Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.006-CA-4942.

RECURSO DE NULIDAD.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano P.M.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.798.060.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos abogados A.D.J.S.D.H. y J.A.Z.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.707 y 64.370, respectivamente.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en Sesión Extraordinaria Nro. 12-06, punto de cuenta Nro. 13, de fecha 9 de mayo de 2.006, donde se acordó declarar como ociosas e incultas las tierras que conforman el Fundo Rabanito, ubicado en el Municipio El Socorro, Parroquia El Socorro, Sector Loma Alta del Estado Guárico, con una superficie asproximada de dos mil cuatrocientas hectáreas (2.400 has).

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Ciudadanas abogadas HERLEY PAREDES, M.O., y otros, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 89.294 y 103.320, respectivamente.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por los abogados A.d.J.S.d.H. y J.A.Z.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.707 y 64.370, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Extraordinaria Nro. 12-06, punto de cuenta Nro. 13, de fecha 9 de mayo de 2.006, por medio del cual se acordó declarar como ociosas e incultas las tierras que conforman el Fundo Rabanito, ubicado en el Municipio El Socorro, Parroquia El Socorro, Sector Loma Alta del Estado Guárico, con una superficie aproximada de dos mil cuatrocientas hectáreas (2.400 has).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Extraordinaria Nro. 12-06, punto de cuenta Nro. 13, de fecha 9 de mayo de 2.006, por medio del cual se acordó declarar como ociosas e incultas las tierras que conforman el Fundo Rabanito, ubicado en el Municipio El Socorro, Parroquia El Socorro, Sector Loma Alta del Estado Guárico, con una superficie aproximada de dos mil cuatrocientas hectáreas (2.400 has) impugnado en este proceso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 3 de agosto de 2.006, los abogados A.d.J.S.d.H. y J.A.Z.S., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano P.M.S.P., consignaron libelo de demanda, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas. (Folios 01 al 13).

Por auto de fecha 8 de agosto de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a lo establecido en los artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 386 al 390)

Por auto de fecha 14 de marzo de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordenó la notificación mediante oficio al Procurador General de la República. Igualmente se ordenó la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como de cualquier otro particular. (Folios 398 al 403).

Por medio de auto de fecha 2 de octubre de 2.007, el ciudadano abogado H.G.B., en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Primero Agrario, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 428)

Por auto de fecha 2 de octubre de 2.007, se dejó expresa constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 425).

En fecha 4 de octubre de 2.007, las ciudadanas abogadas Herley Paredes y M.O., actuando en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, solicitaron por medio de escrito que se revocara por contrario imperio el auto emitido por este tribunal en fecha 2 de octubre de 2.007. (Folios 430 al 432).

Por medio de escrito de fecha 2 de octubre de 2.007, la parte recurrente promovió pruebas. (Folios 435 al 439).

En fecha 4 de octubre de 2.007, las ciudadanas M.O. y Herley Paredes, actuando en sus caracteres de co-apoderadas judiciales de la parte recurrida, promovieron pruebas. (Folios 457 al 465).

Por medio de escrito de fecha 9 de octubre de 2.007, la ciudadana Aída de de J.S.d.H., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano P.M.S.P., parte recurrente, impugnó el informe técnico, practicado por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guarico. (Folios 467 y 468). En esta misma fecha la ciudadana abogada M.O., en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, formuló oposición a la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte recurrente. (Folio 469 y 470).

En fecha 10 de octubre de 2.007, por medio de auto este tribunal negó la solicitud formulada por la parte recurrida de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 2 de octubre de 2.007. (Folios 471 al 473).

Por medio de auto de fecha 15 de octubre de 2.007, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente en fecha 2 de octubre de 2.007. (Folios 474 al 477). En esta misma fecha por medio de auto este tribunal admitió las pruebas promovidas en fecha 4 de octubre de 2.007, por la parte recurrida. (Folio 484).

En fecha 16 de octubre de 2.007, el ciudadano ingeniero P.A.T.B., aceptó el cargo para el cual fue designado por medio de auto de fecha 15 de octubre de 2.007. (Folio 494)

En fecha 19 de octubre de 2.007, este tribunal llevó a cabo la inspección judicial acordada por medio de auto de fecha 15 de octubre de 2.007. (Folios 502 al 508)

En fecha 22 de octubre el ciudadano P.A.T.B., aceptó el cargo de experto para el cual fue designado por medio de auto de fecha 15 de octubre de 2.007. (Folio 516)

En fecha 23 de octubre de 2.007, se llevó a cabo la exhibición de documento contentivo de un informe técnico realizado por funcionarios adscritos del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 517 al 521)

En fecha 29 de octubre de 2.007, el ciudadano ingeniero P.T., consignó por ante éste tribunal informe técnico referente a las resultas de la inspección y experticia realizada sobre los fundos Rabanito y las Delicias. (Folios 524 al 547)

Por medio de escrito de fecha 30 de octubre de 2.007, la parte recurrida ratificó el desconocimiento del informe técnico por considerarlo incongruente. (Folio 548 y 549)

En fecha 31 de octubre de 2.007, se fijó la audiencia oral de informes para el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 550)

En fecha 2 de noviembre de 2.007, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 31 de octubre.

Por medio de auto de fecha 8 de noviembre de 2.007, éste tribunal fija la oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria a los fines de facilitar una negociación amistosa entre ambas partes, con el fin de buscar una solución alternativa al conflicto procesal existente. Asimismo se ordenó librar las respetivas boletas, a fin de notificar a las partes del presente auto. (Folios 556 al 563). Dicha audiencia no se celebró por cuanto fue imposible la notificación de la parte recurrente, siendo que tal y cual se explico en el referido auto, la misma no suspendería el lapso para la dictar sentencia.

En fecha 17 de enero de 2.008, se dictó la presente decisión, ordenado publicarse la misma en esta misma fecha.

