Decisión nº J2-15-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, diez (10) de marzo de 2005

194º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 25540

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-S-2002-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES DEMANDANTES:

Ciudadanos P.E.Z.P., J.C.R.A., C.R.U., L.A.D.M., E.E.P.P., R.L.C.R., E.D.J.G., DIXON A.P.P., L.A.C., W.E.C.H., R.A.J., J.E.P.A., E.R.E., R.A.C.B., J.J.O.C., E.E.P.S. Y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, trabajadores, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.667.767, 10.238.491, 12.655.401, 14.529.984, 13.020.966, 9.476.910, 10.687.868, 13.525.579, 9.085.489, 12.355.811, 5.283.497, 11.222.229, 9.395.796, 10.239.699, 8.042.029, 8.047.591 y 9.199.236 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de El Vigía y los últimos tres (3) trabajadores domiciliados en la ciudad de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano N.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.791, inscrito INPREABOGADO bajo el Nº 77.923, y domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil, AGUAS DE MERIDA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1998, bajo el Nº 2, tomo A-15.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

M.A.P.P. y OLLY J.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.495.303 y 8.047.729, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 52.662 y 48.076 y domiciliados en esta Ciudad de M.M.L.d.E.M..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Calificación de Despido, incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos arriba identificados en contra de la Compañía Anónima Aguas de Mérida, recibido en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:

  1. -) P.E.Z.P.:

    - Que, ingreso a prestar sus servicios personales como Ayudante Operador de Planta, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., para el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, el día 18 de Noviembre de 1.977 hasta el día 27 de Mayo de 1.992 debido a la reestructuración de dicho instituto.

    - Que, posteriormente continuó ininterrumpidamente con sus labores habituales para la filial de C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), la empresa denominada HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA C.A. (HIDROANDES).

    - Que, posteriormente continuó su relación laboral, en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. (AGUAMERCA), debido al Convenio de transferencia celebrado por HIDROANDES C.A. y la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. celebrado el día 31 de agosto de 1.998.

    - Que, desempeñaba últimamente el cargo de Plomero en el Departamento de Operaciones y Mantenimiento.

    - Que trabajó hasta el 31 de diciembre de 2.001, es decir su relación de trabajo fue de 24 años, 1 mes y trece días.

    - Que, el día 31 de diciembre de 2.001, la sub-gerente de la Empresa Aguas de Mérida, C.A., Zona El Vigía, Ingeniero I.M., le comunicó verbalmente que prescindía de sus servicios y que debía pasar a recibir su liquidación.

    - Que, se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45 días, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma, una Microempresa, para contratar de empresa a empresa, siempre con la intención de evadir el hecho cierto de que la relación laboral se prolongó más tiempo del que aparenta.

    - Que, desde la primera liquidación que recibiera su representado en el año 1.992, por parte del INOS, la empresa HIDROANDES, para evadir o desvirtuar la relación de trabajo y la sustitución de patrono, así como desvirtuar el hecho cierto de que los contratos son de tiempo indeterminado, había venido utilizando la figura de las Empresas Operadoras para contratar personal.

    - Que, muchas de las supuestas Operadoras fueron creadas por grupos de trabajadores del INOS después de su reestructuración, por exigencia e instrucciones de HIDROANDES, pero que en realidad dichos trabajadores seguían y siempre fueron simples trabajadores subordinados, dependientes y bajo la supervisión de HIDROANDES, práctica que hasta la presente fecha mantiene la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. después que se encargara del giro comercial de HIDROANDES.

    - Que, el Convenio de Transferencia, en el Capitulo V, referido al REGIMEN LABORAL, en la Cláusula 19, ente otras cosas, estipula que el personal de HIDROANDES, será transferido en su totalidad a AGUAS DE MERIDA C.A. bajo la figura de Sustitución de Patrono, pero también heredó las practicas tendentes a desvirtuar la relación de trabajo.

    - Que, laboró hasta el 31 de diciembre de 2.001, que fue un trabajador contratado por tiempo indeterminado y que goza de estabilidad laboral de la Empresa Aguas de Mérida C.A. y fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que su último sueldo básico mensual fue de Bs. 193.200,oo y diario de Bs. 6.440,oo

    - Que, con fundamento en el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo, solicita la Calificación de Despido, por considerar que su representado fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos por no haber sido fundamentado en justa causa.

    - Que, pide la citación del patrono AGUAS DE MÊRIDA, C.A. en la persona de su presidente Ing. J.O.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.073.655.

  2. -) J.C.R.A.

    - Que, ingreso a prestar sus servicios personales como Conductor, el 1 de julio de 2.000, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. (AGUAMERCA), hasta el 31 de diciembre de 2.001, es decir su relación de trabajo fue de 1 año y 6 meses.

    - Que, el día 31 de diciembre de 2.001, la sub-gerente de la Empresa Aguas de Mérida, C.A., Zona El Vigía, Ingeniero I.M., le comunicó verbalmente que prescindía de sus servicios y que debía pasar a recibir su liquidación.

    - Que, se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45 días, para ser contratado nuevamente o en su defecto, formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma fecha, una Microempresa, para contratar de empresa a empresa, siempre con la intención de evadir el hecho cierto de que la relación laboral se prolongó más tiempo del que aparenta.

    - Que, AGUAS DE MERIDA, C.A., para evadir o desvirtuar la relación de trabajo y la sustitución de patrono, así como desvirtuar el hecho cierto de que los contratos son de tiempo indeterminado, había venido utilizando la figura de las Empresas Operadoras para contratar personal y siempre fueron trabajadores subordinados, dependientes y bajo la supervisión de la empresa AGUAS DE MERIDA C.A.

    - Que, a muchos de los trabajadores los contrata, un periodo como supuesto empleado de una empresa Operadora que en el caso de su representado al solicitar trabajo en Aguas de Mérida, C.A. le dijeron que se debía dirigir a una Operadora denominada EPIACOM, C.A. donde lo incorporaron como conductor y le proveyeron de un gafete que dice en su dorso Empresa de Mantenimiento que presta servicio para la C.A. Aguas de Mérida, Sub-Gerencia El Vigía.

    - Que, después de 6 meses suscribió un contrato con AGUAS DE MERIDA C.A., con la intención de evitar que la contratación se convirtiera en contrato a tiempo indeterminado y el trabajador sea considerado como trabajador permanente.

    - Que las empresas denominadas comúnmente en las Hidrológicas como OPERADORAS, en realidad trataron de fungir como EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL, a tenor de lo estatuido por el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 24 ejusdem solo podrían ser calificadas como INTERMEDIARIOS, definido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuencia lógica establecida en el único aparte del artículo 49 ejusdem.

    - Que, laboró hasta el 31 de diciembre de 2.001, que fue un trabajador contratado por tiempo indeterminado y que goza de estabilidad laboral de la Empresa Aguas de Mérida C.A. y fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que su último sueldo básico mensual fue de Bs. 193.200,oo y diario de Bs. 6.440,oo

    - Que, con fundamento en el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo, solicita la Calificación de Despido, por considerar que su representado fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos por no haber sido fundamentado en justa causa.

    - Que, pide la citación del patrono AGUAS DE MÊRIDA, C.A. en la persona de su presidente Ing. J.O.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.073.655.

  3. -) C.R.U.

    - Que, ingreso a prestar sus servicios personales como Ayudante de Operador de Planta, el 1 de mayo de 1.999, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. (AGUAMERCA), hasta el 31 de diciembre de 2.001, es decir la relación de trabajo fue de 2 años, 8 meses y 13 días.

    - Que, el día 31 de diciembre de 2.001, la sub-gerente de la Empresa Aguas de Mérida, C.A., Zona El Vigía, Ingeniero I.M., le comunicó verbalmente que prescindía de sus servicios y que debía pasar a recibir su liquidación.

    - Que, se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45 días, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma fecha, una Microempresa, para contratar de empresa a empresa, siempre con la intención de evadir el hecho cierto de que la relación laboral se prolongó mas tiempo del que aparenta.

    - Que, AGUAS DE MERIDA, C.A., para evadir o desvirtuar la relación de trabajo y la sustitución de patrono, así como desvirtuar el hecho cierto de que los contratos son de tiempo indeterminado, había venido utilizando la figura de las Empresas Operadoras para contratar personal.

    - Que, muchas de las supuestas operadoras fueron creadas por grupos de trabajadores, por exigencia e instrucciones de AGUAS DE MERIDA, pero que en realidad dichos trabajadores seguían y siempre fueron simples trabajadores subordinados, dependientes y bajo la supervisión de AGUAS DE MERIDA C.A.

    - Que, las prácticas tendentes a desvirtuar la relación de trabajo en perjuicio de los derechos laborales son las de contratar por un periodo como supuesto empleado de una empresa Operadora también creadas por exigencia de la verdadera empleadora y alternativamente como contratado (por tiempo determinado) directo de AGUAS DE MERIDA, C.A. con la intención de evitar que la contratación se convirtiera en contrato a tiempo indeterminado y el trabajador sea considerado como trabajador permanente.

    - Que las empresas denominadas comúnmente en las Hidrológicas como OPERADORAS, en realidad trataron de fungir como EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL a tenor de lo estatuido por el artículo 23 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, pero por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 24 ejusdem solo podrían ser calificadas como INTERMEDIARIOS, definido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuencia lógica establecida en el único aparte del artículo 49 ejusdem.

    - Que, su representado junto con otros compañeros de trabajo registraron una empresa denominada Empresa de Mantenimiento y Servicio El Vigía, S.R.L. y por intermedio de esta AGUAS DE MERIDA C.A. le pagaba su salario desde el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 2.000 y a partir de esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2.001, por contratación con AGUAS DE MERIDA, C.A.

    - Que esta situación podría calificarse como simulación o fraude a la Ley del Trabajo, con la complicidad involuntaria del trabajador, quien por no perder su trabajo o su oportunidad de conseguir trabajo, se encuentra en la necesidad de tolerar tal situación a sabiendas de que le puede resultar desfavorable.

    - Que, laboró hasta el 31 de diciembre de 2.001, que fue un trabajador contratado por tiempo indeterminado y que goza de estabilidad laboral de la Empresa Aguas de Mérida C.A. y fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que su último sueldo mensual fue de Bs. 169.721,10 y diario de Bs. 5.657,37

    - Que, con fundamento en el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo, solicita la Calificación de Despido, por considerar que su representado fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos por no haber sido fundamentado en justa causa.

    - Que, pide la citación del patrono AGUAS DE MÊRIDA, C.A. en la persona de su presidente Ing. J.O.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.073.655.

  4. -) L.A.D.M.

    - Que, ingreso a prestar sus servicios personales como Obrero, el 2 de mayo de 2.000, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. (AGUAMERCA), hasta el 31 de diciembre de 2.001, es decir su relación de trabajo fue de 1 año, 7 meses y 29 días.

    - Que, el día 31 de diciembre de 2.001, la sub-gerente de la Empresa Aguas de Mérida, C.A., Zona El Vigía, Ingeniero I.M., le comunicó verbalmente que prescindía de sus servicios y que debía pasar a recibir su liquidación.

    - Que, se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45 días, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma fecha, una Microempresa, para contratar de empresa a empresa, siempre con la intención de evadir el hecho cierto de que la relación laboral se prolongó mas tiempo del que aparenta.

    - Que, AGUAS DE MERIDA, C.A., para evadir o desvirtuar la relación de trabajo y la sustitución de patrono, así como desvirtuar el hecho cierto de que los contratos son de tiempo indeterminado, había venido utilizando la figura de las Empresas Operadoras para contratar personal y siempre fueron trabajadores subordinados, dependientes y bajo la supervisión de la empresa AGUAS DE MERIDA C.A.

    - Que, a muchos de los trabajadores los contrata, un periodo como supuesto empleado de una empresa Operadora que en el caso de su representado al solicitar trabajo en Aguas de Mérida, C.A. le dijeron que se debía dirigir a una Operadora denominada EPIACOM, C.A. donde lo incorporaron como Obrero y le proveyeron de un gafete que dice en su dorso Empresa de mantenimiento que presta servicio para la C.A. Aguas de Mérida, Sub-Gerencia El Vigía.

    - Que después de un periodo fue cuando suscribió un contrato con AGUAS DE MERIDA C.A., en fecha 15 de enero de 2.001, con la intención de evitar que la contratación se convirtiera en contrato a tiempo indeterminado y el trabajador sea considerado como trabajador permanente.

    - Que las empresas denominadas comúnmente en las Hidrológicas como OPERADORAS, en realidad trataron de fungir como EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL a tenor de lo estatuido por el artículo 23 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, pero por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 24 ejusdem solo podrían ser calificadas como INTERMEDIARIOS, definido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuencia lógica establecida en el único aparte del artículo 49 ejusdem.

    - Que, laboró hasta el 31 de diciembre de 2.001, que fue un trabajador contratado por tiempo indeterminado y que goza de estabilidad laboral de la Empresa Aguas de Mérida C.A. y fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que su último sueldo básico mensual fue de Bs. 170.016,oo y diario de Bs. 5.667,20

    - Que, con fundamento en el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo, solicita la Calificación de Despido, por considerar que su representado fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos por no haber sido fundamentado en justa causa.

    - Que, pide la citación del patrono AGUAS DE MÊRIDA, C.A. en la persona de su presidente Ing. J.O.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.073.655.

  5. -) E.E.P.P.

    - Que, ingreso a prestar sus servicios personales como Ayudante de Operador de Planta, el 18 de noviembre de 1.998, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. (AGUAMERCA), hasta el 31 de diciembre de 2.001, es decir su relación de trabajo fue de 3 años, 1 mes y 13 días.

    - Que, el día 31 de diciembre de 2.001, la sub-gerente de la Empresa Aguas de Mérida, C.A., Zona El Vigía, Ingeniero I.M., le comunicó verbalmente que prescindía de sus servicios y que debía pasar a recibir su liquidación.

    - Que, se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45 días, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma fecha, una Microempresa, para contratar de empresa a empresa, siempre con la intención de evadir el hecho cierto de que la relación laboral se prolongó mas tiempo del que aparenta.

    - Que, AGUAS DE MERIDA, C.A., para evadir o desvirtuar la relación de trabajo y la sustitución de patrono, así como desvirtuar el hecho cierto de que los contratos son de tiempo indeterminado, había venido utilizando la figura de las Empresas Operadoras para contratar personal.

    - Que, muchas de las supuestas operadoras fueron creadas por grupos de trabajadores, por exigencia e instrucciones de AGUAS DE MERIDA, pero que en realidad dichos trabajadores seguían y siempre fueron simples trabajadores subordinados, dependientes y bajo la supervisión de AGUAS DE MERIDA C.A.

    - Que, las prácticas tendentes a desvirtuar la relación de trabajo en perjuicio de los derechos laborales son las de contratar por un periodo como supuesto empleado de una empresa Operadora también creadas por exigencia de la verdadera empleadora y alternativamente como contratado (por tiempo determinado) directo de AGUAS DE MERIDA, C.A. con la intención de evitar que la contratación se convirtiera en contrato a tiempo indeterminado y el trabajador sea considerado como trabajador permanente.

    - Que las empresas denominadas comúnmente en las Hidrológicas como OPERADORAS, en realidad trataron de fungir como EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL a tenor de lo estatuido por el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 24 ejusdem solo podrían ser calificadas como INTERMEDIARIOS, definido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuencia lógica establecida en el único aparte del artículo 49 ejusdem.

    - Que, su representado entre el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 1.998 al 30 de abril de 1.999, fue contratado por AGUAS DE MERIDA, C.A. después alternativamente él junto con otros compañeros de trabajo registraron una empresa denominada Empresa de Mantenimiento y Servicio El Vigía, S.R.L. y por intermedio de esta AGUAS DE MERIDA C.A. le pagaba su salario desde el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 2.000 y a partir de esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2.001, nuevamente y alternativamente bajo contratación con AGUAS DE MERIDA, C.A.

    - Que esta situación podría calificarse como simulación o fraude a la Ley del Trabajo, con la complicidad involuntaria del trabajador, quien por no perder su trabajo o su oportunidad de conseguir trabajo, se encuentra en la necesidad de tolerar tal situación a sabiendas de que le puede resultar desfavorable.

    - Que, laboró hasta el 31 de diciembre de 2.001, que fue un trabajador contratado por tiempo indeterminado y que goza de estabilidad laboral de la Empresa Aguas de Mérida C.A. y fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que su último sueldo mensual fue de Bs. 169.721,10 y diario de Bs. 5.657,37

    - Que, con fundamento en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la Calificación de Despido, por considerar que su representado fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos por no haber sido fundamentado en justa causa.

    - Que, pide la citación del patrono AGUAS DE MÊRIDA, C.A. en la persona de su Presidente Ing. J.O.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.073.655.

  6. -) R.L.R.

    La narrativa indicada inicialmente en el libelo a este trabajador, fue Reformada en fecha 24 de enero de 2.002, agregada al expediente en los folios 48 al 50, la cual quedo redactada de la siguiente manera:

    - Que, ingresó a prestar sus servicios personales como Plomero, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., para la filial de C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), la empresa denominada HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA C.A. (HIDROANDES), el día 01 de mayo de 1.995 hasta el día 31 de diciembre de 1.997, a través de la Empresa Operadora MAYCO, C.A.

    - Que, posterior y alternativamente continúo su relación laboral ininterrumpidamente en la empresa HIDROANDES, desde el 1 de enero de 1.998 hasta el 31 de diciembre de 1.998, luego continuo laborando debido al convenio de transferencia celebrado por HIDROANDES C.A. y la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. celebrado el 31 de agosto de 1.998, desempeñando el cargo de plomero en el departamento de operaciones y mantenimiento de Aguas de Mérida C.A., desde el 1 de enero de 1.999 hasta el 30 de junio de 2.000, después alternativamente le ordenaron seguir trabajando por intermedio de la Operadora EPIACON C.A., desde el 1 de julio de 2.000 hasta el 7 de enero del 2.001 y finalmente contratado directamente por Aguas de Mérida, C.A. desde el 8 de enero de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.001.

    - Que su relación de trabajo duro 6 años y 8 meses.

    - Que, el día 31 de diciembre de 2.001, la sub-gerente de la Empresa Aguas de Mérida, C.A., Zona El Vigía, Ingeniero I.M., le comunicó verbalmente que prescindía de sus servicios y que debía pasar a recibir su liquidación.

    - Que, se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45 días, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma, una Microempresa, para contratar de empresa a empresa, siempre con la intención de evadir el hecho cierto de que la relación laboral se prolongó más tiempo del que aparenta.

    - Que, HIDROANDES, para evadir o desvirtuar la relación de trabajo y la sustitución de patrono, así como desvirtuar el hecho cierto de que los contratos son de tiempo indeterminado, había venido utilizando la figura de las Empresas Operadoras para contratar personal.

