Sentencia nº 264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

El 4 de mayo de 2010, los ciudadanos abogados Z.M.R., A.Y.H., A.M., J.R.O. y D.M., Fiscales Cuadragésimo Octavo, Quincuagésimo Tercero, Quincuagésimo Quinto, Quincuagésimo sexto con Competencia Plena a Nivel Nacional y Septuagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción con Competencia especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, solicitaron iniciar los trámites judiciales para la extradición activa del ciudadano P.T.C., venezolano, con cédula de identidad N° 3.230.857, ante el Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 285, numerales 3, 4 y 6), del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 392), de la Ley Orgánica del Ministerio Público (artículo 37, numeral 13), del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Venezuela y los Estados Unidos de Norte América (artículos I, II, numerales 12, 18, 20 y 21 y XII), argumentando lo siguiente: “… se sirva iniciar los trámites judiciales necesarios, para la EXTRADICIÓN del ciudadano P.T.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.230.857, nacido el 22 de septiembre de 1946, en contra de quien pesa ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN dictada por el mismo Tribunal 11 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, conforme a lo previsto en los artículos 432 de la ley general de Bancos y otras Instituciones Financieras y 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic)…”.

El Ministerio Público, en su escrito indicó lo siguiente:

… conforme a la información emanada de la oficina de INTERPOL Washington, (…) el ciudadano P.T.C. se encuentra actualmente en territorio de los Estados Unidos de América. En dicha misiva indican lo siguiente: ‘Sea informado que, el Departamento de Seguridad Interna (DHS), ha notificado a IP Washington que un sujeto con el mismo nombre y misma FDN a la del fugitivo antes identificado está solicitando beneficios de inmigración. Se necesitan identificativos adicional en sentido de asegurarnos que el sujeto ubicado en los EEUU es el mismo y posiblemente, en adjudicarle el beneficio mencionado.

La información suministrada por IP CARACAS indica que hay una notificación de persona solicitada, de fecha 09-03-2010, para un sujeto con nombre y fecha de nacimiento similares. Informar si el sujeto aun está solicitado y si su notificación aun está activa (…)

En el ínterin, note que bajo las leyes de EEUU, la existencia de cargos en notificaciones de solicitud de personas solo no autoriza el arresto de una persona en los EEUU. Por favor notifíquenos inmediatamente si solicitará el arresto provisional con miras de extradición del sujeto para informar a las autoridades concernientes de EEUU. Si se solicitara la extradición, favor enviar inmediatamente la solicitud de arresto provisional, de ser apropiado, mediante los canales requeridos por los tratados de extradición entre Vzla. Y los EEUU…’.

Se da por cubierta en consecuencia, la exigencia a la que alude la citada norma procesal, tal como es el hecho fáctico de que el imputado se encuentre fuera del territorio venezolano.

Asimismo, la determinación del lugar de localización del imputado también resulta importante, pues ello nos permite determinar el fundamento legal de la misma, a saber, si va estar fundada en el principio de reciprocidad, o si debe privar la aplicación de algún acuerdo bilateral o multilateral que involucre tanto al solicitante de la extradición (extradición activa) como al país requerido (extradición pasiva). Por lo tanto, visto entonces que el país requerido es los Estados Unidos de América, corresponde la aplicación entonces del Tratado de Extradición bilateral suscrito entre ambos países en Caracas, el 19 de enero de 1922 y ratificado por la República el 12 de junio del mismo año, tal como lo enunciamos en el encabezado del presente escrito .

DE LOS HECHOS PUNIBLES OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUIDO EN CONTRA DEL CIUDADANO P.T.C..

La investigación de los hechos en los que hasta el momento aparece involucrado el ciudadano P.T.C., constituye una extensa y compleja investigación adelantada por el Ministerio Público, que tuvo su origen en las intervenciones administrativas ejecutadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2009 por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en virtud de las irregularidades administrativas acaecidas en las entidades bancarias: CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, bolívar BANCO UNIVERSAL, CANARIAS BANCO UNIVERSAL, BANCO PROVIVIENDA (BANPRO), CONFEDERADO BANCO UNIVERSAL Y REAL BANCO UNIVERSAL, lo cual produjo el cese de operaciones (intermediación financiera) de éstas.

Como consecuencia de la investigación que hemos desplegado, hasta el momento hemos logrado determinar la participación directa, del ciudadano P.T.C. en una serie de complejas operaciones financieras, que tenían como objetivo principal, el apoderamiento del patrimonio de varias de estas entidades, en donde se puso en evidencia un claro ánimo defraudatorio de su parte.

Para poner en práctica dicha resolución criminal, el ciudadano P.T.C., se aprovechó de la condición que ostentaba como accionista o propietario de algunas de estas entidades financieras, logrando causarles un grave daño patrimonial a las mismas, hasta hacerlas financieramente inviables en virtud del estado de pérdidas que presentaban. Esta situación tal como es conocido, acarreó importantes daños al sistema financiero venezolano.

Es necesario aclarar, que son numerosas las operaciones financieras con relevancia penal, en las que hasta el momento se encuentra vinculado el imputado que nos ocupa, y que en la medida que avanza la investigación, van surgiendo otras que aun no se habían desentrañado. Siendo así, reseñaremos en esta solicitud las de mayor relevancia, de modo de poder explicar cuales son los hechos que nos sirven de fundamento para solicitar el inicio del proceso de EXTRADICIÓN de dicho ciudadano. Dichas operaciones son:

En fecha 22 de julio de 2009, se suscribió de forma privada entre ALVARO GORRIN RAMOS en representación de la empresa Credican, C.A. accionista mayoritaria del Banco Canarias y de U21 Servicios Financieros, y la ciudadana L.M.G., empleada de confianza de P.T.C. y QUIEN ACTUO EN REPRESENTACIÓN DE ESTE ÚLTIMO, fungiendo en ese acto como Directora Secretaria de la compañía Batra Investment, Inc. creada y domiciliada en Panamá, contrato privado de compraventa del NOVENTA Y NUEVE COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (99,86%) del capital social del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Igualmente, dicha negociación comprendía la adquisición del paquete accionarios de U21, Servicios. Financieros, C.A. Tal y como quedara establecido en el contrato de opción de compra venta, los compradores optantes podían designar a cualquier persona natural o jurídica para que fuera el destinatario final de la adquisición de las acciones de dicha entidad bancaria. Según lo establece la cláusula quinta del contrato de venta, el precio del negocio jurídico fue de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 575.000.000,00) correspondiente al valor de las acciones que integraban el capital del banco Canarias y de U21 Servicios Financieros.

En fecha 31 de julio de 2009, la mencionada ciudadana, L.M.G., ya señalada, actuando en Representación de Batra Investment, Inc.(empresa Propiedad de P.T.C., usada para la recepción de los fondos extraídos del patrimonio de los bancos), se dirigió a la empresa Credican, C.A., con el objeto de notificarle que dicha empresa, había designado al Banco Provivienda (BANPRO), para que fuera el comprador definitivo del Banco Canarias de Venezuela, situación a todas luces irregular, por cuanto dicha Institución Financiera ya había sido previamente adquirida por esta empresa extranjera, tal como se detalló anteriormente en fecha 22 de julio de este año. La intención no era más que constituir un grupo económico relacionado entre si, que permitiera tal como lo hicieron, a través de la figura de supuestos créditos, sobregiros a empresas relacionadas y ficticias compras y ventas de títulos inexistentes, apoderarse del patrimonio de tales entidades financieras. Coadyuvó entonces a través de sus empresas, para que R.F., ejecutara fraudulentas operaciones para sustraer dinero de las entidades financieras bajo el control del este último.

Desde el año 2008, R.F.B., actualmente detenido en nuestro País, contando con el control de algunos de estos bancos, se asoció con el ciudadano P.T.C., quien también contaba en su haber con ciertas instituciones bancarias. Entre ambos, procedieron a idear y ordenar diversas operaciones de complicada ingeniería financiera para adquirir casas de bolsas, compañías de seguros e instituciones bancarias, siempre dentro de la ejecución de un mismo plan criminal estructurado por ellos, para la apropiación de los recursos de las instituciones financieras. Para ello, realizaron numerosas transferencias entre las mismas entidades, de modo de presentar una falsa liquidez o balance patrimonial positivo, que les permitiera a su vez, adquirir otras empresas y entidades financieras, que sobrevaluadas, permitieran disimular la constante salida de activos por otras vías. Es decir, hacer ver que se adquirían bancos o aseguradoras por un precio muy superior al real, para presentar una falsa realidad patrimonial. Así tenemos:

Control de ‘C A Central Banco Universal’ por el grupo ‘P.T.’

P.T.C. adquirió el control de ‘C A Central Banco Universal’ a través de la empresa ‘FINANCIADORA DEL TRABAJO CA’, la cual el 25 de junio de 2009 representada por su presidenta L.M.G.; suscribió con los accionistas anteriores de la Institución Bancaria, un contrato de promesa bilateral de COMPRA-VENTA del 99,93 % del capital accionario, fijando el precio de la transacción en Bs.F. 500.000.000,00, de ese monto el ciudadano A.G.S. la como representante de la parte vendedora recibió Bs. F. 305.000.000,00 al momento de la firma del acuerdo, y se estableció que el remanente (Bs.F. 195.000.000,00), sería honrado el 15 de julio de 2009, en efectivo o mediante la entrega de bonos de la República Bolivariana de Venezuela.

La empresa ‘FINANCIADORA DEL TRABAJO CA’ (FINATRA), con RIF. J30996590-5, tiene como directivos a los ciudadanos: L.M.G. (Presidenta), Y.C.S.P. (Vice-presidenta) y C.I.S.S.R. (Director General) y según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de noviembre de 2008, debidamente Protocolizada ante Registro Mercantil Primero Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 7 de mayo de 2009, bajo el Tomo 76-A, Nro. 43 del año 2009; el 50% de sus acciones es propiedad de la empresa ‘ORGANIZACIÓN T.P.F. S.A.’ el otro 50% del ‘GRUPO EMPRESARIAL TAMANACO C.A.’.

Por su parte el 100 % de las acciones del ‘GRUPO EMPRESARIAL TAMANACO CA’ son propiedad de ‘ORGANIZACIÓN TPF S.A.’, con lo cual en el fondo la ‘ORGANIZACIÓN T.P.F. S.A.’ es la propietaria del 100% de las acciones de ‘FINANCIADORA DEL TRABAJO CA’.

En cuanto a la "ORGANIZACIÓN T.P.F., CA", con RIF J-00266442-8, fue inscrita el 12/02/1988, bajo el N° 50, tomo 33-A Sgdo., en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y el Estado Miranda; en esa acta constitutiva figuran como accionistas: P.J.T.C. y B.C. PICÓN FEBRES LA C. deT., titulares de las cédula de identidad V-3.230.857 y V-4.423.502 respectivamente. De acuerdo a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 17/11/2008, inscrita en el respectivo Registro Mercantil en fecha 07/01/2009, bajo el N° 50, tomo 33-A Sgdo, los accionistas actuales de la empresa son: P.J.M. III TORRES PICÓN FEBRES (CI V-17.100.601) y B.C. PICÓN FEBRES LA CRUZ, con el 90% y el 10% de las acciones respectivamente; y la Secretaría Ejecutiva de la ‘ORGANIZACIÓN T.P.F., CA’ es la ciudadana L.M.G..

De igual forma se observa que la Empresa ORGANIZACIÓN TPF SA, es poseedora del 100% de las acciones de la Empresa Unión C.I.F.C. deV., es decir que sus accionistas son P.J.T.P. con el 90% de las acciones y B.C.P.D.T., con el 10% de las acciones.

Control de ‘Baninvest Banco de Inversión CA’ por el grupo ‘P.T.’

En cuanto a esta Institución bancaria se ha podido demostrar que Baninvest Banco Inversión CA., se encuentra representado por P.T.C. quien de forma directa como persona natural posee el 47,60 % de las acciones y por la Empresa ‘PERRIER 251-A-252-A, CA’ quien posee el 52,40% de las acciones; ahora bien, de acuerdo a la información suministrada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el 100% de sus acciones pertenecen a la empresa "INDUSTRIAS LA R.T.C.", quien a su vez es poseída en un 100% de sus acciones de la empresa "ORGANIZACIÓN T.F.A., CA", siendo los accionistas de esta última P.J.T.P. con el 90% de las acciones y B.C.P.D.T., con el 10% de las acciones. Es decir, las mismas personas que en definitiva son los accionistas del Grupo Empresarial Tamanaco, quienes a su vez son accionistas de la Empresa Financiadora del Trabajo, que resultó ser la empresa que adquiere las acciones de C.A. Central Banco Universal. Los cual demuestra que el mismo grupo de personas naturales son los accionistas de estas Instituciones Bancarias.

De igual forma se observa que la Empresa ORGANIZACIÓN TPF SA, es poseedora del 100% de las acciones de la Empresa Unión C.I.F.C. de Venezuela, es decir que sus accionistas son P.J. T TORRES PICON con el 90% de las acciones y BLANCA C.P.D.T., con el 10% de las acciones.

Control de Banco Real por el grupo ‘P.T.’

En relación a Banco Real, Banco de Desarrollo CA., anteriormente denominado "Banco de Desarrollo del Microempresario, CA.," fue constituido el 01 septiembre de 2005, según Acta Constitutiva asentada bajo el N° 96, tomo 1.168-A en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y el Estado Miranda; siendo autorizado su funcionamiento por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante Resolución N° 117-06 de fecha 17 de marzo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.414 del 6 de abril de 2006. Su cambio de nombre e imagen corporativa del Banco fue autorizado por la SUDEBAN mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-09268 del 05 de junio de 2007.

Ahora bien, Las empresas ‘Banreal Holding S.L.’ y ‘Banreal C.V.’, poseen en conjunto el 94,70 % de las acciones de Banco Real, Banco de Desarrollo CA . La empresa ‘Banreal Holding S.L.’, es una sociedad unipersonal constituida el 16 de julio de 2007 ante el Notario de Madrid, Don C.R.G., bajo el N° 2.773 de Protocolo, e inscrita ante el Registro Mércantil de Madrid el 27 de julio de 2007 al tomo 24.537, Libro O, folio 147, sección 8, hoja M-4411567, Inscripción 1; y la empresa ‘Banreal Holding C.V.’, es una sociedad constituida de acuerdo con las leyes de los Países Bajos.

De esta forma los accionistas principales de Banco Real, Banco de Desarrollo CA., son las empresas: ‘Banreal Holding S.L.’ y ‘Banreal Holding C.V.’, propietarias del 82,35 % Y 12,35 % de las acciones respectivamente.

En tal sentido se observa que la empresa: ‘Banvelca & Company 1890 Limited’ es propietaria del 100% de las acciones de ‘Banreal Holding S.L.’ y del 99,999 % de las acciones de ‘Banreal Holding C.V.’. Y ‘JHV Ltd es propietaria del 0,001 % de "Banreal Holding C.V.". resultando en consecuencia la propietaria de las acciones de Banco Real, Banco de Desarrollo C.A, y estas son propiedad del ciudadano J.M.H.V..

La incursión formal del grupo ‘P.T.’ en el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., se inicia, desde el 26 de marzo de 2009, cuando en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, los ciudadanos J.M.H.V. y P.J.T.C., suscribieron documento privado de ‘ACUERDO MACRO DE COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES Y ACCIONES MINORITARIAS’.

En el referido acuerdo, de un lado, el ciudadano J.M.H.V. actuó en representación de:

a) ‘BANVELCA & COMPANY 1890 LIMITED’ con el carácter de Director, estando esta empresa constituida en la República de Malta, debidamente inscrita bajo el N° C43301 del 08 de enero de 2008;

b) ‘JHV Ltd.’, con el carácter de Director, estando esta empresa constituida de acuerdo a las Leyes de las Islas V.B.;

c) y en representación de: J.H.I..; Upward Holding Inc.; String Holding Inc.; F.C.B.; F.D.P.; Iwanoska Elbittar González; A.F.M.; Contanza Masciopinto Lombardi; G.M.M.; M.R.P.; J.G.R.R.; E.S. deZ.; E.S.L.; y M.S.P.. Todos accionistas minoritarios.

