Sentencia nº 470 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSITUCIONAL

Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón El 1° de noviembre de 2004, el abogado I.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.638, actuando en representación del ciudadano P.S.G., titular de la cédula de identidad N° E-81.195.042, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 8 de noviembre de 2004, compareció ante esta Sala Constitucional, el abogado I.T., quien consignó anexos relacionados con la acción de amparo incoada.

El 17 de enero de 2005, compareció ante esta Sala Constitucional, el abogado I.T., quien mediante escrito consignó copia certificada de la sentencia objeto de amparo.

El 26 de enero de 2005, compareció ante esta Sala el abogado I.T., quien mediante escrito esgrimió argumentos relacionados con la acción de amparo propuesta.

El 4 de febrero de 2005, vista la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se reconstituyó la Sala, con la incoporación del Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I Hechos y Fundamentos de la Acción En su escrito señaló el accionante en amparo, como antecedentes lo siguiente:

Que, el 19 de julio de 1996, su representado demandó por el procedimiento de intimación el cobro de bolívares a METALES INTERNACIONALES PARAGUANÁ, C.A. (MENTIPACA), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Señaló que los instrumentos que acompañaron dicha acción fue un cheque por la cantidad de quince mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 15.000,00), librado contra una cuenta de la demandada en un Banco Venezolano en la I. deC. (Banco Mercantil) en idioma castellano, y el protesto de ese cheque realizado por un notario de la I. deC. en idioma holandés.

Que, una vez admitida la acción e intimada la parte demandada, ésta, en su debida oportunidad, opuso las cuestiones previas relativas a la falta de jurisdicción del tribunal, la ilegitimidad del representante del demandante y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, las cuales fueron declaradas sin lugar por el a quo.

Que el 4 de agosto de 1997, la demandada consignó escrito relacionado con la solicitud de regulación de jurisdicción, en el cual denunció que “por ante la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, según se evidencia de la propia sentencia de la Sala Político Administrativa (folio 73 de la copia certificada del expediente) ‘A) Que el cheque por el cual se demanda, se corresponde a un instrumento de pago emitido a través de una cuenta corriente de un banco extranjero. B) Que el tribunal admitió como instrumento de la acción un protesto hecho por un funcionario extranjero que no tiene competencia en nuestro país para hacerlo; y C) Que ese protesto no fue traducido al idioma castellano el cual es el oficial en nuestro país”. Indicando, que el 11 de agosto de 1999 la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, desestimó las denuncias de la demandada, declarando sin lugar la solicitud de regulación de jurisdicción presentada y confirmando la sentencia dictada por el juzgado de la causa, cuando declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Que, se notificó de dicha decisión al demandado, transcurriendo el lapso para dar contestación a la demanda, sin que la parte diera contestación a la misma. Adujo, que en el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron evacuadas por el a quo, sin que la parte demandada hubiese hecho uso de su derecho a probar.

Que, como consecuencia de lo expuesto el juzgado de la causa el 5 de noviembre de 2003 dictó sentencia declarando la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda interpuesta. Ante lo cual, la parte demandada ejerció recurso de apelación el 1° de marzo de 2004.

Que, el 18 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia en la cual al declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta e improcedente la demanda, violó los derechos constitucionales de la parte demandante a la defensa y al debido proceso, por cuanto:

  1. - Que el juez de alzada erró al declarar que no operó la confesión ficta en el caso de autos, ya que “(e)n el presente caso la demandada al no haber contestado la demanda, se debe entender e interpretar, que admitió los siguientes hechos, ajustados cien por ciento a derecho: 1) Que esa cuenta del cheque es perteneciente a ella, 2) que le debe Quince mil dólares a mi representado producto de ese Cheque no honrado, y 3) que no le ha cancelado la obligación al demandante”.

  2. - Que el juzgado de alzada interpretó mal el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “ya que en primer lugar, el contumaz no probó, ni intentó probar nada, sino que lo hizo el juez arbitrariamente por él, y en segundo lugar el protesto en idioma holandés (uno de los dos instrumentos fundamentales consignados junto al libelo de demanda) no se subsume dentro de los 4 supuestos de la cita del Dr. J.E.C.”.

  3. - Que, “(…) la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ya había desestimado las denuncias en relación a todas sus denuncias, inclusive la del idioma del protesto. En consecuencia mi representado en todo momento mantuvo como una realidad que se encontraba ante un instrumento legalmente presentado”.

