Sentencia nº 1318 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que el 25 de junio de 2009, el ciudadano P.S.M., titular de la cédula de identidad n.° 6.921.560, con la asistencia del abogado Á.J.G.C., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 88.788, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisiones que dictó, el 14 de abril y el 25 de mayo de de 2009, la Sala Accidental n.° 29 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 29 de junio de 2009 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 25 de noviembre de 2010, el abogado P.S.M., con inscripción en el I.P.S.A., en su nombre, estampó diligencia en la que expuso: “Ratifico mi petición de medida cautelar de suspensión de la audiencia que ordenó realizar la Corte de Apelaciones Accidental que conoció de la presente causa. Bajo juramento y fundamento en mi religión Católica, Apostólica y Romana declaro que tal audiencia no se ha realizado hasta esta fecha. Así mismo pido a esta honorable Sala, que se declare con lugar el amparo a que se contrae la acción propuesta conjuntamente con tal medida”.

I

ANTECEDENTES

El 28 de enero de 2002, el ciudadano J.E., para el momento Presidente del C.L. delE.M., interpuso, ante la Fiscalía Superior de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de denuncia en el que señaló a los ciudadanos M.J.L.G. y P.S.M. como autores responsables de “un presunto ilícito penal cometido en perjuicio del patrimonio público”.

El 31 de marzo de 2008, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, elabogado J.E.R., solicitó, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sobreseimiento de la causa que se sigue en contra de los ciudadanos M.J.L.G. y P.S.M., por la supuesta comisión de los delitos de peculado doloso y tráfico de influencias.

El 22 de septiembre de 2008, el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas decretó el sobreseimiento de la causa, porque “no existían (sic) en las actuaciones ningún elemento de convicción que permitiera determinar la comisión de ilícito penal alguno”.

El 26 de diciembre de 2008, la representación del Ministerio Público ejerció apelación en contra del pronunciamiento del Juzgado Sexto de Control de ese Circuito Judicial Penal, por cuanto, a su juicio, tal fallo “impedía al Ministerio Público la posibilidad cierta de ejercer la acción penal conforme a derecho con fundamento en los hechos, causándole un gravemente irreparable al Estado Venezolano, al dejar ilusoria la persecución penal y creando impunidad”.

El 14 de abril de 2009, la Sala Accidental n.° 29 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas admitió la apelación.

El 15 de mayo de 2009, la ciudadana C.E.U., Presidenta del C.L. delE.M., mediante escrito, solicitó a la Corte de Apelaciones declarara “la nulidad absoluta de la decisión pronunciada el 22 de septiembre de 2009 (rectius: 2008) por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en la causa N° NP01-P-2008-002640, así como también de todos los actos subsiguientes a ésta, por considerar que la Institución que representa a pesar de tener la cualidad de víctima en dicho proceso no fue convocada para la audiencia preliminar donde se decidió el sobreseimiento de la causa”.

El 25 de mayo de 2009, la Sala Accidental n.° 29 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declaró la nulidad absoluta del pronunciamiento que dictó, el 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Sexto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; en consecuencia, repuso la causa al estado de que se celebrara una nueva audiencia por un Tribunal distinto.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que “…los miembros de la Sala Accidental Número 29 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, (…) arbitrariamente, procedieron, primero, a la admisión del recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público en la identificada causa penal en abierta violación de las Disposiciones Generales que sobre los Recursos contempla en Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar, LA CAPRICHOSA E INJUSTIFICADA anulación de la decisión emanada del Tribunal Sexto en funciones de Control y de todos los actos subsiguientes a esta, mediante la cual dicho Juzgado de Control había decretado fundadamente el sobreseimiento de la causa penal en el asunto principal distinguido con el alfanumérico NP01-P-2008-002640; ordenándose por parte de esta Sala Accidental la celebración de una nueva audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento que había sido planteada en el proceso precisamente por la misma parte recurrente”.

    1.2 Que el Ministerio Público “carecía de la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ya que (…) la decisión recurrida contenía un resultado idéntico con lo peticionado por el Órgano fiscal, no causándosele perjuicio o gravamen alguno. Siendo el perjuicio o gravamen lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar”. Por lo tanto, “…ha debido la Sala Accidental Número 29 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por los Abogados L.D.G., A.I.H., R.R.R. y E.U. en representación del Ministerio Público, en virtud de que la decisión atacada por dicho recurso satisfizo a plenitud la pretensión de sobreseimiento planteada por el abogado J.E.R. también en representación de la Vindicta Pública”.

