Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEunifrancis Aristimuño
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintitrés de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO Nº RP31-L-2011-000269

PARTE ACTORA: P.R.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.641.670.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORANGEL RIVERO, Abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.603.

PARTE DEMANDADA: FLOTA LILIMAR C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R. Y J.V., Abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 107.034 y 36.161, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Beneficio de Alimentación sigue el ciudadano P.R.G. contra la empresa FLOTA LILIMAR, C.A, ambos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Dicha demanda fue admitida en fecha 22 de Junio de 2011, siendo consignada la notificación de la parte demandada en fecha 06 de Julio de 2011.

Ahora bien, en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a-quo deja constancia la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo. Decidiendo incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.

La actora alega que presto sus servicios como Obrero marino desde el 27 de Agosto de 2004 para la demandada hasta el 16 de octubre del año 2008, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada. Que durante el tiempo que presto sus servicios para la empresa, cuyo tiempo fue de cuatro (04) meses, un (01) mes y dieciséis (16) días no se le cancelo lo referente a sus prestaciones sociales ni lo relativo al Bono de Alimentación, no obstante haberlo reclamado en repetidas ocasiones. Que fundamenta su solicitud en el parágrafo primero del articulo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores puesto jamás disfruto del beneficio de alimentación. Que demanda a la empresa por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.36.850, 50) por concepto de Cesta Tickets.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada admite la existencia de una relación laboral sin embargo niega que le adeude a la actora por concepto de BONO DE ALIMENTACION la cantidad alegada en su libelo por cuanto los mismos fueron cancelados.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Testimoniales:

El testigo V.R.S., titular de la cedula de identidad número 12.660.209, al ser preguntado por su promovente contesto: Que conocía suficientemente al actor, de trato, vista y comunicación. Que le constaba que el actor presto servicios como marino para la demandada. Que su persona también trabajo para la demandada. Que recibían un dinero como préstamo para la provisión de comida y el mismo lo pagaban al regresar de la campaña. Explico que del 100% de la renta del pescado un 25% le correspondía a los trabajadores, para lo cual un 5% era para pagar lo relativo a la comida y el otro 20% se lo repartían entre los marinos participantes en la faena. Por ultimo manifestó que le constaba que el ciudadano actor P.G. laboro en la moto nave San Ramón. Al ser repreguntado por la demandada, contesto: que conocía desde hace algún tiempo al actor. Que eran amigos. Que con motivo a la campaña la empresa les daba dinero para la provisión de comida suficiente para los días que duraba la faena. Que al regresar de la faena los gastos de esa comida eran descontados de la venta del producto. Que del 100% del producto de la venta un 20% se repartía entre los marinos que laboraron en dicha campaña, cada uno con porcentajes distintos.

El testigo W.R., titular de la cedula de identidad número 8.409.430, al ser preguntado por su promovente contesto: Que conocía desde muchachito al actor, que habían nacido juntos. Que le constaba que el actor presto servicios como marino para la demandada. Que su persona también trabajo para la demandada y nunca le cancelaron su pago por el mismo concepto. Que recibían un dinero como préstamo para la provisión de comida y el mismo lo pagaban al regresar de la campaña. Explico que del 100% de la renta del pescado un 25% le correspondía a los trabajadores, para lo cual un 5% era para pagar lo relativo a la comida y el otro 20% se lo repartían entre los marinos participantes en la faena. Por ultimo manifestó que le constaba que el ciudadano actor P.G. laboro en la moto nave San Ramón y en la moto nave Don Pepe. Al ser repreguntado por la demandada, contesto: Que la mama del actor era su tía, por lo que eran primos. Que con motivo a la campaña la empresa les daba dinero para la provisión de comida y luego se les descontaba al regresar de la campaña. Que del 25% del producto de la venta que les correspondía a ellos se les descontaba lo de la comida y el resto se repartía entre los marinos que laboraron en dicha campaña, cada uno con porcentajes distintos.

