Decisión nº IG012011000356 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000107

ASUNTO : IP01-R-2011-000107

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

PARTE APELANTE: P.L.R.S. y R.G.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 4.788.179 y 2.859.449, con domicilio procesal en la Urbanización Zarabón, casa N° 1B-2, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: A.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.467 y con domicilio procesal en la Residencia M.A., Torre A, Apto. 3C, sector S.F., Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

En fecha 11 de agosto de 2011 esta Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos P.L.R.S. y R.G.S.R., asistidos por el Abogado A.G., todos anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 17 de Diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INCAUTADO, solicitado por los mencionados ciudadanos en sus condiciones de Terceros Intervinientes, conforme a lo establecido en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 12 de Agosto de 2011 se dictó auto solicitando al Tribunal de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, la remisión del expediente principal N° IP11-P-2010-004727, el cual fue recibido en esta misma fecha ante este Despacho Superior Judicial.

La Corte de Apelaciones, para decidir el recurso de apelación, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegaron los impugnantes que, con fundamento en el artículo 447 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación expresa de los artículos: 26, 49 Ord. 1 y 3, 115 y 116 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, ahora Ley Orgánica de Drogas, artículo 183, en razón de que la Jueza de la causa niega la entrega material o liberación del bien objeto del presente asunto con planteamientos que se alejan de la realidad procesal, alegando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que no se ajuntan a la realidad actual de la fase procesal, toda vez que la sentencia invocada se refiere cuando se está en la fase investigativa.

Indicaron que, por otra parte hace alusión la Jueza a que en fecha 25 de Octubre de 2010, el mismo Tribunal emitió pronunciamiento negando la liberación del inmueble, cuando de esa decisión no se les notificó oportunamente, sino que lo hace en fecha 15 de diciembre de 2010 pero sin permitirles el acceso a dicha decisión, toda vez que le negó las Copias que le solicitaron y tampoco les hizo entrega de tal decisión, como sí lo hizo con la que hoy recurren, agrediendo con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresaron que, por no tener sus mandantes ni su persona como apoderado legal para actuar, copias simples ni Certificadas del Asunto, es por lo que recurren con la Copia Certificada de la negativa de liberación pero al mismo tiempo piden que sea oficiado el Tribunal de Instancia para que remita a esta Sala la Totalidad del Expediente o Copias Certificadas de éste, para que se verifiquen los motivos del aseguramiento que la Jueza tomó en cuenta, se constate que su madre, quien es su mandante, es la propietaria del inmueble que reclaman, que lo habían alquilado a través de los órganos del Estado y que la etapa investigativa culminó con la presentación del acto conclusivo llamado acusación, fase procesal ésta que concluyó, determinándose que los legítimos propietarios no tienen ninguna responsabilidad penal sobre ese asunto penal, y que el bien, para el momento, se encontraba alquilado.

Arguyeron que, no obstante, en la actualidad su madre, hoy su mandante, necesita la casa para habitar en ella con una hija, su hermana A.G.R., que regresa a esta localidad luego de haber vivido durante mucho tiempo en otro Estado de esta República Bolivariana de Venezuela, y que a pesar que no han tenido acceso a la decisión de fecha 25 de Octubre de 2010 donde se les negó la liberación del inmueble, como tampoco a la que acordó el aseguramiento preventivo del inmueble, señalados por la Vindicta Pública, tal como se desprende del auto que se recurre, donde la juez hace señalamiento de esto, consistente en una vivienda signada con el número 13-7, ubicada en la Urbanización Zarabón, avenida IB, de la Comunidad Cardón Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, deben indicar que si bien es cierto que no se está discutiendo la propiedad del inmueble, no es menos cierto que desconocen los motivos que tuvo la Juzgadora para haberlos asegurado y para haberlo negado, ya que se les negaron las COPIAS por considerar la Jueza Natural que no eran parte en el proceso, según les informaron los Alguaciles en el área destinada para dar información.

Indicaron que es por ello que se ven obligados a accionar de las distintas formas que la ley les establece para buscar conseguir que se les escuche y poder conocer los motivos sobre los cuales fundamenta su decisión, pero en lo que respecta a este auto lo consideran infundado, por hacerse insuficiente el planteamiento de la juzgadora y desconocer la petitoria fiscal en cuanto al aseguramiento de bienes en la etapa investigativa y ahora en la etapa intermedia porque el bien que estuvo arrendado para el momento fueron con fines legales y jamás ilegales.

Alegaron, que para el momento en que fue practicado el procedimiento policial que, al decir de lo reflejado en el auto publicado fue el 23 de Agosto de 2010, se encontraba vigente la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 66 permitía la exoneración de la medida sobre el inmueble asegurado, permitiendo al juez pronunciarse en la audiencia preliminar, al igual que lo establece actualmente la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 183, es por lo que consideran procedente hacer dicha solicitud, no obstante y vista que se hacía imposible obtener una respuesta judicial se peticionó que se abriera la incidencia según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, pero es el hecho cierto que la Ley Especial que regula la materia como lo es la Ley especial, permite hacer la solicitud de los bienes sobre los cuales recae una medida y en base a ello solicitaron que se les devuelva el inmueble o sea liberado, ya que por decisión de la autoridad judicial se encuentra a la orden de la ONA, pero manifiestan desconocer los motivos legales tomados en cuenta para ello por la juzgadora, lo que los hace pensar que sus derechos se les viene afectando dentro de ese proceso penal, porque como propietarios no existió, ni existe la intensión de cometer delito alguno.

