Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DELTRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: R.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.676.0821, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.O.P.G.. titular de la cédula de identidad N° V-3.620.637 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.973.

DEMANDADAS: Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), asociación civil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 04 de septiembre de 2001, bajo el N° 19, Tomo 12, Protocolo Primero, representada por su presidente L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.158, de igual domicilio; y Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal, domiciliada también en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 29 de septiembre de 2003, bajo el N° 38, Tomo 018, Protocolo Primero, representada por su presidente A.R.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.087 y de igual domicilio.

APODERADO: De Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal, el abogado A.N.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.679.835 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.449.

MOTIVO: Oposición a medida cautelar de secuestro. (Apelación a decisión de fecha 28 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, casó la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de junio de 2008. En consecuencia, anuló la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo.

En el presente cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 y 2 riela auto de fecha 10 de agosto de 2007, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda interpuesta por el ciudadano R.D.P.M. contra Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal, por reivindicación; y por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 eiusdem, decretó medida de secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda.

- A los folios 4 al 7 cursa escrito de oposición a la referida medida, efectuada por la codemandada Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal en fecha 08 de octubre de 2007.

- A los folios 8 al 16 riela acta constitutiva estatutaria de Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal.

- A los folios 17 y 18 corre inserto escrito consignado por el demandante R.D.P.M., asistido por el abogado J.O.P.G., mediante el cual de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, solicitó se decretara medida innominada consistente en que se le autorice a iniciar la construcción de una edificación en el inmueble objeto de la medida de secuestro, cuyos planos están debidamente aprobados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

- Al folio 24 corre inserto poder apud-acta conferido en fecha 21 de septiembre de 2007 por el ciudadano R.D.P.M. al abogado J.O.P.G..

- A los folios 31 al 40 riela acta levantada con ocasión de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de octubre de 2007.

- Al folio 41 cursa oficio N° 520/07 de fecha 04 de octubre de 2007, dirigido al Director de la Policía del Estado Táchira (POLITÁCHIRA), mediante el cual el Tribunal solicita dos funcionarios adscritos a ese organismo, para que presten apostamiento policial en el inmueble objeto de la medida de secuestro.

- A los folios 46 al 79 rielan escritos de promoción de pruebas presentados por Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal; y por la representación judicial del actor R.D.P.M., así como sendos autos de fechas 15 y 18 de octubre de 2007 dictados por el a quo admitiendo dichas pruebas.

- A los folios 103 al 112 riela la decisión de fecha 28 de enero de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro efectuada por el ciudadano A.R.V.O., actuando en representación de Cooperativa El Triunfo de la Economía Informal, asistido por el abogado A.N.R.. En consecuencia, ordenó mantener en todo su vigor la medida preventiva de secuestro decretada por dicho Tribunal el 10 de agosto de 2007, ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de octubre de 2007, sobre el inmueble objeto del litigio, consistente en el lote de terreno N° 2, con un área de terreno de novecientos treinta y un metros cuadrados (931,62 Mts2), y cuyos linderos y medidas constan suficientemente en el libelo de demanda, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 17-02-2005, bajo el N° 97, Tomo 135, Protocolo Primero. Igualmente, condenó en costas a la parte opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

- Por diligencias de fechas 31 de enero, 20 de febrero, 21 de febrero y 05 de marzo de 2008, las codemandadas Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal y Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), apelaron de la referida decisión (fls. 113, 116, 118 y 119); recursos que fueron oídos en un solo efecto por auto de fecha 14 de marzo de 2008, acordándose la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (fls.120 al 121).

- Por distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada el día 27 de marzo de 2008. (fl.123)

- En fecha 11de abril de 2008 el ciudadano L.A.R., actuando con el carácter de presidente de Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), asistido de abogado, consignó escrito de informes. Manifestó que el Tribunal de la causa, al decretar la medida de secuestro, no expresó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo de esta manera el deber de verificar los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deja a la parte demandada en un total estado de indefensión para realizar el control de legalidad de dicha decisión. Que suplió a favor de la parte actora o demandante, argumentos de hecho no alegados ni probados por la parte peticionante de la medida de secuestro. Que el decreto de la referida medida viola el debido proceso que se indica en el numeral 6 del artículo 599 del código adjetivo, por cuanto para que sea procedente el decreto cautelar de una medida de secuestro en un procedimiento por acción reivindicatoria, como es el caso de especie, es impretermitiblemente necesario que el Tribunal haya dictado sentencia definitiva en el juicio reivindicatorio y esta medida sólo procede si los poseedores, en este caso los demandados, apelaren de dicho fallo definitivo sin dar fianza para responder de la cosa y de sus frutos, aunque se trate de un inmueble.

Que se evidencia claramente que la norma que aplicó el Juez de la causa (artículo 599 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil), para mantener el decreto que también acordó de forma ilegal en fecha 10 de agosto de 2007, no guarda relación alguna ni concuerda con el supuesto de hecho de como fue planteada la demanda en cuestión. Que existe un solo demandante, R.D.P.M., con base en un documento registrado; los demandados no han ejercido acción alguna por un procedimiento de reivindicación y mucho menos tienen escritura alguna de propiedad sobre el lote de terreno que ocupan, pues solamente son poseedores y ocupantes del lote de terreno en cuestión. Solicitaron el levantamiento de la medida preventiva de secuestro dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 10 de agosto de 2007 y mantenida dicha cautelar mediante la sentencia objeto de apelación, dictada el 28 de enero de 2008. (fls. 124 al 134)

- En la misma fecha, el apoderado judicial de Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal presentó informes. Manifestó que es ineludible para que se decrete una medida cautelar, que el solicitante demuestre el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la apariencia de buen derecho. Que en esta causa, el demandante se limitó a mencionar en su libelo de demanda elementos que producen el efecto contrario. Que el actor señaló que dio en venta a los miembros de Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), también demandada en autos y de la que forman parte todos los miembros de Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal, el mismo inmueble sobre el que se decretó medida de secuestro en este proceso por reivindicación. Que por cuanto no se cumplen los requisitos indispensables del fumus boni iuris y el periculum in mora, el Tribunal de la causa debió exigir el otorgamiento de una fianza por parte del demandante, que garantice las resultas del proceso, lo cual tampoco fue cumplido por el a quo, conduciendo inevitablemente a la revocatoria de la sentencia apelada y al levantamiento de la medida cautelar decretada en este proceso. (Fls. 135 al 137)

- El 25 de junio de 2008 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la codemandada Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal en fecha 31 de enero de 2008, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, confirmando dicha decisión que acordó mantener la medida de secuestro decretada el 10 de agosto de 2007. Asimismo, declaró sin lugar la oposición a la medida propuesta por Cooperativa El Triunfo de la Economía Informal (ASOBOTREI). (fls. 154 al 164).

- En fecha 07 de julio de 2008 el apoderado judicial de la codemandada Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal, anunció recurso de casación contra la referida sentencia (fl. 167).

- Al folio 185 cursa poder apud acta otorgado en fecha 29 de octubre de 2007 por el ciudadano A.R.V.O. en representación de Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal, al abogado A.N.R..

- Por decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil casó la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo. (fls. 223al 250)

Distribuido el expediente, correspondió por distribución a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada en fecha 25 de febrero de 2010. (fls. 255 y 256)

El 26 de febrero de 2010, la Juez Titular de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. Se libraron boletas de notificación. (fl. 257 al 260)

A los folios 268 al 276 corre inserta copia certificada de la transacción efectuada ante el Tribunal de la causa en fecha 16 de diciembre de 2009, la cual fue consignada el 04 de marzo de 2010 por los ciudadanos L.A.R. con el carácter de presidente de Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), representación que consta en acta de asamblea extraordinaria de socios, asistido por el abogado A.N.R., quien también actúa con el carácter de apoderado judicial de Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal, ambas codemandadas en la presente causa; y por el abogado J.O.P.G. con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.P.M., parte demandante. (fls. 261 al 262).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de octubre de 2009, mediante la cual casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de junio de 2008, estableciendo lo siguiente:

En la precedente transcripción parcial de la denuncia, el formalizante manifiesta, el juzgado superior se limitó a reproducir los argumentos del juez de la causa, sin explicar los motivos que lo llevaron al convencimiento de la legalidad de la decisión del juzgado de primera instancia, razón por la cual, considera el formalizante que el sentenciador de alzada, al no explanar los motivos de hecho y de derecho que lo condujeron a mantener la medida de secuestro decretada, incurrió en el vicio de inmotivación.

Para decidir, la Sala observa:

De la precedente transcripción parcial de la denuncia, esta Sala observa que, a pesar de que la infracción delatada está referida al requisito de motivación, cuando el formalizante manifiesta que “…el juzgado superior, cuya sentencia se recurre, da por válidos los argumentos indicados por el a quo…” ¸ se colige que el sentido y alcance del presente escrito está dirigido a evidenciar el vicio de inmotivación acogida, razón por la cual, la presente denuncia será conocida en atención al vicio señalado por esta Sala.

