Decisión nº 055 de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

EXPEDIENTE N° 2014-5.456

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 055

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTES: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), instituto autónomo creado por Ley, según Gaceta Oficial Nº 30.223 de fecha 05 de octubre de 1973, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas.

TERCEROS INTERVINIENTES: CONSEJO COMUNAL “FRANCISCO GARCIA” y MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA), representada por el ciudadano C.S.D.S., identificado con la cédula N° V-12.419.530, actuando en su carácter de Director Gerente de dicha Sociedad Mercantil.

MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución, otorgamiento de autorización judicial, por vía de excepción, a la sociedad mercantil MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA), representada por el ciudadano C.S.D.S., identificado con la cédula N° V-12.419.530, actuando en su carácter de Director Gerente de dicha Sociedad Mercantil, para que realice los trabajos inherentes a la limpieza y mantenimiento de un tramo constituido por mil quinientos (1.500) metros de la quebrada denominada “Tacagua”, a fin de restituir su capacidad hidráulica y evitar peligros de desbordamientos por erosión de riberas, ubicada en el sector denominado “Tacagua”, dentro de los linderos del Parque Nacional “Waraira Repano”.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibió este juzgado en fecha 23 de octubre de 2015, comunicación Nº 050/15, signada por la ciudadana M.G.B.S., en su carácter de Consultora Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), instituto autónomo creado por Ley, según Gaceta Oficial Nº 30.223 de fecha 05 de octubre de 1973, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, en la cual remite formal solicitud realizada por la sociedad mercantil MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA), representada por el ciudadano C.S.D.S., identificado con la cédula N° V-12.419.530, actuando en su carácter de Director Gerente de dicha Sociedad Mercantil, para realizar los trabajos inherentes a la limpieza y mantenimiento de un tramo constituido por mil quinientos (1.500) metros de la quebrada denominada “Tacagua”, a fin de restituir su capacidad hidráulica y evitar peligros de desbordamientos por erosión de riberas, ubicada en el sector denominado “Tacagua”, dentro de los linderos del Parque Nacional “Waraira Repano”.

Según consta en la remisión realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES INPARQUES, la sociedad mercantil MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA), solicitó ante ese Ente Administrativo, autorización para realizar los trabajos inherentes a la limpieza y mantenimiento de un tramo constituido por mil quinientos (1.500) metros de la quebrada denominada “Tacagua”, a fin de restituir su capacidad hidráulica y evitar peligros de desbordamientos por erosión de riberas, ubicada en el sector denominado “Tacagua”, dentro de los linderos del Parque Nacional “Waraira Repano”; ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014 con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.

En fecha 26 de octubre de 2015 fue consignada a los autos, misiva dirigida a la ciudadana Presidenta del Instituto Nacional de Tierras Ing. M.I.G., por los miembros del C.C.F.G. (Tacagua Vieja, Poligonal 5), mediante la cual solicitaron a dicho organismo, el “urgente dragado” de la quebrada ubicada en el sector “El Caujaro, hasta el sector “La Conejera”.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, para lo cual este tribunal observa, tal y como efectivamente lo advirtió en la parte narrativa del presente fallo, que la sociedad mercantil MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA), solicitó por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES INPARQUES, autorización para realizar los trabajos inherentes a la limpieza y mantenimiento de un tramo constituido por mil quinientos (1.500) metros de la quebrada denominada “Tacagua”, a fin de restituir su capacidad hidráulica y evitar peligros de desbordamientos por erosión de riberas, ubicada en el sector denominado “Tacagua”, dentro de los linderos del Parque Nacional “Waraira Repano”, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.