-V-

DE LA COMPETENCIA

En principio, este tribunal, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto y al respecto observa, lo dispuesto en la ley procesal adjetiva especial, vale decir, lo dispuesto en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en lo contemplado en los artículos 167, 168 y 208 numerales 1, 12 y 15, los cuales entre otras consideraciones de interés establecen, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios como tribunales de primera instancia, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble. Asimismo, dispone el artículo 208 ejusdem, que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, es competente para dirimir como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria. Y visto igualmente, que el Recurso de Nulidad aquí propuesto por los abogados A.d.J.S.d.H. y J.A.Z.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.707 y 64.370, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte recurrente, se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Extraordinaria Nro. 12-06, punto de cuenta Nro. 13, de fecha 9 de mayo de 2.006, que declaró como ociosas e incultas las tierras que conforman el Fundo denominado “Rabanito”, ubicado en el Municipio El Socorro, Parroquia El Socorro, Sector Loma Alta del Estado Guárico, con una superficie aproximada de dos mil cuatrocientas hectáreas (2.400 has), esta superioridad, declara su competencia por la materia y por el territorio para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PRESENTE RECURSO

Este sentenciador observa lo establecido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Extraordinaria Nro. 12-06, punto de cuenta Nro. 13, de fecha 9 de mayo de 2.006, por medio del cual dispuso entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis...En virtud de todos los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, de conformidad con el artículo 127 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras acuerda:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre el lote de terreno denominado FUNDO RABANITO, ubicado en el Municipio El Socorro, Parroquia El Socorro, Sector Loma Alta del Estado Guárico, con una superficie de DOS MIL CUATROCIENTAS HECTÁREAS (2.400 ha)…omissis…

SEGUNDO

Solicitar la realización de todas las actuaciones y diligencias necesarias dirigidas a iniciar el correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras conforme a los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se declara.

TERCERO

Se insta a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico a los fines de que se sirva realizar las actuaciones necesarias a efectos de particularizar los siguientes elementos identificatorios (sic) sobre el fundo objeto de este procedimiento administrativo (Extensión, Coordenadas UTM y linderos) con respecto al lote de terreno productivo el cual es (1.401 ha) y el de rescatar (999 ha).

CUARTO

Se acuerda ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico practicar la Notificación a los ciudadanos P.S. (sin mas datos identificatorios (sic), en su condición de presunto ocupante del lote de terreno denominado: FUNDO RABANITO, y a cualquiera otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…omissis…”

En tal sentido el ciudadano P.S., debidamente representado por los ciudadanos abogados A.d.J.S.d.H. y J.A.Z.S., interpuso en fecha 3 de agosto de 2.006, Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario de Nulidad contra el referido acto administrativo, en el cual entre otras consideraciones estableció:

Que el presente Recurso de Nulidad se interponía contra el Acto Administrativo emitido por el Directorio Nacional de Tierras, dictado en Sesión Extraordinaria Nro. 12-06, Punto de Cuenta Nro. 13, de fecha 9 de mayo de 2.006, donde se acordó declarar como ociosas e incultas las tierras que conforman los fundos Rabanito y Las Delicias, ubicados en la jurisdicción del Municipio El Socorro, Distrito Zaraza del Estado Guárico; Que los referidos fundos se encuentran en plena actividad productiva; Que considera que el acto administrativo cuestionado contiene vicios de inconstitucionalidad, por cuanto se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no se tomaron en cuenta los alegatos presentados por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, los cuales fueron recibidos por el funcionario de este despacho, ciudadano L.M., en fecha 6 de julio de 2.005, para ser agregados al expediente administrativo distinguido con el Nro. 0512140480, que se estaba sustanciando para ese momento por ante la referida oficina. Asimismo invoca que no se respetaron dichos principios constitucionales, ya que nunca le fue permitido conocer las actuaciones que estaban realizando los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico (informe técnico); Que el lapso de emplazamiento fue violado, por cuanto no constan en el expediente todos los descargos, alegatos y defensas como realmente se hizo en tiempo oportuno, violándose el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso. Limitado como está el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la publicación del cartel, también alegó que se cercenaron el derecho a la libertad de prueba; Que se considera afectado en sus derechos subjetivos e intereses personales, legítimos, familiares y directo por el acto administrativo dictado en su contra, ya que dicho acto lesiona sus derechos, por declarar injusta e ilegalmente como tierras ociosas o incultas las tierras del fundo Rabanito y Las Delicias, objeto del acto solicitado en nulidad, ya que no se tomaron en consideración los alegatos o defensas que oportunamente fueron presentadas por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico; Invocó la existencia del vicio de falso supuesto que hace ilegal el acto administrativo, ello en virtud de considerar que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras al dictar el acto administrativo cuestionado con el presente recurso, y al apreciar los hechos, los aprecia, califica y comprueba mal, y parte del falso supuesto que las tierras se encontraban sub-utilizadas en 999 hectáreas de pasto que representa un 41.62 % del área total del predio lo que lo lleva a considerar que existen malas operaciones matemáticas en relación a la superficie del terreno. Por otra parte, ninguno de los linderos señalados en el acto administrativo cuestionado, así como de la inspección realizada por los peritos de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, coinciden con los linderos del fundo Rabanito y Las Delicias, en efecto no coinciden los linderos dentro de los cuales se realizó la inspección técnica que sirvió de base para producir el acto administrativo impugnado, como tampoco coincide la superficie de terreno señalado en dicho informe, por cuanto considera el respectivo informe técnico incoherente, debido a que el mismo no se ajusta a la realidad de los hechos para la época y momento en que se practicó el mismo, motivo por el cual impugnan tal informe técnico en todas y cada una de sus partes; Que el acto administrativo recurrido, declara como tierras ociosas o incultas un lote de terreno denominado Rabanito, no pronunciándose sobre la extensión de terreno denominada Las Delicias para tal declaratoria. Por último, esta parte demanda la nulidad del expresado acto administrativo de efecto particular, solicitando la suspensión temporal de los efectos de dicho acto. En tal sentido, través del presente recurso se demanda la nulidad del procedimiento de rescate iniciado y la medida cautelar de aseguramiento, decretado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Extraordinaria Nro. 16-06, de fecha 29 de junio de 2.006. Asimismo solicita a este tribunal decrete y ordene al ente administrativo agrario (INTI), otorgue el certificado de Finca Productiva de los Fundos Rabanito y Las Delicias.