    - Que, muchas de las supuestas Operadoras fueron creadas por grupos de trabajadores de HIDROANDES después de su reestructuración, por exigencia e instrucciones de HIDROANDES, pero que en realidad dichos trabajadores seguían y siempre fueron simples trabajadores subordinados, dependientes y bajo la supervisión de HIDROANDES, práctica que hasta la presente fecha mantiene la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. después que se encargara del giro comercial de HIDROANDES.

    - Que, el Convenio de Transferencia, en el capitulo V, referido al REGIMEN LABORAL, en la Cláusula 19, ente otras cosas estipula que el personal de HIDROANDES, será transferido en su totalidad a AGUAS DE MERIDA C.A. bajo la figura de Sustitución de Patrono, pero también heredó las practicas tendentes a desvirtuar la relación de trabajo, ya que a muchos de los trabajadores los contrata, un periodo como supuesto empleado de una empresa Operadora también creadas por exigencia de la verdadera empleadora y alternativamente como contratado (por tiempo determinado) directo de HIDROANDES o AGUAS DE MERIDA, C.A. con la intención de evitar que la contratación se convirtiera en contrato a tiempo indeterminado y el trabajador sea considerado como trabajador permanente.

    - Que las empresas denominadas comúnmente en las Hidrológicas como OPERADORAS, en realidad trataron de fungir como EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL a tenor de lo estatuido por el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 24 ejusdem solo podrían ser calificadas como INTERMEDIARIOS, definido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuencia lógica establecida en el único aparte del artículo 49 ejusdem.

    - Que, laboró hasta el 31 de diciembre de 2.001, que fue un trabajador contratado por tiempo indeterminado y que goza de estabilidad laboral de la Empresa Aguas de Mérida C.A. y fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que su último sueldo mensual fue de Bs. 193.200, oo y diario de Bs. 6.440, oo

    - Que, con fundamento en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la Calificación de Despido, por considerar que su representado fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos por no haber sido fundamentado en justa causa.

    - Que, pide la citación del patrono AGUAS DE MÊRIDA, C.A. en la persona de su Presidente Ing. J.O.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.073.655.

  7. -) E.D.J.G.

    - Que, ingreso a prestar sus servicios personales como Ayudante de Plomero, el 1 de julio de 2.000, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. (AGUAMERCA), hasta el 31 de diciembre de 2.001, es decir su relación de trabajo fue de 1 año y 6 meses.

    - Que, el día 31 de diciembre de 2.001, la sub-gerente de la Empresa Aguas de Mérida, C.A., Zona El Vigía, Ingeniero I.M., le comunicó verbalmente que prescindía de sus servicios y que debía pasar a recibir su liquidación.

    - Que, se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45 días, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma fecha, una Microempresa, para contratar de empresa a empresa, siempre con la intención de evadir el hecho cierto de que la relación laboral se prolongó mas tiempo del que aparenta.

    - Que, AGUAS DE MERIDA, C.A., para evadir o desvirtuar la relación de trabajo y la sustitución de patrono, así como desvirtuar el hecho cierto de que los contratos son de tiempo indeterminado, había venido utilizando la figura de las Empresas Operadoras para contratar personal y siempre fueron trabajadores subordinados, dependientes y bajo la supervisión de la empresa AGUAS DE MERIDA C.A.

    - Que, a muchos de los trabajadores los contrata, un periodo como supuesto empleado de una empresa Operadora que en el caso de su representado al solicitar trabajo en Aguas de Mérida, C.A. le dijeron que debía dirigir a una Operadora denominada EPIACOM, C.A. donde lo incorporaron como Ayudante de Plomero y le proveyeron de un gafete que dice en su dorso Empresa de mantenimiento que presta servicio para la C.A. Aguas de Mérida, Sub-Gerencia El Vigía.

    - Que después de 6 meses a partir del 8 de enero de 2.001 suscribió un contrato con AGUAS DE MERIDA C.A., con la intención de evitar que la contratación se convirtiera en contrato a tiempo indeterminado y el trabajador sea considerado como trabajador permanente.

    - Que las empresas denominadas comúnmente en las Hidrológicas como OPERADORAS, en realidad trataron de fungir como EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL a tenor de lo estatuido por el artículo 23 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, pero por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 24 ejusdem solo podrían ser calificadas como INTERMEDIARIOS, definido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuencia lógica establecida en el único aparte del artículo 49 ejusdem.

    - Que, laboró hasta el 31 de diciembre de 2.001, que fue un trabajador contratado por tiempo indeterminado y que goza de estabilidad laboral de la Empresa Aguas de Mérida C.A. y fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que su último sueldo básico mensual fue de Bs. 170.016,oo y diario de Bs. 5.667,20

    - Que, con fundamento en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la Calificación de Despido, por considerar que su representado fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos por no haber sido fundamentado en justa causa.

    - Que, pide la citación del patrono AGUAS DE MERIDA, C.A. en la persona de su Presidente Ing. J.O.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.073.655.

  8. -) DIXON A.P.P.

    - Que, ingreso a prestar sus servicios personales como obrero, en fecha 16 de junio de 1.999 y a partir del 1 de agosto de 1.999 como Ayudante de Plomero, hasta el día 30 de abril de 2.000, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., para la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. (AGUAMERCA), luego alternadamente desde el día 01 de mayo de 2.000 hasta el 7 de enero de 2.001, por exigencia del patrono pasó a trabajar para la misma empresa a través de la figura de la Empresa Operadora EPIACOM, C.A.

    - Que, luego desde el 8 de enero de 2.001 alternada e ininterrumpidamente volvió a sus labores habituales contratado por AGUAS DE MERIDA, C.A., hasta el 31 de diciembre de 2.001, es decir su relación de trabajo fue de 2 años, 6 meses y 15 días.

    - Que, el día 31 de diciembre de 2.001, la sub-gerente de la Empresa Aguas de Mérida, C.A., Zona El Vigía, Ingeniero I.M., le comunicó verbalmente que prescindía de sus servicios y que debía pasar a recibir su liquidación.

    - Que, se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45 días, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma, una Microempresa, para contratar de empresa a empresa, siempre con la intención de evadir el hecho cierto de que la relación laboral se prolongó mas tiempo del que aparenta.

    - Que, el patrono, para evadir o desvirtuar la relación de trabajo y la sustitución de patrono, así como desvirtuar el hecho cierto de que los contratos son de tiempo indeterminado, había venido utilizando la figura de las Empresas Operadoras para contratar personal, siempre fueron trabajadores subordinados, dependientes y bajo la supervisión de la empresa AGUAS DE MERIDA C.A.

    - Que, a muchos de los trabajadores los contrata, un periodo como supuesto empleado de una empresa Operadora, que en el caso de su representado el cual trabajó en Aguas de Mérida, C.A. un periodo, luego le dijeron que debía dirigir a una Operadora denominada EPIACOM, C.A. donde lo incorporaron como Ayudante de Plomero y le proveyeron de un gafete que dice en su dorso Empresa de mantenimiento que presta servicio para la C.A. Aguas de Mérida, Sub-Gerencia El Vigía.

    - Que, finalmente lo vuelven a hacer suscribir un contrato con AGUAS DE MERIDA C.A., con la intención de evitar que la contratación se convirtiera en contrato a tiempo indeterminado y el trabajador sea considerado como trabajador permanente.

    - Que las empresas denominadas comúnmente en las Hidrológicas como OPERADORAS, en realidad trataron de fungir como EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL a tenor de lo estatuido por el artículo 23 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, pero por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 24 ejusdem solo podrían ser calificadas como INTERMEDIARIOS, definido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuencia lógica establecida en el único aparte del artículo 49 ejusdem.

    - Que, laboró hasta el 31 de diciembre de 2.001, que fue un trabajador contratado por tiempo indeterminado y que goza de estabilidad laboral de la Empresa Aguas de Mérida C.A. y fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que su último sueldo básico mensual fue de Bs. 170.016,oo y diario de Bs. 5.667,20

    - Que, con fundamento en el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo, solicita la Calificación de Despido, por considerar que su representado fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos por no haber sido fundamentado en justa causa.

    - Que, pide la citación del patrono AGUAS DE MÊRIDA, C.A. en la persona de su Presidente Ing. J.O.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.073.655.

  9. -) L.A.C.C.

    - Que, ingreso a prestar sus servicios personales, en fecha 5 de enero de 1.999 y a partir del 31 de mayo de 2.000, como Ayudante de Plomero, hasta el día 30 de abril de 2.000, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., para la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. (AGUAMERCA), luego alternadamente desde el día 01 de julio de 2.000 hasta el 31 de diciembre de 2.00, por exigencia del patrono pasó a trabajar para la misma empresa a través de la figura de la Empresa Operadora EPIACOM, C.A.

    - Que, luego desde el 8 de enero de 2.001 alternada e ininterrumpidamente volvió a sus labores habituales contratado por AGUAS DE MERIDA, C.A., hasta el 31 de diciembre de 2.001, es decir su relación de trabajo fue de 2 años, 11 meses y 26 días.

    - Que, el día 31 de diciembre de 2.001, la sub-gerente de la Empresa Aguas de Mérida, C.A., Zona El Vigía, Ingeniero I.M., le comunicó verbalmente que prescindía de sus servicios y que debía pasar a recibir su liquidación.

    - Que, se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45 días, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma, una Microempresa, para contratar de empresa a empresa, siempre con la intención de evadir el hecho cierto de que la relación laboral se prolongó mas tiempo del que aparenta.

    - Que, el patrono, para evadir o desvirtuar la relación de trabajo y la sustitución de patrono, así como desvirtuar el hecho cierto de que los contratos son de tiempo indeterminado, había venido utilizando la figura de las Empresas Operadoras para contratar personal, siempre fueron trabajadores subordinados, dependientes y bajo la supervisión de la empresa AGUAS DE MERIDA C.A.

    - Que, a muchos de los trabajadores los contrata, un periodo como supuesto empleado de una empresa Operadora, que en el caso de su representado el cual trabajó en Aguas de Mérida, C.A. un periodo, luego le dijeron que debía dirigir a una Operadora denominada EPIACOM, C.A. donde lo incorporaron como Ayudante de Plomero y le proveyeron de un gafete que dice en su dorso Empresa de mantenimiento que presta servicio para la C.A. Aguas de Mérida, Sub-Gerencia El Vigía.

    - Que, finalmente lo vuelven a hacer suscribir un contrato con AGUAS DE MERIDA C.A., con la intención de evitar que la contratación se convirtiera en contrato a tiempo indeterminado y el trabajador sea considerado como trabajador permanente.

    - Que, las empresas denominadas comúnmente en las Hidrológicas como OPERADORAS, en realidad trataron de fungir como EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL a tenor de lo estatuido por el artículo 23 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, pero por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 24 ejusdem solo podrían ser calificadas como INTERMEDIARIOS, definido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuencia lógica establecida en el único aparte del artículo 49 ejusdem.

    - Que, laboró hasta el 31 de diciembre de 2.001, que fue un trabajador contratado por tiempo indeterminado y que goza de estabilidad laboral de la Empresa Aguas de Mérida C.A. y fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que su último sueldo básico mensual fue de Bs. 170.016,oo y diario de Bs. 5.667,20

    - Que, con fundamento en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la Calificación de Despido, por considerar que su representado fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos por no haber sido fundamentado en justa causa.

    - Que, pide la citación del patrono AGUAS DE MÊRIDA, C.A. en la persona de su Presidente Ing. J.O.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.073.655.

  10. -) W.E.C.H.

    - Que, ingreso a prestar sus servicios personales como Ayudante de Electromecánico, el 16 de mayo de 1.998, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. (AGUAMERCA), hasta el 31 de diciembre de 2.001, es decir su relación de trabajo fue de 3 años, 1 mes y 15 días.

    - Que, el día 31 de diciembre de 2.001, la sub-gerente de la Empresa Aguas de Mérida, C.A., Zona El Vigía, Ingeniero I.M., le comunicó verbalmente que prescindía de sus servicios y que debía pasar a recibir su liquidación.

    - Que, se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45 días, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma fecha, una Microempresa, para contratar de empresa a empresa, siempre con la intención de evadir el hecho cierto de que la relación laboral se prolongó mas tiempo del que aparenta.

    - Que, AGUAS DE MERIDA, C.A., para evadir o desvirtuar la relación de trabajo y la sustitución de patrono, así como desvirtuar el hecho cierto de que los contratos son de tiempo indeterminado, había venido utilizando la figura de las Empresas Operadoras para contratar personal.

    - Que, muchas de las supuestas operadoras fueron creadas por grupos de trabajadores, por exigencia e instrucciones de AGUAS DE MERIDA, pero que en realidad dichos trabajadores seguían y siempre fueron simples trabajadores subordinados, dependientes y bajo la supervisión de AGUAS DE MERIDA C.A.

    - Que, las prácticas tendentes a desvirtuar la relación de trabajo en perjuicio de los derechos laborales son las de contratar por un periodo como supuesto empleado de una empresa Operadora también creadas por exigencia de la verdadera empleadora y alternativamente como contratado (por tiempo determinado) directo de AGUAS DE MERIDA, C.A. con la intención de evitar que la contratación se convirtiera en contrato a tiempo indeterminado y el trabajador sea considerado como trabajador permanente.

    - Que las empresas denominadas comúnmente en las Hidrológicas como OPERADORAS, en realidad trataron de fungir como EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL a tenor de lo estatuido por el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 24 ejusdem solo podrían ser calificadas como INTERMEDIARIOS, definido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuencia lógica establecida en el único aparte del artículo 49 ejusdem.

    - Que, su representado entre el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1.998 al 30 de abril de 1.999 fue contratado por AGUAS DE MERIDA, C.A. después alternativamente él junto con otros compañeros de trabajo registraron una empresa denominada Empresa de Mantenimiento y Servicio El Vigía, S.R.L. y por intermedio de esta AGUAS DE MERIDA C.A. le pagaba su salario desde el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 2.000 y a partir de esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2.001, nuevamente y alternativamente bajo contratación con AGUAS DE MERIDA, C.A.

    - Que esta situación podría calificarse como simulación o fraude a la Ley del Trabajo, con la complicidad involuntaria del trabajador, quien por no perder su trabajo o su oportunidad de conseguir trabajo, se encuentra en la necesidad de tolerar tal situación a sabiendas de que le puede resultar desfavorable.

    - Que, laboró hasta el 31 de diciembre de 2.001, que fue un trabajador contratado por tiempo indeterminado y que goza de estabilidad laboral de la Empresa Aguas de Mérida C.A. y fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que su último salario básico mensual fue de Bs. 172.500,oo y diario de Bs. 5.750,oo

    - Que, con fundamento en el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo, solicita la Calificación de Despido, por considerar que su representado fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos por no haber sido fundamentado en justa causa.

    - Que, pide la citación del patrono AGUAS DE MÊRIDA, C.A. en la persona de su Presidente Ing. J.O.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.073.655.

  11. -) R.A.J.

    - Que, ingreso a prestar sus servicios personales como Conductor, el 1 de julio de 2.000, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. (AGUAMERCA), hasta el 31 de diciembre de 2.001, es decir su relación de trabajo fue de 1 año y 6 meses.

    - Que, el día 31 de diciembre de 2.001, la sub-gerente de la Empresa Aguas de Mérida, C.A., Zona El Vigía, Ingeniero I.M., le comunicó verbalmente que prescindía de sus servicios y que debía pasar a recibir su liquidación.

    - Que, se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45 días, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma fecha, una Microempresa, para contratar de empresa a empresa, siempre con la intención de evadir el hecho cierto de que la relación laboral se prolongó mas tiempo del que aparenta.

    - Que, el patrono, para evadir o desvirtuar la relación de trabajo y la sustitución de patrono, así como desvirtuar el hecho cierto de que los contratos son de tiempo indeterminado, había venido utilizando la figura de las Empresas Operadoras para contratar personal y siempre fueron trabajadores subordinados, dependientes y bajo la supervisión de la empresa AGUAS DE MERIDA C.A.

    - Que, a muchos de los trabajadores los contrata, un periodo como supuesto empleado de una empresa Operadora que en el caso de su representado al solicitar trabajo en Aguas de Mérida, C.A. le dijeron que se debía dirigir a una Operadora denominada EPIACOM, C.A. donde lo incorporaron como conductor el día 1 de julio de 2.000 y le proveyeron de un gafete que dice en su dorso Empresa de mantenimiento que presta servicio para la C.A. Aguas de Mérida, Sub-Gerencia El Vigía.

    - Que después de 6 meses, suscribió un contrato con AGUAS DE MERIDA C.A., con la intención de evitar que la contratación se convirtiera en contrato a tiempo indeterminado y el trabajador sea considerado como trabajador permanente.

    - Que las empresas denominadas comúnmente en las Hidrológicas como OPERADORAS, en realidad trataron de fungir como EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL a tenor de lo estatuido por el artículo 23 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, pero por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 24 ejusdem solo podrían ser calificadas como INTERMEDIARIOS, definido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuencia lógica establecida en el único aparte del artículo 49 ejusdem.

    - Que, laboró hasta el 31 de diciembre de 2.001, que fue un trabajador contratado por tiempo indeterminado y que goza de estabilidad laboral de la Empresa Aguas de Mérida C.A. y fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que su último sueldo básico mensual fue de Bs. 193.200,oo y diario de Bs. 6.440,oo

    - Que, con fundamento en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la Calificación de Despido, por considerar que su representado fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos por no haber sido fundamentado en justa causa.

    - Que, pide la citación del patrono AGUAS DE MÊRIDA, C.A. en la persona de su Presidente Ing. J.O.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.073.655.

  12. -) E.R.E.

    - Que, ingreso a prestar sus servicios personales como Guarda Dique, el 17 de noviembre de 1.998, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. (AGUAMERCA), hasta el 31 de diciembre de 2.001, es decir su relación de trabajo fue de 3 años, 1 mes y 14 días.

    - Que, el día 31 de diciembre de 2.001, la sub-gerente de la Empresa Aguas de Mérida, C.A., Zona El Vigía, Ingeniero I.M., le comunicó verbalmente que prescindía de sus servicios y que debía pasar a recibir su liquidación.

    - Que, se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45 días, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma fecha, una Microempresa, para contratar de empresa a empresa, siempre con la intención de evadir el hecho cierto de que la relación laboral se prolongó más tiempo del que aparenta.

    - Que, AGUAS DE MERIDA, C.A., para evadir o desvirtuar la relación de trabajo y la sustitución de patrono, así como desvirtuar el hecho cierto de que los contratos son de tiempo indeterminado, había venido utilizando la figura de las Empresas Operadoras para contratar personal.