    1.3 Que “…la Sala Accidental N° 29 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre del 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, y los actos subsiguientes, por considerar que el Tribunal de Control omitió notificar, antes de decretar el sobreseimiento en la causa N° NP01-P-2008-02640, tanto al Presidente del C.L. delE. como al Procurador del Estado Monagas, como representantes del Estado venezolano en su condición de víctima; argumentando además, que en aquellos casos donde la víctima sea el Estado corresponde al Procurador General la defensa del mismo”.

    1.4 Que “…en los procesos penales derivados de hechos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, la legitimidad para representar al Estado Venezolano en su condición de sujeto pasivo le está atribuida constitucional y legalmente al Ministerio Público, quien es el único órgano del Poder Público que tiene la facultad de ejercer todas las acciones a que hubiere lugar contra los responsables de tales hechos”.

    1.5 Que, “…cuando la Sala Accidental Número 29 de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas decretó la nulidad absoluta de la decisión de sobreseimiento y de todos sus actos subsiguientes, emanada del Tribunal Sexto en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, ordenándose la celebración de una nueva audiencia, bajo el entendido de que se había dejado en una situación de indefensión al Estado al haberse omitido su convocatoria a la audiencia por falta de notificación de la Presidenta del C.L. delE.M. y del Procurador del Estado; está desconociendo flagrantemente esta Corte de Apelaciones las competencias que la Constitución de la República le asigna a cada uno de los Poderes Públicos, y muy concretamente, las atribuciones del Ministerio Público como integrante del Poder Ciudadano, previstas en el artículo 274 en concordancia con el 285, en sus numerales 4 y 5, de la Constitución Nacional.

    1.6 Que “…el Estado Venezolano en ninguna fase del referido proceso penal quedó en situación de indefensión, ya que fue precisamente el Ministerio Público –órgano legitimado para velar por los intereses de la República en los casos de presuntos delitos cometidos contra el patrimonio público- quien solicitó como acto conclusivo de la investigación a su cargo, el sobreseimiento de la causa, el cual fuera acordado por el Tribunal luego de la celebración de una audiencia especial en la que fueron debatidos los fundamentos de la petición Fiscal”.

  2. Denunció:

    La violación al derecho a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…la decisión anulatoria pronunciada por la referida Sala Accidental Número 29, fue absolutamente arbitraria, injustificada y desproporcionada, que en nada contribuye con una sana y recta administración de justicia, sino que por el contrario revela una encubierta voluntad de sus integrantes de querer decidir a su antojo, sin el más mínimo respeto por las leyes de la República, en cuyo nombre y por su autoridad dicen formalmente actual (sic) en su oficio de ‘administrar justicia’ (…)”.

  3. Pidió:

    Como medida cautelar:

    …la suspensión de la celebración de la nueva audiencia especial para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento planteada por el Órgano Fiscal, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo. Para el cumplimiento de la medida cautelar innominada pid(e) se oficie a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a fin de que ésta informe al respectivo Tribunal en Funciones de Control que le corresponda la tramitación de la causa en referencia sobre el contenido de la medida cautelar que ha bien tenga decretar esta honorable Sala.

    Como petitorio de fondo:

    …Se declare CON LUGAR la denuncia de infracción constitucional cometida por la Sala Accidental Número 29 de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, mediante auto de fecha 14 de Abril de 2009 que admitió el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público. En consecuencia se deje sin efecto tal auto de admisión y las actuaciones jurisdiccionales posteriores a éste, dejando de esta manera firme y con le carácter de cosa Juzgada la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2009 (rectius: 2008), emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la que DECRETÓ SOBRESEIMIENTO de la causa en el asunto principal N° NP01-P-2008-002640, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    …En caso de ser desestimado lo peticionado en el particular anterior, (…) que sea declarada CON LUGAR la denuncia de violación constitucional materializada por la Sala Accidental Número 29 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en el asunto principal N° NP01-P-2008-002640, a través del fallo de fecha 25 de Mayo de 2009, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control y de los actos subsiguientes. Todo ello a fin de que se restablezca la integridad de las normas Constitucionales injuriadas por la indiciada Sala Accidental Número 29, y de igual manera se restituyan (sus) derechos constitucionales infringidos relativos a la tutela judicial efectiva y debido proceso estatuidos en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional fue ejercida contra actuaciones judiciales de la Sala Accidental n.° 29 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE LA PRETENSIÓN Respecto del pronunciamiento del 14 de abril de 2009, los jueces del fallo que se impugnó sentenciaron en los términos siguientes:

PRIMERO

Se ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en fecha 26 de Septiembre del año 2008, por los Abogados A.Y.H. y L.F.D.G., Fiscales Quincuagésimas Terceras a Nivel Nacional con competencia Plena, R.R.B. y E.U., Fiscales Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre del año 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Profesional Abg. M.Y.R.S. en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2008-002640, en el cual DECLARÓ SOBRESEIMIENTO, en la causa donde aparecen como presuntos investigados los ciudadanos P.F.S. y M.L., y como presunta víctima el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ro. Del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se FIJA el día LUNES 17 de ABRIL del año 2009 a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad esta fijada para que las partes y sus abogados comparezcan y debatan oralmente sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que hoy se admite. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones.

