Decisión nº 13-2262 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000806

DEMANDANTE: P.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.791.426, de este domicilio.

APODERADOS: J.S.G.A. y A.M.P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.014 y 25.942, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 2 de diciembre de 1992, bajo el Nº 12, tomo 110-A; en la persona de la ciudadana M.C..

APODERADOS: M.B. y M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.727 y 44.088, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: KP02-R-2013-000806 (Nº 13-2262).

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta en fecha 6 de julio de 2012, por el ciudadano P.R.C.M., asistido por los abogados J.S.G.A. y A.M.P.A., contra la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.269, 1.274 del Código Civil, 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, artículos 2, 12, 14, 21 numeral 2, 32, .41 y 58 de la Ley del Contrato de Seguro, y artículo 74 numeral 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (fs. 1 al 13 y anexos del folio 14 al 37), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 39).

En fecha 8 de agosto de 2012 (f. 43), los abogados J.S.G.A. y A.M.P.A., apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de reforma de la demanda (fs. 44 al 58 y anexos del folio 59 al 60), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012 (f. 61), en el que se ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue materializada en fecha 6 de diciembre de 2012, tal como consta al folio 87.

En fecha 23 de enero de 2013, la abogada M.B., en su condición de apoderada judicial de la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 88 al 105 y anexos del folio 106 al 109).

En fecha 15 de febrero de 2013, la abogada M.B., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 115 al 121 y anexos del folio 122 al 143), y en fecha 18 de febrero de 2013, presentaron su respectivo escrito de promoción de pruebas, los abogados J.G.A. y A.M.P.A., apoderados judiciales de la parte demandante (fs. 144 al 149), los cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013 (f. 113), y admitidas a sustanciación en fecha 1 de marzo de 2013 (f. 2 de la pieza Nº 2).

En fecha 25 de abril de 2013 (f. 3 pieza Nº 2), se fijó oportunidad para consignar los informes, los cuales fueron presentados en fecha 20 de mayo de 2013, por ambas partes, el de la representación judicial de la parte demandada, obra agregado del folio 4 al 10 de la pieza Nº 2, y el de la parte actora del folio 11 al folio 25, pieza Nº 2. En fecha 6 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 29 al 33, pieza N° 2).

En fecha 13 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro y condenó en costas a la parte actora (fs. 35 al 49, pieza Nº 2). En fecha 18 de septiembre de 2013 (f. 50, pieza N° 2), el abogado J.S.G.A., apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2013, en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 51, pieza Nº 2).

En fecha 3 de octubre de 2013 (f. 56, pieza Nº 2), se recibió y se dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 8 de octubre de 2013, se fijó oportunidad para presentar los informes, observaciones y el lapso de la publicación de la sentencia (f. 57, pieza N° 2). En fecha 5 de noviembre de 2013, los abogados J.S.G.A. y A.M.P.A., apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes (fs. 58 al 62, pieza Nº 2), y en la misma fecha lo presentó el abogado M.G., en representación de la parte demandada (fs. 63 al 68, pieza Nº 2). En fecha 15 de noviembre de 2013, los abogados J.S.G.A. y A.M.P.A., presentaron escrito de observaciones a los informes (fs. 69 al 72, pieza Nº 2). Por auto de fecha 15 de noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar la observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 73, pieza Nº 2). Por auto de fecha 28 de enero de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta días calendario siguientes (f. 74, pieza N° 2).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2013, por el abogado J.S.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por el ciudadano P.R.C.M., contra la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., y condenó al actor al pago de las costas procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que, los abogados J.S.G.A. y A.M.P.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.R.C.M., en su escrito de reforma de demanda alegaron que, en fecha 15 de julio de 2011, le fue renovado el contrato de seguro de automóvil por la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., bajo la modalidad de cobertura amplia signado con el Nº 7-32-1002313-0, por la suma asegurada de trescientos treinta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs.339.600,00), con vigencia del 15 de julio de 2011 al 15 de julio de 2012, la cual amparaba los riesgos descritos en el recibo de póliza de seguro de vehículos terrestres, al vehículo marca: Chevrolet; modelo: Codiak; año: 2005; color: blanco; clase: camión; tipo: chuto; uso: carga; serial del motor: 45V347219; serial de carrocería: 8ZCP7H4J45V347219-2-1; placas: 98YBAL, el cual le pertenece según consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZCP7H4J45V347219-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura; que en fecha 22 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 8:15 a.m., su representado se encontraba en su vehículo en el barrio El Tostao, avenida principal, vía pública de esta ciudad, cuando dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego, tipo pistola y bajo amenaza de muerte, lo despojaron del vehículo en referencia; que se trasladó a la sede de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San J.d.B. e interpuso la respectiva denuncia, la cual quedó registrada bajo el N° I-805.642, y en consecuencia se aperturó el proceso penal ante la Fiscalía Cuarta del Misterio Público bajo el Nº 13-F04-2014-11; que su representado se trasladó al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Destacamento Nº 51 del estado Lara, para notificar la desaparición del bien, lugar donde le entregaron la constancia signada con el Nº 00562X.

