaría el 11 de marzo de 1999, la unidad de carga pesada de su representado placas 066-XHH / GRA-9320 con carga de carbón desde la Almacenadora La Laguna C.A., ubicada en Ureña, Estado Táchira, hasta Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de donde regresaría con carga de aluminio de la Planta de Alcasa, con orden de carga de Transportes Molina hasta la población de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a cuyo efecto su mandante le entregó la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo)destinados a cubrir los gastos de peaje y viáticos hasta la ciudad de Puerto Ordaz, y conviniendo que el demandante percibiría el 20% de la ganancia a obtener.

    Alega que tales condiciones de contrato tipifican claramente lo que en derecho se conoce como un contrato de sociedad, y no un contrato de trabajo, tal y como lo pretende, a su decir, hacer ver el demandante.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    PUNTO PREVIO

    DE LA PROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN

    Previo a los pronunciamientos de fondo, esta juzgadora pasa a analizar la reconvención propuesta por la parte demandada, en la cual peticiona, entre otros, la resolución del contrato celebrado con J.A.J., como consecuencia del incumplimiento de la obligación como conductor del ciudadano P.P.B. de trasladar la unidad de transporte de carga pesada, placa 066 XHH / GRA-9320 con carga de carbón mineral desde la población de Ureña, Estado Táchira hasta Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y de donde regresaría con la misma unidad de trasporte con carga de la Planta ALCASA, cargada con aluminio por orden de Transporte Molina, hasta la población de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia.

    En este orden de ideas, para que la pretensión del demandado reconviniente relativa a la resolución de contrato celebrado, a su decir, con el demandante, pueda ser acogida por el ordenamiento jurídico, se requiere que los hechos en que se funda sean alegados (juxta allegata), y requiere, igualmente la posterior aportación del soporte probatorio para adverar su certeza (juxta probata). En nuestro ordenamiento esta actividad corresponde a las partes; pues pesa sobre ellas la carga de las alegaciones de los hechos en los que fundan sus pretensiones y excepciones, y la aportación de los respectivos medios probatorios, como lo preceptúan los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, pues debe decidirse en atención a lo alegado y probado en autos.

    Así pues, se observa que el demandado reconviniente no aporta los instrumentos en los que basa la existencia del contrato que, a su decir, vincula a las partes intervinientes en la presente causa, además de no especificar la naturaleza del mismo, y versando la reconvención en un objeto distinto al del juicio principal, debe ajustarse a lo exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el artículo 365 ejusdem; en tal virtud, y debiendo atenerse esta sentenciadora a lo expuesto por el demandante en su escrito de demanda, y por el demandado en su escrito de contestación, en este caso, a lo esgrimido en el escrito de reconvención y contestación a la misma, al cual está obligado a circunscribirse todo juzgador para dar estricto cumplimiento así al ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que no puede entrar ningún otro argumento de hecho traído al proceso en oportunidad distinta a la demanda y a la contestación, esta juzgadora declara improcedente la reconvención propuesta, por lo que no entrara a pronunciarse con respecto a los demás argumentos que rodean la misma.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

  31. Corre inserto del folio 04 al 54, expediente por motivo de apropiación indebida signado con el No. 8519 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Transición del Estado Táchira, de fecha 02 de julio de 1999, donde figura como indiciado BETANCOURT P.P. y como agraviado J.J.A.B.D.Q.D.S., siendo remitido a esa instancia por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, se tiene como fidedigna pues ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de lo siguiente:

    1. Que en fecha 27 de abril de 1999, el ciudadano J.J.A. interpuso denuncia contra P.B. por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por delito contra la propiedad.

