Decisión nº PJ0032016000052 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 4 de octubre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO No. IP21-R-2015-0000142.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano P.R.G.F., identificado con la cédula de identidad No. V-5.564.126, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado L.R.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 9.020.

PARTE DEMANDADA: PDV MARINA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 2004, anotada con el No. 35, Tomo 19 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados K.S.B., J.J. SILVEIRA CALDERÍN, G.M.M., F.H.R. y E.M.F., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 51.669, 29.234, 185.250, 46.705 y 92.445.

MOTIVO: Recurso Ordinario de Apelación Contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que Declaró Improcedente la Demanda por Calificación de Despido.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

1) En fecha 1 de octubre de 2013, el ciudadano P.R.G.F., identificado con la cédula de identidad No. V-5.564.126, debidamente asistido por la profesional del derecho M.A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 75.346, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, escrito contentivo del libelo de demanda mediante el cual solicita la calificación del despido contra la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A. El mencionado escrito libelar consta inserto del folio 1 al 51 de la pieza 1 de 5 de este asunto y seguidamente sus respectivos anexos del folio 52 al 103 de la misma pieza.

2) En fecha 3 de octubre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, dio por recibido el asunto, tal como consta en el auto inserto al folio 106 de la pieza 1 de 5 de este asunto.

3) En fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual ordenó a la parte demandante subsanar las deficiencias evidenciadas en el escrito libelar, en relación con lo exigido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que en el mencionado escrito no se especificó el último salario percibido por el actor, considerando que el mismo resulta imprescindible a los efectos de determinar los salarios caídos que demanda el actor, lo que se observa del auto que reposa al folio 108 de la pieza 1 de 5 de este asunto.

4) En fecha 16 de octubre de 2013, el ciudadano P.R.G.F., debidamente asistido por su abogada, consignó escrito original y un anexo, a los efectos de subsanar el libelo de demanda, en los términos solicitados por el Tribunal de Primera Instancia, lo que se corrobora en el auto del folio 113 de la pieza 1 de 5 de este asunto y de seguida el mencionado escrito desde el folio 115 hasta el 166, así como su anexo al folio 167 de la misma pieza.

5) En fecha 22 de octubre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto mediante el cual declaró la admisión de la demanda incoada por la parte actora, ordenando la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., en la persona del ciudadano R.A., en su condición de Gerente General de la mencionada empresa, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dicha decisión consta inserta al folio 168 de la pieza 1 de 5 de este asunto.

6) En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, diligencia suscrita por la abogada K.S.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 51.669, con la finalidad de consignar fotocopia simple del poder, así como el original del mismo a los fines de ser confrontado, certificado y devuelto, con la intención de acreditar suficientemente la representación judicial que ejerce dicha profesional del derecho a favor de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., parte accionada en la presente causa, tal como se evidencia del comprobante de recepción que obra al folio 174 de la pieza 1 de 5 de este asunto y de seguida los mencionados documentos insertos del folio 175 al 179 de la misma pieza.

7) En fecha 20 de enero de 2014, la parte actora consignó diligencia solicitando al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Punto Fijo, se sirviera ratificar el oficio No. J4SME-CJLPF-2013-1265, de fecha 22 de octubre de 2013, dirigido a la Procuraduría General de la República en cumplimiento del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que para la fecha no constaba resulta alguna del mencionado oficio. La diligencia en cuestión quedó inserta al folio 185 de la pieza 1 de 5 de este asunto.

8) En fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en respuesta a la diligencia consignada en fecha 20 de enero de 2014 por la parte demandante, confirmó que efectivamente para la fecha no constaba resulta alguna del oficio librado a la Procuraduría General de la República, por lo que ordenó ratificar el mencionado oficio, según se evidencia al folio 186 de la pieza 1 de 5 de este asunto.

9) En fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal A Quo recibió oficio signado con el No. T7-SME-2014-636 de fecha 19 de febrero de 2014, emanado del Tribunal Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por medio del cual recibe las resultas del exhorto que fuera librado en fecha 21 de enero de 2014, ordenando agregarla al expediente, quedando inserta al folio 191 de la pieza 1 de 5 de este asunto.

10) En fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal A Quo libró auto, indicando que vista las resultas negativas de la notificación realizada por el funcionario R.M., en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que le resultara imposible llevar a cabo la entrega del oficio signado con el No. J4SME-CJLPF-2014-87 de fecha 21 de enero de 2014 y ratificado mediante el oficio No. J4SME-CJLPF-2013-1265, de fecha 22 de octubre de 2013, dirigido al Procurador General de la República con sede en Maracaibo, Estado Zulia, es por lo que ordenó la notificación al Procurador General de la República en Caracas, a los fines de informarle del auto dictado por ese Juzgado en fecha 22 de octubre de 2013, tal como consta al folio 2 de la pieza 2 de 5 de este asunto.

11) En fecha 27 de marzo de 2014, el ciudadano P.G.F., consignó diligencia solicitando al Tribunal de Primera Instancia aclaratoria sobre el momento a partir del cuál comienza a computarse el lapso de suspensión de noventa (90) días al que hace referencia el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de octubre de 2013, toda vez que en virtud del oficio de fecha 14 de marzo del mismo año, el Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, pero esta vez en su sede de la ciudad de Caracas. Esta diligencia quedó inserta al folio 10 de la pieza 2 de 5 de este asunto.

12) En fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto a los fines de dar respuesta al planteamiento del accionante mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, en la que solicitó aclaratoria sobre la fecha cierta a partir de la cual comienza a computarse el lapso de suspensión de noventa (90) días, tal y como se estableció en la admisión de la demanda. En este sentido, el A Quo procedió a dejar sin efecto el oficio signado con el No. J4SME-CJLPF-2014-322, de fecha 14 de marzo de 2014, librado mediante exhorto al Procurador General de la República con sede en Caracas, indicando además que la fecha en la que comenzó a computarse el lapso de suspensión mencionado, fue a partir de ese día, vale decir, el 31 de marzo de 2014, en aras de garantizar certeza y seguridad jurídica a las partes. El mencionado auto quedó inserto en los folios 18 y 19 de la pieza 2 de 5 de este asunto.

13) En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, suscrita por el abogado J.J.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 29.234, a los fines de consignar copia simple de documento poder, así como el original del mismo, a los fines de ser confrontado, certificado y devuelto por el Tribunal, con el fin de acreditar la representación judicial que ejerce a favor de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., como parte demandada en la presente causa, tal como se evidencia del comprobante de recepción que obra al folio 20 de la pieza 2 de 5 de este asunto y de seguida los documentos insertos del folio 21 al 27 de la misma pieza.

14) En fecha 6 de mayo de 2014, el abogado J.J.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., consignó diligencia a los fines de sustituir poder reservándose su ejercicio, en los abogados G.M.M., F.H.R. y E.M.F., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 185.250, 46.705 y 92.445. Dicha diligencia quedó inserta al folio 29 de la pieza 2 de 5 de este asunto.

