Decisión nº 779 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001729

ASUNTO : IP11-P-2011-001729

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.P.

IMPUTADOS: JUAN JESÙS BUSTILLO GONZALEZ y ATILIO RAMÒN G.R.

DEFENSA PRIVADO: ABG. J.G.N.

SECRETARIO: ABG. M.M.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el en encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

El Abogado J.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra de los ciudadanos JUAN JESÙS BUSTILLO GONZALEZ y ATILIO RAMÒN G.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el en encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:

La defensa Privada representada en el presente acto por el abogado J.G., en la oportunidad de la audiencia preliminar alegó:

Primero

Violación del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que los funcionarios no dejaron constancia de que en aruba se le practico una experticia a esa embarcación y que resulto positiva, tampoco dejaron constancia en el acta de que ellos visualizaron esa sustancia, cursante al folio 4 hay un acta de ampliación de acta policial, hay dos testigos en la ampliación del acta policial, el acta de inspección no esta suscrita ni por los testigos ni por el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que solcito la nulidad de esas actas de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a este punto, considera quien aquí decide, que las nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Luego de hacer un análisis de la referida acta policial en la misma se observa que se cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tiene fecha cierta, se encuentra suscrita por todos los funcionarios actuantes en el procedimientos y quedo plasmada una relación sucinta de los hechos que aperturaron la presente investigación, en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten a los imputados en el presente proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, por lo que al no encontrase llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por el defensor de Confianza de los ciudadanos JUAN JESÙS BUSTILLO GONZALEZ y ATILIO RAMÒN G.R.. ASI SE DECIDE.

Segundo

las entrevistas practicadas los testigos del procedimiento cursante en las actuaciones, incurren en contradicciones, lo que acarrea un vicio de nulidad absoluta. En relación a este punto considera esta Juzgadora que en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral y publica, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración, continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente: ‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio,…”. (Sentencia Nº 689 del 29 de abril de 2005. Magistrado Ponente Dra. L.E.M.L.).Así se decide.

Tercero

en cuanto a lo que respecta a la cadena de custodia solicito la nulidad por cuanto carece de firma de los funcionarios actuante. En lo que respecta a este punto, revisada como han sido las actuaciones, si bien es cierto, se observa que el Registro de Cadena de Custodia, no posee las respectivas firmas de los funcionarios actuantes, considera esta juzgadora, que no se puede declarar la nulidad de ésta, por cuanto los objetos de interés criminalisticos descritos en la mencionada cadena de custodia, son los mismos objetos recolectados en el lugar en donde ocurrieron los hechos, mediante una aprehensión en flagrancia, de los autores en el lugar de los hechos, tal como se demuestra en el acta policial de fecha 24 de mayo del año 2011, la cual se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, objetos estos a los cuales se les realizó las respectivas experticias por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual genera credibilidad en la actuación procesal, por lo que al no encontrase llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por el defensor de Confianza de los ciudadanos JUAN JESÙS BUSTILLO GONZALEZ y ATILIO RAMÒN G.R.. ASI SE DECIDE.

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó a los ciudadanos JUAN JESÙS BUSTILLO GONZALEZ y ATILIO RAMÒN G.R., los siguientes hechos: “con la finalidad de procesar información emanada de las autoridades Arubianas, sobre una embarcación que se encontraba en aguas internacionales la cual al ser inspeccionada por los Guardacostas, de Aruba, dio positivo a un barrido de droga, que al momento de ser inspeccionada se verificaron los documentos y tenia como nombre LA RUJA, matricula AMMT-2668, bandera venezolana, con las siguientes características… acompañado de un semoviente canino THOR, y dos testigos quienes presenciaron la inspección en las diferentes áreas de la embarcación, observando que el semoviente canino mostró una actitud de interés, marcando consecuentemente, en diferentes partes internas de la proa, de esta misma manera se observaron ocho (8) pipas con las siguientes características: 1.- Tres pipas de metal de color azul, con el logotipo de color blanco vacías, 2.- Dos (2) pipas de metal negras plásticas llena de presunto combustible, 3.- Una pipa de metal plásticas llena de presunto combustible,4.- Una pipa de color azul de plástico vacía, 5.- Una pipa de color azul de tapa negra vacía, se observo una lona de material plástico de color blanco, el cual tenia como función, cubrir las pipas una cava de plástico color roja con tapa blanca…”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

  1. -Acta Policial de fecha 24 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios militares TENIENTE N.V.U., SARGENTO DE MAYOR DE SEGUNDA J.C.A., adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, TENIENTE R.C.A., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA J.P.Q., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA A.Q.J. y SARGENTO SEGUNDO YONGRIS R.F., adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados A.R.G.R. y J.J.B.G..

