Decisión nº 1873 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

SOLICITANTE: P.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.167.309, Investigador-docente del área agroecológica, domiciliado en la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: AZURIS RIVAS GOYONECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, Defensora Publica Segunda Agrario del Estado Barinas.-

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AL AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD.

EXPEDIENTE: Nº JA1B-0016-S-12

DE LOS HECHOS:

Conoce este Tribunal de la Solicitud de Medida de Protección Ambiental presentada en fecha 13 de Agosto de 2012, por el ciudadano: P.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.167.309, Investigador-docente del área agroecológica, domiciliado en la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, asistido por la Abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, Defensora Publica Segunda Agrario del Estado Barinas, mediante la cual, solicitan de este Órgano Jurisdiccional protección ambiental en el Predio “S.D.” ubicado en el sector S.C.P.B.M.B.d.E.B. en una extensión de treinta y siete Hectáreas con tres mil cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados conformado por el LOTE 1: Con los linderos particulares; NORTE: C.P.n. y Finca que es y fue de E.L.; SUR: Finca de M.V. de Ramírez; ESTE: Carretera de la Barinesa y OESTE: Finca que es o fue de A.d.A.; LOTE 2: NORTE: Partiendo de una palmita en línea recta al caer a una quebrada de Aguas coloradas; que llaman madre vieja y de este punto a encontrar terrenos de M.B., y el camino que conduce a la Barinesa; y de aquí a salir a la palmita que se ha elegido como punto de partida; LOTE 3: NORTE: Una peña denominada “Pena peinada”; SUR: Terrenos que son o fueron de A.R.; ESTE: Terrenos de la sucesión Briceño Pérez: y OESTE: Terrenos que son o fueron de A.R.; área donde según expone el solicitante se ha iniciado ejecución del Proyecto denominado “CREACIÓN DE UN BOSQUE PLANTADO DE OCHO HECTÁREAS PARA PROTEGER LA MICRO CUENCA DEL RÍO S.D. EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN S.D. ESTADO BARINAS” cuya ubicación política geográfica se establece como Regionalización Hidrológica: Pie de Monte Barines de la Cordillera de los Andes, Cuenca Río S.D.; que tiene como fin la siembra de un bosque plantado para reforestar la rivera del Río S.D. que se encuentra dentro de la Unidad de Producción donde se solicita la Medida de protección, mediante la implementación de la siembra de dos especies autóctonas y de rápido crecimiento, mediante porte y amplia utilización en la zona llanera como lo es el Taparo (Crescientia Cujete) y la Guadua angustilofia, alegando así mismo, que con estas especies se lograría rápidamente una cobertura vegetal estable que protegería los cursos de agua contribuyendo amortiguar las fuertes crecidas eventuales del mismo y evitando daños consecuentes, es decir, del afluente mayor (Río S.D.) a través de la presencia de Bosque Húmedo existente que evita que las aguas invadan la carretera, y que se crecen playas que estas inunden las áreas de siembra.

Alega de igual forma el solicitante, que se ha imposibilitado la continuación de la ejecución del permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras en fecha 01/11/2010 para realizar reforestación de ocho hectáreas a los f.d.r. las áreas degradadas y conservación de Cuencas, por cuanto personas desconocidas han efectuado actividades no acordes con la actividad ambiental, quienes han modificado las condiciones naturales del suelo, desviando las correntias naturales de las agua mediante rellenos con material de granzón, específicamente, que dichas personas imposibilitan la continuidad de trabajar por el lindero Noreste de la Finca para el proyecto conservacionista, que corresponde a una franja de mas de Diez (10) Hectáreas colindante con el margen derecho del Río S.D., aguas abajo, donde a través del proyecto existe una etapa del mismo denominado “Bosque Multipropósito Pío Tamayo”, para plantar Ocho (08) Hectáreas de diversas especies autóctonas como Cambi, Mijao y Bucare complementándola con taparo (Crescientia Cujete) y Guadua angustilofia.

Agrega, que el proyecto es conservacionista y plenamente de política de “Gestión Ambiental” sustentado en principio agro-ecológicos, el cual ha sido presentado ante el Ministerio del Poder Popular para La Cultura, para el desarrollo de actividades artesanales como lo es el aprovechamiento del Taparo y la madera de guadua angustilofia; Que se estableció un financiamiento como Apoyo al Proyecto de Cultivo de un Bosque de Taparo y otras especies vegetales en el sector S.C. en el Predio “Santa Domingo”, que dicha donación realizada por la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular ya mencionado, fundación Misión Cultura, es de gran significación para el Estado Barinas, en virtud que permite realizar actividades culturales, que contribuyen a la incorporación de una población en el campo laboral obteniendo para éstas ingresos económicos a través de la agroecológica y gestión ambiental desde la perspectiva de la plena utilización de un recurso natural (taparo) y la guadua; para lo cual le han bajado el recurso económico a nombre del solicitante por la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares en aras a contribuir con la ejecución del proyecto. Que las conductas que han desarrollado un grupo de personas ajenas al proyecto y al “Predio S.D.” han menoscabado la ejecución de conservar el estado natural del Río S.D. con la afluencia del “C.P.N.”, trece (13) nacientes naturales de aguas existentes en el Predio y la vegetación autóctona del Bosque Húmedo existente en la Treinta y Siete hectáreas con Tres Mil Cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados y la paralización del proyecto mencionado como política de Gestión Ambiental.

COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL

En el Procedimiento de Protección Agraria y Ambiental se contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o SE PONGAN EN PELIGRO LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES y la s.d.p. venezolano.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 y 127 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria y protección ambiental se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

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De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.

Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador en concordancia con los Juzgados Superiores Agrarios del Estado Zulia bajo la dirección del Juez Johbing Álvarez, del Juzgado Superior del Área metropolitana de Caracas bajo la dirección del Juez Harry Gutiérrez Benavidez y del Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico dirigido en ese entonces por el Juez José Joaquín Toro Silva quien hoy suscribe la presente, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de órdenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). (ASI SE ESTABLECE).

En el mismo sentido se desprende de sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario O SE PONGAN EN PELIGRO LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (ASI SE ESTABLECE).

Al respecto es necesario al mismo tiempo esbozar parte de la Cumbre de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de 1992 en el cual se fijaron determinados principios que debían ser acogidos por los Países participes de dicha Cumbre:

1 Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra.

  1. Los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar porque las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional. Adicionalmente, el desarrollo de cada nación debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras mediante el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos e intensificando el desarrollo, la adaptación, la difusión y la transferencia de tecnologías, entre éstas, tecnologías nuevas e innovadoras.

  2. Todos los estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible.

  3. Se deberá dar especial prioridad a la situación y las necesidades especiales de los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los más vulnerables desde el punto de vista ambiental.

  4. Los Estados deberán desarrollar un sistema económico internacional favorable y abierto que llevara al crecimiento económico y el desarrollo sostenible de todos los países; así como de una legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales.

  5. Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto a cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.

  6. Las mujeres, los jóvenes, las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo. Es, por tanto, imprescindible contar con su plena participación para lograr el desarrollo sostenible.

  7. La guerra, es, por definición, enemiga del desarrollo sostenible

  8. La paz el desarrollo y la protección del medio ambiente son independientes e inseparables…

    Por todo lo anteriormente expuesto, se verifica que el juez agrario en este caso, el juez natural de la causa se encuentra identificado en la presente acción.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De acuerdo a la normativa establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual dice:

    El juez agrario o jueza agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    Siendo dicha disposición legal declarada, y su contenido no viola normas constitucionales, según sentencia No. 062, proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 2003-0839, observando este juzgado, que es deber cumplir los contenidos de las normas constitucionales y legales, particularmente en lo referente a la materia agroalimentaria y ambiental, aunado al contenido de la disposición final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual establece:

    Cuarta.-La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

    Del mismo modo dispone el artículo 152 eiusdem:

    “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  9. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  10. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  11. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  12. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  13. El mantenimiento de la biodiversidad.

  14. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  15. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  16. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social.

    Del mismo modo, resulta importante acotar que a partir de 1999 en Venezuela, con la influencia del pensamiento avanzado de estudiosos del Derecho como Giangastone Bolla y A.C. entre otros, dieron como fruto lo que hoy se conoce como el Derecho Agrario, que de acuerdo a las nuevas tendencias mundiales posee una triple dimensión (Agrario, Alimentario y Ambiental), siendo en cierta medida influyente en la mayoría de los ordenamientos jurídicos y particularmente en el nuevo modelo de Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve reflejado el pensamiento de dichos autores.

    No se puede ver a la agricultura separada del tratamiento que se le debe dar a los Recursos Naturales, medio ambiente y diversidad biológica en concatenación con lo agroalimentario, es por ello que los jueces no podemos ser ajenos aquellas actividades o acciones desplegadas por el hombre que afecten o vayan en detrimento del medio ambiente o que afecten los recursos naturales no renovables, así como la Biodiversidad siendo materia o punto importante dentro de la rama del Derecho, como lo es el Derecho Agrario; es por ello que en su deber éste Juzgador por tratarse de un peligro inminente contra el medio ambiente y los recursos hídricos de la zona que pudiere poner en peligro la salubridad de las aguas de consumo humano para el Estado Barinas ya que las afluentes que se intentan proteger enriquecen los caudales del Rio S.D., Paguey y otros que mantienen la población del estado Barinas provistos de agua para consumo humano, se aboca de manera inmediata a la realización del pronunciamiento de la medida emergida de acuerdo a las normas legales arrima mencionadas junto con el principio constitucional establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa:

    Capítulo IX

    De los Derechos Ambientales

    Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

    Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

    Ahora bien, una vez señalado el articulado antes transcrito, de igual manera resulta oportuno acotar que:

    Las tendencias del Derecho Ambiental en el milenio, se inicia, como toda la temática que se ha venido generando desde el último tercio del conflictivo siglo XX. Respecto a las relaciones entre el hombre, la sociedad y el ambiente, escenario o hábitat donde tiene lugar el drama humano, reviste sin duda enorme importancia por el profundo significado cultural que representa el redescubrimiento o reencuentro del hombre con la naturaleza primaria (no humana). Después de dos siglos de insensata explotación del medio físico, los gravísimos efectos perjudiciales de la acción devastadora sobre la naturaleza y sus componentes, han propiciado el despertar de la conciencia ecológica, y con ella, un enfoque radicalmente diferente de las relaciones entre la humanidad y la tierra, la biosfera, el frágil envoltorio que permite la vida en el planeta.

    Así por ello, resulta importante abordar los principios generales que comienzan a incorporarse en los ordenamientos jurídicos internos de gran parte de los Estados de la comunidad internacional de naciones, así como en tratados internacionales y en las normativas comunitarias de las diferentes experiencias integracionistas, con el objeto de establecer límites a la apropiación, aprovechamiento, explotación y transformación de los bienes, recursos y procesos de la biosfera. Se trata de una respuesta jurídica global o universal en términos de una nueva categoría de derechos articulados a la conservación y protección de las bases naturales que condicionan la existencia de este enigmático fenómeno, de este milagro inexplicable que llamamos vida.

    El reconocido ambientalista francés, M.P., en un ensayo titulado Mondialisation et Droit de l’ environnrment, se refiere al carácter universal de los problemas ambientales y a los nuevos principios de índole global temática:

    Desde la Conferencia de Estocolmo en 1972, y luego en la Conferencia de Río en 1992, las Naciones Unidas han puesto claramente en evidencia el carácter universal de los problemas del ambiente, a la vez en su expresión científica, y en los remedios que es necesario aplicar. Basta con mencionar la contaminación de los mares, las lluvias acidas, la capa de ozono, el cambio climático o la biodiversidad, para admitir que si la interdependencia es el criterio de la mundialización… si la interdependencia implica la solidaridad, ella se traduce necesariamente por una restricción de las soberanías estatales expresada por el impresionante desarrollo del derecho internacional y del derecho comunitario del ambiente. La mundialización del ambiente conduce a la formulación de principios generales del Derecho Ambiental a escala universal. Esos principios expresan un consenso destinado a guiar los comportamientos de los actores públicos y privados en todo lo relacionado con el ambiente

    .

    Estos principios y nuevos derechos, cuyo núcleo es el derecho a la calidad de vida compatible con la dignidad consustancial a la persona humana y la garantía de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, han venido progresivamente adquiriendo entidad institucional por medio de su reconocimiento formal en los procesos de reforma constitucional de algunos Estados de la comunidad internacional, a partir de la década de los años setenta del siglo XX, bajo el impacto e influjo de la nueva conciencia ambientalista que emerge en el ámbito planetario desde la Conferencia de Estocolmo y que se acentúan en la Conferencia de Rio como lo señala el profesor Prieur.

    Es así como en el marco de la Comunidad Europea la Constitución Alemana de 1949, enmendada en 41 oportunidades, aunque no garantiza derechos vinculados a la protección del ambiente, le establece al Estado la responsabilidad ante las generaciones venideras (principio de equidad intergeneracional) de proteger “las condiciones naturales de vida en el marco del orden institucional, mediante la actuación del Poder Legislativo, y dentro de la Ley y del Derecho, de los Poderes Ejecutivo y Judicial”. La de España de 1978 en su conocido articulo 45, si es explicita respecto al derecho de todos a “disfrutar de un ambiente adecuado para el desarrollo de las personas, así como el deber de conservarlo”, lo que comporta, como contrapartida, el deber de los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida u defender y restaurar el medio ambiente apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva”. La de Grecia de 1975 en su artículo 24.1, insiste en la Obligación del Estado de proteger el ambiente natural y cultural y de “adoptar medidas especiales, preventivas o represivas con vistas a la conservación de aquel”.

    En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que en A.L., la exuberancia de los recursos naturales y ambientales y la característica retórica de su cultura jurídica, explica la generosidad de los términos en que quince constituciones formalizan deberes y derechos ciudadanos y obligaciones estatales relativos al medio ambiente, sin mucha correspondencia con la tutela efectiva de esos derechos y la eficacia de la gestión pública ambiental. La Constitución Argentina, cuya última reforma de 1994, garantiza a todos los habitantes el derechos” a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de generaciones futuras” y el deber de preservarlo. Asimismo, enuncia el deber del Estado en la materia: “las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. La de Brasil de 1988 en su artículo 255 también garantiza ese derecho sobre la base del principio de equidad intergeneracional y el concepto del ambiente como bien de uso común: “Todos tienen derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado, bien de uso común del pueblo y esencial para una sana calidad de vida, imponiéndose al Poder Público y a la colectividad el deber de defenderlo y preservarlo para las generaciones futuras”. Entre las obligaciones impuestas al Poder Publico, destacan la preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y el tratamiento ecológico de las especies y ecosistemas, la preservación de la diversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la promoción de la educación ambiental y la protección de la flora y la fauna. Además se prohíben en los términos que establezca la ley, las practicas que pongan en riesgo la función ecológica, de los ecosistemas, provoquen la extinción de las especies sometan los animales a crueldad.

    La Constitución de Colombia de 1991, sigue esa orientación axiológica y garantiza el referido derecho como sigue: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un medio ambiente sano. La ley garantizara la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarla (Art. 79). A tal efecto, le establece al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, fomentar la educación para el logro de tales objetivos, garantizar el desarrollo sostenible de los recursos naturales, su conservación, restauración o sustitución y le atribuye potestad para planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales (Art. 80) y para prevenir y controlar “los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigirla reparación de los daños causados. Así mismo, cooperara con otras naciones en la protección de los ecosistemas en las zonas fronterizas” (Art. 81). La de Costa Rica, cuya ultima reforma es de 1995, se alinea, igualmente, en esta orientación: “Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, esta legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El estado garantizará, defenderá y preservara ese derecho” (Art 50).

    Finalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tomando en consideración estos precedentes constitucionales del Hemisferio y las tendencias que en el tema emergen desde las conferencias universales ya mencionadas, va más lejos y desde su propio Preámbulo declara el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos como “patrimonio común e irrenunciable de la humanidad”. En esta Constitución la protección del ambiente, aparte de constituir un derecho humano concebido bajo el principio de la equidad intergeneracional y de la tutela de los intereses difusos asociados a dicha protección, y un deber fundamental del Estado en corresponsabilidad con la sociedad civil (Art. 127 y 128), es un valor integrado a las políticas de seguridad y defensa de la Nación, desarrollo de las naciones fronterizas, desarrollo económico, social y cultural o desarrollo humano integral, y educación nacional (Art. 326, 327, 15, 299 y 107). En una palabra, la protección del ambiente se configura por mandato del constituyente no solo con un derecho-deber humano, un cometido función y una obligación estatal, sino, lo que es más decisivo, como un valor transversal que afecta a la mayor parte de las políticas públicas. Un valor del proyecto de comunidad política civilizada y democrática previsto en la Constitución al lado de la vida, la dignidad de la persona humana y su integridad física y moral, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la paz social, el desarrollo humano integral; el pluralismo político y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Es tal la relevancia de este valor que podríamos hablar de una “cláusula ambiental” del Estado democrático, social, de derecho y de justicia que se contrae al artículo 2 de la Carta Magna venezolana.

    En definitiva, la conservación ambiental, uno de los parámetros fundamentales que definen la calidad de la vida, forma parte de los derechos humanos de la llamada “tercera generación”, y por tanto, figura en los convenios y tratados internacionales en materia de derechos económicos, sociales y culturales como es el caso del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” suscrito en la ciudad de San Salvador el 17/11/1988 en el décimo periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, en cuyo artículo 11 se reconoce el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos, y se establece el deber de los Estados-partes de promover la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

    Por ello, cabe destacar que la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente afecta prácticamente a todas las políticas públicas: la política económica, la de obras públicas y de infraestructura, la de ordenación territorial y urbanismo, la educativa y cultural, la política de salud pública, la de participación ciudadana y de la sociedad civil en los asuntos públicos, la de investigación científica y tecnológicas, la política internacional, la de defensa y seguridad de la Nación. Con fundamento en esa consideración se impone como premisa política ineluctable la necesidad de integrar, en una visión de conjunto, las complejas y variadas políticas estatales en función de la tutela de los valores y bienes ambientales, lo que exige un proceso permanente de coordinación interinstitucional entre la Autoridad Ambiental Nacional, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el resto de las entidades ministeriales, agencias descentralizadas, autoridades estadales y municipales que, directa e indirectamente, incidan, en el ejercicio de sus respectivas competencias administrativas, en la existencia y calidad de esos valores y bienes de significativa trascendencia para la conservación de la vida y el desarrollo sustentable del país.

    En este orden de ideas, resulta así mismo importante destacar lo señalado por el autor J.R.A.C. en su obra “Manual de Derecho Agrario”, Segunda Edición Tribunal Supremo de Justicia, Fundación Gaceta Forense, Edición y Publicaciones, Caracas-República Bolivariana de Venezuela, 2012, Pág. 518:

    …Sobre este respecto, la doctrina ha sido conteste en afirmar que el tema de las medidas cautelares o preventivas debe ser tratado con sumo cuidado por el Juez Agrario, ya que las mismas resultarían proclives a impedir cualquier interrupción de la actividad agroproductiva en curso cuando es realizada mediante el optimo aprovechamiento de los recursos naturales existentes; y por la otra, la Ley también le impone el deber de ser garante de la conservación del medio ambiente y de los recurso naturales, por ser también unos de los intereses supremos del Estado. La anterior consideración implica la obligación que tiene el Juzgador por velar por que la actividad productiva se desarrolle en f.a. con el medio ambiente, cuya protección debe catalogarse como materia de orden público, evitando así su impacto nocivo y perjudicial sobre el mismo…

    Así pues, en el caso de marras, sobre la base de los hechos expuestos en el escrito de solicitud de la Medida de Protección Ambiental presentada por el ciudadano P.R.R.M., antes identificado, en la cual expone que ha iniciado la ejecución del Proyecto denominado “Creación de un Bosque plantado de Ocho Hectáreas para proteger la Micro Cuenca del Río S.D. en la Unidad de Producción S.D. Estado Barinas” cuya ubicación política geográfica se establece como Regionalización Hidrológica: Pie de Monte Barines de la Cordillera de los Andes, Cuenca Río S.D., que el proyecto es conservacionista y plenamente de política de “Gestión Ambiental” sustentado en principio agro-ecológicos y que ha sido presentado ante el Ministerio del Poder Popular para La Cultura, para el desarrollo de actividades artesanales el cual riela a los folios cuarenta y tres (43) al sesenta y ocho (68); que el proyecto presentado abarca todas las actividades comprendidas desde el establecimiento de un vivero, incluyendo jornadas de recolección de semillas, cantidad de plantas a producir, hasta la plantación agroforestal y de protección en la unidad de investigación y producción agroecológica “Fundo S.D.”, de igual manera explana que la producción de plantas está enfocada principalmente para implantar sistemas agroforestales y sistemas de protección, con el uso de abono orgánicos, realizando su debida y oportuna técnica de manejo que garantice plantas sanas y de calidad. Que los sistemas agroforestales que se establecen protegerán los cursos de agua y nacientes existentes en el predio y la rivera del río S.D., disminuyendo la erosión de los suelos y la inundación de los terrenos adyacentes al río por falta de cubierta vegetal, de igual forma que, entre las metas del proyecto se encuentra un programa de capacitación para la formación y actualización de conocimientos a través del intercambio de saberes entre las comunidades, personal técnico, profesionales y unidades educativas relacionadas con la agroecológica y turismo y que incluye la conservación de 3 hectáreas de bosque natural existente en el fundo y que posee árboles muy viejos y de gran valor para el patrimonio cultural y biológico que en la zona representa este bosque aun conservado. De todo lo expuesto, se hace necesario para este jurisdicente pronunciarse en cuanto a lo expuesto en el proyecto adjunto a la presente solicitud de medida, en virtud que el mismo constituye prueba suficiente para este Tribunal, conjuntamente con lo observado en la inspección judicial llevada a cabo en fecha 09/10/12, que el predio donde se solicita la medida de protección ciertamente se llevan a cabo actividades basadas en la agroecología, así como en el desarrollo de proyectos culturales y de preservación de nuestro folklore; por lo que se hace necesario hacer referencia y traer a los autos, el contenido del artículo 17.7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

    (…)

  17. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

    Así por ello y en atención a la protección que nuestra ley de Tierras establece sobre la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat, se deben conocer conceptos básicos relacionados con la presente Medida de Protección, a tal efecto se tiene que:

    El folklore es la ciencia del saber popular, el cual es transmitido de boca en boca y de pueblo en pueblo con la finalidad de conocer y reconocer las raíces de las regiones, usos, tradiciones y costumbres. Lo fundamental y característico del folklore es que gran parte de los elementos que la constituyen proceden de civilizaciones y culturas pasadas. Sin embargo, el folklore no deriva de la naturaleza intrínseca de los fenómenos o bienes, antes por el contrario, el folklore debe ser concebido como un proceso y no como un hecho estático

    En este orden de ideas, no se puede dejar mencionar el término “cultura” el cual significa cultivo y aplicada al hombre, podemos decir que es el cultivo de las facultades humanas. Así por ello, desde la aparición del hombre existe la cultura pero cada pueblo y cada época tiene su cultura. También se puede afirmar que es cultura lo que hacemos los hombres para satisfacer necesidades reales, para explicar los fenómenos, que nos rodean y para comunicarnos entre sí. Es la totalidad de las formas de ser, de pensar y de actuar, se expresa en los modos de vida, creencias, valores, hábitos y capacidades de los actores que interactúan en sociedad, esto implica que todas las culturas tienen el mismo valor, solamente existen diversas maneras de manifestarse o representarse de acuerdo a un contexto histórico determinado. La creación de la cultura se encuentra íntimamente vinculada con su transformación, pues de acuerdo con las creaciones individuales aceptadas socialmente, la cultura se puede transformar al igual que se transforman las concepciones que sirven de base a las creencias, valores y normas que prevalecen en una sociedad, ya que la misma tiene vigencia de acuerdo con la cultura predominante y adquieren existencia real en las personas que forman los diversos grupos sociales.

    De igual forma, encontramos el término artesanía, que se refiere al trabajo realizado de forma manual por una persona en el que cada pieza es distinta a las demás, diferenciándolo del trabajo en serie o industrial. La artesanía comprende básicamente obras y trabajos realizados manualmente y con poca intervención de maquinaria, habitualmente son objetos decorativos o de uso común. La historia de las artesanías y los artesanos no pueden desprenderse de antecedentes que nos remontan a más de 14,000 años, cuando los primeros pobladores habitaban el actual territorio de Venezuela. Los primeros pobladores desarrollaron técnicas propias de sociedades cazadoras-recolectoras para la talla de piedras y maderas, con el fin de crear objetos que favorecieran su interacción con el medio ambiente y el aprovechamiento de sus recursos.

    En nuestro país, la artesanía varia de una región a otra, las muestras más importantes de este arte son el chinchorro, cestas, esteras y sebucán, construidos con la palma de moriche, las vasijas y figuras de barro construidas con diferentes arcillas, así mismo, diferentes instrumentos musicales que por la diversidad cultural son realizados con materiales como la caña, huesos, cuernos y madera.

    En el Estado Barinas, la artesanía está llena de las tradiciones llaneras expresadas con arpa, cuatro y maracas, cuyas manufacturas son excelentes en el estado y la producción artesanal se encuentra orientada hacia la elaboración de artesanía en fibra vegetal de cascarón de plátano, cogollo de palma y bejuco, para confeccionar sombreros, cestería y esteras en formas variadas; figuras de animales en donde se recrea con gran realismo la variada fauna de nuestra región. Los trabajos de modelado de arcilla con fines decorativos y utilitarios, las tallas en raíces de árboles, conservando la forma natural de las mismas para recrear una necesidad artística, el diseño de muebles, baúles y portales de madera, finamente labrados, las figuras talladas en coco, el uso de cuero de res para la elaboración de campechanas, aperos llaneros, taburetes y sillas; las elaboradas en fibras hiladas, tales como, atarrayas, chinchorros y alpargatas, así como el trabajo artesanal en el caso de marras con el fruto del taparo.

    Sobre el ultimo de los trabajos artesanales mencionados, se debe recalcar mayor importancia por cuanto se encuentra relacionado con el caso que nos ocupa, todo ello en virtud que dentro del proyecto iniciado por el solicitante de autos ciudadano P.R.R.M., ya identificado, se menciona el Taparo (Crescentia Cujete) entre las especies seleccionadas para su aprovechamiento artesanal, además de las propiedades medicinales y de los cuales se utilizarían en dicho proyecto 20 variantes del taparo y 5 de Guadua (Guadua angustilofia). Al respecto, resulta oportuno acotar, que el totumo o taparo (Cresentia cujete) ha tenido desde la época indígena una enorme popularidad en todo el territorio de la actual República Bolivariana de Venezuela debido a la utilidad de sus frutos grandes y globosos, llamados totumas y taparas, los cuales nacen directamente del tronco y las rama, así por ello, remontando un poco a lo que grandes autores han referido de dicho fruto, no se puede dejar de mencionar lo que destacado por Codazzi al afirmar que:“…el totumo produce frutos de diversos tamaños generalmente redondos u ovales. De ellos se sirven la gente pobre y los indígenas para formar vasijas de toda especie, platos, cucharas y otros utensilios…” (Codazzi, 1960 [1841], p. 99). Pero según G.P.F., también se valían de ellas los más pudientes, asegurando al respecto que, cito “…á no pocas señoritas, bastante aristocráticas, he visto yo en su casa llevando en las rosadas manecitas la rústica tapara, llena de agua del estanque. En las estancias, quintas ó conucos, lo que más anda en movimiento, de la casa á la quebrada y viceversa, es la tapara, ancha de asentaderas, redonda de barriga, pescuezuda unas veces y otras nó, y con un hueco ó agujero en su parte superior…”, fin de la cita (Picón, 1964 [1912], p. 276); de igual manera se puede destacar que en el pasado no podía faltar en el patio de la casa de nuestros pueblos un árbol de totumo, ya que proveía a muchas familias de sus vajillas (Casale, 1994, p. 374). Así mismo, los indígenas también le daban un uso ritual al fruto del totumo, ya que con él elaboraban las maracas, en esencia similares a las actuales, compuestas de un taparo “al cual, después de asado y extraída la pulpa, y horadado convenientemente, se le introducen semillas de capacho y un palillo o mango que sirve para agitarla” (Calcaño, 1950 [1896], p. 444).

    En este orden de ideas, de igual manera se le han acreditado valores medicinales ya que se le conocen cualidades terapéuticas, se le han encontrado aplicaciones muy variadas, por cuanto: “…las hojas y cogollos se emplean para preparar baños de asiento para curar hemorroides. La pulpa del fruto, mezclada con azúcar, actúa como purgante. Y empleada como cataplasma, alivia los golpes y hematomas…” (Delascio, 1985, p. 36). De lo anterior se observa, que este fruto totumo o taparo (Cresentia cujete), ha sido utilizado desde nuestros antepasados, con usos tan diversos y tanta difusión que ha sido cultivado por doquier, por tanto, no es de extrañar que el totumo y su fruto sean parte de nuestra cultura y folklore venezolano.

    Siguiendo con lo antes expuesto, resulta oportuno destacar el traslado y constitución que efectúo este Tribunal en el predio “S.D.” ubicado en el sector “SANTA CLARA”, Parroquia Barinitas, Municipio B.d.E.B. en una superficie de Treinta y Siete Hectáreas y dentro de los linderos especificados en el Acta que a tal efecto se levanto, dejando este Tribunal constancia durante su recorrido y con la asesoria del practico de lo siguiente:

    “…Se constituyo el tribunal siendo las 11:40 a.m., en el predio “S.D.”, ubicado en el Sector S.C.. Seguidamente, el tribunal conjuntamente con el ciudadano PERO R.R.M., y la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, Ingeniero Forestal OROSMAN J.A.S., práctico del tribunal, adscrito al Ministerio del Ambiente del Estado Barinas, y el práctico audiovisual, proceden a realizar un recorrido por el predio donde está constituido. Así mismo, el tribunal deja constancia con asistencia del practico antes mencionado que nos encontramos en el sector S.C.d. la Parroquia Barinitas, Municipio B.d.E.B., Fundo “S.D.”, ubicado en la Coordenada UTM REGVEN N: 969.349, E: 346.707. Dentro de los linderos por el NORTE: Río S.D., SUR: Vía de penetración Barinitas la Barinesa, ESTE: Río S.D., vía la Barinesa, OESTE: Con posesión que es o era de J.A.E.L., A.R. y D.P. y Pulido Tamayo, en un área aproximada de TREINTA Y SIETE HECTÁREAS. SEGUNDO: se deja constancia de la existencia de producción vegetal agrícola de: plátano, f.d.j., yuca, maní, parchita, maíz, soya, pimentón, habichuela, ají dulce, auyama, en buenas condiciones fitosanitarias, en una superficie aproximada de una hectárea, dentro de la coordenada N: 969.712 y E: 346.498. En este sentido también se observó que fuera del área identificada como producción existen otros tipos de cultivos dentro y fuera del bosque como: cacao, aguacate, pan de año, lechosa, limón, mango y guayaba. Así mismo se observa la existencia de un bosque donde predomina especies arbórea naturales tales como: Mijao, bucare, balso, pardillo, cedro, caoba, yagrumo, y plantadas tales como pino laso, vegetación mediana como: platanillo, guafe amargo, erbore, caña brava y guafa, esto es lo que se observó en toda la finca. TERCERO: Con respecto a este particular, el Tribunal no hará referencia debido a que ese ejercicio es producto de una experticia, la cual en razón de la petición realizada por el solicitante ciudadano P.R.R., será realizada en fecha que el tribunal fijará por auto separado, luego de cumplido las formalidades para el nombramiento del experto. CUARTO: Con respecto a este particular, el Tribunal no hará referencia debido a que ese ejercicio es producto de una experticia, la cual en razón de la petición realizada por el solicitante ciudadano P.R.R., será realizada en fecha que el tribunal fijará por auto separado, luego de cumplido las formalidades para el nombramiento del experto. QUINTO: El Tribunal con ayuda del experto deja constancia de que no existen perforaciones de pozos para agua de consumo doméstico y para uso agrícola. SEXTO: El Tribunal con ayuda del experto deja constancia de que no existen semovientes en la finca y por lo tanto no hay hierro que señalar. SÉPTIMO: El Tribunal con ayuda del experto deja constancia que existe una vivienda unifamiliar de techo de acerolit, paredes de bloque, piso de cemento, de cuatro habitaciones, una sala comedor, cocina, baño, servicio de luz eléctrica, anexo se observa un galpón con techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloque en mal estado, un portón de hierro de cuatro metros y medio. De la misma forma se deja constancia de la existencia de una vaquera con estructura de tubo metálico inactiva, y una cochinera de 25 metros de largo por 10 metros de ancho, sin techo completamente inactiva, un tanque aéreo y uno subterráneo, un banco de trasformación, tres transformadores. OCTAVO: El Tribunal con asesoria del practico deja constancia que el área descrita en el numeral segundo donde existe la producción vegetal funciona también como área de cultivo de auto consumo de las personas que habitan en el predio. NOVENO: El Tribunal con asesoria del experto deja constancia de la existencia de cinco potreros de aproximadamente Dos (2) hectáreas cada uno, con respecto a las cercas se observó que la finca se encuentra cercadas en todo su perímetro por cercas de alambres de púas de cinco pelos y estantillos de madera, en buen estado, a excepción del lindero NorEste de la finca, donde se observó otro tipo de cerca constituido por cuatro pelos de alambre de púa y estantillos de cemento concreto, la cual se ubican en las coordenadas N: 969.806, E: 347.024, N: 969.795, E: 347.014, N: 969.815, E: 346.903, N: 969.862, E: 346.913, N: 969.075, E: 346.975, N: 969.863, E: 346.936, N: 969.892 y E: 346.880. DÉCIMO: El Tribunal deja constancia que en este particular se explica lo mismo de los numerales Tres y Cuatro: Con respecto a este particular, el Tribunal no hará referencia debido a que ese ejercicio es producto de una experticia, la cual en razón de la petición realizada por el solicitante ciudadano P.R.R., será realizada en fecha que el tribunal fijará por auto separado, luego de cumplido las formalidades para el nombramiento del experto. DÉCIMO PRIMERO: El Tribunal con la asesoría del practico deja constancia de la existencia de un área en el lindero NorEste del fundo S.D., un área cerrada con cercas de cuatro pelos de alambre de púa nuevo, con estantillos de concreto pintados de color blanco con la punta roja, de un área aproximadamente de cien por cincuenta metros, entre la congruencia de dos tributarios de aguas el río S.D. y el C.P.N.; en cuyo centro se observó una estructura metálica tipo galpón con vigas de hierro, techo de zinc, piso de tierra, también se observó una estructura de bloque tipo para el cocimiento de alimento (parrillera). Así mismo dentro de esta área se observa únicamente división de la parcelas sin intervención de vegetación ni baja ni alta de las cuatros. También se deja constancia con la ayuda del práctico que el área que se acaba de describir se encuentra a menos de diez metros del río, el área anteriormente descrita se mantiene limpia, lo observado no cumple con las políticas de seguridad y de cuidados ambientales. Para el momento de la inspección no se observó ilícitos ambientales. En este tribunal deja constancia que en el asentamiento del fundo viven un cuadro de familia integrado por el ciudadano D.D., de nacionalidad Colombiana, con cedula de identidad Nº 9.795.145, M.A.S., de nacionalidad Colombiana, con cedula de identidad Nº 29.900.070 y tres niñas. El tribunal con ayuda del practico observando en el recorrido la constitución física del predio, tipo de vegetación, topografía del terreno semi-montañosa, se observaron muchas fuentes de agua naturales y algunas nacientes naturales de agua, las cuales bajan por caída natural hacia el río S.D.. En este estado toma el derecho de palabra el ciudadano P.R.R.M., y expone: De la inspección realizada deja constancia de la importancia que para el proyecto del bosque plantado tiene una parte del área designada para tal efecto, una perturbación evidenciada por las nuevas cercas que no son de mi propiedad, hechas por personas que se encargaron de diferenciar con esas cercas el impedimento a mi propiedad por que están cerradas con candados a pesar de ser parte de mi finca y de mi posesión, para mi tiene una importancia capital el poder continuar con la realización de este proyecto, porque el mismo viene a resolver los problemas deforestación y conservación de toda esta área me refiero a una zona de aproximadamente diez hectáreas que corren paralela al río S.D., más el arreadle bosque húmedo existente, de ser necesario por necesidad la preservación ambiental ese bosque inicialmente contemplado en ocho hectáreas pudiera ser ampliado dado que la extensión es mayor, el interés es realmente de preservar el ambiente, igualmente consigno informe emanado del Instituto para la Producción e Investigación de la Agricultura Tropical (IPIAT) de fecha 01-12-2007, constante de Seis (06) folios útiles. Es todo…”

    De la inspección parcialmente trascrita, se puede destacar que este Tribunal a través del principio de inmediación dejo constancia de la existencia en el predio “S.D.” de una producción vegetal agrícola basada en la producción de plátano, f.d.J., yuca, maní, parchita, maíz, soya, pimentón, habichuela, ají dulce, auyama, en buenas condiciones fitosanitarias, asimismo, observo la producción de otros tipos de cultivos dentro y fuera del bosque como: cacao, aguacate, pan de año, lechosa, limón, mango y guayaba. De igual manera, la existencia de un bosque donde predomina especies arbórea naturales tales como: Mijao, bucare, balso, pardillo, cedro, caoba, yagrumo, y plantadas tales como pino laso, vegetación mediana como: platanillo, guafe amargo, erbore, caña brava y guafa, lo cual se observó en toda la finca. De la misma manera, el tribunal con ayuda del practico observo durante su recorrido la constitución física del predio, tipo de vegetación, topografía del terreno semi-montañosa, donde se observaron muchas fuentes de agua naturales y algunas nacientes naturales de agua, las cuales bajan por caída natural hacia el río S.D., todo lo cual evidencia la efectiva producción que se desarrolla en el predio “S.D.” ubicado en el sector “SANTA CLARA”, Parroquia Barinitas, Municipio B.d.E.B..

    Siguiendo con el orden de ideas, y sobre la base de la inspección judicial parcialmente trascrita, a través de la cual, en el numeral tercero, cuarto y décimo se acordó la realización de una Experticia, es en razón de lo cual, debe traerse a los autos el oficio Nº 3393, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través del cual el Director Estadal Ambiental Barinas Mcs. N.Q., consigna el informe técnico efectuado como complemento a la inspección llevada a cabo en fecha 09/10/12 por este Tribunal en el predio denominado “S.D.” ubicado en el sector S.C., Parroquia Barinitas Municipio B.d.E.B.; y donde se observo que en mencionado informe técnico realizado por el Ing. For. Orosman Alarcón, titular de la cedula de identidad Nº V-8.046.445, en fecha 11/10/12, arrojo las siguientes conclusiones y opiniones técnicas:

    …En el predio o fundo inspeccionado esta situado a la altura del Sector S.C., margen izquierda de la vía que conduce en el sentido Barinitas-La Barinesa, según el Plan de Ordenación del territorio del Estado Barinas, contenido en el Decreto Nº 104 de fecha 31/07/92, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del mismo estado en fecha 31/07/92, se enmarca como “Zona Protectora (propuesta) del Piedemonte Barines”, y dentro de la zona Protectora del Río S.D.. Este mismo se localiza al Nor-Oeste de la ciudad de Barinas, el paisaje natural predominante es el de montaña a pre-montaña, tiene una altura sobre el nivel del mar, por debajo de los 250 msnm, la pendiente es variable cercana al río S.D., del 3% al 5%, donde se observo un área o parcela de aproximadamente 100 metros de larga por 50 metros de ancha, que esta totalmente cercada de estantillos de concreto con pintura de color rojo y blanco, y con cuatro pelos de alambre de púas, portón, cadena y candado, una estructura metálica tipo galpón con vigas de hierro, techo de zinc, piso de tierra y una estructura de bloque del tipo parrillera, donde se presume estadía para recreación, ubicada dentro de la zona protectora del mencionado río, aproximadamente a unos 10 metros de su cause, así como también se observo en el centro de la parcela, una estructura metálica tipo galpón con viga de hierro, techo de zinc, piso de tierra y una estructura de bloque del tipo parrillera, donde se presume estadía par recreación, la misma se presume fue afectada con anterioridad (socalada) su vegetación mediana y baja, manteniéndose el área limpia y accesible para vehículos y personas, en comparación con la vegetación existente del resto del predio. Se observo otras cuatros áreas con divisiones de estantillos y alambre de púa, sin intervención de vegetación alta, mediana, ni baja, dando continuidad a la antes mencionada, no observándose para el momento ningún tipo de afectación de recursos naturales, ni ubicación de personas en las misma. Todas las áreas o parcelas antes señaladas se encuentran dentro de las zonas protectoras y entre las congruencias de dos cursos de aguas denominados Río S.D. y C.P.N., por lo que se considera un área de riesgos para pernotar personas, materiales, vehículos, entre otros, por considerarse áreas sujetas a inundaciones al momento de ocurrir crecidas en la épocas de invierno, es decir un riesgo latente que puede ocurrir con estos cursos de agua en un periodo de retorno, además estas áreas se encuentran protegidas según lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Aguas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.595 del 02/01/2007. Se observo un área de aproximadamente una hectárea con producción vegetal agrícola entre ellas: F.d.J., Yuca, Mani, Maíz, Parchita, Soya, Pimentón, Habichuela, Ají dulce, Auyama, todas ellas en buen estado fitosanitario y con tratamiento y fertilización biológica, la cual sirve para el consumo interno y comercial. Continuando el recorrido, se observo al pie de montaña nacientes y cursos de aguas con una pendiente mayor al 35% aproximadamente, el área del predio o fundo generalmente esta conformada por la existencia de un bosque de vegetación arbórea tales como: Mijao, Bucare, Balso, Pardillo, Cedro, Yagrumo, entre otros; árboles plantados tales como: Pino laso; vegetación mediana y baja tales como: Platanillo, Guafe amargo, El bore, Caña brava, Guafa y Gramíneas. No se observó afectación de vegetación arbórea. Los recursos hídricos están exclusivamente conformados por varios cursos de agua y nacientes que nacen entre colinas montañesas aluviales, que tiene su origen al pie de la una meseta don de existen urbanismos establecidos, y un Seminario de formación eclesiástica, y continúan su curso en forma perpendicular a ellas formando drenes que se desplazan hasta unirse o descargar al cauce principal denominado Río S.D., estos bosque, por su condición de hábitat denso, con buena disponibilidad de agua, proveen nichos ecológicos mas diversos para gran numero de especies vertebrados e invertebrados. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, se puede concluir que toda el área del predio o fundo se ubica dentro de las zonas protectoras de los diferentes cursos de aguas y nacientes, lo cual debe ser conservada y permanecer su vegetación existente, y además estas áreas se encuentran protegidas según lo establecido en el articulo 54 de la Ley de Aguas, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.595 del 02/01/2007. Es importante señalar, que el tipo del suelo del predio son inestables, por su textura se consideran del tipo areno-limosos, producto de la deposición de material que proviene de las nacientes y de los cursos de agua que se encuentran entre las colinas al pie de meseta. Se puede inducir que este tipo de bosque una vez destruido se convierte en zonas extremadamente susceptibles a la erosión con arrastre de sedimentos y son muy difíciles de reemplazar. Esto las hace ser localidades muy poco apropiadas para ser intervenidas...”

    De lo precedente, se destaca que el Experto designado a través del informe técnico efectuado como complemento a la inspección llevada a cabo en fecha 09/10/12 por este Tribunal en el predio denominado “S.D.” observo un área de aproximadamente una hectárea con producción vegetal agrícola entre ellas: F.d.J., Yuca, Maní, Maíz, Parchita, Soya, Pimentón, Habichuela, Ají dulce, Auyama, todas ellas en buen estado fitosanitario y con tratamiento y fertilización biológica, la cual sirve para el consumo interno y comercial. Así mismo, que al pie de montaña observo nacientes y cursos de aguas con una pendiente mayor al 35% aproximadamente, de la existencia de un bosque de vegetación arbórea tales como: Mijao, Bucare, Balso, Pardillo, Cedro, Yagrumo, entre otros; árboles plantados tales como: Pino laso; vegetación mediana y baja tales como: Platanillo, Guafe amargo, El bore, Caña brava, Guafa y Gramíneas. Que los recursos hídricos están exclusivamente conformados por varios cursos de agua y nacientes que nacen entre colinas montañesas aluviales, que tiene su origen al pie de la una meseta donde existen urbanismos establecidos, y un Seminario de formación eclesiástica, y continúan su curso en forma perpendicular a ellas formando drenes que se desplazan hasta unirse o descargar al cauce principal denominado Río S.D., estos bosque, por su condición de hábitat denso, con buena disponibilidad de agua, proveen nichos ecológicos mas diversos para gran numero de especies vertebrados e invertebrados. Por lo que concluyo que toda el área del predio o fundo se ubica dentro de las zonas protectoras de los diferentes cursos de aguas y nacientes, lo cual debe ser conservada y permanecer su vegetación existente. Al respecto, este Tribunal destaca:

    DE LAS CUENCAS HIDROGRAFICAS Y AFLUENTES HIDRICAS:

    Todas aquellas actividades o acciones desplegadas por el hombre, en virtud del trabajo que algunos dicen desplegar en virtud del uso o manejo desmedido de los fertilizantes, herbicidas o pesticidas que puedan afectar o vayan a desmejorar la calidad de los suelos, el medio ambiente natural, la flora, la fauna, las aguas, el medio forestal de la zona y en fin el medio ambiente, la naturaleza, la biodiversidad y en general manejos agrícolas o pecuarios que afecten los recursos naturales y priven a las futuras generaciones de gozar de un medio ambiente optimo libre de contaminación y conservando las diversas especies de agua, flora y fauna indispensables para el desarrollo humano.

    Así pues, cabe destacar que el impacto de las actividades económicas ejercidas por el ser humano en el ambiente no es nada alentador para el mantenimiento de la vida en el planeta. Por esa razón, se ha considerado necesaria la conservación de ciertas áreas en el globo. Para contribuir a la solución de este problema ambiental, el Estado ha establecido, mediante la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, la delimitación de unas áreas denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAES).

    De tal manera que las ABRAE (AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL) ahora Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y son decretadas por el Poder Ejecutivo Nacional por el Presidente de la República en Consejos de Ministerio, especificándose en ellos linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizarán de su administración, para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas, así mismo, mediante reglamentos especiales se determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas. Ahora bien, en cuanto a la Necesidad de las áreas a proteger, surge la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, promulgada en 1983, en Venezuela en donde se establecen las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.), donde se incluyen (todas aquellas áreas que de acuerdo a las características y potenciales ecológicas que poseen, han sido decretadas por el Ejecutivo Nacional para cumplir funciones productoras, protectoras y recreativas)

    Así mismo, la doctrina en la materia según el autor H.M. establece que son “las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales ya la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. (Art. 15) propone que “Hemos calificado esta compleja e importante actividad, como el Régimen de Áreas o Espacios sometidos a una administración especial, por cuanto se trata de un conjunto de reglas, normas e instituciones jurídicas cuyo objeto es definir criterios para administrar de manera especial, determinados espacios, cuyas condiciones y limitaciones ecológicas, o cuya conformación en cuanto a los recursos naturales renovables y su potencial económico para el bienestar colectivo, requieren de un manejo distinto al resto del territorio nacional y sus recursos naturales.”

    En consecuencia es propicio establecer que la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio suprime el término de área bajo régimen de administración especial e incorpora los términos de área natural protegida y área de uso especial, por lo que se hace necesario destacar la aproximación conceptual de tales áreas en primer lugar sobre las Áreas Naturales Protegidas: Son aquellos espacios del territorio nacional donde existen recursos o elementos naturales, como especies vegetales y animales, condiciones geomorfológicos y hábitat, de especial interés ecológico o escénicos relevantes para la ciencia, la educación y la recreación, que deben ser sometidas a un régimen especial de manejo, para su conservación y manejo según la categoría correspondiente. En éste sentido debemos extraer a modo de ilustrar al foro las clases o tipos de Área Natural Protegida la cual la encontramos en su artículo 34: 1. Parques Nacionales, 2.Monumentos Naturales, 3.Santuarios de Fauna Silvestre, 4. Refugios de Fauna Silvestre 5.Zonas Protectoras y 6.Reservas de Biosfera.

    Asimismo dentro de su variabilidad de objetivos fundamentales de las Áreas Naturales Protegidas tenemos que indicar:

    1. CONSERVAR los ambientes naturales o que no estén alterados significativamente.

    2. SALVAGUARDAR la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva, así como asegurar la preservación y aprovechamiento sustentable de la diversidad biológica.

    3. ASEGURAR el manejo sustentable de los ecosistemas y sus componentes.

    4. PROPICIAR la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio, así como la capacitación del personal técnico.

    5. GENERAR, RESCATAR Y DIVULGAR conocimientos, prácticas y tecnologías tradicionales o nuevas que permitan la preservación y manejo sustentable de la diversidad biológica y recursos naturales en el territorio nacional.

    6. PROPICIAR mecanismos que permitan la incorporación de las comunidades organizadas en la gestión de las áreas.

    Cabe señalar entonces siguiendo con el mismo orden de las ideas, y en ésta oportunidad la aproximación conceptual de las Áreas de Uso Especial entendida ésta como: “Son aquellos espacios del territorio nacional que por su características especiales, localización y dinámica requieren ser sometidos a un régimen general de manejo, a los fines de cumplir objetivos específicos de interés general, como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en ellos contenido, la protección y recuperación de áreas degradadas, la conservación de bienes de interés histórico cultural y arqueológico y paleontológico, la conservación de infraestructuras fundamentales y la seguridad y defensa de la Nación.”. Siguiendo pues tenemos dentro de las clases o tipologías de las Áreas de Uso Especial: 1.Reserva Nacional de Agua. 2. Zonas de Reserva para la construcción de presas y embalses, 3. Reservas de Fauna Silvestre, 4. Reservas de Pesca, 5. Reservas Forestales, 6. Áreas Boscosas bajo Protección, 7. Zonas de Aprovechamiento Agrícola, 8. Zonas de Interés Turístico, 9. Sitios de Patrimonio Histórico Cultural y de valor Arqueológico o Paleontológico, 10. Áreas de Protección y Recuperación Ambiental, 11. Áreas de Protección de Obras Públicas, 12. Costas Marinas de Aguas Profundas, 13. Áreas Terrestres y Marítimas con alto potencial Energético y Minero, 14. Zonas de Seguridad, 15. Zonas de Seguridad Fronteriza. 16. Otras áreas que requiera el ordenamiento territorial, así como las consagradas en los convenios y tratados internacionales”.

    De la misma forma se hace útil e importante para éste Juzgador explanar los objetivos más importantes de dichas Áreas:

    1. APROVECHAMIENTO sustentable de los recursos naturales.

    2. PROTECCION Y RECUPERACION de áreas degradadas.

    3. CONSERVACIÓN de bienes de interés histórico cultural

    4. Conservación de infraestructuras fundamentales.

    5. Seguridad y defensa de la Nación.

    De la exégesis de las nociones doctrinales y legales en relación a las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, ahora denominadas como Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial, es evidente que el Estado Venezolano esta constreñido a brindar la mayor protección de dichas Áreas por ser de especial trascendencia para la Humanidad, para que todos sus ciudadanos disfruten de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que en dentro de los mas altos f.d.E. venezolano se encuentra entonces evitar su desmejoramiento, su lesión o afectación directa o indirecta y donde la colectividad sea participe activo en campañas, jornadas o políticas que impulse no solo el Gobierno Venezolano sino cualquier sector de la Población con el propósito de lograr la protección integral del ambiente y así establecer los correctivos y sanciones necesarias y ajustadas a la magnitud de los daños y eventuales perjuicios ocasionados. (ASI SE ESTABLECE.)…

    En este orden de ideas, y con relación a lo expresado en el informe técnico realizado por el Experto Ing. For. Orosman Alarcón, como complemento a la inspección llevada a cabo en fecha 09/10/12 por este Tribunal en el predio denominado “S.D.”, específicamente, en cuanto a los recursos hídricos conformados por varios cursos de agua y nacientes que nacen entre colinas montañesas aluviales dentro del Predio “S.D.”, resulta importante para este Juzgador traer a los autos, el artículo 304 de nuestra Carta Magna el cual establece:

    Artículo 304 C.R.B.V. Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.

    De igual manera, la parte del contenido de la Ley de Aguas publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.595 en fecha 02 de enero de 2007, cuerpo normativo en el cual se establecen las disposiciones que rigen la gestión integral de las aguas como elemento indispensable para la vida, el bienestar humano y el desarrollo sustentable del país; A tal efecto, los Artículos 4 y 5 de la Ley de Agua establecen:

    Art. 4. La gestión integral de las aguas tiene como principales objetivos

  18. Garantizar la conservación, con énfasis en la protección, aprovechamiento sustentable y recuperación de las aguas tanto superficiales como subterráneas, a fin de satisfacer las necesidades humanas, ecológicas y la demanda generada por los procesos productivos del país.

  19. Prevenir y controlar los posibles efectos negativos de las aguas sobre la población.

    Así mismo, el artículo 5 ejusdem, que señala los principios que rigen la gestión integral de las aguas, a tal efecto preceptúa que:

    Art. 5. Los principios que rigen la gestión integral de las aguas se enmarcan en el reconocimiento y ratificación de la soberanía plena que ejerce la Republica sobre las aguas y son:

  20. El acceso al agua es un derecho humano fundamental.

  21. El agua es insustituible para la vida, el bienestar humano, el ambiente y el desarrollo social y económico, constituye una herramienta fundamental para la erradicación de la pobreza y debe ser manejada respetando la unidad del ciclo hidrológico.

  22. El agua es un bien social. El Estado garantizará el acceso al agua a la colectividad, haciendo énfasis en las comunidades rurales e indígenas.

  23. La gestión integral del agua tiene como unidad territorial básica la cuenca hidrográfica.

  24. La gestión integral del agua debe efectuarse en forma participativa.

  25. El uso y aprovechamiento de las aguas debe ser eficiente, equitativo, óptimo y sostenible.

  26. Los usuarios de las aguas contribuirán solidariamente con la conservación de la cuenca para garantizar en el tiempo la cantidad y calidad de las aguas.

  27. Es una obligación fundamental del estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar la conservación de las fuentes de aguas, tanto superficiales como subterráneas.

  28. En garantía de la soberanía y la seguridad nacional, no podrá otorgarse el aprovechamiento del agua en ningún momento ni lugar, en cualquiera de sus fuentes, a empresas extranjeras que no tengan domicilio legal en el país.

  29. Las aguas por ser bienes del dominio público no podrán formar parte del dominio privado de ninguna persona natural o jurídica.

  30. La corresponsabilidad y participación protagónica de la sociedad, constituyen condiciones indispensables para evitar la contaminación del agua.

  31. La conservación del agua, en cualquiera de sus fuentes y estados físicos, prevalecerá sobre cualquier otro interés de carácter económico o social.

  32. Las aguas, por ser parte del patrimonio natural y soberanía de los pueblos, representan un instrumento para la paz entre las naciones.

    Se evidencia entonces, que el agua es un bien social, es un derecho humano fundamental y de carácter e interés del estado; por ello, resulta forzoso para este Tribunal brindar la debida protección a los recursos hídricos conformados por varias nacientes y cursos de agua que nacen entre colinas montañosas aluviales dentro del Predio donde se solicita la protección ambiental, es decir, dentro el Predio “S.D.”, en virtud que este importante recurso resulta insustituible para la vida y el desarrollo del ser humano. (ASI SE ESTABLECE)

    En este orden de ideas, y sobre la base del mandato expreso que la Ley confiere al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaria como el desarrollo rural agrícola y la protección ambiental, resulta necesario para este Juzgador destacar la concurrencia de los elementos necesarios para el decreto de las Medidas de Protección como lo son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, en virtud, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.

    Ahora bien, mencionados supra los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

    En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que existe dicha presunción de buen derecho al colocar a la vista y análisis de este Juzgado la documentación existente proporcionada por el solicitante ciudadano P.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.167.309 y que respalda jurídicamente la elaboración e inicio por parte del solicitante, de la ejecución del Proyecto denominado “CREACION DE UN BOSQUE PLANTADO DE OCHO HECTAREAS PAR PROTEGER LA MICRO CUENCA DEL RIO S.D. EN LA UNIDAD DE PRODUCCION S.D. ESTADO BARINAS” y que tiene como fin la siembra de un bosque plantado para reforestar la rivera del Río S.D. mediante la implementación de un plan de manejo que permita la utilización sustentable de este Recurso Natural, cuyo permiso fue otorgado por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras en fecha 01/11/2010, para recuperar las áreas degradadas y conservación de cuencas. Así mismo, Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas económicas de productores Agrícolas que evidencia la condición de productor Agropecuario del ciudadano P.R.R.M., antes identificado; Documento de compra venta debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar bajo el Nº 45 Folios 111 al 113 Protocolo Primero Tomo Adicional en fecha 25/05/1995, así como, documento publico registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, bajo el Nº 37, Folios 130 al 131, Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 2 de fecha 10/07/2004, a través de los cuales se evidencia la adquisición por parte del ciudadano P.R.R.M., antes identificado, de las bienechurias y terrenos que hoy día forman parte del Fundo S.D., entre otros. Por tanto el precitado requisito se encuentra verificado la presunción del buen derecho y que fue constatado por quien aquí decide de la inspección realizada en fecha 09/10/12, en el Predio “S.D.” ubicado en el sector S.C.P.B.M.B.d.E.B. (ASÍ SE DECIDE).

    - En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza de los procedimientos tanto administrativos como judiciales de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los demandados o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tienen el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:

    …Sin embargo, se ha imposibilitado la continuación de la ejecución del permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras en fecha 01/11/2010 para realizar Reforestación de ocho Hectáreas a los f.d.R. las áreas Degradadas y conservación de Cuencas, por cuanto personas desconocidas han efectuado actividades no acordes con la actividad ambiental, quienes han modificado las condiciones naturales del suelo, desviando las correntias naturales de las aguas mediante rellenos con material de granzón. En este aspecto, las autoridades municipales en contravención han “permitido” construcciones de bienhechurias que van en desmedro de la “Conservación de la Fuente Hídrica Río S.D.”. Enfocando de una mejor manera el problema es, que dichas personas imposibilitan la continuidad de trabajar por el lindero Noreste de la Finca para el proyecto conservacionista, que corresponde a una franja de mas de Diez (10) Hectáreas colindantes con el margen derecho del Río S.D., aguas abajo, donde a través del Proyecto existe una etapa del mismo denominado “Bosque Multipropósito Pío Tamayo” para plantar Ocho (08) Hectáreas de diversas especies autóctonas como Cambi, Mijao y Bucare complementándola con Taparo –Crescentisa Cujete- y Guadua angustifolia (…) Ciudadano Juez ante la inminente interrupción del ciclo biológico de las especies vegetales y fuentes hídricas, por daños que podrían ser estimados como irreparables generados por terceras personas ajenas y desconocidas, quienes se han presentado en el predio rompiendo cercas perimetrales y han realizado tala indiscriminada que generan impacto ambiental sobre las afluentes del Río S.D.. Y a su vez, por cuanto afectan el área que comprende el Proyecto de “Cultivo de un Bosque de Taparo y otras Especies vegetales en el sector S.C. en el Predio “S.D.”, ante la existencia de amenaza de poner en peligro el ciclo biológico de especies autóctonas, de cultivos de musáceas (plátano), maíz, maní y habichuelas, entre otros, cultivos que son propios de la actividad agroecológica (…) Ciudadano Juez, conforme al derecho anteriormente expuesto y por las razones de hecho que me asisten, en virtud de ello, solicito como formalmente lo hago a través del presente escrito, proceda sin dilación a acordad la MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL que contribuya a la conservación de la Biodiversidad, conservación de las aguas y la continuidad de la existencia de especies autóctonas vegetales, que existen en el predio denominado “S.D.”…”

    En este sentido, quien aquí decide indica que ciertamente al momento de constituirse el Tribunal observo la existencia de unas cercas que no forman parte de la propiedad del solicitante, las cuales se encuentran cerradas con candados que impiden el paso a la finca del ciudadano P.R.R.M., antes identificado; lo que impide la continuación del proyecto iniciado por el solicitante, por lo que este Juzgador observa que se encuentra lleno el extremo de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).

    En relación al tercer elemento el periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción , las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se les impediría a la parte solicitante dar continuidad al proyecto denominado “CREACIÓN DE UN BOSQUE PLANTADO DE OCHO HECTÁREAS PARA PROTEGER LA MICRO CUENCA DEL RÍO S.D. EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN S.D. ESTADO BARINAS”, en razón de lo cual, de no decretar la protección ambiental en el Predio “S.D.” ubicado en el sector S.C.P.B.M.B.d.E.B., no se contribuiría a la conservación de la Biodiversidad, a la conservación de las aguas y la continuidad de la existencia de especies autóctonas vegetales. Por lo antes expuesto, este Juzgador observa que se encuentra lleno el extremo de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).

    Por último se hace necesario explanar acerca de un cuarto elemento que la Ley y el sano juicio conllevan a su análisis dentro del caso que no es otra cosa que la ponderación de intereses. En este sentido quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso: Se observa de la Inspección practicada que un grupo minoritario de personas tratan de entorpecer la creación del Bosque Ecológico planteado por el solicitante con fines netamente comerciales, ya que se evidenció sus intenciones de acuerdo a las estructuras que intentan construir que dichas áreas las van a utilizar como especie de “balneario” donde la actividad pudiere ser recreativa la cual se convierte en cierta forma insegura ya que se encuentra a escasos 10 mts de las orillas del Río desobedeciendo la zona de seguridad de las aguas establecidas en la Ley de Aguas que debieran ser de aproximadamente 300 mts, además no es comparable el proyecto recreativo que han mostrado las personas que han accedido al área lo cual beneficiaria a una cantidad pequeña de personas con el proyecto ecológico mostrado por el aquí solicitante que además de beneficiar a todo el estado Barinas en cuanto al cuido de las afluentes hídricas para poder aprovechar las aguas con el consumo humano, también dicho proyecto representa asegurar las tradiciones artesanales mas autóctonas de nuestro pueblo en el transcurrir del tiempo y que permanezcan de generación en generación cuidando el medio ambiente y la Biodiversidad; por tanto quien aquí decide no puede anteponer intereses individuales frente a intereses colectivos de todo un pueblo arraigados a la cultura, el folklore, el ambiente y la biodiversidad. (ASI SE ESTABLECE).

    De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa con los hechos narrados en el escrito libelar y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).

    En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, es por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar procedente la medida de protección ambiental y a la biodiversidad aquí solicitada, en favor del Predio denominado “S.D.” ubicado en el sector S.C.P.B.M.B.d.E.B., con una extensión de treinta y siete Hectáreas con tres mil cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados (37 Has con 3.467 mt2) conformado por el LOTE 1: Con los linderos particulares; NORTE: C.P.n. y Finca que es y fue de E.L.; SUR: Finca de M.V. de Ramírez; ESTE: Carretera de la Barinesa y OESTE: Finca que es o fue de A.d.A.; LOTE 2: NORTE: Partiendo de una palmita en línea recta al caer a una quebrada de Aguas coloradas; que llaman madre vieja y de este punto a encontrar terrenos de M.B., y el camino que conduce a la Barinesa; y de aquí a salir a la palmita que se ha elegido como punto de partida; LOTE 3: NORTE: Una peña denominada “Pena peinada”; SUR: Terrenos que son o fueron de A.R.; ESTE: Terrenos de la sucesión Briceño Pérez: y OESTE: Terrenos que son o fueron de A.R.; área donde según el solicitante P.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.167.309, Investigador-docente del área agroecológica, domiciliado en la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, inició la ejecución del Proyecto denominado “CREACIÓN DE UN BOSQUE PLANTADO DE OCHO HECTÁREAS PARA PROTEGER LA MICRO CUENCA DEL RÍO S.D. EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN S.D. ESTADO BARINAS” (ASÍ SE DECIDE).

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:

    PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida de Protección Ambiental y la Biodiversidad presentada en fecha 13 de Agosto de 2012, por el ciudadano: P.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.167.309, Investigador-docente del área agroecológica, domiciliado en la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, asistido por la Abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, Defensora Publica Segunda Agrario del Estado Barinas.

    SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD en favor del Predio denominado “S.D.” ubicado en el sector S.C.P.B.M.B.d.E.B., con una extensión de treinta y siete Hectáreas con tres mil cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados (37 Has con 3.467 mt2) conformado por el LOTE 1: Con los linderos particulares; NORTE: C.P.n. y Finca que es y fue de E.L.; SUR: Finca de M.V. de Ramírez; ESTE: Carretera de la Barinesa y OESTE: Finca que es o fue de A.d.A.; LOTE 2: NORTE: Partiendo de una palmita en línea recta al caer a una quebrada de Aguas coloradas; que llaman madre vieja y de este punto a encontrar terrenos de M.B., y el camino que conduce a la Barinesa; y de aquí a salir a la palmita que se ha elegido como punto de partida; LOTE 3: NORTE: Una peña denominada “Pena peinada”; SUR: Terrenos que son o fueron de A.R.; ESTE: Terrenos de la sucesión Briceño Pérez: y OESTE: Terrenos que son o fueron de A.R.; área donde según el solicitante P.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.167.309, Investigador-docente del área agroecológica, domiciliado en la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, inició la ejecución del Proyecto denominado “CREACIÓN DE UN BOSQUE PLANTADO DE OCHO HECTÁREAS PARA PROTEGER LA MICRO CUENCA DEL RÍO S.D. EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN S.D. ESTADO BARINAS”

    TERCERO: La presente Medida de Protección Ambiental y a la Biodiversidad tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Treinta y Seis (36) Meses, en virtud de la función social que desarrolla el solicitante en pro de la Cultura, Folklore, Agroecología, biodiversidad y Medio Ambiente del Estado Barinas.

    CUARTO: Se les exhorta a los organismos competentes agrarios como INDER, INTI, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE SECCIONAL BARINAS entre otros a la aplicación del contenido del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en pro de la Cultura, Folklore, Agroecología, biodiversidad y sus aguas de la zona o área aquí protegida en este Estado Barinas.

    QUINTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar bienhechurías, ni actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la creación del BOSQUE PARA PROTEGER LA MICRO CUENCA DEL RÍO S.D. EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN S.D. ESTADO BARINAS

    , so pena de desacato a la presente medida, y se le exhorta al Alcalde, así como a la comisión de medio ambiente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar a elaborar planes estratégicos para la creación y protección fructífera de este proyecto agroecológico.

SEXTO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Seccional Barinas, Presidente del Concejo Legislativo Regional Barinas, Secretaria General de Gobierno del Estado Barinas, Alcalde del Municipio B.d.E.B., Presidente de la Cámara Municipal del Municipio B.d.E.B., Director de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barinas, Director de la Oficina de Seguridad y Orden Publico (SESOP), haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEPTIMO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del Dos Mil Doce.

EL JUEZ,

Abg. J.J.T.S..

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 627, 628, 629, 630, 631, 632, 633 y 634. Conste.-

La Secretaria,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/br

Exp. N°JA1B-0016-S-12.-

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