Y de otro lado, el ciudadano P.J.T.C. actuó con el carácter de Director/Presidente de la empresa ‘LaClaire International, Inc", sociedad constituida de conformidad con las Leyes de las Islas V.B., debidamente inscrita bajo el N° 146509 en fecha 30 de marzo de 1995.

A través del referido contrato "BANVELCA Ltd. ", Y "JHV Ltd", se comprometen a vender a ‘LaClaire International, Inc", el 100 % de sus participaciones en Banreal S.L. y Banreal C. V., quienes a su vez son las propietarias del 94,71% de "Banco Real, Banco de Desarrollo CA"; e igualmente los socios minoritarios se comprometen a vender la diferencia de acciones del mencionado Banco. Se pactó como precio de la compraventa la cantidad de Veinticinco Millones de Dólares (US $ 25.000.000,00); los cuales serán pagados dentro de los setenta (70) días hábiles siguientes a la fecha de la firma del contrato de compraventa definitivo, mediante transferencia a la cuenta que a tales efectos sea designada por los socios.

En este acuerdo macro, en el punto 5, en los literales "(a) y (b)", se estableció que con posterioridad a la fecha, los socios en Asamblea General de Accionistas aprobarían el Balance del Banco al 31 de marzo de 2009; y BANVELCA transferiría las participaciones al adquiriente, y la adquiriente nombraría los nuevos administradores de Banreal SL y Banreal CV, así como la nueva Junta Directiva de Banco Real, Banco de Desarrollo.

Ante la situación narrada, el 14 de abril de 2009 el vendedor cumplió con esas condiciones, por lo que: De un lado, los miembros de la Junta Directiva de Banco Real, Banco de Desarrollo, en sesión N° 44, por unanimidad aprueban los Estados Financieros y Gastos y el Índice de Capital de Riesgo al 31 de marzo de 2009. Y de otro lado, el ciudadano J.M.H.V., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Estado Miranda, en documento autenticado ante el N° 33, tomo 48, renunció a los cargos de Director Principal y Presidente de Banco Real, Banco de Desarrollo CA.

El día siguiente, 15 de abril de 2009, se lleva a cabo reunión de Junta Directiva Extraordinaria N° TRECE del ‘Banco Real, Banco de Desarrollo CA’, con la asistencia de:

J.H.V., M.E.H., E.V.F., D.O. e I.S.B., en calidad de miembros principales de la Junta Directiva y G.M.C. en su carácter de Secretario. La Junta Directiva por unanimidad resolvió nombrar a F.G.R., titular de la cédula de identidad N° 6.270.377, como Presidente Ejecutivo del Banco; asimismo resolvió ampliar y ratificar las facultades conferidas al cargo de Presidente Ejecutivo del Banco, por ello la Junta Directiva delegó en el Presidente Ejecutivo del Banco atribuciones y facultades indispensables para el funcionamiento del Banco y la agilización de las operaciones de acuerdo con lo establecido en los Estatuto, entre la que destaca la del numeral 7°, que es del siguiente tenor: ‘Autorizar con su sola firma, préstamos y créditos a los clientes de la Institución hasta el límite legal máximo permitido a la Institución, igualmente tiene facultades para suscribir todos los documentos relativos a dichas operaciones de intermediación financiera, así como los de liberación de las respectivas garantías cuando así fuere necesario'.

De esta forma los socios de Banco Real, Banco de Desarrollo, dan cumplimiento al compromiso adquirido en el acuerdo macro del 26 de marzo de 2009, procediendo el adquirente, ciudadano P.T.C. a obtener el control administrativo del Banco, durante el proceso de transición hasta la firma de la compraventa definitiva, y el subsiguiente trámite de la solicitud de autorización ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones para la adquisición del Banco por los nuevos socios.

El 14 de mayo de 2009, en el diario "Últimas Noticias", se publica la convocatoria a Asamblea General Extraordinarias de Accionistas, realizada por el Director E.V.F. para el día 29 de mayo de 2009.

Efectivamente el 29 de mayo de 2009, en la Sala de Juntas de Banco Real, Banco de Desarrollo, se celebra la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, asistiendo a la misma únicamente el ciudadano P.J.T.C., ejerciendo la representación de las empresas ‘BANREAL HOLDING, SL’ y ‘BANREAL HOLDING CV’, por tener ambas empresas el 94,70 % del capital social del Banco; aprobando la renuncia presentada por todos los miembros de la Junta Directiva vigente, acordando que la misma será responsable de sus funciones y actuaciones frente al Banco, hasta tanto sea aprobada la nueva Junta Directiva por la SUDEBAN; designando como miembros de la Junta Directiva a los siguientes ciudadanos: ARNÉ CHACÓN ESCAMILLA, (…) M.A.V.M. (…), O.S.C. (…), LUIS SUAREZ MO0NTENEGRO (…), J.C.M. VEITES (…), ALEJANDRO UZCATEGUI PAOLI (…) RODOLFO MILLAR LONGART (…)

Asimismo se efectuaron las siguientes designaciones: -Arne Chacón Escamilla como Presidente.

-O.S.C. como Representante Judicial Principal.

-M.R.C. como Representante Judicial Suplente.

El 12 de junio de 2009, O.S.C. como Representante Judicial de Banco Real, Banco de Desarrollo CA., consignó copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 29 de mayo de 2009, solicitando el pronunciamiento respectivo de la SUDEBAN. Ante tal solicitud, el 30 de julio de 2009, Hemández Behrens, Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, (…) mediante comunicación N°SBIF-DSB-I1-GGI7-11.525, informa que no tiene objeción que formular para el registro del acta.

El 06 de agosto de 2009 la empresa "LaClaire Int. Inc. ", transfiere a la Empresa BANVELCA & Company, la cantidad de Veinticinco Millones de Dólares (US $ 25.000.000,00), que fue el precio pactado por la negociación de la venta de las acciones de estas empresas y de esta forma constituirse en propietario del 94,70 % del capital social del Banco Real, Banco de Desarrollo.

Luego de recibirse la autorización de Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN), el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 29 de mayo de 2009 fue registrada el 12 de agosto de 2009 ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y el Estado Miranda, quedando asentada bajo el N0 11, tomo 149-A del libro respectivo.

El 26 de noviembre de 2009 el ciudadano P.J.T.C., con el carácter de Presidente/Director de "LA CLAIRE INTERNATIONAL, INC., solicita a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, autorización para adquirir ciento setenta millones (170.000.000) de acciones que constituyen el 100% del capital social de Banco Real, Banco de Desarrollo, CA. Anexo a la referida comunicación, remitió la copia certificada del declaración jurada efectuada el 12 de noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Primera de Baruta, asentada bajo el N0 1°, tomo 115, donde señala que en su condición de Presidente/Director de la citada empresa, no se encuentra incurso en alguna de las prohibiciones del artículo 12 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. De esta solicitud no se tuvo ningún tipo de pronunciamiento por parte de la esta Institución.

DE LOS HECHOS PUNIBLES OCURRIDOS EN PERJUICIO DE BANCO REAL OCASIONADOS POR EL GRUPO P.T.

El ciudadano P.T.C. como director de grupo delincuencia organizada, al comprar el 94,70 % de las acciones de Banco Real, desde el 15 de abril de 2009 obtuvo la administración del Banco a través de F.G. y su hijo P.T.F.P., en el periodo de transición; y desde el 29 de mayo de 2009 por medio los imputados: ARNÉ CHACÓN ESCAMILLA, M.A. VAZ, ORLANDO SUAREZ CONTRAMESTRE, L.S.M. Y M.C.V.M. (Director Suplente), quienes tenían funciones específicas por cumplir, en el plan concertado de apropiación y distracción de los recursos administrados por Banco Real.

La actividad a desplegar por estos cuatro imputados en el Banco Real, era comprendida y conocida por los mismos, pues todos venían desempeñándose como personas de confianza de P.T.C. en Baninvest Banco de Inversión CA., y ante la necesidad de colocar personas asociadas en la actividad criminal de delitos bancarios en Banco Real, Banco de Desarrollo, P.T. los trasladó de la Junta Directiva de Baninvest a la Junta Directiva de Banco Real, en razón a que ambas instituciones bancarias de forma indirecta eran de su propiedad y de su grupo familar (esposa e hijo).

La asociación criminal Iiderada por P.T.C. e integrada entre otros por los ciudadanos: ARNÉ CHACÓN ESCAMILLA, O.S.C., L.S.M., MILAGROS COROMOTO VIVAS, M.A. VAZ, L.M.G., L.A. ABILAHUD PALMA, DIMAS PALMAR, C.L.S. y P.J.M. III TORRES PICÓN FEBRES; se estableció como fin, apropiarse criminalmente de los recursos administrados por Banco Real, a través de un plan sistemático ejecutado desde el mes mayo del 2009, hasta el momento de la intervención de la entidad bancaria (04/12/2009), logrando en siete (7) meses disminuir significativamente el patrimonio del Banco, al punto de dejar el patrimonio ajustado del banco en el saldo negativo de (- Ss. F. 867.472.131,00).

El plan criminal fue ejecutado mediante cuatro (4) operaciones, a saber:

( 1) Distracción de dinero utilizando como subterfugio créditos aprobados a favor de empresas del Grupo GAMAVEN, terminando el dinero en empresas del grupo "P.T."; (2) Mediante la simulación de compra de títulos valores, entregando dinero en efectivo sin recibir realmente en contra prestación el cruce de los títulos valores; (3) Mediante autorización de sobregiros en cuentas a favor de empresas relacionadas; y (4) Mediante colocaciones caprichosas en BANINVEST, con el ánimo de suministrar dinero a la Junta Directiva de esa Institución, para materializar la apropiación de los recursos en esa institución.

(1) De la apropiación de los recursos en beneficio de terceros específicamente la cantidad de Bs. F. 83.566.000,oo:

Los días 07, 08 Y 12 de mayo de 2009 el ciudadano F.G.R. como Presidente Ejecutivo de Banco Real, Banco de Desarrollo CA, ya bajo el mando de P.T.C. y supervisado por P.T.P.F., en virtud de las amplias atribuciones concedidas en la Junta Directiva del 15 de abril de 2009; aprueba indebidamente nueve (9) créditos en beneficio de empresa relacionada con P.T., utilizando para ello empresas del Grupo "GAMAVEN", las cuales son empresas relacionadas con el Grupo "R.F.B., J.G.C. y Caribay Camacho de Castro", quienes se encuentran igualmente acusados en esta causa, por el delito de Distracción de los Recursos del Banco y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 432 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras y 6, en relación con el artículo numeral 4to. De la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; y la ultima en Grado del Cómplice Necesario por el primer delito. Observándose en consecuencia una vinculación entre ellos y los hechos punibles atribuidos.

Los créditos aprobados por el ciudadano F.G., a las Empresas del Grupo "GAMAVEN alcanzaron la suma de ochenta y tres millones quinientos cincuenta y seis mil bolívares fuertes (8s. F. 83.556.000,00), Y según las actas identificadas con los números PE-002/2009, PE-003/2009, y PE-004/2009, de fechas 07, 08 Y 12 de mayo de 2009; la aprobación se efectuó sin ningún tipo de estudio de riesgo, sin exigir garantía alguna y desnaturalizado el Propósito de un Banco de Desarrollo. Los créditos son a los cuales se hace referencia son: (…)

En esta operación el grupo ‘P.T.’ se asocia criminalmente con el grupo ‘R.F.’, pues las nueve (9) empresas utilizadas para apropiarse del dinero otorgado mediante los créditos irregulares, son manejadas por R.F., por medio de los imputados J.G.C.U. y Caribay Camacho De Castro, como antes se dijo, quienes son accionistas y apoderados de estas empresas, tal como se refleja a continuación. (...)

Ahora bien, de todos la documentación bancaria recabada durante esta investigación, (estados de cuentas, listados de operaciones etc) se ha podido demostrar que de los Bs. F. 83.556.000,00, liquidados por Banco Real, el día 27 de mayo de 2009 por instrucciones de las citadas empresas, esta institución bancaria, transfiere vía BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a la cuenta N° 0001-0001-37-0002-00140 del Banco Canarias, la suma de Cincuenta y Cinco Millones Doscientos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 55.200.400,00), para ser abonados a favor de la empresa "Unión C.I.F.C. deV. CA" (Rif. J-302509327), en la cuenta N° 0140-0050-06-0000073815 de Banco Canarias. El detalle de las transferencias son las siguientes: (…)

De igual manera las empresas: AGRICOLA CERRO AZUL, AGROPECUARIA CUBAGUA, VENARROZ CA y CONSTRUCTORA GAMAVEN CA, el día 13 de mayo de 2009 dieron la instrucción de transferir de cada una de sus cuentas, la suma de Cinco Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 5.000.000,00), para ser acreditados en la cuenta mantenida por "UNIVAL Sociedad de Corretaje" en el Banco Central de Venezuela, identificada con N° 0001-0001-390001-001160), constituyendo un desembolso de Bs. F. 20.000.000,00.

En este sentido, es importante observar tal como fue mencionado anteriormente, La Empresa UNION C.F.C.D.V. CA, esta relacionada con el grupo económico de "P.T.". Su inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se efectuó en fecha 25 de mayo de 1988, bajo el N° 13, Tomo 73-A-Sgdo; siendo sus accionistas iníciales los ciudadanos: L.C. GUARENAS, E.U. BRICEÑO, J.L. CAPOTE, DENNYS VALLEJO, GABRIEL PICÓN Y K.U..

Actualmente el 100% de las acciones son propiedad de la empresa "ORGANIZACIÓN T.P.F., CA"., tal como se desprende del Acta General Extraordinaria de Accionistas del 06 de abril de 2009, inscrita en el Registro Mercantil el 14 de mayo de 2009, bajo el N° 27, tomo 87-A; donde fue nombrado A.A.P. como Director de esa empresa. Siendo que, por su parte la "ORGANIZACIÓN T.P.F., CA", como ya se indicó fue constituida por los ciudadanos P.J. TORRES CILlBERTO y B.C. PICÓN FEBRES LA C. deT. (esposa), y actualmente son accionistas P.J.M. III TORRES PICÓN FEBRES (hijo) y B.C. PICÓN FEBRES LA CRUZ (esposa), con el 90% y el 10% de las acciones respectivamente; y la Secretaría Ejecutiva de la "ORGANIZACIÓN T.P.F., C.A. es la ciudadana L.M.G..

Ahora bien, retomando la participación de los imputados en esta operación, se observa la intervención concreta del imputado Arné Stevenson Chacón Escamilla, quien como integrante del grupo criminal tiene pleno conocimiento de las acciones, por ello se retira el 22 de mayo de 2009 de Baninvest Banco de Inversión, haciendo acta de presencia en las oficinas de Banco Real, Banco de Desarrollo, donde junto a F.G. y P.J.T.P. supervisan la transferencias de los Cincuenta y Cinco MiIIones Doscientos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. F. 55.200.400,00) a la cuenta de UNION C.F.C.D.V. CA", como ya se indicó.

El nombramiento formal del imputado Arné Chacón Escamilla como Presidente Ejecutivo de Banco Real, lo realiza P.T.C. el 29 de mayo de 2009, pero desde días atrás Arné Chacón Escamilla era el encargado de supervisar la operación de distracción del dinero, por ello asumió el carácter de "Ejecutivo Asignado" en estos nueve (9) créditos, como se desprende de los expedientes administrativos de los créditos enviados por la Junta Interventora de Banco Real.

La conducta del imputado ARNÉ CHACÓN fue inmediata al momento de la comisión del delito, conforme el plan sistemático organizado por el grupo criminal "P.T.", porque en la última semana de mayo de 2009, cooperó para que ese dinero de forma irregular fuera desviado a favor de P.T.C.. Ahora bien, el dinero desembolsado por el Banco Real en los nueve (9) créditos son instrumentos de la distracción por los siguientes motivos:

a)Banco Real es un Banco de Desarrollo, por ello su objeto principal es fomentar, financiar y promover actividades económicas y sociales para un sector específico en el país, como son las Microempresas y las PYMES. En este caso, ninguna de las nueve (9) empresas beneficiadas destinó los recursos con ese fin, por el contrario, claramente ARNÉ CHACÓN, F.G. y P.T.P., autorizan la transferencia en bloque de Cincuenta y Cinco Millones Doscientos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 55.200.400,00) a una tercera empresa; de esta forma la operación de crédito contraviene el artículo 110 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En ninguno de los créditos hubo estudio de riesgo, estudio documental, y exigencia de garantía; por ello al grupo GAMAVEN se le otorgó los créditos en contraposición al numeral 5° del artículo 115 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Los créditos fueron otorgados en contravención al numeral 8° del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues el beneficiario indirecto del crédito a través de la empresa "UNION C.F.I. CORPORATION DE VENEZUELA" fue el ciudadano P.T.C.. La referida empresa se encuentra relacionada con el grupo "P.T.", y el ciudadano P.T.C. tiene la condición de adquirente del Banco, conforme el tercer aparte del artículo 19 "eiusdem"_ al haber asumido el control de las sociedades propietarias o tenedoras de las acciones del capital de Banco Real, Banco de Desarrollo ("Banreal Holding S.L." y "Banreal C.V.").