A juicio de quienes expidieron el pronunciamiento objeto de amparo:

…luego de haber realizado el análisis debido al escrito recursivo que nos ocupa y a las actas que conforman este asunto penal, considera esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación interpuesto por los Abogados (…), cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem, a saber: / (…)

Por las anteriores consideraciones, esta Alzada, estima ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.Y.H. y L.F.D.G., R.R.B. y E.U.. Y así se declara.

Respecto del pronunciamiento del 25 de mayo de 2009, los jueces del fallo que se impugnó sentenciaron en los términos siguientes:

Primero

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre del 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, y los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

En virtud de la declaratoria anterior, esta Corte Accidental no entra a conocer las otras denuncias contenidas en el escrito de apelación, que se admitieron oportunamente.

Tercero

Como consecuencia de tal pronunciamiento se ordena la celebración de una nueva Audiencia, la cual, de conformidad con lo previsto en los Artículos 457 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá realizarse por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

A juicio de quienes expidieron el pronunciamiento objeto de amparo:

Como punto previo a la presente resolución, debe acotarse la presentación del escrito por parte de la Presidenta del C.L. delE.M., pues del estudio de las actuaciones se evidencia que la convocatoria a la celebración de la audiencia de sobreseimiento, sin la presencia de las partes, y de la víctima, constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser provista aun de oficio, dados los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta produciría al interés social. Ello es así, pues, habiendo presentado el Ministerio Público la solicitud de sobreseimiento, si bien el Juez, acertadamente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a la celebración de la Audiencia oral en la cual, cada una de las partes notificadas expresó su opinión sobre dicha solicitud de Sobreseimiento, no es menos cierto que, tal y como establece la precitada norma, esa audiencia tiene como finalidad oír a la víctima, dada la importancia de la decisión ha (sic) tomar en ella, pues puede generar una decisión que ponga fin al proceso e impedir su continuación, como fue el caso, por lo que el Juez debió también citar a la víctima, representada en esta oportunidad por el C.L. delE.M., que si bien es un órgano del Estado y no tiene personalidad jurídica propia, está inmersa en la personalidad jurídica del Estado y la lesión que se le ocasione a ésta, también se le ocasiona al Estado, por lo tanto debió notificarse al Procurador General del Estado Monagas, lo cual redundaría en el derecho a la defensa y reafirmar el derecho de la víctima a ser oída por el Tribunal antes de dictar cualquier decisión que ponga fin al proceso (…) / (…).

…cabe acotar, que el Ministerio Público es un órgano del Estado que se encarga de ejercer el rol de éste, que tal y como lo señala el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que, el Fiscal (a) General de la República, sin perjuicio de las atribuciones de la Procuraduría General de la República, podrá designar representantes ante cualquier tribunal, para sostener los derechos e intereses del Ministerio Público en los juicios, según corresponda. Lo que quiere decir, que en aquellos casos donde la víctima sea el Estado corresponde al Procurador General la defensa del mismo; por lo que, en el caso que nos ocupa siendo el C.L. delE.M. un órgano del Estado que está inmerso en la personalidad jurídica del Estado, la lesión se le ocasione se le ocasiona también al Estado y en consecuencia, es al Procurador General del Estado por mandato de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, a quien corresponde la defensa de los derechos del Estado, y se observa que nunca fue notificado de los actos constitutivos del presente proceso. Cabe destacar que por disposición del mencionado Artículo 36 del Ley Orgánica de Descentralización, a los órganos del Estado se le aplican todos los privilegios procesales que se le aplican a los Estados. Siendo que, en el presente caso no se notificó ni al Presidente del C.L. delE. ni al Procurador del Estado Monagas, a quien por mandato de la Ley, tal y como lo estableció supra, debió notificarse del presente proceso penal, signado con el número NP01-P-2008-002640; por ser la víctima un órgano del Estado.

En virtud de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho, declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, y los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la celebración de una nueva audiencia, por un Tribunal distinto, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Y así se decide.

V ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa:

La penúltima actuación de la parte actora consistió en la presentación de la demanda y la última fue la presentación de una diligencia el 25 de noviembre de 2010 (más de seis meses después), razón que conduciría a la declaratoria de terminación del procedimiento por abandono del trámite, en los términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo porque esta juzgadora estima que esta causa debe seguir su curso por razones de orden público.