15) En fecha 7 de julio de 2014, el ciudadano P.R.G., asistido por la abogada M.A.C., consignó escrito de reforma de la demanda constante de 295 folios, quedando inserto del folio 53 al 382 de la pieza 2 de 5 de este asunto y de seguida sus anexos del folio 383 al 419 de la misma pieza.

16) En fecha 22 de julio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, dictó un auto admitiendo la reforma de la demanda y consecuentemente, ordenó la notificación de la parte accionada Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., en la persona del ciudadano R.A., en su condición de Gerente General de la mencionada empresa. Asimismo, ordenó librar un oficio al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La mencionada decisión reposa al folio 2 de la pieza 3 de 5 de este asunto.

17) En fecha 25 de julio de 2014, la abogada M.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del actor P.G., consignó diligencia solicitando la corrección del auto de admisión de la reforma del libelo de demanda, toda vez que en él se ordenó la notificación del ciudadano R.A., en su condición de Gerente General de PDV MARINA, S. A., no siendo lo correcto, por cuanto, para la fecha en que se dictó la decisión ya había sido designado el ciudadano C.M.G.G. de la empresa accionada, por lo que solicitó se corrigiera la decisión interlocutoria en lo que respecta al error material en la identificación del Gerente General de la empresa. La mencionada diligencia se encuentra inserta en el folio 6 de la pieza 3 de 5 de este asunto.

18) En fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó un auto dejando sin efecto el cartel de notificación librado al representante legal de la empresa demandada, por que efectivamente corroboró la comisión del error material señalado por la representación judicial de la parte demandante en la diligencia consignada el 25 de julio de 2014. En consecuencia, ordenó librar nuevamente el cartel de notificación corrigiendo el error, tal como se evidencia en el auto que obra al folio 7 de la pieza 3 de 5 de este asunto.

19) En fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal dio por recibido el oficio signado con la nomenclatura G.G.L.-O.R.O. N° 00000796 de fecha 18 de agosto de 2014, emanado de la Gerencia General de Litigio, Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, dirigido a dar acuse de recibo del oficio librado por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 22 de julio del mismo año, identificado J4SME-CJLPF-2014-852, lo que puede observarse en los folios 27 y 28 de la pieza 3 de 5 de este asunto.

20) En fecha 8 de enero de 2015, la abogada M.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito a los fines de dejar constancia de la renuncia al poder que le otorgó el ciudadano P.G., indicando haber cumplido con el deber de notificar al poderdante, tal como lo dispone el artículo 165, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos, acompañó fotocopia del correo electrónico enviado. La diligencia mencionada consta en los folios 33 y 34 de la pieza 3 de 5 de este asunto y los soportes acompañados en los folios 35 y 36 de la misma pieza.

21) En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto dejando constancia de tener a la vista la diligencia consignada por la abogada M.C., en la que renunció al poder que le fue otorgado por el demandante y además consideró, que la notificación que exige el artículo 165, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil se cumplió a través de la remisión del correo electrónico que le fue enviado al poderdante y cuya documental se acompañó en copia simple, a los fines de su verificación. El auto que recoge estas apreciaciones obra inserto al folio 43 de la pieza 3 de 5 de este asunto.

22) En fecha 26 de enero 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano P.G., debidamente asistido por el profesional del derecho L.R.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 9.020, así como de la comparecencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., en la persona de su apodero judicial J.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 29.234. En dicha audiencia, el abogado asistente de la parte demandante impugnó la representación judicial que ejercía el abogado de la parte accionada, insistiendo este último en la legitimidad y validez del carácter con que actuaba. Así las cosas, el Tribunal reservó su pronunciamiento al respecto por auto separado y fijó la oportunidad para llevarse a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar para el 16 de marzo de 2015, a las 2 y 30 p. m., conforme lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esa misma oportunidad, las partes consignaron sus respectivos medios de prueba, tal y como se desprende del acta que recoge todas estas incidencias, inserta en los folios 45 y 46 de la pieza 3 de 5 de este asunto.

23) En fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó su pronunciamiento respecto a la impugnación de la representación judicial ejercida por la parte accionada, en la decisión que consta del folio 60 al 64 de la pieza 3 de 5 de este asunto, estableciendo lo que parcialmente y a continuación se trascribe:

PRIMERO: Sin lugar la impugnación formulada por el abogado L.R.P.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.020, quien asiste judicialmente al ciudadano P.R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.564.126 parte actora con respecto al poder que acredita al abogado J.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°29.234, como apoderado judicial de PDV MARINA, S.A. parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia el prenombrado abogado tiene plena cualidad para actuar en el presente juicio como apoderado judicial de la parte demandada…

24) En fecha 6 de febrero de 2015, el Tribunal declaró definitivamente firme la decisión del 29 de enero del mismo año, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente sin que las partes ejercieran recurso alguno contra dicha sentencia. El mencionado auto consta al folio 65 de la pieza 3 de 5 de este asunto.

25) En fechas 16 de marzo y 27 de abril de 2015, se llevaron a cabo las prolongaciones de la audiencia preliminar, según se evidencia de las respectivas actas que corren insertas en los folios 66 y 67 de la pieza 3 de 5 de este asunto, siendo que en la última de las señaladas (la del 27 de abril de 2015), se dio por terminada la audiencia preliminar, se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes y adicionalmente, se ordenó la remisión de la presente causa a la fase de juicio, concediendo previamente el lapso de cinco (5) días hábiles para que la parte accionada procediera a dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

26) En fecha 5 de mayo de 2015, el abogado E.M. consignó escrito de contestación a la demanda, quedando inserto del folio 39 al 52 de la pieza 5 de 5 de este asunto.

27) En fecha 6 de mayo de 2015, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó un auto, a los fines de ordenar mediante oficio, la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de Punto Fijo, para efectuar el respectivo sorteo para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio. Así se evidencia del auto que reposa al folio 53 de la pieza 5 de 5 de este asunto.

28) En fecha 8 de mayo de 2015 fue recibido el asunto por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de Punto Fijo, según se observa del oficio recibido inserto al folio 54 de la pieza 5 de 5 de este asunto.

29) En esa misma fecha (08 de mayo 2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo dio por recibido el asunto y le dio entrada, según consta al folio 56 de la pieza 5 de 5 de este asunto.

30) En fecha 15 de mayo de 2015, el A Quo dictó sentencia interlocutoria, inserta del folio 61 al 73 de la pieza 5 de 5 de este asunto, pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes, en los términos siguientes:

PRIMERO: La admisión del cúmulo probatorio promovidos por las partes intervinientes en el presente asunto en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 y siguiente de la ley adjetiva laboral. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se niega la solicitud de admisión del medio probatorio de inspección judicial y testimonial en los términos y por las razones explanadas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Por último este Tribunal fija la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria para el día, VIERNES VEINTISEIS (26) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM)...