(2) Apropiación de recursos por compra simulada de títulos valores

La asociación criminal del grupo "P.T.", diseña esta segunda operación para ejecutarse en varias fases, desde el 27 de mayo hasta noviembre de 2009, la finalidad es apropiarse de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 450.000.000,00), utilizando como ardid la supuesta compra de títulos valores.

La operación se inicia el 27 de mayo de 2009, cuando Banco Real Banco de Desarrollo, CA., bajo el dominio fáctico de P.M.T.P., F.G. y Amé Chacón Escamilla, transfiere de su cuenta corriente N° 0001-0001-36-000-1000164 en el Banco Central de Venezuela, la suma de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 450.000.000,00) a favor de INVERUNIÓN CASA DE BOLSA Y de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA. Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 250.000.000,00) fueron abonados a favor de INVERUNIÓN CASA DE BOLSA, según referencia 200905271; y la cantidad restantes, correspondiente a Doscientos Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.000.000,00) fueron abonados a la favor del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, según referencia 200705272.

El dinero utilizado para esa operación, lo obtiene BANCO REAL de una transferencia recibida en su cuenta corriente en el Banco Central de Venezuela, realizada el mismo 27 de mayo de 2009 y por el mismo monto, procedente de BANINVEST por orden de M.V., quien era Presidente encargado de esta institución.

La situación delictual se materializa en el no cruce de los títulos valores supuestamente adquiridos, es decir, hubo el egreso en dinero efectivo sin recibir la correspondiente contraprestación, sin embargo a los fines de coadyuvar en la comisión del mencionado delito, los imputados ARNÉ CHACÓN, M.V. y L.S.M., falsamente señalan en los Balances Generales publicados al cierre del 31/05/09, 30/06/09, 31/07/09 Y 31/08/09, que en la cuenta de "Inversiones en Títulos Valores para negociar", supuestamente estaban los títulos adquiridos con los Bs. f. 450.000.000,00.

Ahora bien, no existiendo realmente el mencionado activo en las cuentas del Banco, pero si registrados falsamente en la contabilidad, todos estos imputados establecieron como ardid para justificar la salida del activo desde el punto de vista contable, la operación de compra de "PREMIER SEGUROS CA" por una de las empresas del grupo "P.T.C.", para luego falsamente señalar que Banco Real, Banco de Desarrollo, con esos títulos adquirían a "PREMIER SEGUROS CA".

Para esa operación, el grupo "P.T.", utiliza nuevamente a la empresa UNIÓN CHELSEA INTERNATIONAL FINANClAL CORPORATION DE VENEZUELA CA, como se observa a continuación.

El 12 de junio de 2009 en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, los accionistas de SEGUROS PREMIER CA, acuerdan celebrar una operación de compra venta de la totalidad de las acciones de la referida empresa de seguros, previo cumplimiento de los deberes formales, con la sociedad mercantil UNION CHELSEA FlNANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA CA, representada por los ciudadanos P.T. CILlBERTO y J.A.A..

Acordada la operación, los precitados representantes de "UNIÓN C.F.C.D.V. CA", establecieron la condición de nombrar dos (2) Directores y dos (2) Apoderados Especiales. Dicho pedimento es acordado por los accionistas de SEGUROS PREMIER CA, en la Asamblea de Accionistas de fecha 17 de junio de 2009 y en la Junta Directiva de fecha 18 de junio de 2009, como se desprende de las siguientes actas: (

a) Acta de la Asamblea de Accionistas del 17 de junio de 2009, donde consta la inclusión en la Junta Directiva de los ciudadanos Á.G.C. y L.G.R. con los cargos de Director Principal y Presidente Ejecutivo y Director Suplente respectivamente. El acta fue protocolizada bajo el Número 29, tomo 226-A en fecha 16/10/2009 ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital; previa autorización otorgada por la SUGESEG, mediante municación FSS-2-2-5169-19223 del 19/08/2009). y (b) Acta de la Junta Directiva I 18 de junio de 2009, mediante la cual se acordó otorgar poder especial amplio y suficiente a los ciudadanos A.G.C. y J.A. ILAHOUD PALMA, para laborar en la compañía a tiempo completo y para ejercer cualquier tipo de representación. Siendo materializada la decisión el 23 de junio de 2009, como consta en el poder autenticado en el Número 03, tomo 199 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, cuando el ciudadano J.D.G.T. como Presidente Ejecutivo de la sociedad Mercantil ‘SEGUROS PREMIER’, otorga el referido poder a los ciudadanos A.G.C. y J.A.A.P..

El 12 de agosto de 2009 en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Seguros Premier CA., los asistentes: C.J.A.L., J.D.G.T., Palmino C.P., V.D.L.C. y A.A.A.A.; por unanimidad aprueban aceptar la propuesta de compra de las acciones de la empresa de Seguros; quedando a partir de ese momento las acciones suscritas y pagadas en propiedad de las siguientes personas: UNIÓN C.I.F.C.D.V. CA., con el 96% de las acciones; A.G.C.L. con el 1 % de las acciones; J.A.A.P. con el 1 % de las acciones; C.I.S. con el 1% de las acciones; y P.T.P. con el 1 % de las acciones. La referida acta fue autenticada en esa misma fecha ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, quedando asentada bajo el N° 24, tomo 284, siendo otorgada por C.J.A.L., J.D.G.T., J.A.A.P., C.I.S. y P.T.P..

Lo anterior se verifica con lo asentado en el libro de traspaso de acciones de SEGUROS PREMIER, tal y como consta en el libro incautado en el allanamiento efectuado por funcionarios de la DISIP el día 08 de diciembre de 2009 en esa empresa, (Anexo 80) se evidencian las siguientes anotaciones:

i. Al reverso del folio 42 y folio 43, correspondiente al socio "UNION CHELSEAL INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA CA", se registró que el 12/08/09 compró 28.976.720 acciones. Las cuales fueron vendidas por los siguientes socios:

PROMOCIONES L.A., CA, 22.900.320 acciones (Reverso del folio 37 y folio 38).

-INVERSIONES GEU 308 CA, 4.519.800 acciones (Reverso del folio 38 y folio 39).

-PROMOCIONES PICHI CA, 1.516.600 acciones (Reverso del folio 41 y 42).

ii.Al reverso del folio 43, correspondiente al socio "A.G.C.L.

, se registró que 12/08/09 compró 301.320 acciones. Esas acciones se las compró INVERSIONES CENTURIPE CA. (Reverso del folio 39 y folio 40).

iii. Al reverso del folio 44, correspondiente al socio "J.A.A.P.", se registró que el 12/08/09 compró 301.320 acciones. Esas acciones se las compró a INVERSIONES CENTURIPE CA. (Reverso del folio 39 y folio 40).

¡v. Al reverso del folio 45, correspondiente al socio "P.T.P.", se registró que el 12/08/09 compró 301.320 acciones. Esas acciones se las compró a INVERSIONES HOLDING CA. (Reverso del folio 40 y folio 41)

v. Al reverso del folio 45, correspondiente al socio "P.T.P.", se registró que el 12/08/09 compró 301.320 acciones. Esas acciones se las compró a INVERSIONES HOLDING CA. (Reverso del folio 40 y folio 41).

El 17 de agosto de 2009 ante la SUDESEG, A.G.C. en su carácter de Apoderado Especial de SEGUROS PREMIER, consigna copia certificada del Acta de la Asamblea del 12 de agosto de 2009 a los fines de solicitar autorización de su registro.

El 05 de octubre de 2009 la ciudadana A.T.F., con el carácter de Superitendente de Seguros, a través de comunicación FSS-2-2-6335-001276, en atención a la solicitud de autorización de registro del Acta de la Asamblea General de Accionistas del 12 de agosto de 2009, presentada SEGUROS PREMIER; solicita al ciudadano A.G.C. copia certificada de los comprobantes donde consta el pago efectuado por "UNION C.I.F.C.D.V. CA".

El 12 de noviembre de 2009 el ciudadano J.A.A.P. con el carácter de Director de "PREMIER SEGUROS CA", consigna ante la SUDESEG comunicación fechada el 06 de noviembre de 2009, suscrita por el mismo bajo la condición de Director de la empresa "UNION CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL ORPORATION DE VENEZUELA CA", donde da repuesta a la comunicación FSS006335-00012706, informando que el 96% de las acciones de Seguros Premier CA, lo adquirió su representada, mediante fondos provenientes de su giro comercial, pagados con cheque de gerencia N° 50056370 del Banco Canarías.

Y finalmente el 03 de agosto de 2009 el ciudadano J.D.G.T., en representación de la Junta Directiva de "PREMIER SEGUROS CA", ante la Superintendencia de seguros, consigna copia certificada de tres (3) supuestas Actas de asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebradas el 02 de diciembre de 2009, solicitando autorización para su Inscripción en el Registro; las actas son:

-Copia del Acta de la Asamblea celebrada a la 02:00 p.m., donde acuerdan dejar sin efecto la decisión tomada el 12 de agosto de 2009, con lo cual por unanimidad se dejó sin efecto la aprobación de la compra de las acciones por UNIÓN CHELSEA INTERNATICIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA CA.

-Copia del Acta de la Asamblea celebrada a la 03:00 p.m., donde dejan constancia de la presencia del imputado Arné Chacón Escamillo como Presidente de Banco Real, Banco de Desarrollo; en la cual someten a consideración y aprueban la propuesta de adquisición del 100% de las acciones de esa empresa de Seguros, quedando las acciones suscritas y pagadas en propiedad de las siguientes personas: Banco Real, Banco de Desarrollo CA., con el 99,90 % de las acciones; J.J.A. deM. el 0,025 % de las acciones; J.Á.C.P. con el 0,025 % de las acciones; El imputado M.Á.V.M. con el 0,025 % de las acciones; y J.J.Q.B. con el 0,025 % de las acciones.

Copia del Acta de la Asamblea celebrada a la 04:00 p.m., donde aprueban conformar la Junta Directiva de "PREMIER SEGUROS CA" para el periodo 2009-2011, del siguiente modo:

* J.A.C.P.: Director Principal y Presidente de la Junta Directiva.

*Á.G.C.: Director Principal y Presidente Ejecutivo. *M.Á.V.M.: Director Principal. *J.J.Q.B.: Director Principal. *Julia J.A..

Ahora bien, en el marco del plan concertado, estructurado por la organización criminal del grupo económico "P.T.", como última etapa en la consumación del ilícito penal orientado a la apropiación de los cuatrocientos cincuenta millones de bolívares fuertes (450.000.000,00 Bs. Fuertes), debían ejecutarse actos falsos para ocultar el fraude cometido, a través de la maquinación de una operación comercial de opción a compra, donde BANCO REAL propiedad del grupo económico "P.T.", compraba la empresa SEGUROS PREMIER a la empresa "UNIÓN C.F.C.D.V., CA", igualmente propiedad del grupo "P.T.".

En esta fase del delito intervienen activamente el imputado ARNÉ CHACÓN ESCAMILLA y el ciudadano J.A.A.P., cuando ambos el día 25 de septiembre de 2009, ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta, en documento autenticado bajo el N° 75, tomo 88, falsamente aseveraron que "BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO CA" representada por el imputado ARNÉ CHACÓN ESCAMILLA ostentando el cargo de Presidente, le entregó a "UNION C.F.C.D.V. CA", representada por el ciudadano J.A.A.P. alegando el carácter de Director, la suma de Cuatrocientos Sesenta y Tres Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Trece Bolívares Fuertes con 05/100 céntimos (Bs. F. 463.394.613,05), en títulos valores incluyendo sus rendimiento, describiendo en lista anexa las características de los títulos, las cuales son las siguientes: (…)

Según la lista anexa consignada en la Notaría Primera del Municipio Baruta la totalidad del valor efectivo de los títulos alcanza la suma de Bs. F. 433.753.776,32 que presenta el 93,60 %, a lo cual le suman Bs. F. 29.640.836,73 correspondiente al 6,40 VD, para un total del 100% de Bs. F. 463.394.613,05.

En el documento ARNÉ CHACÓN y J.A.A. señalaron que la entrega de los títulos se realizaba en calidad arras, por cuanto BANCO REAL era

opcionante de comprar veintiocho millones novecientas veintiséis mil setecientos veinte (28.926.720 acciones) de "SEGUROS PREMIER CA", propiedad de "UNION CHELSEA FINANCIAL CORPORATION VENEZUELA".

Por su parte el ciudadano M.V. como Vicepresidente de Banco Real, igualmente coadyuva a la comisión de delito, cuando el 25 de septiembre de 2009 suscribe la comunicación por medio de la cual, falsamente confirma la entrega de los supuestos títulos ya identificados a favor de UNION CHELSEA.

Para el 25 de septiembre de 2009 los imputados ARNÉ CHACÓN ESCAMILLA y M.V. tenían pleno conocimiento de la actividad que ejecutaban, pues estaban al tanto de:

a)Que el Banco Real Banco de Desarrollo, bajo la administración del grupo económico "P.T.", el 27/05/2009 desvió Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 450.000.000,00) sin recibir como contra prestación la totalidad de los títulos valores.

b) Que desde el 31/05/2009 en los Balances Generales se refleja falsamente como activo, títulos de los cuales no tiene disponibilidad el Banco

c) Que "UNION CHELSEA FINANCIAL CORPORATION INTERNATIONAL VENEZUELA" es una empresa relacionada con el grupo "P.T.".

d) Y que el 12 de junio de 2009 el 96% de las acciones de SEGUROS PREMIER, había sido adquirida por UNION CHELSEA FINANCIAL CORPORATION INTERNACIONAL VENEZUELA por Bs. F. 154.125.000,00. Por lo que el precio de Bs. F. 463.394.613,05 establecido para Banco Real adquirir ese mismo lote de acciones era irracional, pues no podía haberse triplicado en tres (3) meses el valor de las acciones.

Todos estos puntos son contundentes para tener la convicción que el ciudadano ARNÉ CHACÓN, luego de haber participado en la fases iníciales del recorrido criminal, al suscribir el mencionado contrato de opción a compra, estaba cumpliendo con su participación inmediata en el delito durante la última fase, correspondiente a la artimaña al, con el objeto de darle contablemente una salida a los títulos inexistentes; y en esta última fase recibió la cooperación inmediata de M.V..(…)

De un lado, la SUDESEG no estuvo complacida con el origen de los fondos con los cuales "UNION C.F.I." adquiere el 96% de las acciones de Seguros Premier, por ello le exige documentación adicional, para decidir si autoriza o no el Registro de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 12 de agosto de 2009, donde los socios aprobaron la venta. Y de otro lado, la SUDEBAN mediante oficio SBIFDSB-I1-GGI-G17-17086 del 05 de noviembre de 2009, informa que Banco Real actuó en contravención al numeral 2° del artículo 115 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, porque el valor pagado por SEGUROS PREMIER es el 269 % del patrimonio del Banco.

Ante esta situación, ARNÉ CHACÓN en el propio mes de noviembre de 2009, cita J.L. LAGOA GONZALEZ para sostener una entrevista en una de las oficinas de Banco Real, donde le propone dejar sin efecto la venta del 12 de junio de 2009 efectuada a UNION CHELSEA, para suscribir documentación que acredite la compra de SEGUROS PREMIER por parte de BANCO REAL, pero por un precio superior al valor por el cual realmente se hizo la negociación en junio de 2009, señalando que esa situación era viable por dos cosas: La primera, porque a diferencia de UNION CHELSEA, BANCO REAL si tenía como justificar procedencia de fondos ante la SUDESEG; y la segunda, para respaldar la información vertida en el Balance de Banco Real, donde figuraba la propiedad de acciones de SEGUROS PREMIER por un monto superior al valor real de las mismas, es decir superior a los Bs. F. 154.125.000,00.

