Sentencia nº 1024 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado el 30 abril de 2001 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano P.P.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.144.984, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el n° 34.014, “actuando en su carácter de ciudadano venezolano”, interpuso Acción de Interpretación de Normas Constitucionales acerca del contenido del artículo 21 de la Constitución, para que se pronunciara sobre de la manera en que dicha norma se proyecta sobre el artículo 22 de la Ley de Beneficios en el P.P..

La Sala Plena procedió a remitir el expediente a esta Sala Constitucional, la cual dio cuenta del mismo el día 3 de mayo del presente año, correspondiéndole elaborar la ponencia al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de los autos que lo conforman, se pasa decidir sobre la acción interpuesta previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN PROPUESTA

1.- El accionante alega:

  1. Que a pesar de que el artículo 21 de la Constitución establece que todas las personas son iguales ante la ley, el artículo 22° de la Ley de Beneficios en el P.P. sujeta el otorgamiento de los beneficios de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la pena, en los casos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a la circunstancia de que la pena de prisión o de presidio no exceda de los dos (2) años en su límite máximo, cuando la misma ley pone como condición para el disfrute del mismo beneficio, pero respecto a delitos distintos a los de salvaguarda, que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años.

    b) Afirma el accionante que el artículo 21 constitucional establece que la ley garantizará las condiciones jurídicas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, reafirmando de esta forma su carácter pleno sin excepciones. Tomando en cuenta que el artículo 22° de la Ley de Beneficios en el P.P. trata de manera distinta a personas que se encuentran bajo similares circunstancias, dicho precepto resulta inconstitucional, por lo que debería ser objeto del control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le atribuye a todos los jueces el segundo inciso del artículo 334 constitucional.

  2. Alega que el artículo 22° de la citada ley, en tanto norma procesal, fue derogado por la disposición derogatoria contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 501. Vigencia y derogatoria. Este Código entrará en vigencia el 1º de julio de 1999 y desde esta fecha quedarán derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13 de julio de 1926, reformado parcialmente por leyes del 5 de agosto de 1954, del 26 de junio de 1957, del 27 de enero de 1962 y del 22 de diciembre de 1995, y los procedimientos penales especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código

    .

  3. Afirma que han sido dictadas sentencias contradictorias pronunciadas en relación con solicitudes de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Una de ellas sería la proferida el 7 de abril de 2000 por un Tribunal de Primera Instancia Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se habría desaplicado el artículo cuestionado, empleando en su lugar la norma contenida en el artículo 14° de la misma ley, por ser más beneficiosa para el reo. En cambio, con opuestos argumentos, el Tribunal de Primera Instancia Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas habría negado el beneficio, sosteniendo la vigencia del susodicho precepto.

    1. - El accionante, por último, solicita:

      Que esta Sala Constitucional interprete el alcance y contenido del artículo 21 de la Constitución, a los fines de dilucidar si éste afecta o no la vigencia del artículo 22 de la Ley de Beneficios en el P.P..

      II

      DE LA COMPETENCIA

      Previo a determinar su competencia para dilucidar la cuestión planteada, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

    2. - Después de haber examinado el escrito presentado por el ciudadano P.P.G.G., es criterio de esta Sala que el motivo por el cual interpuso dicho ciudadano la presente acción de interpretación, radica en su convicción de que el artículo 22° de la Ley de Beneficios en el P.P. infringe el derecho fundamental a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución.

      Sus argumentos estuvieron dirigidos en todo momento a demostrar que dicho precepto legal carece de validez jurídica, ya sea que se le examine desde los presupuestos valorativos contenidos en la Carta Magna –por cuanto desconoce el derecho a la igualdad en ella recogido–, bien que se observe desde los principios conforme a los cuales las leyes mantienen su vigencia –debido a que habría sido derogado por la disposición transitoria contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Por otra parte, no expresa en sus alegatos duda alguna en cuanto al contenido del artículo 21 de la Constitución.

      De todo ello se desprende que el contenido de la acción propuesta no es el que se interprete precepto constitucional alguno, sino, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 22° de la Ley de Beneficios en el P.P..