Como quedó reflejado en la narrativa de esta decisión, las denuncias del demandante plantean asuntos que trascienden, con mucho, su esfera jurídica subjetiva, como son la unidad del Ministerio Público y a quién corresponde la representación en juicio de la víctima cuando ella es un ente del Estado, lo cual determina el involucramiento del orden público en los términos en que la jurisprudencia pacífica lo ha definido en el marco del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se concluye que, por cuanto la pretensión que se planteó a través de la demanda que encabeza estas actuaciones no se halla incursa, prima facie, en las causales de admisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es admisible. Así se declara.

VI

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Para la fundamentación de su pretensión cautelar, el demandante expresó:

…, como quiera que actualmente la causa contenida en el asunto principal NP01-P-2008-002640 se encuentra cursando ante el Juzgado Sexto en funciones de Control, sin que hasta la presente fecha en que se interpone esta acción de amparo constitucional se tenga información del Tribunal en funciones de Control que le corresponderá el conocimiento de la causa, es por lo que solicito de esta Sala Constitucional, dado que en el fallo emitido por la Sala Accidental se decidió la celebración de una nueva audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, ordenando la suspensión de la celebración de la nueva audiencia especial para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento planteada por el Órgano Fiscal, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo.

En cuanto al estado actual de la causa originaria, el requirente de protección constitucional afirmó, bajo fe de juramento y con fundamento en su religión, que la audiencia cuya suspensión pretende no ha sido celebrada.

Ahora bien, respecto del poder cautelar del Juez en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala ha considerado lo siguiente:

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000).

Ante la solicitud de medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino respecto de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En el asunto bajo examen existe, a juicio de la Sala, peligro en la mora, pues si se lleva a cabo la audiencia a que se hizo referencia, la situación procesal del hoy demandante podría variar en su perjuicio en forma que, incluso, podría conducir a limitaciones a su libertad, derecho fundamental este inalienable e irrenunciable, después de que se había pronunciado el sobreseimiento de la causa.

No escapa a la consideración de la Sala que, no obstante la brevedad del proceso de amparo, no se evita que se produzca el periculum in mora, es decir, el transcurso de tiempo indispensable para la tramitación de este proceso, durante el cual podría configurarse así la irreparabilidad del daño.

Igualmente, la Sala observa que existe presunción de buen derecho respecto a las delaciones de autos, toda vez que del examen preliminar de las actas que cursan en el expediente que corresponde a esta etapa del proceso, se aprecia una aparente contradicción entre actuaciones de distintos fiscales del Ministerio Público en el mismo proceso a pesar del principio de unidad e indivisibilidad de ese Ministerio según la ley que rige sus funciones.

Así, con fundamento en la argumentación que precede, la Sala declara que existen elementos suficientes para el otorgamiento de la medida que fue peticionada, razón por la cual se decreta la suspensión de los efectos del fallo objeto de amparo en esta causa y, en consecuencia, de la orden de celebración de una nueva audiencia especial de sobreseimiento, que libró la supuesta agraviante. Así se decide.

Ahora bien, en el acto decisorio cuyos efectos se suspenden, se dispuso que la nueva audiencia se realizase por un juez distinto del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control pero no consta en autos a cuál tribunal se asignó el expediente y ni siquiera si se hizo la distribución. En consecuencia, se ordena a la legitimada pasiva que informe esta decisión al tribunal de control que corresponda, inmediatamente después de su notificación.

VII

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo constitucional que intentó la representación judicial del ciudadano P.S.M. contra los pronunciamientos que dictó, el 14 de abril y el 25 de mayo de 2009, la Sala Accidental n.° 29 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y

ORDENA:

  1. Notificar esta decisión al Presidente de la Sala Accidental n.° 29 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de protección constitucional que se admite, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la pretensión de tutela constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  2. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente proceso, como parte que fue del proceso originario y de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. Que la Sala Accidental n.° 29 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas notifique esta decisión a la ciudadana M.J.L.G., parte, y al C.L. delE.M., quien reclamó su participación como víctima, en el proceso penal en el que fue pronunciado el acto decisorio que se cuestiona mediante amparo. Después del cumplimiento con esta actuación, esa Corte de Apelaciones informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

  4. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

  5. Que el demandante informe y provea las pruebas pertinentes acerca del estado actual del asunto que se identificó como NP01-P-2008-002640, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia.

ACUERDA la medida cautelar que fue solicitada, por lo que se decreta la suspensión de los efectos del fallo objeto de amparo constitucional en esta causa y, en consecuencia, de la orden de celebración de una nueva audiencia especial de sobreseimiento, que libró la supuesta agraviante. La legitimada pasiva informará esta decisión al tribunal de control al que haya correspondido el conocimiento de la causa por distribución, inmediatamente después de su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-0723

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