Decisión nº PJ0112014000123 de Tribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteElba Gregoria Espinoza Gomez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, veintidós (22) de julio de dos mil Catorce

204º y 155º

ASUNTO: NP11-L-2012-001212

Parte Actora: P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.890.980, domiciliado, en La Vía hacia Caripito, Sector valle Verde, Calle principal de Cachito, casa 15, Municipio Punceres del Estado Monagas.

Apoderada Judicial

Parte Actora: ABG. R.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.337.

Parte Demandada: INVERSIONES MENEFARCA, C.A.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil doce (2012), mediante pretensión presentada la ciudadano P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.890.980, domiciliado en La Vía hacia Caripito, Sector valle Verde, Calle principal de Cachito, casa 15, Municipio Punceres del Estado Monagas., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Abg. J.O.I.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.722, contra INVERSIONES MENEFARCA, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, quedando asignada la causa para su tramitación y sustanciación a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, admitiéndose la misma, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil doce (2012), por este mismo Juzgado, liberándose el respectivo cartel de notificación a la parte demandada.

Compareciendo en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, el ciudadano P.S., identificado en autos y otorga poder apud acta al abogado J.O.I., para que lo represente en el presente procedimiento, tal como consta al folio doce (12).

Posteriormente en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, comparece el abogado J.I., y solicita se inste a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que practique la notificación.

Compareciendo en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, el ciudadano R.V., en su condición de alguacil adscrito a la Unidad de actos y Comunicación (UAC), quien expone que se Consigno en tres (03) folios útiles cartel dirigido a la entidad de trabajo INVERSIONES MENEFARCA, C.A., con resultados negativo. Acta seguido en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2012, este juzgado solicita al demandante suministre dirección de la demandada INVERSIONES MENEFARCA, C.A. Solicitando en fecha primero (01) de noviembre de 2012, el abogado J.I.; se oficie al Seniat a los fines de que suministre la dirección fiscal de la demandada. Seguidamente esta juzgadora se en fecha diecisiete (17) de abril de 2013, se aboca de oficio al conocimiento del presente asunto y e insta a la parte demandante que indique la dirección de la empresa demandada INVERSIONES MENEFARCA, C.A.

Compareciendo en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, el Abg. J.I., en su carácter de apoderado judicial del demandante y se da por notificado del abocamiento y solicita inste a la Unidad de Alguacilazgo que practique la notificación a la demandada. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, el apoderado judicial consigna nueva dirección del demandado, ordenándose librar los respectivos. En fecha diecisiete (17) de enero de 2014, comparece el Abg. J.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.722, y sustituye el poder que le fue concedido al Abg. R.A.R., tal como consta en el folio cincuenta y nueve (59). Y visto que todos los carteles librados a la empresa demandada INVERSIONES MENEFARCA, C.A. fueron con resultados negativos, esta juzgadora en fecha quince (15) de abril de 2014, ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que suministre la dirección de la empresa demandada INVERSIONES MENEFARCA, C.A. recibiéndose en fecha veinte (20) de mayo de 2014, comunicación No. 000805, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde suministra la dirección de la empresa demandada. Seguidamente en fecha (22) de mayo de 2014, se ordena librar los respectivos la carteles en la dirección suministrada. Compareciendo en fecha tres (03) de junio de 2014, el ciudadano J.S., en su condición de alguacil adscrito a la Unidad de actos y Comunicación (UAC), quien expone que se Consigno en tres (03) folios útiles cartel dirigido a la entidad de trabajo INVERSIONES MENEFARCA, C.A, con resultados negativos. Y en fecha trece (13) de junio de 2014, comparece el Abg. J.I., y Ratifica dirección que cursa inserta al expediente en el folio 66 de la presente causa. Y en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, se ordena librar nuevos carteles de notificación a la empresa INVERSIONES MENEFARCA, C.A. Compareciendo en fecha veintiséis (26) de junio de 2014, el ciudadano J.S., en su condición de alguacil adscrito a la Unidad de actos y Comunicación (UAC), quien expone que se Consigno en un (01) folios útiles cartel dirigido a la entidad de trabajo INVERSIONES MENEFARCA, C.A, con resultados positivo.

Transcurrido el lapso legal correspondiente, para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial; haciendo el anuncio público en la sede de éste Coordinación Laboral, observándose la no comparecencia de la parte demandada contra INVERSIONES MENEFARCA, C.A, ni por si sola ni por medio de Representante Legal o apoderado judicial alguno; se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ABG. R.A.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.S., tal como consta en autos.

CAPITULO II

MOTIVA

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, vista la contumacia del demandado a comparecer a la Audiencia Preliminar Inicial, surten para este la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal, deberá sentenciar la causa conforme a dicha admisión.

Es conveniente en este sentido, destacar el contenido de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley, a señalado la doctrina, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna) su posición con respecto a este punto. Y a señalado la doctrina, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna) su posición con respecto a este punto. y sentencia de fecha 20 de Abril de 2010, emanada de la Sala de Casación Social, caso (Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A.), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual establece:

En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece. Subrayado de la sala.

Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.

En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar inicial, se tienen como admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora, a saber que el ciudadano P.S., venezolano, titulares de la cédula de identidad No. V- 4.890.980, ingreso a prestar sus servicios en fechas 05/12/2011 al 22/06/2012, en el cargo de carpintero de primera, prestando servicios personales y directo para la demandada contra INVERSIONES MENEFARCA, C.A., y los beneficios reclamados son los siguientes conceptos: indemnización por preaviso, indemnización por despido injustificado, antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, salarios dejados de percibir, examen medico, dotación, asistencia puntual y perfecta, horas extraordinarias, de conformidad con el Contratación Colectiva del de la Industria de la Construcción.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso; los salarios básicos devengados, de acuerdo al aumento de los salarios mínimos, decretados por el Ejecutivo Nacional y el tiempo de servicio prestado por los ciudadanos P.S., por el tiempo de seis (06) meses con (16) días, este Tribunal pasa a calcular los montos que corresponden a la actora, por los conceptos indemnización por preaviso, indemnización por despido injustificado, antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, salarios dejados de percibir, examen medico, dotación, asistencia puntual y perfecta, horas extraordinarias, de conformidad con el Contratación Colectiva del de la Industria de la Construcción y en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la prestación del servicio del trabajador.

Así, para determinar el salario de base a los efectos de las prestaciones sociales, debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esa manera integrarlos al salario diario, (tomando en cuenta el salario básico devengando para ese período.

El tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes a tenor lo siguiente:

INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal A, le corresponde 15 días de salario por 174,93, esto arroja la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.623,95)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 125 parágrafo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario por 229,52, esto arroja la cantidad de TRES MIL CUATRICIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.442,80)

ANTIGÜEDAD: conforme el cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 54 días multiplicado por su salario integral que era por la cantidad de 229,52 da como resultado la cantidad de bolívares DOCE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 12.394,08).

UTILIDADES de conformidad con la cláusula 44 la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 58.31 días que multiplicado por 174,93 bolívares que era su salario diario, da como resultado la cantidad de bolívares DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.10.200.16).

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 46.69 días que multiplicado por 174,93 bolívares que era su salario diario, da como resultado la cantidad de bolívares OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.167,48).

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, De conformidad con el cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, la formula aritmética aplicable a este calculo es la siguiente 30 días multiplicado por el salario básico de 144,06 bolívares por 12 meses por 2 años que es el tiempo que el trabajador tiene cesante, esto arroja la cantidad de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 103.723,20).

EXAMEN MEDICO: De conformidad con el artículo 63 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 229,52)

DOTACIÓN DE BOTAS Y BRAGAS NO ENTREGADAS, de conformidad con la cláusula 57 la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 03 dotaciones cada una por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTO (Bs. 2.500,00).

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, de conformidad con la cláusula 37 la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 6 días por 144,06 que era su salario básico, esto arroja la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 864,36)

EN CUANTO AL CONCEPTO DE LAS HORAS EXTRAS, lo declara improcedente aun cuando opere las presunción de admisión de los hechos, en virtud de que corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras. A si decide.-

En consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano P.S., la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 144.145,55) menos la cantidad VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.269,41), por lo que se ordena pagar a la empresa INVERSIONES MENEFARCA, C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 114.876,14), por los conceptos indemnización por preaviso, indemnización por despido injustificado, antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, salarios dejados de percibir, examen medico, dotación, asistencia puntual y perfecta, horas extraordinarias, de conformidad con el Contratación Colectiva del de la Industria de la Construcción y en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la prestación del servicio del trabajador.

Ahora bien, por cuanto lo accesorio sigue a lo principal, y toda vez que en el caso in comento se declaró con parcialmente con lugar, éste Juzgado declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria e indexación de conformidad a lo establecido e el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y así se declara.

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Maturín, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario correspondiente a cada período laborado y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

4°) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

6°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

7°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.890.980, contra INVERSIONES MENEFARCA, C.A., y ordena pagar la cantidad CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 114.876,14), por los conceptos indemnización por preaviso, indemnización por despido injustificado, antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, salarios dejados de percibir, examen medico, dotación, asistencia puntual y perfecta, de conformidad con el Contratación Colectiva del de la Industria de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la prestación del servicio del trabajador. SEGUNDO: Se acuerda el nombramiento de un experto contable a los fines de que realicé la experticia. TERCERO: No se condena en costa en virtud de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, en Maturín, al veintidós (22) días del mes julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. E.E.G.

LA SECRETARIA.

ABG.

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