    2. Que el ciudadano P.P.B. declaró que estaba desempleado y que J.J. le dijo que le hiciera un viaje manejándole la gandola para Puerto Ordaz, el cual haría junto al ciudadano J.F., que salieron cargados a Puerto Ordaz, con doscientos diez mil bolívares para viáticos, que estuvieron doce días esperando para cargar en Alcasa, que a J.F. le salió un viaje extra para S.L. cargando unos tubos, que les pagaron el viaje con un cheque por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,oo), el cual salió a su nombre, y que cobró en el Banco Provincial de Colón para cancelar lo que les habían prestado para regresar, que luego llegó la policía a su casa y le dijo que estaba preso por estafa y lo detuvieron.

    3. Que el ciudadano FERRERIA M.J.A. declaró que A.J. los buscó para que hicieran un viaje a Puerto Ordaz, que ANGEL les entregó DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo), que el lunes fueron a cargar a Alcasa pero que no había carga para Cúcuta, que toda la semana fue igual, que le informaron que iban a hacer un acarreo para traer la gandola, que llegaron a S.L., los cargaron y les hicieron un cheque, que le señor Angel les ofreció el veinte por ciento libre de la carga a Puerto Ordaz y él no arregló cuentas con ellos, que no les pagó ninguno de los viajes; que arrancaron de Colón cargados el día seis de marzo y que duraron allá más de ocho días, que es el primer viaje que le hacen.

    4. Que en fecha 10 de mayo de 1999, fue recibido el expediente instruido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial La Fría contra P.P.B. por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    5. Que el ciudadano J.A.J. ratificó la denuncia interpuesta y declaro que tuvo conocimiento de lo sucedido por comentarios de varios choferes que vieron la gandola de su propiedad cargada llegando a S.L. con tubería, que tuvieron que hacer varios acarreos ya que los gastos de transporte hasta S.L. son más o menos trescientos mil bolívares y si el cheque lo cobraron en Colón como podrían haber pagado esos gastos, que era un solo viaje que él lo buscó para que le hiciera.

    6. Que en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró que los hechos averiguados no revisten carácter penal.

  32. Del folio 73 al 75 corren insertas instrumentales relacionadas con el parentesco que tiene el demandado con la ciudadana DEGSI COROMOTO ARAQUE DAVILA, M.G. y M.L.B.A., las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por impertinentes, ya que no aportan nada en la dilucidación de lo realmente controvertido.

  33. Del folio 81 al 102, del 111 al 115, del 123 al 131 y del 145 al 153 corren insertas documentales que no aprecia ni valora este Tribunal, por cuanto están orientadas a probar un hecho no controvertido en la presente causa, pues las mismas pretenden demostrar los hechos alegados en la reconvención, la cual al haber sido declara improcedente en el punto previo de la presente decisión, no ameritan pronunciamiento alguno por parte de esta juzgadora.

    PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN INCOADA

    La pretensión de la parte demandante tiende a la indemnización del daño moral que dice le fue causado por el demandado con motivo de la denuncia interpuesta por él en fecha 27 de abril de 1999, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Fría, lo cual produjo su detención por los funcionarios de la Policía de Colón, quienes lo mantuvieron en el cuartel de prisiones por varios días; que las resultas de la denuncia se encuentran en la sentencia de fecha 17 de junio de 1999, en donde el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial declaró que los hechos averiguados no revisten carácter penal, por lo que fue detenido injustamente, habiéndole generado en su patrimonio personal un daño material de tipo moral, pues no se justifica la conducta del denunciante.

    El soporte legal de la pretensión incoada, según la misma parte demandante, son fundamentalmente los artículos 1185 y 1196 del Código Civil que establecen lo siguiente:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Por su parte el demandado en resistencia a la pretensión del demandante, rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos esbozados en el escrito de demanda. Definido ya a lo que ha quedado circunscrito este procedimiento se debe analizar el texto de las normas que soportan legalmente la pretensión incoada.

    En este sentido sí observamos el texto del artículo 1185 del Código Civil, encontramos que el mismo hace referencia a la identidad de una persona que con intención, o por negligencia o por imprudencia haya causado un daño a otra, estando obligada a repararlo.