Que en fecha 24 de noviembre de 2011, su mandante notificó dentro del lapso, el siniestro a la compañía Seguros Canarias de Venezuela, C. A., donde se aperturó el caso signado bajo el Nº 7320004180; que en fecha 8 de febrero de 2012, su mandante consignó el último recaudo exigido por la aseguradora, consistente en el documento de compra-venta del vehículo autentificado ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2009, bajo el Nº 82, tomo 24; que a partir del día 8 de febrero de 2012, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días continuos, para que la compañía procediera a indemnizar o rechazar el siniestro, de conformidad con las cláusulas 11 y 12 de las condiciones generales de la póliza, en concordancia con el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora y los artículos 21.2 y 41 de la Ley de Contrato de Seguro; que el día 2 de abril de 2012, la empresa aseguradora le hizo llegar vía correo electrónico y a través de su intermediario, una comunicación de fecha 30 de marzo de 2012, mediante la cual le notificó al asegurado que había decidido mantener la posición de improcedencia efectuada en días pasados, pero sin explicar en forma clara y especifica a que improcedencia se refería, por lo que advirtió que, en caso de tratarse del rechazo del siniestro, debió indicarle la fecha de expedición de la presunta improcedencia que argumentó haberle participado con anterioridad; que es falso que la empresa aseguradora haya notificado a su representado antes del día 2 de abril de 2012, de alguna improcedencia inherente a la reclamación del siniestro, así como tampoco le haya entregado alguna carta de rechazo, telegrama, correo electrónico, en el que se le hubiese impuesto de las razones de hecho y los fundamentos de derecho, por los cuales la aseguradora se hubiese exonerado de pagar el siniestro; que la empresa Seguros Canarias de Venezuela C.A., incumplió con lo establecido en los artículos 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, 41 y 21 numeral 2 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con las cláusulas 11 y 12 de las condiciones particulares de la p.p.l.q. debería ser sancionada, dado lo extemporáneo en que la aseguradora expidió su comunicación; rechazaron la comunicación recibida en fecha 2 de abril de 2012, por haber sido suscrita de forma extemporánea, dado que si el último recaudo le fue entregado el día 8 de febrero de 2012, la compañía tenía treinta (30) días continuos que vencían el día 8 de marzo de 2012, para negar el siniestro, por lo que al expedirla en fecha 30 de marzo de 2012 y notificarla el día 2 de abril de 2012, la misma es extemporánea; que otra razón por la cual la aseguradora debió indemnizar el siniestro fue que para el momento de la inspección del vehículo, en fecha 15 de julio de 2010, su representado le entregó a la empresa el original del Certificado de Registro de Vehículo, como prueba irrefutable de la cualidad de propietario, y en base a la cual la empresa aseguró el vehículo con cobertura amplia, del cual se desprendía que se habían realizado dos (2) operaciones de traspaso, por lo que al conocer esta circunstancia, la aseguradora debió participarle por escrito a su cliente, en el lapso de 5 días hábiles, de cualquier circunstancia que el futuro asegurado no le hubiese señalado a la compañía, y que pudiera influir en la valoración del riesgo y al no hacerlo, incurrió en omisión de acuerdo a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro; que la empresa de seguros en lugar de enviar una comunicación a su representado dentro de los cinco días hábiles, optó por asegurar el vehículo de su representado, sin especificar mediante la incorporación de un anexo, alguna limitación o restricción de la cobertura del riesgo, por lo que al recibir el pago de la prima, se perfeccionó el contrato de seguro; que la empresa aseguradora mediante comunicación de fecha 30 de marzo de 2012, notificó que el reclamo relacionado con el robo del vehículo no procedía, por cuanto en la documentación suministrada se observaban inexactitudes en relación con la adquisición de los restos del vehículo reparado en su oportunidad; que la aseguradora no cumplió con la obligación de explicar suficientemente y en forma específica y no genérica, las razones por las cuales consideraba que el siniestro no estaba cubierto, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora; que la empresa aseguradora en su comunicación de fecha 30 de marzo de 2012, señaló que el vehículo propiedad de su representado lo habían indemnizado en dos ocasiones, y mencionaron erróneamente 2 documentos de ventas, el primero a través del cual la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., le vendió el vehículo placas 94YBAL, al ciudadano D.P.R., mediante documento autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2008, y el segundo documento de venta al que se refiere la parte demandada, y que no es tal, ya que se trata de una indemnización del vehículo sin cesión de derechos de propiedad, donde no hubo venta del bien, pero que la aseguradora indicó que supuestamente fue realizada mediante documento autenticado en Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 8 de abril del 2010, omitiendo nuevamente el número y el tomo donde fue insertada la operación; que la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., también adujo en la comunicación en referencia que, para el momento de suscribirse la póliza, se había omitido y retenido información en la planilla de solicitud de seguro de vehículo, al no haberse indicado que dicho vehículo había sido declarado como resto reparable y que tal actitud era contraria a lo establecido en los artículos 6 y 23 de la Ley del Contrato de Seguro; que su representado no colocó nada al respecto en la solicitud, por cuanto para ese momento no poseía contrato de seguro con otra compañía y que en relación a la experiencia con otras pólizas, indicó que tal pregunta le resultó ambigua y confusa; que correspondía a la empresa aseguradora verificar si el solicitante de la póliza tenía interés asegurable para el momento de la contratación, y en caso negativo rechazarlo, por lo que al no proceder de esa manera, debe indemnizar el riesgo asumido y no excepcionarse por hechos que no han cambiado y que debieron ser utilizados en la oportunidad de celebrar el contrato, para que no surgiera la obligación de indemnizar; que la aseguradora desacató además lo dispuesto en el artículo 40 numeral 13 de la Ley de la Actividad Aseguradora, al rechazar el siniestro con argumentos genéricos, motivo por el cual solicitó al tribunal desestimar la comunicación de fecha 30 de marzo de 2012 y condenar a la empresa a indemnizar el siniestro; finalmente alegó que, por cuanto se ha incoado la presente demanda en contra de la sociedad mercantil Seguro Canarias de Venezuela, C.A., por motivo de un cumplimiento de contrato, mediante demanda de indemnización de la totalidad de la suma asegurada, manifiestan al tribunal que, en caso de resultar con lugar la pretensión deducida, de conformidad con los artículos 20 numeral 8 y 71 de la Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con la cláusula 7 de las condiciones particulares y 16 de las generales de la póliza, que su representado se compromete a traspasar a la empresa de seguros, la plena propiedad y posesión del vehículo y subrogarle todos los derechos y acciones que posee sobre el bien siniestrado; que por las razones antes indicadas procedieron a demandar a la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., a los fines de que convenga o a ello sea condenada, en cumplir el contrato de seguro a que se contrae la póliza Nº 7-32-1002313-0, suscrita por su representado y le cancele la suma de trescientos treinta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 339.600,00) por concepto de suma asegurada, la indexación que corresponda sobre la cantidad reclamada, calculada mediante experticia complementaria del fallo y las costas procesales.