    - Que, muchas de las supuestas operadoras fueron creadas por grupos de trabajadores, por exigencia e instrucciones de AGUAS DE MERIDA, pero que en realidad dichos trabajadores seguían y siempre fueron simples trabajadores subordinados, dependientes y bajo la supervisión de AGUAS DE MERIDA C.A.

    - Que, las prácticas tendentes a desvirtuar la relación de trabajo en perjuicio de los derechos laborales son las de contratar por un periodo como supuesto empleado de una empresa Operadora también creadas por exigencia de la verdadera empleadora y alternativamente como contratado (por tiempo determinado) directo de AGUAS DE MERIDA, C.A. con la intención de evitar que la contratación se convirtiera en contrato a tiempo indeterminado y el trabajador sea considerado como trabajador permanente para gozar de la estabilidad establecida en la Ley.

    - Que las empresas denominadas comúnmente en las Hidrológicas como OPERADORAS, en realidad trataron de fungir como EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL a tenor de lo estatuido por el artículo 23 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, pero por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 24 ejusdem solo podrían ser calificadas como INTERMEDIARIOS, definido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuencia lógica establecida en el único aparte del artículo 49 ejusdem.

    - Que, su representado entre el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 1.998 al 30 de abril de 1.999 fue contratado por AGUAS DE MERIDA, C.A. después alternativamente él junto con otros compañeros de trabajo registraron una empresa denominada Empresa de Mantenimiento y Resguardo Unidos, S.R.L., por exigencia del patrono y por intermedio de esta AGUAS DE MERIDA C.A. le pagaba su salario desde el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 2.000 y a partir del 1 de enero de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.001, nuevamente y alternativamente bajo contratación con AGUAS DE MERIDA, C.A.

    - Que esta situación podría calificarse como simulación o fraude a la ley del Trabajo, con la complicidad involuntaria del trabajador, quien por no perder su trabajo o su oportunidad de conseguir trabajo, se encuentra en la necesidad de tolerar tal situación a sabiendas de que le puede resultar desfavorable.

    - Que, laboró hasta el 31 de diciembre de 2.001, que fue un trabajador contratado por tiempo indeterminado y que goza de estabilidad laboral de la Empresa Aguas de Mérida C.A. y fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que su último salario básico mensual fue de Bs. 170.130,90 y diario de Bs. 5.671,03

    - Que, con fundamento en el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo, solicita la Calificación de Despido, por considerar que su representado fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos por no haber sido fundamentado en justa causa.

    - Que, pide la citación del patrono AGUAS DE MÊRIDA, C.A. en la persona de su Presidente Ing. J.O.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.073.655.

  13. -) R.A.C.B.

    - Que, ingreso a prestar sus servicios personales como Guarda Dique, el 1 de mayo de 1.999, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. (AGUAMERCA), hasta el 31 de diciembre de 2.001, es decir su relación de trabajo fue de 2 años, y 8 meses.

    - Que, el día 31 de diciembre de 2.001, la sub-gerente de la Empresa Aguas de Mérida, C.A., Zona El Vigía, Ingeniero I.M., le comunicó verbalmente que prescindía de sus servicios y que debía pasar a recibir su liquidación.

    - Que, se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45 días, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma fecha, una Microempresa, para contratar de empresa a empresa, siempre con la intención de evadir el hecho cierto de que la relación laboral se prolongó mas tiempo del que aparenta.

    - Que, AGUAS DE MERIDA, C.A., para evadir o desvirtuar la relación de trabajo y la sustitución de patrono, así como desvirtuar el hecho cierto de que los contratos son de tiempo indeterminado, había venido utilizando la figura de las Empresas Operadoras para contratar personal.

    - Que, muchas de las supuestas operadoras fueron creadas por grupos de trabajadores, por exigencia e instrucciones de AGUAS DE MERIDA, pero que en realidad dichos trabajadores seguían y siempre fueron simples trabajadores subordinados, dependientes y bajo la supervisión de AGUAS DE MERIDA C.A.

    - Que, las prácticas tendentes a desvirtuar la relación de trabajo en perjuicio de los derechos laborales son las de contratar por un periodo como supuesto empleado de una empresa Operadora también creadas por exigencia de la verdadera empleadora y alternativamente como contratado (por tiempo determinado) directo de AGUAS DE MERIDA, C.A. con la intención de evitar que la contratación se convirtiera en contrato a tiempo indeterminado y el trabajador sea considerado como trabajador permanente para gozar de la estabilidad establecida en la Ley.

    - Que las empresas denominadas comúnmente en las Hidrológicas como OPERADORAS, en realidad trataron de fungir como EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL a tenor de lo estatuido por el artículo 23 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, pero por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 24 ejusdem solo podrían ser calificadas como INTERMEDIARIOS, definido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuencia lógica establecida en el único aparte del artículo 49 ejusdem.

    - Que, su representado en su primer periodo él junto con otros compañeros de trabajo registraron una empresa denominada Empresa de Mantenimiento y Resguardo Unidos, S.R.L., por exigencia del patrono y por intermedio de esta AGUAS DE MERIDA C.A. le pagaba su salario desde el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 2.000 y a partir del 1 de enero de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.001, nuevamente y alternativamente bajo contratación con AGUAS DE MERIDA, C.A.

    - Que esta situación podría calificarse como simulación o fraude a la ley del Trabajo, con la complicidad involuntaria del trabajador, quien por no perder su trabajo o su oportunidad de conseguir trabajo, se encuentra en la necesidad de tolerar tal situación a sabiendas de que le puede resultar desfavorable.

    - Que, laboró hasta el 31 de diciembre de 2.001, que fue un trabajador contratado por tiempo indeterminado y que goza de estabilidad laboral de la Empresa Aguas de Mérida C.A. y fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que su último salario básico mensual fue de Bs. 170.130,90 y diario de Bs. 5.671,03

    - Que, con fundamento en el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo, solicita la Calificación de Despido, por considerar que su representado fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos por no haber sido fundamentado en justa causa.

    - Que, pide la citación del patrono AGUAS DE MÊRIDA, C.A. en la persona de su Presidente Ing. J.O.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.073.655.

  14. -) J.J.O.C.

    - Que, ingreso a prestar sus servicios personales como Ayudante Operador de Planta, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, para la filial de C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), la empresa denominada HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA C.A. (HIDROANDES), el día 02 de junio de 1.992 y posteriormente continuó su relación laboral en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. debido al Convenio de Transferencia celebrado por HIDROANDES C.A. y la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. celebrado el día 31 de agosto de 1.998, hasta el día 7 de enero de 2.001

    - Que, su relación de trabajo duró 9 años, 7 meses y 5 días.

    - Que, el día 7 de enero de 2.002, la Jefe del Departamento de Potabilización de la Empresa Aguas de Mérida, C.A., Ingeniero Químico Ysmenia G.d.M., le comunicó verbalmente que prescindía de sus servicios, que seguía instrucciones del Gerente General de la Empresa Aguas de M.I.C.N..

    - Que, se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45 días, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma, una Microempresa, para contratar de empresa a empresa, siempre con la intención de evadir el hecho cierto de que la relación laboral se prolongó mas tiempo del que aparenta.

    - Que, HIDROANDES, para evadir o desvirtuar la relación de trabajo y la sustitución de patrono, así como desvirtuar el hecho cierto de que los contratos son de tiempo indeterminado, había venido utilizando la figura de las Empresas Operadoras para contratar personal.

    - Que, muchas de los trabajadores fueron contratados por exigencia e instrucciones de HIDROANDES, a través de las llamadas operadoras, pero que en realidad dichos trabajadores seguían y siempre fueron simples trabajadores subordinados, dependientes y bajo la supervisión de HIDROANDES, práctica que hasta la presente fecha mantiene la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. después que se encargara del giro comercial de HIDROANDES.

    - Que, el Convenio de Transferencia, en el capitulo V, referido al REGIMEN LABORAL, en la Cláusula 19, ente otras cosas estipula que el personal de HIDROANDES, será transferido en su totalidad a AGUAS DE MERIDA C.A. bajo la figura de Sustitución de Patrono, pero también heredó las practicas tendentes a desvirtuar la relación de trabajo, ya que a muchos de los trabajadores los contrata, un periodo como supuesto empleado de una empresa Operadora también creadas por exigencia de la verdadera empleadora y alternativamente como contratado (por tiempo determinado) directo de HIDROANDES o AGUAS DE MERIDA, C.A. con la intención de evitar que la contratación se convirtiera en contrato a tiempo indeterminado y el trabajador sea considerado como trabajador permanente.

    - Que las empresas denominadas comúnmente en las Hidrológicas como OPERADORAS, en realidad trataron de fungir como EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL a tenor de lo estatuido por el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 24 ejusdem solo podrían ser calificadas como INTERMEDIARIOS, definido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuencia lógica establecida en el único aparte del artículo 49 ejusdem.

    - Que, su representado, durante el periodo entre 2 de junio de 1.992 y el 31 de agosto de 1.994, trabajó para Hidroandes contratado a través de la presunta Operadora denominada MULTISERVICIOS FLOSUECA, luego continuó ininterrumpidamente sus labores habituales, como contratado de Hidroandes a partir de 1 de septiembre de 1.994 hasta el 31 de diciembre de 1.998 a través de otra operadora que por exigencia del patrono crearon su representado y otros trabajadores la empresa denominada MANTENIMIENTO DE AGUA POTABLE MANAPO, S.R.L. y posteriormente a partir de 1 de enero de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 2.000 a través de la misma empresa contratado por Aguas de Mérida, C.A. y por último alternativamente continuó sus labores habituales desde el 1 de enero de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.001, contratado directa y personalmente por AGUAS DE MERIDA, C.A. fecha esta última en la que recibió la liquidación por el año de servicio, pero continuo trabajando hasta el 7 de enero en horas de la mañana en que fue despedido.

    - Que, su representado junto con otros compañeros de trabajo registraron la empresa Mantenimiento de Agua Potable El Páramo, S.R.L., por exigencia del patrono y por intermedio de esta AGUAS DE MERIDA C.A. le pagaba su salario durante el periodo en que estuvo laborando a través de la misma.

    - Que esta situación podría calificarse como simulación o fraude a la ley del Trabajo, con la complicidad involuntaria del trabajador, quien por no perder su trabajo o su oportunidad de conseguir trabajo, se encuentra en la necesidad de tolerar tal situación a sabiendas de que le puede resultar desfavorable.

    - Que, laboró hasta el 31 de diciembre de 2.001, que fue un trabajador contratado por tiempo indeterminado y que goza de estabilidad laboral de la Empresa Aguas de Mérida C.A. y fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO el día 7 de enero de 2.002.

    - Que su último sueldo mensual fue de Bs. 170.200, oo y diario de Bs. 5.671,03

    - Que, con fundamento en el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo, solicita la Calificación de Despido, por considerar que su representado fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos por no haber sido fundamentado en justa causa.

    - Que, pide la citación del patrono AGUAS DE MÊRIDA, C.A. en la persona de su Presidente Ing. J.O.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.073.655.

  15. -) E.E.P.S.

    - Que, ingreso a prestar sus servicios personales como Guarda Dique, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, para la filial de C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), la empresa denominada HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA C.A. (HIDROANDES), el día 22 de septiembre de 1.995 y posteriormente continuó su relación laboral en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. debido al Convenio de Transferencia celebrado por HIDROANDES C.A. y la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. celebrado el día 31 de agosto de 1.998, hasta el día 7 de enero de 2.001

    - Que, su relación de trabajo duró 6 años, 3 meses y 16 días.

    - Que, el día 7 de enero de 2.002, la Jefe del Departamento de Potabilización de la Empresa Aguas de Mérida, C.A., Ingeniero Químico Ysmenia G.d.M., le comunicó verbalmente que prescindía de sus servicios, que seguía instrucciones del Gerente General de la Empresa Aguas de M.I.C.N..

    - Que, se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45 días, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma, una Microempresa, para contratar de empresa a empresa, siempre con la intención de evadir el hecho cierto de que la relación laboral se prolongó mas tiempo del que aparenta.

    - Que, HIDROANDES, para evadir o desvirtuar la relación de trabajo y la sustitución de patrono, así como desvirtuar el hecho cierto de que los contratos son de tiempo indeterminado, había venido utilizando la figura de las Empresas Operadoras para contratar personal.

    - Que, muchos de los trabajadores fueron contratados por exigencia e instrucciones de HIDROANDES, a través de las llamadas operadoras, pero que en realidad dichos trabajadores y siempre fueron simples trabajadores subordinados, dependientes y bajo la supervisión de HIDROANDES, práctica que hasta la presente fecha mantiene la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. después que se encargara del giro comercial de HIDROANDES.

    - Que, el Convenio de Transferencia, en el capitulo V, referido al REGIMEN LABORAL, en la Cláusula 19, ente otras cosas estipula que el personal de HIDROANDES, será transferido en su totalidad a AGUAS DE MERIDA C.A. bajo la figura de Sustitución de Patrono, pero también heredó las practicas tendentes a desvirtuar la relación de trabajo, ya que a muchos de los trabajadores los contrata, un periodo como supuesto empleado de una empresa Operadora también creadas por exigencia de la verdadera empleadora y alternativamente como contratado (por tiempo determinado) directo de HIDROANDES o AGUAS DE MERIDA, C.A. con la intención de evitar que la contratación se convirtiera en contrato a tiempo indeterminado y el trabajador sea considerado como trabajador permanente.

    - Que las empresas denominadas comúnmente en las Hidrológicas como OPERADORAS, en realidad trataron de fungir como EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL a tenor de lo estatuido por el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 24 ejusdem solo podrían ser calificadas como INTERMEDIARIOS, definido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuencia lógica establecida en el único aparte del artículo 49 ejusdem.

    - Que, su representado, durante el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 1.995 y el 30 de enero de 1.999, trabajó para Hidroandes contratado a través de la presunta Operadora denominada MANAGUA, S.R.L. empresa esta donde lo remitieron de Hidroandes, luego continuó ininterrumpidamente sus labores habituales, alternativamente como Contratado directo de Hidroandes, a partir de 1 de febrero de 1.999 hasta el 30 de abril de 1.999, luego debido al Convenio de Transferencia celebrado por HIDROANDES C.A. y AGUAS DE MERIDA C.A., en aguas de Mérida le indicaron que lo contrataban pero a través de otra Operadora que por exigencia del patrono denominada DAPROCO C.A., en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1.999 y el 16 de enero de 2.001 y, por último alternativamente continuó sus labores habituales, pero en el cargo de Jardinero desde el 22 de enero de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.001, contratado directa y personalmente por AGUAS DE MERIDA, C.A. fecha esta última en la que recibió la liquidación por su último periodo de servicio, pero continuo trabajando hasta el 7 de enero en horas de la mañana en que fue despedido.

    - Que, laboró hasta el 31 de diciembre de 2.001, que fue un trabajador contratado por tiempo indeterminado y que goza de estabilidad laboral de la Empresa Aguas de Mérida C.A. y fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO el día 7 de enero de 2.002.

    - Que su último sueldo mensual fue de Bs. 169.721,10 y diario de Bs. 5.657,37

    - Que, con fundamento en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la Calificación de Despido, por considerar que su representado fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos por no haber sido fundamentado en justa causa.

    - Que, pide la citación del patrono AGUAS DE MÊRIDA, C.A. en la persona de su Presidente Ing. J.O.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.073.655.

  16. -) J.R.C.

    - Que, ingreso a prestar sus servicios personales como Ayudante Operador de Planta, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, para la filial de C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), la empresa denominada HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA C.A. (HIDROANDES), el día 04 de junio de 1.992 y posteriormente continuó su relación laboral en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. debido al Convenio de Transferencia celebrado por HIDROANDES C.A. y la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. celebrado el día 31 de agosto de 1.998, hasta el día 7 de enero de 2.001

    - Que, su relación de trabajo duró 9 años, 7 meses y 3 días.

    - Que, el día 7 de enero de 2.002, la Jefe del Departamento de Potabilización de la Empresa Aguas de Mérida, C.A., Ingeniero Químico Ysmenia G.d.M., le comunicó verbalmente que prescindía de sus servicios, que seguía instrucciones del Gerente General de la Empresa Aguas de M.I.C.N..

    - Que, se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45 días, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma, una Microempresa, para contratar de empresa a empresa, siempre con la intención de evadir el hecho cierto de que la relación laboral se prolongó mas tiempo del que aparenta.

    - Que, HIDROANDES, para evadir o desvirtuar la relación de trabajo y la sustitución de patrono, así como desvirtuar el hecho cierto de que los contratos son de tiempo indeterminado, había venido utilizando la figura de las Empresas Operadoras para contratar personal.

    - Que, muchos de los trabajadores fueron contratados por exigencia e instrucciones de HIDROANDES, a través de las llamadas operadoras, pero que en realidad dichos trabajadores y siempre fueron simples trabajadores subordinados, dependientes y bajo la supervisión de HIDROANDES, práctica que hasta la presente fecha mantiene la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. después que se encargara del giro comercial de HIDROANDES.

    - Que, el Convenio de Transferencia, en el capitulo V, referido al REGIMEN LABORAL, en la Cláusula 19, ente otras cosas estipula que el personal de HIDROANDES, será transferido en su totalidad a AGUAS DE MERIDA C.A. bajo la figura de Sustitución de Patrono, pero también heredó las practicas tendentes a desvirtuar la relación de trabajo, ya que a muchos de los trabajadores los contrata, un periodo como supuesto empleado de una empresa Operadora también creadas por exigencia de la verdadera empleadora y alternativamente como contratado (por tiempo determinado) directo de HIDROANDES o AGUAS DE MERIDA, C.A. con la intención de evitar que la contratación se convirtiera en contrato a tiempo indeterminado y el trabajador sea considerado como trabajador permanente.

    - Que las empresas denominadas comúnmente en las Hidrológicas como OPERADORAS, en realidad trataron de fungir como EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL a tenor de lo estatuido por el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 24 ejusdem solo podrían ser calificadas como INTERMEDIARIOS, definido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuencia lógica establecida en el único aparte del artículo 49 ejusdem.

    - Que, su representado, durante el periodo comprendido entre el 4 de junio de 1.992 y el 31 de agosto de 1.994, trabajó para Hidroandes contratado a través de la presunta Operadora denominada MULTISERVICIOS FLOSUECA, luego continuó ininterrumpidamente sus labores habituales, como Contratado de Hidroandes a partir de 1 de septiembre de 1.994 hasta el 31 de diciembre de 1.998 a través de otra operadora que por exigencia del patrono crearon su representado y otros trabajadores, la empresa MANTENIMIENTO DE AGUA POTABLE MANAPA, S.R.L. y posteriormente a partir del 1 de enero de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 2.000 a través de la misma empresa contratado por Aguas de Mérida C.A. y por último alternativamente continuó sus labores habituales, desde el 1 de enero de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.001, contratado directa y personalmente por AGUAS DE MERIDA, C.A. fecha esta última en la que recibió la liquidación por el año de servicio, pero continuó trabajando hasta el 7 de enero en horas de la mañana en que fue despedido, sin embargo dicho día también lo laboró.

