Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000211

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.P.D.S.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.952.514.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Ciudadano M.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 45.898.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.557.725.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No ha constituido apoderado judicial a los autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto por LIBELO DE DEMANDA presentado en fecha 14 de Mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

En el citado ESCRITO LIBELAR alega el actor con la asistencia de su abogado que es tenedor legítimo y beneficiario de un cheque librado por el ciudadano J.M.S., antes identificado, el cual está signado con el Nº 00000042, girado contra la cuenta signada con el Nº 0134-01380021-94-0210030290, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.F 3.500.000,00), el cual fue presentado para su cobro en fecha 16 de Abril de 2014, ante el BANCO PLAZA, S.A.C.A., Oficina Comercial de El Paraíso, siendo infructuosa tal gestión en virtud de carecer la cuenta antes mencionada de los fondos suficientes para hacer efectivo el pago.

Indica que posteriormente, en múltiples y en variadas oportunidades, el actor ha realizado diligencias a fin de lograr el pago del monto adeudado, siendo que hasta la presente fecha el ciudadano J.M.S. no ha cumplido, por lo que en fecha 21 de Abril de 2014, solicitó el traslado del ciudadano Notario Público Décimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que levantara el protesto del cheque.

Manifiesta que ha realizado todas las gestiones de cobro, llegando a la conclusión de que se han agotado todas las vías amistosas para obtener dicho pago y que en virtud de lo anterior, es por lo que procede a demandar al ciudadano J.M.S., por el procedimiento de intimación, para que el mismo convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.F 3.500.000,00), por concepto de capital principal; más el equivalente al cinco por ciento (5 %) anual de los intereses de mora causados desde el momento de la presentación del cheque ante las Oficinas del Banco para su cobro hasta el pago definitivo de la acreencia, conforme el Ordinal 2º del Artículo 456 del Código de Comercio; más la cantidad de Quinientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 583.333,33), equivalente a un sexto por ciento (6 %) del monto del capital contenido en el cheque protestado; más la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 35.000,00), equivalente a los gastos realizados para la realización del protesto del cheque; más la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades de dinero demandadas desde el momento en que estas se hicieran exigibles hasta la fecha en que se cumpla definitivamente con la obligación demandada; más las costas y costos que se causen por el presente juicio calculados prudencialmente en la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.235.500,00), incluidos los correspondientes honorarios profesionales.

Igualmente solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble propiedad del demandado y de su cónyuge, reservándose su descripción.

Previamente fundamenta la acción en los Artículos 1.167, 1.264, 1.266, 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y finalmente solicita que la presente demanda sea sustanciada y decidida conforme a las disposiciones establecidas en las normas antes trascritas.

DE LA PRETENSIÓN

En este sentido, estando en la oportunidad correspondiente, para proceder a la admisión o no de la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse previamente las siguientes consideraciones:

La parte accionante, entre otras pretensiones, persigue el cobro de bolívares por concepto de capital principal contenido en el cheque protestado por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.F 3.500.000,00) y adicionalmente la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.235.500,00), por las costas y costos del juicio, incluidos los correspondientes honorarios de abogados.

Ahora bien, el autor J.G., ha establecido que la acumulación de pretensiones puede definirse como “el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”.

Aunado a ello, nuestro m.T. ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o de continencia. Asimismo, tiene por objeto influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al dictar en una sola sentencia, asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

En base a ello es necesario traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por de fecha 22 de Enero de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, en la que entre otras consideraciones se determinó:

…Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público-tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución…

A este respecto, la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., de fecha 03 de agosto de 2000, expreso lo siguiente:

“…En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (destacado de la Sala) El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible. Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución. Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias..."

En cuanto a los efectos que produce la acumulación del referido Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de los que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.- Sentencia, SCC, 27 de Abril de 2001, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., juicio M.J.M.M. vs. L.A.B.I., Exp. Nº 00-0178, S.Nº 0099.” “…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de los que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.- Sentencia, SCC, 27 de Abril de 2001, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., juicio M.J.M.M. vs. L.A.B.I., Exp. Nº 00-0178, S.Nº 0099.

Igualmente, debe puntualizar éste Juzgador que siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, a cada pretensión le corresponda un procedimiento incompatible con el de otra, como es el caso del procedimiento del COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA previsto en los Artículos 1.167, 1.264, 1.266, 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tal acumulación de pretensiones tiene sus limitaciones y ellas se encuentran consagradas en el Artículo 78 eiusdem, el cual dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…

(Resaltado del Tribunal)

De la lectura realizada a la Ut Retro transcrita Jurisprudencia patria y de la norma procedimental en cuestión, se desprende de manera expresa que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el citado Artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles que tienden a excluirse entre si.

En el asunto en particular bajo estudio se evidencia que el actor demanda simultáneamente en un mismo libelo dos (2) pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA establecida en Artículos 1.167, 1.264, 1.266, 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la pretensión de HONORARIOS PROFESIONALES que fue estimada prudencialmente en la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.235.500,00), conjuntamente con las costas y costos del juicio. En este sentido, es importante destacar que la primera de las pretensiones, a saber, COBRO DE BOLÍVARES pide que se sustancie mediante el procedimiento especial intimatorio establecido en el Código de Procedimiento Civil, mientras que la pretensión de HONORARIOS PROFESIONALES, se tramita conforme a lo establecido en la Ley de Abogados que rige la materia, siendo que dichos procedimientos son completamente diferentes entre sí y en tal sentido, se advierte que se ha configurado el supuesto del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo que la doctrina ha denominado INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, según lo cual, “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones…cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”, lo cual conlleva forzosamente a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con el Artículo 341 ejusdem, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., según fallo del 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se juzga que la presente acción DEBE DECLARARSE INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos especificados anteriormente en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES Y HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano J.P.D.S.D.R. contra el ciudadano J.M.S., amas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; ya que quedó probada la inepta acumulación de pretensiones, conforme los lineamiento establecidos Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA en COSTAS a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifique a las partes en aplicación analógica al Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veinte (20) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:10 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/ISA-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-M-2014-000211

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