En tal sentido, y en virtud de considerar que tal pedimento toca directamente aspectos que conciernen claramente a la naturaleza material-competencial de este Juzgado Superior Primero Agrario, situación que reviste a su vez elementos claros de estricto orden público procesal agrario, pasa de seguidas quien aquí decide a realizar algunas consideraciones doctrinales y legales, que coadyuven a determinar la procedencia o no de tal petición autorizatoria, a saber:

En primer lugar observa quien decide, que la doctrina agrarista-ambiental de avanzada social entiende, tal y como lo prevé nuestra carta magna, que la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado, muy especialmente en áreas de protección especial como lo son los parques nacionales, constituyen, junto a aquellas garantías que determinan derechos fundamentales, dos de las mas importantes bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ellas como garantes del principio de la conservación de un medio ambiente sano y equilibrado, entendido este como un derecho humano de cuarta generación; así como del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y difusos, y el no menos importante, derecho al aseguramiento de la biodiversidad existente en ese entorno medioambiental.

En tal sentido, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, de la consolidación de un real estado “social de derecho” de corte eminentemente conservacionista, es por lo que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia en materia agraria-ambiental, observe con detenimiento y exahustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, y con especial detenimiento aquellos elementos implícitos en los mandatos especiales de los cuales pueda ser investido en un momento determinado, muy particularmente, aquellos mandatos que provengan directamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o lo que es igual, aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva, afecten de manera determinante la protección y salvaguarda del medio ambiente y la biodiversidad, todo, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social sustentable.

Así las cosas, y en refuerzo a lo antes expuesto, quien decide observa, que el fallo que legitima a este sentenciador especial agrario para conocer de las presentes incidencias, vale decir, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., comisiona amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines que este órgano decisorio, ejecute todos y cada uno de los actos jurisdiccionales relacionados con el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado por el máximo tribunal, ello en tanto y en cuanto la materia ha decidir tenga relación con lo agrario-ambiental que le compete a este juzgado, o lo que es igual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comisionó a este Juzgado Superior Primero Agrario, para que este procurase todos los medios jurisdiccionales a su alcance, vale decir, todos los medios disponibles en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los disponibles en el resto del ordenamiento normativo vigente, para garantizar la correcta y eficaz ejecución de los limites del mandato de amparo ya acordado por la Sala, siempre y cuando esta normativa, en este caso suplementaria, no contraríe los principios rectores del novel derecho agrario-ambiental que nos ocupa, así como los principios atinentes a la ley Orgánica de amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales; a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al resto de las normas procedimentales y agroambientales del foro, vale decir, siempre que tales normativas dispongan lo jurídicamente aplicable conforme al régimen competencial agrario-ambiental de este Juzgado Superior Primero Agrario.

Ahora bien dispuesto el marco normativo anterior, quien decide observa, tal y como se precisó en su oportunidad, que en fecha 23 de octubre de 2015, la ciudadana M.G.B.S., en su carácter de Consultora Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES),, informó a este juzgado, que tal institución ameritaba dictar administrativamente y por vía de excepción a la sociedad mercantil MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA), representada por el ciudadano C.S.D.S., identificado con la cédula N° V-12.419.530, actuando en su carácter de Director Gerente de dicha Sociedad Mercantil, formal autorización para realizar los trabajos inherentes a la limpieza y mantenimiento de un tramo constituido por mil quinientos (1.500) metros de la quebrada denominada “Tacagua”, a fin de restituir su capacidad hidráulica y evitar peligros de desbordamientos por erosión de riberas, ubicada en el sector denominado “Tacagua”, dentro de los linderos del Parque Nacional “Waraira Repano”, en los siguientes términos:

…(omissis)…PRIMERO: AUTORIZAR, por Vía de Excepción, a la Sociedad Mercantil MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA), representada en este acto por el ciudadano C.S.D.S., identificado con la cédula N° V-12.419.530, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil, para que realice los trabajos inherentes a la limpieza y mantenimiento de un tramo de mil quinientos (1500) metros de la quebrada Tacagua, a fin de restituir su capacidad hidráulica y evitar peligros de desbordamientos por erosión de riberas, ubicada en el sector Tacagua, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.

SEGUNDO: AUTORIZAR única y exclusivamente la realización de las siguientes actividades:

1. Limpieza total y mantenimiento de un trayecto de mil quinientos (1.500) metros a lo largo de la Quebrada Tacagua, los cuales se encuentran ubicados en las siguientes coordenadas U.T.M. (Universal Transversal de Mercator), Datum REGVEN, Huso 19, que se especifican a continuación:

PUNTO NORTE ESTE ALTITUD (M.S.N.M.)

