Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGabriela Salazar
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 13 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-004408

Visto el escrito presentado por el , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y VILACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 183 todos del Código Penal, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDAS PRIVATIVA JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Es todo. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. H.A.B., este Tribunal 3º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta al folio 03 y Vto., ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario INSPECTOR J.M., quien entre otras cosas deja de manifiesto:…realizábamos recorrido por la avenida constitución del sector la gloria de esta ciudad, avistamos a un ciudadano que desde el balcón del primer piso del edificio Los Tilos, nos gritaba que había agarrado a un ciudadano armado dentro de su apartamento, procedimos acercar el edificio, abriéndonos la puesta de dicho edificio, observamos que tenían atrapado a un sujeto y este portaba un arma de fuego por lo que procedimos a aprehenderlo…identificando al agraviado como D.J.M.C.….realizada la respectiva revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, quedo identificado como C.L.H.L.….Así mismo, al folio 05 y Vto., cursa DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano; D.J.M.C., quien deja expuesto los hechos….

SEGUNDO

Hechos estos que constituyen la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el articulo 453 Ordinal 3ro y 183 todos del Código Penal, en perjuicio de R.H. y D.M., acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.

TERECERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputados C.L.H.M., cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado C.L.H.L., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 183 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.G. y D.M., hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo además un concurso real de delitos , existiendo peligro de fuga en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SE DECRETA la aplicación de MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo previsto en el artículo 250 , 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se acuerda que el imputado permanezca detenido en la Policía Municipal de Sotillo organismo el cual practico dicha detención hasta tanto el Ministerio Publico presente acto conclusivo. Líbrese el oficio correspondiente al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido.

SEXTO

Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA la aplicación de MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 , 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: C.L.H.L., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.775, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-20-08-1.977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos EL RINCON DEL PARAISO, SECTOR LA ORQUIDEA, (ESQUINA DE LA BODEGA CHABELA, PUERTO LA CRUZ-ANZOATEGUI, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2º y 183 todos del Código Pena. Líbrese Oficios respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA.,

DRA. G.S..

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

BOG. H.M..

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