Así las cosas, indicaron, debe a.l.e.p. la juzgadora para negar por segunda vez la entrega o liberación del inmueble para precisarse cuándo es el momento procesal para permitirle al propietario demostrar la falta de intensión que de acuerdo a la ley será resuelto en la audiencia preliminar, momento éste procesal que no necesariamente debe ocurrir una sentencia definitiva, ya que no están prestos a saber si ocurrirá una admisión de hecho, siendo este el único supuesto de sentencia firme en la fase intermedia por lo que en un supuesto pase al Juicio Oral y Público, cuando como propietarios tienen el derecho de peticionar un inmueble cuyos propietarios no lo destinaron para fines ilegales y por ello le consignaron a la juez de instancia documento poder que les da la cualidad de apoderado para peticionar, el documento de propiedad de la casa que demuestra el derecho que de él se deriva y el documento de Arrendamiento que evidencia que fue arrendada para fines de vivienda y que además transcurrió un corto lapso de tiempo de vigencia del contrato.

Por otra parte refieren que la decisión hace mención a la Sentencia N°. 349, de fecha 23 de Marzo de 2009 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que al leer el extracto tomado en cuenta por la jueza de instancia, se evidencia que la misma hace referencia a dos situaciones a saber: una a que se decidirá sobre la medida de incautación una vez CULMINADA LA FASE INTERMEDIA O EN SU DEFECTO, MEDIANTE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.

Citaron los apelantes extractos de la decisión objeto del recurso, para indicar que se evidencia que el juez de la causa, no fundamenta su decisión, al no existir análisis alguno sobre la necesidad de seguir manteniendo la medida de aseguramiento desconociéndose si fue por solicitud fiscal en su escrito ACUSATORIO, el cual pone fin a la etapa investigativa, o cuál es la relación que pudo haber considerado de hecho y de derecho para seguir manteniendo asegurado un inmueble donde está suficientemente acreditada la propiedad de éste, la no intensión de los propietarios y que las circunstancias que tomare en cuenta al momento de emitir su decisión en la etapa investigativa pudo haber cambiado con las resultas de esta, pero que en todo caso debe informárseles para que puedan ejercer efectivamente el derecho que la ley les reconoce, que si bien es cierto que la decisión en lo que corresponde al mantenimiento del inmueble puede producirse en la audiencia preliminar, la cual no se ha realizado, no cabe duda que se lesionan sus derechos, cuando no se les permite conocer las razones de hecho y de derecho cursantes en el asunto, en lo que respeta al inmueble y al establecerse que sólo se les dará respuesta cuando exista sentencia definitiva a pesar que la ley refiere expresamente que puede ser resuelto en la AUDIENCIA PRELIMINAR.

Lo anterior les permitió hacer mención de la Sentencia N° 607 en Sala Casación Penal del 20-10-05 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando dispuso:

El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo derecho a la defensa”(..).

Citan también los recurrentes, la Sentencia 550 de fecha 12-12-2006, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que dispuso:

‘La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables pura poder ejercer con propiedad los recursos y, en ,ñn, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”. (Se reitera sentencia 046 del II de febrero de 2003).

En virtud de todo lo antes expuesto, solicitaron la NULIDAD ABSOLUTA del Auto recurrido, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 eiusdem, por violación expresa de normas y garantías de rango Constitucional y se ordene la entrega material de inmueble a su favor o en la persona de su mandante que es su madre.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Ministerio Público, representado por el Abogado A.J.M.M., Fiscal Décimo Tercero de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos que siguen:

En un Capítulo que denominó: “DE LOS HECHOS QUE ANTECEDEN AL EJERCICIO DEL RECURSO QUE SE CONTESTA”, señaló que el 23 de Agosto de 2010, fueron aprehendidos los ciudadanos M.R.G., J.L.R. y D.A.D.R. por el ocultamiento de trescientos cuarenta y tres (343) envoltorios elaborados todos de material sintético de forma rectangular, tipo panela contentivos de cocaína clorhidrato con un peso neto total de trescientos cuarenta y dos coma cuarenta y tres kilogramos (342,43 kas), así como otros objetos de interés criminalístico, los cuales fueron incautados en la vivienda signada con el número 13-7, de la Urbanización Zarabón, de la Comunidad Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo, propiedad de la ciudadana R.G.S.R..

Indicó, del mismo modo, que el día 25 de Agosto de 2010, como consecuencia de encontrase relacionados con la incautación de la droga en la vivienda, fueron aprehendidos los ciudadanos S.M.M.M., M.T.R., Freddy Alberto Queza.T., S.C.R., M.S.M. y D.J.R., en una embarcación de bandera Hondureña, con el nombre de T.J..

En otro Capítulo que denominó: “PUNTO PREVIO DE ESPECIAL SOLICITUD”, refirió que en vista de los hechos antes mencionados, cada una de las personas señaladas supra, fueron acusadas en su oportunidad, siendo éstos asistidos de sus abogados L.D.V. y O.S., Defensores Privados y O.G.D.P.S.d.C. judicial penal extensión Punto Fijo, y con los representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, las únicas partes intervinientes en el proceso penal signado con la causa lP-11-P-2010-4727 conforme a lo previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, resalta quien contesta, que los recurrentes no son parte en el proceso penal ventilado, ni siquiera como terceros intervinientes, lo cual les imita el pleno ejercicio del recurso de apelación, por no encontrarse legitimados desde el punto de vista adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 437 en su literal a del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, la honorable Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible in limine litis el recurso presentado por los accionantes, por carecer de legitimidad para actuar el presente proceso.