1 1.166.470 720.500 590

2 1.164.400 721.825 597

2. Limpieza y retiro de desechos sólidos que se encuentran a lo largo del trayecto objeto de limpieza.

3. Retroexcavación de sedimentos hasta una profundidad máxima de cincuenta (50) centímetros.

4. Apartado de rocas de gran tamaño para ser colocadas en el margen del cauce como protección.

TERCERO: CONDICIONAR, la presente autorización, al cumplimiento de los siguientes parámetros:

1. La limpieza se deberá realizar sin modificaciones y alteración de los perfiles longitudinal y transversal del cauce.

2. La retroexcavadora retirará los sedimentos hasta una profundidad máxima de cincuenta (50) centímetros, en el tramo de un mil quinientos (1.500) metros autorizados.

3. Para realizar la extracción de sedimentos y a fin de mantener la pendiente en equilibrio de la quebrada, la Sociedad Mercantil MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA), utilizará traviesas, diez (10) en total, construidas a lo largo del tramo de un mil quinientos (1.500) metros.

4. Los sedimentos extraídos a través de proceso de limpieza de la quebrada, deberán ser dispuestos en sitios ubicados fuera del Parque Nacional y su eventual uso deberá contar con la debida autorización del organismo competente.

5. La Sociedad Mercantil MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA), deberá colocar aquellos puntos topográficos de control que pudiesen haber sido arrasados por las crecidas de la quebrada. Es de obligatorio cumplimiento mantener puntos topográficos de control, tipo pilote de concreto, a ambos lados de la quebrada Tacagua, ubicados cada cincuenta (50) metros, en el trayecto autorizado.

6. La ubicación de los puntos de control deberá ser presentada en el plano topográfico respectivo, mostrando en cada punto el perfil longitudinal de la quebrada Tacagua. El plano deberá ser remitido a la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, el cual será utilizado para el seguimiento de la actividad.

7. La Sociedad Mercantil MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA) ddeberá realizar levantamientos topográficos del tramo de la quebrada objeto de limpieza cada seis (6) meses y establecer la comparación entre perfiles, a fin de verificar que el lecho de la quebrada no está siendo degradado por la actividad. Esta información deberá ser incluida en el informe de actividades correspondientes al período autorizado.

8. Los materiales a ser utilizados para la ejecución de los trabajos deberán ser adquiridos en una casa comercial y en ningún caso podrán ser extraídos del Parque Nacional Waraira Repano.

9. Las actividades autorizadas para la limpieza de la quebrada Tacagua estarán sujetas al cumplimiento de toda la normativa legal vigente, por lo que la Sociedad Mercantil MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA), se hará responsable por la ejecución de las mismas.

10. Los combustibles líquidos (gasolina, gasoil, entre otros) que se requieran para el funcionamiento de los equipos empleados en las operaciones de limpieza, deberán almacenarse en tanques apropiados contando con la previsión de tanques para captación de derrames de combustibles, de acuerdo a lo previsto en la n.C. correspondiente.

11. Las actividades autorizadas serán realizadas exclusivamente en el horario diurno, comprendido entre las 7:00 am y las 4:30 pm.

12. Previo al inicio de los trabajos la Sociedad Mercantil MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA), deberá conformar la presente Autorización ante la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano. Requisito indispensable a los fines consiguientes.

13. Original y copia de esta Autorización deberá permanecer en el sitio de trabajo y ser presentada a las autoridades competentes cada vez que le sea solicitada. La Sociedad Mercantil MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA), deberán acatar todas las disposiciones y recomendaciones que les hicieren los funcionarios respectivos.

14. Una vez culminados los trabajos y en un plazo no mayor de siete (7) días continuos, se retirarán del Parque Nacional todos aquellos desechos sólidos y escombros resultantes de las labores autorizadas, los cuales serán trasladados hacia el sitio de disposición final que este autorizado por el municipio.