Por su parte, la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que, la parte actora malinterpretó el contenido de la carta de fecha 2 de abril de 2012, por cuanto su representada jamás mencionó que antes de esa fecha haya emitido carta alguna; que es totalmente errada la afirmación del actor respecto a que el lapso de los treinta (30) días, que da el legislador para rechazar o indemnizar el siniestro, comienzan a correr a partir de que se consigna el último recaudo, sino desde que se terminan las investigaciones y peritajes pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro, motivo por el cual rechaza que la comunicación fue suscrita de forma extemporánea; que es falso que la parte actora no haya omitido o retenido información y ello por cuanto al momento de la inspección del vehículo, entregó el original del certificado de registro del vehículo, y al hacerlo puso en total y absoluto conocimiento a la aseguradora de que se habían realizado dos operaciones de traspaso, toda vez que en el formato de solicitud de seguro de vehículo terrestre, no indicó, como era su obligación, el hecho de haber sido indemnizado por Seguros Carabobo, C.A., por un siniestro previo por pérdida total del mismo; que la aseguradora no ha puesto en duda la tradición legal del vehículo, ni ha desconocido la propiedad del actor, sino que se trata de un incumplimiento de obligaciones fundamentales por parte del demandante al momento de formalizar la solicitud, patentizado en la omisión en el suministro de información necesaria e indispensable a los efectos de contratar; que los argumentos esgrimidos por su representada en la carta de rechazo, fueron suficientemente claros, fue tempestiva y además cumple con los requisitos establecidos en la ley en cuanto al contenido de la misma. Así mismo negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a pagar cantidad alguna al actor, ni mucho menos intereses, indexación costas procesales; negó que su representada haya incumplido contrato, normas o disposiciones legales vigentes en Venezuela; que deba o adeude cantidad alguna al ciudadano P.R.C.M. y expresamente negó que haya engañado al asegurado. Alegó que es cierto que recibió una solicitud de seguro el día 15 de julio de 2010, por parte del ciudadano P.R.C.M., la cual es la base fundamental del contrato de seguro; que la información que allí aparece es de exclusivo control y conocimiento del solicitante y ésta debe ser puesta en conocimiento del asegurador partiendo de uno de los principios del contrato, como lo es el de la buena fe; que en base a la solicitud su representada emitió la póliza de seguro, la cual fue renovada en fecha 15 de julio de 2011; que es cierto que recibió una notificación de siniestro el día 22 de noviembre de 2011, y que su representada realizó las investigaciones correspondientes, de las cuales se determinó que el vehículo asegurado había sido declarado en dos oportunidades como pérdida total y había sido indemnizado por las compañías aseguradoras Multinacional de Seguros, C.A. y Seguros Carabobo, C.A., y que esta última indemnizó al actor por pérdida constructiva del bien asegurado; que en fecha 2 de julio de 2008, la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., dio en venta el vehículo al ciudadano D.P.R., ya que el mismo había sufrido volcamiento, colisión entre vehículos y embarrancamiento simple; que en fecha 20 de mayo de 2009, el ciudadano D.P.R., dio en venta el vehículo al ciudadano P.R.C.M., quien sufrió un siniestro con el vehículo que la empresa Seguros Carabobo, C.A., indemnizó por concepto de restos negociables, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el día 8 de abril de 2010; que la indemnización correspondiente al último siniestro fue recibida por el ciudadano P.R.C.M., por lo que estaba en pleno conocimiento de este hecho; que así al pretender contratar con Seguros Canarias de Venezuela, C.A., a tan solo tres meses después del 12 de julio 2010, mal podría abstenerse de suministrar a su representada esta información, sin vulnerar el principio de la buena fe que debe prevalecer en todo contrato; que se vulnera la buena fe del contrato de seguro cuando el vehículo sufre una pérdida total y no es notificado ni al Instituto Nacional de T.T., ni a la empresa aseguradora al tiempo de su inspección; que el asegurado está obligado a revelar a la compañía todas las circunstancias que el asegurador deba conocer, para poder apreciar correctamente la extensión del riesgo que toma sobre si, bien que pueda influir en la valoración del riesgo o para que la empresa considere el riesgo o lo rechace; que el asegurado está en una posición única para conocer todos los detalles del riesgo y está además obligado a conocer todos los detalles de la cosa que asegura; que si se trata de omisiones hechas por error, éstas se consideran de igual manera infracciones a ese principio; que en el formulario de solicitud el asegurado mantuvo una conducta reticente y no dio información en el aparte diez (10), lo cual se tradujo en una grave contravención a lo señalado en los artículos 6 y 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. En lo que respecta a la indexación judicial alegó que su representada no puede ser condenada al pago de suma alguna por indexación por las siguientes razones: el hecho inflacionario es impreciso, indeterminado, imposible de preveer y estimar, por lo que mal podría ampararse en una póliza de seguro, porque al desconocer su entidad y magnitud, la compañía estaría privada de conocimiento de los parámetros para determinar tanto la responsabilidad que asume, como el monto de la prima a cobrar; que la obligación de la empresa aseguradora es una prestación de carácter pecuniario, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, que establece el principio nominalista, la aseguradora cumple con su obligación entregando a su acreedor la misma cantidad de dinero, sin importar el cambio de su valor extrínseco o intrínseco que haya sufrido la unidad monetaria a la que debía efectuarse el pago; así mismo al retardo en el pago de las obligaciones pecuniarias se les aplica el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual a falta de convenio, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal; que como consecuencia de lo anterior resulta forzoso concluir que, la indexación de las obligaciones pecuniarias conduce a la infracción de los artículos 1.737 y 1277 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto el acreedor de una obligación pecuniaria que pretenda haber sufrido un daño con ocasión a una depreciación de la moneda ocurrida durante la mora de su deudor, tiene la carga de formular la correspondiente pretensión de indemnización y probar el daño a cuya reparación aspire, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente señaló que en el caso de autos no hay falta de interés asegurable, ya que el ciudadano P.R.C.M., es el propietario del vehículo asegurado, sino que el rechazo surge es por el no cumplimiento de los deberes del asegurado, al reservar u omitir información esencial en el momento de suscribir la póliza y que además afectaba el alcance del riesgo, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro.