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A esta propuesta J.L. LAGOA GONZALEZ se niega en lo referente al precio la venta, señalando que podría acceder al cambio de comprador, pero manteniendo precio verdadero de Ciento Cincuenta y Cuatro Millones Ciento Veinticinco Mil bolívares Fuertes (Bs. F. 154.125.000,00). Siendo esto último lo que se pretendió realizar con las Asambleas de Accionistas realizadas el 02 de diciembre de 2009 en SEGUROS PREMIER, a través de las cuales se dejaba sin efecto la venta realizada UNION CHELSEA, para luego aprobar la venta a favor de BANCO REAL. De lo efectuado el 02 de diciembre de 2009, tuvo conocimiento y participación los imputados ARNÉ CHACÓN y M.V., el primero representó a BANCO REAL Y el segundo se convirtió en accionista minoritario y Director Principal de SEGUROS PREMIER.

(3) Distracción de recursos bajo los mecanismos de sobregiros:

El imputado Arné Chacón Escamilla como Presidente Ejecutivo de Banco Real, Banco de Desarrollo, CA., al llegar a la institución asumió la condición de ejecutivo asignado para las empresas: "THE FACTORY HKA, CA.", y "VENEZOLANA DE ALQUILER CAW" (VENACA), a ambas empresas el mencionado imputado irregularmente les autorizó constantes sobregiros en las cuentas bancarias respectivas, que en conjunto para el 04 de diciembre de 2009, en conjunto sumaron Veintisiete Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con 45/100 céntimos (Bs. F. 27.966.234,45).

Los constantes sobregiros a favor de la empresa "THE FACTORY HKA, CA", fueron autorizados en la cuenta N° 0164-0105-63-0200001124, y para el momento de la intervención financiera alcanzó la suma de Bs. F. 14.995.005,90. Esta empresa fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2004, bajo el N° 74, tomo 983A, siendo sus accionistas iníciales los ciudadanos KIMURA YUKIO y H.P.F.; desde el 07 de julio de 2005 el propietario de la totalidad de las acciones es el ciudadano H.P.F.. El presidente de la empresa es H.P.F. y el Comisario E.R..

Y en el caso de la empresa VENEZOLANA DE ALQUILER CA’, los sobregiros se autorizaron en la cuenta N° 0164-0105-68-0200000902, para el momento de la intervención alcanzó la suma de Bs. F. 12.971.228,55. Conforme documento inscrito el 05 de agosto de 2004, bajo el N° 28, tomo 130 A Sgdo., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, sus accionistas son; INVERSIONES ROSANTORCA CA Y BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN CA., y la Presidenta es la ciudadana L.M.G..

El imputado ARNÉ CHACÓN con estos sobregiros también coadyuvó a la comisión de la DISTRACCIÓN DE FONDOS DEL BANCO, porque de ese dinero se apropió el grupo ‘P.T.’ por medio de las dos empresas relacionadas, ocasionándosele un perjuicio económico que sistemáticamente provocó la iliquidez y la ausencia de activos, al punto de tenerse que liquidar el Banco.

De la Distracción a través de Colocaciones en BANINVEST

Para el 04 de diciembre de 2009, fecha de la intervención de Banco Real Banco de Desarrollo CA., la referida institución financiera, tenía Doscientos Catorce Millones Quinientos Veintinueve Mil Ciento Setenta y Seis Mil Bolívares Fuertes con 16/100 " céntimos (Bs. F. 214.529.176,16) en cinco (5) colocaciones de DEPOSITO A PLAZO FIJO (DPF) en Baninvest Banco de Inversión, estos DPF fueron suscritos inicialmente en fechas atrás, siendo renovados el 19, 15, 27, Y 30 de noviembre y 03 de diciembre de 2009, como se aprecia a continuación: (…)

Las colocaciones de dinero a través de DPF en condiciones normarles es una operación usual en las instituciones financieras, autorizadas por la ley, pero en el caso de marras, por varias circunstancias que se enumeraran a continuación, se desnaturalizó su esencia financiera, convirtiéndose en instrumentos por medio de las cuales, el grupo criminal de delincuencia organizada "P.T.", desviaba recursos de Banco Real para utilizarlos irregularmente en Baninvest Banco de Inversión. A esta convicción arriba el Ministerio Público al concatenar los siguientes elementos:

La SUDEBAN con motivo de la celebración de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas al 30 de junio de 2009, hizo la observación que Banco Real mantenía una concentración de inversiones en títulos valores en Baninvest Banco de Inversión, c.A. equivalente al sesenta por ciento (60%) del total de las inversiones en títulos valores.

Posteriormente al 31 de octubre de 2009, la SUDEBAN nuevamente advierte de la concentración de inversiones en títulos valores en un solo Ente Económico, (Baninvest Banco de Inversión, c.A.), por Bs. F. 465.435.606, las cuales

de Banco Real al no hacer exigir los pagos, incurrieron en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 115 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras las cuales representan el 83,33% del total de las inversiones y el 270,37% del patrimonio del Banco.

Debido a la extracción de dinero, Banco Real experimentó desde el 31 de octubre de2009, una brecha de liquidez inmediata negativa entre activos liquidables y pasivos exigibles 563.213, y al 30 de noviembre de 2009 era de: BS.F. 64.516.977. Por tal motivo no podía cubrir sus obligaciones.

La forma como se renovaban los referidos DPF, en la realidad se convertían en adquisiciones de obligaciones emitidas por BANINVEST mayores de 60 días, pues la intención del grupo no era que BANINVEST los pagara, pues ni siquiera abonaba los intereses generados; ante esta situación los miembros de Junta Directiva de Banco Real al no hacer exigir los pagos, incurrieron en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 115 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Los miembros de la Junta Directiva de Banco Real al no exigir a BANINVEST ni el pago de los DPF ni el abono de los intereses, lo cual le hubiese permitido superar la iliquidez, actuaron conscientemente en contravención del artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues la iliquidez y la insolvencia, se produjo por no tener una equilibrada diversificación de sus recursos y de sus colocaciones e inversiones.

Tal como ha quedado en evidencia, P.T.C., constituyó un verdadero Grupo de Delincuencia Organizada con el objeto de realizar una serie de fraudulentas operaciones tendientes a apropiarse de los recurso de tales entidades, lo cual constituyen delitos perseguibles de oficio en nuestra legislación bancaria, la cual tiene tipos penales homólogos en la legislación de los EEUU.

DE LOS DELITOS OBJETO DEL PROCESO

Los tipos penales objeto del presente proceso, constituyen la expresión normativa de la voluntad constituyente, pues contempla el artículo 114 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

"EI ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley." (Subrayado nuestro).

Con las consideraciones anteriores, no pretendemos más que dejar claro, la relevancia y justificación del Derecho Penal Económico, como mecanismo de control del Estado frente a la posibilidad cierta de deslealtad en la administración de dineros de los particulares y del Estado mismo, de parte de los actores económicos. Ello comporta, que el análisis de las figuras delictivas cuya aplicación se corresponden con el caso en concreto, debe hacerse bajo la óptica de la afectación a la economía nacional, como principal bien jurídico objeto de tutela

Con lo cual se verifica que los delitos previstos en tal cuerpo normativo obligan bajo su esfera de protección, primordialmente al sistema económico, y subsidiariamente a la propiedad privada particular que en específico resulta lesionada durante su ejecución, toda vez que estas actividades socavan las actividades económicas legítimas y desalientan la inversión, considerando a tal actividad como un bien colectivo suceptible de protección y vigilancia.

Así, los delitos económicos y financieros plantean la materialización de una situación de riesgo o amenaza a largo plazo que afecta de alguna manera el desarrollo socioeconómico, pacífico y democrático de las actividades de ahorro y crédito.

En tal sentido, contempla el artículo 432 de la Ley de Bancos:

"Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y Préstamo, institución financiera o casa de cambio que se apropien o distraigan en provecho Propio o de un tercero los recursos del banco, entidad de ahorro y Préstamo, institución financiera o casa de cambio, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años."

Esta norma forma parte de un instrumento legislativo que persigue, de acuerdo a su exposición de motivos, obliga al Estado a '(. . .) dictar medidas que regulen y fortalezcan dicho sistema (financiero) que garanticen su estabilidad y estimulen la competitividad (…)" de lo que se desprende que no solo se protege el derecho de propiedad de los ciudadanos, sino también el correcto funcionamiento del sistema económico imperante.

Las acciones desplegadas por P.T.C., claramente encuadran dentro de la descripción de este tipo penal, sin olvidar claro está, que para su ejecución, se Produjo la concertación de voluntades de un grupo. Este grupo además, Produjo una distribución y especialización de las tareas a realizar, de modo de garantizar el éxito de la operación.

Este delito se encuentra previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, norma ésta que contempla lo siguiente:

"Asociación: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación Con pena de cuatro a seis años de prisión. "

La planificación de los hechos que hemos expuesto antes, requerían de toda una estructura organizativa, que implicaba entre otras cosas, la repartición de las tareas que resultaban necesarias para el éxito de lo propuesto. Dicha estructura además, como en el caso de los delitos económicos o financieros, ha de adecuarse a la estructura preexistente de la empresa que le sirve de plataforma a la ejecución (en este los bajo control del imputado). Esto explica, como P.T..

CILIBERTO, quien planificó y dirigió la perpetración del delito objeto del presente proceso, se aseguró previamente, que individuos que le son afines, y quienes necesariamente conocen aunque sea parcialmente la resolución criminal y concurren en su ejecución, se encuentren estratégicamente ubicados cumpliendo funciones de especial relevancia en el interior de la empresa en cuestión. De no ser así, se toparían con insalvables obstáculos que impedirían la consumación criminal, pues la autonomía de acción de quien ostenta una posición con posibilidad de tomar y objetar decisiones, pondría en peligro el cumplimiento de las acciones necesarias para el logro del objetivo ilícito.

DE LA SITUACIÓN PROCESAL DEL IMPUTADO P.T.C..

Con ocasión de los procesos de intervenciones administrativas con cese de intermediación financiera, decretados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 01 de diciembre de 2010, dicho organismo procedió a la urgente notificación del Ministerio Público con el objeto de imponerlo del contenido de las operaciones que conforme a sus observaciones, pudieran constituir la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio.

La investigación tal como lo hemos determinado hasta el momento, nos permitió sustentar un reproche preliminar, serio y fundado en contra del ciudadano P.T.C., de modo que correspondía proceder a su localización inmediata ara imponerlo del contenido de la investigación. La extrema necesidad y urgencia de la situación, motivó que solicitáramos en contra de dicho ciudadano, una medida de Privación judicial preventiva de libertad, la cual fue debidamente acordada por este Tribunal, el 07 de diciembre de 2009. En consecuencia a partir de esta fecha, dicho imputado se encuentra REQUERIDO judicialmente, sin que haya sido posible su realización, a pesar de las infructuosas diligencias adelantadas por los organismos de seguridad del Estado para su captura.

Es por ello que podemos sostener con toda propiedad, que el imputado en cuestión, se encuentra sustraído de la persecución penal que se sigue en su contra, por debe considerársele como contumaz al presente proceso, razón por la que priva la imperiosa necesidad de traerlo al mismo, para darle adecuada continuidad.

DE LOS PRESUPUESTOS

DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

El Ministerio Público considera procedente y estrictamente ajustado a derecho, solicitarle el trámite para la extradición del imputado plenamente identificado, pues hemos verificado que se encuentran cumplidos los supuestos contenidos en el Tratado Bilateral al que hemos hecho referencia en el encabezado del presente escrito, en virtud de los razonamientos que pasamos a exponer:

A tenor de lo previsto en el artículo 1 del aludido Tratado de Extradición, nuestro país y los Estados Unidos, " ... convienen en entregar a la justicia/ mediante petición hecha con arreglo a lo que este convenio dispone/ a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la Jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio/ siempre que dichos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra ...’.

EL imputado de autos, conforme a la investigación que pesa en su contra fungía como accionista y principal propietario de las entidades bancarias que hemos detallado, las cuales utilizó como plataforma de ejecución criminal, bajo un férreo control de todas sus operaciones, con un desmedido ánimo de defraudar, hechos éstos que ocurrieron íntegramente en Territorio venezolano.

En el artículo II del referido Convenio, se establece un catálogo de delitos, sobre los cuales debe operar la entrega de los ciudadanos requeridos de tal modo que el tipo penal objeto del proceso, debe necesariamente adecuarse a algunas de las posibilidades allí contempladas. Una vez revisado el listado de conductas en referencia, se evidencia en el numeral 20, se encuentra una descripción, en la cual es posible subsumir íntegramente la conducta cuya comisión se le atribuye al imputado de autos. Esta norma dice textualmente:

"Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor, director o empleado de cualquier compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor de los bienes defraudados exceda de 1000 bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América. "

Como vemos, los delitos de apropiación de recursos de los ahorristas y asociación para delinquir, de naturaleza eminentemente bancaria, son cometidos necesariamente por el "depositario" en razón de la actividad económica que desempeña.

Ahora bien en el caso del delito de Apropiación o Distracción de Recursos, previsto en el artículo 432 de la Ley Especial, es obvio que se trata de una actividad "fraudulenta", que se desarrolla en desmedro del patrimonio del banco, y por ende, en perjuicio de la expectativa legítima de idónea administración, en desmedro de la confianza de los ahorristas respecto de la custodia de sus colocaciones en dinero. Vemos en consecuencia como en el caso del delito imputado, es posible constatar la susbsunción del mismo, dentro de lo contemplado en el numeral 20 del referido convenio, norma que a pesar de su antiguedad, ya había previsto la posibilidad de comisión de ilícitos por parte de la administración bancaria o financiera.

Por otra parte es pertinente señalar, que se cumplen los otros requisitos de procedencia para la extradición del ciudadano P.T.C.. En efecto, se encuentra debidamente acreditado que dicho ciudadano, es de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad No. 3.230.857, razón por la que no aplica la cláusula de excepción relacionada con la negativa de entregar a sus propios conciudadanos, de acuerdo con lo previsto en el artículo VIII del ya citado convenio de extradición.

Respecto del cumplimiento de otros "principios" reguladores de la extradición, tenemos que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo IV del Convenio en referencia, es posible exceptuarse de la entrega por hechos punibles castigados con la pena de muerte o la prisión perpetua. Observamos entonces, como el ciudadano P.T.C., está siendo objeto de persecución penal, por su presunta participación en la comisión de delitos cuya pena es la prisión. No existe en Venezuela en virtud de un expreso mandato constitucional, la posibilidad de condenar a muerte o a prisión perpetua, cualquiera que sea el delito objeto del proceso, razón por la que no resulta posible exceptuarse en tal disposición para negar la entrega de dicho imputado.

En cuanto a los principios de "especialidad" y de "no entrega por delitos políticos", es necesario dejar asentado que el imputado de autos, una vez sea entregado a la Justicia venezolana, será procesado por sus jueces naturales, preexistentes a la comisión del hecho punible, y por los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, los cuales tal como lo hemos indicado son de naturaleza meramente bancaria o financiera, no existiendo tribunal ad-hoc, o cualquier otro creado con el objeto de procesarle de manera exclusiva. Con ello, se cumplen los requisitos previstos en el artículo XIV del citado tratado de extradición.

Finalmente conforme al artículo III del Convenio en referencia, es menester aclarar, que ninguno de los hechos atribuidos comporta delitos de naturaleza política, ni siquiera por conexidad, pues se trata de hechos punibles que perjudican el orden socio económico, tal como lo hemos sostenido. No tienen por tanto ningún matiz político, ni ideológico, cumpliendo en consecuencia con las estipulaciones de la norma en comento.