15. La Sociedad Mercantil MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA), realizará las obras de conservación que sean requeridas en aquellas áreas donde se presenten procesos de degradación del ambiente que pudieran generarse como consecuencia de la ejecución de los trabajos, según instrucciones impartidas por la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano.

16. La Sociedad Mercantil MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA), consignará con anticipación un listado de los equipos y materiales a ser utilizados en la ejecución de los trabajos, para su conformación ante la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano.

17. Se deberá cumplir con las estipulaciones contenidas en las siguientes Leyes y Decretos y con todos aquellos referidos a actividades asociadas a la limpieza:

a) Ley de Gestión Integral de la Basura, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010.

b) Normas sobre Calidad de Aire y Control de la Contaminación Atmosférica, Decreto N° 638, de fecha 26 de abril de 1995, publicado en Gaceta Oficial N° 4.899, de fecha 19 de mayo de 1995.

c) Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos, Decreto N° 883, de fecha 11 de octubre de 1995, publicado en Gaceta Oficial N° 5.021 E, de fecha 18 de diciembre de 1995.

d) Normas para el Manejo de los Desechos Sólidos de Origen Doméstico, Comercial, Industrial o de cualquier otra Naturaleza que no sean peligrosos, Decreto Nº 2.216, publicado en Gaceta Oficial N° 4.418 (E), de fecha 23 de abril de 1992.

e) Normas sobre el Control de la Contaminación por Ruidos, Decreto N° 2.217 de fecha 23 de Abril del año 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.418 de fecha 27 de Abril de 1992.

18. Esta Autorización es intransferible y sujeta a retención por enmienda o adulteración. La misma tiene vigencia por un (1) año a partir de la fecha de su recepción. De no dar inicio a los trabajos en los primeros tres (3) meses de la presente Autorización deberá notificarlo por escrito a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales y a la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano.

CUARTO: PROHIBIR la ejecución de las siguientes actividades:

1. La afectación de nuevas áreas y la realización de actividades distintas a las autorizadas.

2. La extracción y manipulación de recursos biológicos, geológicos y restos arqueológicos, antropológicos y paleontológicos.

3. La venta, expendio y consumo de bebidas alcohólicas y psicotrópicos.

4. Abandonar, arrojar o depositar basura u otros residuos sólidos excepto en los recipientes o sitios previstos para ello.

5. Transitar con vehículos fuera de las vías establecidas y abrir nuevas picas o trochas.

6. Realizar fogatas.

7. El desmalezamiento, poda, tala, quema o cualquier otra forma de maltrato de la vegetación fuera del área a afectar.

8. El marcaje de la corteza de los árboles y piedras.

9. El porte y uso de armas blancas y de fuego o cualquier otro instrumento que a juicio de las autoridades del Parque Nacional, puedan causar daño a los recursos naturales.

10. El vertido de efluentes líquidos, como combustibles, lubricantes y otros contaminantes, producto del mantenimiento, acondicionamiento de equipos y funcionamiento de vehículos que pudieran ser utilizados para la obra, así como el derrame de otros desechos tóxicos provenientes de materiales o equipos de trabajo durante la ejecución de la obra.

QUINTO: DELEGAR en la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano y la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, la responsabilidad de designar como mínimo dos (02) funcionarios a cargo de inspeccionar la ejecución de la actividad y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente P.A..

SEXTO: NOTIFICAR a la Sociedad Mercantil MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA), representada en este acto por el ciudadano C.S.D.S., identificado con la cédula N° V-12.419.530, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil, del contenido de la presente decisión, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo expresa mención que contra este acto podrá interponer el Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…(omissis)…

Ahora bien, expuesto lo anterior, vale decir, expuesto el contenido íntegro de la p.a. emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), quien decide igualmente observa lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “El Ávila”, hoy “Waraira Repano”, formulado según Decreto Nº 2.334 de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria) de 26 de marzo de 1993, específicamente en sus artículos 4, 5 y 6 los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 4. El objetivo fundamental del Parque Nacional Ávila, es conservar un conjunto de paisajes relevantes y representativos de la zona montañosa de la Cordillera de la Costa, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:

  1. Conservar comunidades bióticas representativas de los ecosistemas, bosques secos, húmedo, muy húmedo, de galerías, subpáramo, sabana y espinar costanero.