De esta forma, indicó que interpuso el presente amparo por cuanto no le queda otro recurso que pueda reestablecer la situación jurídica infringida, ya que debido al reciente aumento en la cuantía, su representada perdió el derecho de acudir a casación.

Finalmente, denunció la violación a su representado de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución, solicitando el reestablecimiento de las violaciones denunciadas con la anulación del fallo impugnado; asimismo, requirió medida cautelar innominada dirigida a suspender los efectos de la sentencia objeto de amparo.

II DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO El 18 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación examinado, declarando improcedente la demanda incoada, bajo los siguientes términos:

Que, “(l)a presente controversia se limita a las pretensiones del ciudadano P.G. que METALES INTERNACIONALES PARAGUANÁ, C.A, sea condenada a pagarle la cantidad de diecinueve mil cincuenta dólares (U.S.$ 19.050,oo), lo cual incluye capital, intereses y honorarios, como consecuencia de haber girado a su favor un cheque distinguido con el N° 00092839, el día 01 de septiembre de 1995, contra P.G., por la cantidad de quince mil dólares (U.S.$ 15.000,oo), el cual fue depositado oportunamente, según el dicho del actor – quien no señala fecha -, en un Banco del Estado de Florida, USA, concretamente en el Banco COMMERCEBANK, N.A., el cual no pudo ser cobrado por falta de disponibilidad de fondos al haber sido cancelada la cuenta bancaria del titular, según protesto levantado el día 06 de mayo de 1996, ante un Notario Público de Curazao, y autenticado ante el Consulado General de Venezuela; aunado a la pretensión que se declare confesa a esta sociedad por no haber dado contestación a la demanda, no haber acreditado la contraprueba del derecho invocado y no ser contraria a derecho la pretensión deducida; petición acogida por el Tribunal de la causa en iguales términos, sin atender a que el protesto levantado en idioma holandés no había sido traducido al castellano, para declarar con lugar la pretensión de condena deducida”.

Que, la doctrina establecida por el Magistrado J.E.C. Romero señala que ante la falta de contestación a la demanda se deben cumplir concurrentemente los tres (3) presupuestos de esta figura que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo cual indicó que:

Según el cómputo que ordenó practicar el Tribunal de la causa (vease folio 99), y el texto de la sentencia recurrida, el juicio se reanudó el 28 de marzo del 2000, en el mismo estado para dar contestación a la demanda y que ese lapso correspondió a los días 28, 29, 30 y 31 de marzo y 03 de abril de 2000, lapso durante el cual la demandada no dio contestación a la demanda; y así se establece.

Tampoco se evidencia de autos, que la sociedad demandada promoviera como contraprueba, el pago o la extinción de la obligación que se le exige cumplir; y así se decide.

Finalmente, cabe determinar si la pretensión deducida por el actor no es contraria a derecho

.

Que, para decidir observa, “(q)ue la demanda de cobro de bolívares se apoya: a) En un cheque, girado por la sociedad demandada, el 11 de septiembre de 1995, contra el Banco Mercantil Sucursal Curazao, por la suma de quince mil dólares (U.S. $ 15.000,oo) a favor del demandante y que este último alegó haber depositado oportunamente en la entidad Bancaria Comercennbak (sic), N.A., en el estado de Florida, Estados Unidos, por carecer la cuenta del titular de fondos debido a la cancelación de ésta; ante lo cual levantó el protesto ante un Notario Público de Curazao autenticando el mismo el día 06 de mayo de 1996, ante el Consulado General de Venezuela en esa Isla, señalando que posteriormente sería traducido por un interprete público”.