31) En fecha 01 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia declaró definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 mayo de 2015, una vez vencido íntegramente el lapso legal correspondiente sin que las partes formularan recurso alguno contra la mencionada decisión. El auto que contiene la mencionada declaratoria quedó inserto al folio 74 de la pieza 5 de 5 de este asunto.

32) En fecha 8 de junio de 2015, el Tribunal A Quo dictó auto reprogramando la hora en que se llevaría a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, originalmente pautada para las 08:30 a. m. del 22 de junio del 2015, modificándose para las 09:00 a. m. del mismo día, en virtud de la Resolución No. 2015-05 de fecha 25 de mayo de 2016, emanada de la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en la cual se resolvió reestablecer el horario laboral en todos los Tribunales que conforman ese Circuito a partir de la mencionada fecha. Dicho auto se encuentra al folio 78 de la pieza 5 de 5 de este asunto.

33) En fecha 22 de junio de 2015 se llevó a cabo la Inspección Judicial tal y como estaba pautada, dejándose constancia en la correspondiente acta inserta en los folios 79, 80 y 81 de la pieza 5 de 5 de este asunto, de la presencia del demandante P.G., asistido por el abogado L.R.P.. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 51.969, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A. Una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal se trasladó hasta el edificio administrativo sede Carón, Comunidad Cardón, en Punto Fijo, Estado Falcón, específicamente en la Oficina de Consultoría Jurídica y dejó constancia de los particulares que fueron requeridos por la parte demandante y promovente de la prueba.

34) En fecha 26 de junio de 2015 se llevó a cabo la audiencia de juicio, siendo necesario fijar su continuación en dos fechas posteriores, a saber, el 2 y el 3 de julio de 2015, tal y como consta en las respectivas actas insertas del folio 90 al 105 de la pieza 5 de 5 de este asunto, siendo que en la última de las actas referidas, el Tribunal de Juicio dejó constancia del dispositivo del fallo, declarando lo siguiente:

PRMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa demandada PDV MARINA, S. A., ASI SE DECIDE. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano P.R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.564.126, en contra de la empresa PDV MARINA, S. A., Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

35) En fecha 9 de julio de 2015, el abogado L.R.P., actuando en representación de la parte demandante, apeló del dispositivo del fallo dictado en forma oral por el Tribunal A Quo, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 112 de la pieza 5 de 5 de este asunto.

36) En fecha 14 de julio de 2015 el Tribunal A Quo publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva, quedando inserta del folio 113 al 161 de la pieza 5 de 5 de este asunto, declarando lo que parcialmente se indica a continuación:

PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa demandada PDV MARINA, S. A., SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano P.R.G.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.564.126, en contra de la empresa PDV MARINA, S. A., Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.

37) En fecha 22 de julio de 2015, el abogado L.R.P. consignó diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión de fecha 14 de julio de 2015, en nombre de la parte demandante. La mencionada diligencia quedó inserta al folio 165 de la pieza 5 de 5 de este asunto.

38) En fecha 28 de julio de 2015, la abogada F.H. consignó diligencia mediante la cual se da por notificada de la decisión de fecha 14 de julio de 2015, en nombre de la parte demandada. La mencionada diligencia quedó inserta al folio 171 de la pieza 5 de 5 de este asunto.

39) En fecha 02 de noviembre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación de la parte demandante, conforme puede apreciarse del auto inserto al folio 186 de la pieza 5 de 5 de este asunto.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano P.G., identificado con la cédula de identidad No. V-5.564.126, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado L.R.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 9.020, en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo; este Tribunal Superior en fecha 1 de abril de 2016 le dio entrada al presente asunto (folio 190 de la pieza 5 de 5 de este asunto). En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 11 de abril de 2016, se fijó el 28 de abril del mismo año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como puede apreciarse al folio 191 de la pieza 5 de 5 de este asunto.

No obstante, en fecha 2 de mayo de 2016, mediante auto expreso inserto al folio 192 de la pieza 5 de 5 de este asunto, este Juzgado Superior del Trabajo indicó que, como quiera que la audiencia de apelación en este asunto había sido fijada para el jueves 28 de abril de 2016 y que tal día y fecha quedaron comprendidos por el Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial No. 40.890, de fecha 26 de abril de 2016, que acordó que los miércoles, jueves y viernes de cada semana serían no laborables para la Administración Pública a partir del miércoles 27 de abril de 2016 y hasta el viernes 13 de mayo del mismo año, mientras “cesen los efectos del fenómeno El Niño sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la represa El Gurí, que sirve a la Central Hidroeléctrica S.B., que permita la regularización de la capacidad de generación de energía eléctrica en todo el territorio nacional”; se reprogramó la referida audiencia de apelación para ser celebrada a las nueve de la mañana (09:00 a. m.) del 10 de mayo de 2016, la cual efectivamente se llevó a cabo en esa oportunidad, según consta en la respectiva acta inserta en los folios 193 y 194 de la pieza 5 de 5 de este asunto. Posteriormente, justo un (1) día antes del inicio del receso judicial del corriente año, el viernes 12 de agosto de 2016, el abogado L.R.P.S., en su condición de apoderado judicial del actor, solicitó la publicación del texto íntegro de la sentencia a través de la diligencia escrita que obra al folio 197 de la pieza 5 de 5 de este asunto. Y en esa misma fecha (12/08/16), este Tribunal publicó un auto expreso a través del cual explicó los motivos que impidieron publicar el fallo dentro del lapso legal (folios 198 y 199 de la pieza 5 de 5 de este asunto), por lo que se procede en esta oportunidad a publicar el texto íntegro de la decisión dictada en la audiencia de apelación, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Para fundamentar su recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante alegó dos (2) motivos, los cuales se indican, analizan y resuelven a continuación:

1) “La Juez A Quo no dictó sentencia positiva con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas.”

Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora denunció que los hechos fijados por la sentenciadora, revelan el error judicial cometido en el análisis crítico de las pruebas aportadas por las partes. Sobre este aspecto, indicó que existe una serie de hechos efectivamente demostrados por las pruebas que obran en las actas procesales y no declarados por la recurrida, entre los que destacó expresamente los siguientes: 1) Que la empresa accionada notificó a la Contraloría General de la República el cese de las funciones desempeñadas por su representado (el actor), en el cargo de Superintendente, adscrito a la Gerencia de Flota de PDV MARINA, S. A., lo que se evidencia de la certificación jurada de patrimonio que efectivamente obra en las actas procesales; 2) Que el trabajador demandante ingresó a prestar sus servicios para la empresa accionada en el año 2004, mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, en el cargo de Superintendente, adscrito a la Gerencia de Flota; 3) Que posteriormente su representado celebró un nuevo contrato con la empresa accionada, esta vez a tiempo indeterminado, para ocupar el cargo de Gerente y que con ocasión de dicho contrato se derivó la especial relación de confidencialidad propia de los servicios a prestar; y por último 4) Que a pesar de la circunstancia conforme a la cual, constituye un hecho probado que el trabajador se encuentra incluido en la nómina mayor de la entidad patronal, en el último nivel gerencial de su estructura organizacional, no cabe duda que de acuerdo con la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable por razones de tiempo, en el caso específico del ciudadano P.G. se configuran las características propias de un trabajador de confianza, por lo que considera el recurrente que su representado está amparado por la garantía de estabilidad laboral.

