Sentencia nº RC.000159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000658

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión A.R.Z.A. y P.P.L.H., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación MAMMOET VENEZUELA, C.A., representada por sus directores los ciudadanos J.I.R.S. y C.D.G.P., y patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión A.C.M., Mario y R.C.S., Cherry Jackelines Maza Perdomo, J.G.G.B. y P.A.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó decisión en fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual declaró lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados P.P.L.H. y NOHIRIA COLINA, el primero actuando en su propio nombre y representación y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A., mediante diligencias de fechas 24 y 19 de marzo de 2014, respectivamente.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de Estimación (sic) e Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic) incoado por los abogados A.R.Z.A. y P.P.L.H. contra la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A., mediante la cual condenó a la parte demandada sociedad mercantil MAMOET (sic) VENEZUELA, C.A., a pagar la cantidad de setecientos cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y tres (sic) con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.757.863,54), a los abogados A.R.Z.A. y P.P.L.H. por concepto de honorarios profesionales. En consecuencia, se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto definitivo a cobrar por concepto de honorarios profesionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

(Destacados de lo transcrito).

Contra la referida decisión de alzada, la parte intimada mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2014, anunció recurso extraordinario de casación, y la parte intimante anunció mediante diligencia del 7 de agosto de 2014, siendo admitidos ambos anuncios.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

ANUNCIADO POR LA PARTE INTIMANTE.

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

. (Destacados de la Sala).

Del análisis de la transcrita disposición se desprende, que el lapso para presentar la formalización del recurso extraordinario de casación, es de cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, si hubiere lugar a su establecimiento, desde el día siguiente al vencimiento del lapso de los diez (10) días de despacho que se conceden para su anunció, o desde el primer (1º) día de despacho siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, si este es sentenciado dentro del lapso, y si fuere decidido fuera del lapso, será desde el primer (1º) día de despacho siguiente a que conste en actas del expediente la notificación de ambas partes; bien en el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, ahora este Tribunal Supremo de Justicia, o por el órgano de cualquier Juez que lo autentique.

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo se concederá siempre un día de término de distancia.” (Destacado de la Sala)

Ahora bien, esta norma concatenada con lo estatuido en el acuerdo de Sala, de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de marzo de 1987, ratificado el 8 de febrero de 1994, establecen que el término de la distancia desde la ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón, sede del tribunal superior que profirió la sentencia recurrida, a la capital de la República es de cinco (5) días continuos, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin exceder de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (100) kilómetros, y en todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido de cien (100) kilómetros, se concederá siempre un (1) día de término de distancia. (Cfr. Fallos N° RC-756, del 10 de noviembre de 2008. Exp. N° 2008-394, caso: TRAVILCA, contra PRIDE INTERNATIONAL C.A., y N° RC-471, del 2 de julio de 2012. Exp. N° 2011-762, caso: EDDYS G.S.D.V., contra L.F.V., ambos con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-

Por su parte, el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”. (Destacado de la Sala)

De donde se desprende, que el recurso extraordinario de casación, obligatoriamente se declarará perecido, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, por auto de fecha 3 de diciembre de 2014, esta Sala acordó practicar por Secretaría computó, que determinó que el lapso para presentar el escrito de formalización de cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia de cinco (5) días continuos, comenzó en fecha 17 de septiembre de 2014, y venció el día 31 de octubre de 2014, y esa fecha no había sido recibido ante la Secretaría, el correspondiente escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, anunciado y admitido de la parte intimante.

Es por ello, que al verificarse que no fue presentado el escrito de formalización por la parte intimante, ya vencido el lapso otorgado en ese sentido, al presente caso le es aplicable obligatoriamente el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, que comprende la declaratoria de perecimiento del recurso extraordinario de casación admitido, más no formalizado dentro del lapso previsto en la ley. Así se declara. (Cfr. Fallo N° RC-11 del 24-1-2006, Exp. N° 2005-717).-

En consecuencia y en atención a lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse obligatoriamente perecido el recurso extraordinario de casación anunciado por la intimante. Así se decide.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

ANUNCIADO POR LA PARTE INTIMADA.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva por tergiversación y por incongruencia negativa.