  2. - ACTA POLICIAL, de fecha (25) de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios militares TENIENTE N.V.U., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA J.C.A., adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados A.R.G.R. y J.J.B.G., en presencial del Barrido Criminalistico realizado por extremos del Cuereo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la embarcación que lleva por nombre “RAJU”, matricula AMMT-2668, bandera venezolana con las siguientes características: Lancha rápida de color blanco en la parte superior y en la parte inferior una franja negra con dos motores de color gris marca Yamaha, Y-X250.

  3. - COPIA DEL REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., donde se deja constancia de las características de la embarcación “RAJU”, donde resultaron detenidos los ciudadanos A.R.G.R. y J.J.B.G..

  4. - EXPERTICIA DE BARRIDO Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS N2 9700-060-500 de fecha 25-05-2011, suscrita por las funcionarias Expertas, ING, LURDELI RAMONES Y TSU SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que era sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 13-05-2011, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados A.R.G.R. y J.J.B.G., realizada a la EMBARCACION TIPO LANCHA, ELABORADA EN MADERA, DE COLOR BLANCO CON FRANJAS HORIZONTALES EN SU PARTE INFERIOR DE COLOR NEGRO CON SIGLAS, EN SU PARTE LATERAL DONDE SE LEE: AMMT-2668, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA DE BARRIDO RESULTÓ POSITIVO EN SU PARTE DELANTERA A NIVEL DE LAS TABLAS QUE SE UBICA EN LA PARTE CENTRAL DE LA EMBARCACIÓN, QUE LEUGO SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA.

  5. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA 0825. DE FECHA 31/05/2010, suscrita por los funcionarios AGENTE R.G., AGENTE ERCIDES LOW Y AGENTE MAYKEL VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, practicada a la embarcación (lancha) elaborada en madera y fibra, pintada en color blanco, al sitio objeto del procedimiento en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados A.R.G.R. y J.J.B.G..

  6. - EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-0407 DE FECHA 30/05/2011 suscrita por la funcionaria AGENTE R.G., adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se desprende la existencia física de nueve (9) recipientes, dos (2) aparatos de recepción telefónica, incautados en el procedimiento donde resultaran detenidos los ciudadanos imputados A.R.G.R. y J.J.B.G., en el procedimiento realizado en el que fueron aprehendido los referidos ciudadanos en fecha 24 de mayo de 2011.

  7. - INFORME DE INSPECCIÓN Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 07/07/2011 suscrita por el INSPECTOR NAVAL CAPITAN DE ALTURA D.A.M. C, adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puertos Las Piedras, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se desprende la existencia física y características de la embarcación denominada “RAJU”, matricula AMMT-2668, concluyendo que su estructura se encuentra en condiciones satisfactorias, que se evidenció dos motores de 250 HP, indicando que es inusual ver una lancha de pesca artesanal con propulsión (motores) de esta potencia, embarcación en la cual resultaran detenidos los ciudadanos imputados A.R.G.R. y J.J.B.G., en el procedimiento realizado en el que fueron aprehendido los referidos ciudadanos en fecha 24 de mayo de 2011.

  8. - OFICIO N° 0266 DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2011, suscrita por el Capitán de Puerto J.C.S.A., adscrito a la Capitanía de Puerto de las Piedras, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, mediante el cual deja constancia de que la embarcación “RAJU”, matricula AMMT-2668, no posee registro de rol de tripulante, ni posee licencia de Navegación y está exento de Zarpe y Arqueo.

