Decisión nº 107-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N°: 107/2014.

ASUNTO: KP02-U-2014-000064

Recurrente: P.R., J.R.V.P. y K.I.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.931.609, V-11.791.505 y V-15.018.154, respectivamente, miembros del personal administrativo de la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA), asistidos por el abogado R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.143.905, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.136.

Objeto de la pretensión: Nulidad parcial de los artículos 22, 23 , 24 y 25 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Centrooccidental L.A. (UCLA), dictado por el C.U. de la Universidad Centro occidental L.A. (UCLA), en sesión de fecha 11 de noviembre de 1985, publicado en la Gaceta Universitaria N° 15 de la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA).

I

El 14 de noviembre de 2014, los ciudadanos P.R., J.R.V.P. y K.I.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.931.609, V-11.791.505 y V15.018.154, respectivamente, miembros del personal administrativo de la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA), asistidos por el abogado R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.143.905, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.136, interpusieron contencioso tributario solicitando la nulidad parcial de los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Centrooccidental L.A. (UCLA), dictado por el C.U. de la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA), dictado por el C.U. de la Universidad Centro occidental L.A. (UCLA), en sesión de fecha 11 de noviembre de 1985, publicado en la Gaceta Universitaria N° 15 de la Universidad Centro occidental L.A. (UCLA).

El 21 de noviembre de 2014, se le dio entrada al recurso contencioso tributario en el archivo de este Tribunal bajo el Asunto: KP02-U-2014-000064.

II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Señalan los recurrentes que se le efectúan “…deducciones salariales del cinco (5%) por ciento …” y que las mismas “…NO INGRESA AL PATRIMONIO PÚBLICO, al fisco nacional, ni se registran como ingresos presupuestarios en la UCLA y por ello, siendo así, disfrazan con la figura de contribución parafiscal, lo que simplemente puede calificarse como una retención permanente, continuada, porcentual del sueldo Y NO AUTORIZADA por nosotros...” (folio 2 del escrito recursivo)

Alegan “…como acto administrativo viciado por inconstitucionalidad e ilegalidad el: Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Centrooccidental L.A. (UCLA) en los Artículos 22,23,24 y 25” (folio 3 del escrito recursivo)

Asimismo señalan los recurrentes que están impugnando judicialmente “…el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo en nuestro nombre y en beneficio de todos los empleados administrativos de la Universidad…” ( folio 6 del escrito recursivo)

Indican al folio 6 de su escrito al efectuar su análisis del artículo 25 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Centrooccidental L.A. (UCLA) “…que el fin para el cual se creó ese fondo de naturaleza tributaria de contribución parafiscal, podría no cumplirse…”

III

MOTIVA

En el presente caso, se observa que el recurso de nulidad es instaurado en contra de normas contenidas en un acto administrativo de carácter general denominado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Centrooccidental L.A. (UCLA) dictado por el C.U. de la Universidad Centrooccidental L.A. (UCLA), en sesión de fecha 11 de noviembre de 1985, publicado en la Gaceta Universitaria N° 15 de la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA). En tal sentido se pide la nulidad de sus artículos 22, 23, 24 y 25 y constata este tribunal que las mencionadas normas no se originan de ninguna obligación tributaria, es decir, no se deriva de un tributo nacional, estadal o municipal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, de igual modo no se trata de la comisión de ilícitos tributarios; sino que lo que se pretende es la nulidad de algunas normas del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Centrooccidental L.A. (UCLA) por su supuesta ilegalidad

En este orden de ideas, se tiene que a los fines de interponer el recurso contencioso tributario, el acto administrativo cuestionado debe originarse de una obligación tributaria, entendiendo por ésta, aquella que surge de la relación jurídica tributaria, entre el sujeto pasivo y el sujeto activo, y que conlleva a la realización de operaciones y verificaciones por parte de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, cuyo resultado final es un acto administrativo definitivo en el cual se establece la existencia de una obligación, el hecho imponible, el alcance o el quantum de la obligación tributaria en cabeza de un sujeto en concreto, es decir, la obligación tributaria es producto de una ley de la que emerge para la Administración el ejercicio del ius imperium, siendo necesario la ocurrencia de hechos imponibles capaces de generar una deuda a favor de la Administración Tributaria, bien sea por concepto de cobro de tributo, de una multa originada por la omisión de requisitos exigidos por leyes tributarias o por intereses generados a favor de la Administración Tributaria.

Así tenemos, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 01990, de fecha 06 de diciembre de 2007, determinó la competencia en razón de la materia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la cual dispone:

…Siendo la oportunidad para decidir, se observa que el conocimiento de la causa por parte de esta Sala se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio ejecutivo interpuesto en fecha 8 de agosto de 2007, por la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, contra los ciudadanos R.d.J.S. y J.A.U.S., en virtud de que no han cumplido con su obligación de pagar la multa impuesta por la Contraloría General del Estado Táchira, contenida en la Resolución N° 146 de fecha 11 de agosto de 2006, derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa.

Manifestó que demanda a las precitados ciudadanos, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a pagar “el primero la cantidad de un millón doscientos noventa y seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.296.750) y el segundo la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 864.500), cantidades que representan el monto de las multas que les fueron impuestas a cada uno de los declarados responsables”.

Corresponde determinar el tribunal competente para conocer la presente causa y al respecto, la Sala observa:

En el presente caso se ha intentado una demanda “...de conformidad con el procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales...”, pautado en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Sin embargo, en el caso que nos ocupa la controversia no se origina de obligación tributaria alguna, es decir, el pago de la multa exigido a los ciudadanos declarados responsables y cuyo pago se intima mediante la demanda incoada por la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, no proviene de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino que dicho monto se deriva de la declaratoria de responsabilidad administrativa dictada, que comprendió además la sanción de multa impuesta a los referidos funcionarios; por tanto se encuentra fuera del ámbito de competencia de los tribunales contencioso tributarios. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar cuál es el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa al que corresponde conocer en primera instancia de la demanda incoada por el Ejecutivo del Estado Táchira y en tal sentido se considera necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otra parte, mediante sentencia N° 1.462 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) publicada el 27 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

(…omissis…)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).

.

Con el señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.

Bajo tales premisas, debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:

En primer término, se evidencia de las actas procesales que la condición del ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora.

En este orden de ideas, en la sentencia antes transcrita se precisó, igualmente, lo siguiente:

Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…

(Negrillas de la Sala).

En atención a lo indicado, al ser la parte actora el Ejecutivo del Estado Táchira, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandante.

Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, se observa que en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01714 del 07 de octubre 2004), se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

En segundo lugar, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por ejecución de crédito fiscal, originada de la declaratoria de responsabilidad de los funcionarios públicos, la cual devino en la sanción de multa que se pretende hacer efectiva, materia estrictamente administrativa por lo que debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente, a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, no estando, por tanto, atribuido su conocimiento a otra autoridad.

Asimismo, visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), monto éste inferior al de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), es por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, corresponde su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.…”. (Subrayado añadido).

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que en aquellos procedimientos en los cuales se compruebe la responsabilidad administrativa del sujeto demandado y no tenga ninguna relación con la materia tributaria, su conocimiento escapa de la competencia de los tribunales superiores contenciosos tributarios, que en el caso concreto se entiende que el recurso de nulidad se interpone en contra de algunas normas del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Centrooccidental L.A. (UCLA), específicamente en sus artículos 22, 23, 24 y 25 y no se verifica de su análisis, que su contenido se corresponda con la materia tributaria, es decir la proviene de la relación jurídica tributaria que se da entre el sujeto pasivo y el sujeto activo, y que conlleva a la realización de operaciones y verificaciones por parte de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal.

Asimismo, observa este tribunal que los recurrentes alegan que la deducción que les realizan no forma parte del patrimonio público, ni es un ingreso de la UCLA y “… por ello, siendo así, disfrazan con la figura de contribución parafiscal, lo que simplemente puede calificarse como una retención permanente, continuada, porcentual del sueldo…” y en otro párrafo de su escrito recursivo alegan que “…el fin para el cual se creó ese fondo de naturaleza tributaria de contribución parafiscal, podría no cumplirse…”. De lo expuesto se desprende que se alega que es una retención permanente que “… la disfrazan con la figura de contribución parafiscal” y siendo así, no existe tal tributo en razón de su afirmación y por lo tanto, no podría este tribunal conocer de un recurso cuyo contenido no es tributario y consecuencialmente no tiene la competencia por la materia para decidir esta causa. Así se decide.

Por su parte, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece entre la competencia de los órganos que la conforman, lo siguiente:

Artículo 9º—Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

  1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

En el mismo tenor, se observa que el artículo 25 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su

conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley.

En este sentido y a los fines de determinar la competencia se observa:

1) La parte demandada es un ente público, especificamente el C.U. de la Universidad Centrooccidental L.A. (UCLA).

2) La acción incoada se originó de la solicitud de nulidad parcial de los artículos 22, 23, 24 y 25 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Centrooccidental L.A. (UCLA), emanado del citado Consejo.

En razón de lo expuesto, se concluye que corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así de decide.

III

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia por la materia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Notifíquese al Procurador General de la República, en este sentido, una vez conste en el expediente se notificación se ordena remitir mediante oficio al Tribunal declarado competente, este expediente. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Titular,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

KP02-U-2014-000064

MLPG/fm.-

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