Cumplidos como se encuentran la totalidad de los requisitos y principios rectores de la extradición, es por lo que solicitamos se inicie el procedimiento de extradición del ciudadano P.T.C., quien actualmente se encuentra en los Estados Unidos de América, siguiendo los parámetros previstos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos I, II.20, y XII del Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 19 de enero de 1922, vigente hasta la presente fecha, con aprobación legislativa el 12 de junio de 1922, con ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923, y canje de ratificación en caracas el 14 de abril de 1923; por los delitos de: APROBACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS previsto en el artículo 432 de la Ley General del Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

CAPITULO V PETITORIO

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado, INICIE DE MANERA INMEDIATA el procedimiento de extradición, con el propósito de trasladar y colocar a orden de la Justicia Venezolana, al ciudadano P.T.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.230.857, nacido el 22 de septiembre de 1946, actualmente residenciado en los Estados Unidos de América, según la información emanada de INTERPOL Washington, requerido por el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, según orden de aprehensión de fecha 7 de diciembre de 2010, en el expediente No. 13291-09. Todo a tenor artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos I, II.20, y XII del Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 19 de enero de 1922, vigente hasta la presente fecha, con aprobación legislativa el 12 de junio de 1922, con ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923, y canje de ratificación en caracas el 14 de abril de 1923 (sic)…

.

En razón de la solicitud anterior, el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de mayo de 2010, acordó iniciar el trámite para la extradición activa del ciudadano P.T.C., por la presunta comisión de los delitos de Apropiación de Recursos Financieros y Asociación para Delinquir, tipificados en el artículo 432, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, expresando lo siguiente:

…MOTIVACiÓN PARA DECIDIR

Los ciudadanos Fiscales 48°, 50°, 55°, 53°, 56° Y 73°, los primeros a Nivel Nacional con Competencia Plena y, el último, a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción y Competencia en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, requieren a este Juzgado de Control inicie de manera inmediata EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICiÓN, con el propósito de trasladar y colocar a la orden de la administración de justicia venezolana, al ciudadano P.T. CILlBERTO, actualmente residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica, al estimar que se encuentran satisfechas las condiciones de procedencia, preceptuadas en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos I, II..20 Y XII del Tratado de Extradición suscrito en Caracas, en fecha 19 de enero de 1922, con ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923, y canje de ratificación en Caracas, el 14 de abril de 1923.

Informan los representantes de la Vindicta Pública, que en el presente caso existe un Tratado de Extradición que permite sustentar dicho pedimento; que sobre el ciudadano P.T. CILlBERTO, pesa orden de aprehensión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de diciembre de 2009, por la presunta comisión de hechos punibles en detrimento del patrimonio de entidades bancarias, sin que haya sido posible su localización, a pesar de las múltiples diligencias adelantadas por las agencias de seguridad del Estado para lograr su captura.

Planteado el requerimiento en los términos expuestos en el capítulo y párrafos que preceden, este Juzgado de Control pasa a examinar los requisitos exigidos en las normas aplicables a la extradición activa solicitada, con fin exclusivo de iniciar el correspondiente trámite en esta Instancia.

En tal sentido, se observa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1°de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. A.A.F., en el caso "C.E.G.C.': estableció, lo siguiente:

" ... La Sala hace constar que existe un tratado de extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, país requerido y en el cual se halla el posible extraditable.

Desde otra vertiente, la Sala observa que no está prescrita la acción penal para perseguir estos delitos y por consiguiente no existe ningún obstáculo legal para continuar con su enjuiciamiento en territorio venezolano.

El Tratado de Extradición en referencia, suscrito y ratificado entre Venezuela y los Estados Unidos de América, fue firmado en Caracas el 19 de enero de 1922...

Entre Venezuela y los Estados Unidos de América también se encuentra vigente el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, el cual bajo el Título Tercero ('De la Extradición) enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los países firmantes.

Dichos requisitos se pueden resumir así:

Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículos 351).

Es necesario que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

No procede la extradición si han prescrito el delito o la pena según las leyes del Estado requirente o del requerido. (artículo 359) ... "

Ahora bien, el artículo 3 del Código Penal reza:

'Todo el que cometa un delito o falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley penal venezolana."

Surge entonces, que el legislador previó que todo aquel que cometa un hecho delictuoso dentro del territorio de la República, deberá responder penalmente por éste (sin más excepciones que aquellas que la misma ley establece y sin distinguir si se encuentra o no en el país).

Con respecto a la extradición, encontramos que los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente: (…)

De las transcripciones anteriores surge, en primer término, que las disposiciones rectoras de la extradición, son las contenidas en el Título VI del Libro Tercero: "De los Procedimientos Especiales" del texto adjetivo penal y los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República; siendo que en el presente caso, existe Tratado de Extradición, firmado en Caracas, entre los Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de América, de fecha 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922, ratificación Ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y canje de ratificaciones del día 14 de abril de 1923.

El artículo I del Tratado de Extradición que se cita, establece: "El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí." En el caso sub iudice, se encuentra acreditada, la presunta comisión de dos hechos punibles, cometidos en el territorio venezolano y en perjuicio de las entidades financieras BANCO REAL, Banco de Desarrollo, C.A., BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, C.A. y CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A, entre otras, perseguibles de oficio y cuya acción penal se encuentra plenamente vigente, por lo que no existe obstáculo para su enjuiciamiento en Venezuela; como son los delitos de APROPIACiÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DE lOS AHORRISTAS Y ASOCIACiÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; cuya fecha de supuesta perpetración data del año 2009 y tiene prevista, el primero de ellos, pena que oscila entre los ocho (08) y diez (10) años de prisión.

Igualmente, surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano P.T. CILlBERTO, es autor o partícipe de estos hechos con apariencia delictuosa; tal y como se afirmó en la resolución dictada por este Juzgado de Control en fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado ciudadano.

Ahora bien, se evidencia que la norma citada del artículo I del Tratado de Extradición, exige la existencia de acusación para proceder a entregar a la justicia, al solicitado en extradición; siendo que, por el contrario, la disposición contenida en el artículo 392 de nuestro código de procedimientos penales, demanda sólo que haya sido acordada medida de privación judicial preventiva de libertad. Entiende esta Juzgadora, que la previsión del referido artículo 392, es cónsona con la garantía de la prohibición de juicio en ausencia, la cual forma parte del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías.

En otro orden de ideas, se evidencia que el artículo II del Tratado en mención prevé:

"De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

(omissis)

20. Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, facto, fiduciario, albacea, administrador, tutor, director o empleado de cualquier compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor de los bienes defraudados exceda de 1.000 bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América ... "

En el caso de autos, como ya fue señalado anteriormente, se trata de hechos pasibles de pena superior a un (01) año, previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por tanto, de naturaleza patrimonial o económica bancaria, con lo cual se satisface el requisito exigido en la disposición que se transcribió y queda desechado cualquier vínculo con delitos políticos o conexos. Finalmente, debe resaltarse que de acuerdo con el Ministerio Público, cuyos representantes afirman que conforme a la información que les fuera remitida por la Oficina Interpol Venezuela luego de recibirla de Interpol Washintong el ciudadano P.T. CILlBERTO se encuentra actualmente en territorio de los Estados Unidos de Norteamérica. Por cuanto ha quedado demostrado fehacientemente con los razonamientos que preceden, que están satisfechas de manera concurrente las exigencias del Tratado de Extradición vigente entre los Estados Unidos de Norteamérica y Venezuela, de los artículos 351, 353, 354, 355 Y 359 del Código de Bustamante y del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control debe DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada por los Abogados Z.M. y RODRíGUEZ, WILLlAM J.G., J.R.O., A.Y.H., A.M. y D.M.S., en su carácter de Fiscales 48º, 50º, 55º, 53ª, 56ª Y 73º, los primeros a Nivel Nacional con Competencia Plena y, el último, a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción y Competencia en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y, en consecuencia, ACUERDA INICIAR EL TRÁMITE para la EXTRADICiÓN ACTIVA del ciudadano P.T. CILlBERTO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACiÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y Así EXPRESAMENTE SE DECIDE. (sic)…

.

II

Cursan en el expediente las actuaciones siguientes:

El 7 de diciembre de 2009, los ciudadanos A.I.H. y W.J.G., Fiscales Quincuagésima Tercera y Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron al Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se emitieran las respectivas órdenes de aprehensión en contra de los ciudadanos P.J.T.P. y P.J.T.C..

En virtud de la solicitud anterior, en esa misma fecha, el Tribunal Undécimo de en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:

…ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

Considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción que fundamentan la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos P.T.C. y P.T.P., los cuales se indican a continuación:

1.- INFORME DE BANINVEST BANCO DE INVERSiÓN C.A. con sus respectivos anexos. realizado por la Superintendecia de Bancos v Otras Instituciones Financieras. B (Omissis)

2.- INFORME DE CENTRAL BANCO. BANCO UNIVERSAL C.A. con sus respectivos anexos. realizado por la Superintendecia de Bancos v Otras Instituciones Financieras. (Omissis).

3.- INFORME DE BANCO REAL. BANCO DE DESARROLLO C.A. con sus respectivos anexos. realizado por la Superintendecia de Bancos v Otras Instituciones Financieras. (Omissis).

LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Del exhaustivo análisis de los elementos que cursan en las procesales, se considera que los hechos descritos en Capítulo anterior, encuadran en los supuestos de hecho descritos en los artículos 432 del Decreto con Fuerza de Reforma de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que prevén y sancionan la comisión de los delitos de DISTRACCIÓNDE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS, en condición de CÓMPLICES NECESARIOS, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, respectivamente. (Omissis).

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

La presente solicitud se realiza conforme a lo preceptuado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fundamenta en la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por considerar este Representantes del Ministerio Público ante la entidad de los delitos imputados, llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, 5 así como Parágrafo Primero y 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el artículo 250 expresa lo siguiente:

"Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal: ...

1 °. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor participe en la comisión de un hecho punible;

3°. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación ... ".

En relación al primer supuesto, se observa que el Ministerio Público se encuentra instruyendo una investigación de la cual se desprende la naturaleza delictiva de las conducta presuntamente asumidas por los ciudadanos P.T.C. y P.T.P., en su condición de accionistas mayoritarios de los Bancos, siendo subsumidas en los parámetros establecidos por el Legislador Nacional en los delitos de Apropiación de Recursos de los Ahorristas, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 4, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo que las acciones penales de los mismos no se encuentran prescritas, pues no ha transcurrido aún el tiempo requerido para la prescripción de los mismos, los cuales ameritan pena privativa de libertad.

Con respecto al segundo extremo, las resultas arrojadas por las diligencias practicadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ofrecen fundamentos serios y suficientes hasta este momento para estimar que los ciudadanos antes mencionados han tenido participación en los mencionados hechos punibles.

Debiendo destacar en este sentido el contenido del artículo 429 del decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual en su primer aparte establece lo siguiente: "( ... ) Los elementos que en el ejercicio de sus funciones, recabe la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incluida la prueba testimonial, tendrán la fuerza probatoria que les atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial (...)".

Constando igualmente en las actuaciones remitidas diversos informes elaborados por la Superintendencia en cumplimiento de sus facultades y atribuciones como principal Órgano de Control y Supervisión de la actividad bancaria y del sistema financiero nacional, los cuales fueron citados y transcritos parcialmente previamente.

En cuanto al tercero y último de los requisitos anteriormente señalados, resulta evidente a criterio de quienes suscriben, que por tratarse de delitos cuyas penas corporales conllevan la privación de la libertad mediante la reclusión en prisión y por la gravedad de los mismos, podría verse afectada la disposición de los ciudadanos los ciudadanos J.T.C. y J.T.P., para someterse al proceso que se adelanta en su contra, lo cual conlleva a sostener la existencia del peligro de fuga así como el peligro de obstaculización previsto en el artículo 251 Ejusdem. Todo ello aunado a la circunstancia de que en el presente caso está configurada la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del artículo 250 del referido texto adjetivo penal.

Por otra parte, cabe de destacar que los ciudadanos antes mencionados debieron prestar un servicio intachable durante el desempeño de sus funciones, pues al desplegar estas conductas ilícitas traicionaron el deber de fidelidad para con los clientes de los Bancos, y la confianza depositada por éstos en las Instituciones Financieras: Baninvest, Banco Real y Central Banco Universal, por lo tanto, no debieron atentar contra los deberes indelegables para tal función, pues su finalidad era la de proteger el normal desarrollo de los recursos de los ahorristas, menos aún para financiar operaciones personales.

"PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.-Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado;

(omissis) ...

PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo terminó máximo sea o superior a diez años.

PRIMERO: En cuanto al arraigo en el País, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y facilidades para mantenerse oculto o trascender las fronteras del país, de las circunstancias constatadas por la actuación de la Fiscalía, se desprende claramente, que los referidos ciudadanos, tienen una notoria capacidad económica, por tanto son capaces de establecer residencia fuera de nuestros límites territoriales.

Así el procesalista y comentarista E.L.P.S., en su trabajo "COMENTARIOS al Código Orgánico Procesal Pena!", en forma muy asertiva en cuanto a la posibilidad de evadir las resultas de la persecución penal indica lo siguiente:

"Un imputado ... podría verse tentado a escapar si el delito que se le imputa es muy grave y si son fuertes los elementos de convicción que lo vinculan. .. sobre todo si esta persona posee ... medios ... para vivir en el exterior o en la clandestinidad ... (…) Dicho argumento es sostenido por el reputado autor, incluso hasta en aquellos casos en que el imputado tuviera fortuna, innumerables bienes e intereses en el país o domicilio reconocido, bastando para una seria consideración del peligro de fuga, con la evaluación de la contundencia de los elementos que lo incriminen y lo relacionen procesalmente con los hechos investigados, mismos ante los que en presencia de la gravedad de la pena que podría llegar a imponérsele, como es el caso de estudio, el investigado podría intentar evadir la acción de la justicia.

SEGUNDO: El supuesto establecido en el numeral 2 del referido artículo 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cuando este alude a la gravedad y cuantía de la pena a imponer, se infiere de lo contenido en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras Vigente, así como el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales establecen lo siguiente:

(…)

Se observa que nos encontramos frente a una concurrencia de delitos de acuerdo al artículo 88 del Código Penal, y a los efectos del establecimiento de la pena, debe aplicarse la correspondiente al hecho más grave, con aumento dé la mitad del tiempo correspondiente a las penas del otro u otros, entonces observamos que el delito más grave es el de Apropiación de Recursos de los Ahorristas cuyo límite máximo es de 10 años, con lo cual ya está lleno el extremo legal exigido por la norma procesal penal, sin necesidad de efectuar el aumento correspondiente. Por lo cual en este caso, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 251 en su Parágrafo Primero:

(…)

TERCERO: Por otra parte, es importante ratificar, que los ciudadanos antes mencionados, abusaron de la confianza depositada por los clientes de los Bancos Baninvest, Banco Real y Central, Banco Universal al utilizar y disponer recursos de los ahorristas para realizar versiones personales prohibidas por la Ley, debiendo destacar, a los es de ilustrar acerca de la magnitud del daño causado en el presente caso, que actualmente dichos Bancos se encuentran intervenidos en razón de encontrarse deficitarios y no mantener la liquidez necesaria para honrar sus compromisos, lo cual pudiera desencadenar en el cierre definitivo de dichas Instituciones Financieras, situación esta que no ocurre en forma aislada, sino que se suma a otros eventos relacionados con otras Instituciones Financieras para agravar el clima de nerviosismo que se ha generado en la sociedad venezolana a raíz de los inconvenientes que han sufrido algunos bancos integrantes del sistema financiero. (…)

En el caso de Baninvest: 1. Adquisición de acciones de Seguros La Previsora, por la cantidad de Bs.F. 1.075 Millones, lo cual representa 345,53% de su patrimonio, y representa más del 20% del capital social de esta empresa de seguros, por lo cual el Banco tenía prohibida tal operación. 2. Inversiones en el Central, Banco Universal, C.A., así como en Seguros Los Andes, esta última por la cantidad de Bs.F. 329 Millones aproximadamente, siendo estas empresas relacionada con el banco; estas operaciones irregulares, entre otras, han traído como consecuencia que el Banco presentara un Déficit de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLíVARES FUERTES, CON 37/100 (Bs.F. 131.893.233,37).

En lo que respecta al Banco Real, se observa: 1. Adquisición de Premier Seguros por la cantidad de Bs.F. 463.394.634, lo cual representa un 269% de su patrimonio, y le está igualmente prohibido por disposición expresa de la Ley. 2. De su cartera de inversiones el 83,33% se encontraba en Baninvest, empresa que esta relacionada con este Banco al mantener iguales accionistas, por un monto que asciende a Bs.F. 460.435.606 y representa más del 270% de su patrimonio; todo lo cual ha conllevado a que el mismo registre un Déficit de CIENTO VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLíVARES FUERTES (Bs.F. 127.700.000,00).