  9. - COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, de la embarcación “RAJU”, matricula AMMT-2668, debidamente inscrita en el Registro Naval Venezolano (RENAVE) de esta Circunscripción Acuática, bajo el N 01, Tomo 1 de fecha 19/01/2009, folios 85 al 86, Protocolo Primero, Primer Trimestre, certificación suscrita por Capitán de Puerto J.C.S.A., adscrito a la Capitanía de Puerto de las Piedras, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y por la ciudadana M.A.M., Asistente Administrativo del Registro Naval Venezolano (RENAVE) de esta Circunscripción Acuática.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de junio de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano J.G.P.Q., titular de la cédula de identidad N° 12.862.851, fecha de nacimiento 23-04-1975, de 36 años de edad, profesión u oficio funcionario policial, en la jerarquía de sargento Mayor de Segunda, adscrito al destacamento de Vigilancia Costera 904, de la Guardia Nacional Bolivariana, por ante este despacho en calidad de funcionario actuante del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga, en especial: “El día 24 de mayo, me encontraba en el Destacamento 904, donde me informaron mis superiores que alistara las maquinas de la lancha Patrullera Punta Mosquito, sigla- 8202, para dirigirnos a la siguientes coordenadas, latitud norte 12 19’ 137” y latitud norte 70° 00’ 335”, a una distancia de 6,7 millas náuticas al norte del Cabo San Román, línea fronteriza con las Antillas Holandesas (Aruba), una vez que nos dieron las coordenadas nos dirigimos hasta allá, en lo que llegamos en el Punto esperamos dos horas, hasta que llegara la Policía Holandesa, una vez allí la Policía Holandesa nos hace entrega de la embarcación, y uno de los efectivos de la Guardia Nacional antidroga y uno perteneciente al Destacamento 904, abordan la embarcación y la policía holandesa nos dice que los ciudadanos están en buen estado de salud y que quedan a la orden de nosotros, y nosotros contactamos que si estaban físicamente en buen estado de salud, por lo que mi persona procede escoltar la embarcación tipo peñero de nombre LA RAJU, MATRICULA AMMT-2668, en la lancha Patrullera Punta Mosquito hasta el Destacamento de Vigilancia Costera 904, allí llegamos y los funcionarios del comando antidroga se encargaron del procediendo conjuntamente con el Destacamento de Vigilancia Costera, y mi persona procede a retirarse a mis trabajos técnicos en la patrullera, es todo”.

  11. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de junio de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano C.A.J.D., titular de la cédula de identidad N° 11.084.903, fecha de nacimiento 16-02-1971, de 40 años de edad, profesión u oficio funcionario militar, en la jerarquía de Sargento Mayor de Segunda, adscrito al Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 04 (URIA), de la Guardia Nacional Bolivariana, en calidad de funcionario actuante en el procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga, en especial: “El día 24 de mayo, salimos del Aeropuerto Internacional J.C. hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Costera 904, en horas de la mañana, salimos en una lancha de Vigilancia Costera de nombre Punta Mosquito, nos dirigimos rumbo a aguas que limitan con la I.d.A., al llegar allí nos hacen entrega de una lancha las autoridades de Guarda Costa de la I.d.A. de nombre LA RAJU, que esta dentro de ella dos tripulantes, luego mi persona aborda la lancha conjuntamente con un compañero de vigilancia costera y nos trasladamos hasta el muelle de Vigilancia Costera, al llegar allí nos desabordamos y le dijimos a los dos tripulantes el procedimiento a seguir, ya estaba el Sargento Segundo R.F. con el can de nombre THOR, y ciudadanos que fungirían de testigos, abordan la lancha para realizar una inspección antidroga con un can, pudiendo observar que el perro dio un alerta para mostrar luego un interés en diferentes sitios de la lancha, motivo este se procedió a realizar una prueba con el reactivo SCOTH, que al terne contacto las tablas que están como piso de la lancha dio una coloración de un azul intenso, seguidamente le fueron leídos los derechos a los ciudadanos, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: “Diga usted, la fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: Fue en la limítrofe con la I.d.A., el 24 de mayo, SEGUNDA: Diga usted, que funcionarios le hicieron entrega a los funcionarios venezolanos de la embarcación y los ciudadanos detenidos? CONTESTO: Autoridades Arubianas de Guarda Costa, TERCERA Diga usted, cuantas personas se encontraban en la embarcación al momento que las autoridades de Aruba hicieron entrega de la embarcación, CONTESTO: Dos ciudadanos, CUARTA: ¿Diga usted, cual es el nombre de la embarcación donde se encontraban los ciudadanos? CONTESTO: LA RAJU, de bandera venezolana, color blanca, QUINTA: Diga usted, cual funcionario fue el encargado de realizar la inspección a la lancha CONTESTO: Sargento Segundo R.F., SEXTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No

