Decisión nº 021-2012 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-001024

ASUNTO : VP02-R-2011-001024

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el ciudadano P.R.O., asistido por el profesional del derecho J.L.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.407; ejercido en contra de la decisión N° 2025-11, de fecha 25/11/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario; mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano antes mencionado, de entrega material del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE, AÑO 1975, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA, AJ27RE41100, USO: PARTICULAR: PLACAS: RAG-56S, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada en fecha nueve (09) de Enero de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de Enero de 2012, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano P.R.O., asistido por el profesional del derecho J.L.G., ejerce recurso de apelación en los siguientes términos:

Señala el solicitante que, los fundamentos utilizados por el Tribunal Primero de Control, para negar la entrega material del vehículo solicitado, se basan en: 1. Que el referido vehículo presenta el Serial del VIN superior del panel de instrumento o tablero es original en cuanto a su material pero la fijación del remache difieren de los originales (SUPLANTADO), 2. Serial del Motor 8 Cilindros (ORIGINAL), 3. Serial Dash Panel (SUPLANTADO), 4. Serial del Chasis (ALTERADO), 5. Por determinarse la falsedad que porta el vehículo por lo que se evidencia en las experticias realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela no existe elemento alguno que permita establecer que el vehículo requerido le pertenezca sin poder determinar de manera exacta y definitiva quien es el legítimo propietario.

En ese sentido, alega el peticionante que, analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que se encuentran agregados a las actas que conforman la causa instruida con respecto a la solicitud del vehiculo interpuesta, han quedado demostrados fehacientemente tres aspectos fundamentales:

  1. LA IDENTIFICACION DEL VEHICULO SOLICITADO: Corre inserta en el expediente Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde los mismos dejan constancia de que el vehículo objeto de la prueba presenta las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Ano: 1.975, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: RAG-56S.

  2. LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD: Se evidencia en el Expediente numero 1S-3572-11 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que el ciudadano P.R.O., es el legitimo propietario del vehículo en cuestión desde el día Treinta y uno (31) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), tal y como se evidencia en el TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES emitido por el Servicio Autónomo de Administración del T.T., signado con el No. AJ27RE41100-2-1, que corre inserto en su estado original en el mencionado expediente.

  3. LA POSESION LEGITIMA DEL BIEN: Con respecto a este particular, acota que desde el día Siete (07) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), hace mas de DIECISIETE (17) AÑOS el ciudadano P.R.O., ha ejercido de buena fe la posesión legitima del vehiculo en cuestión, de manera pacifica, publica y notoria, ya que para su entendimiento el asumía haber adquirido la titular del derecho de propiedad sobre ese bien que le fue vendido por una persona que dijo ser y llamarse J.S.Y., titular de la cedula de identidad No. V- 7.932.785, sin darse cuenta que éste sujeto lo había engañado, estafado y sorprendido en su buena fe, situación esta que se prolongo hasta el día 08/07/2011, cuando una comisión de la Guardia Nacional determinó que el vehículo en cuestión presentaba una presunta alteración, en sus seriales motivo por el cual se ordenó la retención del mismo, estableciéndose depositar la unidad hasta la fecha en un ESTACIONAMIENTO JUDICIAL de esta localidad, generando cuantiosos gastos de estacionamiento a favor del dueño del estacionamiento y donde actualmente se encuentra deteriorándose cada día mas, produciéndole un gravamen irreparable al patrimonio de un padre de familia que deposito en las manos de un ciudadano inescrupuloso, los ahorros de toda su vida para adquirir este vehiculo.

Por otra parte, advierte que el referido vehiculo no esta solicitado por ninguna otra persona, se pudo constatar a través de la base de datos de la Guardia nacional (SICODA) que no se encuentra solicitado ni por ningún cuerpo policial como involucrado en la comisión de algún hecho punible; por lo que en atención a la norma constitucional del Derecho a la Propiedad Privada, y que actas no existe conflicto de intereses por ningún tercer solicitante, ni tercería por parte de alguna autoridad de la Republica, aunado al hecho de que la Fiscalía del Ministerio Público determinó que el referido vehiculo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION, es por lo que consideramos procedente y ajustado a derecho que en el presente caso se acuerde la entrega material del vehiculo, en calidad de deposito.

