Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 14.900.

DEMANDANTE P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.531.143.

ENDOSATORIO EN PROCURACION

R.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.465.

DEMANDADA C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.996.034.

TERCER

OPOSITOR J.R.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.896.584.

ABOGADO ASISTENTE E.J.R.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.843.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CAUSA TERCERIA (OPOSICION AL EMBARGO).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 17 de Marzo del 2006, el Abogado R.G. procediendo con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano P.P., alega que se libró una (01) Letra de Cambio por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) a la orden del ciudadano P.P., siendo la librada aceptante la ciudadana C.R.B., con fecha de emisión 05 de Octubre de 2005, para ser pagada el día 05 de Noviembre de 2005. Alega el actor, que por cuanto la obligación se encuentra vencida y han sido infructuosas las diligencias para que la ciudadana C.R.B., pague la Letra de Cambio, obteniendo de éstos negativas a la cancelación, es por estos motivos que demandan por el monto del capital de la letra de cambio no cancelada NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), más los intereses legales vencidos que ascienden a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), asimismo demanda los intereses moratorios los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 112.500,00), igualmente le demanda las costas y honorarios profesionales de abogados calculados en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.285.625,00). Fundamenta la presente demanda en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 414 y 456 del Código de Comercio Vigente. Solcita al Tribunal decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles de la demandada.

Admitida la demanda se ordenó la intimación de la deudora, quien fue intimada el día 18/04/2006, el Tribunal acuerda decretar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la demandada, por lo cual comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas (Distribuidos) de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la realización de la misma, que en el día 30/03/2006, se traslado y se constituyó en una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio Bello, sector 4, casa S/N de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde fue embargado un vehículo; Clase: Camioneta; Tipo: Autobús; Capacidad: 20 puestos; Uso: Alquiler por puesto; Marca: Ford; Color actual: Gris y Azul, Serial de Carrocería: 521HHFC5378; Serial del Motor: V-8 con un número visible; 4173143-3E; Placa: BA-315-334; Modelo: 1.979; Año: 1.979.

El día 04/04/2006, compareció por ante el Tribunal el ciudadano J.R.S.B., asistido por el abogado E.J.R.R., y hace oposición de tercero de conformidad con el Artículo 546 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajo matrimonio el 18/10/2000, con la ciudadana C.R.B., y que desde ese momento comenzó la comunidad de bienes conyugales, como lo regula nuestro Código Civil, alega que tal es el caso del bien constituido por el vehículo embargado, el cual fue adquirido por su cónyuge C.R.B., según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas. Con fecha 11/07/2005, bajo el N° 53, Tomo 68 de los Libros respectivos y el acompañó en original marcada “B”.

Igualmente alega que su cónyuge utilizó un estado civil distinto al que le corresponde, es decir, se hizo pasar por soltero cuando en la realidad es casada, es por tales motivos que se opone a la medida de embargo preventivo sobre el vehículo antes descrito, por cuanto está afectando la comunidad de bienes gananciales, lesionando sus derechos, intereses y acciones, sin su consentimiento y sin su debida autorización. El Tribunal por auto expreso admite dicha oposición de conformidad con el Artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, y ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho. Ambas partes presentan escrito de pruebas.

De esta manera quedo trabada la presente litis por lo cual el Tribunal entra a dictar su fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En la Doctrina se debate si la Oposición de Terceros prevista en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se puede hacer al Embargo Cautelar o Preventivo, ya que esta disposición se encuentra en capítulo referido a la ejecución de Sentencia, en el presente caso la Oposición esta referida al Embargo Preventivo.

El Artículo 546 eiusdem prevé dos supuestos; el primero referido a la propiedad, es decir, a una pretensión petitoria de dominio, y el segundo referido a la protección posesoria. Señala el Dr. Henríquez La Roche, que cuando el opositor alega propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación, reclamando ser suyas las cosas embargadas. Este supuesto esta previsto en el Ordinal 1ro del Artículo 370 del citado Código, para la intervención por vía de tercería de dominio, es igualmente el fundamento de la oposición de tercero prevista en el Ordinal 2do del citado Artículo. Existe la opción para el tercero propietario de la cosa embargada en Juicio ajeno de reivindicarla por vía de tercería o por medio de la oposición al embargo.

Señala el Procesalista R.O.-Ortiz, que el Código de Procedimiento Civil ha sido muy exigente y terminante en cuanto al requisito de la propiedad abandonando el criterio de la posesión.