Adicionalmente indicó el apoderado judicial de la parte demandante y único recurrente, que el mencionado contrato de trabajo celebrado entre el actor y la empresa accionada, tiene fuerza de ley entre las partes y consecuencialmente, carácter vinculante entre ellas por no ser contrario al orden público procesal, siendo además de obligatorio cumplimiento, derivando de él un derecho legítimo adquirido por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo y que por tanto, se erige como garante de un derecho individual de estabilidad laboral del trabajador intangible y progresivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89, numerales 1 y 3 y el artículo 93, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, la representación judicial de la parte demandante manifestó, que la condición de trabajador a tiempo indeterminado del ciudadano P.G. está reafirmada por los términos declarativos expuestos por el Gerente de Flota en sus deposiciones durante la audiencia de juicio, cuando indicó, que la adecuación salarial se calculó con base en los salarios como Superintendente, en virtud de la ausencia de una designación formal del cargo de Gerente Técnico por parte del Comité Ejecutivo de Recursos Humanos de PDV MARINA, S. A., a favor del actor, hecho éste reconocido por su representado y el cual resulta ser posterior al cese de sus funciones en mayo de 2012. Por consiguiente, el apoderado judicial de la parte actora denunció, que la recurrida al momento de valorar de forma coetánea las declaraciones del testigo promovido por la parte accionada y las circunstancias de hecho que giran en torno al cargo ocupado por el actor, determinó de manera inexacta que el cese de las funciones del trabajador P.G. en el cargo de Gerente de Flota, se verificó el 19 de septiembre de 2013 y no en mayo de 2012, como a su juicio corresponde.

En atención a las consideraciones expuestas, el apoderado judicial de la parte actora concluyó, que el Tribunal A Quo erró al considerar al trabajador como un empleado de dirección en los términos alegados por la empresa accionada, puesto que debió determinar que el actor efectivamente estaba amparado por la estabilidad laboral derivada en razón de haber detentado el cargo de Superintendente de Flota con anterioridad al ejercicio del cargo de Gerente Técnico, lo que a su entender resulta perfectamente subsumible en las disposiciones contenidas en el artículo 87, numeral 1 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como el último aparte de esa misma norma, que dispone que el trabajador goza de estabilidad en virtud de la celebración de un contrato a tiempo indeterminado.

Finalmente, para mayor fundamento de sus pretensiones, la representación judicial de la parte demandante recurrente trajo a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2004, con ocasión del recurso de nulidad interpuesto en contra del encabezamiento del artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, dirigida a a.l.e.d. los trabajadores de la Sociedad Mercantil PDVSA y sus empresas filiales, en la que se estableció que resulta lógico que el personal directivo de dicha empresa no disfrute de estabilidad, salvo que sean trabajadores, en cuyo caso tendrán la estabilidad basada en el cargo anterior y no como directivos. Por consiguiente, delató que el Tribunal de Juicio no concatenó en forma apropiada los argumentos de hecho expuestos con el derecho que le asiste al trabajador y muy especialmente, delató la infracción de lo establecido en los artículos 85, 86 y 87 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, respecto de lo cual solicitó a esta Alzada que así lo declare.

Al respecto, este Juzgador debe indicar que ha hecho una revisión muy minuciosa de las actas procesales que componen el presente asunto y de manera muy especial, de la sentencia definitiva de Primera Instancia hoy impugnada, por lo que no comparte en nada y por nada la afirmación que sostiene este primer motivo de apelación expuesto por la parte demandante, en cuanto al hecho de considerar que la decisión recurrida no comprende las pretensiones deducidas y las defensas y excepciones opuestas por las partes, pues resulta evidente todo lo contrario. De hecho, esta Alzada considera que la sentencia recurrida hizo un eficiente ejercicio de simplificación respecto de la gran cantidad de elementos alegados por la representación judicial del accionante y en especial, respecto de lo medular, vale decir, en cuanto a determinar si el actor era o no un trabajador de dirección, dicha decisión está completamente ajustada a derecho.

En este sentido se debe advertir con mucho respeto que, difícilmente un sentenciador pueda referir en su totalidad todos y cada uno de los argumentos que han sido explanados en un caso como el de autos, dado que sólo el libelo de demanda cuenta con 51 folios y la reforma del libelo asciende a la cantidad de 295 folios, por lo que nada más en argumentación inicial, los aspectos indicados por la parte actora están comprendidos en 346 folios que obran en las cinco piezas que hasta ahora componen este asunto, pero es el caso que una altísima proporción de todo ese material documental que constituye este expediente, lejos de aportar elementos que permitan esclarecer lo medular o lo substancial de la controversia, vale decir, elementos que en lugar de contribuir a determinar si el demandante P.R.G. ejercía funciones propias de un empleado de dirección o no, contrariamente no guardan relación con dicho aspecto, lo que hace aún más difícil la comprensión del caso y por supuesto, la labor jurisdiccional.

Sin embargo, esta Alzada observa que lo principal, vale decir, en lo que atañe a determinar o establecer si el ciudadano P.G. es un empleado de dirección o no, está absolutamente resuelto en la sentencia definitiva a juicio de quien suscribe. Es decir, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia resuelve ajustada a derecho, lo que en relación con el tipo de trabajador que es el actor se indicó en su escrito libelar, de donde se deduce como su principal pretensión inequívocamente, que se declare nulo su despido por violar la inamovilidad laboral que a su juicio le asiste, mientras que la principal defensa y/o excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, es que el actor es un empleado de dirección y por tanto exceptuado de la inamovilidad laboral que reclama, todo lo cual fue expresamente tratado y puede evidenciarse de las consideraciones explanadas por la Jueza de Juicio, contenidas en la sentencia recurrida, las cuales se trascriben de forma parcial a continuación:

“Ahora bien, al comenzar el análisis de fondo de la demanda considera este Tribunal indispensable definir cuáles eran las funciones desempeñadas por el ciudadano P.R.G.H. durante la prestación del servicio en la empresa PDV MARINA, S.A., para determinar si estamos ante un trabajador de dirección y consecuencialmente si estaba amparado por la Ley Sustantiva Laboral.

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Se desprende de la norma trascrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.