Por último, tenemos el caso de Central, Banco Universal, observándose: 1. Desviación de fondos a favor de Baninvest, Banco relacionado, al compartir con aquel, accionistas y directiva, por la cantidad de Bs.F. 738.490.750,00 a través de operaciones de colocaciones overnight y cesiones de derechos. 2. Igualmente coloca a favor del Banco Real y a favor de Seguros La Previsora, la cantidad de Bs.F. 121.000.000,00 y 533.062.139,00, respectivamente, todo lo cual ha traído como consecuencia que esta entidad financiera registre un Déficit de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLíVARES FUERTES (Bs.F. 494.000.000,00).

Por último el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 252, refiriéndose al Peligro de Obstaculización, consagra lo siguiente: (…)

En el caso bajo estudio, es conocido por ser un hecho notorio público el poder económico de los imputados de autos, quienes no sólo son propietarios y mantienen amplias relaciones en el sector bancario, sino que igualmente, ostentan un inmenso poder económico, al estar involucrados igualmente en el mercado de seguros, casas de bolsa, es decir, se encuentran fuertemente involucrados en las actividades financieras nacionales, por lo cual pueden influir directamente sobre personas que tengan conocimiento de los hechos para que declaren de manera desleal en su oportunidad.

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, y a fin de garantizar las resultas del proceso, quienes suscriben solicitan formalmente a ese digno Tribunal, se otorgue una Medida Privación Judicial Preventiva de L.J. a los referidos ciudadanos.

De esta manera, quienes suscriben, tal y como previamente fue expresado, encuentra plenamente corroborado los extremos requeridos por los artículos 250 numerales 1, 2 Y 3, así como el artículo 251 numerales 1, 2, 3 Y 4, Y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera da por satisfechos los parámetros y supuestos requeridos para decretar una Medida Privativa de Libertad, estando evidentemente llenos los extremos exigidos: "Los requerimientos del Fumus boni Juris (la apariencia del buen derecho) y el Periculum In Mora (riesgo evidente de que se vea neutralizada la acción de la justicia)".

Por último, desea el Ministerio Público invocar el criterio de carácter vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la legalidad y constitucionalidad de la solicitud e imposición de una Medida Privativa de Libertad antes de que se configure la imputación formal, lo cual estableció en base a los siguientes fundamentos:

"(…) el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autorra o partícipe del hecho punible sin haberle comunicado previa v formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, (…)

si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del1 de abril).

Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos. si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido. sin excepción. detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (…) DEL PETITORIO

Por ende, con basamento a los razonamientos precedentemente expuestos, nosotros, A.Y.H. y W.J.G., en nuestra condición de Fiscales Quincuagésima Tercera (53°) y Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, solicitamos formalmente ante su Competente Autoridad lo siguiente: 1.- Se emita Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos P.J.T.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.100.601 y P.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.230.857.

2.- Formalmente, se solicita se emitan las órdenes correspondientes a la totalidad de los organismos de seguridad del Estado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los ciudadanos Fiscales Quincuagésimo (50º) y Quincuagésima Tercera (3ra) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, requieren este Juzgado de Control, EXPIDA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de

ciudadanos P.J.T.P. y P.T.C., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS DE LOS AHORRISTAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, vistos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el articulo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, por cuanto se estiman acreditadas de manera concurrente las circunstancias exigidas en el artículo 250 del código Orgánico Procesal penal en relación los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252 eiusdem.

De la disposición adjetiva ante mencionada, surge entonces, que para considerar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que aparezcan acreditados, de manera concurrente en la situación tica que se examina, las exigencias en ésta contenidos.

En otro orden de ideas, tenemos que en el primer aparte del referido artículo 250, se faculta el Juez de Control, para librar orden de aprehensión, cuando estime éste que concurren los requisitos previstos para la procedencia la medida de privación judicial de libertad.

Siendo ésta la situación, este Juzgado pasa seguidamente a examinar el cuanto sometido a su consideración, a la luz del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, y en lo que respecta al numeral 1 de dicha norma, se evidencia que se encuentra la comisión de dos (2) hechos punibles, enjuiciables de oficio, que ameritan pena corporal y cuya acción penal se encuentra plenamente vigente, como lo son los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSO DE LOS AHORRISTAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; y surge de las actas, que la presunta perpetración de tales hechos con apariencia de punible data del año en curso.

A tal afirmación arriba esta Juzgadora, luego de la revisión efectuada a actos investigativos preliminares traídos con ocasión de la solicitud que se vuelve y que seguidamente se detallan:

  1. INFORME DE BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN C.A. con sus respectivos anexos. realizado por la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. en el cual entre otras cosas se observa lo siguiente:

    "(. . .) DA TOS GENERALES:

    Baninvest Banco de Inversión, C.A. (originalmente denominado Sociedad Financiera del Táchira, Sofitasa, S.A.) fue constituido y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira el 14 de junio de 1979. Este tipo de banca especializada tiene como objeto intermediar en la colocación de capitales, participar en el financiamiento de operaciones en el mercado de capitales, financiar la producción, la construcción y proyectos de inversión, y, en general, ejecutar otras operaciones compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    II SITUACIÓN DE LIQUIDEZ AL 1 DE DICIEMBRE DE 2009.

  2. Refleja una brecha negativa de BS.F. 3.724.997.766 entre activos liquidables y pasivos exigibles de inmediato al 31 de octubre de 2009, (Bs.F. 2.230.674.387 al 27 de noviembre de 2009) evidenciado por el hecho de no disponer de activos fácilmente liquidables para cubrir en el corto plazo sus obligaciones, como es el caso del monto por pagar a las Instituciones Financieras intervenidas bolívar Banco, C.A., Banco Confederado, S.A. y Banco Pro vivienda, C.A. por BS.F. 785.392.621, con vencimiento al 20 y 26 de noviembre y 1 de diciembre de 2009.

    (…)

III ANTECEDENTES

  1. Resultados de la Inspección Especial con fecha de corte al 31 de diciembre de 2008.

    Se determinaron ajustes por Bs. F. 34.781.080, correspondientes principalmente a insuficiencias de provisión por rendimientos por cobrar inversiones en títulos valores y operaciones de compras y ventas de instrumentos financieros, transados a precios de mercado no razonables o indebidamente documentadas, los cuales fueron informados mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GG/-GI3-09739 del 30 de junio de 2009; de dichos ajustes se regularizaron BS.F. 21.840.109, restando un saldo de Bs.F. 12.940.971 que impacta el patrimonio más la gestión operativa por un monto total de Bs.F. 325.164.934 en un 3,98%, al cierre del mes de octubre del presente año.

    Por otra parte, se observaron importantes deficiencias en el sistema de administración de riesgo y control interno relativos al establecimiento de facultades, delegación e independencia en las funciones, operaciones sin soportes registradas o que no pertenecen a ningún activo contabilizado; así como, registros auxiliares efectuados en forma manual, débil gestión de cobranza y de seguimiento a la cartera de créditos y carencia de lineamientos formales para la toma de decisiones de inversión, las cuales comprometen la integridad y veracidad de la información contable y afectan negativamente la operatividad del Banco de Inversión. Cabe destacar que estas debilidades son recurrentes y se han apreciado en inspecciones anteriores.

    AdicionaImente, durante los procesos de inspección y seguimiento efectuados a la Institución Financiera se ha evidenciado que no ha sido suministrada la información requerida de forma completa y oportuna que permita corroborar los argumentos expuestos por el Banco; así como, el cumplimiento de las instrucciones giradas por este Ente Supervisor.

    La Institución Financiera no acató la instrucción impartida por este Organismo en el comentado oficio, relativa a revertir dos (2) contratos de venta de cartera de créditos por BS.F. 6.500.000 y BS.F. 9.507.733, recibiendo como contraparte bienes inmuebles, efectuados durante el segundo semestre de 2008, en virtud de lo siguiente:

    La venta fue realizada sin previa autorización de este Organismo, incumpliendo con lo establecido en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo.

    Los avalúos de los inmuebles entregados en pago fueron realizados por un perito, cuyo registro ante esta Superintendencia, se encuentra vencido.

    Las comunicaciones emitidas por la Entidad Bancaria para notificarles a los clientes la venta de la cartera de créditos, no presentan sello y/o firma como señal de haber sido recibidas.

    Cabe destacar que en el caso del primer contrato, las partes de común acuerdo establecieron que dada la diferencia en valores entre el inmueble propiedad del cesionario (Bs.F. 36.842.922,53) y la cartera propiedad del Banco (Bs.F. 6.500.000,00), Baninvest Banco de Inversión, C.A. se obligaría a venderle y aquella a comprarle el inmueble mencionado en un plazo no mayor de tres (3) años, por el mismo valor de la dación en pago del aludido inmueble. Ahora bien, por cuanto en fecha 30 de julio de 2009, el cesionario cumplió la condición establecida en la referida convención, la Institución Financiera transfirió nuevamente al cesionario la propiedad del inmueble en referencia. En el caso del segundo contrato, los inmuebles recibidos fueron utilizados por el Banco para pagar parte del precio de la adquisición de 392.853.711 acciones de C.N.A. de Seguros la Previsora. Esta situación fue objetada en N° SBIFDSB-II-GG/-GI3-09739 del 30 de junio de 2009. Por consiguiente, Baninvest (…) no acató la instrucción impartida.

    Asimismo el Banco no acató la instrucción de revertir ingresos por Bf 2.166.667, contra la cuenta 360.00 ‘resultados acumulados’ generados por la venta efectuada el 18 de octubre de 2007, (…) de dos (2) inmuebles del edificio ‘Residencias Premier Country’ por Bs. F 6.000.000 traspasados a través de un documento notariado de opción de compra venta a la empresa Consorcio 99, S.A., visto que no se suministró el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario.

    Observaciones formuladas a los Estados Financieros Auditados correspondientes al ejercicio económico terminado el 30 de junio de 2009.

    Las inversiones en títulos valores para negociar al cierre del primer semestre de 2009, contenían colocaciones en contratos de mutuos por Bs.F. 591.305.289, las cuales por sus características son consideradas por este Ente Supervisor como operaciones de créditos, por tanto, deberán ser reclasificadas al grupo 130.00 "Cartera de Créditos" y en lo sucesivo contabilizarlas en el referido grupo; al respecto, se concedieron cuarenta y cinco (45) días hábiles para cumplir la instrucción, mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GG/-GI4-16722 del 29 de octubre de 2009, los cuales vencen en el mes de enero de 2010.

    Este Organismo procedió en tres (3) oportunidades a devolver los estados financieros auditados al cierre del primer semestre del año en curso, a través de los oficios Nros. SBIF-DSB-II-GG/-GI4-14843, SBIF-DSB-II-GG/-GI416722 y SBIF-DSB-II-GG/-GI4-18517 de fechas 29 de septiembre, 29 de octubre y 26 de noviembre de 2009 respectivamente, a los fines de que se incorporara la información no revelada en el dictamen de los Contadores Públicos Independientes, relativa al efecto de las colocaciones con empresas relacionadas e incumplimientos que seguidamente se nombran, visto la importancia de estas transacciones dentro del activo y patrimonio del Banco:

    Inversiones por montos relevantes con empresas relacionadas, específicamente con C.A. Central Banco Universal, C.N.A. de Seguros La Previsora y Seguros Los Andes, C.A. las cuales representan el 28,94% y 674,89% del total activo y patrimonio al 30 de junio de 2009, respectivamente.

    Baninvest Banco de Inversión, C.A. mantiene inversiones ("Obligaciones por Fideicomisos de Inversión') por Bs.F. 329.115.353 con la empresa relacionada Seguros Los Andes, C.A. al 30 de junio de 2009, en trasgresión a lo estipulado en el numeral 19 del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde se prohíbe a las instituciones financieras actuar como fideicomitente con personas jurídicas vinculadas con la Institución. De lo anterior se desprende incumplimiento con la medida administrativa vigente impuesta por la Junta de Emergencia Financiera, a través del oficio NQ JEF481/10-98 del 29 de octubre de 1998, relativa a la "Prohibición de realizar, sin autorización previa de esta Superintendencia, operaciones financieras o conexas a éstas con, a favor de, vinculadas a, o por cuenta de empresas relacionadas de ese Banco".

    -. La participación en C.N.A. de Seguros la Previsora por Bs.F. 646.000.000 y BS.F. 1.075.150.000 al 30 de junio y 31 de octubre de 2009 respectivamente, representa el 305,92% y 345,53% del patrimonio a esas fechas, lo cual contraviene lo estipulado en el numeral 4 del artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Este Organismo mediante los referidos oficios instruyó desincorporar dicha participación hasta el límite permitido en la comentada disposición.

    El Banco mantiene créditos otorgados a su presidente y un gerente de área no contemplados en la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 185 del citado Decreto, por lo que in cumple dicha disposición. En este sentido, mediante el citado oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI4-14843 se instruyó desincorporarlos.

    (…)

    La Institución Financiera no acató la instrucción impartidas por este Organismo en el oficio N° SBIF-DSB-II-GG/-GI3-09739 de fecha 30 de junio de 2009, referente a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 ibídem, por cuanto:

    Al 31 de octubre de 2009 la Institución Financiera mantiene en custodia inversiones en Uno Valores Casa de Bolsa, C.A., Multinvest Casa de Bolsa, C.A., Equivalores Casa de Bolsa, C.A. y U21 Casa de Bolsa, C.A., instituciones que no se encuentran permitidas como custodios de acuerdo con lo establecido en la citada disposición.

    Esta Superintendencia mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GG/-GI4-14843 de fecha 29 de septiembre de 2009, instruyó dar estricto cumplimiento y realizar las gestiones pertinentes a objeto de efectuar el cambio de custodio. Esta situación que será verificada en la Inspección que se está llevando a cabo en los actuales momentos.

  2. índices de Solvencia.

    El Banco no cumplió con el porcentaje mínimo del 12% previsto en el artículo 17 del nombrado Decreto para el coeficiente "Patrimonio / Activos y Operaciones Contingentes, Ponderados con base a Riesgo" en los meses de mayo, junio y julio de 2008 y mayo, junio y octubre de 2009.

    Asimismo, para los meses de mayo, junio, julio y septiembre de 2008 y octubre de 2009, la relación "Patrimonio Contable/Activo Total menos Inversiones en Títulos o Valores de la Deuda Pública Nacional" no se ajustó al porcentaje mínimo de un 8% dispuesto en las Resoluciones Nros. 233.06 del 12 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NQ 38.439 del 15 de mayo de ese año (vigente hasta el 29 de julio de 2009) y 305.09 del 29 de julio del presente año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NQ 39.230 de esa misma fecha.

    A continuación se presenta el historial de los índices manejados por la Institución Financiera en las fechas señaladas:

    (…)

  3. Aumentos de capital social.

    Mediante las comunicaciones recibidas en este Organismo el 22 de mayo, 10 de junio y 16 de septiembre de de 2009, Baninvest Banco de Inversión de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 235 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, solo a este Supervisor autorización para efectuar los aumentos de capital social en efectivo por Bs. F 100.000.000, por Bs. F 50.000.000 y Bs.F 100.000.000, aprobados en las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas 13 de abril, 22 de mayo y 31 de julio de 2009, respectivamente. A ser suscritos por el accionista Terrier 251-a-252-A, C.A.

    Cabe destacar que el mencionado aumento de capital por BS.F. 50.000.000, fue aprobado inicialmente en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 19 de noviembre de 2008 y registrado en los estados financieros de Baninvest Banco de Inversión, C.A. en el citado mes de noviembre de 2008, en el grupo 330.00 "APORTES PATRIMONIALES NO CAPITALIZADOS': a ser suscrito por la empresa Financiadora del Trabajo, C.A. (FINATRA), Y dejado sin efecto en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de mayo de 2009, visto que la comentada Empresa desistió de su intención de ser accionista, según se indica en Acta levantada en Reunión del día 29 de abril de 2009, llevada a cabo en esta Superintendencia.

    En fecha 23 de noviembre de 2009, este Organismo mediante oficio N° SBIF- DSB-II-GGTE-GEE-18198 objetó los dos (2)

    primeros incrementos de capital Bs.F. 150.000.000, dado que

    no suministró la información que permitiera verificar el origen de los fondos.