Expresa la formalizante:

“…Ciudadanos Magistrados en mi escrito de rechazo a la demanda sostuve:

“Asimismo y con ocasión a que este d.j. acoja la temeraria pretensión de los hoy intimantes, rechazo la intimación de las cantidades descritas como:

Actuaciones profesionales (sic) la causa principal llevado (sic) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…)

  1. Escrito de consideraciones sobre el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil bs. (sic) 10.000.00

  2. Escrito solicitando la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley.- Bs. 10.000.00

  3. Oposición al decreto de embargo artículo 602 del código (sic) de procedimiento (sic) civil. (sic)

    Actuaciones profesionales en el Cuaderno (sic) de Medidas (sic) signadas con los números:

  4. Escrito sobre consideraciones al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de fecha 05 (sic) de Marzo (sic) del 2012, folios 6.- Bs. 37.500

  5. Escrito consignado en fecha --- (sic) relacionado con lo anterior, (sic) de fecha 06 (sic) de marzo de 2.012, folios 8, 9, 10 y 11.- Bs. 37.500

  6. Escrito oposición al decreto de embargo de fecha 15 de marzo de 2012. folios (sic) 17, 18 y 19.- Bs. 37.500.

  7. Diligencia de fecha 16 de marzo de 2.012. folio (sic) 20. Bs. 37.500.

  8. Diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, folios 21.- (sic) Bs. 37.500.

  9. Escrito de pruebas en la incidencia, de fecha 22 de Marzo (sic) del 2.1012, folio 29. Bs. 37.500.

    (…omissis…)

  10. - Diligencia de fecha 12 de Agosto (sic) del 2013 Bs. 37.500.

    Las anteriores actuaciones descritas e individualizadas carecen en su totalidad del mas (sic) mínimo fundamento jurídico para que sea declarado su derecho al cobro, ya que las mismas no comprenden una actuación válida en el proceso ni lo impulsan a su continuación, solo son opiniones personales vertidas en una diligencia la cual de manera poco responsables los intimantes le dan valor económico pero que no sustentan con razones fácticas ni jurídicas, ni siquiera las motivan, por lo que las mismas no pueden ser atendidas por este juzgado.

    Así, por ejemplo, se desprende la referida a la oposición al embargo, pero contenida en el cuaderno principal donde no puede causar efecto alguno y luego las repiten sendas oportunidades en el respectivo cuaderno de medida, por lo que las referidas actuaciones no comportan un desgaste mental en su elaboración ni mayor preparación en su interposición, siendo que en todas de ellas sus efectos eran nulos por cuanto ya se habían intentado la correspondiente acción de impulso al proceso, y ellas son tan solo ratificaciones y planteamientos esteriles, (sic) tal y como podrá comprobar el juez de la causa de una revisión que efectuare al caudal probatorio, por lo cual pido sean desechadas.

    En ese sentido, expresa el fallo recurrido lo siguiente:

    (…omissis…)

    Ciudadanos Magistrados, si bien la recurrida tomó en cuenta mi alegato de rechazo a esas actuaciones intimadas, (el cual lógicamente no estaba en mi esfera demostrarlo) la misma lo tergiversó, por cuanto además de que no fueron esas las únicas actuaciones de los intimantes como se podrá observar de mi escrito de contestación a la demanda y de su propio libelo, -la cual por la naturaleza de la denuncia esa honorable Sala esta (sic) facultada para revisar-, sostuvo que “en este caso no estamos en presencia de un cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente, donde se deba evaluar el contenido de sus actuaciones para determinar el valor de las mismas, por el contrario estamos en presencia de un cobro de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas procesales a la parte perdidosa en el juicio primigenio” lo que mal presupone entonces que discriminadas o no las actuaciones por los intimantes ella hubiese llegado a la misma conclusión, de que es procedente la intimación de honorarios y por todo lo intimado –a lo cual me puse pilas impugnando la cuantía de la demanda-, con lo cual injustamente y a la sazón, viola mi derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al tergiversar mi alegato les da a las irritas actuaciones, derecho al cobro, siendo que debió sustraerlas del petitorio de lo intimado por cuanto no tienen asidero jurídico y dejar las restantes, para que el juzgado retasador fije (en una menor cantidad) el monto total a percibir.