Omissis…

En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0903, de fecha 08 de mayo de 2007, caso M. A. PÉREZ contra LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB, entre otras decisiones, parafraseando que para la determinación de un trabajador de confianza o un empleado de dirección, es necesario atender al principio de la realidad de los hechos y no a la calificación convencional o unilateral que se le confiera y en ese sentido, será en definitiva la naturaleza del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador; y esto sólo podrá verificarse adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

Esta postura jurisprudencial está íntimamente ligada al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el solo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador cuando en realidad éste por las funciones que ejerce no ostenta tal condición.

Ante tales postulas, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición del trabajador y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

Además, el trabajador de dirección goza por parte del patrono de lo que normalmente se entiende por confianza, tiene el carácter de representar al patrono o interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, pudiendo sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones.

En consecuencia el punto controvertido se categoriza, sin duda alguna a una situación de hecho más no de derecho. En efecto, es el principio de la primacía de la realidad de los hechos de rango constitucional y legal, opera en el presente caso en verificar la condición de un trabajador como de dirección y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, que en el caso que nos ocupa es o no el cargo ejercido de dirección.

Pues bien, del libelo de la demanda, y la exposición de las partes en la audiencia de juicio, quedó suficientemente claro el cargo desempeñado por el ciudadano P.R.G.F.d.G.T. adscrito a la Gerencia de Flota, pero, se reflejaba dentro del sistema de nomina al cargo de Superintendente Técnico durante el tiempo que duró la relación laboral tal y como se desprende de la instrumental marcada “B”, que corre inserta al folio 107 y adminiculada con la instrumental que corre inserta al folio 106 ambas de la pieza 5 del presente asunto contentiva de la declaración jurada de patrimonio superintendente y gerencia técnica con una nota de envió de correo electrónico en desacuerdo por los datos suministrados por la entidad de trabajo con respecto a la clasificación de cargo pero aclarado y demostrado por las partes en la audiencia de juicio que el cargo mayormente ejercido fue el de gerencia técnica, el cual no es controvertido en la presente causa, sino mas bien si el cargo de gerente técnico mayormente ejercido es o no de dirección. Y como bien devela en su explicación realizada en la reforma del libelo de la demanda específicamente folio 59 al 61 de la pieza N° 2 del expediente la Gerencia Técnica se encontraba bajo las órdenes de la Gerencia de Flota, es decir que el cargo ocupado por el demandante es de un Gerente Funcional porque tenía la responsabilidad de coordinar la operatividad técnica de la flota, es decir de un área específica, por lo que se puede catalogar como Gerentes de Primera Línea ya que esta definición es aplicable al personal que dentro de una organización son los responsables del trabajo de los demás que ocupan el nivel más bajo de una organización; están dirigido al enfoque y manejo de la productividad, con la implementación de la mano de obra; y debido a que trabajan en el área operativa son los encargados de buscar mejoras e innovación en sus procesos, y presentárselos al nivel medio, adicionando el hecho de que el trabajador se encontraba adscrito a la nomina mayor prestando servicio de gerente, con una remuneración mensual de cuatro millones novecientos cincuenta y seis mil bolívares; tal y como se desprende de la cláusula Octava del contrato de trabajo.

También es de evidenciarse en las pruebas aportadas por el actor cursante a los folios 109 al 120 de la pieza N° 3 del expediente la estructura organizacional del PDV MARINA, S. A., que en el área técnica el gerente técnico estaba subordinado a la gerencia de flota pero, tenia bajo su jefatura superintendencias, supervisores, almacenistas, analistas y en el manual de descripción de puestos cursante al folio 129 de la pieza N° 3 del expediente, tenía bajo su responsabilidad la operación técnica de la flota en forma eficiente, reportar actividades técnicas de flota, hacer seguimiento a los costos de operación de la flota, controlar el cumplimiento del programa de mantenimiento planificado, asegurar el apoyo técnico y servicios generales para cumplir con los requerimientos del SGSC, revisar presupuestos conjuntamente con la gerencia de bordo y superintendentes correspondientes con el objeto de someterlos para presentar la aprobación pertinente, someter si excedía de su nivel la aprobación de presupuestos de los buques, y tenia la disponibilidad presupuestaria para atender servicios y contratos de mantenimientos de las embarcaciones de la entidad de trabajo por grandes montos tal y como se observa en la orden de servicio cursante al folio 8 de la pieza N° 5 del expediente, al adminicularla con la instrumental marcada con la letra “C” contentivas del folio 108 al 120 de la pieza tres del presente asunto, con las disposiciones de la testimonial de la ciudadana AMALYS ya valorada y con la inspección judicial específicamente en la instrumental contentiva de otras consideraciones suscritas por los miembros de la comisión emanadas del actor y de la demandada donde se evidencia que el actor somete y revisa para aprobación de presupuestos adjudicación directa, también representa al patrono frente a terceros, siendo conteste la testigo A.M., ya identificada que el actor tenia un nivel dentro del proceso de aprobación de presupuestos tenia una delegación de presupuesto de de dos millones de bolívares (2.000.000,00), fue conteste en manifestar las funciones de los sistemas automatizados confidencial de la entidad demandada, donde se tiene el proceso de aprobación de pago de acuerdo a los niveles, el cual, genera ciertos documentos donde solo tiene absceso el personal que forma parte en el proceso de la toma de decisiones, entre los cuales se encuentra el Gerente Técnico, la testigo también ilustra a las partes y convence a esta jurisdicente en relación a la explicación detallada del proceso de nivel de aprobación donde la hoja del servicio es el último documento donde se hace la aprobación como documento final y solo queda la facturación para proceder al pago, tal y como se evidencia en las actas procesales que la hoja de servicios es aprobada por el actor como gerente técnico representado al patrono frente a tercero y así también el tercero se comunicaba con la entidad de trabajo directamente con el gerente técnico, los cuales otorgan elementos de convicción a esta Jurisdicente para determinar que estamos en presencia de un empleado de dirección como lo alego el demandado; en definitiva se constata la naturaleza real del servicio prestado, se determino la condición del trabajador y verificadas sus funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente se desarrollo, de acuerdo a la denominación del cargo o puesto de trabajo como es la de Gerente Técnico de la empresa PDV MARINA, S. A., demandada de autos. Así se decide.

De manera, que se demostró fehacientemente, la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora, por lo tanto, es trabajador de dirección puede tomar decisiones u orientar las políticas de la entidad de trabajo, representa al patrono frente a terceros; pudiendo sustituir total o parcialmente a patrono en el ejercicio de sus funciones. Bajo esta premisa, el ordenamiento jurídico laboral otorga un trato particular y diferenciado a este tipo de trabajadores que, aún y cuando son dependientes, comportan características que implican la aplicación de un régimen especial. En consecuencia declara improcedente la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos solicitada. Así se decide.” Tomado textualmente del cuerpo de la sentencia recurrida, específicamente entre los folios 153 y 160 de la pieza 5 de 5 de este asunto).