En ese sentido en fecha 31 de octubre de 2.007, este despacho fijó la oportunidad para celebrar la correspondiente audiencia oral de informes en la presente causa, llevándose a cabo la misma en fecha 2 de noviembre de 2.007, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo expuesto y solicitado tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida, y a tales efectos se estipuló lo siguiente:

Sic. “…omissis… Que los ciudadanos abogados A.d.J.S.P. y J.A.Z.S., actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte recurrente, ciudadano P.S., manifestaron entre otras consideraciones que: ratificaban la productividad de las tierras pertenecientes a su representado; Solicitaron se declarase con lugar el presente recurso, así como la nulidad del acto administrativo, por cuanto a su decir el mismo esta realizado en base a una superficie que no es real.

Por otra parte la ciudadana abogada Herley Paredes, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrida, Instituto Nacional de Tierras, manifestó: Que el acto administrativo emanado del Instituto al cual representa no contiene los vicios denunciados por la parte recurrente; Solicitó sea declarada sin lugar la acción de nulidad contra el acto administrativo impugnado.

Así pues, este tribunal en aras de obtener la verdad de los hechos y en uso de los poderes inquisitivos del juez, basado para ello en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formuló las siguientes preguntas:

¿Diga la parte recurrente si efectivamente desvirtuó la cabida mencionada en el informe técnico que dio origen al procedimiento de tierras ociosas o incultas?

En ese sentido la co-apoderada judicial de la parte recurrente contestó: Que si lo había desvirtuado por medio de escrito presentado ante la ciudad de Calabozo, el cual había sido recibido por el ciudadano L.M., pero no fue agregado en el expediente, pero que en el mismo rielan las pruebas respectivas.

Posteriormente se preguntó a la parte recurrente ¿Si reconoce que estuvo a derecho durante la sustanciación del procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas?

A lo que la parte contestó que no estuvieron a derecho, que jamás les fue mostrado el expediente.

En ese sentido la parte recurrida agregó que se desprende de acta de fecha 15 de abril de 2.005, que la ciudadana A.S. consignó escrito relacionado con la cadena titulativa, con lo cual se demuestra su participación en el referido procedimiento.

Consecuencialmente el tribunal procedió a preguntar a la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, señalando que el acto recurrido ordena la apertura de un rescate y que riela a los folios 109 al 116 de los antecedentes administrativos medida de aseguramiento ¿Cuál fue el destino de la referida medida y si ha sido ejecutada o no?

A lo que respondió la representante del Instituto Nacional de Tierras que no tienen conocimiento que se haya ejecutado o no dicha medida, porque hay otros asuntos prioritarios a los del estado Guárico. Que desconocen las razones por las que no se haya ejecutado…omissis…

-VII-

OBITER DICTUM

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS

Como punto previo, dada la importancia que reviste el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera prudente este Juzgador, realizar ciertas precisiones sobre el deber procedimental a seguir por la administración agraria durante la sustanciación de los expedientes administrativos derivados del aludido procedimiento.

El procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas en sede administrativa, vale decir, el contemplado en el título II de la Afectación de Uso y Redistribución de las Tierras, Capitulo II de La Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, dispone su artículo 35 lo siguiente:

Artículo 35: Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.

Igualmente, este tribunal observa lo establecido en el artículo 36 de la precitada Ley especial, a saber:

Artículo 36: La apertura de la averiguación podrá ser igualmente acordada de oficio por la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando exista presunción de que determinadas tierras se encuentran ociosas o incultas. En ese caso la Oficina ordenará la elaboración de un informe técnico.

Asimismo resulta necesario observar lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 37: Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, al propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto.

En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación.

Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podrá interponerse recurso por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la negativa.

Artículo 38: Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del artículo 42 de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente.

En la decisión que dicte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se establecerá la declaratoria de las tierras como ociosas o incultas, o se otorgará el certificado de finca productiva, según corresponda.

En caso de que el emplazado convenga en reconocer el carácter de ociosa o inculta de las tierras y opte por solicitar la certificación de finca mejorable, deberá interponer su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y siguientes de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida, declarando las tierras como ociosas o incultas u otorgando el beneficio solicitado.

En caso de que el emplazado no comparezca, la Oficina Regional de Tierras procederá a la declaratoria de la tierra como ociosa o inculta y remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

Por último este sentenciador observa lo estatuido en los artículos 39 y 40 ejusdem, a saber:

Artículo 39: El Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los casos, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 40: El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa. Deberá notificarse al propietario de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.

Ahora bien, de los textos normativos supra reseñados se desprende que cualquier venezolano o venezolana, podrá en el ejercicio de sus derechos constitucionales, presentar formal denuncia ante la oficina de tierras correspondiente en los casos que tenga conocimiento de la existencia tierras ociosas o incultas. En ese sentido, se evidencia que indefectiblemente nuestro legislador estableció una fase sumaria, la cual inicia o se lleva a cabo a través de la averiguación realizada por el ente administrativo agrario lo cual constituye una antesala al inicio o no del procedimiento.

Así pues, una vez recibida la anterior denuncia motivada, la Oficina Regional de Tierras, decidirá por auto razonado acerca de la apertura o no de una averiguación administrativa, y en los casos de ser procedente, ordenará la elaboración de un informe técnico, todo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la referida denuncia, tal y como lo dispone el artículo 35 de la Ley Procesal adjetiva especial, ello sin menoscabo a que la apertura de la averiguación administrativa pueda ser iniciada de oficio por ante la Oficina Regional de Tierras, cuando el ente administrativo agrario así lo considere conveniente y cuando por noticias basadas en hechos notorios comunicacionales, obtenga el conocimiento de la existencia de tierras susceptibles de producción agraria que se encuentren ociosas o incultas.

De lo anteriormente expuesto se desprende con meridiana claridad que tanto la averiguación administrativa como la elaboración del informe técnico derivado de la misma puede, según el caso, realizarse inaudita parte o lo que es igual, sin la presencia del sujeto pasivo en la relación administrativa, lo cual es permisible debido a que no se ha iniciado aun el procedimiento a seguir.

Cabe destacar que el mencionado informe técnico elaborado en la fase sumaria constituye el pilar fundamental para la instrucción del expediente administrativo y la única actuación de contenido técnico a realizar por la administración agraria, con la salvedad que el administrado se encuentra en el derecho de solicitar durante la fase de instrucción del procedimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable este de manera supletoria, la evacuación de alguna que amerite una nueva actuación técnica-administrativa en el expediente, como por ejemplo la experticia o prueba pericial. De allí la gran importancia del informe técnico en la formación del expediente administrativo y en la consecuente resolución a futuro adoptada por el Directorio.