    Es decir, del encabezamiento de esta norma aparece un primer requerimiento que consiste en una actuación intencional, negligente o imprudente. De allí que la operatividad de la norma no puede darse sin la consideración de uno cualesquiera de los tres ingredientes anotados, pues si no se está frente a una conducta de la denominada responsabilidad por hecho ilícito, no es aplicable el texto de la norma.

    El ejercicio del derecho dentro de los límites fijados legalmente, tampoco engendra responsabilidad de ninguna naturaleza, pues precisamente es el derecho de acción uno de los consagrados constitucionalmente a todo aquél que quiera hacerlo valer sin discriminación de ninguna naturaleza, tal como lo consagra el inicio del artículo 26 de la Constitución, lo que visto con el criterio doctrinal, existe la previsión expuesta por Couture de ver la acción como un derecho constitucional, donde cualesquier persona puede acceder independientemente de que le asista o no el derecho material, teoría ésta que frente al derecho concreto de obrar y del abstracto, constituyen el trío que estudian la naturaleza del derecho de acción. Además, ejercer el derecho de accionar está en armonía con la finalidad social del derecho, que garantiza a través de la jurisdicción la tranquilidad o paz social, dirimiendo los conflictos entre los sujetos intervinientes, para paliar un poco la intranquilidad que engendra todo conflicto de derecho e intereses. De manera que frente a lo antes expuesto, toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, trayendo como consecuencia en caso de sucumbir lo expuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, será condenada al pago de las costas procesales.

    Por otra parte, continuando con el análisis del soporte legal usado por el demandante, se hace necesario además de la conducta ilícita desplegada por el autor del hecho, que la misma haya causado un daño a otro, debiendo para ello adentrarnos en el estudio del daño como elemento de la responsabilidad civil, constituyendo la definición de daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral, consistiendo este último en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona.

    Vemos así que dentro de las clases de daño moral, encontramos en primer lugar el que afecta el aspecto social del patrimonio moral, en tanto que en segundo lugar vemos el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral; abarcando el primero el atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente; y el segundo abarca diversas hipótesis del sufrimiento físico y emocional, ya por la muerte de un ser querido, o por los dolores físicos sufridos por una persona, siendo este tipo de daño más difícil de estimar pecuniariamente.

    En el estudio de este primer elemento de la responsabilidad civil, como es el daño, se deben conocer las condiciones del mismo, entre las que están las siguientes:

  34. - Debe ser cierto.

  35. - Debe lesionar un derecho adquirido.

  36. - Debe ser determinado o determinable.

  37. - No debe haber sido reparado.

  38. - Debe ser personal a quien reclama.

    Respecto a la primera condición, debe decirse que el daño ha de existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima, no bastando con una existencia hipotética.

    Especial consideración y análisis merece el tercer requisito anotado, ya que el reclamante de daños y perjuicios debe especificar dichos daños y determinarlos en su extensión y cuantía. La víctima o reclamante debe determinar los daños o proporcionarle al juez los elementos de juicio para poder hacerlo.

    Por otra parte, también deben estudiarse los principios que rigen la reparación del daño, entendiéndose por reparación la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, encontrando entre tales principios los siguientes:

  39. - El daño debe ser demostrado por la víctima.

  40. - La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y de la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa.

  41. - La reparación no depende del grado de culpa del agente.

    Respecto del primer principio, no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las cinco condiciones antes señaladas, sino que también es necesario que la víctima lo demuestre, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y se someterá a las reglas pautadas por dichos ordenamientos.

    En todo caso, además de todo lo que se está señalando respecto al daño, en cuanto a principios y condiciones, no debe olvidarse que la conducta del denominado agente causante del daño ha de estar enmarcada dentro de los parámetros inicialmente referidos, contenidos en el encabezamiento del artículo 1185 del Código Civil.