      En consecuencia, es criterio de este Sentenciador que la acción propuesta debe reconducirse al medio constitucional cuyo procedimiento sea acorde con la pretensión planteada, cual es el de nulidad por inconstitucionalidad establecido en el artículo 336.1 de la Constitución. Ello en razón de que, a los efectos de la determinación del objeto procesal en sede constitucional, la fundamentación jurídica no es un requisito esencial de la pretensión. Rige en este orden competencial la doctrina de la sustanciación de la pretensión, de manera que la existencia o no de una denuncia de orden constitucional no depende tanto de la invocación del derecho constitucional presuntamente vulnerado ni de la calificación jurídica que se le dé al medio procesal, sino de la alegación de una vulneración subjetiva u objetiva a los principios o reglas constitucionalmente consagrados. Esta jurisdicción, se insiste, está más atenta a los hechos o situaciones que constituyen la denuncia, que a las categorías utilizadas por los denunciantes para describirlos, ya que existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente sus beneficios, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones (cf. Sentencias núms. 8/2000 y 1225/2000).

      Habida cuenta de que esta Sala es competente para resolver acciones a través de las cuales se planteen pretensiones de nulidad por inconstitucionalidad contra actos de rango legal que colidan con la Constitución, declara su competencia para conocer de la presente acción. Así se establece.

      III

      DEL PROCEDIMIENTO

      A este respecto, esta Sala Constitucional estima que, no obstante que pudiera tramitarse como de estricto derecho, la participación de los interesados debe permitirse, bien por lo que contribuye a un mayor acercamiento de la Sala a los diversos aspectos que involucra la presente acción, bien en cuanto allana, así sea en acciones como la presente, la expresión de las opiniones o la afirmación de las posiciones que se tengan de cara a la denuncia formulada.

      Así, el procedimiento más acorde resulta el previsto en la Sección Segunda de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, denominada: De los juicios de nulidad de los actos de efectos generales, debidamente adaptado conforme al criterio según el cual debe prescindirse de formalidades innecesarias, irracionales o enervantes del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, la Sala asume directamente la tarea de pronunciarse sobre la admisión de la acción interpuesta. De igual modo, en atención a los principios de celeridad y economía procesales, acuerda reducir el lapso para promover, admitir y evacuar pruebas a quince días continuos; la primera y segunda etapas de la relación se reducirán a cinco días continuos respectivamente; el acto de Informes será oral y público. Así se establece.

      iv

      De la Admisibilidad DE LA ACCIÓN

      Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad. A tales efectos observa que la misma cumple con las exigencias previstas en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que en el escrito se indica con precisión el precepto impugnado, el cual en el caso de autos es 22° de la Ley de Beneficios en el P.P.. Asimismo, observa que se ha indicado la disposición constitucional presuntamente infringida, cual es la contenida en el artículo 21, que consagra el derecho a la igualdad.

      Por último, en este caso no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Sala Constitucional admite la acción de nulidad por inconstitucionalidad planteada. Así se declara.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE la acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 22° de la Ley de Beneficios en el P.P., incoada por el ciudadano P.P.G.G., actuando en su carácter de ciudadano venezolano, el cual infringiría el artículo 21 de la Constitución.

      En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

      1. ) Notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, de la interposición de la presente acción; al oficio en cuestión deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud.

      2. ) Solicitar opinión sobre el particular al Ministerio Público; al oficio en el cual se haga la petición, deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud.

      Emplácese a los interesados mediante Cartel, el cual será publicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en uno de los medios impresos de mayor circulación nacional, para que concurran a darse por citados, a partir de la fecha de su publicación hasta la oportunidad que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

      Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 13 días del mes de JUNIO del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

      El Presidente,

      IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

      J.E. CABRERA ROMERO

      Los Magistrados,

      A.J.G. GARCÍA J.M.D.O. Ponente

      PEDRO RONDÓN HAAZ

      El Secretario,

      J.L. REQUENA CABELLO

      JMDO/ns.

      EXP. n° 01-0880.

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