    (…omissis…)

    Asimismo, y a los fines de no ser tedioso en el planteamiento del problema, denuncio en el cuerpo de la presente delación, la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del mismo Código, por cuanto la recurrida no fue congruente ni exhaustiva, incurriendo ahora en el clásico vicio de incongruencia negativa.

    Ciudadanos Magistrados en mi escrito de contestación a la demanda, con ocasión al rechazo a la intimación de las cantidades antes descritas, sostuve que:

    Asimismo someto a la convicción de este d.J., la circunstancia de que la acción primigenia de donde se deriva el supuesto derecho al cobro de los honorarios que aquí se intiman, la primera actuación profesional lo fue el 1 de marzo de 2012 (otorgamiento de poder apud acta) y la ultima en fecha 19 de febrero del presente año (impugnación al recurso de casación) tal y como se desprende del carente escrito de intimación de honorarios, lo que a simple vista pone de manifiesto lo abultado de las actuaciones demandadas que fueron realizadas en un plazo menor a un año y sin mayor litigiosa, por cuanto el proceso terminó con sentencia interlocutoria que no se pronuncio (sic) con respecto al fondo, por lo que es claro que no hubo mayor actividad profesional que correspondiera un estudio mas (sic) allá de lo que es interponer una cuestión previa.

    En ese sentido, expresa el fallo recurrido lo siguiente:

    (…omissis…)

    Ciudadanos Magistrados, en esta oportunidad la recurrida por ningún lado tomó en cuenta mi alegato de que “la primera actuación profesional lo fue el 1 de marzo de 2012 (otorgamiento de poder apud acta) y la ultima en fecha 19 de febrero del presente año (impugnación al recurso de casación) tal y como se desprende del carente escrito de intimación de honorarios, lo que a simple vista pone de manifiesto lo abultado de las actuaciones demandadas que fueron realizadas en un plazo menor a un año y sin mayor litigiosa, por cuanto el proceso terminó con sentencia interlocutoria que no se pronuncio (sic) con respecto al fondo, por lo que es claro que no hubo mayor actividad profesional que correspondiera un estudio mas (sic) allá de lo que es interponer una cuestión previa.”, el cual si había sido tomado en cuenta por el (sic) a quo al momento de decidir, aclaro, no estamos frente a otro tipo de vicio formal de la sentencia como lo seria (sic) la motivación acogida, sencillamente aquí la recurrida no se pronunció sobre mi defensa como si lo hizo el a quo, tal y como transcribí anteriormente.

    Con ello, una vez mas, (sic) el juez de la recurrida no atendió lo alegado y todo lo alegado por mi representada en su contestación a la demanda, incurriendo de tal forma en la violación expresa a lo establecido en la norma procesal contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone al sentenciador la obligación de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo.

    (…omissis…)

    Por todo lo anterior, pido que la presente denuncia sea declarada con lugar en ambas manifestaciones y sea derribada la sentencia recurrida”.-

    La Sala para decidir, observa:

    De la denuncia antes transcrita se desprende, que la formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva por tergiversación y por incongruencia negativa, ambas de los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición a la intimación.

    Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la incongruencia positiva por tergiversación y a la incongruencia negativa, destacándose que esta Sala en su fallo N° RC-530, de fecha 11 de agosto de 2014, expediente N° 2014-207, caso: S.G.T. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA BENDICIÓN DEL TRILLO, R.L., estableció lo siguiente:

    “La Sala para decidir, observa:

    Es reiterada la doctrina de esta Sala, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son los límites en los cuales la controversia queda delimitada.

    En este sentido, se ha sostenido que la congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de lo alegado por las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones.

    La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

    De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

    Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).

    Ahora bien, en lo que atañe al específico vicio denunciado, es decir, a la incongruencia por tergiversación, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 376 del 14 de junio de 2005, expediente N° 05-123, caso: L.A.G.S. y otro contra Alebor, C.A., ratificada, entre otras, en sentencia N° 791 del 29 de noviembre de 2005, expediente N° 05-388, caso: Socominter, S.A., contra Ftt Forja y Tratamiento Térmico de Tubulares, C.A. y en sentencia N° 1020 del 19 de diciembre de 2007, expediente N° 07-587, caso: P.A.B.P. y otra, contra Felice Barbieri Sabín, señaló lo siguiente:

    ...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

    La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

    En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

    ...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por (Sic) en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

    .