    - Que, su representado junto con otros compañeros de trabajo registraron la empresa Mantenimiento de Agua Potable El Páramo, S.R.L., por exigencia del patrono y por intermedio de esta AGUAS DE MERIDA C.A. le pagaba su salario durante el periodo en que estuvo laborando a través de la misma.

    - Que esta situación podría calificarse como simulación o fraude a la Ley del Trabajo, con la complicidad involuntaria del trabajador, quien por no perder su trabajo o su oportunidad de conseguir trabajo, se encuentra en la necesidad de tolerar tal situación a sabiendas de que le puede resultar desfavorable.

    - Que, laboró hasta el 31 de diciembre de 2.001, que fue un trabajador contratado por tiempo indeterminado y que goza de estabilidad laboral de la Empresa Aguas de Mérida C.A. y fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO el día 7 de enero de 2.002.

    - Que su último sueldo mensual fue de Bs. 170.130,90 y diario de Bs. 5.671,03

    - Que, con fundamento en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la Calificación de Despido, por considerar que su representado fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - Que, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos por no haber sido fundamentado en justa causa.

    - Que, pide la citación del patrono AGUAS DE MÊRIDA, C.A. en la persona de su Presidente Ing. J.O.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.073.655.

    En el PETITORIO GENERAL, se indica:

    - Que la situación de todos los trabajadores despedidos injustificadamente por la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. (AGUAMERCA) es delicada, ya que la practica de utilización de la Simulación para la Contratación de Personal a través de presuntos intermediarios o directamente pero estipulando contrataciones a tiempo determinado, hace dificultoso el establecimiento de la duración total de la relación de trabajo.

    - Que conforme al artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, corresponde al Juzgador establecer tal simulación y fraude a la Ley del Trabajo, por lo que se solicita sea establecida la responsabilidad que corresponde al Patrono.

    - Que se declare a sus poderdantes como Trabajadores Contratados a Tiempo Indeterminado y consecuencialmente amparados por la Estabilidad Laboral.

    - Que sea declarada con lugar la Calificación de Despido, el reenganche solicitado y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido injustificado hasta que sean efectivamente reenganchados a sus labores habituales.

    - Fundamenta la presente acción en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 48 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 89 numerales 2 y 4, artículo 93 y 94 de la Constitución.

    ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

    Los Abogados M.A.P.P. y OLLY J.T.R., apoderados de la Empresa demandada AGUAS DE MERIDA C.A. al contestar la demanda de Calificación de Despido, la hacen en los siguientes términos:

    A los hechos alegados por P.E.Z.P..

    - Niegan y rechazan que haya existido continuidad entre el INOS y la empresa HIDROANDES y mucho menos que entre el INOS y la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. haya existido sustitución patronal por efecto del Convenio de Transferencia.

    - Desconocen que HIDROANDES lo haya contratado por tiempo indeterminado, mediante la figura de empresas operadoras.

    - Que incurre en temeridad cuando afirma que tal condición de contratación fue hasta el 31 de diciembre de 2.001, cuando lo cierto es que a través de la Subgerencia de El Vigía, a cargo de la Ing. I.M., la empresa Aguas de Mérida le contrató por tiempo determinado por 1 año.

    - Rechazan que se le haya comunicado verbalmente que prescindía de sus servicios y por tanto debía pasar a recibir su liquidación, como efectivamente lo hizo, en razón del pleno conocimiento que el trabajador recurrente tenía de la terminación de la relación de trabajo Anexan planilla de liquidación y comprobante de pago, así como el Contrato de Trabajo Nº AM-pn-32-026-2.001

    - Niegan y rechazan, por ser temerario y falso lo alegado por el apoderado actor, en el citado Convenio de Transferencia, cláusula 19 se establece que “El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo, adscrito a la sucursal Mérida, que se indica en el listado que se acompaña en el anexo 6 de este Convenio y que forma parte integrante del mismo, será transferido en su totalidad a la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. bajo la figura jurídica de “Sustitución de Patrono” normada en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y siguientes”, lo cual no se verifica en la nomina del contrato de Fideicomiso de prestaciones sociales, no aparece el nombre del trabajador reclamante, se anexa marcada Nº 4, (folios 107 al 119), como fundamento para rechazar y negar categóricamente que su representada, haya heredado o este ejerciendo practicas ilegales para desvirtuar la relación e trabajo protegida por la legislación laboral.

    - Niegan y rechazan que sea cierto, que el extrabajador, tenía un tiempo de servicio de 24 años, 1 mes y 13 días, y afirman que el prestó servicio por el lapso de 1 año, con un salario diario de Bs. 6.440,oo, según contrato que se anexa bajo el Nº 3 (folio 105 y 106).

    - Que los argumentos esgrimidos por el apoderado actor, no tienen relación con el presente procedimiento de estabilidad laboral y así se pide sea valorado por el Juez para declarar sin lugar la presente demanda, además que se le pagaron las indemnizaciones conforme al tiempo de servicio que tenía en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. y el hecho probado de que el trabajador hizo efectivo el cobro de la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales afirma que el extrabajador reconoció la terminación de la relación laboral, tal y como lo establece la Jurisprudencia Pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento a seguir por el extrabajador no es el del juicio de Estabilidad Laboral, pues es sabido y aceptado por la doctrina que el juicio de solicitud de Calificación de Despido solo prospera para aquellos trabajadores que no hayan aceptado el pago de sus Prestaciones Sociales, por cuanto el fin del juicio de Estabilidad Laboral, es reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo y por ende mantener la continuidad de la relación laboral. (Ramírez &Garay, Tomo CLXXV, pag. 69)

    - Rechazan, niegan y contradicen que entre INOS e HIDROANDES existió una relación de trabajo continua.

    - Que los trabajadores del suprimido INOS que ingresaron a HIDROANDES, lo hicieron después que pusieron término a la relación laboral por renuncia ante el INOS, el cual fue suprimido por ley, se anexa copia marcada Nº 6, en razón de que HIDROANDES fue una empresa mercantil de derecho privado, pero además en dicha ley no se habla de sustitución patronal, razón por la cual se niega que el actor haya ejercido de manera continua y sin interrupción funciones de Operador de Planta hasta el 31 de diciembre de 1.998, pues estamos en presencia de 3 relaciones de trabajo, que si bien son subsiguientes, son distintas, en las que cada patrono en su oportunidad canceló sus obligaciones laborales.

    - Indican que HIDROANDES, empresa mercantil, filial de otra empresa mercantil, ambas de derecho público, reguladas por el derecho privado y nuestra representada, empresa estadal, de derecho privado, cuyo capital es público, en razón de que su accionistas son la Gobernación del Estado Mérida y los 23 Municipios del Estado Mérida, que fue creada por un Acuerdo de la Asamblea Legislativa, para centralizar el servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento del Estado Mérida. Se anexan documentos en copia marcados Nº 5 (folios 119 al 141).

    - En el Acta de Transferencia de fecha 31 de agosto de 1.998, la cláusula 19 establece “El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo adscrito a la Sucursal Mérida…, será transferido en su totalidad… bajo la figura de sustitución de patrono”. En la cláusula 20, se establece que las partes “se obligan con la firma” del convenio en referencia “a dar cumplimiento a lo que establece la Convención Colectiva vigente que cubre a dichos trabajadores”. La cláusula 29 señala que “Cualquier otro personal de HIDROANDES que no forme parte de la Sucursal Mérida y que por solicitud de AGUAS DE MERIDA C.A. vaya a ser transferido a la nueva empresa, lo será en condiciones idénticas a las establecidas en este capitulo”, se anexa documento Nº 7, (Folios 146 al 168). De los mismas se evidencia que todos los trabajadores de HIDROANDES C.A. después que se les canceló todas las indemnizaciones de ley, por el proceso de transferencia, pasaron a ser trabajadores de nuestra representada en fecha cierta de ingreso, el 1 de septiembre de 1.998.

    - Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador P.E.Z.P., haya sido contratado por tiempo indeterminado y que gozaba de estabilidad laboral de la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. pues el contrato celebrado por tiempo determinado concluyó por expiración del término convenido.

    A los hechos alegados por J.C.R.A..

    - Niegan que el trabajador haya ingresado el 1 de julio del 2.000 hasta el 31 de diciembre de 2.001, porque la fecha cierta de ingreso fue el día 08 de enero de 2.001 hasta el 23 de marzo de 2.001, siendo prorrogado su contrato el día 24 de marzo de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.001.

    - Niegan que los contratos son de tiempo indeterminado y que se venía utilizando la figura de las empresas Operadoras para contratar personal, que lo cierto es que a través de la Subgerente de la empresa Zona El Vigía, a cargo de la Ing. I.M., la empresa AGUAS DE MERIDA le contrató por tiempo determinado, por el termino de 1 año.

    - Rechazan que se le haya comunicado verbalmente que prescindía de sus servicios y por tanto debía pasar a recibir su liquidación, como efectivamente lo hizo, en razón del pleno conocimiento que el trabajador recurrente tenía de la terminación de la relación de trabajo. Anexan el Contrato de Trabajo Nº AM-pn-32-029-2.001, marcado N° 9 (folio 171 y 172)

    - Niegan y rechazan, que se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45 días, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma, una Microempresa, para contratar de empresa a empresa.

    - Niegan y rechazan, por ser temerario y falso lo alegado por el apoderado actor, en el citado Convenio de Transferencia, cláusula 19 se establece que “El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo, adscrito a la sucursal Mérida, que se indica en el listado que se acompaña en el anexo 6 de este Convenio y que forma parte integrante del mismo, será transferido en su totalidad a la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. bajo la figura jurídica de “Sustitución de Patrono” normada en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y siguientes”, lo cual se verifica en la nomina del contrato de Fideicomiso de prestaciones sociales, no aparece el nombre del trabajador reclamante, se anexa marcada Nº 4, (folios 107 al 119), como fundamento para rechazar y negar categóricamente que nuestra representada, haya heredado o este ejerciendo practicas ilegales para desvirtuar la relación e trabajo protegida por la legislación laboral.

    - Que los argumentos esgrimidos por el apoderado actor, no tienen relación con el presente procedimiento de estabilidad laboral y así se pide sea valorado por el Juez para declarar sin lugar la presente demanda, además que se le pagaron las indemnizaciones conforme al tiempo de servicio que tenía en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. y el hecho probado de que el trabajador hizo efectivo el cobro de la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales afirma que el extrabajador reconoció la terminación de la relación laboral, tal y como lo establece la Jurisprudencia Pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento a seguir por el extrabajador no es el del juicio de Estabilidad Laboral, pues es sabido y aceptado por la doctrina que el juicio de solicitud de Calificación de Despido solo prospera para aquellos trabajadores que no hayan aceptado el pago de sus Prestaciones Sociales, por cuanto el fin del juicio de Estabilidad Laboral, es reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo y por ende mantener la continuidad de la relación laboral. (Ramírez &Garay, Tomo CLXXV, pag. 69)

    - Indican que la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. inicio sus operaciones y actividades administrativas el 28 de julio de 1.998, que fue creada por un Acuerdo de la Asamblea Legislativa, para centralizar el servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento del Estado. Se anexan documentos en copia marcados Nº 5 (folios 119 al 141).

    - Niegan y rechazan que la fecha cierta de ingreso del trabajador J.C.R.A. fue el 1 de julio de 2.000, siendo esta el dia 8 de enero hasta el 31 de diciembre de 2.001 es decir el tiempo de servicio fue de 1 año.

    - Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador J.C.R.A., haya sido contratado por tiempo indeterminado y que gozaba de estabilidad laboral de la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. pues el contrato celebrado por tiempo determinado concluyó por expiración del término convenido.

    A los hechos alegados por C.R.U..

    - Niegan que el trabajador haya ingresado el 1 de mayo de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 2.001, porque la fecha cierta de ingreso fue el día 01de enero de 2.001 hasta el 23 de marzo de 2.001, siendo prorrogado su contrato el día 24 de marzo de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.001.

    - Niegan que los contratos son de tiempo indeterminado y que se venía utilizando la figura de las empresas Operadoras para contratar personal, que lo cierto es que a través de la Subgerente de la empresa Zona El Vigía, a cargo de la Ing. I.M., la empresa AGUAS DE MERIDA le contrató por tiempo determinado, por el termino de 1 año.

    - Rechazan que se le haya comunicado verbalmente que prescindía de sus servicios y por tanto debía pasar a recibir su liquidación, como efectivamente lo hizo, en razón del pleno conocimiento que el trabajador recurrente tenía de la terminación de la relación de trabajo. Anexan planilla de liquidación y comprobante de pago, marcada N° 10 y el Contrato de Trabajo Nº AM-pn-32-065-2.001, marcado N° 11 (folio 173 al 176)

    - Niegan y rechazan, que se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma, un Microempresa, para contratar de empresa a empresa.

    - Niegan y rechazan, por ser temerario y falso lo alegado por el apoderado actor, en el citado Convenio de Transferencia, cláusula 19 se establece que “El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo, adscrito a la sucursal Mérida, que se indica en el listado que se acompaña en el anexo 6 de este Convenio y que forma parte integrante del mismo, será transferido en su totalidad a la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. bajo la figura jurídica de “Sustitución de Patrono” normada en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y siguientes”, lo cual se verifica en la nomina del contrato de Fideicomiso de prestaciones sociales, no aparece el nombre del trabajador reclamante, se anexa marcada Nº 4, (folios 107 al 119), como fundamento para rechazar y negar categóricamente que nuestra representada, haya heredado o este ejerciendo practicas ilegales para desvirtuar la relación e trabajo protegida por la legislación laboral.

    - Rehazan y niegan que sea cierto que el extrabajador C.R.U., tenía un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 13 días y afirman que prestó servicio por 1 año, con un salario diario de 5.657,37.

    - Que los argumentos esgrimidos por el apoderado actor, no tienen relación con el presente procedimiento de estabilidad laboral y así se pide sea valorado por el Juez para declarar sin lugar la presente demanda, además que se le pagaron las indemnizaciones conforme al tiempo de servicio que tenía en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. y el hecho probado de que el trabajador hizo efectivo el cobro de la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales afirma que el extrabajador reconoció la terminación de la relación laboral, tal y como lo establece la Jurisprudencia Pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento a seguir por el extrabajador no es el del juicio de Estabilidad Laboral, pues es sabido y aceptado por la doctrina que el juicio de solicitud de Calificación de Despido solo prospera para aquellos trabajadores que no hayan aceptado el pago de sus Prestaciones Sociales, por cuanto el fin del juicio de Estabilidad Laboral, es reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo y por ende mantener la continuidad de la relación laboral. (Ramírez &Garay, Tomo CLXXV, pag. 69)

    - Indican que la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. inicio sus operaciones y actividades administrativas el 28 de julio de 1.998, que fue creada por un Acuerdo de la Asamblea Legislativa, para centralizar el servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento del Estado. Se anexan documentos en copia marcados Nº 5 (folios 119 al 141).

    - Niegan y rechazan que la fecha cierta de ingreso del trabajador C.R.U., fue el 1 de mayo de 1.999, siendo esta el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2.001 es decir el tiempo de servicio fue de 1 año.

    - Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador C.R.U.,, haya sido contratado por tiempo indeterminado y que gozaba de estabilidad laboral de la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. pues el contrato celebrado por tiempo determinado concluyó por expiración del término convenido.

    A los hechos alegados por L.A.D.M..

    - Niegan que el trabajador haya ingresado el 2 de mayo de 2.000 hasta el 31 de diciembre de 2.001, porque la fecha cierta de ingreso fue el día 15 de enero de 2.001 hasta el 23 de marzo de 2.001, siendo prorrogado su contrato el día 24 de marzo de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.001.

    - Niegan que los contratos son de tiempo indeterminado y que se venía utilizando la figura de las empresas Operadoras para contratar personal, que lo cierto es que a través de la Subgerente de la empresa Zona El Vigía, a cargo de la Ing. I.M., la empresa AGUAS DE MERIDA le contrató por tiempo determinado, por el termino de 1 año.

    - Rechazan que se le haya comunicado verbalmente que prescindía de sus servicios y por tanto debía pasar a recibir su liquidación, como efectivamente lo hizo, en razón del pleno conocimiento que el trabajador recurrente tenía de la terminación de la relación de trabajo. Anexan planilla de liquidación y comprobante de pago, marcada N° 12 y el Contrato de Trabajo Nº AM-pn-32-036-2.001, marcado N° 13 (folio 177 al 180)

    - Niegan y rechazan, que se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma, un Microempresa, para contratar de empresa a empresa.

    - Niegan y rechazan, por ser temerario y falso lo alegado por el apoderado actor, en el citado Convenio de Transferencia, cláusula 19 se establece que “El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo, adscrito a la sucursal Mérida, que se indica en el listado que se acompaña en el anexo 6 de este Convenio y que forma parte integrante del mismo, será transferido en su totalidad a la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. bajo la figura jurídica de “Sustitución de Patrono” normada en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y siguientes”, lo cual se verifica en la nomina del contrato de Fideicomiso de prestaciones sociales, no aparece el nombre del trabajador reclamante, se anexa marcada Nº 4, (folios 107 al 119), como fundamento para rechazar y negar categóricamente que nuestra representada, haya heredado o este ejerciendo practicas ilegales para desvirtuar la relación e trabajo protegida por la legislación laboral.

    - Rehazan y niegan que sea cierto que el extrabajador L.A.D.M., tenía un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 29 días y afirman que prestó servicio por 1 año, con un salario diario de 5.667,20.

    - Que los argumentos esgrimidos por el apoderado actor, no tienen relación con el presente procedimiento de estabilidad laboral y así se pide sea valorado por el Juez para declarar sin lugar la presente demanda, además que se le pagaron las indemnizaciones conforme al tiempo de servicio que tenía en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. y el hecho probado de que el trabajador hizo efectivo el cobro de la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales afirma que el extrabajador reconoció la terminación de la relación laboral, tal y como lo establece la Jurisprudencia Pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento a seguir por el extrabajador no es el del juicio de Estabilidad Laboral, pues es sabido y aceptado por la doctrina que el juicio de solicitud de Calificación de Despido solo prospera para aquellos trabajadores que no hayan aceptado el pago de sus Prestaciones Sociales, por cuanto el fin del juicio de Estabilidad Laboral, es reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo y por ende mantener la continuidad de la relación laboral. (Ramírez &Garay, Tomo CLXXV, pag. 69)

    - Indican que la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. inicio sus operaciones y actividades administrativas el 28 de julio de 1.998, que fue creada por un Acuerdo de la Asamblea Legislativa, para centralizar el servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento del Estado. Se anexan documentos en copia marcados Nº 5 (folios 119 al 141).