  2. Conservar la biodiversidad y el equilibrio, garantizando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones animales y el normal flujo de materia y energía entre los ecosistemas presentes.

  3. Conservar los Recursos Genéticos de las comunidades naturales y evitar la pérdida de especies de flora y fauna.

  4. Conservar los lugares, objetos y tradiciones del patrimonio histórico cultural.

  5. Mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial el ecoturismo y el excursionismo.

  6. Conservar los paisajes de montaña de gran belleza escénica, que se consideran como monumento natural de la Ciudad de Caracas.

  7. Mantener y garantizar los recursos hídricos de todas las cuencas existentes en el Parque Nacional

  8. Proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la educación.

  9. Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo.

  10. Velar por el mantenimiento de las buenas condiciones de calidad ambiental en todos sus ecosistemas.

  11. Establecer mecanismos de control ambiental para todas las actividades que se realicen dentro del Parque Nacional y que sean susceptibles de degrada su medio natural, así como aquellas externas que puedan perjudicarlo.

    CAPÍTULO II.

    DE LOS OBJETIVOS DEL PLAN

    Artículo 5. El objetivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional El Ávila es establecer lineamientos y directrices para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos de su creación, garantizando la conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables; la educación, la recreación y el turismo ambientalmente concebido y el establecimiento de mecanismos de control del uso de los Recursos Naturales Renovables, a través de la zonificación de usos, su reglamentación y la formulación de programas de administración y manejo.

    CAPÍTULO III.

    DIRECTRICES PARA LA PROTECCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL

    Artículo 6. La Protección Integral del Parque Nacional se desarrollará dentro de la política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y estará sujeto a las siguientes directrices:

  12. Protección y mantenimiento de las condiciones naturales en aquellos ambientes primitivos o poco perturbados.

  13. La restauración de los hábitats y comunidades degradadas, y la recuperación de las poblaciones de especies afectadas por la acción del hombre, establecido prioridades de acuerdo a los niveles de intervención.

  14. La satisfacción de la demanda educativa, recreacional y turística de la colectividad, mediante el fomento del uso adecuado de las especies y recursos del Parque Nacional.

  15. La erradicación o reubicación de los usos y actividades no cónsonos con los objetivos del Manejo del Parque Nacional.

  16. La difusión, preservación y defensa de los valores naturales, histórico-culturales y tradicionales del Parque Nacional.

  17. El diseño de las infraestructuras y organización de las actividades de prestación de servicios públicos esenciales, de manera que se integren y adapten con el ambiente, procurando no producir impacto significativo.

  18. La generación y recopilación en forma organizada, de la información científica sobre los elementos, estructuras y procesos de los recursos físico-bióticos, y el fomento de participación activa de las Universidades Nacionales y otros organismos públicos y privados en los programas pertinentes.

  19. La participación de la población local en los procesos de conservación y mantenimiento del Parque Nacional para beneficio común.

  20. El saneamiento legal de la superficie del Parque Nacional.

    Ahora bien, de tales articulados especiales de protección ambiental y de generación de condiciones de seguridad de los pobladores autóctonos que hacen vida en los predios pertenecientes al Parque Nacional Waraira Repano, se desprende, que entre los objetivos fundamentales del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional “El Ávila”, ahora este, “Waraira Repano”, se encuentra el establecer “lineamientos y directrices” para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos específicos, tales como, mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, así como el mantener y garantizar los recursos hídricos de todas las cuencas existentes en el Parque Nacional.

