Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, quince (15) de mayo de dos mil trece (2.013)

202º y 153º

ASUNTO: NE01-G-2010-000092

ASUNTO ANTIGUO: 4043

En fecha 15 de enero de 2010, se recibió la presente Nulidad de acto Administrativo con Medida Cautelar de A.C., por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, incoada por el ciudadano abogado P.R.O.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.718.812, actuando en nombre propio y representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.887, contra el acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2009, notificado en fecha 02 de Octubre 2009, emanado de la Directora General de la DEFENSA PUBLICA, en la cual dejan sin efecto su designación como Defensor Público Provisorio.

En fecha 10 de febrero de 2010, se le dio entrada a la presente querella por Nulidad de Acto Administrativo. En fecha 18 de febrero de 2010, se admite la demanda ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 10 de enero de 2011, se dio por recibida comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 11 de enero de 2011, se recibió diligencia por parte del ciudadano P.O., parte querellante, mediante la cual solicita se libre nueva comisión y se designe como correo especial. En fecha 18 de enero de 2011, se dictó auto acordando lo solicitado.

En fecha 28 de marzo de 2011, se dio por recibida comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.

En fecha 26 de mayo de 2011, fue consignado escrito de contestación de la demanda, por el Apoderado Judicial Sustituto de la Procuraduría General de la República, abogado J.I.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.037.

En fecha 03 de agosto de 2011, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana L.T.R., Jueza Temporal del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 07 de octubre de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, dejándose constancia la comparecencia de la parte querellante y de la parte querellada, solicitando la parte querellada la apertura del lapso de promoción de pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

En fecha 04 de noviembre de 2011, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, Jueza del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 10 de enero de 2012, fueron consignadas en actas escritos de Promoción de Pruebas de la parte querellante y de la parte querellada.

En fecha 17 de enero de 2012, fue consignado escrito de Impugnación de Pruebas por la parte querellante ciudadano P.O., actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 01 de febrero de 2012, fueron admitidas y sustanciadas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 29 de febrero de 2012, se celebró Audiencia Definitiva, procediendo a diferir el dispositivo oral del fallo.

En fecha 12 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se acuerda la suspensión de la causa por 30 días continuos a los fines de lograr la conciliación, previa solicitud efectuada por las partes.

En fecha 14 de marzo de 2012, fue recibido Oficio Nº CCJDP-2012-002, emanado de la Coordinación de Consultoría Jurídica de la Defensa Pública mediante el cual solicita sea fijado un lapso prudencial para la remisión de la respuesta a la solicitud de Jubilación Especial.

En fecha 07 de agosto de 2012, fue otorgado lapso de 30 días continuos en virtud de la solicitud de la parte querellante, para la suspensión de la causa, dictaminándose notificar a la parte querellada a los fines de que proceda a dar respuesta a la solicitud de Jubilación Especial.

En fecha 02 de noviembre de 2012, se dio por recibida comisión proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.

En fecha 24 de enero de 2013, fue dictada sentencia interlocutoria mediante la cual se ordena solicitar a la Procuraduría General de la República a los fines de que remita copia certificada de poder que acredita a los Representantes Judiciales Sustitutos de la Procuraduría General de la República, en la presente causa. Librándose las respectivas notificaciones y comisión.

En fecha 25 de enero de 2013, es presentado escrito por la parte querellante, mediante la cual solicita sea designado correo especial.

En fecha 28 de enero de 2013, es dictado auto acordándose lo solicitado por la parte querellante.

En fecha 22 de marzo de 2013, se dio por recibida comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante es su escrito recursivo, los fundamentos de hecho, sobre los cuales basa su petición en los siguientes términos:

Alegó el querellante que en fecha 24 de agosto del año 1998, ingresó a prestar sus servicios como Suplente en la Defensoria Pública Vigésima Segunda de Presos del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente en fecha 01 de septiembre de 2000, mediante Memorandum Nº 111-2000, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección del Sistema Autónomo de la Defensa Publica de fecha 10 de octubre de 2000, fue designado a ocupar el cargo de Defensor Publico Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 02 de octubre de 2009, fecha en la cual recibió Oficio de Notificación y Resolución de fecha 25 de septiembre de 2009, contentivo de la decisión que deja sin efecto su designación en el cargo de Defensor Público Provisorio y el cese de sus funciones como Defensor Público y la separación inmediata de su cargo en la Defensa Pública Sexta con competencia en materia Penal del estado Monagas.

Señaló que, para la fecha en la cual fue retirado del cargo se disponía a solicitar Jubilación Especial, de conformidad a lo contenido en la Resolución Nº 2009-0010, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se podían acoger todos aquellos funcionarios, perteneciente al Poder Judicial que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad, siempre que tengan quince (15) años como mínimo de servicios en la Administración Publica.

Alegó el recurrente que posteriormente en fecha 06 de octubre de 2009, ejerció Recurso de Reconsideración por ante la Dirección General de Defensa Pública, con sede en la ciudad de Caracas, de la cual no ha recibido respuesta así como tampoco ha recibido respuesta de en relación a la solicitud de Jubilación Especial, planteada en dicho recurso.

Adujó el demandante que los hechos antes descritos son con fundamento en los artículos 19, 21, 25, 49, 86, 87, 89 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 13 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpone el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de a.c..

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 28 de julio de 2011, fue presentado escrito de contestación de la demanda por los Abogados D.C., S.M., Haymil Gil, C.d.M. y J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.303, 81.556, 76.261, 95.567 y 119.037, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales sustitutos de la Procuraduría General de la República, procediendo a dar contestación en los siguientes términos:

Arguyen que “ Negamos, rechazamos y contradecimos, todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial interpuesta y señalamos que es improcedente la petición de Nulidad de Acto Administrativo recurrido, la solicitud de reincorporación de (sic) querellante, el consecuente pago de sueldos dejados de percibir, remuneraciones especiales y cualquier otro beneficio que se pretendiere”

Manifiestan que “se colige que el cargo de Defensor Público que la recurrente (sic) ostentaba es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que la potestad que tiene la máxima autoridad de la Defensa Pública para remover a los Defensores Públicos es absolutamente discrecional y no requiere la sustanciación de un procedimiento administrativo previo a ser removido…”

Alegan que “ [la] indicación del carácter provisorio, suficientemente demostrado en autos; es suficiente para considerar motivado el acto administrativo de remoción, es ese sentido, la Directora General de la Defensa Pública no incurrió en el vicio de inmotivacion denunciado y así pedimos sea declarado…”

Indican que “sobre el alegato esgrimido por el accionante relativo a la violación de derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, derecho a percibir bonos especiales, cesta tickets, caja de ahorros y el derecho a jubilación especial, esta representación judicial se acoge al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativa al que el (sic) Derecho al Trabajo no constituye un derecho absoluto, sino que por el contrario se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente.”

Por último señalan con respecto al derecho a jubilación que “señala el recurrente en su escrito libelar la violación del Derecho a la Jubilación Especial, en virtud de los años de servicio en la Administración Pública (…) siendo que el ciudadano P.R.O.F., fue notificado del Acto que acordó su remoción del cargo de Defensor Público Provisorio que ostentaba para ese momento en fecha 02 de octubre de 2009 y que la Solicitud de Jubilación Especial (…) es de fecha 19 de octubre de 2009…”

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Competencia:

Establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

De la Condición Funcionarial del querellante:

Analizando el fondo del asunto se tiene que el presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano P.R.O.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.718.812, actuando en nombre propio y representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.887, contra el acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2009, notificado en fecha 02 de Octubre 2009, emanado de la Directora General de la DEFENSA PUBLICA, en la cual dejan sin efecto su designación como Defensor Público Provisorio.

Alega la parte querellante que inició sus labores como Defensor Público en fecha 24 de agosto 1998, como suplente de la Defensoría Pública Vigésima Segunda de Presos del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente en fecha 10 de octubre de 2000, fue designado para ocupar el cargo de Defensor Público Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta el último traslado como Defensor Público Provisorio en materia Penal Ordinario del estado Monagas.

Por su parte, frente a los mencionados alegatos del querellante, la representación judicial del organismo querellado, manifestó entre otras cosas que el querellante no puede ser considerado funcionario de carrera por cuanto en el año 1998 fue destituido del cargo de Fiscal III, el cual ejercía desde el año 1996, circunstancia esta que permite corroborar que el hoy querellante ciudadano P.O. fue destituido de la Administración Pública y en consecuencia se extinguió su condición de funcionario de carrera en virtud de la disposición contenida en el articulo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo manifiestan que al haber sido designado el recurrente como Defensor Público sin que mediara el concurso de oposición respectivo, dicho nombramiento tiene carácter provisorio, encontrándose la Defensa Pública facultada para dejar sin efecto su nombramiento, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público de oposición donde ganaría la titularidad del cargo y le acreditaría la condición de funcionario de carrera, tal y como lo prevé el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ostentando para el momento de su remoción la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción.

Frente a la situación planteada, debe esta Sentenciadora precisar que en el presente caso, el ciudadano P.O. pretende hacer valer el desempeño de la funciones como funcionario de carrera desde su ingreso en fecha 04 de septiembre de 1980, cuando le fue otorgado certificado de Carrera Administrativa Nº 144633, emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República (folio 37 de la pieza 2).y su inicio como Defensor Público se realizo en fecha 24 de agosto de 1998 como suplente de la Defensoria Pública Vigésima Segunda de Presos del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia directa de ello, ostentaba la condición de funcionario de carrera, y por cuanto gozaba de una Estabilidad Provisional conforme a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, tal como fue señalado por la representación judicial del órgano querellado, el ciudadano P.O., fue destituido mediante Resolución Nº 225, de fecha 14 de julio de 1998, dictada por el Fiscal General de la República, mediante la cual fue destituido del cargo de Fiscal del Ministerio Público en materia Penitenciaria del Estado Sucre con sede en Cúmana estado Sucre.

Establecido los alegatos anteriores, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional, constata que al folio 13 de la pieza 1, corre inserta Acta Nº 206, de fecha 24 de agosto de 1998, suscrita por la Dra. N.S.O., mediante la cual designa al ciudadano P.O. para cumplir la suplencia temporal por vacaciones, de la referida Abogada

Se concluye de la relación documentales que antecede, que el querellante ejerció en el seno del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actividades de naturaleza accidental, cuya nota característica es la de temporalidad, es decir, no tienen carácter permanente, tales como las suplencias, vacantes temporales o el ejercicio circunstancial de un destino público. Por tanto, la garantía de estabilidad no es un concepto inmanente a los cargos accidentales, de tal forma que están excluidos del régimen general de la carrera administrativa, dejando a salvo las particularidades que establezcan las leyes especiales sobre esta figura.

En el marco preconstitucional de 1999, el establecimiento de una terna de suplentes tuvo como propósito asegurar la continuidad del servicio de Defensa Pública, ante la ocurrencia de coyunturas o contingencias de duración temporal y limitada. Lo anterior, encuentra refuerzo en el régimen contenido en la derogada Ley de Carrera Administrativa –aplicable rationae temporis- cuyo artículo 36, parágrafo tercero, establecía respecto de la forma de cubrir las vacantes surgidas mientras se procedía al nombramiento de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento o remoción por parte del Presidente de la República que “En casos de extrema urgencia y para evitar interrupciones o deficiencias en la marcha de los servicios públicos, la vacante podrá ser cubierta interinamente por un plazo no mayor de treinta (30) días, mientras se realiza la tramitación correspondiente ante la Oficina Central de Personal”.

El supuesto antes descrito apunta hacia la designación de un funcionario interino o accidental dirigido a asegurar -temporalmente se insiste- el ejercicio continuo de la función pública. De allí que, puede concluirse que la figura del Defensor Público Suplente constituye un cargo accidental que, bajo ningún concepto ha sido concebido por el Legislador como un cargo que desempeñe un servicio de carácter permanente y que, por tanto, goce de la garantía de estabilidad y de los derechos exclusivos de los que gozan los funcionarios de carrera y, menos aún, considerar que tal situación constituye una forma de ingreso -y permanencia de facto- en la función pública, pues ello enerva la intención del Constituyente de 1999, plasmada en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de asegurar como única forma de ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera, el concurso público.

A partir de las anteriores premisas mal podría quien aquí Juzga afirmar que el hoy querellante ejerció su investidura como Defensor Público a partir del 24 de agosto de 1998, fecha esta en la cual fue designado únicamente como Suplente, para cubrir la vacante temporal por vacaciones de la Dra. N.S., tal y como se desprende del folio13 de la pieza uno. Así se establece.

Establecido lo anterior, y concatenado con la revisión del expediente judicial, se verifica al folio 14, Memorando Nº 111-200, de fecha 10 de octubre de 2000, emanado de la Dirección del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, suscrito por el Dr. C.A.C., en su carácter de Director General, mediante el cual notifica la designación del ciudadano P.R.O.F. al cargo de Defensor Público Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 01 de septiembre de 2000.

Con respecto al alegato de la parte querellante en relación a que antes de su designación ya gozaba de la condición de funcionario de carrera, en virtud de que en año 1980 le fue otorgado Certificado de Carrera Administrativa por la Presidencia de la República de Venezuela, y su respectivo rechazo categórico por parte del la parte querellada, al señalar que al haber sido destituido este perdió su condición de funcionario de carrera, este Órgano Jurisdiccional se permite señalar que de conformidad a lo consagrado en el artículo 217 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable a ratione temporis- podría reingresar a la administración pública de conformidad con lo expresado en su articulo 217:

Artículo 217. El reingreso de la persona destituida estará sometido al examen previo de su expediente, tomando en cuenta, especialmente, su comportamiento dentro de la Administración Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso.

En todo caso, el reingreso sólo podrá realizarse transcurrido un año a partir de la fecha de la destitución. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, consta de actas al folio 408 del cuaderno de antecedentes administrativos, Planilla de Antecedentes de Servicio, emitida por el Despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose que en fecha 01 de octubre de 1998 se procedió al egreso de nomina del ciudadano P.O., quien ostentaba el cargo de Fiscal III, motivado a su destitución.

Siendo ello así, y por cuanto no consta de actas elemento probatorio alguno del cual se verifique que se haya sometido a consideración el reingreso del ciudadano P.R.O.F., ni se verifica procedimiento administrativo alguno que pueda permitir a quien aquí decide afirmar que se procedió a realizar el examen previo de su expediente, tomando en consideración el comportamiento del querellante dentro de la Administración Pública así como la causal de destitución que produjo el egreso, en consecuencia, al no cumplirse el procedimiento en el articulo 217 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de su reingreso, en fecha 01 de septiembre de 2000, notificado en fecha 10 de octubre de 2000, se tiene que el ciudadano P.O.F. perdió su condición de funcionario de carrera, por cuanto su reingreso no se ajusto a lo preceptuado en la referida ley. Así se decide.

Inconstitucionalidad del acto administrativo:

Alega el accionante en su escrito libelar que se le violentó lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 23 numeral 7 y 116 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que siendo era funcionario de carrera y no habiendo incurrido en ninguna de las causales establecidas para su destitución, no pudo la Administración proceder a su remoción sin alguna motivación.

Ante tal alegato la representación judicial de la Defensa Pública señala que el recurrente ostentaba un cargo de libre nombramiento desde el 01 de septiembre de 2000, notificado en fecha 10 de octubre de 2000, por lo que su remoción se circunscribe a la facultad de la máxima autoridad de la Defensa Pública para remover a los Defensores Públicos, la cual es absolutamente discrecional y no requiere la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para ser removido.

Vistos los alegatos anteriores, considera importante resaltar, esta Juzgadora que la clasificación de los funcionarios viene dada en observancia directa del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

. (Cursiva, Negrilla y Subrayado añadido).

El dispositivo de rango constitucional parcialmente trascrito señala que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, estableciendo una excepción con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, indicando la misma norma, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público.

Así pues, se establece una clara clasificación de los funcionarios públicos, los cuales pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, conceptualizando en la norma de la Ley del Estatuto de la Función Pública al primer grupo aquellos que hayan ganado el concurso público, superado el período de prueba así como también, presten servicios remunerados y con carácter permanente en virtud del nombramiento, así como aquellos que habiendo ingresado en la Administración antes de entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, serán considerados como funcionarios de carrera y con respecto a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, prevé la referida norma que son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de los cargos que ocupen sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.

Siendo esto así, considera oportuno quien aquí decide traer a colación el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente disponen lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

(Cursiva, Negrilla y Subrayado añadido).

Por su parte, con respecto a lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con la intención de ahondar en la calificación de los funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción, este Juzgado Superior considera menester hacer referencia a la Sentencia Nº 2149, expediente Nº 061851 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, la cual reza lo siguiente:

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del PuebloGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios.

En consecuencia, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no a.e.e.f.o. de revisión el acervo probatorio en el presente caso y, no consta en la presente solicitud de revisión, la fecha de ingreso a la Administración Pública de la ciudadana R.Z.O.S., en razón de lo cual, debió la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera administrativa debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, observa este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia en autos así como tampoco en el Expediente Administrativo del querellante, que el ciudadano P.O. haya ingresado a la Administración Pública por medio de un concurso público, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser calificado como un funcionario público de carrera.

Así pues, se evidencia del expediente administrativo anexo que el recurrente no ingresó a la Dirección de la Defensa Pública mediante concurso público por lo cual es un funcionario de libre nombramiento y remoción.

En este contexto y con la intención de ahondar en la calificación de los funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción, este Juzgado Superior considera menester hacer referencia a la Sentencia Nro. 2149, expediente Nro. 061851 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, la cual reza lo siguiente:

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del PuebloGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios.

En consecuencia, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no a.e.e.f.o. de revisión el acervo probatorio en el presente caso y, no consta en la presente solicitud de revisión, la fecha de ingreso a la Administración Pública de la ciudadana R.Z.O.S., en razón de lo cual, debió la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera administrativa debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas y tomando en cuenta los criterios transcritos, este Tribunal observa que el ciudadano P.O., ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de septiembre de 2000, notificado en fecha 10 de octubre de 2000, fue designado como Defensor Público Nº 22 en la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas en materia Penal Ordinario y egreso en fecha 25 de septiembre de 2009, notificado en fecha 02 de octubre de 2009, del cargo Defensor Púbilco adscrito a la Defensoria Pública Sexta en materia Penal Ordinario del estado Monagas, momento para el cual se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual establece claramente en su artículo 146, como ya se ha mencionado ut supra, que el ingreso a la carrera es únicamente por concurso público, y este Juzgado insiste en lo señalado anteriormente; no se evidencia en el Expediente Administrativo del recurrente, que haya cumplido con este requisito constitucional, motivo por el cual no puede ser considerado como funcionario de carrera, siendo ello una expectativa del querellante, pero que no implica tal denominación. Así se declara.

Violación a los derechos y garantías constitucionales como el derecho al trabajo derecho al trabajo.

En relación a los alegatos esgrimidos por el querellante en relación a la violación de Derecho al Trabajo, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a Percibir Sueldos, Derecho al Disfrute de Vacaciones, Derecho a recibir remuneraciones como Aguinaldos, Bonos Especiales, Cesta Tickets y Caja de Ahorros, se permite quien aquí decide señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472, del 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa y al trabajo, en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, argumentándolo en los siguientes términos:

Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

. (Negrillas del Tribunal).

Se desprende del fragmento de la sentencia antes trascrito que el derecho al trabajo no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removidos o destituidos de conformidad con la Ley, como consecuencia de ello, al no violentarse el derecho al trabajo en virtud de que el ciudadano P.O. ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo removido de conformidad con lo preceptuado en la Ley, este Tribunal Superior Estadal desestima el presente alegato. Así se decide.

Violación del artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a lo señalado por el querellante en cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo de remoción, este Juzgado considera menester traer a colación sobre el vicio de inmotivación alegado por el querellante, un fragmento de la Sentencia N°. 02361 de fecha 23 de octubre de 2001, de la Sala Político-Administrativa, (Caso: M.d.C.G.H.), la cual establece:

...la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre este último, es decir, la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

Ahora bien, entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo

(Cursiva de este Juzgado).

En ese sentido, respecto del vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004, ha señalado lo siguiente:

(…) esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento (…).

.

Igualmente, en el fallo Nro. 00551 publicado en fecha 30 de abril de 2008, la Sala Político Administrativa indicó que:

(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para los órganos competentes en el control de la legalidad de dichos actos, como para los particulares respecto al ejercicio de su derecho a la defensa.

Por otra parte, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, (Vid. entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa de fechas 19 de septiembre de 2002 caso: “Francisco Antonio Gil Martínez” y, del 12 de diciembre de 2006 caso: “César Augusto Acevedo”).

Ahora bien, respecto a la motivación de los actos de remoción de los funcionarios judiciales provisorios y temporales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº: 01417, de fecha 26 de octubre de 2011, caso: J.A.R.B., estableció que:

… Al respecto debe reiterarse, que dada la naturaleza del cargo ocupado por el recurrente; esto es, Defensor Público provisorio no le era exigible indicar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron su remoción (…).

(…Omissis…)

De tal modo que esta Sala ratifica, que tanta potestad tiene la Comisión Judicial para designar al recurrente sin mediar el concurso de oposición respectivo, como para dejar sin efecto su nombramiento sin necesidad de someterlo a procedimiento alguno, ni tener obligación de motivar su decisión de remoción, dado que la estabilidad de funcionarios judiciales provisorios y temporales siempre estará sujeta a que concursen para ganar la titularidad del cargo, circunstancia que como se precisó en las líneas que anteceden no ha sido verificada en el caso bajo examen (…)”

Este Juzgado encuentra que los hechos que dieron origen a Resolución de fecha 25 de septiembre de 2009, dictado por la Dirección de la Defensa Pública, se corresponden con lo acontecido, siendo reales y verdaderos y se encuentran subsumidos en la Resolución Nº 2002-0002 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante la cual establece:

"(...) PRIMERO: Se declaran de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos que para proveer los mismos hayan de implementarse, conforme lo exigen los artículos 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 del Régimen de Transición del Poder Público y hasta tanto no sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública.”

Así pues, de un breve análisis al fragmento trascrito anteriormente este Juzgado observa que el Acto Administrativo en cuestión no está viciado por inmotivación alguna ya que no se subsume a ninguno de los presupuestos señalados en las Sentencias citadas para que existan dichos vicios, aunado al hecho de que las funciones desempeñadas por los Defensores Públicos delimitan a toda luz un alto nivel de confianza para su desempeño.

Así pues, resulta que la decisión de la Administración de remover y retirar al recurrente se fundamenta en hechos existentes y relacionados con la realidad como lo es la calificación de “libre nombramiento y remoción” del cargo que ostentaba el querellante, razón por la cual este Juzgado Superior no observa la existencia del vicio de inmotivación del acto, en virtud de que tal decisión efectivamente se subsume a la mencionada Resolución Nº 2002-0002 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en consecuencia, Juzgadora debe desestimar la denuncia relativa al vicio de inmotivación, de conformidad con los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

De la jubilación especial:

Solicita la parte querellante en su escrito recursivo, le sea concedido el beneficio de Jubilación especial, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0010, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Ante tal solicitud, los Apoderados Judicial sustitutos de la Procuraduría General de la República, en su escrito de contestación de la querella manifestaron que no se le violentó el derecho a jubilación especial por cuanto para el momento de realizar su solicitud, no se encontraba ejerciendo el cargo de Defensor Público.

Vistos los alegatos de la parte querellante y querellada, este Organo jurisdiccional considera oportuno destacar que en lo tocante a la jubilación puede afirmarse que efectivamente se trata de un derecho inminente de carácter social, irrenunciable, personalísimo, intransferible, inembargable y considerado por el Estado de evidente orden público, por lo cual a objeto de poder garantizar su efectivo cumplimiento su regulación no puede ser relajada, por el contrario es considerada como una materia de estricta reserva legal nacional.

En el caso que nos ocupa el órgano involucrado –Defensa Pública dispone dentro de su legislación la regulación del beneficio de jubilación de sus funcionarios, establecida en la Resolución Nº 2009-0010, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, y en ejercicio de la atribución que contiene el numeral 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le confiere ala Sala Plena la facultad para dictar las normas concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados o empleadas a su servicio y organizar el sistema de administración de dicho personal, la Resolución in comento señala que:

“RESUELVE

“Dictar las normas que regularán los planes y beneficios de jubilación, de carácter especial, para los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de tribunales, funcionarios y empleados administrativos al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial…

TERCERA: Para que proceda la jubilación especial que está regulada en estas normas, el funcionario debe estar desempeñando sus funciones para el momento de la solicitud.

En tal sentido, se desprende de las documentales consignadas junto al escrito libelar, específicamente al folio 44 posteriormente consignada junto a escrito de promoción de pruebas del querellante al folio 160, ambas de la pieza uno, copia simple Planilla de Solicitud de Jubilación Especial, de fecha 19 de octubre de 2009, solicitud realizada por el ciudadana P.O.F., por ante la Dirección de Servicios al Personal, División de Jubilaciones y Pensiones D.A.R.

De lo anterior se colige que, el ciudadano P.R.O.F., procedió a realizar la solicitud de Jubilación Especial en fecha 19 de octubre de 2009, fecha posterior a la notificación del acto de destitución en fecha 02 de octubre de 2009, en consecuencia, se verifica que la parte querellante no procedió a realizar la solicitud conforme a lo establecido en la cláusula tercera de la Resolución Nº 2009-0010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala como requisito para la obtención del beneficio de jubilación especial, que el funcionario o funcionaria debe estar desempeñando sus funciones para el momento de la solicitud, en consecuencia, se desestima tal solicitud. Así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la parte querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana Directora General de la Defensa Pública, mediante la cual se le removió al actor del cargo de Defensor Público Provisorio en la Defensoria Pública Sexta con competencia en materia Penal Ordinario del estado Monagas, y su respectiva notificación de fecha 25 de septiembre de 2009. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo incoada por el ciudadano P.R.O.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.718.812, actuando en nombre propio y representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.887, contra el acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2009, notificado en fecha 02 de Octubre 2009, emanado de la Directora General de la DEFENSA PUBLICA, en la cual dejan sin efecto su designación como Defensor Público Provisorio.

Se ordena la notificación del ciudadano P.R.O., y la notificación de la Defensa Pública, y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los quince (15) días del mes de m.d.D.M.T. (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFGJ/jpb.-

ASUNTO: NE01-G-2012-000002

ASUNTO ANTIGUO: 4690

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