    - Niegan y rechazan que la fecha cierta de ingreso del trabajador L.A.D.M., fue el 2 de mayo de 2.000, siendo esta el día 15 de enero hasta el 31 de diciembre de 2.001 es decir el tiempo de servicio fue de 1 año.

    - Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador L.A.D.M., haya sido contratado por tiempo indeterminado y que gozaba de estabilidad laboral de la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. pues el contrato celebrado por tiempo determinado concluyó por expiración del término convenido.

    A los hechos alegados por E.E.P.P..

    - Niegan que el trabajador haya ingresado el 18 de noviembre de 1.998 hasta el 31 de diciembre de 2.001, porque la fecha cierta de ingreso fue el día 1 de enero de 2.001 hasta el 23 de marzo de 2.001, siendo prorrogado su contrato el día 24 de marzo de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.001.

    - Niegan que los contratos son de tiempo indeterminado y que se venía utilizando la figura de las empresas Operadoras para contratar personal, que lo cierto es que a través de la Subgerente de la empresa Zona El Vigía, a cargo de la Ing. I.M., la empresa AGUAS DE MERIDA le contrató por tiempo determinado, por el termino de 1 año.

    - Rechazan que se le haya comunicado verbalmente que prescindía de sus servicios y por tanto debía pasar a recibir su liquidación, como efectivamente lo hizo, en razón del pleno conocimiento que el trabajador recurrente tenía de la terminación de la relación de trabajo. Anexan planilla de liquidación y comprobante de pago, marcada N° 14 y el Contrato de Trabajo Nº AM-pn-32-064-2.001, marcado N° 15 (folio 181 al 184)

    - Niegan y rechazan, que se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma, un Microempresa, para contratar de empresa a empresa.

    - Niegan y rechazan, por ser temerario y falso lo alegado por el apoderado actor, en el citado Convenio de Transferencia, cláusula 19 se establece que “El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo, adscrito a la sucursal Mérida, que se indica en el listado que se acompaña en el anexo 6 de este Convenio y que forma parte integrante del mismo, será transferido en su totalidad a la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. bajo la figura jurídica de “Sustitución de Patrono” normada en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y siguientes”, lo cual se verifica en la nomina del contrato de Fideicomiso de prestaciones sociales, no aparece el nombre del trabajador reclamante, se anexa marcada Nº 4, (folios 107 al 119), como fundamento para rechazar y negar categóricamente que nuestra representada, haya heredado o este ejerciendo practicas ilegales para desvirtuar la relación e trabajo protegida por la legislación laboral.

    - Rehazan y niegan que sea cierto que el extrabajador E.E.P.P., tenía un tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 13 días y afirman que prestó servicio por 1 año, con un salario diario de 5.657,37.

    - Que los argumentos esgrimidos por el apoderado actor, no tienen relación con el presente procedimiento de estabilidad laboral y así se pide sea valorado por el Juez para declarar sin lugar la presente demanda, además que se le pagaron las indemnizaciones conforme al tiempo de servicio que tenía en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. y el hecho probado de que el trabajador hizo efectivo el cobro de la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales afirma que el extrabajador reconoció la terminación de la relación laboral, tal y como lo establece la Jurisprudencia Pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento a seguir por el extrabajador no es el del juicio de Estabilidad Laboral, pues es sabido y aceptado por la doctrina que el juicio de solicitud de Calificación de Despido solo prospera para aquellos trabajadores que no hayan aceptado el pago de sus Prestaciones Sociales, por cuanto el fin del juicio de Estabilidad Laboral, es reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo y por ende mantener la continuidad de la relación laboral. (Ramírez &Garay, Tomo CLXXV, pag. 69)

    - Indican que la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. inicio sus operaciones y actividades administrativas el 28 de julio de 1.998, que fue creada por un Acuerdo de la Asamblea Legislativa, para centralizar el servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento del Estado. Se anexan documentos en copia marcados Nº 5 (folios 119 al 141).

    - Niegan y rechazan que la fecha cierta de ingreso del trabajador E.E.P.P., fue el 18 de Noviembre de 1.998, siendo esta el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2.001 es decir el tiempo de servicio fue de 1 año.

    - Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador E.E.P.P. haya sido contratado por tiempo indeterminado y que gozaba de estabilidad laboral de la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. pues el contrato celebrado por tiempo determinado concluyó por expiración del término convenido y en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 62 del Reglamento de Trabajo, le fueron canceladas las indemnizaciones correspondientes a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido mal podría el trabajador gozar de estabilidad laboral.

    A los hechos alegados por R.L.R..

    - Niegan que el trabajador haya ingresado a prestar servicios para la empresa HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA C.A. (HIDROANDES), desde el 28 de Septiembre de 1.990, el día 1 de mayo de 1.995 hasta el 31 de diciembre de 1.997,, a través de la figura Empresa Operadora MAYCO, C.A. y posteriormente continúo su relación laboral ininterrumpidamente en la empresa HIDROANDES, desde el 1 de 1.998 hasta el 31 de julio con la misma empresa MAYCO C.A., luego continuo su relación laboral desde el 1 de enero de 1.999 hasta el 30 de junio del año 2.000 con la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. luego continuó prestando sus servicios a través de EPIACON C.A., hasta el 7 de enero del 2.001 siguiendo prestando los servicios desde el 8 de enero de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.001 y que su relación de trabajo duro 6 años y 8 meses. Que la fecha cierta de ingreso fue el día 8 de enero de 2.001 hasta el 23 de marzo de 2.001, siendo prorrogado su contrato el día 24 de marzo de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.001.

    - Que lo cierto es que a través de la Subgerente de la empresa Zona El Vigía, a cargo de la Ing. I.M., la empresa AGUAS DE MERIDA le contrató por tiempo determinado, por el termino de 1 año.

    - Rechazan que se le haya comunicado verbalmente que prescindía de sus servicios y por tanto debía pasar a recibir su liquidación, como efectivamente lo hizo, en razón del pleno conocimiento que el trabajador recurrente tenía de la terminación de la relación de trabajo. Anexan planilla de liquidación y comprobante de pago, marcada N° 16 y el Contrato de Trabajo Nº 64, marcado N° 15 (folio 185 al 188).

    - Niegan y rechazan, que se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma, un Microempresa, para contratar de empresa a empresa.

    - Niegan y rechazan, por ser temerario y falso lo alegado por el apoderado actor, en el citado Convenio de Transferencia, cláusula 19, entre otras cosas estipula que el personal de HIDROANDES será transferido en su totalidad a la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. bajo la figura jurídica de Sustitución de Patrono, pero que también heredó las practicas tendientes a desvirtuar la relación de trabajo.

    - Niegan que el extrabajador gozaba de estabilidad laboral en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. porque le fueron pagadas sus prestaciones sociales, concluyó por expiración del término convenido en tal sentido no hay lugar al procedimiento de estabilidad laboral, según lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 62 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

    - Rechazan y niegan que sea cierto que el extrabajador R.L.R., tenía un tiempo de servicio de 6 años y 8 meses y afirman que prestó servicio por 1 año, con un salario diario de 6.440,oo.

    - Indican que la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. inicio sus operaciones y actividades administrativas el 28 de julio de 1.998, que fue creada por un Acuerdo de la Asamblea Legislativa, para centralizar el servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento del Estado. Se anexan documentos en copia marcados Nº 5 (folios 119 al 141).

    - Que el Acta de Transferencia de fecha 31 de agosto de 1.998, suscrita en vía privada, en la cláusula 19 establece “El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo adscrito a la Sucursal Mérida…, será transferido en su totalidad… bajo la figura de sustitución de patrono”. En la cláusula 20, se establece que las partes “se obligan con la firma” del convenio en referencia “a dar cumplimiento a lo que establece la Convención Colectiva vigente que cubre a dichos trabajadores”. La cláusula 29 señala que “Cualquier otro personal de HIDRANDES que no forme parte de la Sucursal Mérida y que por solicitud de AGUAS DE MERIDA C.A. vaya a ser transferido a la nueva empresa, lo será en condiciones idénticas a las establecidas en este capitulo”, se anexa documento Nº 7, (Folios 146 al 168). De los mismas se evidencia que todos los trabajadores de HIDROANDES C.A. después que se les canceló todas las indemnizaciones de ley, por el proceso de transferencia, pasaron a ser trabajadores de nuestra representada en fecha cierta de ingreso, el 1 de septiembre de 1.998. Que en el caso de autos, la fecha cierta del extrabajador R.L.R., fue el 08 de enero de 2.001.

    - Que tanto HIDROANDES como AGUAS DE MERIDA C.A., cumplieron sus obligaciones, por ello rechazan, niegan y contradicen que por efecto de la sustitución patronal, la querellada esta obligada a reconocer el reenganche y pago de los salarios caídos sobre una relación de trabajo inexistente.

    - Niegan y rechazan que la fecha cierta de ingreso del trabajador R.L.R., fue el 1 de mayo de 1.995, siendo esta el día 8 de enero hasta el 31 de diciembre de 2.001 es decir el tiempo de servicio fue de 1 año.

    - Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador R.L.R. haya sido contratado por tiempo indeterminado y que gozaba de estabilidad laboral de la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. pues el contrato celebrado por tiempo determinado concluyó por expiración del término convenido.

    A los hechos alegados por E.D.J.G..

    - Niegan que el trabajador haya ingresado el 1 de julio de 2.000 hasta el 31 de diciembre de 2.001, porque la fecha cierta de ingreso fue el día 08 de enero de 2.001 hasta el 23 de marzo de 2.001, siendo prorrogado su contrato el día 24 de marzo de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.001.

    - Niegan que los contratos son de tiempo indeterminado y que se venía utilizando la figura de las empresas Operadoras para contratar personal, que lo cierto es que a través de la Subgerente de la empresa Zona El Vigía, a cargo de la Ing. I.M., la empresa AGUAS DE MERIDA le contrató por tiempo determinado, por el termino de 1 año.

    - Rechazan que se le haya comunicado verbalmente que prescindía de sus servicios y por tanto debía pasar a recibir su liquidación, como efectivamente lo hizo, en razón del pleno conocimiento que el trabajador recurrente tenía de la terminación de la relación de trabajo. Anexan planilla de liquidación y comprobante de pago, marcada N° 18 y el Contrato de Trabajo Nº AM-pn-32-032-2.001, marcado N° 19 (folio 189 al 192)

    - Niegan y rechazan, que se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma, un Microempresa, para contratar de empresa a empresa.

    - Niegan y rechazan, por ser temerario y falso lo alegado por el apoderado actor, en el citado Convenio de Transferencia, cláusula 19 se establece que “El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo, adscrito a la sucursal Mérida, que se indica en el listado que se acompaña en el anexo 6 de este Convenio y que forma parte integrante del mismo, será transferido en su totalidad a la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. bajo la figura jurídica de “Sustitución de Patrono” normada en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y siguientes”, lo cual se verifica en la nomina del contrato de Fideicomiso de prestaciones sociales, no aparece el nombre del trabajador reclamante, se anexa marcada Nº 4, (folios 107 al 119), como fundamento para rechazar y negar categóricamente que nuestra representada, haya heredado o este ejerciendo practicas ilegales para desvirtuar la relación e trabajo protegida por la legislación laboral.

    - Rechazan y niegan que sea cierto que el extrabajador E.D.J.G., tenía un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses días y afirman que prestó servicio por 1 año, con un salario diario de 5.667,20.

    - Que los argumentos esgrimidos por el apoderado actor, no tienen relación con el presente procedimiento de estabilidad laboral y así se pide sea valorado por el Juez para declarar sin lugar la presente demanda, además que se le pagaron las indemnizaciones conforme al tiempo de servicio que tenía en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. y el hecho probado de que el trabajador hizo efectivo el cobro de la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales afirma que el extrabajador reconoció la terminación de la relación laboral, tal y como lo establece la Jurisprudencia Pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento a seguir por el extrabajador no es el del juicio de Estabilidad Laboral, pues es sabido y aceptado por la doctrina que el juicio de solicitud de Calificación de Despido solo prospera para aquellos trabajadores que no hayan aceptado el pago de sus Prestaciones Sociales, por cuanto el fin del juicio de Estabilidad Laboral, es reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo y por ende mantener la continuidad de la relación laboral. (Ramírez &Garay, Tomo CLXXV, pag. 69)

    - Indican que la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. inicio sus operaciones y actividades administrativas el 28 de julio de 1.998, que fue creada por un Acuerdo de la Asamblea Legislativa, para centralizar el servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento del Estado. Se anexan documentos en copia marcados Nº 5 (folios 119 al 141).

    - Niegan y rechazan que la fecha cierta de ingreso del trabajador E.D.J.G., fue el 1 de julio de 2.000, siendo esta el día 08 de enero hasta el 31 de diciembre de 2.001 es decir el tiempo de servicio fue de 1 año.

    - Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador E.D.J.G., haya sido contratado por tiempo indeterminado y que gozaba de estabilidad laboral de la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. pues el contrato celebrado por tiempo determinado concluyó por expiración del término convenido.

    A los hechos alegados por DIXON A.P.P..

    - Niegan que el trabajador haya ingresado el 16 de junio de 1.999 y a partir de 1 de agosto de 1.999 hasta el día 30 de abril de 2.000, luego alternadamente desde el 1 de mayo de 2.000 hasta el 7 de enero de 2.001 por exigencia del patrono pasó a trabajar para la misma empresa a través de la figura EPIACOM C. y luego desde el 8 de enero de 2.001 directamente contratado por AGUAS DE MERIDA, C.A. porque la fecha cierta de ingreso fue el día 08 de enero de 2.001 hasta el 23 de marzo de 2.001, siendo prorrogado su contrato el día 24 de marzo de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.001.

    - Niegan que los contratos son de tiempo indeterminado y que se venía utilizando la figura de las empresas Operadoras para contratar personal, que lo cierto es que a través de la Subgerente de la empresa Zona El Vigía, a cargo de la Ing. I.M., la empresa AGUAS DE MERIDA le contrató por tiempo determinado, por el termino de 1 año.

    - Rechazan que se le haya comunicado verbalmente que prescindía de sus servicios y por tanto debía pasar a recibir su liquidación, como efectivamente lo hizo, en razón del pleno conocimiento que el trabajador recurrente tenía de la terminación de la relación de trabajo. Anexan planilla de liquidación y comprobante de pago, marcada N° 20 y el Contrato de Trabajo Nº AM-pn-32-033-2.001, marcado N° 21 (folio 193 al 196)

    - Niegan y rechazan, que se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma, un Microempresa, para contratar de empresa a empresa.

    - Niegan y rechazan, por ser temerario y falso lo alegado por el apoderado actor, en el citado Convenio de Transferencia, cláusula 19 se establece que “El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo, adscrito a la sucursal Mérida, que se indica en el listado que se acompaña en el anexo 6 de este Convenio y que forma parte integrante del mismo, será transferido en su totalidad a la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. bajo la figura jurídica de “Sustitución de Patrono” normada en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y siguientes”, lo cual se verifica en la nomina del contrato de Fideicomiso de prestaciones sociales, no aparece el nombre del trabajador reclamante, se anexa marcada Nº 4, (folios 107 al 119), como fundamento para rechazar y negar categóricamente que nuestra representada, haya heredado o este ejerciendo practicas ilegales para desvirtuar la relación e trabajo protegida por la legislación laboral.

    - Rechazan y niegan que sea cierto que el extrabajador DIXON A.P.P., tenía un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 15 días y afirman que prestó servicio por 1 año, con un salario diario de 5.667,20.

    - Que los argumentos esgrimidos por el apoderado actor, no tienen relación con el presente procedimiento de estabilidad laboral y así se pide sea valorado por el Juez para declarar sin lugar la presente demanda, además que se le pagaron las indemnizaciones conforme al tiempo de servicio que tenía en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. y el hecho probado de que el trabajador hizo efectivo el cobro de la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales afirma que el extrabajador reconoció la terminación de la relación laboral, tal y como lo establece la Jurisprudencia Pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento a seguir por el extrabajador no es el del juicio de Estabilidad Laboral, pues es sabido y aceptado por la doctrina que el juicio de solicitud de Calificación de Despido solo prospera para aquellos trabajadores que no hayan aceptado el pago de sus Prestaciones Sociales, por cuanto el fin del juicio de Estabilidad Laboral, es reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo y por ende mantener la continuidad de la relación laboral. (Ramírez &Garay, Tomo CLXXV, pag. 69)

    - Indican que la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. inicio sus operaciones y actividades administrativas el 28 de julio de 1.998, que fue creada por un Acuerdo de la Asamblea Legislativa, para centralizar el servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento del Estado. Se anexan documentos en copia marcados Nº 5 (folios 119 al 141).

    - Niegan y rechazan que la fecha cierta de ingreso del trabajador DIXON A.P. P., fue el 1 de julio de 2.000, siendo esta el día 08 de enero hasta el 31 de diciembre de 2.001 es decir el tiempo de servicio fue de 1 año.

    - Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador DIXON A.P.P., haya sido contratado por tiempo indeterminado y que gozaba de estabilidad laboral de la empresa AGUAS DE MERIDA C.A.

    A los hechos alegados por L.A.C.C..

    - Niegan que el trabajador haya ingresado el 5 de enero de 1.999 hasta el día 31 de mayo de 2.000, luego alternadamente desde el 1 de julio de 2.000 hasta el 31 de diciembre de 2.000 por exigencia del patrono pasó a trabajar para la misma empresa a través de la figura de la emprea operadora EPIACOM C. y luego desde el 8 de enero de 2.001 directamente contratado por AGUAS DE MERIDA, C.A. hasta el 31 de diciembre de 2.001, porque la fecha cierta de ingreso fue el día 08 de enero de 2.001 hasta el 23 de marzo de 2.001, siendo prorrogado su contrato el día 24 de marzo de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.001.

    - Niegan que los contratos son de tiempo indeterminado y que se venía utilizando la figura de las empresas Operadoras para contratar personal, que lo cierto es que a través de la Subgerente de la empresa Zona El Vigía, a cargo de la Ing. I.M., la empresa AGUAS DE MERIDA le contrató por tiempo determinado, por el termino de 1 año.

    - Rechazan que se le haya comunicado verbalmente que prescindía de sus servicios y por tanto debía pasar a recibir su liquidación, como efectivamente lo hizo, en razón del pleno conocimiento que el trabajador recurrente tenía de la terminación de la relación de trabajo. Anexan planilla de liquidación y comprobante de pago, marcada N° 22 y el Contrato de Trabajo Nº AM-pn-32-031-2.001, marcado N° 23 (folio 197 al 200)

    - Niegan y rechazan, que se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma, un Microempresa, para contratar de empresa a empresa.