El Artículo 587 eiusdem establece que las Medidas Preventivas sólo podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad del demandado o ejecutado; y el Artículo 546 ibidem, establece dos extremos para que proceda la suspensión, si el opositor prueba que el bien embargado se encuentra verdaderamente en su poder y, aporta al proceso prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por una acto jurídico válido.

Señala el Dr. Henríquez La Roche, que la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que esta tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales, y la frase “auto jurídico válido” que sustituye la mención “auto jurídico que la ley no considere existente”, contenida en el Código derogado, equivale a “acto válido jurídicamente”, es decir, acto legítimo en consideración a la causa y a cualquier otro elemento constitutivo de las obligaciones.

Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil, exige que el tercer opositor debe acompañar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

En el caso sub-judice, nos encontramos que quien formula oposición es el ciudadano J.R.S.B., quien manifiesta ser cónyuge de la ciudadana C.R.B.L., parte demandada, acompañando Acta de Matrimonio marcada “A” y alega que ese es un bien de la comunidad conyugal y él es propietario del cincuenta por ciento (50%) del mismo, y que su cónyuge al momento de adquirir el vehículo manifiesto su estado civil del soltera cuando era casada.

El Tribunal aprecia la Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde consta que el día 18/10/2000, se celebró matrimonio entre J.R.S.B. con C.R.B.L., Acta N° 376, folio 175, Tomo II, la cual aprecia por ser un documento público emanada de un autoridad competente como los son los Prefectos Municipales quien da fe de la celebración de ese acto conforme lo regulan los Artículos 82, 89, 1.300, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el cual en ningún momento fue tachado por la parte actora, teniendo toda su validez y eficacia para demostrar ese vinculo conyugal.

Acompañó igualmente un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda Barinas Estado Barinas, de fecha 11/07/2005, anotado bajo el N° 53, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, donde se desprende que la ciudadana S.R.G. le vendió pura y simple a la ciudadana C.R.B.L., el vehículo que fue embargado por el Tribunal Ejecutor de Medidas, el hecho controvertido es que la compradora se colocó como estado civil soltera, lo cual no es cierto porque tiene la condición de casada, evidenciándose tal hecho del acta de matrimonio que ya fue apreciada, lo cual nos indica que ese vehículo es un bien de la comunidad patrimonial de gananciales, porque ambos se encuentran casados y al tener tal situación cae en el supuesto de hecho del Artículo 149 del Código Civil, y ese bien adquirido onerosamente por lo cónyuge C.R.B.L., lo adquirió a titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común estando a nombre de la referida ciudadana, lo cual es un bien de la comunidad de gananciales según se desprende del Artículo 156 ordinal 1 eiusdem, lo cual al tener esta condición de bienes gananciales le pertenecen al opositor el cincuenta por ciento (50%) del mismo, ya que son comunes y no del cónyuge adquirente. Así se decide.

Al ser un bien común el vehículo embargado preventivamente, lógicamente que el opositor J.R.S.B., es propietario del cincuenta por ciento (50%) de ese bien, y al no haber dado el consentimiento para que su cónyuge C.R.B. se obligará cambiariamente a librar una letra de cambio por la cantidad de de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) a favor del ciudadano P.P., ésta responde sólo sobre el cincuenta por ciento de los bienes comunes, es decir, de la comunidad conyugal porque su cónyuge no dio el consentimiento, como tampoco lo convalido para que ésta se obligará cambiariamente, asentimiento que es requerido por mandato del Artículo 168 ibidem, por lo cual se hace procedente declarar que el ciudadano J.R.S.B., es propietario del cincuenta por ciento (50%) del vehículo que es común de los bienes gananciales, para el caso de que ese vehículo vaya a ser rematado.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la oposición de tercero al embargo efectuada por el ciudadano J.R.S.B., quien es propietario del cincuenta por ciento (50%) del vehículo, en consecuencia para el caso que el mismo sea rematado, tal acto sólo recaerá sobre el valor de la mitad, ya que el opositor es propietario del mismo, por haberse adquirido dentro de la comunidad de gananciales conforme a lo estipulado en el Artículo 156 del Código Civil.

En virtud que este vehículo quedó bajo la guardia y custodia de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., el mismo permanecerá en tal condición hasta que sea objeto de remate el cual recaerá sobre el cincuenta por ciento de su valor,

No hay condenatoria en costas, porque no hubo vencimiento total, ya que sólo la oposición prospero sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo que pertenece a la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil seis (05/05/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:15 p.m.

Conste,

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