  12. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de junio de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano R.F.Y.J., titular de la cédula de identidad N° 17.566.468, fecha de nacimiento 25-05-1986, de 24 años de edad, profesión u oficio funcionario militar, en la jerarquía de Sargento segundo, adscrito al Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 04 (URIA), de la Guardia Nacional Bolivariana, en calidad de funcionario actuante en el procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga, en especial: “El día 24 de mayo en horas de la noche, me traslade al comando de Vigilancia Costera con el semoviente canino de nombre THOR, a esperar que llegara el sargento Castillo me encontraba acompañado de dos testigos, luego llego el sargento Castillo en una lancha en compañía de un efectivo de vigilancia costera, al llegar al sitio procedo a infórmale a los testigos y a los tripulantes de la lancha que era lo que se iba hacer, luego procediendo la inspección de la lancha con el perro, empezando por la parte de la proa, en donde el semoviente mostró interés en reiteradas ocasiones en esa parte y en otras, luego se le informo a los tripulantes y a los testigos de que se había tomado la decisión de practicarle un barrido a la lancha para el día siguiente, por el interés mostrado por el semovientes, de allí se termina es todo”.

  13. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de junio de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano G.M.P.A., titular de la cédula de identidad N° 19.442.623, fecha de nacimiento 04-02-1991, de 20 años de edad, profesión u oficio Técnico Medio en Metal Mecánica y Naval, en calidad de testigo en el procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga, en especial: “El día 24 de mayo, estaba en la calle con mi amigo Ricky, cuando nos llegaron en una camioneta de la guardia y nos pidieron el favor que los acompañáramos hasta el Comando 904 de la guardia y nos nosotros aceptamos que ellos iban a revisar una ancha, al llegar al comando esperamos llegara los perros del comando antidroga, cuando llegaron con el perro el teniente nos explico como era que el perro iba actuar, entramos a la lancha con el teniente Vivas, con el perro, el perro dio un alerta poniéndose como loco, a oler varias partes de la proa de la lancha, después al otro día volvimos a ir, y entramos a la lancha con unos expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y ellos agregaron unas gotas de un liquido de color rosado en varias partes de la lancha y se coloco azul en varias partes de ella, luego nos llevaron al destacamento de la guardia para declarar, es todo”.

  14. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de junio de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano G.S.R.W., titular de la cédula de identidad N° 19.944.869, fecha de nacimiento 25-09-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio Técnico Medio en Metal Mecánica y Naval, en calidad de testigo en el procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga, en especial:” El día 24 de mayo yo iba con mi amigo P.G., en horas de la noche por la calle nueve cuando unos guardia nacional nos pidieron que si podíamos ser testigo de un procediendo y nosotros aceptamos y nos llevaron para el Destacamento de Vigilancia Costera 904, de allí nos tomaron los datos y nos pidieron como iba ser el procedimiento y esperamos que llegaron los perros antidroga, luego nos llevaron para el muelle y nos montamos en una embarcación que los funcionarios habían agarrado, montaron al perro y el empezó a olfatear y se detuvo en una parte de la embarcación, por las tablas donde esta el piso y salía y entra y olía en el mismo sitio, por lo que presumieron los funcionarios que allí había una sustancia ilícita, después al otro día me volvieron a llamar para que viera que le iban a ser unas pruebas con unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los funcionarios se montaron en la embarcación conjuntamente con nosotros y un funcionario de la guardia, y le colocaron unas gotas de un liquido los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el mismo sitio donde el perro había olido el día anterior y se había detenido y en otras partes de la embarcación, cambiando de color el liquido a azul, y realizaron un barrido y los funcionarios se llevaron la muestra, de allí nos tomaron la declaración, es todo”.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

    TESTIMONIALES:

    DE LOS EXPERTOS:

  15. - INSPECTOR LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser la experta que realizó en fecha 25/05/2011 Experticia de Barrido N° 9700-060-500, y en las cuales concluyó que el barrido realizado a la EMBARCACION TIPO LANCHA, ELABORADA EN MADERA, DE COLOR BLANCO CON FRANJAS HORIZONTALES EN SU PARTE INFERIOR DE COLOR NEGRO CON SIGLAS, EN SU PARTE LATERAL DONDE SE LEE: AMMT-2668, RESULTÓ POSITIVO EN SU PARTE DELANTERA A NIVEL DE LAS TABLAS QUE SE UBICA EN LA PARTE CENTRAL DE LA EMBARCACIÓN, QUE LEUGO SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA, incautada en el procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos A.R.G.R. y J.J.B.G., en fecha 24/05/2011 Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.