  4. Reposición de pérdidas en efectivo.

    El Banco requirió a este Ente Supervisor, mediante comunicación del 11 de junio de 2009, autorización para reponer en efectivo pérdidas por BS.F. 16.591.081, producto de ajustes contabilizados durante el año 2008, propuestos por los auditores externos en el informe al cierre del primer semestre de 2008. En fecha 23 de noviembre de 2009, este Organismo mediante el referido oficio N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-18198 objetó la citada reposición de pérdidas.

    Cabe destacar que la reposición de pérdidas y los aumentos de capital nombrados en el punto que precede, declarados improcedentes por esta Superintendencia, impactan el patrimonio más la gestión operativa del Banco en un 51,23% al cierre del mes de octubre del presente año, colocándolo en Bs.F. 158.573.853, aspectos que agravan aún más la situación de los índices patrimoniales referidos en el punto 3.

  5. Incumplimiento de otras instrucciones impartidas. a) Incumplimiento a lo dispuesto en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, en la descripción de la cuenta 331.00 "APORTES PARA INCREMENTOS DE CAPITAL': en virtud de: Al cierre del mes de junio de 2009, el Banco registró en la mencionada cuenta Bs.F. 356.000.000 sin haber sido aprobado en una Asamblea General de Accionistas conforme lo dispone la mencionada disposición. Al respecto, esta Superintendencia mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI4-10797 de fecha 17 de julio de 2009 giro las siguientes instrucciones:

    - Desincorporar de la cuenta 331.00 "APORTES PARA INCREMENTOS DE CAPITAL" el incremento de BS.F. 356.000.000 reflejado en el mes de junio de 2009 hasta tanto se cumplan los requisitos previstos en el nombrado Manual de Contabilidad para el adecuado registro en la respectiva cuenta de patrimonio.

    - Retransmitir a esta Superintendencia los estados financieros correspondientes al mes de junio de 2009 y demás reportes requeridos en el nombrado Manual de Contabilidad.

    Republicar en un diario de circulación nacional el Balance de Publicación Forma “A” y el Estado de Resultados de Publicación Forma "B" (…)

    b) La Institución Financiera no acató la instrucción impartidas por este Organismo en el oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI4-14817 de fecha 29 de septiembre de 2009, visto que aprobó con cargo al grupo 360.00 "RESULTADOS ACUMULADOS" un incremento de capital por BS.F. 14.946.703 con cargo al grupo 360.00 "RESULTADOS ACUMULADOS" por un monto superior al disponible en la cuenta 361.02 "Superávit restringido" de BS.F. 11.494.898, toda vez que en dicho grupo se mantiene contabilizado un saldo de Bs.F. 28.085.977 desde el mes de junio dé 2009, el cual incluye un monto por Bs.F. 16.591.079, por concepto de reposición de pérdidas efectuada en el mes de abril del presente año, la cual estaba para ese momento en evaluación de este Ente Supervisor (rechazada en el oficio N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEE18198 de fecha 23 de noviembre de 2009).

    Esta Superintendencia mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI4-18517 de fecha 26 de noviembre de 2009, instruyó dejar sin efecto el mencionado aumento de capital en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas a efectuarse el 27 de noviembre de 2009.

    c) La Institución Financiera no acató lo dispuesto en la Circular N° SBIFGGTE-GNP-12825 de fecha 6 de septiembre de 2004, al no consignar la información sobre el proyecto de tecnología relacionado con el nuevo C.B., conforme lo establece la citada disposición. Este Organismo mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI4-16433 de fecha 26 de octubre de 2009, instruyó tomar en cuenta en lo sucesivo la citada normativa, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento nombrado.

    IV IMPOSICIÓN DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI4-18749 del 1 de diciembre de 2009, Esta Superintendencia en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 235 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, decide, en razón de estar la Institución Financiera incursa en los supuestos previstos en los numerales 1, 4, 5, 6 Y 7 del artículo 241 del Decreto Ley antes citado, ampliar las medidas administrativas impuestas a Baninvest Banco de Inversión, C.A. por Junta de Emergencia Financiera mediante oficio N° JEF481/10-98 del 29 de octubre de 1998, de acuerdo con lo contemplado en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 Y 10 del artículo 242, en consecuencia:

    Se le informa a Baninvest Banco de Inversión, C.A. que se mantienen en plena vigencia las medidas administrativas a las que se contraen los señalados numerales del artículo 242 del mencionado Decreto Ley, tanto las identificadas en el oficio N° JEF481/10-98 del 29 de octubre de 1998 dictadas por la Junta Financiera, como las señaladas en el presente escrito las cuales se detallan a continuación:

  6. Reposición de capital, hasta por el monto necesario para cubrir los ajustes y provisiones que instruya esta Superintendencia; así como los índices patrimoniales con base en los criterios de ponderación de riesgos y de adecuación del patrimonio contable (…) el cual deberá efectuarse en dinero en efectivo, con recursos provenientes del accionista autorizado por este organismo y no debe provenir de personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en países con baja carga impositiva "Centros Financieros Off Shore".

  7. Prohibición de otorgar nuevos créditos al consumo (tarjetas de crédito, vehículo y préstamos personales). Así mismo, los financiamientos permitidos tendrán las siguientes limitaciones: a) No podrán otorgarse sobregiros en cuenta corriente; b) Los financiamientos no deberán exceder dos (2) veces el patrimonio del deudor, ni ser otorgados a clientes que presenten las siguientes características: Empresas de reciente constitución; que no demuestren fehacientemente capacidad de generar recursos suficientes para honrar los compromisos de pago de capital e intereses; no suministren información financiera necesaria exigida en la Resolución 009-1197 del 28 de noviembre de 1997, contentiva de las "Normas Relativas a la Clasificación de Riesgo en la cartera de Créditos y Cálculo de sus Provisiones" que permita evaluar el cumplimiento de las obligaciones contractuales; sin garantías o con garantías de difícil liquidación y de insuficiente cobertura.

    El Banco deberá mantener la, continuidad operativa para los préstamos otorgados antes de la imposición de las medidas administrativas, para los cuales no deberá producirse ningún tipo de liquidaciones adicionales.

  8. Prohibición de efectuar castigos de cartera de créditos sin la previa autorización de este Organismo.

  9. Prohibición de realizar nuevas inversiones; así como, ceder, traspasar o permutar títulos valores, salvo la adquisición de títulos emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, los cuales deben mantenerse en custodia en el Ente Emisor o en una Institución Financiera domiciliada en el país, no relacionada con la Entidad Financiera.

  10. Prohibición de decretar dividendos.

  11. Prohibición de vender o liquidar algún activo o inversión, con excepción de aquellos que se efectúen a fin de dar cumplimiento a instrucciones giradas por este Organismo.

  12. Prohibición de invertir en obligaciones y títulos de capital en empresas constituidas o por constituirse en el país o en el extranjero.

  13. Prohibición de adquirir inmuebles; así como, la generación de gastos por concepto de remodelaciones a los propios o alquilados.

  14. Prohibición de realizar nuevas operaciones de fideicomiso.

  15. Prohibición de mantener publicidad o propaganda.

  16. Prohibición de liberar, sin previa autorización de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, provisiones específicas y genéricas.

  17. Prohibición de realizar, sin autorización previa de esta Superintendencia, operaciones financieras o conexas a éstas con, a favor de, vinculadas a, o por cuenta de empresas relacionadas de ese Banco. 13. Prohibición de efectuar operaciones con empresas domiciliadas en países con baja carga impositiva (Centros Financieros Off Shore).

    (…)

  18. Suspensión de pago de dietas u otros emolumentos a los miembros de la Junta Directiva, salvo los sueldos y salarios que a la fecha devenguen los miembros de la Junta Directiva

  19. Prohibición de adquirir, sin autorización previa de la esta Superintendencia, divisas por cuenta de ese Banco para su depósito o transferencia al exterior.

    (…)

    1. SITUACIÓN ACTUAL.

      Situación económica financiera al 31 de octubre de 2009.

      El patrimonio alcanza Bs.F. 311.163.210 e incluye tres (3) aumento de capital en efectivo por Bs.F. 100.000.000, Bs.F. 50.000.000 Y Bs.F. 100.000.000, a ser suscritos por el accionista Perrier 251-a-252-A, C.A.

      Asimismo, incluye reposición de pérdidas por Bs.F. 16.591.081. En fecha 23 de noviembre de 2009, este Organismo mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GGTE- GEE-18198 objetó los dos primeros aumentos de capital por un monto total de BS.F. 150.000.000 y la reposición de pérdidas por Bs.F. 16.591.081; situación que afecta aún más los indicadores patrimoniales.

      El activo total está conformado en un 87,32% por las inversiones en títulos valores que están integradas en un 43,82% por operaciones de mutuo activo, de las cuales Bs.F. 528.858.317 fueron emitidas por la empresa U-21 Casa de Bolsa, C.A., 27,65% por la participación en G.N.A. de Seguros La Previsora y 26,39% en Obligaciones por Fideicomiso de Inversión en Seguros Premier, C.A. Las operaciones de mutuos ya descritas se encuentran vencidas y no han sido pagadas por su emisor, por lo que deberán ser provisionadas en un 100%.

      Cabe destacar que las inversiones para negociar contabilizadas en la cuenta 121.03 "Bonos y obligaciones de la Deuda Publica Nacional" por BS.F. 1.747.580.428 al 31 de octubre del año en curso, están conformadas en un 97,50% (Bs.F. 1.703.876.509,00) por operaciones de mutuo, las cuales de acuerdo con lo indicado en el oficio SBIF-DSB-II-GGI-GI4-14843 del 29 de septiembre de 2009 deben ser registradas en cartera de créditos; por consiguiente, no son considerados como activos de fácil realización.

      El pasivo total asciende a Bs.F. 4.127.655.000. La principal fuente de financiamiento son los Otros Financiamientos Obtenidos que representan el 85,50% del pasivo total; de ellos Bs.F. 2.319.320.758 están representados por depósitos a plazo fijo colocados fundamentalmente por Banfoandes, Banco Universal, C.A., Banco Confederado, C.A., bolívar Banco, C.A. y Banco Real, por Bs.F. 258.518.880, Bs.F. 785.276.530, Bs.F. 347.812.424 Y Bs.F. 456.935.606, en ese mismo orden.

      (…)

    2. CONCLUSIONES.

  20. Baninvest Banco de Inversión, C.A. mantiene con las Instituciones Financieras Banco Pro vivienda, C.A. (Ban Pro), bolívar Banco, G.A. y Banco Confederado, S.A. obligaciones vencidas por un monto total de por un monto total de Bs.F. 785.392.621, que no han sido canceladas, equivalentes al 22,25% de los otros financiamientos obtenidos.

  21. Presenta inversiones en contratos de mutuo con U21 Casa de Bolsa, C.A. por BS.F. 528.858.317 empresa intervenida el jueves 26 del mismo mes y año, las cuales se encuentran vencidas al 23 de noviembre de 2009 y representan el 13,20% y 164,99% de las inversiones y el patrimonio al 31 de octubre de 2009, respectivamente.

  22. En fecha 23 de noviembre de 2009, esta Superintendencia objetó los aumentos de capital en efectivo por Bs.F. 100.000.000 y BsF. 50.000.000 y la reposición de pérdidas por Bs.F. 16.591.081, dado que no suministró la información que permitiera verificar el origen de los fondos.

  23. Entre la semana del 24 de noviembre al 1 de diciembre de 2009, presentó déficit de encaje hasta por BsF. 131.893.233,37, dado que presenta problemas de liquidez para honrar los compromisos.

    5 El Banco no cumplió con el porcentaje mínimo del 12% previsto en el artículo 17 ejusdem para el coeficiente "Patrimonio / Activos y Operaciones Contingentes, Ponderados con base a Riesgo" en los meses de mayo, junio y julio de 2008 y mayo, junio y octubre de 2009. Este indicador considerando lo expuesto en puntos anteriores se coloca muy por debajo de lo exigido en la normativa vigente y el Banco estaría dentro de los supuestos previstos en los numerales 1, 4, 5, 6 Y 7 del artículo 241 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    Visto la situación antes descrita, esta Superintendencia en beneficio del interés general del sistema bancario y en especial de los depositantes y de los acreedores, considera que existen razones económicas-financieras, legales y operativas suficientes para aplicar a Baninvest Banco de Inversión, C.A. la medida de intervención con cese de intermediación financiera prevista en los numerales 5 y 15 del artículo 235 en concordancia con el artículo 387 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (... )".

  24. - INFORME DE CENTRAL BANCO. BANCO UNIVERSAL C.A. con sus respectivos anexos. realizado por la Superintendecia de Bancos v Otras Instituciones Financieras. en el cual entre otras cosas se observa lo siguiente:

    ‘(…) DATOS GENERALES

    C.A. Central Banco Universal es una Institución Financiera domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, constituida el 29 de octubre de 2001, a partir de la fusión por absorción autorizada por esta Superintendencia de Bancos mediante Resolución Nº 212.01 del 11 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.306 del día 18 del mismo mes y año, entre el Banco Hipotecario Venezolano, C.A.y Central Entidad de Ahorro y Préstamos. Su objeto fundamental es la intermediación financiera, con personas naturales y jurídicas, a través de su oficina principal ubicada en Barquisimeto Estado Lara y sus ochenta (80) agencias a nivel nacional (al 31 de octubre de 2009).

    II SITUACIÓN DE LIQUIDEZ AL 2 DE DICIEMBRE DE 2009.

  25. - Al 24 de noviembre de 2009, C.A. Central Banco Universal mantenía activos líquidos por Bs.F 1.968.191.022 y pasivo exigibles Bs.F. 2.619.180.218 presentando una brecha de liquidez negativa de Bs, F. 650.989.195, incluyendo solo las obligaciones de exigibilidad inmediata (cuentas corrientes y de ahorro y otras obligaciones a la vista), que se incrementaría a Bs.F.1.535.451.569,35 de tomar en consideración los depósitos a plazo, de los cuales más del 50% son emitidos hasta 30 días, según la tendencia mostrada en el semestre en curso.

    La situación descrita representa un alto riesgo de liquidez y potencial insolvencia, al no contar la Institución Financiera con reservas secundarias suficientes que le permitan afrontar las obligaciones exigibles de forma inmediata.

  26. - A la fecha mantiene colocaciones en overnigth por Bs.F. 354.000.000; así como, una inversión en depósitos a plazo por Bs.F. 384.490.750, en Baninvest Banco de Inversión C.A., Institución que al no tener dificultades para honrar sus compromisos, constituyó a favor de C.A. Central Banco Universal, el 27 de noviembre de 2009, una prenda mercantil sobre 145.662.482 acciones pertenecientes a la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros "La Previsora': de las cuales Baninvest es propietario.

    El importe total de la inversión mantenida por Central en el referido Banco de Inversión es de Bs.F. 738.490.750, monto representativo del 227,20% y 31,77% del patrimonio y del total inversiones de la Entidad Bancaria al cierre del mes de octubre de 2009. Adicionalmente, mantiene overnight activo en Banco Real Banco de Desarrollo, C.A. por Bs.F. 121.000.000.

    Por otra parte, es importante resaltar que a la fecha Institución Financiera mantiene una inversión en fideicomiso en la empresa G.N.A. Seguros "La Previsora" por Bs.F. 533.062.139, la cual fue registrada contablemente el27 de agosto de 2009; no obstante, el contrato de fideicomiso se protocolizó el 10 de noviembre de 2009. Este Organismo, no ha podido satisfacerse de la existencia e integridad del activo subyacente que respalda esta inversión (sic)…”.

    Continúa el Tribunal en Funciones de Control, transcribiendo, parte de la solicitud Fiscal, para luego decidir lo siguiente:

    …En lo que respecta al numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal. se verifica que en caso de autos, cursan los plurales, graves y concordantes elementos de convicción, que hacen presumir que los ciudadanos P.J.T.P. y P.T. CILlBERTO, actuaron como CÓMPLICES NECESARIOS en la comisión de los delitos de APROPIACiÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS y ASOCIACiÓN PARA DELINQUIR.