PETITORIO: Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitan sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión numero 2025-11 dictada en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos mil Once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z. y se acuerde LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO ut supra identificado, en cualquiera de las modalidades que considere conducente la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, en virtud de que el ciudadano P.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 3.702.260 es el propietario legitimo del mismo.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido contra la Decisión N° 2025-11, de fecha 25/11/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario; mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano antes mencionado, de entrega material del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE, AÑO 1975, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA, AJ27RE41100, USO: PARTICULAR: PLACAS: RAG-56S, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, el ciudadano P.R.O., asistido por el profesional del derecho J.L.G., presentó recurso de apelación al considerar que, el Tribunal de Control debió efectuar la entrega del vehículo referido, en razón que el mismo no ha sido solicitado por algún tercero, no se encuentra involucrado en hecho punible alguno, y no es indispensable para la investigación fiscal, advirtiendo así el derecho a la propiedad privada que le garantiza el estado, indicando que se logró la identificación del vehículo, la titularidad del derecho de propiedad y la posesión legitima del bien.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando de la pieza principal que conforma la causa, lo siguiente:

  1. - Negativa de Vehiculo de fecha 21/07/11, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, donde niega la entrega del vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD. MODELO: FAIRLANE; ANO: 1975; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: AJ27RE41100; USO: PARTICULAR: PLACAS: RAG-56S, por presentar 1.-SERIAL DE CARROCERIA (VIM) SUPLANTADO, 2.- SERIAL DASH PANEL FALSO Y SUPLANTADO, 3.- SERIAL DE CHASIS FALSO.-

  2. - Al folio (06) Documento de compra venta de fecha 29/11/93 donde el ciudadano J.S.Y., le vende al ciudadano P.R.O. el vehículo CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE; ANO: 1975; COLOR: AZUL: SERIAL DE CARROCERIA: AJ27RE41100; USO: PARTICULAR: PLACAS: RAG-56S.-

  3. - Al folio (07) Documento de autenticación emanado del Juzgado del Municipio R.d.P. de fecha 07/12/93, el cual fue anotado bajo el N° 81, Folio 130, tomo V de los libros de autenticaciones correspondientes.-

  4. - Copia Fotostática del Titulo de propiedad de vehículos automotores Signado bajo el N° 173098 emitido a nombre de SELEDON YPUANA J.R., vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN: MARCA: FORD. MODELO: FAIRLANE: ANO: 1975: COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: AJ27RE41100: USO: PARTICULAR; PLACAS: RAG-56S.-

  5. - Al folio (25) Certificado de Registro de vehículo N° 2771076 de fecha 14/09/2000, emitido a nombre de O.P.R., vehiculo con las siguientes caractensticas CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN: MARCA: FORD. MODELO: FAIRLANE: ANO: 1975; COLOR: AZUL: SERIAL DE CARROCERIA: AJ27RE41100; USO: PARTICULAR; PLACAS: RAG-56S

  6. - Experticia de Reconocimiento, de fecha 09/07/2011, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional Villa del Rosario, inserta al folio (16) mediante la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:”...l.- SERIAL DE CARROCERIA (VIM) SUPLANTADO, 2.- SERIAL DASH PANEL FALSO Y SUPLANTADO, 3.- SERIAL DEL MOTOR ES ORIGINAL 8 CILINDROS 4 QUE EL SERIAL FRONT BODY ALTERADO 5.- SERIAL DE CHASIS FALSO..."

Del anterior recorrido procesal, evidencia esta Alzada que el vehículo solicitado por el hoy recurrente, ciudadano P.R.O., efectivamente presenta irregularidades en sus seriales, no obstante, también se evidencia que el Certificado de Registro de Vehículo, el cual se encuentra consignado en copia simple y en original en las actuaciones, lo señala como propietario del vehículo con las características por él indicadas, así como de algunas de las que se desprenden de la experticia.

Ahora bien, la decisión recurrida, procedió a negar la entrega del vehículo, en virtud que a su juicio quedó comprobada la irregularidad en los seriales del vehículo, circunstancia que imposibilita su identificación.

En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, que la irregularidad en los seriales, es una situación perfectamente justificable, por cuanto, debido al uso del automóvil, deriva en su desgaste, máxime si se toma en cuenta, que el vehículo reclamado presenta una data de más de treinta años, por lo que en principio, dicha circunstancia no se constituye en óbice para proceder a la entrega del automóvil solicitado por el hoy recurrente.

Igualmente, observa esta Sala que, si bien es cierto, de acuerdo a la experticia de reconocimiento y avalúo real que se le practicó a dicho vehículo, en cuanto a dígitos, material y sistemas de impresión, existe dificultad para la lograr la veraz, total y completa identificación del vehículo en cuestión, así como para la determinación precisa de la propiedad del mismo, por lo cual pudo presumirse la posibilidad del cometimiento de un hecho punible, lo cual es investigado por el Ministerio Público, pero lo cierto es que, hasta la fecha, más de seis meses después de la retención del vehículo (08-07-2011), no se ha podido determinar la autoría o la participación de alguien en la perpetración de delito alguno.

Así las cosas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, y ya el Ministerio Público en su Decisión del 30 de septiembre de 2011, informó que el vehículo ya no era indispensable para la investigación, por lo cual, lo procedente en derecho es devolver el vehículo a la única persona que lo está reclamando.

En este caso, si por la adulteración de los seriales existen dudas sobre la propiedad del vehículo, se presentó el documento de propiedad, y también se evidencia que el ciudadano P.R.O., ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil.

En ese sentido, aduce el recurrente que adquirió el vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". Principio éste que es concordante con el de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la norma que dispone que "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", establecida en el artículo 775 del Código Civil, así como con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

Por otra parte, debe advertirse el contenido del artículo 548 del Código Civil igualmente señala que "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, en todo caso, con la entrega en calidad de Depósito, en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que siempre se mantiene y preserva el derecho a reivindicar la cosa.

Respecto a lo anterior, resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha 18-07-06, No. 338, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció particularmente que:

“El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).”

En consecuencia, la negativa de entrega del automóvil solicitado se evidencia desproporcional en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, por cuanto, puede inferirse que el vehículo presenta irregularidades en razón del tiempo de uso del mismo, aunado al hecho que, presenta cadena documental que demuestra la procedencia legal, y que el Ministerio Público comunicó al Tribunal que el mismo no es indispensable para la investigación, por lo que, se hace pertinente la entrega del bien en mención en depósito.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado recuerda el renombrado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Al respecto, debe recordarse el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE, AÑO 1975, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA, AJ27RE41100, USO: PARTICULAR: PLACAS: RAG-56S, al ciudadano P.R.O., sustentado en que, el mismo no es imprescindible para la investigación fiscal, presenta adulteración y suplantación en los seriales que podrían corresponderse a la antigüedad del mismo, y se verifica una debida cadena documental, así como el hecho que el bien reclamado posee su Certificado de Registro en estado ORIGINAL emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual deberá ser tramitado a nombre del hoy solicitante, a los fines de una entrega sin restricciones. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, en consecuencia, se acuerda la entrega en calidad de depósito bajo la modalidad de guarda y custodia, del vehículo identificado en la presente decisión, al ciudadano P.R.O., titular de la cédula de identidad No. 3.702.260, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo; 3) Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano P.R.O., asistido por el profesional del derecho J.L.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.407.

SEGUNDO

SE REVOCA la Decisión N° 2025-11, de fecha 25/11/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario; mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano antes mencionado, de entrega material del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE, AÑO 1975, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA, AJ27RE41100, USO: PARTICULAR: PLACAS: RAG-56S, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE, AÑO 1975, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA, AJ27RE41100, USO: PARTICULAR: PLACAS: RAG-56S, en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, debiendo el Tribunal de Instancia dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 021-12 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

JF/cf

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