    Para que exista responsabilidad civil será necesario que concurran los requisitos siguientes:

  42. - Un comportamiento como mínimo culposo.

  43. - La acción u omisión debe haber producido un daño.

  44. - Existencia, además, de una relación o nexo de causa entre el comportamiento y el daño.

    En materia de responsabilidad extracontractual, no se exige más que en la acción dañosa intervenga culpa o negligencia, debiendo ser antijurídica.

    En realidad, la nota de antijuricidad nada añade al comportamiento, pues hasta que no se haya producido el daño nada hay que indemnizar.

    En la culpa como factor decisivo de la responsabilidad civil se toma en cuenta que el comportamiento antecedente a la producción del daño al que este ha de imputarse objetivamente, se pueda encontrar culpa o negligencia. Se trata de un momento ideal que puede calificarse como imputación subjetiva, y que trata de establecer un nexo que enlaza el hecho con la personalidad del autor. No sólo ha sido causado, sino que existen factores que lo relacionan con la conciencia del causante.

    Aplicado todo lo antes expuesto a la controversia que nos ocupa se puede observar que la conducta asumida por la parte aquí demandada J.A.J., al haber interpuesto denuncia contra el demandante P.P.B. no es constitutiva de acto alguno que pueda ser calificado de antijurídico, no encontrando tampoco que su proceder encaje en la consideración de tener su postura como intencional, negligente o imprudente, ni mucho menos que haya causado un daño al hoy demandante, constitutivo de una obligación de reparación, pues a juicio de esta sentenciadora el proceder de los funcionarios que, a decir de la parte actora, lo detuvieron por varios días, de lo cual cabe destacar no existe prueba alguna, pues del contenido de las actas que conforman el expediente no se encuentran instrumentales que sustenten tal alegato, sin saberse además a ciencia cierta el tiempo que estuvo detenido, pues las medidas aplicadas por los órganos encargados de tramitar la referida denuncia lo hacen ajustándose a las normativas legales pertinentes, sin que pueda el denunciante aplicarlas a su voluntad.

    Por otra parte, en demandas tendentes a la tutela indemnizatoria, y particularmente por agravio al patrimonio moral, el demandante no puede dejar de cubrir todas las exigencias legales que le son impuestas, debiendo por ello además de lo expuesto precedentemente cumplir con las pautas relativas a las condiciones del daño, debiendo ser cierto, existir, sin que pueda simplemente asomarse a través de esbozos aislados diversas consideraciones no concomitantes que no se encadenan, sino que constituyen eslabones aislados, lo que no permite considerar la lesión de derecho alguno en la esfera moral, pues no se sabe en que alcance o entidad psíquica, del honor o de la reputación se vio afectado el demandante. Es decir, el alcance del agravio debe estar claramente determinado por hechos concretos y precisos que sanamente apreciados por el juzgador en base al alegato y a la prueba, le permitan a éste estimar la demanda y acordar una indemnización monetaria.

    No habiendo encontrado el sentenciador que se haya proferido agravio alguno al patrimonio moral del demandante, por falta de hechos generadores del daño invocado, la decisión debe circunscribirse a los términos expuestos a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se impone en primer lugar la sujeción de las decisiones a lo alegado y probado en autos, y siempre dentro de los cánones el principio de la legalidad, y en segundo lugar, no pudiéndose declarar con lugar la demanda, sino cuando a juicio del sentenciador exista plena prueba de los hechos alegados en ella; por lo que ante la inexistencia de esta importante exigencia de prueba plena debe sucumbir la parte demandante frente a su adversario demandado.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano P.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.704.633, en contra del ciudadano J.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.653.476, por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE LA RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano J.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.653.476, contra el ciudadano P.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.704.633.

CUARTO

En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de la reconvención.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, en el día de hoy dos (02) de junio del año dos mil seis.

La Juez Temporal,

Abg. D.B.C.Q.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.A..

En la misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.A..

Exp. 2072

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