Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000725

ASUNTO : EP01-S-2003-000725

JUEZ: Abg. A.M.L.

FISCAL: Abg. Arlo A.U.

SECRETARIO: M.V.

IMPUTADO (S): P.J.V.R.

DEFENSOR PUBLICO: J.M.B.

DELITO (S): HOMICIDIO CALIFCADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (en la ejecución de un Robo Agravado) previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º en relación con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal antes de la reforma y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

VICTIMA: Niro A.R. y Nuncia M.R.B.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputado: P.J.V.R., no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.978.504, de 23 años de edad, nacido el 09/07/1983, en Barinas, Buhonero, hijo de R.R.P. (V) y de P.J.V.M. (V), residenciado en la Avenida Olímpica, diagonal a la licorería Mí Jardín, teléfono 0414-3579242, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFCADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (en la ejecución de un Robo Agravado) previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º en relación con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal antes de la reforma y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Nuncia M.R.B., constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. L.G.G., quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por los delitos de HOMICIDIO CALIFCADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (en la ejecución de un Robo Agravado) previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º en relación con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal antes de la reforma y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y público.

A continuación se le concede el derecho de palabra al Abg. J.M.B., defensor Privado del imputado, quien expone: " Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, solicito al Tribunal se dicte Auto de Apertura a Juicio y en caso de acordarse la misma invoco el principio de la comunidad de la prueba.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado P.J.V.R., no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.978.504, de 23 años de edad, nacido el 09/07/1983, en Barinas, Buhonero, hijo de R.R.P. (V) y de P.J.V.M. (V), residenciado en la Avenida Olímpica, diagonal a la licorería Mí Jardín, teléfono 0414-3579242, Barinas Estado Barinas; quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y en este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO

En la presente causa se trata de causas acumuladas. En fecha 03-02-2003, se recibió solicitud de Orden de Aprehensión y Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado P.J.V.R.. En fecha 04 de febrero de 2003, el Tribunal Quinto de Control libro la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del imputado P.J.V.R.. En fecha 8 de septiembre de 2006 se celebró la Audiencia Especial por Orden de Aprehensión siendo diferida por incomparecencia del imputado. En fecha 09 de septiembre se celebra la audiencia Especial, en la cual se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad y se ordeno seguir el Procedimiento Ordinario...

Segunda solicitud fiscal: En fecha 04 de Agosto de 2006, el representante del Ministerio Publico Abg. Arlo A.U., solicito se califique la aprehensión como flagrante, se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 05 de Agosto de 2006, se celebró Audiencia de calificación de Flagrancia, y en la misma el tribunal calificó la aprehensión como flagrante y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado P.J.V.R..

En fecha 06 de Octubre de 2.006, el Ministerio Público presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, donde expone que: Hechos de la Primera Acusación: “ En fecha 20 de Enero de 2003, a eso de las 7:00 de la noche, se encontraba el ciudadano NIRO A.R., en la Urbanización Llano Alto, ultima calle, de esta Ciudad, cuando fue sorprendido por res sujetos, los cuales le manifestaron que era un atraco, procediendo éstos a disparar en contra de su humanidad hiriéndolo con un arma de fuego a la altura de la región parietal con características de entrada sin salida, siendo intervenido quirúrgicamente; así mismo según acta de informe suscrita por el funcionario J. deJ.T.R., quien en compañía del funcionario Yehudin Castro, en investigaciones realizadas en relación al presente hecho, tuvieron conocimiento que las personas que hirieron al ciudadano NIRO, fueron los ciudadanos apodados “ El Pitufo y el Pedrito, los cuales son residentes del Barrio Corocito y los mismos azotes del sector y que estos para el momento del hecho portaban dos pistolas y un revolver, y que la persona autora del hecho responde al nombre de VILLAMIZAR ROJAS P.J..

Hechos de la segunda Acusación: La representación Fiscal representada por el Fiscal Cuarto Abg. Arlo A.U., le atribuye al ciudadano, P.J.V.R., no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.978.504, de 23 años de edad, nacido el 09/07/1983, en Barinas, Buhonero, hijo de R.R.P. (V) y de P.J.V.M. (V), residenciado en la Avenida Olímpica, diagonal a la licorería Mí Jardín, teléfono 0414-3579242, Barinas Estado Barinas , los hechos acaecidos el día 02 de julio de 2006, los cuales se desprenden del informe Policial provenientes de la Policía del Estado Barinas , suscrita por los Funcionarios ZERPA JESUS , SANDIA CRISTIAN, donde dejaron constancia de que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana , encontrándose en labores de patrullaje a bordo de las rodantes bicicletas en compañía del agente Sandia C.D. específicamente en el sector asignado adyacentes a la tienda El Fortín en frente de la plaza Rusvel, cuando atendieron el llamado de una ciudadana quien le manifestó que había sido victima de un robo bajo amenaza de un arma de fuego, despojándola de un celular de su propiedad cuyas características son marca Motorota modelo V3RAZR, SERIAL 1E8EGE34, color gris signado con el numero telefónico 0414-5062936, y a la vez les indico que la persona que le había robado el celular, lo había visualizado a esa misma hora por la calle sucre con camejo el cual andaba vestido con guarda camisa de color rojo y bermudas de blue Jean… lograron visualizar a un ciudadano con las características aportadas por la victima, por lo que al acercarse se les hizo llamado pidiéndole la colaboración que colocara sus manos sobre la pared amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal quien hizo caso omiso y tomando una actitud agresiva vociferando amenazas por lo que se vieron obligados a pedir apoyo a control de emergencias llamando al 171 ya que el mismo estaba completamente incontrolable… La fiscalía solicita igualmente que se decrete la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado P.J.V.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Nunzia M.R.B. y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:

PRIMERO

Admite las dos acusaciones fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMERA ACUSACIÓN:

TESTIFICALES:

  1. - Testimonial de los Funcionarios J.D.J. TERAN RANGEL, YEHUDN CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistias, Sub. Delegación Barinas; siendo pertinente y necesario porque los mismos, corroboraron el ingreso de la victima al Hospital Dr. L.R. de esta Ciudad, así como también dejan constancia que se trasladaron al lugar de los hechos en busca de posibles testigos.

  2. - Con la testimonial del Dr. Ángel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistias, Sub. Delegación Barinas, pertinente y necesario porque el mismo practico el reconocimiento Medico legal Nº 9700-143-154, de fecha 23 de enero de 2003, al ciudadano REYES NIRO ALEXIS, para lo cual solicito le sea exhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Con la testimonial del funcionario D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistias, Sub. Delegación Barinas, siendo pertinente y necesario porque el mismo practicó diligencias en la Comandancia General de Policía, en relación si se encontraba detenidos los autores del hecho y el mismo se entrevistó con la victima en el Hospital.

  4. - Testimonial de los Funcionarios M.N. y E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistias, Sub. Delegación Barinas, siendo pertinente y necesario porque los mismos practicaron diligencias de investigación y realizaron inspección técnica en el lugar de los hechos, para lo cual solita le sea exhibida.

  5. - Testimonial del ciudadano NIRO A.R., quien es victima directa en la presente causa.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

SEGUNDA ACUSACIÓN:

1- Testimonial de los funcionarios ZARPA JESÚS y SANDIAN C.V.J., RVERO JOSE Y OCHOA JAIRO, adscritos a la Comandancia General de Policía, testimonio que es pertinente y necesario porque los mismos practicaron la aprehensión del referido imputado y la retención del celular, Marca Motorola, color negro con gris, serial ESN32A24EF3.

2- Con la testimonial de la ciudadana NUNZIA MARGARTA R.B., testimonio pertinente y necesario porque es la victima en la presente causa.

3- Con la testimonial del ciudadano D.M.R.B., siendo pertinente y necesario porque el mismo observó lo ocurrido ya que estaba en el vehículo esperando a su hermana.

4- Con la testimonial del ciudadano A.R.A.M., testimonio que es pertinente y necesario porque observó cuando el sujeto la tenía apuntada con el arma de fuego.

5- Con la testimonial del funcionario BETANCOURT WILMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barinas; testimonio que es pertinente y necesario porque el mismo practicó informe pericial al teléfono celular, solicito le sea exhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público.

TERCERO

Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el Acusado P.J.V.R., suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFCADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (en la ejecución de un Robo Agravado) previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º en relación con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal antes de la reforma y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

CUARTO

Se mantiene la Medida de Coerción Personal, que le fue impuesta al acusado en su oportunidad procesal, por cuanto, al hacer una análisis de los elementos de convicción que rielan en la presente causa, los delitos imputados y lo dicho por las victimas; considera el tribunal atendiendo a la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad, armonía y economía de la sociedad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer. En virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante a pocos momentos de cometerse el hecho, cuestión que lo vincula a los sucesos denunciados, tal como lo plasmó cada una de las victimas en sus denuncias; ahora bien, siendo que las providencias cautelares están sometidas a cambios o modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición y que en virtud de ello, la Prisión Provisional debe mantenerse mientras permanezca los motivos que la ocasionaron, por lo tanto considera quien aquí decide, que las condiciones en las cuales se fundamentó este tribunal para decretar la medida de coerción personal de Privación de Libertad en contra del imputado, no han variado y lo procedente es que la misma debe mantener su plena vigencia. Y así se decide. QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado P.J.V.R. y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, identificado supra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFCADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (en la ejecución de un Robo Agravado) previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º en relación con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal antes de la reforma y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diaricese y publíquese en autos. En Barinas, a los trece (13) días de noviembre de 2006.

La Juez de Control N° 05

Abg. A.M.L.

El Secretario

Abg. M.V.

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