Advirtió que, a todo evento, y subsidiariamente a lo expuesto como punto previo, en el caso que se entrase a conocer el fondo del recurso, pasó a contestarlo en los siguientes términos:

DE LA CONTESTACION A LOS ARGUMENTOS RECURSIVOS

• El recurso es contra la decisión de fecha 17-12-10 que declaró improcedente la tercería y negó la entrega material del inmueble incautado.

• Se observa que del contenido del recurso, no se desprende las motivaciones del recurrente para explicar los fundamentos de la denuncia sobre la improcedencia de tercería.

• Los recurrentes denuncian que el A Quo les negó copia del expediente penal como expresaron a los renglones 3, 4, 5 y 6 del folio 2 del escrito recursivo:

“… cuando de esta decisión no se nos notificó de una forma oportunamente (sic) sino que lo hace en fecha 15 de diciembre de 2010, pero sin permitirme el acceso a dicha decisión, toda vez que me negó las copias… que le solicité y tampoco me hizo entrega de dicha decisión como si lo hizo con esta decisión de la cual recurrimos (negritas del Representante Fiscal)

Expresó, que es oscura y ambigua la exposición del recurrente y no entiende el representante fiscal qué quiere decir en lo anteriormente citado con respecto al efectivo otorgamiento por parte del A Quo de las copias de la decisión, cuando más adelante expresa a los renglones 9, l0 y 11 del mismo folio lo siguiente: “Ciudadanos Magistrados, por no tener… ni mi mandante ni mi persona, como apoderado legal para actuar copias ni simples ni certificadas del asunto (negritas mías), es por lo que recurrimos con la Copia Certificada de la negativa de la liberación (...)

Manifestó, que los recurrentes no dejan claro si el A quo les entregó copias del asunto, pues primeramente expresan que si lo hizo, para luego afirmar que no las tiene, lo cual coloca en desventaja tanto a quien aquí contesta como a los Magistrados que deben considerar y decidir sobre el contenido de lo alegado, lo cual es profundamente ambiguo y contradictorio.

• No obstante lo anterior, señala, es contrario al orden procesal conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal dar acceso a los autos del expediente penal a un tercero que no se ha hecho parte en el proceso, y en virtud de tal limite, el A Quo adecuadamente no les otorgó copia del expediente,

• Han alegado que por no poder tener acceso al expediente desconocen los motivos que tuvo la juez para asegurar el inmueble. No entiende este representante fiscal cómo los recurrentes alegan y denuncian en el escrito recursivo la falta de motivación del fallo, cuando ellos mismos han manifestado que no han tenido acceso al expediente para imponerse del razonamiento que tuvo el A Quo para no levantar la medida sobre el inmueble.

• Finalmente solicitaron la nulidad absoluta del auto recurrido, que presume la representación fiscal, es el de fecha 17-12-10, pues claramente no lo establece el recurrente, ni tampoco señaló de manera precisa qué derechos sujetivo violentó en armonía con lo denunciado en in limine del escrito recursivo en lo referente al ejercicio del recurso ordinario en contra “de la decisión del Auto, el cual declara Improcedente la incidencia de Tercería y se niega la entrega material del Bien Inmueble Incautado” pues del escrito presentado y que formuló denuncias por los recurrentes, nada se desprende que pueda tomarse en cuenta para valorarlo como argumento relativo a la negativa de tercería o del descontento sobre la desaprobación por parte del A Quo de entrega del bien objeto de la petición.

Espetó, que establecía el artículo 63 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable pro tempore al caso conforme a la regla del artículo 2 del Código Penal, que: “… se exonera de la medida de incautación preventiva de bienes al propietario, cuando se observen circunstancias que permitan determinar su falta de intención el uso del bien vinculado con el delito, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”, llamándole la atención a quien contesta, que para la fecha de la interposición del recurso de apelación, que fue en fecha 23-12-10, e incluso, hoy día, no se ha celebrado el mencionado acto procesal previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace imposible a las partes conocer cual será la decisión del juez sobre el destino jurídico del uso y disfrute de la vivienda por parte del propietario, salvo una sentencia por admisión de hechos, que efectivamente podría trastocar el derecho a la propiedad al decretarse una confiscación del inmueble, lo cual sería una eventualidad atacable por los perjudicados en el momento procesal específicamente señalado por la ley.

Por lo tanto, y conforme con lo anterior, indica el Ministerio Público, los recurrentes combaten una supuesta lesión y exigen la entrega del inmueble, sin siquiera esperar la audiencia preliminar para conocer de tal modo el destino jurídico del bien asegurado, por lo que y en cumplimiento del debido proceso previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y del orden procesal desarrollado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 1041 del 23-09-09, debe declararse inadmisible el recurso interpuesto.

