Decisión nº 664 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiseis de m.d.d.m.n.

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000525

ASUNTO : FP11-R-2008-000251

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.S., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.183.557.

APODERADOS JUDICIALES: T.S.A., I.R. GUEVARA Y J.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.564, 72.619 y 124.664 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL RODERICK, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15/09/1975, bajo el Nro. 86, Tomo 02, adicional, folios 14 al 18

APODERADOS JUDICIALES: F.R. MEDIAN SALAS venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.499.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) y providenciado en esta alzada mediante auto de fecha 28 de Julio de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 11 de Julio de 2008 por la representación judicial de la parte demandante recurrente, abogado en ejercicio I.R., en contra de la decisión de fecha 10 de Julio de 2008 emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; mediante la cual se declaró la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar; considerándose en consecuencia DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Previo abocamiento del Juez y efectuada la notificación de las partes, se dictó auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves diecinueve (19) de Marzo de 2009, a las dos y treinta de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que efectivamente se llevo a cabo en la oportunidad antes mencionada, tal como se resume en el acta que antecede; en tal sentido, es por lo que, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión en base a los términos y consideraciones que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte accionante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Adujó que el recurso interpuesto, versa sobre la declaración de desistimiento emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz; dada la incomparecencia de la parte demandante al acto de prolongación de audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así pues, indicó que el demandante de autos, se encontraba representado en el presente juicio por los Abogados T.S. e I.R. quienes –según su decir- no pudieron acudir a la audiencia en virtud de razones fundadas. De igual modo, arguyó, que en el caso del Abogado I.R., éste tuvo que ser atendido en un Centro Asistencial por padecer una Hernia Discal; lo cual –según su decir- consta de las documentales anexas al expediente; así como el hecho de que tal padecimiento le ha afectado en otras ocasiones, es decir en oportunidades anteriores.

Como corolario de sus expuestos, señaló que en cuanto a la Abogada T.S., esta funge como representante legal de FERROCASA, a la vez que forma parte de una Comisión de Licitaciones; lo cual amerita su presencia. Así pues, adujo, que en la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar la mencionada apoderada tuvo que estar presente desde tempranas horas de la mañana hasta aproximadamente la una de la tarde en la comisión que integra; lo cual –según su decir- se desprende de las documentales cursantes en autos.

Finalmente, adujo que los argumentos expuestos, se encuentran contemplados en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que por tratarse el caso de autos de un trabajador que ha dedicado toda su vida a la empresa para la cual prestó servicios, es menester a su juicio aplicar la flexibilidad que en varias oportunidades –según sus dichos- a puesto de manifiesto la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, para los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar. Así pues, solicitó la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteadas de la forma que anteceden los argumentos de la parte actora recurrente, cabe destacar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem, otorga facultades al Juez para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, p.p. 425 y 432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones alegados por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, pautada para el día 10 de julio de 2008, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

Así las cosas, observa este sentenciador que en la oportunidad de celebración de la audiencia ora y pública de apelación, el abogado J.B., en su condición de co-apoderado judicial del actor recurrente, alegó que la incomparecencia de su representado a la prolongación de la audiencia preliminar se debió a una serie de causas fundadas, y a tal efecto adujo que para la oportunidad en que estaba pautada la prolongación de la audiencia, el actor se encontraba representado por dos apoderados judiciales, vale decir, el Abg. I.R. y la Abg. T.S.; quienes no pudieron acudir al acto; en virtud de presentar el primero de los prenombrados un dolor lumbar ya padecido en ocasiones anteriores, que le obligó a acudir a un Centro Asistencial; y la segunda de las mencionadas, por encontrarse integrando una comisión de licitaciones, en la cual su presencia era imprescindible; situaciones éstas que –a su juicio- se encuentran consagradas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de los alegatos expuestos por la parte recurrente durante la audiencia de apelación, así como de los medios probatorios aportados a los autos, y muy especialmente del contenido de las documentales cursantes a los folios 93, 94, 95 y 101 del presente expediente, aprecia esta alzada que si bien, del Informe Médico cursante al folio 94, se evidencia el padecimiento invocado por el recurrente en la persona del Abg. I.R., así como el hecho de que éste acudió a las 10:30 AM de la mañana del día 10 de julio de 2008, por ante el Centro de Atención Médica Ambulatoria CUID@ SALUD; donde fue atendido por el Dr. R.P.; no es menos cierto, que de los argumentos esgrimidos por el actor recurrente en la audiencia de apelación así como de la declaración manifestada por el propio Abogado I.R., en sus escritos de fechas 13 y 18 de marzo de los corrientes, cursantes a los folios 93 y 101 del expediente, se evidencia notoriamente, que el padecimiento invocado por el mencionado profesional del derecho, deviene de oportunidades anteriores a la fecha de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; lo cual se constata, cuando éste manifiesta en el escrito cursante al folio 93 del presente expediente: “…asimismo, consignó copia fotostática de orden de resonancia magnética columna lumbosacra por motivo de la discopatia degenerativa que padezco desde hace dos (2) años aproximadamente y por la cual tengo historia médica por este antecedente en el Hospital de Guaiparo…”; al igual que manifiesta en el escrito cursante al folio 101: “…Asimismo, señalo ciudadano Juez que por ante el Hospital General R.L. en Guaiparo, San Félix, consta Historia Médica a nombre de I.R., cédula 12.056.063, Nº 14-42-25 desde el año 2007 y que refleja los reposos médicos y atención que he recibido por la lesión en la espalda por antecedentes de la enfermedad y que demuestran que ese padecimiento causó el caso fortuito de autos, el cual vengo padeciendo desde hace tiempo conforme a los exámenes médicos señalados…” (sic). NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTA ALZADA.