Como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que la demandada no cumplió con las previsiones establecidas en el encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que al contestar la demanda no rechazó, ni contradijo los argumentos del actor en forma clara, y solo lo hizo respecto a que esté obligada a pagar cantidad alguna, intereses, indexación o costas procesales, que haya incumplido el contrato de seguro, o alguna norma o disposición legal, que adeude cantidad alguna o que haya engañado al asegurado. En este sentido se observa que el artículo 361 eiusdem señala que “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.Ahora bien, a.c.h.s.e. escrito de contestación a la demanda se observa que, la demandada, aun cuando reconoció la existencia del contrato de seguro, la ocurrencia del siniestro y que el asegurado notificó oportunamente a su representada y a los órganos policiales, no obstante, negó tanto los hechos como el derecho y fundamentalmente que esté obligada a pagar indemnización alguna, intereses, indexación y costas, por cuanto el actor incumplió con obligaciones fundamentales del contrato de seguro, por lo que a juicio de esta sentenciadora se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos aceptados: la existencia del contrato de seguro celebrado entre el ciudadano P.R.C.M. y la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., en los términos y condiciones descritas por el actor en su escrito de reforma de demanda; la cualidad de propietario del actor del vehículo asegurado; la ocurrencia del siniestro a través del cual despojaron al actor del vehículo asegurado en fecha 22 de noviembre de 2011, el cual notificó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Trasporte Terrestre y a la empresa aseguradora en fecha 24 de noviembre de 2011; que en fecha 8 de febrero de 2012, entregó el último recaudo solicitado; que en fecha 30 de marzo de 2012, la empresa aseguradora emitió una correspondencia la cual fue notificada al actor en fecha 2 de abril de 2012, a través del cual se rechazó el pago de la indemnización. Por su parte constituyen hechos controvertidos el incumplimiento de las obligaciones fundamentales por parte del actor, al omitir suministrar información relevante y determinante a los efectos de la manifestación de la voluntad de la demandada y el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, en razón de haber notificado el rechazo de la indemnización del siniestro de forma extemporánea, y las consecuencias que acarrea en lo que respecta al pago de la indemnización del siniestro. Constituyen hechos expresamente negados que, la demandada esté obligada a pagar cantidad alguna por concepto de indemnización, intereses, indexación o costas procesales, que haya incumplido el contrato de seguro o alguna norma o disposición legal, que adeude cantidad alguna o que haya engañado al asegurado.

Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vigente para el momento de celebración de contrato de seguro, en su artículo 5 establece que “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza (…)”. Por su parte, el artículo 37 del citado decreto ley, señala que el siniestro es el acontecimiento del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Así mismo, el artículo 39 eiusdem señala que el tomador, el asegurado o el beneficiario deben notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

El artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro señala:

El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá:

1. Llenar la solicitud de seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecta su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

7. Probar la ocurrencia del siniestro.

8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de sus derechos de subrogación

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De igual forma el artículo 21 eiusdem, establece las obligaciones de las empresas de seguros, las cuales son las siguientes:

Artículo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguro:

