Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Barinas, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas
PonenteRosaura de Jesús Mendoza Flores
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, treinta de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : EP21-S-2016-000273

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y T.d.M.B.d.E.B., en fecha 17 de mayo del presente año, por los ciudadanos P.R.P.J. y M.d.C.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.739.932 y 15.073.119, en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio A.M.V.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.647.

Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada inserta al folio tres (3), estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Corralito, Calle 15, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; que de dicha unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre E.R.P.P., quien actualmente es mayor de edad, conforme se colige de la copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio cuatro (4); que en la unión matrimonial no se adquirieron bienes que repartir; y que por razones personales decidieron de mutuo acuerdo separarse, desde el mes de mayo de 1997, existiendo hasta la fecha una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, y por tales razones solicitan se decrete su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 24 de mayo del año 2.016, se le dio entrada al presente asunto por ante este órgano jurisdiccional, siendo admitido por auto dictado en fecha 31/05/2016, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de julio del año en curso, la abogada en ejercicio A.M.V.F., supra identificada, consignó la publicación del e.l., el cual fue agregado a los autos en fecha 20/07/2016.

Por otra parte, en fecha 10 de agosto de 2016, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 19 y 20 ambos inclusive.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos P.R.P.J. y M.d.C.P.R., con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y T.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos P.R.P.J. y M.d.C.P.R., supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, ante la Prefectura del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991).

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y T.d.E.B.. En Barinas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

La Jueza,

Abg. R.M.F..

El Secretario,

Abg. J.M.C..

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