    El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

    Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

    Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

    Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

    ...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...

    (Destacados de la Sala).

    Ahora bien, dada la naturaleza de la denuncia, la Sala procede de forma excepcional a la revisión de las actas que conforman el expediente y en específico, pasa a conocer del escrito de oposición a la intimación, presentado por la intimada, y al respecto observa:

    Cursa a los folios 9 al 12 y sus vueltos, de la pieza dos de este expediente, escrito de “formal oposición a la demanda”, presentado por la ciudadana abogada Nohiria Colina Primera, actuando como apoderada judicial de la parte intimada.

    En dicho escrito se señala lo siguiente:

    Antes de entrar al descargo de mis defensas procedo a impugnar la cuantía señalada en el escrito que encabeza el presente expediente por exagerada, ya que, como lo sostuve anteriormente, la acción que dio lugar a esta infundada demanda de cobro de honorarios profesionales fue estimada en la cantidad de (…) (Bs.2.526.211,81) y la presente lo es por (…) (Bs.1.350.000,00) lo que de una simple operación aritmética que se realice, se podrá determinar que en el caso más elevado de límite legal por costas, que es de un 30%, de conformidad con el artículo 286 adjetivo, las misma (sic) alcanzarían a la cantidad de (…) (Bs.757.863,54) lo que con meridiana claridad es muy inferior a lo estimado por los temerarios accionantes.

    (…omissis…)

    Asimismo y con ocasión a que este d.j. acoja la temeraria pretensión de los hoy intimantes, rechazo la intimación de las cantidades descritas como:

    Actuaciones profesionales (sic) la causa principal llevado (sic) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, signadas con los números:

    6. Escrito de consideraciones sobre el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil bs. (sic) 10.000.00

    7. Escrito solicitando la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley.- Bs. 10.000.00

    8. Oposición al decreto de embargo artículo 602 del código (sic) de procedimiento (sic) civil. (sic)

    Actuaciones profesionales en el Cuaderno (sic) de Medidas (sic) signadas con los números:

    2. Escrito sobre consideraciones al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de fecha 05 (sic) de Marzo (sic) del 2012, folios 6.- Bs. 37.500

    3. Escrito consignado en fecha --- (sic) relacionado con lo anterior, (sic) de fecha 06 (sic) de marzo de 2.012, folios 8, 9, 10 y 11.- Bs. 37.500

    4. Escrito oposición al decreto de embargo de fecha 15 de marzo de 2012. folios (sic) 17, 18 y 19.- Bs. 37.500.

    5. Diligencia de fecha 16 de marzo de 2.012. folio (sic) 20. Bs. 37.500.

    6. Diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, folios 21.- (sic) Bs. 37.500.

    7. Escrito de pruebas en la incidencia, de fecha 22 de Marzo (sic) del 2.1012, folio 29. Bs. 37.500.

    8. Diligencia de fecha 09 (sic) de Abril (sic) del 2.012, folio 54 Bs. 37.500

    9. Diligencia de fecha 10 de Abril (sic) folio 58 Bs. 37.500

    10. Diligencia de fecha 12 de Abril del 2012 folio 62. Bs. 37.500

    11.- Diligencia de fecha 16 de abril del 2012 folio 62.- Bs 37.500

    12.- Diligencia de fecha 16 de abril del 2012, folio 70v. Bs. 37.500

    13.- Diligencia de fecha 18 de Abril (sic) del 2.012, folio 87.- Bs. 37.500

    14.- Diligencia de fecha 21 de Abril (sic) del 2.012 folio 6, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón.- Bs. 37.500

    15.- Diligencia de fecha 2$ (sic) de Abril (sic) del 2.012 ante el juzgado (sic) Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana Bs. 37.500.

    16. Escrito consignado el día 04 (sic) de Mayo (sic) del 2012, folios 138, 139, 140 Bs. 37.500

    17. Diligencia de fecha 28 de Mayo, (sic) folio 151 Bs. 37.500

    18. Diligencia de fecha 01 (sic) de Junio (sic) del 2012 Bs. 37.500

    19.- Diligencia de fecha 08 (sic) de Agosto (sic) del año 2012 Bs. 37.500

    20.- Diligencia de fecha 12 de Agosto (sic) del 2013 Bs. 37.500.

    Las anteriores actuaciones descritas e individualizadas carecen en su totalidad del mas (sic) mínimo fundamento jurídico para que sea declarado su derecho al cobro, ya que las mismas no comprenden una actuación válida en el proceso ni lo impulsan a su continuación, solo son opiniones personales vertidas en una diligencia la cual de manera poco responsables los intimantes le dan valor económico pero que no sustentan con razones fácticas ni jurídicas, ni siquiera las motivan, por lo que las mismas no pueden ser atendidas por este juzgado.

    Así, por ejemplo, se desprende la referida a la oposición al embargo, pero contenida en el cuaderno principal donde no puede causar efecto alguno y luego las repiten sendas oportunidades en el respectivo cuaderno de medida, por lo que las referidas actuaciones no comportan un desgaste mental en su elaboración ni mayor preparación en su interposición, siendo que en todas de ellas sus efectos eran nulos por cuanto ya se habían intentado la correspondiente acción de impulso al proceso, y ellas son tan solo ratificaciones y planteamientos esteriles, (sic) tal y como podrá comprobar el juez de la causa de una revisión que efectuare al caudal probatorio, por lo cual pido sean desechadas.

    Asimismo someto a la convicción de este d.J., la circunstancia de que la acción primigenia de donde se deriva el supuesto derecho al cobro de los honorarios que aquí se intiman, la primera actuación profesional lo fue el 1 de marzo de 2012 (otorgamiento de poder apud acta) y la ultima en fecha 19 de febrero del presente año (impugnación al recurso de casación) tal y como se desprende del carente escrito de intimación de honorarios, lo que a simple vista pone de manifiesto lo abultado de las actuaciones demandadas que fueron realizadas en un plazo menor a un año y sin mayor litigiosa, por cuanto el proceso terminó con sentencia interlocutoria que no se pronuncio (sic) con respecto al fondo, por lo que es claro que no hubo mayor actividad profesional que correspondiera un estudio mas (sic) allá de lo que es interponer una cuestión previa.

    Expuesto lo anterior y para el caso de que ese d.T. acoja total o parcialmente la pretensión de los intimantes, me acojo a todo evento al derecho de retasa que le asiste a mi representada, el cual podrá ser solicitado hasta después de la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, de conformidad con el criterio vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, con respecto a lo antes expuesto en el escrito de oposición, y en específico en cuanto al alegato de invalidez de las actuaciones, la sentencia recurrida dispuso lo siguiente:

    …Todo ello a los fines de demostrar que tales actuaciones carecen del mínimo de fundamento jurídico para que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, aduciendo que las mismas no comprenden una actuación válida en el proceso ni lo impulsan a continuación. En relación a este alegato, se observa que si bien las actuaciones supra especificadas fueron las únicas realizadas por los abogados intimantes, en este caso no estamos en presencia de un cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente, donde se deba evaluar el contenido de sus actuaciones para determinar el valor de las mismas, por el contrario estamos en presencia de un cobro de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas procesales a la parte perdidosa en el juicio primigenio; razón por la cual se desestima este alegato.

    (…omissis…)

    Ahora bien, dilucidado lo anterior, se observa que durante el lapso probatorio la parte intimada no desvirtuó en ninguna forma de derecho la pretensión de los actores, muy por el contrario, de los elementos probatorios quedó demostrado que los abogados A.R.Z.A. y P.P.L.H. realizaron las actuaciones judiciales por ellos señaladas en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, actuando siempre en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., actuaciones éstas que discriminaron y estimaron pormenorizadamente en su escrito libelar; aduciendo la parte intimada que si bien la controversia terminó por sentencia definitivamente firme, en la misma no hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido sino a la procedencia de una cuestión previa que declaró nulo lo actuado y extinguido el proceso, por ende la pretensión de cobro de honorarios profesionales no les asiste a los hoy intimantes; argumentación ésta, que como se estableció precedentemente, resulta improcedente, en virtud de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de Casación proferidas en aquel juicio, y mediante las cuales se condenó en costas a la parte actora la sociedad mercantil MAMOET VENEZUELA, C.A., de conformidad con los artículos 274, 281 y 320 del Código de Procedimiento Civil; por lo que siendo así queda demostrado el derecho a cobrar los reclamados honorarios profesionales, y así se establece.

    Finalmente, con respecto al sentido y alcance de la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual la jurisprudencia es conteste en señalar que en ella se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, no lo es, y existe diversidad de criterios sobre el punto relacionado con la necesidad de indicar o no el monto de los honorarios intimados en esta fase; por lo que en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil, estableció el criterio que resultó ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, que en caso de la omisión de la cantidad, tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. Por otra parte, surge el inconveniente en el caso que la parte intimada no solicite la retasa del monto objeto de la pretensión, caso en el cual el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa; pero de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable; por lo que en atención a ello, y a pesar que en el presente caso la parte intimada ejerció su derecho a retasa en el acto de contestación de la demanda, pero que en la segunda fase pudiera darse el supuesto contenido en el tercer aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, y deba entenderse renunciado el derecho a la retasa, debe indicarse el monto máximo a cobrar. En este sentido, se observa que la parte intimada aduce que el demandante ejecutante de las costas no podrá obtener una cantidad de dinero superior al treinta por ciento (30%) del monto de la estimación de la demanda inicial, que estuvo establecido en la suma de dos millones quinientos veintiséis mil doscientos once bolívares con ochenta y un céntimos (2.526.211,81 Bs.).

    Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de Casación expuesta anteriormente, en esta fase declarativa, el Juez debe hacer una limitación del derecho, aplicando la disposición legal para establecer que el monto de los honorarios, que no puede sobrepasar el límite de las costas, e indicar el monto de los honorarios intimados, y en la fase ejecutiva de retasa corresponderá al Tribunal ad hoc de Retasa la fijación del monto definitivo, con arreglo a las reglas establecidas legalmente, siendo la aplicable en este caso la contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:

    Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.

    (…omissis…)

    De lo anterior, debe concluirse que los honorarios de abogados derivados de condenatoria en costas, tienen un límite legal, el cual abarca todas las actuaciones realizadas durante el juicio, que incluye los distintos grados y estados del proceso. Este límite indicado por la norma, del treinta por ciento del valor de lo litigado para estimar e intimar honorarios, tiene validez con respecto a la parte perdidosa y condenada en costas, motivado al hecho que no existe una relación previa entre el abogado victorioso y el vencido, salvo la condenatoria en costas por mandato de la ley; caso distinto es cuando la reclamación de honorarios se dirige hacia el propio mandante o cliente, puesto que sí existe un contrato entre representante y representado; razón por la cual la ley protege los intereses del intimado vencido en juicio, otorgándole el derecho a solicitar la retasa de los honorarios reclamados y fijarle un límite máximo de los mismos, para establecer lo más equitativamente posible el monto a pagar.

    Sobre este particular la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en considerar que aunque la retasa y las decisiones con ella conexas, no tienen apelación, ni Casación, el monto de los honorarios que legítimamente se puede cobrar a la parte vencida condenada en costas, no debe en ningún caso exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, tal como lo dispone terminante el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debiendo imperiosamente condenar el pago sobre el treinta por ciento como límite máximo sobre el valor de lo litigado; que en este caso, -tomando en consideración que el procedimiento que dio origen a este juicio fue estimado en la suma de dos millones quinientos veintiséis mil doscientos once bolívares con ochenta y un céntimos (2.526.211,81 Bs.)-, sería la cantidad de setecientos cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y tres con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 757.863,54), y así se establece.

    De acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tienen los abogados intimantes A.R.Z.A. y P.P.L.H. al cobro de los honorarios profesionales reclamados en el procedimiento principal, por cuanto demostraron haber actuado como apoderados judiciales de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, en la causa que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, instauró la sociedad mercantil MAMOET VENEZUELA, C.A., quien resultó condenada en costas de conformidad con los artículos 274, 281 y 320 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso confirmar la sentencia apelada, y así se decide.” (Subrayado y cursivas de la Sala).-