Ahora bien en virtud de lo antes expuesto, en los casos que del informe técnico se desprendiesen elementos que hagan inferir al ente administrativo agrario, que efectivamente las tierras objeto del mismo se encuentran ociosas o incultas, formalmente se dará apertura al procedimiento administrativo, razón por la cual la Oficina Regional de Tierras, de seguidas, dictará un auto de emplazamiento el cual deberá indicar con meridiana exactitud los linderos de los predios objeto de la averiguación administrativa; La identificación exacta del denunciante si lo hubiere; La identificación exacta del presunto propietario del lote de terreno en averiguación, así como de cualquier otra persona que pudiese tener interés aunque sea indirecto en el asunto, ello lógicamente, en los casos que tales informaciones sean posibles.

Posteriormente, en el mismo auto, la administración con apego a la Ley, ordenará publicar en la Gaceta Especial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al presunto propietario del predio investigado, en el caso que éste sea conocido, y asimismo, a cualquier otro interesado, para que éstos comparezcan y expongan razonadamente los alegatos que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, todo en el plazo de ocho (8) días hábiles computados a partir de la fecha de la publicación de tal auto. Tal cartel se publicará en un diario de circulación nacional, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de nuestro máximo tribunal, Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 20 de noviembre de 2002, Numero 2855, expediente 02-0311 (caso FEDENAGA), con ponencia del Magistrado Antonio García García, a los fines de formular el debido descargo, por cuanto la Gaceta especial Agraria (en proceso de creación), y la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela (de manera transitoria), no se consideran instrumentos eficaces de publicación y divulgación de actos de naturaleza agraria. Así pues, contra el auto que niegue la apertura de la averiguación administrativa, o que niegue el emplazamiento de los interesados antes reseñados, podrá interponerse el recurso correspondiente por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ello dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la negativa. Tal y como lo disponen los artículos 36 y 37 ejusdem.

En ese sentido conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el informe técnico deberá determinar los niveles de producción que se llevan a cabo o no en el predio objeto de la averiguación administrativa. Para llegar a tal resultado, en dicho informe deberán considerarse fundamentalmente los siguientes aspectos:

  1. La producción agrícola (vegetal, animal, forestal, pesca artesanal o acuícola).

  2. La Vocación de uso de la tierra o de las tierras: interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnológicos, socioeconómicos y culturales y aquellos requerimientos agro ecológicos de los rubros a producir determinados por la asignación de sus usos agrícolas (vegetal, forestal, acuícola).

  3. Planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras;

  4. Superficie del lote de terreno.

  5. Capacidad de uso de las tierras.

  6. Área de protección y conservación del ambiente (uso de la tierra con el propósito principal de resguardar los recursos naturales, la biodiversidad y el habitad), tal área es cuantificable para la delimitación de la superficie global del lote de terreno como tal, mas no para la delimitación de la superficie del lote de terreno en producción objeto de la averiguación.

  7. Condiciones de los insumos para la producción, mano de obra (situación laboral), mecanización, semillas, agro controladores.

  8. Infraestructura y servicios de apoyo a la producción (vialidad agrícola, sistema de riego, drenaje).

  9. Disponibilidad de recursos hídricos subterráneos y superficiales.

  10. Coordenadas UTM, conforme a los parámetros establecidos con la Ley de Cartografía Nacional.

    Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter ocioso o inculto del predio, según sea el caso, en el lapso anteriormente expuesto, una vez que conste en el expediente administrativo el emplazamiento, bien por notificación personal, por cartel en un diario de circulación nacional o ambas inclusive, deberá fehacientemente, oponer mediante escrito formal las acciones que le asistan en defensa de sus derechos e intereses, cumpliendo con las exigencias establecidas en el artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a el otorgamiento de la certificación de finca productiva. Precluido el mismo, culmina la sustanciación del procedimiento, pudiendo la administración agraria excepcionalmente otorgar prorrogas, conforme al 55 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Acto seguido la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio, remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto para que éste decida lo conducente, vale decir, la declaratoria de tierras ociosas o incultas, o en su defecto, el correspondiente certificado de finca productiva.

    Igualmente en los casos que el emplazado convenga en reconocer el carácter ocioso o inculto del predio en cuestión, podrá en todo caso, solicitar la correspondiente certificación de finca mejorable, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyo caso, la Oficina Regional de Tierras competente, remitirá dichas actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a los fines que éste decida lo conducente, vale decir, la declaratoria de tierras ociosas o incultas, o en su defecto, la declaratoria de finca mejorable.

    El acto que declare las tierras como ociosas o incultas, agota de manera inmediata la vía administrativa, y ese sentido, dispone el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se deberá siempre y en todos los casos notificarse al propietario de dichos predios, así como a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, todo mediante publicación realizada en el diario de circulación nacional como se menciono con anterioridad, indicándose en dicha publicación que contra tal acto administrativo podrá interponerse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble. Por último observa quien decide, que tal y como lo dispone el artículo 39 ejusdem, el Instituto Nacional de Tierras, podrá iniciar el procedimiento de rescate de tierras propiedad de la Nación u ordenar la correspondiente apertura de un procedimiento de expropiación especial agrario, según sea el caso.

    Tal y como lo ha reseñado en precedencia la doctrina agrarista de avanzada social, existe en cabeza de la administración pública, un deber inderogable referido a que ésta, valiéndose del Instituto Nacional de Tierras, el cual se reputa como el ente administrativo especial agrario llamado por ley a realizar las tareas de control, adecuación, regularización, redistribución y rescate de tierras encomendadas a este ente especial, debe tener la posibilidad cierta de revisar y analizar las actividades agroproductivas, alegadas o no por los presuntos propietarios u ocupantes de las tierras susceptibles de explotación agraria, ello a los fines de determinar si existe efectivamente, actividad agraria en el predio que se trate, o si por el contrario y en virtud a tal situación, se desprende su carácter ocioso o su carácter inculto, de utilidad pública o interés social, así como su posible perfil público o baldío conforme a lo contemplado en los artículo 35 y siguientes del texto normativo especial, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la aún vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