Ante las deposiciones de los testigos ut supra identificados, esta sentenciadora, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la valoración de las mismas hace la siguiente consideración: En materia probatoria, las leyes procesales suelen dividir las causales de tacha de testigos en absolutas y relativas, según las inhabilidades del testigo sean, precisamente, absolutas y relativas. Son absolutas las inhabilidades que anulan absolutamente el testimonio de un testigo, en tanto son relativas las que sean dispensables o puedan ser valoradas por el juez conforme al criterio racional y las máximas de experiencia. Nuestra ley adjetiva laboral, regula en su articulo 98 las modalidades de inhabilidades absolutas, pero no regula ninguna forma de inhabilidades relativas, tales como parentesco, amistad intima o enemistad manifiesta, como si lo establece el articulo 478 del CPC, en aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son circunstancias que sopesando la integridad del testimonio concurrentemente con la circunstancia de parcialidad quedan a la libre convicción del juez, y siendo que en el presente caso, los ciudadanos V.R.S. y W.R. manifestaron en sus declaraciones al ser repreguntados por la parte demandada, amistad el primero de ellos, al contestar “que eran amigos”y de parentesco con el segundo, al contestar “que la mama del actor era su tia”es por lo que, resulta evidente para esta sentenciadora que tales declaraciones constituyen hechos admitidos relevados de prueba, resultando los mismos testigos inhábiles y por lo tanto se desechan sus testimonios, en virtud del interés moral que los une con el actor. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales:

Marcado con la letra “A” roles de tripulación perteneciente a la moto nave “DON PEPE”, las cuales rielan en los folios 22 al 24. Documentales de las establecidas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fueron promovidas con el objeto de demostrar quienes son los trabajadores que laboraban a bordo de la misma, y no fueron impugnadas por su contraparte, quedando demostrada con ella que el ciudadano P.G. laboro a bordo de la moto nave Don Pepe como Aceitero. Así se establece.

Marcado con la letra “B” factura Proforma por servicios de varadas y botada, servicios de limpieza y pintura, servicios de soldadura, servicios varios, servicios de mercancía y suministro de materiales, que le hiciera la empresa ASTILLERO Y VARADERO SUCRE, C.A (ASTIVASCA), a la empresa Flota Lilimar, C.A. Buque “DON PEPE”, las cuales rielan en los folios 25 al 29. Documentales de las establecidas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fueron promovidas con el objeto de demostrar que la moto nave en cuestión estuvo varada y se le realizaron varios servicios. Las mismas no fueron impugnadas, sin embargo, para esta sentenciadora dicha documental no merece valor probatorio en virtud que de ella no se desprende el tiempo en que pudo estar varada la embarcación puesto que solo se denota montos de los materiales y servicios que requería la misma. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME.

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó informe a la Capitanía de Puerto de esta ciudad, y a la Sociedad Mercantil ASTILLERO Y VARADERO Sucre, C.A (ASTIVASCA), cuyas resultas constan 40 al 42 y 68 al 69, respectivamente. En relación a las resultas del informe solicitado a la Capitanía de Puerto, las mismas ya fueron valoradas por esta sentenciadora en las documentales marcadas “A”, igualmente promovidas por la demandada. Así se establece.

En cuanto a las resultas del informe solicitado a la Sociedad Mercantil ASTILLERO Y VARADERO Sucre, C.A (ASTIVASCA), las mismas constan al folio 68 y 69 del presente asunto, no fueron impugnadas por la contraparte, quedando evidenciado de ellas las fechas de varada y salidas de las embarcaciones Don Pepe, San Ramon, Rossana, premarca III, Sulianny, Augusta, Galileo, Mami y Virgen de las Mercedes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Confrontado como ha quedado el libelo de la demanda y la contestación de la demandada, no es punto controvertido la relación laboral y el cargo ejercido por el actor, debiéndose determinar el régimen de la carga de la prueba en cuanto a los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual lo constituye verificar si efectivamente el patrono cumplió con su obligación de otorgar una comida balanceada o pago de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, durante el tiempo que duro la relación de trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Consta a los autos que la parte demandada admite que el actor presto servicios para la demandada dentro del periodo alegado en su libelo el cual fue de cuatro (04) años, un (01) mes y dieciséis (16) días, sin embargo niega que esa relación haya sido en forma ininterrumpida dada la naturaleza de la labor ejercida y que el actor sea merecedor del derecho pretendido toda vez que ésta, estaba obligada a proporcionarle a bordo alojamiento cómodo e higiénico, alimentación sana, nutritiva y suficiente, atención medica, hospitalización, medicamentos en caso de accidentes o enfermedad sea cual fuere su naturaleza u origen, de conformidad con las normas que el legislador estableció en el Régimen Especial llamado “Del Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre”. Que resultaría ilógico e infrahumano el hecho de pensar que la empresa no otorgo la alimentación a toda la tripulación de las distintas embarcaciones. Que de conformidad con el artículo 346 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto para aquel momento, el patrono cumplía con la obligación de proporcionarles a sus trabajadores el avituallamiento respectivo a cada faena conforme a lo contemplado en la ley, y el mismo es reconocido por la parte actora en su escrito libelar. Así mismo alega, que de la venta del pescado el patrono le pagaba un porcentaje previamente establecido por la empresa con los tripulantes, con lo cual la empresa cumplía tanto con el pago de su salario como con su alimentación.

Alegó además la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publico de juicio en fecha 08 de Mayo del presente año, como punto de previo de su defensa la perención de la instancia en virtud que desde el auto de admisión de pruebas hasta la presente fecha no existe impulso procesal realizado por el actor, por lo que pasa de seguidas esta sentenciadora a pronunciarse en primer termino sobre el punto previo alegado bajo las siguientes consideraciones:

La perención, sin duda alguna, es una institución procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia, la cual no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al regular la perención de la instancia lo hacen en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....

Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Siendo una sanción, vinculada con el orden público dado el carácter irrenunciable de la misma y la posibilidad de que el juez la decrete de oficio, esta debe ser adminiculada con otros principios jurídicos que rigen la materia sancionatoria. En tal sentido, el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución vigente prevé dentro de las garantías que informan el debido proceso, el principio de tipicidad de las sanciones y las penas en los siguientes términos “ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

La perención anual, la cual sólo podrá decretarse ocurridos que sean los extremos de ley, a saber; transcurso de un (1) año sin que las partes hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, deben atenderse bajo los principios contenidos en los artículos 12 y 14 del CPC, que establecen el deber de los jueces de tener como norte de sus actos –sentencias, autos, providencias y decretos- la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y el deber de actuar como rector del proceso impulsándolo de oficio hasta su conclusión salvo que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Se deriva de lo anterior que, no estando suspendida la causa por algún motivo legal le corresponde al juez impulsar el juicio de oficio hasta su conclusión. En el caso bajo estudio, se observa que las partes concurrieron a los actos del procedimiento llámese audiencia preliminar, y vista que no se logro ningún acuerdo el presente asunto paso a la etapa de juicio, dándosele entrada y providenciándose las pruebas aportadas por las partes, entre las cuales se admitió la pruebas de informes solicitada por la parte demandada y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica. En su oportunidad en fecha 02 de noviembre de 2011 este Tribunal, visto que a la fecha pautada para la celebración de la audiencia no constaba en autos las resultas de la prueba de informes solicitada, dicto auto mediante la cual reprogramó la misma y ordenó ratificar la prueba de informes solicitada a la empresa ASTILLERO Y VARADERO SUCRE, C.A. Posteriormente en fecha 25 de octubre de 2012, en iguales términos, el tribunal ratifica nuevamente la misma solicitud y en fecha 13-03-2013 se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la resultas de la referida prueba, quedando evidenciado que la causa no quedo paralizada por el transcurso de un año por inactividad de las partes en algún acto del procedimiento, por lo que vista lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar sin lugar la defensa de perención de la instancia alegada por la demandada. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de dilucidar el punto controvertido en la presente causa alega la parte actora que la empresa FLOTA LILIMAR, C.A le adeuda la cantidad de Bs. 36.850, 50 por concepto de bono de alimentación en virtud que a su decir jamás disfrutó de dicho beneficio durante el tiempo que duro la relación laboral, el cual fue de cuatro (04) años, un (01) mes y dieciséis (16) días, pues el dinero que aportaba el patrono para la adquisición de víveres y provisiones (el avituallamiento) para cubrir las necesidades durante la campaña de pesca era descontado tan pronto se vendía el producto capturado en la referida faena.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, analizados los alegatos expuestos por ambas partes en la audiencia oral y publica de juicio, y revisado como fue el caudal probatorio, esta sentenciadora determina que siendo obligación legal del patrono el suministro de comida para que pueda salir la embarcación a navegar invirtiéndose la carga de la prueba en cabeza del actor, éste no logro demostrar el descuento que a su decir le hacia el patrono con motivo al avituallamiento que la empresa realizaba mediante la cual se provee a la embarcación de todo lo necesario para su operación durante el tiempo que dura la campaña, y habiendo sido reconocido y establecido por el mismo actor en su escrito libelar y en sus alegaciones en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio que la empresa aportaba cantidades de dinero para la adquisición de víveres y otras provisiones para cubrir durante el tiempo de la faena, en consecuencia, resulta forzoso para esta operadora de justicia, declarar la improcedencia del pago por concepto de cesta ticket al hoy demandante, en razón de que la comida es suministrada en la embarcación tal como lo señala el articulo 346 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION incoada por el ciudadano P.R.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.285.796, en contra de la sociedad mercantil FLOTA LILIMAR, C.A.

SEGUNDO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013) Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

EL SECRETARIO

ABG. TEOFILO SALAZAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR