Decisión nº PJ0832016000695 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoObligación De Manutención

TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN FUNCIION DE TRANSICION

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, 22 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: FP02-V-2015-000324

RESOLUCION Nº PJ0832016000695

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Declarando de oficio la Perención anual de conformidad con el articulo 267 Ordinal 1º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem.

Causa: OBLIGACION DE MANUTENCION

Demandante: P.S.C.

Demandado: L.D.L.A.G.G.

Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad, para cubrir las faltas por motivo de reposos, vacaciones, y vista el Acta de Juramentación Nº 24, de fecha 23/09/2013, suscrita por la Jueza Rectora del Estado Bolívar, y en virtud del reposo medico correspondiente al Abogado F.D.J.G.P., Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, mediante Acta Nº 16, de fecha 15 de febrero 2016 Emanado de la DRA M.S.R., Jueza Rectora y Coordinadora de los Circuito Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz, a los fines de hacer entrega formal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, Ciudad Bolívar, dejando constancia de la entrega del Tribunal, a la referida Jueza Temporal; este Tribunal, se ABOCA al conocimiento de la presente causa de en el estado en que se encuentre. Por cuanto del examen de las actas procesales que integran el presente expediente se constata y prueba que la parte demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para citar al demandado, a fin de llevar el juicio a su fin, este tribunal para decidir observa:

Que, en efecto, consta de autos que desde el auto de admisión de la demanda por parte del Tribunal con fecha 24/04/2015, se libro la boleta respectiva, tal como consta al folio TREINTA Y SEIS (36)), que desde la indicada fecha hasta la presente tales diligencias relativas a la notificación no han sido materializada por la parte actora, ni en diligencias posteriores, no habiendo actividad procesal alguna por parte del demandante en ese sentido para llevar a su conclusión el proceso iniciado por ella desde esa fecha hasta la actual en que se dicta esta decisión, y así se establece.

Que queda así mismo, comprobado del cómputo procesal respectivo, hecho desde la fecha de la admisión 24/04/2015, hasta la de esta Sentencia Interlocutoria (22 de septiembre del 2016) que la actora no activó estas diligencias para citar personalmente a la parte demandada dentro del año siguiente, cuya conducta es violatoria de lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código Procedimiento Civil, concordancia con el 269 ejusdem, por cuanto incumple con la obligación que le impone la ley para llevar el juicio hasta su definitiva conclusión y procurar con ellas la citación personal de la parte demandada, razón por la cual debe declararse que existe una sanción para esa inactividad, tanto por el principio de perención anual de instancia y el de preclusión de los actos establecidos en el artículo 267 del Código Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 269 ejusdem y 450 de la LOPNNA, por lo cual debe declararse perimida la instancia y así debe decidirse.

Que consta de autos que, entre la fecha de la admisión y la de esta decisión, la citación personal de la parte demandada no se ha producido habiendo transcurrido mas de un año entre la fecha de la admisión y la no citación del demandado por falta de impulso procesal de la actora para provocarla y no hay en todo el expediente ningún acto que así lo haga siquiera presumir por lo cual es procedente la declaratoria de perención anual de oficio y así debe establecerse.

Que es jurisprudencia clara y reiterada del m.T. de la República que la perención de la instancia breve o anual obra contra todos sin importar quienes sean las partes en el proceso en clara alusión a que esta figura opera también en esta materia contra niños niñas y adolescentes, criterio vinculante para este sentenciador de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 del Constitución vigente y que, tal conducta omisiva acarrea, necesariamente, la sanción ya referida de una perención anual de la instancia o preclusión (Poena Praeclussi) y así debe resolverse.

En consecuencia de los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de OFICIO la Perención anual de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 Ordinal 1º Código Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en tal virtud declara; EXTINGUIDO el presente juicio.

Igualmente se ordena el archivo del expediente y la devolución de los originales. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-

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