    - Niegan y rechazan, por ser temerario y falso lo alegado por el apoderado actor, en el citado Convenio de Transferencia, cláusula 19 se establece que “El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo, adscrito a la sucursal Mérida, que se indica en el listado que se acompaña en el anexo 6 de este Convenio y que forma parte integrante del mismo, será transferido en su totalidad a la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. bajo la figura jurídica de “Sustitución de Patrono” normada en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y siguientes”, lo cual se verifica en la nomina del contrato de Fideicomiso de prestaciones sociales, no aparece el nombre del trabajador reclamante, se anexa marcada Nº 4, (folios 107 al 119), como fundamento para rechazar y negar categóricamente que nuestra representada, haya heredado o este ejerciendo practicas ilegales para desvirtuar la relación e trabajo protegida por la legislación laboral.

    - Rechazan y niegan que sea cierto que el extrabajador L.A.C.C., tenía un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 26 días y afirman que prestó servicio por 1 año, con un salario diario de 5.667,20.

    - Que los argumentos esgrimidos por el apoderado actor, no tienen relación con el presente procedimiento de estabilidad laboral y así se pide sea valorado por el Juez para declarar sin lugar la presente demanda, además que se le pagaron las indemnizaciones conforme al tiempo de servicio que tenía en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. y el hecho probado de que el trabajador hizo efectivo el cobro de la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales afirma que el extrabajador reconoció la terminación de la relación laboral, tal y como lo establece la Jurisprudencia Pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento a seguir por el extrabajador no es el del juicio de Estabilidad Laboral, pues es sabido y aceptado por la doctrina que el juicio de solicitud de Calificación de Despido solo prospera para aquellos trabajadores que no hayan aceptado el pago de sus Prestaciones Sociales, por cuanto el fin del juicio de Estabilidad Laboral, es reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo y por ende mantener la continuidad de la relación laboral. (Ramírez &Garay, Tomo CLXXV, pag. 69)

    - Indican que la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. inicio sus operaciones y actividades administrativas el 28 de julio de 1.998, que fue creada por un Acuerdo de la Asamblea Legislativa, para centralizar el servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento del Estado. Se anexan documentos en copia marcados Nº 5 (folios 119 al 141).

    - Niegan y rechazan que la fecha cierta de ingreso del trabajador L.A.C., fue el 5 de enero de 1.999, siendo esta el día 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2.001 es decir el tiempo de servicio fue de 1 año.

    - Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador L.A.C., haya sido contratado por tiempo indeterminado y que gozaba de estabilidad laboral de la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. pues el contrato celebrado por tiempo determinado concluyó por expiración del término convenido.

    A los hechos alegados por W.E.C.H..

    - Niegan que el trabajador haya ingresado el 16 de Noviembre de 1.998 hasta el 31 de diciembre de 2.001, porque la fecha cierta de ingreso fue el día 01 de enero de 2.001 hasta el 23 de marzo de 2.001, siendo prorrogado su contrato el día 24 de marzo de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.001.

    - Niegan que los contratos son de tiempo indeterminado y que se venía utilizando la figura de las empresas Operadoras para contratar personal, que lo cierto es que a través de la Subgerente de la empresa Zona El Vigía, a cargo de la Ing. I.M., la empresa AGUAS DE MERIDA le contrató por tiempo determinado, por el termino de 1 año.

    - Rechazan que se le haya comunicado verbalmente que prescindía de sus servicios y por tanto debía pasar a recibir su liquidación, como efectivamente lo hizo, en razón del pleno conocimiento que el trabajador recurrente tenía de la terminación de la relación de trabajo. Anexan planilla de liquidación y comprobante de pago, marcada N° 24 y el Contrato de Trabajo Nº AM-pn-32-077-2.001, marcado N° 25 (folio 201 al 204)

    - Niegan y rechazan, que se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma, un Microempresa, para contratar de empresa a empresa.

    - Niegan y rechazan, por ser temerario y falso lo alegado por el apoderado actor, en el citado Convenio de Transferencia, cláusula 19 se establece que “El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo, adscrito a la sucursal Mérida, que se indica en el listado que se acompaña en el anexo 6 de este Convenio y que forma parte integrante del mismo, será transferido en su totalidad a la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. bajo la figura jurídica de “Sustitución de Patrono” normada en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y siguientes”, lo cual se verifica en la nomina del contrato de Fideicomiso de prestaciones sociales, no aparece el nombre del trabajador reclamante, se anexa marcada Nº 4, (folios 107 al 119), como fundamento para rechazar y negar categóricamente que nuestra representada, haya heredado o este ejerciendo practicas ilegales para desvirtuar la relación e trabajo protegida por la legislación laboral.

    - Rechazan y niegan que sea cierto que el extrabajador W.E.C.H., tenía un tiempo de servicio de 3 años, 6 mes y 15 días y afirman que prestó servicio por 1 año, con un salario diario de 5.750,oo.

    - Que los argumentos esgrimidos por el apoderado actor, no tienen relación con el presente procedimiento de estabilidad laboral y así se pide sea valorado por el Juez para declarar sin lugar la presente demanda, además que se le pagaron las indemnizaciones conforme al tiempo de servicio que tenía en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. y el hecho probado de que el trabajador hizo efectivo el cobro de la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales afirma que el extrabajador reconoció la terminación de la relación laboral, tal y como lo establece la Jurisprudencia Pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento a seguir por el extrabajador no es el del juicio de Estabilidad Laboral, pues es sabido y aceptado por la doctrina que el juicio de solicitud de Calificación de Despido solo prospera para aquellos trabajadores que no hayan aceptado el pago de sus Prestaciones Sociales, por cuanto el fin del juicio de Estabilidad Laboral, es reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo y por ende mantener la continuidad de la relación laboral. (Ramírez &Garay, Tomo CLXXV, pag. 69)

    - Indican que la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. inicio sus operaciones y actividades administrativas el 28 de julio de 1.998, que fue creada por un Acuerdo de la Asamblea Legislativa, para centralizar el servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento del Estado. Se anexan documentos en copia marcados Nº 5 (folios 119 al 141).

    - Niegan y rechazan que la fecha cierta de ingreso del trabajador W.E.C.H., fue el 16 de noviembre de 1.998, siendo esta el día 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2.001 es decir el tiempo de servicio fue de 1 año.

    - Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador W.E.C.H., haya sido contratado por tiempo indeterminado y que gozaba de estabilidad laboral de la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. pues el contrato celebrado por tiempo determinado concluyó por expiración del término convenido.

    A los hechos alegados por R.A.J..

    - Niegan que el trabajador haya ingresado el 1 de julio de 2.000 hasta el 31 de diciembre de 2.001, porque la fecha cierta de ingreso fue el día 08 de enero de 2.001 hasta el 23 de marzo de 2.001, siendo prorrogado su contrato el día 24 de marzo de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.001.

    - Niegan que los contratos son de tiempo indeterminado y que se venía utilizando la figura de las empresas Operadoras para contratar personal, que lo cierto es que a través de la Subgerente de la empresa Zona El Vigía, a cargo de la Ing. I.M., la empresa AGUAS DE MERIDA le contrató por tiempo determinado, por el termino de 1 año.

    - Rechazan que se le haya comunicado verbalmente que prescindía de sus servicios y por tanto debía pasar a recibir su liquidación, como efectivamente lo hizo, en razón del pleno conocimiento que el trabajador recurrente tenía de la terminación de la relación de trabajo. Anexan planilla de liquidación y comprobante de pago, marcada N° 26 y el Contrato de Trabajo Nº AM-pn-32-028-2.001, marcado N° 27 (folio 205 al 208)

    - Niegan y rechazan, que se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma, un Microempresa, para contratar de empresa a empresa.

    - Niegan y rechazan, por ser temerario y falso lo alegado por el apoderado actor, en el citado Convenio de Transferencia, cláusula 19 se establece que “El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo, adscrito a la sucursal Mérida, que se indica en el listado que se acompaña en el anexo 6 de este Convenio y que forma parte integrante del mismo, será transferido en su totalidad a la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. bajo la figura jurídica de “Sustitución de Patrono” normada en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y siguientes”, lo cual se verifica en la nomina del contrato de Fideicomiso de prestaciones sociales, no aparece el nombre del trabajador reclamante, se anexa marcada Nº 4, (folios 107 al 119), como fundamento para rechazar y negar categóricamente que nuestra representada, haya heredado o este ejerciendo practicas ilegales para desvirtuar la relación e trabajo protegida por la legislación laboral.

    - Rechazan y niegan que sea cierto que el extrabajador R.A.J., tenía un tiempo de servicio de 1 año y 6 meses y afirman que prestó servicio por 1 año, con un salario diario de 6.440,oo.

    - Que los argumentos esgrimidos por el apoderado actor, no tienen relación con el presente procedimiento de estabilidad laboral y así se pide sea valorado por el Juez para declarar sin lugar la presente demanda, además que se le pagaron las indemnizaciones conforme al tiempo de servicio que tenía en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. y el hecho probado de que el trabajador hizo efectivo el cobro de la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales afirma que el extrabajador reconoció la terminación de la relación laboral, tal y como lo establece la Jurisprudencia Pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento a seguir por el extrabajador no es el del juicio de Estabilidad Laboral, pues es sabido y aceptado por la doctrina que el juicio de solicitud de Calificación de Despido solo prospera para aquellos trabajadores que no hayan aceptado el pago de sus Prestaciones Sociales, por cuanto el fin del juicio de Estabilidad Laboral, es reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo y por ende mantener la continuidad de la relación laboral. (Ramírez &Garay, Tomo CLXXV, pag. 69)

    - Indican que la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. inicio sus operaciones y actividades administrativas el 28 de julio de 1.998, que fue creada por un Acuerdo de la Asamblea Legislativa, para centralizar el servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento del Estado. Se anexan documentos en copia marcados Nº 5 (folios 119 al 141).

    - Niegan y rechazan que la fecha cierta de ingreso del trabajador R.A.J., fue el 1 de julio de 2.000, siendo esta el día 08 de enero hasta el 31 de diciembre de 2.001 es decir el tiempo de servicio fue de 1 año.

    - Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador R.A.J., haya sido contratado por tiempo indeterminado y que gozaba de estabilidad laboral de la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. pues el contrato celebrado por tiempo determinado concluyó por expiración del término convenido.

    A los hechos alegados por J.E.P.A..

    El apoderado actor no determinó el objeto de su pretensión, ni hizo una relación de los hechos y de los fundamentos en que basa la pretensión conforme lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    A los hechos alegados por E.R.E..

    - Niegan que el trabajador haya ingresado el 17 de Noviembre de 1.998 hasta el 31 de diciembre de 2.001 porque la fecha cierta de ingreso fue el día 01 de enero de 2.001 hasta el 23 de marzo de 2.001, siendo prorrogado su contrato el día 24 de marzo de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.001.

    - Niegan que los contratos son de tiempo indeterminado y que se venía utilizando la figura de las empresas Operadoras para contratar personal, que lo cierto es que a través de la Subgerente de la empresa Zona El Vigía, a cargo de la Ing. I.M., la empresa AGUAS DE MERIDA le contrató por tiempo determinado, por el termino de 1 año.

    - Rechazan que se le haya comunicado verbalmente que prescindía de sus servicios y por tanto debía pasar a recibir su liquidación, como efectivamente lo hizo, en razón del pleno conocimiento que el trabajador recurrente tenía de la terminación de la relación de trabajo. Anexan planilla de liquidación y comprobante de pago, marcada N° 28 y el Contrato de Trabajo Nº AM-pn-32-067-2.001, marcado N° 29 (folio 209 al 212)

    - Niegan y rechazan, que se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma, un Microempresa, para contratar de empresa a empresa.

    - Niegan y rechazan, por ser temerario y falso lo alegado por el apoderado actor, en el citado Convenio de Transferencia, cláusula 19 se establece que “El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo, adscrito a la sucursal Mérida, que se indica en el listado que se acompaña en el anexo 6 de este Convenio y que forma parte integrante del mismo, será transferido en su totalidad a la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. bajo la figura jurídica de “Sustitución de Patrono” normada en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y siguientes”, lo cual se verifica en la nomina del contrato de Fideicomiso de prestaciones sociales, no aparece el nombre del trabajador reclamante, se anexa marcada Nº 4, (folios 107 al 119), como fundamento para rechazar y negar categóricamente que nuestra representada, haya heredado o este ejerciendo practicas ilegales para desvirtuar la relación e trabajo protegida por la legislación laboral.

    - Rechazan y niegan que sea cierto que el extrabajador E.R.E., tenía un tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 14 días y afirman que prestó servicio por 1 año, con un salario diario de Bs. 5.671,03.

    - Que los argumentos esgrimidos por el apoderado actor, no tienen relación con el presente procedimiento de estabilidad laboral y así se pide sea valorado por el Juez para declarar sin lugar la presente demanda, además que se le pagaron las indemnizaciones conforme al tiempo de servicio que tenía en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. y el hecho probado de que el trabajador hizo efectivo el cobro de la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales afirma que el extrabajador reconoció la terminación de la relación laboral, tal y como lo establece la Jurisprudencia Pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento a seguir por el extrabajador no es el del juicio de Estabilidad Laboral, pues es sabido y aceptado por la doctrina que el juicio de solicitud de Calificación de Despido solo prospera para aquellos trabajadores que no hayan aceptado el pago de sus Prestaciones Sociales, por cuanto el fin del juicio de Estabilidad Laboral, es reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo y por ende mantener la continuidad de la relación laboral. (Ramírez &Garay, Tomo CLXXV, pag. 69)

    - Indican que la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. inicio sus operaciones y actividades administrativas el 28 de julio de 1.998, que fue creada por un Acuerdo de la Asamblea Legislativa, para centralizar el servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento del Estado. Se anexan documentos en copia marcados Nº 5 (folios 119 al 141).

    - Niegan y rechazan que la fecha cierta de ingreso del trabajador E.R.E., fue el 17 de noviembre de 2.000, siendo esta el día 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2.001 es decir el tiempo de servicio fue de 1 año.

    - Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador E.R.E., haya sido contratado por tiempo indeterminado y que gozaba de estabilidad laboral de la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. pues el contrato celebrado por tiempo determinado concluyó por expiración del término convenido.

    A los hechos alegados por R.A.C.B.

    - Niegan que el trabajador haya ingresado el 1 de mayo de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 2.001 porque la fecha cierta de ingreso fue el día 01 de enero de 2.001 hasta el 23 de marzo de 2.001, siendo prorrogado su contrato el día 24 de marzo de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.001.

    - Niegan que los contratos son de tiempo indeterminado y que se venía utilizando la figura de las empresas Operadoras para contratar personal, que lo cierto es que a través de la Subgerente de la empresa Zona El Vigía, a cargo de la Ing. I.M., la empresa AGUAS DE MERIDA le contrató por tiempo determinado, por el termino de 1 año.

    - Rechazan que se le haya comunicado verbalmente que prescindía de sus servicios y por tanto debía pasar a recibir su liquidación, como efectivamente lo hizo, en razón del pleno conocimiento que el trabajador recurrente tenía de la terminación de la relación de trabajo. Anexan planilla de liquidación y comprobante de pago, marcada N° 30 y el Contrato de Trabajo Nº AM-pn-32-070-2.001, marcado N° 31 (folio 213 al 216)

    - Niegan y rechazan, que se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma, un Microempresa, para contratar de empresa a empresa.

    - Niegan y rechazan, por ser temerario y falso lo alegado por el apoderado actor, en el citado Convenio de Transferencia, cláusula 19 se establece que “El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo, adscrito a la sucursal Mérida, que se indica en el listado que se acompaña en el anexo 6 de este Convenio y que forma parte integrante del mismo, será transferido en su totalidad a la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. bajo la figura jurídica de “Sustitución de Patrono” normada en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y siguientes”, lo cual se verifica en la nomina del contrato de Fideicomiso de prestaciones sociales, no aparece el nombre del trabajador reclamante, se anexa marcada Nº 4, (folios 107 al 119), como fundamento para rechazar y negar categóricamente que nuestra representada, haya heredado o este ejerciendo practicas ilegales para desvirtuar la relación e trabajo protegida por la legislación laboral.

    - Rechazan y niegan que sea cierto que el extrabajador R.A.C.B., tenía un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y afirman que prestó servicio por 1 año, con un salario diario de Bs. 5.671,03.

    - Que los argumentos esgrimidos por el apoderado actor, no tienen relación con el presente procedimiento de estabilidad laboral y así se pide sea valorado por el Juez para declarar sin lugar la presente demanda, además que se le pagaron las indemnizaciones conforme al tiempo de servicio que tenía en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. y el hecho probado de que el trabajador hizo efectivo el cobro de la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales afirma que el extrabajador reconoció la terminación de la relación laboral, tal y como lo establece la Jurisprudencia Pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento a seguir por el extrabajador no es el del juicio de Estabilidad Laboral, pues es sabido y aceptado por la doctrina que el juicio de solicitud de Calificación de Despido solo prospera para aquellos trabajadores que no hayan aceptado el pago de sus Prestaciones Sociales, por cuanto el fin del juicio de Estabilidad Laboral, es reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo y por ende mantener la continuidad de la relación laboral. (Ramírez &Garay, Tomo CLXXV, pag. 69)

    - Indican que la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. inicio sus operaciones y actividades administrativas el 28 de julio de 1.998, que fue creada por un Acuerdo de la Asamblea Legislativa, para centralizar el servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento del Estado. Se anexan documentos en copia marcados Nº 5 (folios 119 al 141).

    - Niegan y rechazan que la fecha cierta de ingreso del trabajador R.A.C.B., fue el 1 de mayo de 1.999, siendo esta el día 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2.001 es decir el tiempo de servicio fue de 1 año.

    - Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador R.A.C.B., haya sido contratado por tiempo indeterminado y que gozaba de estabilidad laboral de la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. pues el contrato celebrado por tiempo determinado concluyó por expiración del término convenido.

    A los hechos alegados por J.J.O.C..

    - Niegan que el trabajador haya ingresado a prestar sus servicios personales para la empresa HIDROANDES que posteriormente continuó su relación laboral con la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. debido al convenio de transferencia celebrado en fecha 31 de agosto de 1.998 hasta el 31 de diciembre de 2.001

    - Niegan que la empresa HIDROANDES le haya contratado por tiempo indeterminado mediante la figura de las empresas Operadoras e incurre en mayor temeridad cuando afirma que tal condición de contratación fue hasta el 31 de diciembre de 2.001, que lo cierto es que a través de la Jefe del Departamento de Potabilización de la empresa AGUAS DE MERIDA a cargo de la Ing. Químico Ysmenia G.M., le contrató por tiempo determinado, por el termino de 1 año.