De la trascripción parcial de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia se observa, que la Juez de Juicio si realizó un análisis pertinente y acertado en relación con el orden metodológico para resolver las pretensiones deducidas de la parte demandante y las excepciones y defensas opuestas por la entidad de trabajo demandada. Ello a pesar de que el demandante señaló una elevada cantidad de elementos que si bien estaban dirigidos a sostener la procedencia de los derechos que reclamó conculcados, la declaratoria favorable de los mismos estaba relegada dentro del procedimiento de calificación de falta por él impulsado, a la verificación previa de un supuesto indispensable, de un requisito sine qua non para que el Tribunal descendiera a pronunciarse sobre la procedencia o no del despido injustificado delatado, a saber, que el actor efectivamente disfrutaba de estabilidad laboral como exigencia indispensable para que tal derecho pueda ser violentado por su empleadora. Pero es el caso que, tal y como quedó acertadamente establecido por la recurrida, dada la condición de empleado de dirección del trabajador demandante, no existe violación alguna del constitucional derecho a la estabilidad laboral y menos aún, a la inamovilidad laboral, como erróneamente lo reclama el actor.

Por tanto, a juicio de esta Alzada, la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia resuelve acertadamente la controversia fundamental que se colige de las alegaciones de las partes, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación interpuesto por el apoderado judicial del actor. Y así se declara.

2) “La Juez de la causa no dictó sentencia conforme a derecho, por cuanto los fundamentos del fallo no se apoyan en los hechos ciertos que dimanan de las pruebas que cursan en los autos”.

Para argumentar este segundo motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante indicó lo que a continuación se refiere:

En primer lugar denunció, que a la orden de servicio que data del año 2007, que fue promovida por la demandada y a su vez admitida y valorada por la Juez de Instancia, no debió otorgársele ningún valor jurídico entre las partes (como erróneamente se hizo, a su juicio), por cuanto resulta ser un legajo documental compuesto por un (1) original y tres (3) copias, pudiéndose observar que la copia que corresponde a la contratista aún se encuentra adherida o formando parte de ese legajo, es decir, la orden de servicio quedó en su integridad formando parte del expediente sin utilidad alguna (dijo). Indicó además, que lo único cierto respecto de la valoración de ese medio de prueba, es que la Inspección Judicial practicada por la Juez A Quo reveló que la contratación fue producto de un acto motivado de adjudicación directa, suscrito por el Gerente General de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., única autoridad legitimada conforme a los estatutos para obligar a ésta frente a terceros y no como lo sostiene la sentencia recurrida que el Gerente Técnico (el actor), es quien ejercía tales funciones como representante del patrono, fundándose para tal afirmación en lo que denominó “prueba instrumental relativa a otras consideraciones”, cuando contrariamente esa prueba lo único que demuestra es que la Gerencia Técnica notificó a la Comisión Mayor de Licitaciones de PDV MARINA, S. A., en relación con los términos y los montos de la contratación, a los fines de su respaldo o rechazo por parte de dicha Comisión.

En segundo lugar denunció, que resulta inaceptable que la Sentenciadora de Primera Instancia sostenga que el demandante contaba con una autorización de contratación de Bolívares Dos Millones (Bs. 2.000.000,00), para atender servicios y ordenar pagos por grandes cantidades, así como la afirmación conforme a la cual el sistema SAP generaba ciertos documentos respecto de los cuales sólo tenía acceso el personal que tomaba las decisiones, entre los que se encontraba el Gerente Técnico. En ese sentido agregó el apoderado judicial del actor, que la recurrida sustenta tales conclusiones en la declaración de una testigo de la propia empresa accionada, quien es una testigo que no tiene la pericia técnica necesaria, porque ella resulta ser una empleada de la Gerencia de Finanzas, mientras que es la Gerencia Administrativa que depende de la Gerencia de Flota, la que realmente tiene el conocimiento sobre el funcionamiento del sistema SAP. Indicó además que la valoración de dicha testigo contradice la estructura jerárquica de la empresa demandada, por cuanto el Gerente Técnico, de ningún modo puede tomar decisiones que corresponden a la Gerencia de Flota y Remolcadores y a otras Gerencias que dependen de la Gerencia de Flota (dijo).

Siendo ello así (continuó argumentando el apoderado judicial del trabajador demandante), esa cantidad de Bolívares Dos Millones (Bs. 2.000.000,00), no es más que un indicador de un nivel de autorización para que la Gerencia Técnica certificara y validara que los trabajos que había ordenado la empresa se habían ejecutado conforme a las características técnicas de la contratación, en cuanto a su calidad y buen funcionamiento del servicio, requisitos previos que son necesarios para que el Administrador de Contratos de la Gerencia de Flota proceda a tramitar ante la Gerencia de Finanzas, el pago del acreedor respectivo. Por tanto, considera el apoderado judicial del recurrente que el desconocimiento de la Juez de Instancia en esta materia es total, porque ella sostiene que el sistema SAP es un ordenador de pago, cuando en realidad no es un proceso para autorizar pagos, sino que es un sistema de información que guarda los datos que registra la actividad administrativa de la contratación y la administración del servicio, independientemente de su monto, por lo que es esa la información que registra en el SAP el personal autorizado o responsable del proceso de contratación (afirmó).

Finalmente argumentó el apoderado judicial del trabajador, que si la empresa demandada pretendía demostrar que el accionante ejerció funciones de dirección, entonces debió acompañar en físico los documentos que respaldan los registros informáticos que alegó, cosa que no hizo. También indicó que, incluso las copias fotostáticas simples de ciertos registros informáticos que cursan en los autos fueron elaborados por la propia empresa demandada, sin la intervención del demandante, situación que a su entender violenta el principio de alteridad de la prueba, razón por la que considera que la defensa de fondo opuesta por la entidad de trabajo accionada, debió ser declarada sin lugar, pero es el caso que se declaró lo contrario, vulnerándose así el debido proceso y el derecho del demandante a obtener una sentencia justa, basada en la realidad que dimana de las pruebas (sentenció).

Para resolver este segundo motivo de apelación observa el Tribunal, que la denuncia formulada por el apoderado judicial del demandante radica en el hecho conforme al cual, la sentencia de la Juez de Primera Instancia no está basada en las pruebas que obran en los autos, sino por el contrario, en la errada valoración de varios medios de prueba. En este sentido destaca el apoderado judicial del actor, que no está de acuerdo con la forma como se valoró el instrumento denominado “orden de servicio”, el cual obra en los autos del folio 08 al 11 de la pieza 5 de 5 de este asunto, por cuanto considera que no es posible que el Tribunal de Juicio haya concluido que el trabajador demandante tiene capacidad de representación de su empleadora ante terceros, a través de una orden de servicio que no llegó a materializarse, por cuanto insiste en delatar, que en el legajo documental que obra en los autos todavía reposa la copia de dicha orden de servicio que corresponde al tercero contratado.