    Por ello este sentenciador considera, que la realización de mantenimiento preventivo, así como el dragado programático de los causes de ríos y quebradas dentro de los limites del Parque Nacional Waraira Repano, además de comprender una actividad de prevención y mantenimiento de los espacios y habitats naturales presentes en dicho parque nacional, prevención esta a la cual hace alusión el Decreto Nº 2.334, de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria), de 26 de marzo de 1993, contentivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional “El Ávila”, ahora este, “Waraira Repano”, comporta además, una decidida actividad de aseguramiento y mejoramiento de las condiciones de vida, tanto de los habitantes autóctonos de las poblaciones que hacen vida dentro de los límites del parque nacional, así como de los visitantes foráneos de dichos espacios naturales, pues con tales labores de mantenimiento preventivo tanto de los causes como de las cabeceras de las quebradas presentes en el parque, se minimizan las posibilidades de deslaves de las laderas de la montaña, preservando no solo el medio ambiente y el mantenimiento de los habitats y ecosistemas allí existentes, sino además, la vida misma de la colectividad circundante, sea esta permanente u ocasional, situación que no duda este sentenciador en calificar, como de salvaguarda al derecho humano más fundamental de todos, como lo es el derecho a la vida previsto en el Artículo 43 Constitucional, (ello evidenciado por hecho notorio y comunicacional reflejado en medio impresos y digitales que ante la falta de dragado del fondo de la quebrada Tacagua, pone en riesgo la vida de los pobladores del sector Tacagua, caujaro y la conejera, en la que han ocurrido ahogamientos por la falta mantenimiento de la susodicha quebrada) además de garantizar los recursos hídricos de las cuencas existentes en el Parque Nacional Waraira Repano.

    En consecuencia, y en torno a lo extensamente explanado a lo largo y ancho del presente fallo, y en aras de entender que la realización de mantenimiento preventivo, así como el dragado programático de los causes de ríos y quebradas dentro de los limites del Parque Nacional Waraira Repano, constituye un prudente y muy necesario paso en la preservación no solo el medio ambiente y los habitats y ecosistemas allí existentes, sino que constituye un decidido aporte a la preservación de la vida misma de la colectividad que habita dentro de los límites espaciales del Parque Nacional Waraira Repano, este Juzgado Superior Primero Agrario otorga formal autorización al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), para que e.p. administrativa y por vía de excepción a la sociedad mercantil MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA), representada por el ciudadano C.S.D.S., identificado con la cédula N° V-12.419.530, actuando en su carácter de Director Gerente de dicha Sociedad Mercantil, para que realice las actividades y trabajos preventivos descritos en este fallo, ello de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.. Y así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

En función a la expresa comisión contenida en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., este Juzgado Superior Primero Agrario, declara Con Lugar, la solicitud realizada por la ciudadana M.G.B.S., en su carácter de Consultora Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), referida al requerimiento de la empresa MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA), representada por el ciudadano C.S.D.S., identificado con la cédula N° V-12.419.530, actuando en su carácter de Director Gerente de dicha Sociedad Mercantil, para realizar los trabajos inherentes a la limpieza y mantenimiento de un tramo constituido por mil quinientos (1.500) metros de la quebrada denominada “Tacagua”, a fin de restituir su capacidad hidráulica y evitar peligros de desbordamientos por erosión de riberas, ubicada en el sector denominado “Tacagua”, dentro de los linderos del Parque Nacional “Waraira Repano”.

SEGUNDO

Se otorga Formal autorización al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), para que e.P.A.A. a favor de la sociedad mercantil MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA), representada por el ciudadano C.S.D.S., identificado con la cédula N° V-12.419.530, actuando en su carácter de Director Gerente de dicha Sociedad Mercantil, para realizar los trabajos inherentes a la limpieza y mantenimiento de un tramo constituido por mil quinientos (1.500) metros de la quebrada denominada “Tacagua”, a fin de restituir su capacidad hidráulica y evitar peligros de desbordamientos por erosión de riberas, ubicada en el sector denominado “Tacagua”, dentro de los linderos del Parque Nacional “Waraira Repano”.

TERCERO

En función al principio precautorio ambiental, así como al principio de seguridad y defensa de la colectividad nacional, se autoriza única y exclusivamente la ejecución de lo siguiente: 1).- Limpieza total y mantenimiento de un trayecto de mil quinientos (1.500) metros a lo largo de la Quebrada Tacagua, los cuales se encuentran ubicados en las siguientes coordenadas U.T.M. (Universal Transversal de Mercator), Datum REGVEN, Huso 19, que se especifican a continuación:

PUNTO NORTE ESTE ALTITUD (M.S.N.M.)