    Tal afirmación surge, por cuanto en actas cursan elementos que llevan a presumir que la referidos ciudadanos, como propietarios finales del capital accionarías de las entidades BANCO REAL, Banco de Desarrollo, C.A., BANINVEST, Banco de Inversión, C.A. y CENTRAL BANCO UNIVERSAL, se beneficiaron de la actuación irregular de los ciudadanos ARNÉ CHACÓN, J.R.M., C.R.B., FERNANDO LUDERT LEÓN, J.A. SOLÓRZANO,J.A. RIERA, MIGUEL ROJAS Y SOLANGE VAAMONDE; M.V. MEDINA, O.S.C., L.S.M., J.C.M. VEITES, ALEJANDRO UZCÁTEGUI PAOLI, R.M. LONGART, DAVID FLUSHING, MILAGROS VIVAS, GIUZEL AVENDAÑO, CARLOS SANTAELLA SAN ROMÁN, L.M.G., K.U. Y J.C.H., quienes actuando, como miembros de la Directiva de dichas entidades financieras hasta el momento de su intervención, utilizaron el dinero de los ahorristas para realizar inversiones en empresas que les pertenecían o eran propiedad de los ciudadanos P.T.C. y J.T.P..

    Es así, que la investigación preliminar realizada por el titular del ejercicio de la acción penal, lleva a presumir que los recursos de los ahorristas depositados en BANCO REAL, BANINVEST y CENTRAL BANCO, fueron utilizados como si pertenecieran a sus accionistas, para financiarse mutuamente y adquirir acciones que les dieron el control de las empresas SEGUROS LA PREVISORA, SEGUROS PREMIER y SEGUROS LOS ANDES.

    Que los referidos ciudadanos dieron uso a los fondos confiados por los ahorristas para financiar ilícitas operaciones, sin dar fiel cumplimiento a las normativas legales y prudenciales establecidas, tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; para de esa manera, generarles un provecho o ventaja patrimonial injusta y desproporcionada a los accionistas, en desmedro del patrimonio de tales entidades financieras, y, en última instancia, a sus cuentahabientes.

    Dentro de estas operaciones irregulares encontramos que en BANINVEST, el cual cuenta con un patrimonio de aproximadamente BS.F. 311 millones, sus directivos adquirieron el capital accionario de SEGUROS LA PREVISORA, por la cantidad de BS.F. 1.075 Millones, que representa 345,53% de su patrimonio, y representa más del 20% del capital social de esta empresa de seguros, por lo cual el Banco tenía prohibida tal operación, ya que sólo puede invertir en este tipo de compra hasta el 20% de su patrimonio, y como se dijo anteriormente invirtió el 345%, es decir, la efectúo como parte de su actividad de intermediación de los recursos de los ahorristas excediéndose más de 16 veces de lo permitido por la Ley. Asimismo, se evidencia que BANINVEST mantenía inversiones en SEGUROS LOS ANDES, por la cantidad de Bs. 329 Millones aproximadamente, siendo esta empresa una de las relacionadas con el banco, al tener los mismos accionistas; motivo por el cual le estaba prohibido realizar este tipo de inversión; operación ésta que, entre otras, han traído como consecuencia que el Banco presentara un Déficit de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES, CON 37/100 (Bs.F. 131.893.233,37).

    En lo que respecta al BANCO REAL, se observa un modo de proceder similar al anterior, ya que este Banco utilizó BS.F. 463.394.634, para adquirir PREMIER SEGUROS, lo cual representa un 269% de su patrimonio, con lo cual fue infringida la disposición contenida en el artículo 115 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, puesto que, sólo podría utilizar 20% de su patrimonio para una operación como esta, es decir, utilizó dinero proveniente de los depósitos excediéndose 12 veces de lo permitido por la normativa reguladora. Igualmente, se observa que de su cartera de inversiones, el 83,33% se encontraba en BANINVEST, empresa también relacionada con este Banco, por cuanto pertenece a los mismos accionistas, por un monto que asciende a BS.F. 460.435.606 y representa más del 270% de su patrimonio; todo lo cual ha conllevado a que el mismo registre un Déficit de CIENTO VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 127.700.000,00).

    Finalmente, con respecto a CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, se evidencia que fueron desviados fondos a favor de BANINVEST, Banco éste también relacionado, al compartir con aquél, accionistas y directiva, por la cantidad de BS.F. 738.490.750,00, a través de operaciones de colocaciones overnight y cesiones de derecho; e igualmente, que realizó colocaciones a favor del BANCO REAL Y de SEGUROS LA PREVISORA, por la cantidad de BS.F. 121.000.000,00 y 533.062.139,00, respectivamente, todo lo cual ha traído como consecuencia que esta entidad financiera registre un Déficit de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 494.000.000,00).

    Ahora bien, con respecto al numeral tres del artículo 250 referido ut supra y, por cuanto como ya fue indicado anteriormente, los supuestos establecidos en dicha disposición adjetiva, deben establecerse de manera concurrente, es por lo que debe tomarse en consideración el contenido del artículo 251 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

    "Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3.La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años." (Omissis).

    En el caso bajo estudio, se evidencia que los delitos de APROPIACiÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS Y ASOCIACiÓN PARA DELINQUIR, que el Ministerio Público atribuye a los ciudadanos P.J.T.P. y P.T.C., tienen establecidas penas de prisión entre ocho (8) y diez (10) años, el primero, y entre cuatro (04) y seis (06) años el segundo, con lo cual se configura el supuesto del numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la sanción corporal que podría llegarse a imponer en una sentencia condenatoria, de ser el caso; así como el parágrafo primero relativo a la presunción legal de peligro de fuga.

    En otro orden de ideas, resalta esta Juzgadora, que dado que en el presente caso, los actos investigativos están constituidos – mayoritariamente por pruebas documentales, surge la grave sospecha de que los ciudadanos P.J.T.P., P.T. CILlBERTO, podrían destruir, modificar o alterar, ocultar, falsificar los elementos de convicción o investigativos, a fin de asegurarse la impunidad de los delitos que aparecen acreditados en la investigación de la Fiscalía; e igualmente, podría influir o coaccionar a coimputados, testigos o expertos para que éstos depongan falsamente, poniendo en riesgo el establecimiento de la verdad de los hechos, como fin del proceso penal. Por cuanto ha quedado demostrado fehacientemente con los razonamientos que preceden, que están satisfechas de manera concurrente las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, queda autorizado, en consecuencia, este Juzgado de Control para LIBRAR ORDEN DE APREHENSiÓN en contra de los ciudadanos P.J.T.P. y P.T. CILlBERTO, por presunta comisión de los delitos de APROPIACiÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS y ASOCIACiÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano; declarándose en consecuencia, CON LUGAR la petición elevada a este Juzgado de Control por la Abogado A.Y.H. y WILLlAM J.G.F.Q.T. (53ª) y Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE .

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Abogado A.Y.H., Y WILLlAM J.G.F.Q.T. (53ª) y Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, y, en consecuencia, se ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSiÓN en contra de los ciudadanos P.J.T.P. y P.T. CILlBERTO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano vigente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252 eiusdem (sic)…

    .(Mayúsculas, subrayado y resaltado del tribunal).

    El 14 de diciembre de 2009, el Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó medidas asegurativas sobre todos los bienes propiedad del ciudadano P.J.T.C. y otros imputados.

    El 19 de mayo de 2010, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la presente solicitud de extradición, mediante el oficio Nº 568-2010 del Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    En esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    El 10 de junio de 2010, la Sala de Casación Penal recibió oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-883-2010, emanado por la ciudadana Fiscal General de la República, contentivo de la opinión a que refiere el artículo 108 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual indicó lo siguiente:

    “…Quien suscribe, L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392, aparte primero, del mencionado Código Adjetivo, ante ustedes ocurro a fin de opinar en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano P.T.C., en los términos siguientes (…)

PRIMERO

En la República Bolivariana de Venezuela, la Extradición Activa se regula en el Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 391 y 392, los cuales establecen: (…)

SEGUNDO

Respecto a los requisitos de procedencia de la Extradición Activa, exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que los mismos se encuentran satisfechos, pues es necesario que exista en contra del ciudadano requerido, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo cual se ha verificado en el caso bajo estudio, toda vez que al ciudadano P.T.C., le fue dictada ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en fecha 07 de diciembre de 2010, por el Tribunal Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (… )

TERCERO

Se solicitó orden judicial de aprehensión en contra del ciudadano P.T.C., por los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, los cuales son del tenor siguiente: (…)

En este orden, el Ministerio Público actuando en observancia de los principios que rigen la extradición, según el Tratado suscrito entre la república Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, relativos al hecho punible, observa que el hecho que da lugar a la presente solicitud de Extradición, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la leyes de los Estados Unidos de América, los cuales exigen que los tipos penales supongan, como en el presente caso, una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación). En este sentido, podemos traer a colación el Código de los Estados Unidos (U.S. Code) en su Título 18 referido a los Crímenes y Procedimiento Criminal (Crimes and Criminal Procedure), en su capítulo 47 denominado Fraude y Declaraciones Falsas (Fraud and false statements) tipifica en la sección 1005, diversas conductas antijurídicas, en las que pueden incurrir directivos, agentes o empleados de instituciones bancarias, las cuales son castigadas con penas corporales.

CUARTO

De las intervenciones administrativa ejecutadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2009 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con ocasión de las irregularidades acaecidas en las entidades bancarias CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, BOLÍVAR BANCO UNIVERSAL, CANARIAS BANCO UNIVERSAL, BANCO PROVIVIENDA (BANPRO), CONFEDERADO BANCO UNIVERSAL Y REAL BANCO UNIVERSAL, se produjo el cese de operaciones (intermediación financiera) de éstas, en cuyos hechos, aparece directamente involucrado el ciudadano P.T.C. quien previo acuerdo, se unió con el hoy acusado R.F.B., así como con otras personas relacionadas a la actividad financiera (y a quienes también se les sigue causa penal), para realizar como en efecto ejecutaron a partir del año 2008, una serie de complejas operaciones, que tenían como objetivo principal, el apoderamiento o apropiación del patrimonio de varias de estas entidades, donde se puso en evidencia un claro ánimo defraudatorio de su parte, aprovechándose de la condición que ostentaba como accionista mayoritario o propietario de algunas de estas entidades, abusando de la confianza encomendada en virtud de sus funciones patrimonial al sistema financiero venezolano y a dichas entidades bancarias, hasta hacerlas financieramente inviables ante el estado de pérdidas que presentaban, por montos pecuniarios que exceden con creces a la cantidad monetaria señalada en el artículo ll del mencionado Tratado, subsumiéndose los mismos en los supuestos de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales no son considerados como políticos ni conexos con éstos, discurriendo con ello, el Principio de la no entrega por delitos políticos y cumpliendo así, lo dispuesto en el artículo III del Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y Estados Unidos de América, el cual reza: (…)

QUINTO

En lo que respecta al Principio relativo a la pena, tenemos que la sanción aplicable por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición del ciudadano P.T.C., no comportan pena de muerte ni condena a prisión perpetua, atendiendo lo preceptuado en nuestra legislación en el artículo 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal, que establecen que ninguna pena podrá ser superior a treinta (30) años, cónsono con el artículo IV del Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y Estados Unidos de América, según los cuales: (…)

SÉPTIMO

En lo que concierne a la acción penal para perseguir los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que se le atribuyen al ciudadano P.T.C., no se encuentra prescrita. En este orden de ideas, los hechos punibles que nos ocupan, tienen su origen, en las conductas delictuales desplegadas desde el año 2008, cuando los ciudadanos P.T.C. Y R.F.B., procedieron a planificar y ejecutar diversas operaciones, adquiriendo compañías y otras instituciones relacionadas con la actividad financiera, con la finalidad de lograr la apropiación de los recursos de diversas instituciones bancarias, continuando con la realización de numerosas operaciones financieras con relevancia penal durante el año 2009. (…)

OCTAVO

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que exista en contra el ciudadano requerido, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo el caso, que al ciudadano P.T.C., titular de la cédula de identidad número V-3.230.857, de nacionalidad venezolana y fecha de nacimiento 22 de septiembre de 1946, le fue dictada Orden de Aprehensión, en fecha 07 de mayo de 2010, derivada de la decisión Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSO FINANCIEROS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, conforme a lo previsto en los artículos 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; y además se encuentra en país extranjero, concretamente en los Estados Unidos de América. En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que el referido ciudadano sea trasladado de los Estados Unidos de América, a Territorio Nacional, para ser sometido a nuestra jurisdicción (sic)…”.(Mayúsculas y resaltado del escrito de opinión fiscal).

III

La Sala de Casación Penal pasa a decidir, de acuerdo con el artículo 5 (numeral 38) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente solicitud de extradición se analiza, con apoyo en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Código Penal y el Tratado de Extradición que está vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estado Unidos de América.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009), contempla lo siguiente:

Artículo 391. La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Artículo 392. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control, inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia, le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

.

Por otra parte, uno de los delitos por el cual se solicita la extradición del ciudadano P.T.C., es el de Apropiación de Recursos Financieros, que está tipificado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.947, del 23 de diciembre de 2009), y que regula lo siguiente:

…Artículo 379. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero, los recursos del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años…

.

También se solicita la extradición, del ciudadano P.T.C., por el delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (Gaceta Oficial N° 38.281, del 26-9-2005, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 5.789 del 26-10-05), que contempla lo siguiente:

"…Articulo 6: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión…”.

Y por último, se solicita la extradición activa del ciudadano P.T.C., por los delitos antes referidos, conforme al grado de participación contenido en el artículo 84 (numeral 3), del Código Penal Venezolano, (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.768, del 13 de abril de 2005), que establece:

…Artículo 84: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…

.

Ahora bien, la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, país requerido, desde el 19 de marzo de 1922 (ratificado por el Ejecutivo el 15 de febrero de 1923), convinieron en lo siguiente:

…Artículo 1: El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha conforme a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2 de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dichas entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que, según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí…

.

Por su parte, el artículo 2 del mencionado Tratado, estipula lo siguiente:

Artículo 2: De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

(…) 20. Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor, director o empleado de cualquier compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor de los bienes defraudados exceda de 1.000 Bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de Norte América.

21. Procederá así mismo la extradición de los cómplices o encubridores de cualquiera de los delitos enumerados siempre que, arreglado a las leyes de ambas partes contratantes, estén castigados con prisión

.

En este contexto, la Sala de Casación Penal deja constancia de que no concurre la prescripción de la acción penal en las causas seguidas contra el ciudadano P.T.C., en virtud, que se trata de hechos que “…se originaron en las intervenciones administrativas ejecutadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2009 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”, por ende los mismos son de reciente data; y los delitos no comportan pena de muerte, ni perpetua y tampoco son políticos ni conexos con éstos.

Aunado a lo antes expuesto, la procedencia de la presente extradición está fundamentada en las razones siguientes:

  1. - La calificación de los delitos de Apropiación de Recursos Financieros, que está tipificado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de participación contenido en el artículo 84 (numeral 3), del Código Penal Venezolano, por los cuales se solicita la extradición del ciudadano P.T.C., se corresponden con los supuestos contenidos en el referido Tratado de Extradición.

  2. - La certeza procesal, de que el solicitado en extradición se encuentra en Estados Unidos de América: “…conforme a la información emanada de la oficina de INTERPOL Washington, (…) el ciudadano P.T.C. se encuentra actualmente en territorio de los Estados Unidos de América”.

  3. - La vigencia de una orden judicial de aprehensión dictada el 7 de diciembre de 2009, por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que es del tenor siguiente:

"… Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Abogado A.Y.H., Y WILLlAM J.G.F.Q.T. (53ª) y Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, y, en consecuencia, se ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSiÓN en contra de los ciudadanos P.J.T.P. y P.T. CILlBERTO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACiÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS Y ASOCIACiÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano vigente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252 eiusdem (sic)…”.(Mayúsculas, subrayado y resaltado del tribunal).

En derivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de lo antes expuesto, concluye en que concurren los requisitos para solicitar la extradición del ciudadano P.T.C., quien tiene pendiente una causa ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación de Recursos Financieros, tipificado en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 (numeral 4) eiusdem y el artículo 84 (numeral 3) del Código Penal; ante el Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

De lo expuesto, resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

Al respecto, la Sala Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía está a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano P.T.C., al Gobierno de los Estados Unidos de América. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que es procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano P.T.C., venezolano y portador de la cédula de identidad V- 3.230.857, al Gobierno de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2010-146.

ERAA/

La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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