1. Informar al tomador, mediante entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.

2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

En el caso de autos, la parte actora para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió las siguientes pruebas documentales: Marcado “A”, original del cuadro póliza de seguro de vehículos terrestres, signada con el Nº 7-32-1002313-0, con una suma asegurada de trescientos treinta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 339.600,00), con vigencia del 15 de julio del 2011 al 15 de julio del 2012, a favor del ciudadano P.R.C.M. (f. 14), la cual al haber sido reconocida por su adversario, se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; marcado “B”, original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 28406217, a favor del ciudadano P.R.C.M., que lo acredita como propietario de un vehículo marca: Chevrolet; modelo: Codiak; año: 2005; color: blanco; clase: camión; tipo: chuto; uso: carga; serial del motor: 45V347219; serial de carrocería: 8ZCP7H4J45V347219; placas: 94YBAL, expedido en fecha 15 de septiembre de 2009, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura (f. 15), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en lo que respecta a la cualidad del actor y que en el segundo dígito que aparece de derecha a izquierda, se demuestra el número de operaciones o traspasos que se habían realizado con el referido vehículo; marcado “C”: copia de la denuncia interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2011, por el ciudadano P.R.C.M., por la comisión del delito de robo y hurto de vehículo, ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- Delegación San Juan, con sello húmedos de la Sub Delegación San Juan y de la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A. (f. 16), promovida con la finalidad de demostrar la desaparición física del vehículo asegurado, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “D”, original de reporte de vehículo solicitado efectuado en fecha 24 de noviembre de 2011, ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, registrada bajo el Nº 00562X, que riela en el folio 17, promovido con la finalidad de demostrar que el actor notificó a los organismos del estado la desaparición física del vehículo asegurado, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “E”; copia simple del condicionado particular y general con cobertura amplia de seguro para vehículos terrestres de la firma mercantil seguros Canarias de Venezuela, C.A., aprobadas por la antigua Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante oficio Nº 6.138, que riela del folio 18 al 25, la cual al haber sido reconocida por su adversario, se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; marcado “F”, copia simple de declaración de siniestro efectuada en fecha 24 de noviembre de 2011, ante la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., cuyo expediente se apertura con el Nº 7-320004180 (f.26), la cual al haber sido reconocida, se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; marcado “H”, copia del correo electrónico enviado al intermediario de seguros de su representado, ciudadano P.R.C.M., por la empresa Seguros Canarias de Venezuela C.A., en fecha 16 de febrero de 2012, donde le solicita documento de compra-venta de vehículo (fs. 29, 30 y 31 de pieza Nº 1), el cual al no haber sido negada, se valora favorablemente; marcado “I” copia de la carta de rechazo de pago del siniestro, de fecha 30 de marzo de 2012, y recibido en fecha 2 de abril de 2012, por medio del cual la Vicepresidente de Indemnización, Jefe de Pérdidas Totales y Robo, de la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., le notifica al ciudadano P.C.M., el rechazo del siniestro (fs. 32 al 35, de pieza Nº 1), la cual al haber sido reconocida por su adversario, se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; marcado “J”, copia simple de la planilla de solicitud de seguros de vehículos terrestres, en su aparte 10 o X, donde pregunta al tomador, sobre otros seguros sobre el vehículo y experiencia con otras p.e.e.q. se le solicita cuantos siniestros ha tenido el vehículo en los dos (2) últimos años (fs. 36 al 37,de pieza Nº 1), la cual al haber sido reconocida por su adversario, se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículos 1.363 del Código Civil, en lo que respecta a la omisión del actor de colocar la información solicitada por la empresa aseguradora en el aparte 10, más no para lo cual fue promovida por el actor, en el sentido de demostrar que para el día 15 de julio de 2010, su representado no poseía otro contrato de seguro con alguna otra empresa. En lo que respecta al espacio mínimo para responder las experiencia con otras aseguradoras, considera esta sentenciadora que ello no constituye un impedimento, por cuanto bien pudo resumir la información o hacer un llamado para colocar una nota al final del instrumento; promovió copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2009, bajo el N° 82, tomo 24, por medio del cual el ciudadano D.J.P.R., dio en venta el vehículo asegurado al ciudadano P.R.C.M. (fs. 59 y 60), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; promovieron el valor probatorio de la carta de rechazo para demostrar que, las investigaciones a que se refiere la presunta carta de rechazo, están relacionadas con la tradición del vehículo, y no para establecer la existencia del siniestro, lo cual a juicio de esta sentenciadora no constituye un hecho de importancia en la presente causa, toda vez que como se analizará más adelante, el rechazo de la indemnización se fundamentó en el incumplimiento de las obligaciones del asegurado, al omitir al momento de contratar, que el vehículo había sido declarado como pérdida total por otra compañía aseguradora. Promovió la prueba de confesión por parte de la aseguradora, al admitir en su contestación a la demanda, que los treinta (30) días para indemnizar o rechazar el siniestro, comenzaban a correr a partir del día siguiente en que son terminadas las averiguaciones o peritajes para establecer la existencia de un siniestro, y no los peritajes relacionados con la tradición del vehículo robado y asegurado, y finalmente promovió la confesión de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, al no haber cumplido con el encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ésta se limitó a “única y exclusivamente a negar y rechazar que estaba obligada a pagar cantidad alguna, intereses, indexación y costas procesales, así como negar y rechazar que haya incumplido contrato, norma o disposiciones legales; pero en ninguna parte, la empresa demandada en su escrito de contestación establece con claridad, cual es su posición en relación a la demanda, si la contradice en todo o en parte, o si convino en ella absolutamente o con alguna limitación”. Respecto a lo anterior se observa que conforme a la doctrina actual del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos alegados en la contestación a la demanda, no pueden valorarse como una confesión judicial prevista en el artículo 1.401 del Código Civil, por cuanto lo que buscan las partes es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, y por tanto los hechos que alegan no lo hacen con “animus confitendi”, es decir con la intención de reconocer un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa, lo cual no es el caso de autos, motivo por el cual no se valora, en la forma solicitada por el actor y promovente de la prueba y así se declara.