    - Rechazan que se le haya comunicado verbalmente que prescindía de sus servicios siguiendo instrucciones del Gerente General C.N. y por tanto debía pasar a recibir su liquidación, como efectivamente lo hizo, en razón del pleno conocimiento que el trabajador recurrente tenía de la terminación de la relación de trabajo. Anexan planilla de liquidación y comprobante de pago, marcada N° 32 y el Contrato de Trabajo Nº AM-pn-32-023-2.001, marcado N° 33 (folio 217 al 220)

    - Niegan y rechazan, que se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma, un Microempresa, para contratar de empresa a empresa.

    - Niegan y rechazan, por ser temerario y falso lo alegado por el apoderado actor, en el citado Convenio de Transferencia, cláusula 19 se establece que “El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo, adscrito a la sucursal Mérida, que se indica en el listado que se acompaña en el anexo 6 de este Convenio y que forma parte integrante del mismo, será transferido en su totalidad a la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. bajo la figura jurídica de “Sustitución de Patrono” normada en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y siguientes”, lo cual se verifica en la nomina del contrato de Fideicomiso de prestaciones sociales, no aparece el nombre del trabajador reclamante, se anexa marcada Nº 4, (folios 107 al 119), como fundamento para rechazar y negar categóricamente que nuestra representada, haya heredado o este ejerciendo practicas ilegales para desvirtuar la relación e trabajo protegida por la legislación laboral.

    - Rechazan y niegan que sea cierto que el extrabajador J.J.O.C., tenía un tiempo de servicio de 9 años, 9 meses y 5 días y afirman que prestó servicio por 1 año, con un salario diario de Bs. 5.671,03.

    - Que los argumentos esgrimidos por el apoderado actor, no tienen relación con el presente procedimiento de estabilidad laboral y así se pide sea valorado por el Juez para declarar sin lugar la presente demanda, además que se le pagaron las indemnizaciones conforme al tiempo de servicio que tenía en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. y el hecho probado de que el trabajador hizo efectivo el cobro de la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales afirma que el extrabajador reconoció la terminación de la relación laboral, tal y como lo establece la Jurisprudencia Pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento a seguir por el extrabajador no es el del juicio de Estabilidad Laboral, pues es sabido y aceptado por la doctrina que el juicio de solicitud de Calificación de Despido solo prospera para aquellos trabajadores que no hayan aceptado el pago de sus Prestaciones Sociales, por cuanto el fin del juicio de Estabilidad Laboral, es reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo y por ende mantener la continuidad de la relación laboral. (Ramírez &Garay, Tomo CLXXV, pag. 69)

    - Indican que la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. inicio sus operaciones y actividades administrativas el 28 de julio de 1.998, que fue creada por un Acuerdo de la Asamblea Legislativa, para centralizar el servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento del Estado. Se anexan documentos en copia marcados Nº 5 (folios 119 al 141).

    - Que el Acta de Transferencia de fecha 31 de agosto de 1.998, suscrita en vía privada, en la cláusula 19 establece “El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo adscrito a la Sucursal Mérida…, será transferido en su totalidad… bajo la figura de sustitución de patrono”. En la cláusula 20, se establece que las partes “se obligan con la firma” del convenio en referencia “a dar cumplimiento a lo que establece la Convención Colectiva vigente que cubre a dichos trabajadores”. La cláusula 29 señala que “Cualquier otro personal de HIDRANDES que no forme parte de la Sucursal Mérida y que por solicitud de AGUAS DE MERIDA C.A. vaya a ser transferido a la nueva empresa, lo será en condiciones idénticas a las establecidas en este capitulo”, se anexa documento Nº 7, (Folios 146 al 168). De los mismas se evidencia que todos los trabajadores de HIDROANDES C.A. después que se les canceló todas las indemnizaciones de ley, por el proceso de transferencia, pasaron a ser trabajadores de nuestra representada en fecha cierta de ingreso, el 1 de septiembre de 1.998.

    - Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador J.J.O.C., haya sido contratado por tiempo indeterminado y que gozaba de estabilidad laboral de la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. pues el contrato celebrado por tiempo determinado concluyó por expiración del término convenido

    A los hechos alegados por P.E.E.P.S..

    - Niegan que el trabajador haya ingresado a prestar sus servicios personales para la empresa HIDROANDES que posteriormente continuó su relación laboral con la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. debido al convenio de transferencia celebrado en fecha 31 de agosto de 1.998 hasta el 31 de diciembre de 2.001

    - Niegan que la empresa HIDROANDES le haya contratado por tiempo indeterminado mediante la figura de las empresas Operadoras e incurre en mayor temeridad cuando afirma que tal condición de contratación fue hasta el 31 de diciembre de 2.001, que lo cierto es que a través de la Jefe del Departamento de Potabilización de la empresa AGUAS DE MERIDA a cargo de la Ing. Químico Ysmenia G.M., le contrató por tiempo determinado, por el termino de 1 año.

    - Rechazan que se le haya comunicado verbalmente que prescindía de sus servicios siguiendo instrucciones del Gerente General C.N. y por tanto debía pasar a recibir su liquidación, como efectivamente lo hizo, en razón del pleno conocimiento que el trabajador recurrente tenía de la terminación de la relación de trabajo. Anexan planilla de liquidación y comprobante de pago, marcada N° 34 y el Contrato de Trabajo Nº AM-pn-32-023-2.001, marcado N° 35 (folio 221 al 225)

    - Niegan y rechazan, que se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma, un Microempresa, para contratar de empresa a empresa.

    - Niegan y rechazan, por ser temerario y falso lo alegado por el apoderado actor, en el citado Convenio de Transferencia, cláusula 19 se establece que “El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo, adscrito a la sucursal Mérida, que se indica en el listado que se acompaña en el anexo 6 de este Convenio y que forma parte integrante del mismo, será transferido en su totalidad a la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. bajo la figura jurídica de “Sustitución de Patrono” normada en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y siguientes”, lo cual se verifica en la nomina del contrato de Fideicomiso de prestaciones sociales, no aparece el nombre del trabajador reclamante, se anexa marcada Nº 4, (folios 107 al 119), como fundamento para rechazar y negar categóricamente que nuestra representada, haya heredado o este ejerciendo practicas ilegales para desvirtuar la relación e trabajo protegida por la legislación laboral.

    - Rechazan y niegan que sea cierto que el extrabajador E.E.P.S., tenía un tiempo de servicio de 6 años, 3 meses y 16 días y afirman que prestó servicio por 1 año, con un salario diario de Bs. 5.657,37.

    - Que los argumentos esgrimidos por el apoderado actor, no tienen relación con el presente procedimiento de estabilidad laboral y así se pide sea valorado por el Juez para declarar sin lugar la presente demanda, además que se le pagaron las indemnizaciones conforme al tiempo de servicio que tenía en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. y el hecho probado de que el trabajador hizo efectivo el cobro de la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales afirma que el extrabajador reconoció la terminación de la relación laboral, tal y como lo establece la Jurisprudencia Pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento a seguir por el extrabajador no es el del juicio de Estabilidad Laboral, pues es sabido y aceptado por la doctrina que el juicio de solicitud de Calificación de Despido solo prospera para aquellos trabajadores que no hayan aceptado el pago de sus Prestaciones Sociales, por cuanto el fin del juicio de Estabilidad Laboral, es reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo y por ende mantener la continuidad de la relación laboral. (Ramírez &Garay, Tomo CLXXV, pag. 69)

    - Indican que la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. inicio sus operaciones y actividades administrativas el 28 de julio de 1.998, que fue creada por un Acuerdo de la Asamblea Legislativa, para centralizar el servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento del Estado. Se anexan documentos en copia marcados Nº 5 (folios 119 al 141).

    - Que el Acta de Transferencia de fecha 31 de agosto de 1.998, suscrita en vía privada, en la cláusula 19 establece “El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo adscrito a la Sucursal Mérida…, será transferido en su totalidad… bajo la figura de sustitución de patrono”. En la cláusula 20, se establece que las partes “se obligan con la firma” del convenio en referencia “a dar cumplimiento a lo que establece la Convención Colectiva vigente que cubre a dichos trabajadores”. La cláusula 29 señala que “Cualquier otro personal de HIDRANDES que no forme parte de la Sucursal Mérida y que por solicitud de AGUAS DE MERIDA C.A. vaya a ser transferido a la nueva empresa, lo será en condiciones idénticas a las establecidas en este capitulo”, se anexa documento Nº 7, (Folios 146 al 168). De los mismas se evidencia que todos los trabajadores de HIDROANDES C.A. después que se les canceló todas las indemnizaciones de ley, por el proceso de transferencia, pasaron a ser trabajadores de nuestra representada en fecha cierta de ingreso, el 1 de septiembre de 1.998.

    - Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador E.E.P.S., haya sido contratado por tiempo indeterminado y que gozaba de estabilidad laboral de la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. pues el contrato celebrado por tiempo determinado concluyó por expiración del término convenido

    A los hechos alegados por J.R.C..

    - Niegan que el trabajador haya ingresado a prestar sus servicios personales para la empresa HIDROANDES que posteriormente continuó su relación laboral con la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. debido al convenio de transferencia celebrado en fecha 31 de agosto de 1.998 hasta el 31 de diciembre de 2.001

    - Niegan que la empresa HIDROANDES le haya contratado por tiempo indeterminado mediante la figura de las empresas Operadoras e incurre en mayor temeridad cuando afirma que tal condición de contratación fue hasta el 31 de diciembre de 2.001, que lo cierto es que a través de la Jefe del Departamento de Potabilización de la empresa AGUAS DE MERIDA a cargo de la Ing. Químico Ysmenia G.M., le contrató por tiempo determinado, por el termino de 1 año.

    - Rechazan que se le haya comunicado verbalmente que prescindía de sus servicios siguiendo instrucciones del Gerente General C.N. y por tanto debía pasar a recibir su liquidación, como efectivamente lo hizo, en razón del pleno conocimiento que el trabajador recurrente tenía de la terminación de la relación de trabajo. Anexan planilla de liquidación y comprobante de pago, marcada N° 36 y el Contrato de Trabajo Nº AM-pn-32-025-2.001, marcado N° 37 (folio 226 al 230)

    - Niegan y rechazan, que se le indicó que si quería seguir trabajando debía esperar 45, para ser contratado nuevamente o en su defecto formar con otros trabajadores que fueron despedidos en la misma, un Microempresa, para contratar de empresa a empresa.

    - Niegan y rechazan, por ser temerario y falso lo alegado por el apoderado actor, en el citado Convenio de Transferencia, cláusula 19 se establece que “El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo, adscrito a la sucursal Mérida, que se indica en el listado que se acompaña en el anexo 6 de este Convenio y que forma parte integrante del mismo, será transferido en su totalidad a la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. bajo la figura jurídica de “Sustitución de Patrono” normada en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y siguientes”, lo cual se verifica en la nomina del contrato de Fideicomiso de prestaciones sociales, no aparece el nombre del trabajador reclamante, se anexa marcada Nº 4, (folios 107 al 119), como fundamento para rechazar y negar categóricamente que nuestra representada, haya heredado o este ejerciendo practicas ilegales para desvirtuar la relación e trabajo protegida por la legislación laboral.

    - Rechazan y niegan que sea cierto que el extrabajador J.R.C., tenía un tiempo de servicio de 7 años, 7 meses y 3 días y afirman que prestó servicio por 1 año, con un salario diario de Bs. 5.671,03.

    - Que los argumentos esgrimidos por el apoderado actor, no tienen relación con el presente procedimiento de estabilidad laboral y así se pide sea valorado por el Juez para declarar sin lugar la presente demanda, además que se le pagaron las indemnizaciones conforme al tiempo de servicio que tenía en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. y el hecho probado de que el trabajador hizo efectivo el cobro de la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales afirma que el extrabajador reconoció la terminación de la relación laboral, tal y como lo establece la Jurisprudencia Pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento a seguir por el extrabajador no es el del juicio de Estabilidad Laboral, pues es sabido y aceptado por la doctrina que el juicio de solicitud de Calificación de Despido solo prospera para aquellos trabajadores que no hayan aceptado el pago de sus Prestaciones Sociales, por cuanto el fin del juicio de Estabilidad Laboral, es reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo y por ende mantener la continuidad de la relación laboral. (Ramírez &Garay, Tomo CLXXV, pag. 69)

    - Indican que la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. inicio sus operaciones y actividades administrativas el 28 de julio de 1.998, que fue creada por un Acuerdo de la Asamblea Legislativa, para centralizar el servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento del Estado. Se anexan documentos en copia marcados Nº 5 (folios 119 al 141).

    - Que el Acta de Transferencia de fecha 31 de agosto de 1.998, suscrita en vía privada, en la cláusula 19 establece “El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo adscrito a la Sucursal Mérida…, será transferido en su totalidad… bajo la figura de sustitución de patrono”. En la cláusula 20, se establece que las partes “se obligan con la firma” del convenio en referencia “a dar cumplimiento a lo que establece la Convención Colectiva vigente que cubre a dichos trabajadores”. La cláusula 29 señala que “Cualquier otro personal de HIDRANDES que no forme parte de la Sucursal Mérida y que por solicitud de AGUAS DE MERIDA C.A. vaya a ser transferido a la nueva empresa, lo será en condiciones idénticas a las establecidas en este capitulo”, se anexa documento Nº 7, (Folios 146 al 168). De los mismas se evidencia que todos los trabajadores de HIDROANDES C.A. después que se les canceló todas las indemnizaciones de ley, por el proceso de transferencia, pasaron a ser trabajadores de nuestra representada en fecha cierta de ingreso, el 1 de septiembre de 1.998.

    - Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador J.R.C., haya sido contratado por tiempo indeterminado y que gozaba de estabilidad laboral de la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. pues el contrato celebrado por tiempo determinado concluyó por expiración del término convenido

    En el PETITORIO la parte demandada, en base a lo articulo 116 de la Ley del Trabajo:

    - Niega, rechaza y contradice la afirmación de que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente, cuando en verdad fueron contratados por tiempo determinado.

    - Solicitan sea declarada la extemporaneidad de la Calificación de Despido, ya que el escrito se interpuso ante el Tribunal el 15 de enero de 2.002 con Reforma de la misma en fecha 24 de enero de 2.002, o sea 11 días después de haber finalizado cada uno de los contratos por tiempo determinado.

    - Los Extrabajadores retiraron e hicieron efectivo el cobro de sus prestaciones sociales e indemnizaciones de ley conforme al tiempo de servicio que tenían en la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. por lo que reconocieron la terminación de la relación laboral tal y como lo establece la Jurisprudencia Pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento a seguir por el extrabajador no es el del juicio de Estabilidad Laboral, pues es sabido y aceptado por la doctrina que el juicio de solicitud de Calificación de Despido solo prospera para aquellos trabajadores que no hayan aceptado el pago de sus Prestaciones Sociales, por cuanto el fin del juicio de Estabilidad Laboral, es reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo y por ende mantener la continuidad de la relación laboral. (Ramírez &Garay, Tomo CLXXV, pag. 69)

    - Finalmente solicitan Sea Declarada SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, por ser extemporánea, improcedente y temeraria.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal, que el Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón quien tiene en su poder los instrumentos o medios que demuestren, no solo la existencia de la relación de trabajo, sino todos los demás extremos en que esta se desenvolvió.

    Conforme a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el fin de fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; teniendo la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor.

    De esta manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, Expediente 99-469, estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

  17. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  18. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamento de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo ningún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL JUICIO Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la parte demandada no promovió pruebas ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

    Sobre el particular, debido a la falta de promoción de las pruebas por la parte accionante, quedan sin las mismas los demandantes en la presente causa. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 5 de marzo de 2.002, la parte demandada presenta escrito de Promoción de Pruebas en 3 folios con 55 anexos.

    DOCUMENTALES

  19. * Valor y mérito jurídico favorable de copias debidamente certificadas de las Planillas de Liquidación y de los cheques a favor de los extrabajadores que se agregan:

  20. - P.E.Z.P.. Al revisar las actas del expediente se observa que en los folios 233 y 234 se encuentra la planilla de liquidación, (terminación de la relación de trabajo), firmada recibido por el demandante, de fecha 27 de diciembre de 2.001,

  21. - J.C.R.A.. Al revisar las actas del expediente se observa que en los folios 235 y 236 se encuentra la planilla de liquidación, (terminación de la relación de trabajo), firmada recibido por el demandante, de fecha 28 de diciembre de 2.001,

  22. - C.R.U.. Al revisar las actas del expediente se observa que en los folios 237 y 238 se encuentra la planilla de liquidación, (terminación de la relación de trabajo), firmada recibido por el demandante, de fecha 28 de diciembre de 2.001,

  23. - L.A.D.M.. Al revisar las actas del expediente se observa que en los folios 239 y 240 se encuentra la planilla de liquidación, (terminación de la relación de trabajo), firmada recibido por el demandante, de fecha 27 de diciembre de 2.001,

  24. - E.E.P.P.. Al revisar las actas del expediente se observa que en los folios 241 y 242 se encuentra la planilla de liquidación, (terminación de la relación de trabajo), firmada recibido por el demandante, de fecha 28 de diciembre de 2.001,

  25. - R.L.C.R.. Al revisar las actas del expediente se observa que en los folios 243 y 244 se encuentra la planilla de liquidación, (terminación de la relación de trabajo), firmada recibido por el demandante, de fecha 27 de diciembre de 2.001,

  26. - E.D.J.G.. Al revisar las actas del expediente se observa que en los folios 245 y 246 se encuentra la planilla de liquidación, (terminación de la relación de trabajo), firmada recibido por el demandante, de fecha 27 de diciembre de 2.001,

  27. - DIXON A.P.P.. Al revisar las actas del expediente se observa que en los folios 247 y 248 se encuentra la planilla de liquidación, (terminación de la relación de trabajo), firmada recibido por el demandante, de fecha 28 de diciembre de 2.001,

  28. - L.A.C.C.. Al revisar las actas del expediente se observa que en los folios 249 y 250 se encuentra la planilla de liquidación, (terminación de la relación de trabajo), firmada recibido por el demandante, de fecha 27 de diciembre de 2.001,

  29. - W.E.C.H.. Al revisar las actas del expediente se observa que en los folios 251 y 252 se encuentra la planilla de liquidación, (terminación de la relación de trabajo), firmada recibido por el demandante, de fecha 27 de diciembre de 2.001,

  30. - R.A.J.. Al revisar las actas del expediente se observa que en los folios 253 y 254 se encuentra la planilla de liquidación, (terminación de la relación de trabajo), firmada recibido por el demandante, de fecha 27 de diciembre de 2.001,

  31. - E.R.E.. Al revisar las actas del expediente se observa que en los folios 255 y 256 se encuentra la planilla de liquidación, (terminación de la relación de trabajo), firmada recibido por el demandante, de fecha 27 de diciembre de 2.001,

  32. - R.A.C.B.. Al revisar las actas del expediente se observa que en los folios 257 y 258 se encuentra la planilla de liquidación, (terminación de la relación de trabajo), firmada recibido por el demandante, de fecha 27 de diciembre de 2.001,

  33. - J.J.O.C.. Al revisar las actas del expediente se observa que en los folios 259 y 260 se encuentra la planilla de liquidación, (terminación de la relación de trabajo), firmada recibido por el demandante, de fecha 27 de diciembre de 2.001,

  34. - E.E.P.S.. Al revisar las actas del expediente se observa que en los folios 261 y 262 se encuentra la planilla de liquidación, (terminación de la relación de trabajo), firmada recibido por el demandante, de fecha 27 de diciembre de 2.001,

  35. - J.R.C.. Al revisar las actas del expediente se observa que en los folios 263 y 264 se encuentra la planilla de liquidación, (terminación de la relación de trabajo), firmada recibido por el demandante, de fecha 27 de diciembre de 2.001,

    En cuanto a dichas documentales privadas, quien juzga les otorga mérito y valor probatorio, toda vez que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, más bien reconocieron expresamente en el libelo haber recibido cada uno liquidación por servicios. Así se decide.