    En los casos en los cuales el administrado aduzca propiedad privada de los predios susceptibles de agroproductividad, la carga de la prueba se encuentra indefectiblemente en cabeza de los presuntos propietarios, con el objeto de poder desvirtuar en derecho, la presunción iuris tantum establecida a favor de la República Bolivariana de Venezuela, que le permita a esta última, sostener la cualidad de baldío ó público de cualquier predio rústico, dado que resulta evidente a juicio de este sentenciador, que la presunta propiedad privada agraria alegada este basada una tradición documental anterior al 10 de abril de 1.848, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, o un su defecto mediante las formas jurídicamente reconocidas de desprendimiento de la Nación, tales como, Haberes militares; Adjudicación o venta del terreno por parte del Estado; Por la prescripción debidamente declarada mediante sentencia firme y pasada con autoridad de cosa juzgada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en virtud de la Ley, entre otras. A tal afirmación arriba este juzgador, si se consideran los requisitos concomitantes establecidos por el legislador en las solicitudes tanto de finca productiva (artículo 42 numeral 5to.) o mejorable (artículo 50 numeral 3ro.), referido a la carga del solicitante de acompañar a la misma, según el caso, copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 4 de noviembre de 2003, numero 3052, expediente 03-2151, con ponencia del Magistrado Antonio García García, (Caso Doble R C.A., y Las Peñitas) referida a la obligación de quien aduzca propiedad privada de acreditar los títulos suficientes que demuestre la misma.

    Asimismo quien aquí decide no puede dejar de mencionar que los estudios de cadena titulativa realizados por el Instituto Nacional de Tierras, deben ser efectuados durante la fase de la averiguación administrativa a que se refiere el artículo 35 y 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que una vez emplazado el presunto propietario o presunto ocupante de las tierras investigadas, pueda este en el lapso de ocho (8) días a que se contrae el artículo 37 ejusdem, formular los alegatos en defensa de sus derechos e intereses en cuanto a la titularidad se refiere.

    Finalmente, durante la fase de instrucción del expediente administrativo tendente a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, puede el Instituto Nacional de Tierras invocar el desconocimiento de hechos, actos o negocios jurídicos simulados realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, sobre los títulos acreditados por los administrados aduciendo derechos de propiedad privada, pudiendo estos ejercer el correspondiente contradictorio en dicha fase. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 20 de noviembre de 2002, Numero 2855, expediente 02-0311 (caso FEDENAGA), con ponencia del Magistrado Antonio García García, acerca de la constitucionalidad del artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, hoy 23 de su reforma. Dispone la aludida jurisprudencia:

    1. De la constitucionalidad del artículo 25.-

    La Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) cuestionó también la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Social, indicando que la misma transgredía las normas constitucionales contenidas en los artículos 136 y 137 relativas a la división de poderes.

    Indicó la recurrente que de acuerdo a la indicada norma, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto de Desarrollo Rural y, genéricamente, cualquiera de los órganos agrarios, podían desconocer en sede administrativa el valor jurídico de negocios, convenios y contratos cuando, en opinión del órgano administrativo, éstos se hayan realizado con el fin de efectuar fraude a la Ley, cuyo articulado se cuestiona de manera parcial.

    Alegó que la facultad conferida a los indicados órganos administrativos constituye una violación al principio constitucional de separación de las funciones de los poderes públicos, por cuanto quien decidiría si un contrato, convenio o acto jurídico es válido o elaborado para hacer fraude a la ley, es un órgano administrativo y no jurisdiccional. Que, “[c]uando la ley declara que éste podrá declarar inoponible el acto jurídico es de suponer que el ciudadano lo ha pretendido utilizar en defensa de sus derechos en sede administrativa y el órgano público señala que el acto fue elaborado para violar a la ley misma”, lo que a su entender demuestra que existe un conflicto de intereses entre el administrado y la Administración Pública, con lo que se atribuyó a una de las partes la resolución del conflicto.

    Indicó que, así como existe un “ente” al cual se le asigna la función legislativa y otra la administrativa, también existía un órgano en la estructura del Estado encargada de resolver los conflictos de intereses entre los ciudadanos o de éstos con el Estado, y que sólo por vía de excepción se aceptaba que el Poder Ejecutivo resolviese conflictos de intereses, afirmando entonces que se le ha otorgado a un órgano administrativo una función atribución propia de los jueces.

    Al respecto, se debe indicar que el recurrente, con tal argumentación, desconoce el elemento inquisitorio del procedimiento administrativo, ante el cual, el administrado, si bien como una manifestación del Estado de Derecho, tiene la facultad de participar activamente en el procedimiento, ello no desconoce que la Administración, por encontrarse en un plano de superioridad, posea todas las herramientas inquisitivas para dictar el acto administrativo correspondiente, sin que las mismas se encuentren limitadas a lo que parte de la doctrina ha denominado procedimientos cuasijurisdiccionales. El procedimiento administrativo se desarrolla ante la Administración y, por tanto, es la propia Administración la que decide, situación que se acentúa aún más en los procedimientos administrativos constitutivos, como es el caso de la norma analizada, ya que en ellos se busca la formación de la voluntad de la Administración.

    De manera que, el hecho de que la Administración pueda desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con la intención de efectuar fraude, no es más que un producto de los elementos inquisitivos con los cuales cuenta la Administración al momento de la tramitación de un procedimiento administrativo, debiéndose agregar en este aspecto, en consonancia con lo que expresaron las sustitutas de la Procuradora General de la República que no se trata de una declaratoria de inexistencia definitiva del acto, sino de un desconocimiento, para los fines de la constitución del acto administrativo, de la existencia del acto jurídico opuesto por el interesado, quien siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso administrativa, que será, en definitiva, la que determinará la validez del acto.

    Sin embargo, mención aparte merece el alegato que expuso la parte recurrente en el sentido de que la última parte del encabezado de la indicada norma también transgrede el principio de irretroactividad de la ley; la referida norma indica que la Administración puede desconocer los actos jurídicos realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto legislativo, siempre y cuando se hayan realizado con la intención de efectuar fraude.

    Al respecto se debe indicar que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, ya que no se le puede exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que, para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía. Por tanto, como tal, el dispositivo en referencia atentaría, efectivamente, contra la prohibición de retroactividad normativa que dispone el artículo 24 de la Carta Magna, empero, tampoco se puede desconocer que, por principio general del Derecho, no se puede exigir reconocimiento y pretender otorgarle validez a un acto efectuado con la intención de hacer fraude a la ley, ya que, en tal caso, se desconocería la existencia misma del ordenamiento jurídico mediante una apariencia de adecuación externa a los requerimientos que ese mismo ordenamiento dispone, de tal manera que, más que tratarse de una aplicación del dispositivo en referencia, no sólo la Administración, sino también los tribunales de la República no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los motivos de hecho y de derecho para decidir.