Ahora bien, alegó la parte actora el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, en razón de haber notificado el rechazo de la indemnización del siniestro de forma extemporánea. Alegó además que es falso que la aseguradora haya realizado alguna investigación relacionada con la existencia del siniestro, sino que las mismas se refirieron exclusivamente a la tradición legal del vehículo, por lo que al no haber realizado ninguna investigación relacionada con la existencia del siniestro, el lapso para indemnizar comenzó a correr a partir del día 8 de marzo de 2012.

En este sentido se observa que el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y los artículos 41 y 21 numeral 2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con las cláusulas 11 y 12 del Condicionado Particular de la p.e. lo siguiente:

Artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora señala que:

Los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda, en un lapso que no exceda de treinta días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuere el caso. En consecuencia, las empresas de seguros o de medicina prepagada estarán obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes del vencimiento del referido lapso, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa por retardo en el cumplimiento de sus obligaciones.

Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida. El incumplimiento de la obligación aquí descrita, por parte de los sujetos regulados, generará la correspondiente responsabilidad administrativa por rechazo genérico.

Se entiende que las empresas de seguros o de medicina prepagada han eludido el cumplimiento de sus obligaciones cuando exista falta de pago o ausencia de respuesta ante la solicitud de pago de las coberturas previstas en una determinada póliza; cuando utilicen artificios para no asumir su responsabilidad.

Lo dispuesto en el presente artículo aplicará igualmente en los casos de fianzas emitidas por empresas de seguros autorizadas para ello.

En los casos de rechazo o elusión los sujetos regulados a que se refiere este artículo, tienen la obligación de probar la improcedencia del reclamo

.

El artículo 166 establece que la elusión, retardo y rechazo genérico acarrea responsabilidad administrativa mediante la imposición de una multa.

El artículo 40, ordinal 13 de la Ley de la Actividad Aseguradora señala:

Queda prohibido a las empresas de seguros y las de reaseguros lo siguiente:

13. Rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones con argumentos genéricos, sin exponer claramente las razones de hecho y de derecho en que se basan para considerar que el pago reclamado no es procedente, no bastando la simple indicación de la cláusula del contrato o norma legal que a su juicio la exonera de su responsabilidad

.

Artículo 21 ordinal 2 de la Ley del Contrato de Seguro:

Son obligaciones de las empresas de seguros:

1. Informar, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

Artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro:

Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas

.

Por su parte la Cláusula 11 del condicionado general de la póliza de seguros señala que:

La empresa de seguros tendrá la obligación de indemnizar la perdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros haya recibido el ajuste de pérdida o investigación correspondiente, si fuere el caso, y el Asegurado haya entregado toda la información y recaudos requeridos por le Empresa de Seguros para liquidar el siniestro. En los supuestos de siniestros catastróficos dicho plazo se extenderá a sesenta (60) días hábiles

.

Cláusula 12:

La Empresa de Seguros deberá notificar por escrito al Asegurado dentro del plazo señalado en la cláusula anterior las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida. Esta obligación existirá también cuando la Empresa de Seguros indemnice sólo parte de la reclamación hecha por el Asegurado

.

En el caso de autos, el último recaudo fue entregado en fecha 8 de febrero de 2012, y la carta de rechazo fue notificada al asegurado en fecha 2 de abril de 2012, es decir cuando habían transcurrido más de treinta (30) días continuos a que se refiere el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, o los treinta (30) días hábiles a que se refiere la cláusula 11 del condicionado general de la póliza, y tomando en consideración que la fecha en la que se concluyeron las averiguaciones o peritajes correspondientes no consta a los autos, quien juzga considera que el rechazo del siniestro se efectuó en forma extemporánea y así se declara.

Ahora bien, contrariamente a lo alegado por la parte actora, el 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora establece que, en caso de elusión, retardo y rechazo genérico, las empresas aseguradoras serán sancionadas administrativamente, con multa calculadas en unidades tributarias, pero no establece la ley que el retardo en la carta de rechazo, implique la obligación de la empresa aseguradora de indemnizar el siniestro sin necesidad de realizar ninguna otra consideración, por lo que a los efectos de la procedencia de la presente acción, se hace necesario analizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, tanto del actor como de la demandada.

En este sentido se observa que la parte actora alegó que la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., incumplió con las obligaciones establecidas en la Ley, por cuanto la carta a través de la cual rechazó el pago de la indemnización, fue redactada empleando argumentos genéricos, reticentes y difusos, que se omitió información sobre el número de inserción de los documentos autenticados y el número del tomo, todo lo cual le creo duda y confusión, a la vez que se hizo alusión a una segunda venta que no fue tal, sino una indemnización sin cesión de derechos de propiedad.

En este sentido se observa al folio 32 al 35 la carta de rechazo de fecha 30 de marzo de 2012, la cual fue redactada en los siguientes términos:

“Nos dirigimos a usted en la oportunidad de comunicarle que el reclamo interpuesto por Usted, y descrito en la referencia, no procede, debido a que de la documentación suministrada se observan inexactitudes en relación con la adquisición de los restos del vehículo reparado en su oportunidad y omitida la información en la solicitud de la póliza arriba indicada, dichas inexactitudes versan en los siguientes hechos:

El vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: C 8500, Tipo: CHUTO, Año: 2005, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Placa: 94YBAL, Serial de Carrocería: 8ZCP7H4J45V347219 fue indemnizado en dos (2) ocasiones por siniestro a raíz de accidentes de tránsito, los cuales fueron ajustados en un monto que supera el setenta y cinco (75%) de la suma asegurada, lo que acarreo la indemnización de la totalidad de la suma asegurada en un caos y el otro la negociación por restos reparables.