1 1.166.470 720.500 590

2 1.164.400 721.825 597

2).-Limpieza y retiro de desechos sólidos que se encuentran a lo largo del trayecto objeto de limpieza. 3).-Retroexcavación de sedimentos hasta una profundidad máxima de cincuenta (50) centímetros. 4).-Apartado de rocas de gran tamaño para ser colocadas en el margen del cauce como protección.

CUARTO

Se condiciona la autorización a ser otorgada a la Sociedad Mercantil MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA) por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), al cumplimiento de los siguientes parámetros: 1).-La limpieza se deberá realizar sin modificaciones y alteración de los perfiles longitudinal y transversal del cauce. 2).-La retroexcavadora retirará los sedimentos hasta una profundidad máxima de cincuenta (50) centímetros, en el tramo de un mil quinientos (1.500) metros autorizados. 3).-Para realizar la extracción de sedimentos y a fin de mantener la pendiente en equilibrio de la quebrada, la Sociedad Mercantil MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA), utilizará traviesas, diez (10) en total, construidas a lo largo del tramo de un mil quinientos (1.500) metros. 4).-Los sedimentos extraídos a través de proceso de limpieza de la quebrada, deberán ser dispuestos en sitios ubicados fuera del Parque Nacional y su eventual uso deberá contar con la debida autorización del organismo competente. 5).-La Sociedad Mercantil MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA), deberá colocar aquellos puntos topográficos de control que pudiesen haber sido arrasados por las crecidas de la quebrada. Es de obligatorio cumplimiento mantener puntos topográficos de control, tipo pilote de concreto, a ambos lados de la quebrada Tacagua, ubicados cada cincuenta (50) metros, en el trayecto autorizado. 6).-La ubicación de los puntos de control deberá ser presentada en el plano topográfico respectivo, mostrando en cada punto el perfil longitudinal de la quebrada Tacagua. El plano deberá ser remitido a la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, el cual será utilizado para el seguimiento de la actividad. 7).-La Sociedad Mercantil MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA) deberá realizar levantamientos topográficos del tramo de la quebrada objeto de limpieza cada seis (6) meses y establecer la comparación entre perfiles, a fin de verificar que el lecho de la quebrada no está siendo degradado por la actividad. Esta información deberá ser incluida en el informe de actividades correspondientes al período autorizado. 8).-Los materiales a ser utilizados para la ejecución de los trabajos deberán ser adquiridos en una casa comercial y en ningún caso podrán ser extraídos del Parque Nacional Waraira Repano. 9).-Las actividades autorizadas para la limpieza de la quebrada Tacagua estarán sujetas al cumplimiento de toda la normativa legal vigente, por lo que la Sociedad Mercantil MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA), se hará responsable por la ejecución de las mismas. 10).-Los combustibles líquidos (gasolina, gasoil, entre otros) que se requieran para el funcionamiento de los equipos empleados en las operaciones de limpieza, deberán almacenarse en tanques apropiados contando con la previsión de tanques para captación de derrames de combustibles, de acuerdo a lo previsto en la n.C. correspondiente. 11).-Las actividades autorizadas serán realizadas exclusivamente en el horario diurno, comprendido entre las 7:00 am y las 4:30 pm. 12).-Previo al inicio de los trabajos la Sociedad Mercantil MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA), deberá conformar la presente Autorización ante la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano. Requisito indispensable a los fines consiguientes. 13).-Original y copia de esta Autorización deberá permanecer en el sitio de trabajo y ser presentada a las autoridades competentes cada vez que le sea solicitada. La Sociedad Mercantil MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA), deberán acatar todas las disposiciones y recomendaciones que les hicieren los funcionarios respectivos. 14).-Una vez culminados los trabajos y en un plazo no mayor de siete (7) días continuos, se retirarán del Parque Nacional todos aquellos desechos sólidos y escombros resultantes de las labores autorizadas, los cuales serán trasladados hacia el sitio de disposición final que este autorizado por el municipio. 15).-La Sociedad Mercantil MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA), realizará las obras de conservación que sean requeridas en aquellas áreas donde se presenten procesos de degradación del ambiente que pudieran generarse como consecuencia de la ejecución de los trabajos, según instrucciones impartidas por la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano. 16).-La Sociedad Mercantil MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA), consignará con anticipación un listado de los equipos y materiales a ser utilizados en la ejecución de los trabajos, para su conformación ante la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano.