    -VIII-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Vistos como se encuentran expuestos los alegatos de las partes del presente recurso y el obiter dictum, este sentenciador para decidir considera esencial dilucidar con meridiana exactitud para la resolución de la causa sometida a su conocimiento jurisdiccional, realizar algunas observaciones acerca de la elaboración y contenido del informe técnico llevado a cabo por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 22 de marzo de 2.005, en el fundo Rabanito-Las Delicias, ubicado en el sector Loma Alta, parroquia El Socorro, Municipio El S.d.E.G., y así confrontarlo con el legajo probatorio existente en autos y al respecto quien decide observa, que dentro de los objetivos para la elaboración de dicho informe técnico se estipularon entre otros: Constatar el uso, productividad y superficie de la tierra ocupada por el ciudadano P.S.; Determinar el aprovechamiento de los recursos naturales y posibles daños al ambiente, todo ello dentro del predio denominado Hato Rabanito-Las Delicias, en ese sentido los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, encargados de la elaboración del presente informe técnico, pilar del presente recurso, entre otras consideraciones realizaron diversas actividades para arrivar a las siguientes conclusiones, a saber:

    Sic. “…omissis… 4.2.4 Superficie: Según levantamiento topográfico, el área del predio es de Dos Mil Cuatrocientas hectáreas (2.400 has).

    4.2.5 Linderos.

    General del hato: Norte: Terrenos Familia Tablera. Sur: terrenos de A.G.. Este: Finca de A.M.. Oeste: Terrenos A.A..

    4.2.7 Tiempo de ocupación: 37 años aproximadamente.

    4.2.9 Suelos: No se obtuvo información de análisis de suelos, sin embargo por observación ocular en todo el terreno se puede constatar que existe una textura de suelo tipo Franco arcillosos, estos presentan algunas moderaciones (…) son susceptibles a la erosión y presentan salinidad fácilmente corregibles.

    4.2.10 Drenajes: Las características topográficas del terreno y la clase textural del suelo, se puede inferir que posee un drenaje externo e interno moderado.

    4.2.11 Aspectos Climáticos.

    Temperatura: la temperatura media anual alcanza los 26.72°C, siendo la más alta en los meses de abril y mayo con 28,24°C, mientras que la misma se registra en julio en 25,49°C…omissis…

    Agua Subterránea: El predio posee un pozo de 80 metros de profundidad, con diámetro de 2 pulgadas.

    4.2.12 Topografía: En el predio, se observaron áreas planas y colinosas, con pendientes del 1-5%.

    4.2.13 Vegetación Natural: Pertenece a la zona de vida bosque seco tropical según “Holdridge”. Existe una gran diversidad de flora propia de esa zona donde se destaca: Roble (Plastymiscium pinnatum), Drago (Pterocarpus), Caro-caro (Enterolobium cyclocarpum), Guasito (Guasuma umbifolia), Chaparro (Curatela americana), cañafistula (Cassia moschata); Vegetación baja representada por platanillo (Thalia Geniculata), lambedora y arcillo…omissis…

    4.3 Aspectos Agro-Socioeconómicos:

    4.3.1 Vocación de uso de las Tierras Agrícolas Clase IV y V.

    Tierras de uso agrícolas: En el ciclo de siembra pasado se cultivaron 600 has de soya, 140 has de maíz y 6 has de caña de azúcar (forrajera). Para el momento de la inspección se observó labranza de suelo (pase de Big-rome) con el propósito de aplicar encalado agrícola para mejorar las condiciones del mismo y realizar la próxima siembra de Soya (…). Se observó la mecanización de una superficie aproximadamente de 15 has con el fin de ampliar el cultivo de Caña de Azúcar.

    Tierras de uso Pecuario: Los terrenos destinados para la explotación ganadera se encuentran bajo el cultivo de pastos, ocupando un área aproximada de 1.399 has, evidenciándose los siguientes: Hyparrhenia rufa (Yaragua), Bracbiaria brizanta (Brizanta), Panicum maximun (Guinea), Andropgon sp (Pasto sabanero) y Pasto Tiston. Poseen un plantel de 1.100 bovinos de aptitud lechera, los cuales pastorean toda la superficie con pastos. Para el momento de la inspección no se contabilizó el rebaño debido que parte de estos animales no se encontraban en la finca y solamente se hallaban 500 semovientes. Explotación porcina en un área confinada de 100 mts2 aproximadamente, se evidencio la suma de 41 animales tabulados.

    Que el referido fundo cuenta con los siguientes servicios públicos; Luz eléctrica, comunicaciones telefónicas, comunicación por radio de onda corta, centro de abastecimiento de cercanos, centro de acopio de producción agrícola y pecuaria, sistema de riego, instalaciones de apoyo a la producción, cercas perimetrales, pozos y lagunas artificiales, mejoras incorporadas, entre otras.

    Se observó una serie de infraestructuras propias para el desarrollo de una actividad agrioproductiva tales como viviendas principales y de personal obrero, corrales, salas de ordeño, galpones de almacenamiento de insumos agrícolas, pistas de aterrizaje, tractores agrícolas, cosechadoras mecanizadas, mesas para el corte de sorgo y maíz, acertadoras, sembradoras, abonadoras, maquinaria pesas y liviana de construcción de caminos, avionetas de fumigación de agro-pesticidas.

  11. - Conclusiones:

    Una vez finalizado el recorrido por el Hato Rabanito-Las Delicias, se pudieron determinar los siguientes aspectos agro-socioeconómicos:

    -Se observó un área de la producción vegetal representada por un 33,195%.

    -Un área de 0, 25% de infraestructura.

    - Un total de 50,8% de área bajo productiva, que representa 1.228 has.

    - Existe un área sin producción de 120 has (5%) bajo reserva forestal y fáustica.

    -120 de reserva forestal

    - El área con pastos cultivados es de 1.399 ha, representando el 58.29%. Del total del predio, se puede evidenciar que el rebaño de animales que sustenta este pasto es menor que la capacidad del mismo, encontrándose un área sub. Utilizada de 999 has de pasto que representa 41,62% del área total del predio.