Al respecto advierte desde ya esta Alzada, que en relación con la valoración y apreciación del Tribunal de Primera Instancia de Juicio respecto de la orden de servicio que nos ocupa, está absolutamente de acuerdo, es decir, a juicio de quien suscribe la presente decisión, analizado dicho instrumento de forma holística y concatenado con el resto de medios de prueba que obran en los autos, es forzoso concluir (como acertadamente lo hizo la recurrida), que el trabajador demandante, ciudadano P.R.G.F., efectivamente tenía y ejercía la capacidad de representar a su patrono. En este sentido conviene advertir que la capacidad de representar al patrono no depende (como erróneamente parece entenderlo el apoderado judicial del actor), del cierre definitivo de un acto de representación o del éxito de dicha representación (en el caso concreto, del éxito de una contratación específica, a saber, la orden de servicio de “Reconstrucción de Partes Para Motores Propulsores”). Así las cosas resulta útil y oportuno destacar, que ni el artículo 42 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que define la figura del empleado de dirección, ni aún sus artículos 50 y 51, que delimitan el concepto jurídico de representante del patrono, por una parte y por la otra, ni el artículo 37 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012, ni aún su artículo 41, los cuales en su orden se corresponden con los mencionados del cuerpo normativo derogado; disponen de forma alguna que para considerar como empleado de dirección a un trabajador o trabajadora, además de la existencia comprobada de la capacidad misma de representación y de su ejercicio efectivo por parte del trabajador, deba adicionalmente estar evidenciado que el ejercicio de la representación patronal debe materializarse con el cierre efectivo de una contratación o con el éxito de una orden de servicio. Es decir, lo que pretende el apoderado judicial del actor no se corresponde con el texto de las normas que regulan la figura del empleado de dirección y de representante del patrono, ni aún con su espíritu, propósito y razón. Aceptar tal hipótesis del apoderado judicial del actor resulta tan errado como negar su propia representación del demandante en este juicio, porque sus alegatos en la audiencia de juicio y sus argumentos de impugnación contra la sentencia recurrida, no han tenido éxito. Luego, tal planteamiento en un caso como el de autos no sólo resulta desatinado, sino sin posibilidad de procedencia alguna, sobre todo si se considera que más allá de la denominación de “orden de servicio” del instrumento cuestionado, puede apreciarse al dorso del mismo que propiamente constituye un contrato. En otras palabras, indistintamente del nombre que se le dio a este instrumento y del que se le asigna tanto en la administración privada como en la administración pública, una “orden de servicio” constituye propiamente un acuerdo de voluntades que compromete a las partes y genera derechos y obligaciones entre ellas y en el caso concreto, no hay dudas respecto del hecho conforme al cual, quien actuó en nombre y representación de la demandada PDV MARINA, S. A., fue su empleado de dirección P.R.G.F..

Nótese (insiste esta Alzada), que el instrumento cuya valoración ha sido cuestionada por el actor (la orden de servicio que obra inserta del folio 08 al 11 de la pieza 5 de 5 de este asunto), es de naturaleza contractual y comprende características propias de un contrato, ya que puede observarse formando parte de ella, específicamente en su dorso, las condiciones bajo las cuales se establecen los derechos y las obligaciones de las partes firmantes, indistintamente de que dicho instrumento se denomine orden de servicio, ya que en términos estrictamente jurídicos constituye una contratación donde se evidencia un acuerdo de voluntades que compromete el patrimonio de ambas partes, siendo una de esas partes precisamente la empleadora o patrono del actor P.R.G., en cuyo nombre y representación actúa éste último. Luego, aunado a ello, cuando se hace un análisis concatenado de la mencionada “orden de servicio” con otros documentos que obran en las actas procesales, como es el caso por ejemplo del Manual de Cargos y Funciones, promovido por el propio actor para comparar las funciones y responsabilidades entre los cargos de Gerente General, Gerente de Flota, Gerente Técnico y Superintendente (inserto en los autos del folio 124 al 130 de la pieza 3 de 5 de este asunto) u otro instrumento, como el que contiene las normas que rigen el Nivel de Autoridad Administrativa y Financiera (NAAF), inserto del folio 131 al 140 de la pieza 3 de 5 de este asunto, también promovido por el propio actor, resulta muy coherente concluir como acertadamente lo hizo el Tribunal A Quo, que estamos en presencia de un trabajador cuya participación en el proceso productivo de su empleadora no se limita al aporte de su capacidad personal y profesional al servicio del objeto social de ésta, sino de un trabajador cuya participación, cuando no comprende toma directa de decisiones, resulta igualmente determinante para la toma de éstas, es decir, de un trabajador que participa en las orientaciones de la empresa demandada, lo que entre muchos otros aspectos referidos se confirma adicionalmente con su capacidad de comprometer el patrimonio de su empleadora con su sóla firma estampada sobre un instrumento como el que obra en los autos (“orden de servicio”), específicamente por la cantidad de Bolívares Seiscientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Noventa y Siete Sin Céntimos (Bs. 686.297,00), pero que en caso de ser necesario podría ser hasta por Bolívares Dos Millones Exactos (Bs. 2.000.000,00).

Luego, cuando se concatena el nivel de autoridad administrativa y financiera (NAAF) del actor, con el M.d.C. y Funciones del Gerente Técnico y con la propia afirmación del demandante (sostenida no solamente en su escrito libelar, sino también en los propios instrumentos que dan muestra de las actividades propias de su cargo), es inevitable concluir que estamos en presencia de un trabajador que participa en la toma de decisiones del giro comercial de la empresa, quien no solo tiene la capacidad de representar parcial o totalmente a su patrono ante terceros, sino que efectivamente está demostrado en los autos que ejerció dicha capacidad, más allá de que se trate de una capacidad limitada (claro está), por el Nivel de Autoridad Administrativa y Financiera (NAAF), pero que sin lugar a dudas constituye capacidad de representación de su empleadora que es lo que exige la norma para considerar a un trabajador como empleado de dirección o no.