Así las cosas, a la luz de los argumentos expuestos, advierte este juzgador que el hecho justificativo de la inasistencia del Abogado I.R. a la audiencia preliminar, si bien escapa de la voluntad del mencionado profesional del derecho; el mismo per se constituye una situación conocida por éste; toda vez que como bien lo indicó el padecimiento que le aqueja deviene desde hace varios años; lo cual permite a esta alzada considerar, que los apoderados judiciales de autos (Abg. I.R. y Abg. T.S.) han debido tomar las previsiones del caso, incluyendo en juicio a otro abogado u abogada distinto (a) a éstos; toda vez que; si ambos apoderados reflexivamente tienen pleno conocimiento de las situaciones imprevisibles que pueden presentárseles, bien sea, por padecer el Abogado I.R. una enfermedad con antecedentes anteriores a la fecha de celebración de la audiencia preliminar, capaz de aquejarle malestares y fuertes dolores que le impidan acudir a la celebración de los actos procesales; y la Abogada T.S., por ser apoderada de FERROCASA e integrante de una Comisión de Licitaciones, que requiere indefectiblemente su presencia, -lo cual no fue demostrado en autos-; indudablemente, tales hechos constituyen situaciones que en el caso de marras, permiten concluir a esta alzada, que el desistimiento decretado por el tribunal A-quo, ha podido ser evitado; ya que los hechos acontecidos eran plenamente conocidos por ambos apoderados; y si bien la presencia de la Abogada T.S. en la Comisión de Licitaciones era fundamental, igualmente lo era en la Audiencia Preliminar, a falta de otro apoderado judicial capaz de acudir al acto.

Como corolario, de los anteriores señalamientos, es preciso dejar sentado en el presente fallo, que luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, es posible afirmar que los apoderados judiciales de la parte actora, no lograron aportar medio probatorio alguno capaz de demostrar que la Abogada T.S., el día 10 de julio de 2008 se encontraba integrando la comisión de licitaciones y menos aún, que su presencia haya sido requerida el mismo día de celebración de la audiencia preliminar, y que como consecuencia de tal situación estuvo impedida para comparecer en a.d.A.I.R. a la audiencia preliminar. Asimismo, aprecia esta alzada del instrumento poder cursante al folio 9 del expediente, que los Abogados I.R. y T.S., ejercían la representación del actor de manera directa, conjunta y/o separada, con facultades inclusive de sustituir poder en cualesquiera otros abogados de su confianza; lo cual hubiese sido factible en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Así pues, los hechos y razonamientos supra expuestos, sin duda alguna permiten concluir a esta Superioridad que el caso de marras la parte actora, no logró demostrar la ocurrencia de una causa extraña no imputable, capaz de haberle impedido a los apoderados judiciales del accionante comparecer en nombre y representación de éste a la prolongación de la audiencia preliminar, debiendo en consecuencia quien suscribe desestimar las apreciaciones formuladas al respecto por la parte recurrente durante la Audiencia de Apelación, pues en atención a los criterios jurisprudenciales emanados en la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, era imperativo para los apoderados de autos demostrar la existencia de las circunstancias alegadas como justificadas para incomparecer al acto procesal de la audiencia preliminar, ello a los fines de lograr desvirtuar la declaratoria de desistimiento de la acción efectuada por el juez a-quo en la decisión recurrida lo cuál no ocurrió en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas; resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente; confirmando en consecuencia la decisión dictada por el A-quo; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 10 de Julio de 2008; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpusiera el Ciudadano P.S. contra la Empresa EDITORIAL RODRICK, C.A

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 129, 130, 131, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.N. (2008), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abog. C.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (02:45 PM).-

La Secretaria de Sala,

Abog. C.G.

RALR/26032009

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