    -Existen buenos recursos hídricos (14 lagunas y 1 Represa), con un régimen acuífero permanente.

    - Se prohíbe el taponamiento del río sin previa autorización de los organismos competentes.

  12. - Recomendaciones:

    Crear un sistema de riega que permita realizar la siembra de un cultivo alternativo en la época de verano.

    Ampliar el sistema de riego existente que permita la irrigación del pasto en la época crítica de agua, con el fin de asegurar la producción de materia verde durante todo el año.

    Establecer semilleros de plantas autóctonas tales como algarrobo, Ceiba, Merecure, entre otros.

    Establecer rompevientos.

    Mantener un área de reserva del medio silvestre de 15% representativo del área total de la parcela…omissis…”

    Así pues establecidas como han sido las líneas de acción sobre las cuales se elaboró el informe técnico en estudio, se puede determinar en primer lugar, que los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, encargados de realizar el mismo, lo hicieron a través de una inspección técnica, solicitada en fecha 28 de febrero de 2.005, por medio de memorando emitido Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, dirigido al Coordinador de Área Técnica, Registro Agrario y Agua y Biodiversidad, para que se llevara a cabo sobre el fundo Rabanito, razón por la cual debe tenerse como iniciado de oficio el presente procedimiento administrativo.

    En tal sentido en fecha 21 de marzo de 2.005, el aludido ente sustanciador, participó al ciudadano P.S., en su condición de presunto ocupante-propietario del fundo denominado “Rabanito”, acerca de la realización de la inspección técnica a llevarse a cabo en virtud de la apertura de averiguación oficiosa que realizó la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico.

    Así pues, se desprende de las actas procesales que conforman los antecedentes administrativos, remitidos a este tribunal por el Instituto Nacional de Tierras, específicamente desde el folio 5 al folio 18, el informe técnico elaborado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, tal informe individual o conjuntamente considerado no reúne las condiciones mínimas de investigación científicas necesarias para el mismo, ello en virtud de considerar quien decide, que resulta relevante y esencial para la formulación y posterior obtención de las conclusiones técnicas agrarias de dicho informe, que éste haya sido elaborado bajo los parámetros mínimos de investigaciones técnicas científicas, utilizando para ello la metodología generalmente aceptada para la obtención de tales conclusiones, suficientemente indicados en el obiter dictum del presente fallo, lo contrario implicaría que el contenido del informe técnico sea elaborado bajo criterios de subjetividad y apreciación del funcionario sustanciador que coloca en riesgo los intereses directos o indirectos de la investigación, así como el objeto establecido en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro que los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 305, 306 y 307, de la carta magna.

    Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y debido a los diferentes tipos de suelos existentes y en atención al artículo 19 y 22 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien decide considera que, debido a la complejidad para la determinación de los tipos de suelos, se hace necesario emplear ciertos métodos, procedimientos y/o fórmulas científicas especiales para llegar a una conclusión contundente, tal como lo son los aspecto climáticos, topográficos, erosión, alcalinidad y salinidad de los suelos, entre otros aspectos, así como para determinar aspectos agro-socioeconómicos tales como la vocación de uso de las tierras agrícolas, siendo clasificadas las mismas como clases IV y V, bajo parámetros subjetivos y empleando para ello el medio visual. Aunado a ello no se evidencia de forma alguna de las actas procesales que conforman el presente expediente ni de los antecedentes administrativos, que el Instituto Nacional de Tierras, haya considerado los planes y lineamientos del Ejecutivo Nacional indicados en el articulo 42 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por remisión expresa del articulo 38 ejusdem, máxime cuando la ociosidad deriva en el impuesto sobre tierras ociosas, que grava la infrautilización de las tierras rurales, privadas y publicas, previsto en el Titulo III, Capitulo I, de la referida ley.

    En tal sentido y en virtud de lo antes expuesto, este sentenciador determina que indefectiblemente se hace imprescindible y estrictamente necesario el empleo de determinados mecanismos y/o fórmulas especiales para arrivar a las conclusiones explanadas por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, en el informe técnico elaborado y consignado a los autos del presente expediente (antecedentes administrativo), ello en virtud de considerar quien decide, que al no explicar la metodología empleada para la obtención de tales resultados y al existir innumerables contradicciones dentro de dicho escrito, no puede de forma alguna el presente informe conjunta o individualmente a.a.d. forma alguna con el legajo probatorio consignado a los autos en el presente recurso de nulidad, máxime cuando el presente informe es el pilar y/o prueba fundamental para el desarrollo y prosecución del mismo, todo ello en virtud que no sigue los lineamientos establecidos en los artículos 2, 8, 14, 17 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por los razonamientos antes expuesto, este sentenciador determina que el informe técnico presentado en fecha 22 de marzo de 2005, por el Instituto Nacional de Tierras, fue elaborado en ciertos puntos bajo supuestos de subjetividad, tales como la imprecisión de la cabida del inmueble objeto de averiguación, el análisis de suelos, y la ausencia de los lineamientos y planes del Ejecutivo Nacional a aplicar en dicho predio, ocasionando consecuencialmente que el mismo se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho, señalado por la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, como el vicio que da lugar a la anulación de los actos administrativos ante la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, tal como lo ha explanado reiteradamente la nuestro máximo tribunal, en Sala Político administrativa, en sentencia Nro. 01503, Expediente Nro. 2002. 0478, con ponencia del Magistrado Adel Mostafa Paolini.