  36. * Valor y mérito favorable a su representada de la Jurisprudencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, sentencia del 24 de abril de 2.001 (Ramírez & Garay, Tomo CLXXV, pag.69) que demuestra que dichos extrabajadores al cobrar sus prestaciones sociales, pusieron fin a la relación laboral con la empresa Aguas de Mérida, C.A. y reconocieron tácitamente que existió una relación de trabajo a tiempo determinado.

    Al respecto esta Juzgadora le otorga mérito y valor probatorio, por tratarse de un instrumento público. Así se decide.

  37. * Valor y mérito jurídico favorable a nuestra representada de la LEY QUE AUTORIZA AL EJECUTIVO NACIONAL PARA PROCEDER A LA SUPRESION DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 4.635 Extraordinario, de fecha 28 de septiembre de 1.993, agregada junto al escrito de contestación marcada con el Nº 6 (Folios 143 al 145).

    Quien decide observa, que fueron consignadas copias fotostáticas de la mencionada Ley, pero por tratarse de un Documento Público le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

  38. * Valor y mérito favorable a nuestra representada del CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO de fecha 31 de agosto de 1.998 y su Anexo 6 que contiene nómina del personal de Hidroandes en la sucursal Mérida al 31 de agosto de 1.998, que agregamos marcada con el Nº 17, mediante el cual se demuestra que los ciudadanos P.E.Z.P., J.C.R.A., C.R.U., L.A.D.M., E.E.P.P., R.L.C.R., E.D.J.G., DIXON A.P.P., L.A.C., W.E.C.H., R.A.J., E.R.E., R.A.C.B., J.J.O.C., E.E.P.S. Y J.R.C. no fueron transferidos por dicho Convenio de Transferencia del servicio, por lo que no fueron requeridos por la empresa Aguas de Mérida C.A. en condición de transferidos como consecuencia de que la empresa Hidroandes C.A. cesó en sus funciones como prestataria del servicio de agua potable y alcantarillado en el Estado Mérida. (Anexas al expediente en los folios 265 al 285).

    Al observar el mencionado documento privado, el mismo ha sido presentado en copias fotostáticas certificadas por el Ing. J.O.R.R., con el carácter de Presidente de la empresa Mercantil Aguas de Mérida, C.A. y al no haber sido impugnado ni tachado por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  39. * Valor y mérito favorable a nuestra representada del Contrato de Fideicomiso de Prestaciones Sociales y su nomina, en el cual no aparecen los nombres de los ex trabajadores demandantes, como fundamento para rechazar y negar categóricamente que su representada, haya heredado o este ejerciendo prácticas ilegales para desvirtuar la relación de trabajo protegida por la legislación laboral. (Se encuentra agregada al expediente en los folios 107 al 118).

    Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio a estos documentos privados, ya que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora. Así se decide.

  40. * Valor mérito jurídico favorable a nuestra representada de los Estatutos de la Empresa Aguas de Mérida de fecha 27 de Julio de 1.998, que bajo el Nº 2, Tomo A-15, corre inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir, fue a partir del 28 de julio de 1.998 que su representada inició sus operaciones y actividades administrativas, C.A. y del Acuerdo de la Asamblea Legislativa de fecha 23 de abril de 1.998, para centralizar el servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento en el Estado Mérida. (Se encuentra agregada al expediente en los folios 119 al 141).

    Al respecto, fueron promovidas en copia simple, sin embargo, se tienen como fidedignas en virtud de que no fueron inpugnadas por el adversario, en consecuencia merece valor probatorio. Así se decide.

  41. * Valor y mérito jurídico favorable a nuestra representada de los contratos a tiempo determinado de los siguientes trabajadores:

  42. - Contrato Nº AM-pn-32-026-2.001 del ciudadano P.E.Z.P., agregado junto al escrito de contestación con el Nº 3. Al revisar las actas se observa en los folios 105 y 106, dos documentos con carácter privado, uno de fecha 8 de enero de 2.001 y el otro de fecha 24 de marzo de 2.002, en el primero se observa un contrato a tiempo determinado, cuyo Nº es el indicado en la promoción, con una duración de 10 semanas y 5 días, contadas a partir del 8 de enero al 23 de marzo de 2.001 y el segundo una prorroga del primero, con una duración del 24 de marzo del 2.001 al 31 de diciembre del 2.001

  43. - Contrato Nº AM-pn-32-029-2.001 del ciudadano J.C.R.A., agregado junto al escrito de contestación con el Nº 9. Al revisar las actas se observa en los folios 171 y 172, dos documentos con carácter privado, uno de fecha 8 de enero de 2.001 y el otro de fecha 24 de marzo de 2.002, en el primero se observa un contrato a tiempo determinado, cuyo Nº es el indicado en la promoción, con una duración de 10 semanas y 5 días, contadas a partir del 8 de enero al 23 de marzo de 2.001 y el segundo una prorroga del primero, con una duración del 24 de marzo del 2.001 al 31 de diciembre del 2.001

  44. - Contrato Nº AM-pn-32-065-2.001 del ciudadano C.R.U., agregado junto al escrito de contestación con el Nº 11. Al revisar las actas se observa en los folios 175 y 176, dos documentos con carácter privado, uno de fecha 1 de enero de 2.001 y el otro de fecha 24 de marzo de 2.002, en el primero se observa un contrato a tiempo determinado, cuyo Nº es el indicado en la promoción, con una duración de 11 semanas y 5 días, contadas a partir del 1 de enero al 23 de marzo de 2.001 y el segundo una prorroga del primero, con una duración del 24 de marzo del 2.001 al 31 de diciembre del 2.001.

  45. - Contrato Nº AM-pn-32-036-2.001 del ciudadano L.A.D.M., agregado junto al escrito de contestación con el Nº 13. Al revisar las actas se observa en los folios 179 y 180, dos documentos con carácter privado, uno de fecha 15 de enero de 2.001 y el otro de fecha 24 de marzo de 2.002, en el primero se observa un contrato a tiempo determinado, cuyo Nº es el indicado en la promoción, con una duración de 9 semanas y 5 días, contadas a partir del 15 de enero al 23 de marzo de 2.001 y el segundo una prorroga del primero, con una duración del 24 de marzo del 2.001 al 31 de diciembre del 2.001.

  46. - Contrato Nº AM-pn-32-064-2.001 del ciudadano E.E.P.P., agregado junto al escrito de contestación con el Nº 15. Al revisar las actas se observa en los folios 183 y 184, dos documentos con carácter privado, uno de fecha 1 de enero de 2.001 y el otro de fecha 24 de marzo de 2.002, en el primero se observa un contrato a tiempo determinado, cuyo Nº es el indicado en la promoción, con una duración de 11 semanas y 5 días, contadas a partir del 1 de enero al 23 de marzo de 2.001 y el segundo una prorroga del primero, con una duración del 24 de marzo del 2.001 al 31 de diciembre del 2.001.

  47. - Contrato Nº AM-pn-32-027-2.001 del ciudadano R.L.C.R., agregado junto al escrito de contestación con el Nº 17. Al revisar las actas se observa en los folios 187 y 188, dos documentos con carácter privado, uno de fecha 8 de enero de 2.001 y el otro de fecha 24 de marzo de 2.002, en el primero se observa un contrato a tiempo determinado, cuyo Nº es el indicado en la promoción, con una duración de 10 semanas y 5 días, contadas a partir del 8 de enero al 23 de marzo de 2.001 y el segundo una prorroga del primero, con una duración del 24 de marzo del 2.001 al 31 de diciembre del 2.001.

  48. - Contrato Nº AM-pn-32-032-2.001 del ciudadano E.D.J.G., agregado junto al escrito de contestación con el Nº 19. Al revisar las actas se observa en los folios 191 y 192, dos documentos con carácter privado, uno de fecha 8 de enero de 2.001 y el otro de fecha 24 de marzo de 2.002, en el primero se observa un contrato a tiempo determinado, cuyo Nº es el indicado en la promoción, con una duración de 10 semanas y 5 días, contadas a partir del 8 de enero al 23 de marzo de 2.001 y el segundo una prorroga del primero, con una duración del 24 de marzo del 2.001 al 31 de diciembre del 2.001.

  49. - Contrato Nº AM-pn-32-033-2.001 del ciudadano DIXON A.P.P., agregado junto al escrito de contestación con el Nº 21. Al revisar las actas se observa en los folios 195 y 196, dos documentos con carácter privado, uno de fecha 8 de enero de 2.001 y el otro de fecha 24 de marzo de 2.002, en el primero se observa un contrato a tiempo determinado, cuyo Nº es el indicado en la promoción, con una duración de 10 semanas y 5 días, contadas a partir del 8 de enero al 23 de marzo de 2.001 y el segundo una prorroga del primero, con una duración del 24 de marzo del 2.001 al 31 de diciembre del 2.001.

  50. - Contrato Nº AM-pn-32-031-2.001 del ciudadano L.A.C.C., agregado junto al escrito de contestación con el Nº 23. Al revisar las actas se observa en los folios 199 y 200, dos documentos con carácter privado, uno de fecha 8 de enero de 2.001 y el otro de fecha 24 de marzo de 2.002, en el primero se observa un contrato a tiempo determinado, cuyo Nº es el indicado en la promoción, con una duración de 10 semanas y 5 días, contadas a partir del 8 de enero al 23 de marzo de 2.001 y el segundo una prorroga del primero, con una duración del 24 de marzo del 2.001 al 31 de diciembre del 2.001.

  51. - Contrato Nº AM-pn-32-077-2.001 del ciudadano W.E.C.H., agregado junto al escrito de contestación con el Nº 25. Al revisar las actas se observa en los folios 203 y 204, dos documentos con carácter privado, uno de fecha 1 de enero de 2.001 y el otro de fecha 24 de marzo de 2.002, en el primero se observa un contrato a tiempo determinado, cuyo Nº es el indicado en la promoción, con una duración de 11 semanas y 5 días, contadas a partir del 1 de enero al 23 de marzo de 2.001 y el segundo una prorroga del primero, con una duración del 24 de marzo del 2.001 al 31 de diciembre del 2.001.

  52. - Contrato Nº AM-pn-32-028-2.001 del ciudadano R.A.J., agregado junto al escrito de contestación con el Nº 27. Al revisar las actas se observa en los folios 207 y 208, dos documentos con carácter privado, uno de fecha 8 de enero de 2.001 y el otro de fecha 24 de marzo de 2.002, en el primero se observa un contrato a tiempo determinado, cuyo Nº es el indicado en la promoción, con una duración de 10 semanas y 5 días, contadas a partir del 8 de enero al 23 de marzo de 2.001 y el segundo una prorroga del primero, con una duración del 24 de marzo del 2.001 al 31 de diciembre del 2.001.

  53. - Contrato Nº AM-pn-32-067-2.001 del ciudadano E.R.E., agregado junto al escrito de contestación con el Nº 29. Al revisar las actas se observa en los folios 211 y 212, dos documentos con carácter privado, uno de fecha 1 de enero de 2.001 y el otro de fecha 24 de marzo de 2.002, en el primero se observa un contrato a tiempo determinado, cuyo Nº es el indicado en la promoción, con una duración de 11 semanas y 5 días, contadas a partir del 1 de enero al 23 de marzo de 2.001 y el segundo una prorroga del primero, con una duración del 24 de marzo del 2.001 al 31 de diciembre del 2.001.

  54. - Contrato Nº AM-pn-32-070-2.001 del ciudadano R.A.C.B., agregado junto al escrito de contestación con el Nº 31. Al revisar las actas se observa en los folios 215 y 216, dos documentos con carácter privado, uno de fecha 1 de enero de 2.001 y el otro de fecha 24 de marzo de 2.002, en el primero se observa un contrato a tiempo determinado, cuyo Nº es el indicado en la promoción, con una duración de 11 semanas y 5 días, contadas a partir del 1 de enero al 23 de marzo de 2.001 y el segundo una prorroga del primero, con una duración del 24 de marzo del 2.001 al 31 de diciembre del 2.001.

  55. - Contrato Nº AM-pn-31-023-2.001 del ciudadano J.J.O.C., agregado junto al escrito de contestación con el Nº 33. Al revisar las actas se observa en los folios 219 y 220, dos documentos con carácter privado, uno de fecha 1 de enero de 2.001 y el otro de fecha 24 de marzo de 2.002, en el primero se observa un contrato a tiempo determinado, cuyo Nº es el indicado en la promoción, con una duración de 11 semanas y 5 días, contadas a partir del 1 de enero al 23 de marzo de 2.001 y el segundo una prorroga del primero, con una duración del 24 de marzo del 2.001 al 31 de diciembre del 2.001.

  56. - Contrato Nº AM-pn-31-060-2.001 del ciudadano E.E.P.S., agregado junto al escrito de contestación con el Nº 35. Al revisar las actas se observa en los folios 223 y 224, dos documentos con carácter privado, uno de fecha 22 de enero de 2.001 y el otro de fecha 24 de marzo de 2.002, en el primero se observa un contrato a tiempo determinado, cuyo Nº es el indicado en la promoción, con una duración de 8 semanas y 5 días, contadas a partir del 22 de enero al 23 de marzo de 2.001 y el segundo una prorroga del primero, con una duración del 24 de marzo del 2.001 al 31 de diciembre del 2.001.

  57. - Contrato Nº AM-pn-31-025-2.001 del ciudadano J.R.C., agregado junto al escrito de contestación con el Nº 37. Al revisar las actas se observa en los folios 227 y 228, dos documentos con carácter privado, uno de fecha 1 de enero de 2.001 y el otro de fecha 24 de marzo de 2.002, en el primero se observa un contrato a tiempo determinado, cuyo Nº es el indicado en la promoción, con una duración de 11 semanas y 5 días, contadas a partir del 1 de enero al 23 de marzo de 2.001 y el segundo una prorroga del primero, con una duración del 24 de marzo del 2.001 al 31 de diciembre del 2.001.

    Con los que se demuestra que estos trabajadores prestaron sus servicios mediante un contrato a tiempo indeterminado y que no gozaban de estabilidad laboral en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A., pues sus contratos celebrados por tiempo determinado concluyeron por expiración del término convenido.

    En relación a dichos contratos, quien juzga, dado que son documentos privados y al no ser negados formalmente se tienen por reconocidos, por lo cual merecen valor probatorio. Así se decide.

  58. * Valor y mérito favorable a su representada de la solicitud de calificación de despido interpuesta por los ex trabajadores por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de enero del año 2.002, es decir 11 días después de haber finalizado cada uno de los contratos a tiempo determinado, haciendo además una reforma al libelo el día 24 de enero de 2.002, por lo que a todas luces es extemporánea e improcedente sus solicitudes y así debe ser declarada por el tribunal.

    En relación con este particular, quien juzga, considera que esta promoción no es sí un medio probatorio. Sobre el particular, no puede providenciar el Tribunal tal alegato como una prueba. Así se decide.

    MOTIVA

    Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal en aplicación del principio de unidad de la prueba, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    Se desprende de las actas del expediente, que la totalidad de los trabajadores reclamantes, concluyeron su relación laboral con la Compañía Anónima Aguas de Mérida en fecha 31 de diciembre de 2001, por expiración del contrato de trabajo.

    Ahora bien, resulta que los accionantes P.E.Z.P., J.C.R.A., C.R.U., L.A.D.M., E.E.P.P., R.L.C.R., E.D.J.G., DIXON A.P.P., L.A.C., W.E.C.H., R.A.J., E.R.E., R.A.C.B., J.J.O.C., E.E.P.S. Y J.R.C. recibieron lo correspondiente a prestaciones sociales según se desprende de las pruebas aportadas en el presente juicio.

    De allí, resulta que por el hecho de haber recibido los accionantes tal pago, demostraron su conformidad con la terminación de la relación laboral, en tal sentido no existe despido alguno que calificar, lo cual es el objeto del procedimiento de estabilidad laboral. Quedándole solamente al trabajador, si se encuentra inconforme con el monto, alegar en juicio ordinario el despido injustificado y demandar el pago de las diferencias o complementarios que pudiera corresponderle.

    De esta manera ha sido doctrina imperante, entre la que destaca la Sentencia del 20 de febrero de 2003 del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (caso H. Pacheco contra Frenos Medina, S.R.L.), que señala:

    … Por lo que se refiere a la procedencia o no de la calificación de despido, en virtud del alegato de la parte accioanada, sobre el cobro de prestaciones sociales una vez finalizada la prestación se servicios, este juzgador es del criterio que al aceptar el laborante el pago de conceptos sólo exigibles con la ruptura del vínculo laboral, conviene en que éste no continúe, lo que hace improcedente calificar un despido para ordenar un reenganche.

    (Subrayado del Tribunal).

    De manera pues, que en virtud de todo lo esgrimido anteriormente, es improcedente la solicitud de calificación de despido en el presente caso. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido intentada por los ciudadanos: P.E.Z.P., J.C.R.A., C.R.U., L.A.D.M., E.E.P.P., R.L.C.R., E.D.J.G., DIXON A.P.P., L.A.C., W.E.C.H., R.A.J., E.R.E., R.A.C.B., J.J.O.C., E.E.P.S. Y J.R.C., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA AGUAS DE MÉRIDA (Todos suficientemente identificados en actas).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida del presente fallo. Remítase junto con oficio.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10°) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.

Sria.

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