Adicionalmente, si aunado a lo anterior se considera el aporte de otro medio de prueba como lo es el testimonio (contra el cual se dirigió el segundo argumento de este mismo motivo de apelación), la conclusión precedente se consolida. Al respecto, el apoderado judicial del demandante de autos manifestó su desacuerdo con el hecho conforme al cual, el Tribunal de Primera Instancia estableció que su representado tiene un Nivel de Autoridad Administrativa y Financiera (NAAF), que tiene como límite superior Bolívares Dos Millones Exactos (Bs. 2.000.000,00), basado únicamente el dicho de una trabajadora. Al respecto esta Alzada muestra su sorpresa en relación con semejante argumento impugnatorio, toda vez que durante la audiencia de juicio, al momento de evacuarse los únicos tres (3) testigos de este proceso laboral y más específicamente aún, al evacuarse el testimonio de la ciudadana A.M., la representación judicial del actor no se opuso de forma alguna, no objetó la supuesta falta de experticia de dicha testigo, ni ejerció su derecho a controlar la prueba de su contraparte, sino que después de ello, es decir, después de no ejercer su derecho en la oportunidad procesal correspondiente (durante la evacuación de los testigos en la audiencia de juicio), si ataca indebida y extemporáneamente en esta Segunda Instancia la capacidad técnica de la mencionada testigo, lo que ha debido hacerse durante la audiencia de juicio. Adicionalmente observa este Juzgado Superior, que en contra de la mencionada testigo se ha alegado que se trata de una empleada de la Gerencia de Finanzas de la demandada y encima, que no es una especialista en el Sistema Administrativo (SAP), ni NAAF. Pero es el caso (insiste este Tribunal), que dicho argumento relacionado con la capacidad técnica de la testigo (o cualquier otro argumento inclusive), fue absolutamente omitido durante la evacuación de su testimonio en la audiencia de juicio, que es precisamente la oportunidad procesal donde correspondía haberlo hecho.

Ahora bien, más allá de la consideración precedente respecto de la inacción procesal oportuna del actor en relación con el testimonio de marras, en lo que atañe al fondo de las afirmaciones emitidas por la testigo A.M., es decir, en lo que respecta al nivel de autoridad administrativa y financiera del actor y sobre el límite máximo de dicho nivel de autoridad, esta Alzada observa que se trata de un hecho que resulta conteste en la declaración de los tres (3) testigos evacuados y que inclusive, el propio actor lo reconoció expresa e inequívocamente en su escrito libelar. De hecho, el trabajador demandante no ha desmentido aún que el límite superior de su NAAF en el 2011 era de Bolívares Dos Millones Exactos (Bs. 2.000.000,00) y adicionalmente, conforme fue advertido previamente, durante la audiencia de juicio que constituye la oportunidad procesal para ejercer control sobre la prueba testimonial, nada dijo su representación judicial al respecto, es decir, no se impugnó de forma alguna dicho testimonio, resultando en consecuencia extemporánea la pretensión de control que ante esta Alzada ha pretendido ejercerse.

En este mismo orden de ideas igualmente llama la atención de este Juzgado Superior del Trabajo, la evidente contradicción en los argumentos impugnatorios expresados por el apoderado judicial del actor en contra del testimonio que nos ocupa, toda vez que por una parte manifiesta que la testigo A.M. no tenía la suficiente capacidad técnica para hacer sus afirmaciones porque no es una especialista en el sistema SAP de PDV MARINA, S. A., sino simplemente una empleada de la Gerencia de Finanzas. No obstante, más adelante asegura que no debe confiarse en su testimonio porque es una empleada de la empresa accionada. Ahora bien, tales argumentos se contradicen, toda vez que se deduce de ellos que en caso de haber sido la testigo una especialista en SAP y NAAF de PDV MARINA, S. A., entonces su testimonio si habría sido confiable, indistintamente de ser igualmente una trabajadora de la demandada, según el razonamiento del apoderado judicial del actor. Al respecto y al margen de tales consideraciones conviene advertir, que no debe cometerse el error de inhabilitar un testigo por considerarse que en todo caso (casi como una condición consustancial al testigo), el testimonio del trabajador actual está interesado en favorecer a su empleador y el del ex trabajador a perjudicarlo, pues no es una regla, ni siquiera es una apreciación con base científica. De hecho, se pregunta el Tribunal: ¿Quién sino los empleados y empleadas actuales y los extrabajadores y extrabajadoras, puede conocer mejor la realidad de la prestación del servicio, las condiciones de trabajo, los procesos productivos, es decir, la realidad de los hechos en la entidad de trabajo? Desde luego que la respuesta apunta a los extrabajadores, así como a los trabajadores actuales, porque se trata de circunstancias fácticas que son conocidas por ellos con ocasión de la prestación de su servicio, es decir, se trata de hechos que les constan precisamente a las personas quienes prestan servicio o quienes prestaron servicio durante el mismo tiempo que se mantuvo la relación de trabajo entre las partes. Sobre la inhabilitación de un testigo por el sólo hecho de prestar servicio para la entidad de trabajo demandada, se ha pronunciado en forma negativa la doctrina patria especializada. Así, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” (Ediciones Liber, Caracas 2003), el tratadista nacional, Dr. Ricardo Henríquez La Roche estableció lo siguiente:

En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente; mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo a favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo presumitur gratuito malus).

(Pág. 271 / Subrayado del Tribunal).

Y en este mismo sentido ha mostrado estar de acuerdo el tratadista venezolano, Dr. I.D.T., quien en su obra “Nuevo Sistema Probatorio Laboral”, editado por Ediciones Liber, Caracas, marzo de 2008, ha resuelto el tema citando el párrafo precedente del Dr. Henríquez La Roche (pág. 218).

Como consecuencia de todos los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE este segundo y último motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se establece.

Finalmente conviene advertir que en casos como el de autos, donde se discute la condición de empleado de dirección del trabajador demandante, ha dispuesto la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la propia Sala Constitucional, el deber de contrastar las afirmaciones de las partes con la realidad, más allá de las formas establecidas en el contrato de trabajo o en la denominación de los cargos y en este sentido, a juicio de quien suscribe la presente decisión, la sentencia recurrida comprende ese estudio de la realidad de los hechos y concluye acertadamente que en el caso concreto, el trabajador demandante, ciudadano P.R.G.H., es inequívocamente un empleado de dirección, dado que la realidad de los hechos así lo demuestra, una vez que la Juez de Juicio descendió al conocimiento concreto y especifico de la causa, determinando en este caso particular (y en ello coincide absolutamente este Tribunal Superior), que dadas las funciones reales propias y la prestación de servicio verdadero del ciudadano P.R.G.F., estamos en presencia de un empleado de dirección y en consecuencia, abstraído de la inamovilidad laboral y de la estabilidad que consagran tanto la Ley, como los Decretos Presidenciales sobre esta materia.

Lo que junto al hecho conforme al cual, los dos (2) únicos motivos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante fueron declarados IMPROCEDENTES, obliga a este Tribunal Superior del Trabajo a declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto y hasta la doctrina y la jurisprudencia invocadas, así como todos los razonamientos y motivos que preceden; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Calificación de Despido tiene incoado el ciudadano P.R.G., contra la entidad de trabajo PDV MARINA, S.A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA REMITIR el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de su archivo definitivo, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de los privilegios y prerrogativas que le asisten a la parte demandada, los cuales son extensivos a las partes en juicio.

Notifíquese a las partes. No se notifique a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dada la naturaleza del presente fallo, es decir, en razón de que esta sentencia no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, toda vez que ha sido declarada Sin Lugar la demanda incoada contra la empresa pública del Estado venezolano accionada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 4 de octubre de 2016, a las cinco y treinta y cinco de la tarde (05:35 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR