Sentencia nº RC.000453 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

Numero : RC.000453 N° Expediente : 14-055 Fecha: 21/07/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

P.R.P.P. contra RHOMOS C.A. Y OTROS

Decisión:

PERECIDO

Ponente:

Yraima de Jesús Zapata Lara ----VLEX---- 166976-RC.000453-21714-2014-14-055.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000055

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por simulación de venta y daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano P.R.P.P., representado judicialmente por los abogados G.G., C.L., S.S., A.B. y A.M., contra los ciudadanos R.P.P. y Y.T.P.M., representadas judicialmente por los abogados C.I.D.M., N.R.V., G.A.B. y M.T.L., y la empresa mercantil RHOMOS, C.A., representada judicialmente por el abogado J.G.Á.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes; parcialmente con lugar la demanda; simuladas las ventas protocolizadas en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.e. Carabobo, el 21 de marzo de 2007, bajo el N° 28, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 18 y, en la Oficina Pública de Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador del estado Carabobo, el 6 de marzo de 2008, bajo el N° 25, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 33 y, sin lugar la reconvención interpuesta por los codemandados R.P.P. y Y.T.P.M.. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó a ambas partes al pago de las costas procesales de los recursos de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado la decisión del tribunal de la cognición.

Contra el precitado fallo, los accionados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN

En el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, los recurrentes exponen:

...Estando dentro de la oportunidad legal que me confiere el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, armonizado con el artículo 317 ejusdem (Sic), procedo en este acto a presentar el escrito contentivo con la FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2013 emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL T.D.L.C. (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO (Sic) CARABOBO, a través de la cual se confirma la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO (Sic) CARABOBO. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 de la N.A., por violación flagrante de los artículos 509, 510 y 12 mismo código, así como también por violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en tal sentido procedo a formalizar recurso extraordinario de casación, por la violación de los dispositivos legales antes mencionados en los siguientes términos:

LOS ANTECEDENTES

PRIMERO:

En fecha 26 de enero (Sic) de 2009, fue admitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO (Sic) CARABOBO, demanda incoada por el ciudadano P.R. (Sic) P.P. (Sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (Sic) de Identidad 393.575, contra los ciudadanos R.P.P. (Sic) y Y.T.P.M., venezolanos, mayores de edad, Casado (Sic) y Soltera (Sic), respectivamente, Titulares (Sic) de las Cédulas de Identidad Nos. V-373.707 y V-7.054.452, respectivamente, y contra la sociedad Mercantil (Sic) RHOMOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, en fecha 17 de Junio (Sic) de 2005, anotado bajo el No. 74, Tomo 48-A, por Simulación de Venta y Daños y Perjuicios, en fecha 18 de Febrero (Sic) de 2009, ordenó la citación de nuestros representados con el fin de que ejerciera (Sic) su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Carta Magna.

Cumplidos los trámites relativos a la citación el apoderado judicial de los Demandantes solicitaron la citación por carteles de la Sociedad Mercantil RHOMOS, C.A. ut supra (Sic), en fecha 08 de Junio (Sic) Del (Sic) 2009, a quien le designan Defensor de Oficio, recayendo la designación en la persona del Abogado LOTHAR HAUSER, luego de cumplido los tramites (Sic) de ley, tanto, los apoderados de nuestros representados, como el defensor Judicial (Sic) designado y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Rhomos, C.A., en fecha 28 de Octubre (Sic) de 2009, los apoderados judiciales de nuestros representados dieron contestación a la demanda y conjuntamente interpusieron reconvención contra el demandante. Posteriormente en fecha 29 de Octubre (Sic) de 2009, el defensor judicial, en nombre y representación de la codemandada RHOMOS, C.A. en la misma fecha el apoderado Judicial (Sic) de dicha entidad mercantil, consigna escrito de Contestación (Sic) al fondo de la demanda.

LA CONTESTACION (Sic) DE LOS APODERADOS DE NUESTROS REPRESENTADOS, niegan rechazan (Sic) y contradicen los argumentos explanados en el libelo de demanda y proponen reconvención contra P.P.P. (Sic), conforme a lo dispuesto en el artículo (Sic) 545 y 796 del Código Civil, por el derecho de usar, gozar y disponer de la propiedad.

DE LA CONTESTACION (Sic) DEL DEFENSOR DE OFICIO Y DEL APODERADO DE LA EMPRESA RHOMOS, C.A.

El defensor de oficio, admite como ciertos los hechos relacionados con la venta realizada entre nuestra representada Y.T.P.M., ut supra (Sic), y la sociedad mercantil RHOMOS, C.A., también identificada, también acepta como cierto la ENTREGA MATERIAL solicitada por RHOMOS, C.A. contra nuestra representada.

Contesta al fondo Rechazando (Sic) negando y Contradiciendo (Sic), todo lo pretendido por el demandante en juicio.

El apoderado judicial de RHOMOS, C.A., ut supra (Sic), rechazó negó y contradijo las pretensiones del actor y pidió que se declarar sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Reprodujo el acta de defunción con la cual pretendía demostrar su cualidad de heredero directo de su causante A.A.D.P.. Reprodujo la propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno constante de más o menos cuatro hectáreas ubicado en el caserío las Agüitas en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado (Sic) Carabobo. Promovió Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se trasladare y constituyere sobre un lote de terreno constante de más o menos cuatro hectáreas ubicadas en el caserío las Agüitas en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado (Sic) Carabobo, a los fines de dejar constancia que tipo de actividad comercial se desarrollaba en tal lugar. Reprodujo Instrumento otorgado por ante la Notaria (Sic) Publica (Sic) Segunda de Valencia en fecha 20 de Septiembre (Sic) de 1995, a los fines de demostrar que A.A.d.P., firmaba claramente. Reprodujo la actuación del 17 de Junio (Sic) de 2008, mediante la cual solicitan la Entrega Material a la Sra. Y.P., nuestra representada. Reprodujo el Instrumento Poder que A.A.d.P. le Otorgó (Sic) a nuestro poderdante R.P.. Reprodujo el Instrumento de Venta Protocolizado (Sic) por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E. (Sic) Carabobo el 21 de Marzo (Sic) de 2007. Solicito (Sic) Prueba de Informes al Seniat, a los fines de que informara si nuestra poderdante era contribuyente del Impuesto Sobre la Renta. Promovió prueba de experticia a los fines de demostrar la existencia de un lote de terreno constante de más o menos cuatro hectáreas ubicado en el caserío las Agüitas en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado (Sic) Carabobo, de las bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno, del valor actual del referido lote de terreno.

DE LAS PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS

Quien era apoderado de nuestros hoy mandantes, Reprodujo (Sic) el Instrumento Poder que A.A.d.P. le Otorgó (Sic) a nuestro poderdante R.P.. Promovió el documento de venta suscrito entre nuestros poderdantes, autenticados (Sic) por ante la Notaria (Sic) Publica (Sic) Tercera de Valencia en fecha 21 de Enero (Sic) de 2002, asentado bajo el No. 68, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria (Sic) y registrado (Sic) por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Valencia en fecha 21 de Marzo (Sic) de 2007, a través del cual se pretende demostrar que para la fecha de la venta la Sra. A.A.d.P. aún se encontraba con vida y que la venta del inmueble se celebró con toda normalidad y aprobación de las partes. Promovieron acta de defunción con la finalidad de demostrar que para la fecha de la venta aún se encontraba con vida la Ciudadana A.A.d.P..

El representante de Rhomos, C.A., ut supra (Sic), codemandado en Juicio (Sic) Promovió Documento Autenticado por ante la Notaria (Sic) Publica (Sic) Quinta de Valencia, de fecha 28 de Diciembre (Sic) de 2006, contentivo de contrato de compromiso de compra venta, a través del cual nuestra representada Y.T.P., se obliga a venderle a la referida empresa quien se comprometió a Comprar (Sic). Promovió carpeta con legajo de 15 folios contentivo del ante proyecto (Sic) de Desarrollo Habitacional y diversos planos, para el estudio por parte de la Alcaldía de los (Sic) Municipio Los Guayos y tramitación de permisos. Promovió a los fines de demostrar las intenciones ciertas de comprar, carpeta contentiva con solicitud de información sobre las variables urbanas de la zona donde se ejecutaría el proyecto habitacional. Promovió constante de 4 folios Copia Fotostática del Acta de Entrega Material donde se evidencia que el demandante reconoció los derechos de propiedad de la empresa Rhomos, C.A. Promovió en un legajo de doce (12) folios diversos recibos de pago de impuestos, Tramitaciones (Sic) y otras gestiones realizadas por ante la alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado (Sic) Carabobo.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de Instancia en el desarrollo del análisis del acervo probatorio, del examen realizado a las pruebas presentadas por la parte actora, dejando de lado la valoración concomitante, concurrente y concordante de las pruebas presentadas a favor de nuestros representados. Así como las presentadas ´por la empresa RHOMOS, C.A., habiendo silenciado pruebas en el proceso.

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN CONTRA LA CUAL SE RECURRE.

Luego de Transcurridos (Sic) 680 días de haber diferido la fecha de la sentencia, el ciudadano Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, en fecha 16 de Septiembre (Sic) de 2013, emite pronunciamiento, luego de realizar un análisis de las pruebas presentadas por las partes, valora en su conjunto todas las pruebas presentadas, con excepción de la prueba que corre inserta balo los folios 112 al 114 del expediente de marras, que contiene el Instrumento (Sic) autenticado ante la Notaria (Sic) Publica (Sic) Quinta de Valencia, en fecha 28 de Diciembre (Sic) de 2006, bajo el No. 53, Tomo 349.

SEGUNDO:

DE LA FORMULACION (Sic) DEL RECURSO DE CASACION (Sic).

El Juez Superior, al analizar el conjunto de pruebas promovidas y evacuadas durante la etapa cognoscitiva del juicio de marras, aun cuando el Magistrado realiza la valoración del Instrumento (Sic) autenticado ante la Notaria (Sic) Publica (Sic) Quinta de Valencia, en fecha 28 de Diciembre (Sic) de 2006, bajo el No. 53, Tomo 349, contentivo de contrato de compromiso de compra venta, a través del cual nuestra representada Y.T.P., se obliga a venderle a la empresa RHOMOS, C.A., quien se comprometió en Comprar (Sic); a partir de aquí se demuestra que nuestra representada recibió una cantidad de dinero como pago inicial a la futura negociación que mediante documento definitivo de venta realizaría mi mandante con RHOMOS, C.A., promovente de la prueba; sin embargo, en la ponderación realizada el Magistrado, omitió realizar la consideración de dicha prueba conforme a su gravedad, concordancia y convergencia con el resto del cumulo (Sic) de pruebas, presentadas conforme a lo estatuido por el artículo (Sic) 509 y 510 de la N.A., violándose el principio de exhaustividad y el principio de la comunidad de la prueba que obliga al juez a realizar un análisis y apreciación de todo el cumulo (Sic) de pruebas traídos al proceso, siguiendo las reglas prestablecidas (Sic) en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que a través de este dispositivo legal, que toda prueba de la cual pueda inferirse elementos de convicción sobre los hechos debatidos, atendiendo a lo alegado y probado en autos, por cada una de las partes en cuanto le beneficien, puesto que el juicio es uno solo.

El magistrado debió, en apego a lo dispuesto en el artículo (Sic) 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, armonizado con lo preceptuado en el artículo 12 del mismo Código, a.t.l.P. (Sic), ya que, no es valorar la prueba, por el solo hecho de cumplir con una obligación legal, es adminicular todo el conjunto de pruebas presentados (Sic), de manera concordante, concurrente y convergente con las demás pruebas traídas al proceso y no solo otorgarle concurrencia a un determinado grupo de pruebas para obtener Pruebas Circunstanciales favoreciendo a la parte actora, dejando de la (Sic) lado la prueba autónoma a la cual le corresponde mayor valor, tal y como lo ha dicho el Jurisconsulto Venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, EN TRATADO DE Derecho Procesal Civil, Tomo III, pag. 433, epígrafe 351 (…). En base a lo antes expuesto es por lo que consideramos que el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito (Sic) de la Circunscripción judicial (Sic) del Estado (Sic) Carabobo, ha violado de manera estridente el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestros representados, al no realizar un análisis del cúmulo e (Sic) pruebas en su totalidad no de manera aislada y así lo ha sostenido Devis Echandía, cuando manifiesta que para una correcta apreciación (…).

Pues bien ciudadanos magistrados, el Juez Superior incurre en el vicio de Silencio de Pruebas al no ajustar su sentencia a lo preceptuado por los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la cual se delata a través del presente escrito asi (Sic) como la errónea aplicación del artículo 281, en lo atinente a la que la (Sic) Simulación no produce efecto frente a terceros que hayan adquirido los derechos sobre inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Tomando en cuenta para ello que el Juez Superior señala en su sentencia que el terreno tenía un valor de (Bs. 1.645.389,85), sacando así, expresiones fuera de la prueba de experticia evacuada durante el iter procesal probatorio, favoreciendo con ello las pretensiones del actor, cuando lo correcto, que consta en el informe presentado por los expertos designados en la preparación de la experticia promovida, es que, para el momento de la Evacuación (Sic) de dicha prueba el inmueble tenía un valor de (Bs. 1.645.389,85), pero dicha valoración no la realizan para el momento en que fue vendido el inmueble por nuestra representada a través de un Contrato de Compra venta CONDICIONADO. Generando con dicha apreciación fuera de la prueba promovida un claro favorecimiento a las pretensiones del actor.

Pues bien ciudadanos Magistrados, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, y siendo las normas procesales de orden público y por cuanto el Juez Superior violo (Sic) los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que recurrimos a su competente autoridad para FORMULAR EL RECURSO DE CASACION (Sic) contra el fallo de fecha 16 de Septiembre (Sic) de 2013 emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO (Sic) CARABOBO a través del cual se confirma la Sentencia de fecha 23 de Septiembre (Sic9 de 2010, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (Sic) JUDICUIAL DEL ESTADO (Sic) CARABOBO.

TERCERO:

Por ultimo (Sic) pido que el presente escrito mediante el cual Formaliza el RECURSO DE CASACION (Sic), sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declaro (Sic) con lugar en la definitiva autos (Sic) con todos los pronunciamientos de ley y pedimos que el mismo sea agregado a los autos para todos los efectos legales respectivos y conducentes....

. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica, consolidada y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, así: en decisión Nº 274, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 2005-000040, caso: A.O.S.G. contra F.A.F.A., aún vigente, señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

En el sub iudice, la Sala tuvo que transcribir de forma íntegra lo que los recurrentes plasmaron en su escrito de formalización, para que pueda quedar evidenciado que el mismo carece de la más mínima técnica en la fundamentación de alguna denuncia.

En este sentido, la Sala constato que a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de casación, más allá de una reláfica de lo acontecido durante el proceso, no se expresa algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de una vicio real y fehaciente, por infracción que permita a esta Suprema Jurisdicción Civil, establecer que habría incurrido en alguna violación por infracción de ley, dado que del texto mismo se desprende que el Juez Superior procedió al análisis y valoración de las pruebas consignadas por las partes en el proceso; además que, ni expone ni señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante en el dispositivo del fallo. Existen apenas señalamientos genéricos relativos a un supuesto vicio de silencio de pruebas, sin precisar cuál o cuáles fueron omitidas por la recurrida y su repercusión en el establecimiento de los hechos.

Aunado a lo expuesto, la denuncia está llena de imprecisiones que dificultan a la Sala de Casación Civil, saber exactamente en qué consiste la violación delatada, ya que lo que debe tenerse como fundamentación, es lo transcrito ut supra, y no existe una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una a.d.c. y precisión en lo que se pretende, más allá –se reitera- de la reláfica de lo acontecido en el proceso, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, expediente N° 2007-000008, caso: recurso de revisión intentado por la ciudadana M.E.L.G. de Jiménez, estableció:

...sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.

(...Omissis...)

En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.

En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...

. (Negritas de la Sala).

No le es dable a la Sala inferir la intención de la recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

Si bien en otras oportunidades la Sala ha podido extremar sus facultades, ha sido porque las deficiencias no han sido tan marcadas y el planteamiento del recurrente ha podido permitir que la Sala pueda concretar la pretensión de nulidad que se le endilga a la sentencia recurrida. Pero ese no es el caso de autos, como se ha establecido procedentemente, la redacción no concreta ningún vicio que le permita a la Sala superar la falta de técnica y emitir su pronunciamiento.

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia.

En consecuencia, visto que lo expuesto por la formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, emerge para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO por falta absoluta de técnica en la formalización del recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados contra la sentencia dictada de fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C. Judicial del estado Carabobo.

Al ser declarado perecido el recurso de casación se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso extraordinario.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.M.,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000055

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

Quien suscribe la MAGISTRADA AURIDES M.M., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

No comparto la solución dada a la controversia planteada, referida a la declaratoria de perención del recurso de casación, con base en que la denuncia carece en forma absoluta de la técnica necesaria para su formulación, por lo que consideran que le es aplicable el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

En la sentencia que apoya la mayoría sentenciadora, se sostiene lo siguiente:

…No le es dable a la Sala inferir la intención de la recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

Si bien en otras oportunidades la Sala ha podido extremar sus facultades, ha sido porque las deficiencias no han sido tan marcadas y el planteamiento del recurrente ha podido permitir que la Sala pueda concretar la pretensión de nulidad que se endilga a la sentencia recurrida. Pero ese no es el caso de autos, como se ha establecido procedentemente, la redacción no concreta ningún vicio que le permita a la Sala superar la falta de técnica y emitir su pronunciamiento.

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia.

En consecuencia, visto que lo expuesto por la formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, emerge para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido…

Como sustento de su denuncia el formalizante expone:

“SEGUNDO:

DE LA FORMULACIÓN (sic) DEL RECURSO DE CASACIÓN (sic).

El juez Superior, al analizar el conjunto de pruebas promovidas y evacuadas durante la etapa cognoscitiva del juicio de marras, aun cuando el Magistrado realiza la valoración del Instrumento (sic) autenticado ante la Notaría (sic) Pública (sic) (…) contentivo de contrato de compromiso de compra venta, a través del cual nuestra representada Y.T.P., se obliga a venderle a la empresa RHOMOS, C.A., quien se comprometió en Comprar (sic); a partir de aquí se demuestra que nuestra representada recibió una cantidad de dinero como pago inicial a la futura negociación que mediante documento definitivo de venta realizaría mi mandante con RHOMOS, C.A.., promovente de la prueba; sin embargo, en la ponderación realizada el Magistrado, omitió realizar la consideración de dicha prueba conforme a su gravedad, concordancia y convergencia con el resto del cumulo (sic) de pruebas, presentadas conforme a lo estatuido por el artículo (sic) 509 y 510 de la N.A., violentándose el principio de la exhaustividad y el principio de la comunidad de la prueba que obliga al juez a realizar un análisis y apreciación de todo el cúmulo de pruebas traídos al proceso, (…)

El magistrado debió, en apego a lo dispuesto en el artículo (sic) 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, armonizado con lo preceptuado en el artículo 12 del mismo Código, a.t.l.p. (sic), (…).

Pues bien ciudadanos Magistrados, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución referido a que “…”, y siendo las normas procesales de orden público y por cuanto el Juez Superior violo (Sic) los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que recurrimos a su competente autoridad para FORMULAR EL RECURSO DE CASACIÓN (sic) contra el fallo de fecha 16 de septiembre de 2013…”.

De la solución acogida por la mayoría sentenciadora en el fallo del cual disiento advierto que se configuran las siguientes situaciones:

-De la transcripción parcial de la denuncia analizada se evidencia, con toda claridad, que el recurrente lo que está delatando es el vicio de silencio de prueba referido al documento que contiene el compromiso de venta objeto de la pretensión del demandante.

-Igualmente el escrito permite conocer que las normas delatadas como infringidas están contenidas en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, infracción que señala el formalizante como determinante en el dispositivo del fallo, pues de ahí se desprende el compromiso de venta, constituyendo ésto la médula del juicio.

En consecuencia de lo expuesto cabe concluir que el formalizante en la fundamentación de la denuncia contenida en su escrito de formalización, cumplió con lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Pese a que la misma es extensa y algo enrevesada, es posible precisar del contenido de la denuncia la intención del actor, que no es otra que denunciar el vicio de silencio de prueba.

Con esta decisión se le niega al recurrente el acceso a la justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo estos postulados constitucionales los que garantizan que cualquier ciudadano pueda acceder a una tutela judicial efectiva. Al dejar de analizar el escrito de formalización, a causa de la exigencia de una serie de formalismos excesivos, se contravienen los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo importante en estos casos ponderar el mandato taxativo de la ley ante los derechos y garantías contenidos en la Carta Magna.

En virtud de lo antes expuesto, estimo que la mayoría sentenciadora, al declarar la perención del recurso de casación presentado con fundamento en la falta de técnica, traspasa la fina línea que hay entre el mandato legal y las garantías constitucionales, siendo necesario la coexistencia de estos dos elementos, prevaleciendo la supremacía de estas últimas para el alcance de una decisión justa y equilibrada, pues de la denuncia se determina fácilmente la infracción de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el vicio de silencio de prueba.

Queda así expresado en estos términos el voto salvado de la Magistrada quien suscribe.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada disidente,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000055

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