  16. - DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser la experta que realizó en fecha 25/05/2011 Experticia de Barrido N° 9700-060- 500, y en las cuales concluyó que el barrido realizado a la EMBARCACION TIPO LANCHA, ELABORADA EN MADERA, DE COLOR BLANCO CON FRANJAS HORIZONTALES EN SU PARTE INFERIOR DE COLOR NEGRO CON SIGLAS, EN SU PARTE LATERAL DONDE SE LEE: AMMT-2668, RESULTÓ POSITIVO EN SU PARTE DELANTERA A NIVEL DE LAS TABLAS QUE SE UBICA EN LA PARTE CENTRAL DE LA EMBARCACIÓN, QUE LEUGO SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA, incautada en el procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos A.R.G.R. y J.J.B.G., en fecha 24/05/2011.Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.

  17. - AGENTE R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la experto que practicó en fecha 31 de mayo de 2011, INSPECCION TECNICA N° 0825 practicada a la embarcación que lleva por nombre “RAJU” en el que resultaran detenido el ciudadano A.R.G.R. y J.J.B.G., en fecha 24-05-2011, donde se logró incautar en el interior del inmueble objeto del allanamiento la sustancia ilícita colectada, motivo por el cual se encuentran detenidos y el que realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-0407 DE FECHA 30/05/2011, a nueve (9) recipientes, dos (2) aparatos de recepción telefónica, incautados en el referido procedimiento. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  18. - AGENTE ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la experto que practicó en fecha 31 de mayo de 2011, INSPECCION TECNICA N° 0825 practicada a la embarcación que lleva por nombre “RAJU” en el que resultaran detenido el ciudadano A.R.G.R. y J.J.B.G., en fecha 24-05-201 1, donde se logró incautar en el interior del inmueble objeto del allanamiento la sustancia ilícita colectada, motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  19. - AGENTE MAYKEL VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la experto que practicó en fecha 31 de mayo de 2011, INSPECCION TECNICA N 0825 practicada a la embarcación que lleva por nombre “RAJU” en el que resultaran detenido el ciudadano A.R.G.R. y J.J.B.G., en fecha 24-05-2011, donde se logró incautar en el interior del inmueble objeto del allanamiento la sustancia ilícita colectada, motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  20. - INSPECTOR NAVAL CAPITAN DE ALTURA D.A.M. C, adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puertos Las Piedras, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue el experto que practicó en fecha 07 de julio de 2011, INSPECCION Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS practicada a la embarcación que lleva por nombre “RAJU” en el que resultaran detenido el ciudadano A.R.G.R. y J.J.B.G., en fecha 24-05-”RAJU”, matricula AMMT2668, concluyendo que su estructura se encuentra en condiciones satisfactorias, que se evidenció dos motores de 250 HP, indicando que es inusual ver una lancha de pesca artesanal con propulsión (motores) de esta potencia. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente

    Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

  21. - TENIENTE N.V.U., adscrito al Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados A.R.G.R. y J.J.B.G., en fecha 24/05/2011, así como de la incautación de la sustancia ¡lícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  22. - SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA J.C.A., adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados A.R.G.R. y J.J.B.G., en fecha 24/05/2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  23. - TENIENTE R.C.A., adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados A.R.G.R. y J.J.B.G., en fecha 24/05/2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  24. - SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA J.P.Q., adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados A.R.G.R. y J.J.B.G., en fecha 24/05/2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  25. - SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA A.Q.J., adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados A.R.G.R. y J.J.B.G., en fecha 24/05/2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  26. - SARGENTO SEGUNDO YONGRIS R.F., adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados A.R.G.R. y J.J.B.G., en fecha 24/05/2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    TESTIGOS PRESENCIALES:

  27. - Ciudadano G.S.R.W., titular de la cédula de identidad N° 19.944.869, en calidad de testigo presencial del procedimiento de fecha 24 de mayo de 2011. Es Pertinente, por cuanto tiene conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos imputados A.R.G.R. y J.J.B.G. y la incautación de la sustancia ilícita, motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  28. - Ciudadano G.M.P.A., titular de la cédula de identidad N° 19.442.623, por ante este despacho fiscal, en calidad de testigo presencial del procedimiento de fecha 24 de mayo de 2011. Es Pertinente, por cuanto tiene conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos imputados A.R.G.R. y J.J.B.G. y la incautación de la sustancia ilícita, motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DOCUMENTALES:

    Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:

  29. - Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha (24) de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios militares TENIENTE N.V.U., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA J.C.A., adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, TENIENTE R.C.A., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA J.P.Q., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA A.Q.J. y SARGENTO SEGUNDO YONGRIS R.F., adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados A.R.G.R. y J.J.B.G., en fecha 24 de mayo de 2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano, Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  30. - Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha (25) de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios militares TENIENTE N.V.U., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA J.C.A., adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados A.R.G.R. y J.J.B.G., en especial del Barrido Criminalistico realizado por expertos del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la embarcación que lleva por nombre “RAJU”, matricula AMMT-2668, bandera venezolana con las siguientes características: Lancha rápida de color blanco en la parte superior y en la parte inferior una franja negra con dos motores de color gris marca Yamaha, Y-X250, en fecha 24 de mayo de 2011, así como de la incautación de la sustancia ¡lícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano, Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  31. - Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA DE BARRIDO Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 9700-060-500 de fecha 25-05-2011, suscrita por las funcionarias Expertas, ING, LURDELI RAMONES Y TSU SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estada! Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 13-05-2011, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados A.R.G.R. y J.J.B.G., realizada a la EMBARCACION TIPO LANCHA, ELABORADA EN MADERA, DE COLOR BLANCO CON FRANJAS HORIZONTALES EN SU PARTE INFERIOR DE COLOR NEGRO CON SIGLAS, EN SU PARTE LATERAL DONDE SE LEE: AMMT-2668, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA DE BARRIDO RESULTÓ POSITIVO EN SU PARTE DELANTERA A NIVEL DE LAS TABLAS QUE SE UBICA EN LA PARTE CENTRAL DE LA EMBARCACIÓN, QUE LEUGO SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  32. - Para su exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA 0825. DE FECHA 31/05/2010, suscrita por los funcionarios AGENTE R.G., AGENTE ERCIDES LOW Y AGENTE MAYKEL VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, la cual describe la embarcación (lancha) elaborada en madera y fibra, pintada en color blanco, en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados A.R.G.R. y J.J.B.G., en el procedimiento realizado en el que fueran aprehendidos los referidos ciudadanos en fecha 24 de mayo de 2011. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al píe de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  33. - Para su exhibición y Lectura EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-0407 DE FECHA 30/05/2011 suscrita por la funcionaria AGENTE R.G., adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, de la cual se desprende la existencia física de nueve (9) recipientes, dos (2) aparatos de recepción telefónica, incautados en el procedimiento donde resultaran detenidos los ciudadanos imputados A.R.G.R. y J.J.B.G., en el procedimiento realizado en el que fueron aprehendido los referidos ciudadanos en fecha 24 de mayo de 2011, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  34. - Para su exhibición y Lectura INFORME DE INSPECCIÓN Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 07/07/2011 suscrita por el INSPECTOR NAVAL CAPITAN DE ALTURA D.A.M. C, adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puertos Las Piedras, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, de la cual se desprende la existencia tísica y características de la embarcación denominada “RAJU”, matrícula AMMT-2668, concluyendo que su estructura se encuentra en condiciones satisfactorias, que se evidenció dos motores de 250 HP, indicando que “ es inusual ver una lancha de pesca artesanal con propulsión (motores) de esta potencia... .“, embarcación en la cual resultaran detenidos los ciudadanos imputados A.R.G.R. y J.J.G.G., en el procedimiento realizado en el que fueron aprehendido los referidos ciudadanos en fecha 24 de mayo de 2011, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  35. - Para su Exhibición COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, de la embarcación “RAJU”, matrícula AMMT-2668, certificación suscrita por Capitán de Puerto J.C.S.A., adscrito a la Capitanía de Puerto de las Piedras, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y por la ciudadana M.A.M., Asistente Administrativo del Registro Naval Venezolano (RENAVE) de esta Circunscripción Acuática, Pertinente; mediante el cual deja constancia de que la embarcación “RAJU”, matricula AMMT2668, se encuentra debidamente inscrita en el Registro Naval Venezolano (RENAVE) de esta Circunscripción Acuática, bajo el N° 01, Tomo 1 de fecha 19/01/2009, folios 85 al 86, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en la cual fueron aprehendidos los ciudadanos imputados A.R.G.R. y J.J.B.G., en el procedimiento realizado en el que fecha 24 de mayo de 2011, Necesaria por cuanto la misma durante el debate oral y público puede será sometida a) principio de contradicción y mediación. Es legal y lícita, por cuanto las reglas que rigen los mecanismos probatorios en el proceso penal acusatorio hacen procedente el uso de esta documental como vehículo para trasladar a la convicción del juez el hecho ilícito aquí atribuido al imputado.

  36. - Para su Exhibición OFICIO N° 0266 DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2011, suscrita por el Capitán de Puerto J.C.S.A., adscrito a la Capitanía de Puerto de las Piedras, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente; mediante el cual deja constancia de que la embarcación “RAJU”, matrícula AMMT-2668, no posee registro de rol de tripulante, ni posee licencia de Navegación y está exento de Zarpe en la cual fueron aprehendidos los ciudadanos imputados A.R.G.R. y J.J.B.G., en el procedimiento realizado en el que fecha 24 de mayo de 2011. Necesaria por cuanto la misma durante el debate oral y público puede será sometida al principio de contradicción y mediación. Es legal y lícita, por cuanto las reglas que rigen los mecanismos probatorios en el proceso penal acusatorio hacen procedente el uso de esta documental como vehículo para trasladar a la convicción del juez el hecho ilícito aquí atribuido al imputado.

SEGUNDO

La DEFENSA PRIVADA: ABG. J.G., de los ciudadanos JUAN JESÙS BUSTILLO GONZALEZ y ATILIO RAMÒN G.R., en la audiencia oral quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, manifestó: “vistos los alegatos del Ministerio Publico una serie de denuncia incurrieron los funcionarios actuante del acta policial se desprende del contenido los funcionarios dejan constancia que aprehenden a mi defendido según un comunicado que les hacen las autoridades arubanas y llama la atención llama la atención de que las autoridades hicieren un barrido y resulto positivo y ello no consta en el asunto , no dejaron constancia a través de que medio se comunicaron estando ante una violación flagrante según lo establecido en el articulo 169 del copp, y se evidencia que los funcionarios no dejaron constancia de que en aruba se le practico una experticia a esa embarcación y que resulto positiva, tampoco dejaron constancia en el acta de de que ellos visualizaron esa sustancia así como lo dejaron constancias las expertas, lo que se presupone es que no había ninguna sustancia al momento que fueron detenido mis defendidos, como se percatan los funcionarios de que había una sustancia ilícita no hay en el acta policial ninguna constancia de la sustancia que fue incautada, en el folio 4 hay un acta de ampliación de acta policial, hay dos testigos en la ampliación del acta policial , igualmente se deja constancia de que esta se efectúo ante un fiscal llamado José cabrera y donde esta las rubricas de el y de los demás presentes en ese proceso de inspección a esa lancha, no esta suscrita ni por los testigos ni por el Fiscal, el acta de inspección de la cual se evidencia que los funcionarios actuantes pretendían dirigirse a la I.d.A. y donde estuvo la lancha en aruba o en aguas internacionales por lo que la acusación fiscal es infundada por no existir elementos de convicción, el funcionario Quiroz Manuel no aparece en las otras actas policiales por lo que se infiere que esta acta es otra y entonces se pregunta cuantas inspecciones se le hicieron a la embarcación y cual fue la que tomo en cuenta el Ministerio Publico, al folio 6 en al parte de arriba no esta firmada por el capitán de la nave de lo que se infiere que este ciudadano no estuvo nunca en la infección por lo que solcito la nulidad de esa acta de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Copp, fueron entrevistados estos ciudadanos leyendo las entrevistas incurre un vicio que acarrea nulidad absoluta igualmente al testimonio Wladimir por lo cual solicita la nulidad absoluta de esas actas de entrevista, en cuanto a lo que respecta a la cadena de custodia y riela al folio 15 (leyendo el acta)t hace mención al aeropuerto J.C. lo que se traduce que mis defendidos fueron defendidos a donde en aruba, aguas internacionales o en el aeropuerto por lo que solicito la nulidad de ese registro de custodia y el registro de cadena de custodia de las 8 pipas por cuanto no esta firmada, como llegan estos objetos incautados igualmente se violo el contenido de los requisitos esenciales de la cadena de custodia, si esta el recibo de pago de una multa por que no esta el resultado del barrido, no se dejo constancia que tipo de materiales se usaron para realizar el barrido y que resultara positiva, el Dr Zerpa en su oportunidad solicita una serie de entrevista a una serie de ciudadanos y el Ministerio Publico los entrevisto y ellos dejan constancia que eran en rescate de una lancha que estaba dañada, por lo que utilizaron esta lancha que tenia esos motores y era mas rápida precisamente para proceder al rescate y no como lo establece el Ministerio Publico, hay unas actas que hay una prueba que se llama escott y esa prueba no consta en el expediente y la experta dice que es blanca pero cuanto pesa esa sustancia cual es pesaje y aquí no se determina cuanto peso la sustancia incautada el hecho por lo que esta acusando el Ministerio no es el establecido en el articulo 149, el hecho de que el ministerio Publico acuse por este Hecho donde esta el pesaje no encuadra la solicitud a lo que encuadra el Ministerio Publico, en cuanto a lo alegado por el por lo que solcito el sobreseimiento del asunto por cuanto la acusación no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Copp y que no sea admitida y a todo evento mis defendidos no tienen conducta predelictual, ni están incurso en ningún delito, ni están investigados por lo que solcito una libertad plena , una medida cautelar en aras de garantizar , niega rechaza y contradice en todas sus partes la acusación fiscal por no existir elementos, y en caso de que se admita la acusación hago mía las pruebas del proceso, asimismo solicito sea entregada las cedulas de identidad a mis defendidos las cuales reposan en el presente asunto, es todo.”

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que los ciudadanos JUAN JESÙS BUSTILLO GONZALEZ y ATILIO RAMÒN G.R.: “con la finalidad de procesar información emanada de las autoridades Arubianas, sobre una embarcación que se encontraba en aguas internacionales la cual al ser inspeccionada por los Guardacostas, de Aruba, dio positivo a un barrido de droga, que al momento de ser inspeccionada se verificaron los documentos y tenia como nombre LA RUJA, matricula AMMT-2668, bandera venezolana, con las siguientes características… acompañado de un semoviente canino THOR, y dos testigos quienes presenciaron la inspección en las diferentes áreas de la embarcación, observando que el semoviente canino mostró una actitud de interés, marcando consecuentemente, en diferentes partes internas de la proa, de esta misma manera se observaron ocho (8) pipas con las siguientes características: 1.- Tres pipas de metal de color azul, con el logotipo de color blanco vacías, 2.- Dos (2) pipas de metal negras plásticas llena de presunto combustible, 3.- Una pipa de metal plásticas llena de presunto combustible,4.- Una pipa de color azul de plástico vacía, 5.- Una pipa de color azul de tapa negra vacía, se observo una lona de material plástico de color blanco, el cual tenia como función, cubrir las pipas una cava de plástico color roja con tapa blanca…”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra de los ciudadanos JUAN JESÙS BUSTILLO GONZALEZ y ATILIO RAMÒN G.R., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el en encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. No se admite el escrito presentado por el Abogado J.G. en su condición de Defensor Privado del los ciudadanos JUAN JESÙS BUSTILLO GONZALEZ y ATILIO RAMÒN G.R., presentado en fecha 10 de octubre del año 2011, por extemporáneo de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el escrito de excepciones presentado por el Abogado G.Z. quien era el defensor de Confianza de los ciudadanos acusados por ser presentado en tiempo hábil de de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Pena.-

CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento de los ciudadanos JUAN JESÙS BUSTILLO GONZALEZ y ATILIO RAMÒN G.R. se subsume dentro de las previsiones contenidas en el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el en encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestaron de manera espontánea, cada uno por separado y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos JUAN JESÙS BUSTILLO GONZALEZ y ATILIO RAMÒN G.R., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el en encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación,

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.R.C., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.J.B.G., venezolano, nacido en fecha 16-10-1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.968.989, de profesión mecánico, hijo de S.M.B. y A.B.G., domiciliado en el Sector Bolívar, calle Juan 23, casa Nº 37, cerca de la Carnicería R.C., casa de color verde con rejas blancas, teléfono 0269-2470172, Punto Fijo Estado Falcón, Acto seguido comparece el ciudadano A.R.G.R., venezolano, nacido en fecha 5-07-1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.980.882, de profesión pescador, hijo de Ylio R.G. y L.S.R., domiciliado caserío S.R., calle principal, instantáneo 1, Parroquia Adicora, Municipio Falcón, diagonal al Estadio El Gato Miguel, Teléfono 02692476363, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el en encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, específicamente: TESTIMONIALES: Ciudadanos: J.J.I.R., L.S.R., E.J.G.R., J.L.G., A.A.C., J.A.E.A. Y A.M..

EN TERCERO LUGAR, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta los acusados TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el en encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida. Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro m.T. en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que (...) los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado (Sentencia 1712, del 12 de septiembre de 2011, caso: R.A.C.).

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L.v. M.-

Abg. M.M.

Secretario.

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