Finalmente pidió que el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, sea declarado sin lugar con todos los efectos de ley.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones ha verificado que, conforme a los términos en que fue ejercido el recurso de apelación, la parte recurrente lo interpone contra una decisión judicial que declaró improcedente por una parte la intervención de los recurrentes en tercería en el asunto principal que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo y por la otra, negó también la entrega material de un bien inmueble que se encuentra incautado preventivamente, consistente en una casa ubicada en la Urbanización Zarabón, Avenida 1, casa N° 13-7, de la Comunidad Cardón, Punto Fijo, estado Falcón, por virtud del expediente instruido con ocasión al procedimiento practicado en el aludido inmueble por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 23/08/2010, del que lograron incautar presuntamente, en el área del lavandero, la cantidad de 343 envoltorios elaborados en material sintético de forma rectangular, tipo panela, contentivas de una sustancia presuntamente droga, 11 teléfonos celulares de diferentes Marcas y Modelos; un arma de fuego Marca Glock, Modelo 23, calibre 40; serial ETR610, con un cargador contentivo de 11 balas del mismo calibre, y una bala en la recámara; 04 radiotransmisores portátiles, Marca Motorola, Modelo EP 450 con sus respectivas baterías; 2 rollos de película transparente adhesiva; así como la señalada vivienda, siendo aprehendidos varios ciudadanos, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el derogado artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, siendo decretada la medida de incautación del aludido inmueble el día 21/09/2010 por solicitud del Ministerio Público, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, quedando a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), decisión ésta que, argumentan los recurrentes, no les fue notificada, por lo cual efectuaron la solicitud de entrega del mencionado bien, siéndoles negada y por la cual recurren, al estimar que el Ministerio Público presentó acto conclusivo del que se desprende que los propietarios no tuvieron participación en el hecho y que el inmueble fue alquilado para fines lícitos y no ilícitos.

Por ello, resulta pertinente destacar que la intervención de terceros en los procesos está perfectamente regulada en disposiciones del derecho común, concretamente, en los artículos 271 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gr4avar, o que tiene derecho a ellos…

    E.C.B., en su Obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo IV”, al comentar este artículo, cita opinión de Brice, quien define la tercería como una acción intentada por un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso (Pág. 82).

    La tercería está regulada en el aludido texto adjetivo civil como una incidencia, que tiene influencia en el proceso y modifica, a veces, el procedimiento que en él se sigue, que puede proponerse a través de la oposición mediante diligencia o escrito, en los casos de medidas cautelares preventivas recaídas sobre bienes, como por ejemplo, en los casos de decreto de medida de embargo; o a través de la proposición de demanda de tercería ante el juez de la causa en primera instancia, para hacer valer sus derechos ante los casos en que sus bienes se vean afectados por una medida precautelativa, conforme al numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose seguir en cuaderno separado y frente a la decisión que se dicte procederá el recurso de apelación.

    En el proceso penal y con ocasión al decreto de medidas precautelativas de aseguramiento de bienes por parte del Juez de Control durante la investigación, también pueden plantearse este tipo de incidencias, en tanto y en cuanto surjan terceros interesados en oponerse o cuestionar tales medidas, ante el alegato de que los bienes incautados son de su propiedad y no por eso el Tribunal debe negar tal condición de terceros a las personas que manifiesten tener un interés legítimo respecto de lo decidido precautelativamente.

    Así, el Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o precautelativas sobre bienes durante la fase inicial del proceso o lo que es lo mismo, durante la investigación, que se aceptan como formas de obtención coactiva de la prueba, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad, conforme lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer en sentencia N° 322 del 3/05/2010 que:

    la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente…

    También consagra el Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que se dicten medidas de aseguramiento sobre las personas, a través de la imposición de medidas de coerción personal, para lograr su comparecencia a los actos y objeto del proceso, como las contempladas en los artículos 250 y 256 eiusdem, referidas a la medida de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta.

    Así, el Ex Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, J.E.C.R. (1999) en la Revista de Derecho Probatorio N° 11, les da el carácter de sinónimas a las palabras ocupación e incautación en cuanto a sus efectos jurídicos, al expresar que:

    La incautación designa una medida definitiva destinada a capturar los objetos del delito con el fin de destruirlos, tal como sucede con la droga que se decomisa o con los objetos producto de una contravención fiscal (Arts. 322 y 323 LOHPN). Comiso e incautación parecen ser sinónimos y a las actas que a ese fin se levantan, así como los propios bienes incautados, tienen relevancia probatoria-

    La ocupación no persigue un apoderamiento definitivo de unos bienes para privar con tal carácter de la propiedad o posesión de ellos a su dueño o poseedor, sino que es una medida de aseguramiento de bienes destinado a permitir una prueba sobre ellos, para luego reintegrarlos a quien corresponda… (Pág. 151)

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.251, de fecha 30/11/2010, pronunciada en el caso: N.Y.R.T., a.l.c.a. decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes, dictaminando:

    … La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

    Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

    Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

    Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.

    …Omissis…

    Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

    Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

    El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como M.N.F.S. (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?.

    Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Sin embargo, es al juez penal a quien corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (artículo 13) (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.999 de 03-11-95), o la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 27); o a una medida menos definida como es la toma de posesión de bienes a que se refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 112; o al aseguramiento de bienes, prevenido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (Gaceta Oficial Nº 5241. Extraordinaria del 6-7-98).

    Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: ‘El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados’. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños. No deja de llamar la atención a esta Sala, que el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establezca que la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito son parte de los objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Agregando dicha norma, que los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Pero siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, no es posible pensar que durante el proceso penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño debe ser reparado independientemente de las exigencias de la víctima, como ocurre en materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas”. (Resaltado de este fallo).

    De este fallo se extrae que en el proceso penal se pueden dictar medidas preventivas de incautación de bienes durante las fases preparatoria, intermedia y del juicio oral, debiendo el Juez competente en cada una de ellas resolver tal incidencia. Así, esta Corte de Apelaciones ha señalado que en materia de drogas, decretada la incautación preventiva de bienes objetos activos o pasivos del delito, debe el Juez resolver sobre su entrega en la fase intermedia del proceso, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, al resolver al respecto en sentencia dictada el 08/06/2009, en el asunto penal IP01-R-2009-000021, Nomenclatura de esta Sala, en la que estableció:

    … Para la mejor resolución del caso que nos ocupa es importante hacer un análisis del artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone que:

    Cuando los delitos a que se refieren los artículo 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestre o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar

    .

    Conforme a este artículo se extrae que el Legislador estipuló que la reclamación de los bienes respecto de los cuales se hubiere decretado medidas preventivas de incautación, se resolverá en la audiencia preliminar, ello como consecuencia de que en la fase intermedia ya ha concluido la investigación que pueda aportar fundamentos serios para llevar a juicio a una persona conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como permitirá verificar al juez la determinación respecto a la exoneración de tal medida de incautación preventiva al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión.

    Obsérvese que esta disposición legal difiere de la contemplada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta última consagra la posibilidad de que, incluso, el titular de la acción penal devuelva los objetos incautados cuando no sean imprescindibles para la investigación y, en caso de retraso injustificado de éste en entregarlos, las partes y los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control para pedir su devolución, previendo además que el Ministerio Público o el Juez los entregarán directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, siendo lo importante de destacar que, conforme a esta norma, la devolución de objetos incautados preventivamente puede ocurrir, incluso, en la fase preparatoria del proceso, lo que no procede en el procedimiento especial previsto en la Ley Especial de Drogas, donde dicha incautación preventiva procede en la fase de investigación hasta la sentencia condenatoria, exonerándose de tal medida al propietario, cuando surjan circunstancias que demuestren su falta de intención en la comisión del hecho punible, lo que deviene en que tal levantamiento de la medida y, por ende, la entrega del bien incautado debe hacerse en la audiencia preliminar, esto es, después de concluida la investigación.

    Este criterio ha sido acogido y hoy se ratifica, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actual artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, una de las oportunidades para resolver sobre la entrega de bienes objeto de incautación es en la audiencia preliminar. Obsérvese que el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, al disponer:

    Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

    (…)

  2. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    No obstante, existe también la posibilidad de que el Juez penal competente resuelva sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en la fase de juicio, incidencia que deberá resolver el Juez, incluso, al momento de pronunciarse sobre la sentencia definitiva. Así lo advirtió la Sala Constitucional del M.T. de la República en la sentencia antes citada, cuando dispuso que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad y que será, al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme, CUANDO SE DETERMINARÁ A QUIÉN PERTENECE DICHO BIEN, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente, exhortando la señalada Sala al Ministerio Público para que cumpla los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la culminación de la investigación, a fin de evitar innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes. (Sent. N° 322 del 03/05/2010)

    Obsérvese que la misma Sala del M.T. de la República ha reiterado la doctrina establecida en el fallo del 14 de marzo de 2001 (Caso: C.R.T.), donde asentó:

    Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

    Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

    La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

    Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

    (...)

    De las figuras cautelares puede hacer uso el Ministerio Público y hasta la policía, motu proprio, en los casos de flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea expresamente; igualmente cuando se inspecciona la escena del crimen; o en los casos de los artículos 219 numeral 1, 220, 221 y 222 eiusdem; o cuando la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento, o cuando leyes especiales lo permitan, como la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se trata de situaciones que por su naturaleza hacen necesarias el aseguramiento inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 constitucional.

    (...)

    Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.

    En materia de salvaguarda, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las medidas de aseguramiento de bienes del investigado, debe solicitarlas el Ministerio Público ante la autoridad judicial.

    Fuera de estos supuestos, o de aquellos que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, u ordenar la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeer a las personas de sus bienes y derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los dueños o de los derechohabientes. Ello se deduce, no solo de la protección al derecho de propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 217 o 233 del mismo.

    Con autorización judicial del juez de control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).

    (...)

    Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.

    Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

    Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

    (...)

    Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).

    (...)

    Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: ‘El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados’.. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños.

    (...)

    De todas maneras, será la orden de un juez de control, dirigida a otro juez, que al igual que él ejerce la jurisdicción, la que podría, dentro una posible inmovilización de activos, suspender el ejercicio de un derecho, orden que acataría el otro juez por el principio de asistencia judicial recíproca, siempre que esté claro que la suspensión tiene lugar para enervar los efectos o la consumación de un delito, y siempre que se señale un plazo para ello. No es del fondo de esta causa, ni de lo tratado en este fallo dilucidar si la posibilidad señalada es generalmente viable o no, pero lo que si es cierto, y quiere resaltar la Sala, es que de ser ello posible, sólo por orden del juez penal que conoce la causa, procedería tal inmovilización, o una medida similar general, pero nunca ella podría emerger por orden de un juez que no conoce de procesos penales (civiles, fiscales, etc)”. (Resaltado de este fallo).

    Como se observa, corresponde al Juez de Control decretar, previa solicitud del Ministerio Público, medidas preventivas de incautación de bienes durante la investigación. Partiendo de estas consideraciones legales y jurisprudenciales, procederá esta Corte de Apelaciones a revisar las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal principal requerido a la instancia, a fin de verificar lo acontecido en el mismo y que generó el presente asunto o incidencia de apelación y así se observa del contenido del auto recurrido, que el Tribunal segundo de Control estableció cuál ha sido el recorrido que ha seguido el proceso penal donde se decretó la medida de incautación del bien inmueble cuya propiedad se atribuyen los apelantes y así se evidencia que en fecha 23 de agosto de 2010 los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicaron el procedimiento policial antes aludido, por lo cual fueron aprehendidos varios ciudadanos y el Ministerio Público solicitó el aseguramiento de los bienes incautados, lo que fue acordado el 21/09/2010, colocándolos a la orden de la ONA.

    Dentro de este contexto, se desprende de la decisión objeto del recurso de apelación, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo negó el levantamiento de la medida precautelativa de incautación que pesa sobre el bien inmueble objeto de reclamo, al ponderar la naturaleza de los hechos investigados (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y por no existir pronunciamiento definitivo en dicho caso, al no haberse pronunciado la sentencia definitiva; no obstante, si se toma en consideración que el auto recurrido fue dictado el 17 de Diciembre de 2010 y que los hechos por los cuales se investigó y sustanció el expediente principal donde se decretó tal medida de incautación ocurrieron en fecha 23 de agosto de 2010, es por lo cual procederá a revisar esta Corte de Apelaciones exhaustivamente las actas procesales contenidas en dicho asunto principal y que fueron remitidas a esta Sala por el señalado Tribunal y así se observa:

    Que el 25/08/2010 fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia de Control, los imputados aprehendidos en el inmueble objeto de reclamación, ciudadanos: J.L.R., D.A.D.R., M.R.G., conforme a un procedimiento policial efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con solicitud de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, así como solicitud de aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles, cantidades de dinero y demás objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En la misma fecha se le da entrada al expediente, asignándosele la Nomenclatura IP11-P-2010-004727, fijándose la audiencia de presentación para la misma fecha a las 11:00 am, siendo diferida para el día 26/08/2010 a las 2:00 pm, por solicitud de la defensa, fecha en la cual se realizó la aludida audiencia, decretándose las medidas de coerción personal y precautelativas solicitadas por el Ministerio Público.

    En fecha 27/08/2010 son puestos a disposición del Tribunal de la causa otros ciudadanos, por la comisión de los mismos delitos anteriormente descritos, solicitando el Ministerio Público se les decrete la privación judicial preventiva de libertad, siendo realizada la audiencia oral de presentación y decretada la medida judicial solicitada por la Representación Fiscal.

    El 30 de agosto de 2010 el Tribunal segundo de Control publica auto motivado de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 26/08/2010, ordenando notificar a las partes y el 02/09/2010 publica el auto motivado de lo decidido en la audiencia de presentación celebrada el 27/08/2011, ordenando la acumulación de expedientes.

    El 17 de septiembre de 2010 es decretada con lugar la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público para continuar con las investigaciones y la presentación del acto conclusivo.

    En fecha 25 de agosto de 2010 la Fiscalía del Ministerio Público solicitó a la Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo, informe si por ante ese Despacho se llevó a efecto contrato de arrendamiento entre los ciudadanos P.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.788.179 y R.G.S.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.859.449 con el ciudadano M.G.U.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.419.143, según documento protocolizado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 08/07/2010, lo cual fue contestado mediante oficio N° 278 por el Notario Público de la aludida Notaría Pública, en fecha 26/08/2010, afirmativamente,. En el sentido de resultar positiva tal firma de contrato de arrendamiento, remitiéndole copia certificada del documento firmado por las mencionadas partes. (Folios 204 al 211 de la Pieza 1 del expediente), del que se desprende que los dos primeros ciudadanos identificados, en sus condiciones de ARRENDADORES le arrienda al tercero mencionado, en su carácter de ARRENDATARIO, un inmueble consistente en una casa amoblada que consta de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina, cuarto de servicio con su baño, lavandero, patio y garaje, ubicado en la Urbanización Zarabón, Avenida 1-B; N° 13-7 de la Comunidad Cardón, del Municipio Carirubana del estado Falcón.

    A los folios 214 al 216 aparece agregada copia certificada del documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Avenida 1-B, distinguido con el N° 13-7, en la Jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del estado Falcón, ubicado en el sector Zarabón de la Comunidad Cardón, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, de fecha del 13/10/1975, a nombre de la ciudadana R.G.S.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.859.449.

    Consta al folio 257 y 258 que el ciudadano P.L.R.S. presentó formal escrito ante la Fiscalía del Ministerio Público que interviene en el asunto principal, solicitando la entrega del bien inmueble objeto de reclamación, el cual pertenece a su madre, ciudadana R.G.S.D.R., siendo negada dicha petición el 08/10/2010, por encontrarse dicho inmueble sujeto a una medida de incautación preventiva, decretada por el Tribunal de Control, en audiencia de presentación celebrada el 26/09/2010, conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 259 al 261)

    Consta de las actuaciones procesales, que el día 08/10/2010 fue presentado formal escrito de acusación en contra de la totalidad de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir y contra el procesado M.R.G., por la presunta comisión de dichos delitos, aunado al de posesión de Arma de Guerra, con solicitud de mantenimiento de la medida de incautación, entre otros bienes, del bien inmueble objeto de reclamo, para su posterior confiscación en la sentencia definitiva.

    En fecha 18 de Octubre de 2010 se fijó la audiencia preliminar para el día 15 de noviembre de 2010, a las 09:30 am.

    El 25 de Octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que sustancia el asunto principal, dictó auto negando la entrega del bien inmueble solicitado por la parte apelante, no constando en autos que se haya librado boleta de notificación a la parte solicitante, corriendo agregado a los autos escritos presentados el 01 y 9 de noviembre de 2010, donde la parte reclamante del bien inmueble pone en conocimiento del Tribunal el estado de abandono en que se encuentra presuntamente el bien reclamado y solicita se dicte medida de entrega provisional del bien mientras se dilucida el asunto.

    El 08/11/2010 los Abogados L.D.V. y O.E.S., en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos J.L.R., D.A.D.R. y M.R.G., oponen escrito conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El 15/11/2010 es diferida la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los acusados a la sede del tribunal, fijándose para el día 29/11/2010, a las 10:30 am, fecha en la cual fue diferida nuevamente, por el mismo motivo, para el día 10/12/2010, a las 10:30 am.

    El 24/11/2010 los solicitantes del bien inmueble consignan escrito ratificando solicitud de entrega del mismo, consignando copias de los escritos consignados a su vez en fechas 01 y 09 de noviembre del mismo año, a fin de que el Tribunal dicte un pronunciamiento, lo que ocurrió en fecha 30/11/2010, cuando dictó auto negando la entrega del bien inmueble porque los ciudadanos P.L.R.S. y R.G.S.D.R. “no son partes en el presente asunto, según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal ”, omitiendo ordenar la notificación de los señalados ciudadanos.

    El 07/12/2010, el ciudadano P.L.R.S. consignó escrito solicitando el decreto de una medida cautelar en el bien inmueble, ante las condiciones de deterioro y desvalijamiento que presenta; asimismo, el 07/12/2010 la ciudadana R.G.S.D.R., asistida de Abogado, solicita la entrega del bien inmueble, consignando título de propiedad de la casa y contrato de arrendamiento del inmueble. En otro contexto, el 08/12/2010, consignan copias simples del documento de propiedad y del instrumento poder otorgado al ciudadano P.R.S., para que sean confrontados con los originales y certificados para su devolución y entrega, para el ejercicio de las acciones legales.

    Consta en el expediente principal, en su pieza 2, que la decisión que negó la entrega del bien inmueble y la medida de aseguramiento de los otros objetos incautados fue notificada a los Abogados L.D.V. y O.G., en sus condiciones de Defensores, Privado y Público, respectivamente, de los procesados.

    El 10 de Diciembre de 2010 se difirió la audiencia preliminar para el día 13/01/2011, por encontrarse el tribunal en la celebración de otra audiencia en el asunto penal IP11-P-2010-5187 y el 13 de DICIEMBRE de 2010 el Tribunal recibe escritos, el primero consignado por la ciudadana R.G.S.D.R., asistida por la Abogada A.H., solicitando la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la incidencia de entrega del bien inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 371 al 379 del Código Civil y el segundo por el ciudadano P.L.R., asistido por la mencionada Abogada, solicitando la entrega del bien inmueble.

    Consta al folio 159 del expediente (Pieza 2) Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control el 15/12/2010, en el que ordena la notificación de los solicitantes del bien inmueble, respecto del auto motivado publicado el 25/10/2010, donde se negó la entrega del señalado bien y devolución de documentos originales y al folio 162 al 166 corre inserto auto de fecha 17/12/2010 mediante el cual se declara IMPROCEDENTE LA INCIDENCIA DE TERCERÍA Y SE NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE INCAUTADO, ordenando la notificación de las partes y remisión de copia certificada del mismo a la parte solicitante.

    El 13/01/2011 fue diferida la audiencia preliminar para el día 27-01-2011, por inasistencia de los procesados J.L.R. y M.R. y de los Defensores Privados L.D. y O.E.S..

    Consta al folio 170 que el día 12 de enero de 2011, el ciudadano P.L.R., asistido de la Abogada A.H., consigna escrito solicitando la entrega del bien inmueble y que se decida dicha incidencia en la audiencia preliminar.

    El 27/01/2010 se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de los procesados J.L.R. y M.R. y de los Defensores O.E.D. y C.L.O.G., difiriéndose para el día 10/02/2011, a las 10:00 de la mañana.

    Consta al folio 196 de la pieza 02 del expediente, que aparece agregada sin auto que acredite la fecha de la consignación por secretaría de la boleta de notificación practicada el día 17/12/2010 al ciudadano P.L.R.S., en cuanto a la publicación del auto de fecha 25/10/2010; no obstante deducirse que su consignación en autos fue posterior al día 27/01/2011, de acuerdo al orden correlativo de los actos fijados y diferidos por el Tribunal.

    Consta al folio 215 Auto de reprogramación de la audiencia preliminar, de fecha 18/02/2011, fijándola para el día 28 de febrero de 2011, a las 2:30 PM, fecha en la cual se difiere para el 9 de Marzo de 2011, a las 10:00 am por virtud de haberse prolongado la celebración de una audiencia en el asunto penal IP11-P-2010-001695.

    Al folio 233 consta AUTO de fecha 22/03/2011, mediante el cual el Tribunal de la causa difiere la audiencia preliminar para el día 05/04/2011, por falta de traslado de los imputados desde el Internado Judicial de Coro, fecha en la cual se difirió nuevamente para el día 18 de abril de 2011, fecha en la cual tampoco se realizó por incomparecencia del acusado J.L.R., quien se negó a ser trasladado, según información aportada al tribunal por los otros acusados, ni de los Abogados L.D., O.E.S. y CARLOS OCANDO, EN SUS CONDICIONES DE Defensores Privados de los ciudadanos MAUIRICIO RIAÑO y J.L.R., así como por la incomparecencia del Representante de la Fiscalía 77 del Ministerio Público, designando los imputados comparecientes a ese acto al Abogado A.G. como su defensor Privado, quien fue debidamente juramentado, por lo cual se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 05 de mayo de 2011, a las 10:30 am, ordenándose notificar a las partes incomparecientes, tal como se evidencia del acta que corre agregada a los folios 237 al 239 de la Pieza 2 del expediente.

    Seguidamente, al folio 240, aparece agregado un Auto de fecha 25 de julio de 2011, en virtud del cual el Tribunal deja constancia que, motivado a la falta de traslado de los acusados a la audiencia fijada para el día 05/05/2011, no se pudo realizar, fijando la audiencia preliminar para el día 08/08/2011, a las 10:30 am, no constando en ambas piezas del expediente principal que la audiencia preliminar se haya celebrado hasta la presente fecha.

    Conforme a lo establecido anteriormente, constató fehacientemente esta Corte de Apelaciones que en el asunto principal N° IP11-P-2010-004727, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo no se ha celebrado la audiencia preliminar, que es una de las oportunidades que el propio legislador sustantivo especial dispuso para la resolución del presente conflicto, importando referir que aun cuando en el presente caso la medida de incautación preventiva decretada fue dictada antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Drogas, concretamente, a tenor de lo establecido en el artículo 66 de la derogada ley especial, la Ley vigente desde el 21 de octubre de 2010, conforme a Gaceta Oficial N° 39.535, consagra en su disposición transitoria séptima lo siguiente:

Séptima

Las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento e incautación de bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores, semovientes y demás objetos que se emplearen o que sean producto de la comisión de los delitos establecidos bajo la vigencia de la anterior Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se regirán por la presente Ley hasta que se dicte sentencia definitiva.

Siendo que la disposición que actualmente regula el procedimiento a seguir para la entrega de bienes incautados preventivamente en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es la contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que señala:

BIENES ASEGURADOS, INCAUTADOS Y CONFISCADOS

Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. SE EXONERA DE TAL MEDIDA AL PROPIETARIO O PROPIETARIA, CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS QUE DEMUESTREN SU FALTA DE INTENCIÓN, LO CUAL SERÁ RESUELTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizarán, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En

caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

Esta disposición legal circunscribe el pronunciamiento judicial sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en los procesos seguidos por la comisión de delitos de drogas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, al igual que lo establecía el artículo 63 de la Ley derogada, respecto de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus distintas modalidades que contemplaban los artículos 31, 32 y 33, cuando estos se realizaban en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, los cuales serían incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, exonerándose de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual sería resuelto en la audiencia preliminar.

En consecuencia de todo lo anteriormente planteado, y aun cuando el auto recurrido dispuso negar la condición de terceros interesados de la parte apelante y la entrega del bien inmueble objeto de reclamo, “al no existir pronunciamiento definitivo en el presente caso…”, tal decisión no lesionó derechos y garantías constitucionales, al encontrarse el proceso en la fase intermedia, en la que, por disposición o mandato de la ley, debe celebrarse la audiencia preliminar (diferida en múltiples oportunidades) y resolver sobre la incidencia que por este fallo se recurre, al desprenderse de las actuaciones que el Ministerio Público en su acto conclusivo solicitó el mantenimiento de la medida de incautación preventiva y los terceros interesados insisten en sostener que son los legítimos propietarios del bien inmueble incautado y de haberlo arrendado lícitamente a otra persona, todo lo cual ha sido ventilado ante la Fiscalía del Ministerio Público que investigó en el aludido caso y ante el tribunal de Control, lo que tuvo que haber sido objeto de investigación, siendo la audiencia preliminar la oportunidad que el legislador estableció para emitir pronunciamiento sobre la entrega de bienes incautados preventivamente durante la fase preparatoria, tal como lo expresó la Representación del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación y lo propuso el apelante mediante escrito que consignara ante el Tribunal de la causa en fecha 12 de enero del presente año, conforme se describió en el recorrido o íter procesal transcurrido en el asunto principal, motivo por el cual ha de declarar esta Corte de Apelaciones sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

Como quiera que esta Sala ha observado un retardo desmedido en la celebración de la audiencia preliminar, al comprobarse del señalado íter procesal anteriormente descrito que la audiencia preliminar ha sido fijada en el asunto principal y diferido en más de ONCE (11) ocasiones, entre otras razones, por incomparecencia de algunas de las partes, se insta a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para que fije la oportunidad en que deberá realizarse la audiencia preliminar, tomando en consideración lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el Juez o Jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, al disponer:

Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días.

Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la realización del acto.

La víctima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso, cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación, siempre que las resultas de las citaciones realizadas consten en autos, con las debidas reservas, si fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el Juez o Jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció.

De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia. (Resaltado de esta Sala)

Dicha fijación de la audiencia preliminar deberá realizarse, en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el encabezamiento de la norma legal antes citada, motivo por el cual se ordena devolver el asunto principal IP11-P-2010-004727, al Tribunal de origen (Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo), a fin de que proceda en conformidad con lo ordenado. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos P.L.R.S. y R.G.S.D.R., asistidos por el Abogado A.G., todos anteriormente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE LA TECERÍA Y ENTREGA DE UN BIEN INMUEBLE INCAUTADO PREVENTIVAMENTE, conforme a lo establecido en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se insta a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para que fije la oportunidad en que deberá realizarse la audiencia preliminar, tomando en consideración lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fijación de la audiencia preliminar deberá realizarse, en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el encabezamiento de la norma legal antes citada, motivo por el cual se ordena devolver el asunto principal IP11-P-2010-004727, al Tribunal de origen (Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo), a fin de que proceda en conformidad con lo ordenado.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, el día 05 del mes de Octubre de 2011. Años: 201° y 152°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012011000356

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