    De la transcripción hecha de la decisión recurrida, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el juez de alzada condenó al pago de honorarios derivados de condena en costas, en base a lo estatuido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, limitando el límite máximo de los honorarios al 30% de la cuantía del juicio principal de cobro de bolívares seguido mediante el procedimiento por intimación, desechando el alegato hecho por la intimada en su oposición referente a la ineficacia de las actuaciones intimadas al considerarlas como no válidas y que no impulsan a su continuación, y aplicando al caso el alegato expreso hecho por la intimada, cuando impugnó la cuantía de la causa, donde señaló que el monto de la condena no podía exceder del 30% de la cuantía que generó este juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    Todo lo antes expuesto, permite a la Sala aseverar que habiendo sido decidido el asunto sometido al conocimiento del ad quem, fijando éste unos hechos conforme a los alegatos esgrimidos por la intimada, el tema a decidir no fue distorsionado y de tal manera no hubo la incongruencia positiva delatada por supuesta tergiversación, ni fueron infringidos los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la delación en cuanto a este aspecto es desechada. Así se decide.-

    Ahora bien, resuelta la primera parte de la delación, pasa la Sala a conocer de la segunda parte de la siguiente forma:

    La formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa en cuanto a los alegatos hechos en la oposición referentes a que:

    …la primera actuación profesional lo fue el 1 de marzo de 2012 (otorgamiento de poder apud acta) y la ultima en fecha 19 de febrero del presente año (impugnación al recurso de casación) tal y como se desprende del carente escrito de intimación de honorarios, lo que a simple vista pone de manifiesto lo abultado de las actuaciones demandadas que fueron realizadas en un plazo menor a un año y sin mayor litigiosa, por cuanto el proceso terminó con sentencia interlocutoria que no se pronuncio (sic) con respecto al fondo, por lo que es claro que no hubo mayor actividad profesional que correspondiera un estudio mas (sic) allá de lo que es interponer una cuestión previa...

    En tal sentido, en el escrito de oposición la intimada expresamente señaló lo siguiente:

    Asimismo someto a la convicción de este d.J., la circunstancia de que la acción primigenia de donde se deriva el supuesto derecho al cobro de los honorarios que aquí se intiman, la primera actuación profesional lo fue el 1 de marzo de 2012 (otorgamiento de poder apud acta) y la ultima en fecha 19 de febrero del presente año (impugnación al recurso de casación) tal y como se desprende del carente escrito de intimación de honorarios, lo que a simple vista pone de manifiesto lo abultado de las actuaciones demandadas que fueron realizadas en un plazo menor a un año y sin mayor litigiosa, por cuanto el proceso terminó con sentencia interlocutoria que no se pronuncio (sic) con respecto al fondo, por lo que es claro que no hubo mayor actividad profesional que correspondiera un estudio mas (sic) allá de lo que es interponer una cuestión previa.

    Expuesto lo anterior y para el caso de que ese d.T. acoja total o parcialmente la pretensión de los intimantes, me acojo a todo evento al derecho de retasa que le asiste a mi representada, el cual podrá ser solicitado hasta después de la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, de conformidad con el criterio vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    (Cursivas subrayadas de la Sala).-

    De lo antes transcrito se desprende palmariamente y sin lugar a dudas el alegato hecho por la intimada, en el cual discute lo abultado que considera la estimación hecha de las actuaciones por parte de los intimantes, en base a que fueron realizadas en un plazo menor a un año y sin mayor discusión, que el proceso terminó por sentencia interlocutoria y no de fondo, para concluir en que es claro que no hubo mayor actividad profesional que correspondiera un estudio más allá de lo que es interponer una cuestión previa.

    Revisada la decisión recurrida ya transcrita en este fallo, se pudo verificar sin lugar a dudas, que dichos alegatos no fueron resueltos en la sentencia recurrida, y tanto es así que no fueron ni siquiera señalados en la parte narrativa de la misma y mucho menos fueron objeto de análisis en la sentencia de alzada, con su correspondiente resolución.

    Todo lo antes expuesto, permite a la Sala concluir que fueron infringidos los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, de unos alegatos hechos expresamente en la oposición a la demanda y que no fueron atendidos por el juez de alzada en su decisión. Así se declara.-

    Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 472 de fecha 25 de junio de 1998, dictada en el juicio de Estacionamiento Torre Lincoln, S.R.L., contra Estacionamientos Generales, C.A., expediente N° 1993-051, reiterada mediante fallo N° RC-282 del 31 de mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A., y que hoy nuevamente se reitera, estableció que “...el pronunciamiento sobre la proporcionalidad o no de los montos reclamados por la parte intimante, es una resolución que corresponde al tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento...”.

    En tal sentido, la incongruencia negativa verificada no es suficiente para modificar lo dispositivo del fallo recurrido y por ende no es capaz de cambiar la decisión de la litis, dado que el juez de alzada fijó el monto máximo de los honorarios a percibir en base a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la cuantía del juicio principal donde se condenó en costas, y el pronunciamiento sobre la proporcionalidad o no de los montos reclamados por la parte intimante, es una resolución que corresponde al tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento, quien fijará el monto definitivo de los honorarios condenados a pagar, que no podrán exceder lo dispuesto en el artículo 286 ya citado, y visto que este aspecto es el discutido en el alegato por incongruencia negativa, se hace evidente, que no tiene trascendencia alguna que pueda cambiar la decisión y por ende estaríamos en presencia de una casación inútil.

    Al respecto, esta Sala en su fallo N° RC-848 del 10-12-2008. Exp. N° 2007-163, caso: A.A. y otros, en representación de su hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Y.C. (†) y R.A.R. (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A., en cuanto a la casación inútil, y con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:

    “…[d]ado que se considera Casación Inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis, como ocurre en este caso, que por el hecho anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de admitir la demanda y acordar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, de la existencia del presente juicio, donde estos menores que forma parte del grupo de demandantes, ya se encuentran debidamente representados judicialmente, no cambiaria en nada la decisión de la litis. Así se establece.

    Tal criterio ha sido sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencia de 9 de Diciembre de 1.992, criterio que se da aquí por reiterado, que señalo:

    “...Nuestra Casación ha señalado que: ‘Es Casación Inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis’.

    El procesalista patrio, Dr. H.C., ha señalado que:

    La Casación Inútil es como una especie de casación en interés de la Ley

    La Casación inútil sería una especie de culto irracional a la Ley; la Ley por la Ley misma. Lo cual implicaría incurrir en actitudes superfluas e intrascendentes que atentarían contra los principios procesales que rigen nuestro ordenamiento adjetivo. Así se decide.”

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 9 de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., en el juicio de F.G.M., en contra de C.A.D.A.F.E., expediente No. 89-177).

    Así mismo en fallo del 23 de Noviembre de 1.988, la Corte dispuso:

    ...En este sentido se ha expresado el procesalista Dr. H.C. cuando ha dicho:

    Como una especie de la casación, en interés de la Ley, ha sido considerada la casación inútil.

    La casación tiene una función “preferentemente crítica”, pero sólo puede ser declarada procedente por infracciones graves de cierta entidad, nunca por errores superfluos e intrascendentes.

    Puede ocurrir que la infracción denunciada altere realmente la voluntad legislativa, pero lo haga en ámbito tan reducido, en detalles y cuestiones tan banales que, discrecionalmente, la Sala considere que su declaratoria con lugar no ejercía ningún influjo en el resultado de la controversia ni la falta revista la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada

    .

    La casación debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma.

    El caso más frecuente de casación inútil se refiere a los errores de derecho que pueda contener la fundamentación de la sentencia ya que, a pesar de equivocada, la jurisprudencia es pacífica en el sentido de que el error de motivación sólo es casable cuando trasciende sobre el dispositivo del fallo

    .

    En gran número de resoluciones sobre casación inútil se advierte la atenta observación de la Corte sobre el resultado de la controversia considerando, en general como casación inútil, cualquier infracción que, aun siendo procedente, no sea capaz de cambiar la decisión de la litis’.

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., en el juicio de Nemtschik Cadenas Ingenieros S.A., en contra de Empresas Generales 3-1-C.R.L.).

    Todo lo antes señalado se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia

    .

    En consideración a todo a lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia de infracción Y así se decide.” (Destacados del fallo transcrito).-

    Por lo cual, esta segunda parte de esta única denuncia es también desechada, así como declarado sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte intimada. Así se decide.-

    D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación, anunciado y no formalizado por la parte intimante. SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte intimada, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de julio de 2014.

    No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza del presente juicio.

    Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil quince Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    _________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente-ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Magistrada,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrada,

    _____________________

    M.G.E.

    Secretario,

    ________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2014-000658.-

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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