    Siguiendo el análisis del legajo probatorio aportado por las partes y confrontado estas con el acto administrativo aquí recurido en el presente recurso de nulidad este sentenciador observa y considera necesario dilucidar con meridiana exactitud el alegato de la parte recurrente referido a la violación del principio constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que en fecha 28 de abril de 2.005, es cuando la Oficina Regional de Tierras del Estado Guarico, ordena la notificación personal del ciudadano P.S., en su condición de presunto ocupante del predio objeto del presente procedimiento para lo cual se ordeno librar el respectivo cartel de notificación en fecha 5 de mayo de 2005, publicándose en un diario de la localidad, denominado La Antena, en fecha 9 de junio de 2005, en su pagina 19, ello conforme al folio 87 de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Tierras, promovido por la parte recurrente anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “D”, (Folio 102 al 105 del expediente judicial), siendo el aludido cartel de notificación del siguiente tenor:

    Sic. “…omissis… Al ciudadano P.S., en su condición de presunto ocupante del predio denominado FUNDO RABANITO, ubicado en el Sector Loma Larga, Parroquia el Socorro, Municipio El S.d.E.G., con los linderos particulares NORTE: Terrenos Familia Tablera; SUR: Terrenos de A.G.; ESTE: Finca de A.M. y OESTE: Terrenos de A.A., con un área aproximada de dos mil cuatrocientas hectareas (2.400 has) o a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto contenido en el expediente administrativo distinguido con el expediente Nro. 0512140480, aperturado en fecha 28 de febrero de 2.005, se decidió la apertura de la averiguación a que se contraer el articulo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Guarico, relacionado con el predio supra identificado; con motivo de apertura de oficio.

    En fecha 28 de abril de 2.005, se decidió en Directorio Regional, librar y publicar uno de los diarios de mayor circulación en el Estado Guarico, el presente cartel de notificación en tal sentido se hace de su conocimiento que a los fines de exponer las razones que lo asistan y presentar los tituelos y documentos suficientes que demuestren sus derechos deberán comparecer por ante esta Oficina Regional de Tierras del estado Guarico dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha que se den por notificados todos los notificados con motivo de la publicación del presente cartel en un diario de mayor circulación del estado Guarico. Se entenderán notificados todos los notificados, transcurridos quince (15) días hábiles contados a partir del dia siguiente a la presente publicación, es decir, transcurridos quince (15) días hábiles, comenzaran a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles para que todos los interesados, comparezcan y expongan las razones que le asistan todo de conformidad a lo pautado por el articulo 40 del decreto con Fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicados supletoriamente por mandato del articulo 100 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…omissis…”

    Ahora bien, del cartel supra reseñado, se evidencia que indefectiblemente los lapsos a computar para tal notificación inician desde el día siguiente a la publicación en prensa del mismo, ello en el entendido que el cartel fue publicado en el Diario denominado La Antena, en fecha 9 de junio de 2.005, en su pagina 19, y consecuencialmente consignado a los autos de los antecedentes administrativos en la misma fecha. En tal sentido, es a partir del día viernes 10 de junio, la fecha cierta para dar inicio al computo de los quince (15) días para la notificación de todos los interesados, culminado el mismo en fecha 1 de julio de 2.005, ambas fechas inclusive, precluido dicho lapso de quince días hábiles se iniciaría el cómputo de los ocho (8) días siguientes para que los interesado comparecieran y formularan las razones que consideren pertinentes al caso, precluyendo éste el día catorce (14) de julio de 2.005.

    En virtud de lo antes expuesto se tiene el día 14 de julio de 2005, como la fecha cierta en la cual se considera fenecido el lapso para la comparecencia y formulación de los alegatos de los interesados. Siendo que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte recurrente, vale decir, el ciudadano P.S., compareció debidamente representado de abogado, por ante Oficina Regional de Tierras de Estado Guarico, en fecha 6 de julio de 2.005, con el fin de consignar en el expediente administrativo, escrito formal de oposición de las razones que lo asisten, anexo al libelo de la demanda marcado con la letra D, el cual entre otros puntos de interés señala:

    -Que el Fundo Rabanito posee una extensión aproximada de mil trescientas diez hectáreas (1.310 has)

    - Que el Fundo Las Delicias posee una extensión de terreno aproximada de cuatrocientas setenta y seis hectareas (476 has).

    - Que ambos fundos constituyen un solo lote de terreno de mil setecientas ochenta y seis hectareas (1.786).

    - Asimismo solicitó le fuera otorgado el certificado de finca productiva.

    Ahora bien, de dicho escrito se evidencia sello húmedo de recibo de la Oficina Regional de Tierras, del Instituto Nacional de Tierras, recibido por funcionario identificado con el nombre de L.M., en fecha 6 de julio de 2.005, a las 12:30 del mediodía, no evidenciándose así de forma laguna que el presente escrito repose o haya sido agregado a los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Tierras a este juzgado. En virtud de ello entiende quien decide, que el referido escrito fue presentado tempestivamente dentro del lapso legal establecido para ello, vale decir, el explanado e indicado en el cartel publicado en fecha 9 de junio de 2.005, en el diario La Antena del Estado Guarico, tal y como se analizó con anterioridad, teniendo como último día el 14 de julio de 2.005, inclusive, para ser recibido dicho escrito por el órgano sustanciador, motivo por el cual determina este juzgador, que al no ser consignado el mencionado escrito a los antecedentes administrativos, no fue apreciado ni valorado por dicho órgano sustanciador que no es otro que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, violentando así el debido proceso y en especial el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 ordinal primero (1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras consideraciones establece:

    Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y en consecuencia:

  13. -La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”(Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Conforme a lo anteriormente expuesto, no cabe lugar dudas que el escrito de descargo presentado por el ciudadano P.M.S., el cual riela de los folios ciento dos (102) al ciento cinco (105) del presente expediente judicial, se tiene como legalmente reconocido en el presente juicio, dada la intervención directa del precitado funcionario público adscrito a la oficina sustanciadora. Asimismo, dicho instrumento no fue impugnado de forma alguna ni tachado de falsedad por vía incidental por la representación del aludido instituto agrario en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora el cual riela al folio 469 y 470 del expediente judicial, concediéndole este juzgador todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acarreando en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo objeto del presente recurso y así se decide.-

    Ahora bien, vista la anterior conclusión, este Tribunal juzga innecesario pronunciarse sobre la valoración de las demás pruebas admitidas y evacuadas oportunamente en el presente recurso de nulidad, ya que en nada modificaría la decisión aquí adoptada. Y así se decide.

    -IX-

    DISPOSITIVO

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano P.S., contra la Resolución Nro. 013. Sesión Extraordinaria Nro. 12-06, de fecha 9 de mayo de 2006, del Expediente Administrativo Nro. 0512140480OI, suscrita por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico la Resolución Nro. 013. Sesión Extraordinaria Nro. 12-06, de fecha 9 de mayo de 2006, del Expediente Administrativo Nro. 0512140480OI, así como todo procedimiento administrativo derivado del mismo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. C.B..

Exp. Nro. 2.006-CA-4942.

HGB-CBM-db

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