En virtud al hecho antes expuesto mi representada decidió realizar el estudio y análisis correspondiente; de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la LEY DEL CONTRATO DE SEGUROS, del cual realiza.c. textual de la forma siguiente:

Articulo 41. Pago de la indemnización. Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas. (Negrillas y subrayado nuestro).

Nuestros proveedores realizaron las investigaciones pertinentes de lo cual surgió documento de venta emitido por MILTINACIONAL DE SEGUROS en el cual la abogada A.S.M. en su carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil antes señalada, vende pura y simple, perfecta e irrevocable un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: KODIAK, Tipo: CHUTO, Año: 2005, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Placa: 94YBAL, Serial de Carrocería: 8ZCP7H4J45V347219, al ciudadano D.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.740.401

Dicho documento es autenticado en la Notaría PÚBLICA NOVENA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA el 02 de julio de 2008.

De las mismas investigaciones se desprende la segunda (2) venta del vehículo anteriormente descrito, documento por concepto de Valor de Restos Negociado de mutuo acuerdo a C.M.P.R., titular de la Cédula de Identidad V- 6.791.426 derivado por indemnización. Dicho documento es autenticado en la Notaría PUBLICA CUARTA DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, en fecha ocho (8) de Abril de 2010.

Observamos que el asegurado omite y retiene información por cuanto de la planilla se solicitud de seguros vehículos terrestres en su aparte diez (10) que dice OTROS SEGUROS SOBRE EL VEHÍCULO Y EXPERIENCIAS CON OTRAS POLIZAS no declara que el vehículo descrito fue declarado como resto reparable, lo cual contraviene lo establecido en los artículos 6, 23 de la LEY DEL CONTRATO DE SEGUROS, y de los cuales realiza.c. textual en la forma siguiente:

Artículo 6. Características del contrato. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva

.

Artículo 23. Falsedades y reticencias de mala fe. Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones

.

Las empresas de seguros deberán indicar en sus pólizas aquellos hechos que por su naturaleza constituyan agravaciones de riesgos que deban ser notificados.

Conocido por la empresa de seguros que el riesgo se ha agravado, ésta dispone de un plazo de quince (15) días continuos para proponer la modificación del contrato o para notificar su rescisión.

El asegurado se encuentra en la obligación de poner en pleno conocimiento de la aseguradora todas las circunstancias que modifique o alteren los riesgos asumido por la empresa de seguros.

Es por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, que mi representada ha decidido mantener la posición de improcedencia efectuada en días pasados.

Notificación que se formula en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en concordancia con el artículo 21, numeral 2, de la Ley del Contrato de Seguro, sin perjuicio de cualquier otro motivo que pueda ser invocado con posterioridad que complemente la improcedencia de la indemnización respectiva.

Sin otro particular al cual hacer referencia, queda de usted a sus gratas órdenes para cualquier información adicional”.

Ahora bien, del análisis de la carta de rechazo, se observa que contrariamente a lo alegado por la parte actora, la carta de rechazo del siniestro menciona los motivos de hecho, a saber las reticencias de mala fe realizadas por el tomador de la póliza, omitió y retuvo información en la planilla de solicitud en el aparte diez, al no haber declarado que el vehículo había sido declarado como resto reparable, así como los fundamentos de derecho al indicar que contravino lo establecido en los artículos 6 y 23 de la Ley del Contrato de Seguro, por lo que a juicio de esta sentenciadora la carta de rechazo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, así como del condicionado de la póliza de seguros y así se decide.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en los casos de rechazo los sujetos regulados, es decir las aseguradoras tienen la obligación de probar la improcedencia del reclamo. Para tales fines promovió la demandada marcado “A”, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nº 1, tomo 349, posteriormente otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 9 de abril de 2008, bajo el Nº 60, tomo 50 de los libros de autenticaciones, por medio del cual la empresa Transporte Las Cuevas, C.A., declaró recibir de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., la indemnización por pérdida total del vehículo a consecuencia del accidente de tránsito tipo volcamiento, colisión entre vehículos y embarrancamiento simple y le traspasó la propiedad del vehículo a la empresa aseguradora (fs. 122 al 128), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente, demostrado en autos que el vehículo asegurado fue indemnizado por la empresa Multinacional de Seguros, C.A. a su entonces propietario Transporte las Cuevas, C.A., y que fue declarado como pérdida total; marcado “B” copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2008, bajo el N° 83, tomo 78, por medio del cual la empresa Multinacional de Seguros, C.A., dio en venta al ciudadano D.P.R., un vehículo usado reparable, producto de una indemnización a consecuencia de un accidente de tránsito tipificado como volcamiento, colisión entre vehículos y enbarrancamiento simple (fs.128 al 132 de pieza Nº 1), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “C” copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2009, bajo el Nº 82, tomo 24, por medio del cual el ciudadano D.J.P.R., dio en venta el vehículo al ciudadano P.R.C.M. (fs.133 al 135 de pieza Nº 1), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “D”, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 8 de abril de 2010, bajo el Nº 5, tomo 77, por medio del cual el ciudadano P.R.C.M., declaró recibir de manos de la empresa Seguros Carabobo, C.A., una indemnización con ocasión al accidente ocurrido en fecha 21 de enero de 2010, por concepto de valor de restos negociados de mutuo acuerdo (fs. 136 al 141), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente demostrado en autos que el actor recibió la indemnización parcial, que se quedó con los restos del vehículo y que a partir del otorgamiento del documento, estaba en pleno conocimiento que había sido indemnizado por una aseguradora por pérdida total, en otras palabras que “Tenía entonces a partir de ese momento información privilegiada, dentro de su exclusiva esfera de dominio”; marcado “E” original del formato de solicitud de vehículos terrestres, que está debidamente aprobado por la antigua Superintendencia de Seguros (Superintendencia de la Actividad Aseguradora), mediante oficios Nº 0003710, de fecha 15 de abril de 2008 y 0088577, de fecha 7 octubre de 2005, complementada por el ciudadano P.R.C.M., parte actora en la presente causa, en fecha 12 de julio de 2010 y recibida por su representada en fecha 15 de julio de 2010, valorada supra, al haber sido reconocida por ambas partes, como un documento que forma parte de la póliza, y de la cual a juicio de esta sentenciadora se demuestra que el actor, a sabiendas que había recibido dos meses antes una indemnización por pérdida total del vehículo, omitió, retuvo u ocultó la información solicitada, al dejar en blanco el aparte diez, relacionado con la existencia de otros seguros sobre el vehículo y de las experiencias del vehículo asegurado con otras pólizas, por lo que teniendo información privilegiada dentro de su esfera de dominio, omitió información que resultaba además indispensable para la formación del contrato y en la valoración del riesgo. Invocó el valor probatorio de las documentales aportadas por el actor, relativa al cuadro de póliza Nº 7-32-1002313-0, el condicionado particular y general de la póliza de seguro de vehículos terrestres y la carta de rechazo de fecha 30 de marzo de 2012, por emanar de su representada y por tal hecho las reconoce y promueve como medios probatorios, todas las cuales fueron valoradas supra.

El artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece que: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”. Por su parte el artículo 23 eiusdem señala que “Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones”. Para la doctrina nacional, la reticencia “...es una omisión voluntaria de lo que debería decirse, a sabiendas de que se oculta información importante para el asegurador, que es su forma dolosa, o porque se cree que no era necesario y se silencia la información...” (Rangel M, José. Visión y Revisión del Contrato de Seguro, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., pág. 256).

En el caso de autos, de los instrumentos promovidos por la parte demandada, valorados supra, a juicio de esta juzgadora se encuentra demostrado que el ciudadano P.R.C.M., aun cuando tenía información que era de su exclusivo conocimiento, al haber recibido una indemnización previa por perdida total del vehículo asegurado y haber adquirido restos negociables de otra empresa aseguradora, incumplió con el deber de suministrar esa información al momento de llenar el formulario de la p.S.o. además que dicha información es necesaria para la formación del contrato, para la extensión del riesgo y el monto de la prima, y su omisión constituye, a juicio de esa juzgadora, una conducta reticente contraria a lo previsto en los artículos 6 y 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y que exime de responsabilidad de la empresa aseguradora en cuanto a la indemnización reclamada en el presente juicio y así se declara.

Ahora bien, alegó la parte actora que para el momento de inspeccionar el vehículo que sería asegurado, en fecha 15 de julio de 2010, le entregó a la empresa de seguros el original del Certificado de Registro de Vehículo, en cuya identificación superior aparece reflejado el número de operaciones o traspasos que se habían realizado al vehículo hasta ese momento, por lo que al conocer los traspasos realizados, no puede luego alegar que su representado ocultó, omitió o retuvo información, sino que por el contrario la aseguradora debió, a tenor de lo previsto en el artículo 22 de Ley del Contrato de Seguro, solicitar información al tomador sobre el hecho no declarado y que pudiera influir en la valoración del riesgo, para luego ajustar el contrato o resolverlo, pero que al no hacerlo y perfeccionarse el contrato con el pago de la prima y además de la renovación de la p.s.q.s. objetara o se solicitara algún recaudo, la empresa de seguros está obligada a indemnizar el siniestro. Respecto a lo anterior se observa que, el motivo por el cual la empresa aseguradora se eximió del cumplimiento de su principal obligación, no es por el número de traspasos o ventas efectuadas sobre el vehículo, sino por el hecho de que el vehículo asegurado había sido declarado e indemnizado en dos oportunidades como pérdida total. Se observa además que, dicha información era imposible conocerla la aseguradora, salvo que el tomador de la póliza lo informara en el respectivo formulario. Finalmente se observa que, de haber cumplido el asegurado con su deber de suministrar dicha información en la oportunidad de llenar el formulario de solicitud de la p.d.v., hubiere trasladado sobre la empresa la obligación de solicitar los documentos indicados en el lapso de cinco (5) días y de no hacerlo, no puede luego alegar omisión de información o reticencias dolosas, lo cual no es el caso de autos y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que la acción por cumplimiento de contrato de seguro debe ser declarada sin lugar, y por consiguiente, dado que no es procedente la obligación principal, tampoco es procedente el pago de los intereses legales y de la indexación judicial y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto quedó demostrado que el asegurado reservó u omitió información esencial al momento de suscribir la p.d.s. que afecta el alcance y riesgo de la empresa aseguradora y además violó uno de los principios fundamentales del contrato, como lo es el de la buena fe, y en consecuencia, la empresa aseguradora Seguros Canarias, C.A., demostró estar exencionada de la obligación de pagar la indemnización derivada del contrato de seguro, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión del juzgado de la primera instancia mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2013, por el abogado J.S.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por el ciudadano P.R.C.M., contra sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 9:34 a.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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