Que, “(e)n el caso de autos, se produjo como prueba del protesto un instrumento levantado en idioma holandés y se ofreció traducirlo al idioma castellano, de modo de permitir que el juez evidenciara la tempestividad de la presentación del cheque al cobro, de su falta de pago y de las causas de éste incumplimiento, carga no asumida por la parte demandada en ninguna de las dos instancias del proceso. (Omissis…) En tal sentido, era necesario que el texto del protesto levantado en holandés hubiese sido traducido al idioma castellano, para permitir que quien suscribe este fallo, ante el alegato de la confesión ficta, pudiera analizar y apreciar si la pretensión deducida por el demandante no era contraria a derecho, al quedar demostrado con el protesto, la presentación oportuna del cheque a su cobro, y su no pago debido a que la sociedad demandada canceló la cuenta bancaria de la cual era titular; y a pesar de la no contestación de la demanda por parte de ésta última, tal circunstancia no la eximia de presentar la traducción del protesto, lo que en el fondo hubiese impedido a la demandada desconocer dicho acto de conservación cambiaria, ya que al no estar traducido, éste carecía de eficacia, no teniendo objeto ni siquiera que la contraparte ejerciera el derecho a contradecirlo, ya que este derecho nacía después del momento de producirse validamente en el juicio; de manera que el silencio de la demandada producto de su no comparecencia al acto de la contestación de la demanda, no tenía efecto alguno, ya que para ese momento e, inclusive, para el momento de redactarse el presente fallo, no cursaba en autos la traducción al castellano del mencionado protesto, mal se podía pretender su confesión respecto a ello. Por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código adjetivo civil, en concordancia con los artículos 434, 435 y 444, eiusdem, en concordancia con el artículo 3 del Código Civil y el artículo 452 del Código de Comercio, concordado con el artículo 491, eiusdem, declara improcedente la solicitud de confesión ficta hecha por el demandante, por no haber quedado demostrado la oportuna presentación al cobro del cheque y su falta de pago por la cancelación de la cuenta bancaria del emisor del mismo, al no haber sido traducido del idioma holandés al idioma castellano, para que tuviera eficacia frente a la demandada; y por tal razón, al no existir prueba plena de que se trataba de una deuda líquida y exigible, de conformidad con el artículo 640 del citado Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 254 eiusdem, se declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano P.G. contra METALES INTERNACIONALES PARAGUANÁ, C.A., por falta de pruebas plenas; y así se decide”.

III COMPETENCIA En principio, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que, según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

.(Resaltado de este fallo).

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

Siendo así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a esta Sala la competencia para conocer de: “las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

Observa esta Sala que, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV

Consideraciones para Decidir

Corresponde, ahora, a esta Sala, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:

En el presente caso, pudo observar esta Sala, que la acción de amparo va dirigida contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia improcedente la acción intentada; esto, al considerar el juez de alzada, que en el caso de autos no ocurrió la confesión ficta de la demandada, por cuanto al haberse presentado como documento fundamental un protesto en idioma holandés, se le impedía al juzgador que verificara la tempestividad en la presentación del cheque y la falta de pago, para con ello determinar si la pretensión deducida no era contraria a derecho, fallo este con el cual –al decir de la parte accionante en amparo- se le conculcaría los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa a su representado.

De tal forma que, esta Sala una vez analizada exhaustivamente la acción de amparo presentada, aprecia que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como observa que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que admite la acción de amparo ejercida, y así se declara.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte accionante en amparo solicitó medida cautelar innominada, en el sentido de que se suspendieran los efectos de la decisión impugnada que fue proferida dictada el 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior presuntamente agraviante, mientras se resuelva el fondo del presente amparo por este Alto Tribunal, para así evitar que se levanten las medidas que pesan sobre bienes de la empresa demandada a los fines de garantizar las resultas del juicio, y que con ello se le continúen violando los derechos constitucionales a su representada.

En tal sentido, la Sala siguiendo el criterio sostenido en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L´Hotels, C.A.), donde se dispuso que en el procedimiento de amparo las medidas cautelares quedan a criterio del Juez de amparo, empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso; considerando y sin que ello implique pronunciamiento previo sobre el fondo que, de los hechos descritos y recaudos aportados por el accionante se presume que de no acordarse la medida cautelar innominada solicitada, podría quedar ilusorio el fallo definitivo que se dicte en la presente acción; en consecuencia, se acuerda suspender los efectos de la sentencia dictada el dictada el 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mientras dure la tramitación del presente amparo, y así se decide.

Decisión En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por el abogado I.T.S., en representación del ciudadano P.S.G., contra la decisión proferida el 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

2) Se Ordena la notificación del juez titular o de quien haga sus veces en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

3) Se Ordena la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, notificar a METALES INTERNACIONALES PARAGUANÁ, C.A. (MENTIPACA), en su condición de parte demandada en el proceso donde se produjo el fallo accionado, de la acción de amparo incoada y del contenido de la presente decisión y que informe a esta Sala del cumplimiento de este mandato.

5) Se ACUERDA medida cautelar innominada y en tal sentido se ordena la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, hasta tanto se dicte la sentencia de fondo en el presente amparo.

Publíquese y regístrese. Emítase las boletas. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esa Circunscripción Judicial, a los fines del cumplimiento de la cautelar acordada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 13 días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO El Vice-Presidente,

J.E.C. ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP 04-2940

MTDP/

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