QUINTO

La Sociedad Mercantil MINERALES Y AGREGADOS TACAGUA C.A (MINATACA), deberá cumplir con las estipulaciones contenidas en las siguientes Leyes y Decretos y con todos aquellos referidos a actividades asociadas a la limpieza: 1).-Ley de Gestión Integral de la Basura, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010. 2).-Normas sobre Calidad de Aire y Control de la Contaminación Atmosférica, Decreto N° 638, de fecha 26 de abril de 1995, publicado en Gaceta Oficial N° 4.899, de fecha 19 de mayo de 1995. 3).-Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos, Decreto N° 883, de fecha 11 de octubre de 1995, publicado en Gaceta Oficial N° 5.021 E, de fecha 18 de diciembre de 1995. 4).-Normas para el Manejo de los Desechos Sólidos de Origen Doméstico, Comercial, Industrial o de cualquier otra Naturaleza que no sean peligrosos, Decreto Nº 2.216, publicado en Gaceta Oficial N° 4.418 (E), de fecha 23 de abril de 1992. 5).-Normas sobre el Control de la Contaminación por Ruidos, Decreto N° 2.217 de fecha 23 de Abril del año 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.418 de fecha 27 de Abril de 1992.

SEXTO

La autorización otorgada será intransferible y sujeta a retención por enmienda o adulteración y tendrá una vigencia por un (1) año a partir de la fecha de su recepción. De no dar inicio a los trabajos en los primeros tres (3) meses de la referida autorización, se deberá notificar por escrito a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales y a la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, quien decidirá lo administrativamente conducente.

SÉPTIMO

Se prohíbe la ejecución de las siguientes actividades: 1).-La afectación de nuevas áreas y la realización de actividades distintas a las autorizadas. 2).-La extracción y manipulación de recursos biológicos, geológicos y restos arqueológicos, antropológicos y paleontológicos. 3).-La venta, expendio y consumo de bebidas alcohólicas y/o psicotrópicas. 4).-Abandonar, arrojar o depositar basura u otros residuos sólidos excepto en los recipientes o sitios previstos para ello. 5).-Transitar con vehículos fuera de las vías establecidas y abrir nuevas picas o trochas. 6).-Realizar fogatas. 7).-El desmalezamiento, poda, tala, quema o cualquier otra forma de maltrato de la vegetación fuera del área a afectar. 8).-El marcaje de la corteza de los árboles y piedras. 9).-El porte y uso de armas blancas y de fuego o cualquier otro instrumento que a juicio de las autoridades del Parque Nacional, puedan causar daño a los recursos naturales. 10).-El vertido de efluentes líquidos, como combustibles, lubricantes y otros contaminantes, producto del mantenimiento, acondicionamiento de equipos y funcionamiento de vehículos que pudieran ser utilizados para la obra, así como el derrame de otros desechos tóxicos provenientes de materiales o equipos de trabajo durante la ejecución de la obra.

OCTAVO

Se delega en la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano y la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, la responsabilidad de designar como mínimo dos (02) funcionarios a cargo de inspeccionar la ejecución de la actividad y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente P.A..

NOVENO

Se ordena la notificación del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), instituto autónomo creado por Ley, según Gaceta Oficial Nº 30.223 de fecha 05 de octubre de 1973, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas.

DÉCIMO

No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.Á.A..

LA SECRETARIA,

ABG. M.P..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) pasado meridiano, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 055

LA SECRETARIA,

ABG. M.P..

Expediente 2014-5456

JRAA/mp/jlam.

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