…Omissis…

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que el recurrente en su denuncia manifiesta que el juzgado superior “…da por válidos los argumentos indicados por el a quo en su sentencia y se limita a reproducirlos, copiando textualmente criterios doctrinales y jurisprudenciales, sin explicar en qué influyen ni cómo se aplican estos criterios y sin manifestar, cual es la verdadera motivación para declarar sin lugar el recurso de apelación…”, razón por la cual, considera el recurrente que el sentenciador, con su forma de proceder, infringió el artículo 12 y el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio de inmotivación acogida, esta Sala constata que el juez de alzada en la motivación del fallo expresó lo siguiente:

…Omissis…

De la precedente transcripción parcial de la recurrida, esta Sala observa que el juez de alzada, en la parte motiva de la sentencia, no sólo da por cierto los razonamientos lógicos emitidos por el juzgado de la causa, sino que además, circunscribe su actividad a evaluar y calificar la labor realizada por el juez de primera instancia al momento de hacer su pronunciamiento en relación a la procedibilidad de la medida cautelar de secuestro.

…Omissis…

Las transcripciones precedentemente señaladas, ponen de manifiesto no sólo la omisión de razones y motivos propios del juez de la recurrida, que fundamenten su decisión, tanto para justificar la procedencia de la medida preventiva, como para confirmar su respectivo decreto, sino que además, puede advertirse la similitud entre los señalamientos ofrecidos por los jueces de ambas instancias.

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que, el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia por la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Resaltado propio).

(Exp. N° AA20-C-2009-000123)

Pasa entonces esta juzgadora a emitir nuevo fallo sobre la controversia planteada, teniendo en cuenta lo dispuesto por nuestro M.T.d.J. para este caso particular.

Ahora bien, en fecha 04 de marzo de 2010 las partes consignaron ante esta alzada copia certificada de transacción celebrada ante el a quo en el cuaderno principal, solicitando se le imparta la correspondiente homologación, se deje sin efecto el recurso de apelación y se ordene su remisión al tribunal de la causa. Tal pedimento será resuelto en forma previa.

PUNTO PREVIO ÚNICO

DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 04 de marzo de 2010, el ciudadano L.A.R. actuando con el carácter de presidente de Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), representación que consta en acta de asamblea extraordinaria de socios inscrita en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 10 de diciembre de 2007, bajo matrícula 2007-LRC-T25-07, asistido por el abogado A.N.R., quien también actúa con el carácter de apoderado judicial de Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal, ambas codemandadas en la presente causa, y el abogado J.O.P.G. con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.P.M., parte demandante, consignaron escrito en el que expusieron: Que por cuanto las partes de este proceso acordaron poner fin al mismo mediante transacción firmada por ante el tribunal de la causa, es decir, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 16.980, del que es parte integrante el presente cuaderno de medidas, transacción que firmaron el día 16 de diciembre de 2009 y que consignan en copia certificada marcada “B”, solicitan que se homologue la referida transacción y, por tanto, se deje sin efecto el recurso planteado a que se refiere este cuaderno de medidas, dado que en dicha transacción acordaron mantener la medida de secuestro decretada por el juzgado de la causa, en los términos que se especifican en la cláusula octava de la misma. Igualmente, piden que se remita el presente cuaderno de medidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, donde actualmente cursa el expediente contentivo de la causa principal signado con el número 20.796, cuya copia certificada anexaron, indicando que en la misma constan los poderes otorgados a los abogados J.O.P.G. y A.N.R..

Cabe señalar al respecto, que ante esta alzada cursa únicamente el cuaderno de medidas correspondiente al juicio principal de reivindicación seguido por el ciudadano R.D.P.M. contra Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal, a los efectos de que se resuelvan las apelaciones interpuestas por las mencionadas codemandadas contra la decisión proferida por el a quo el 28 de enero de 2008, que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada en el referido juicio.

Debe puntualizarse igualmente, que el procedimiento para tramitar la oposición de parte a las medidas cautelares está pautado en los artículos 602, 603 y 606 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Como puede observarse, tal procedimiento debe tramitarse en cuaderno separado y su resolución por el a quo puede ser objeto de apelación, la cual deberá ser oída en un solo efecto.

Asimismo, el artículo 606 eiusdem establece:

Artículo 606.- Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.

De tal procedimiento se colige que la sentencia sobre el pronunciamiento cautelar solicitado, no puede envolver la resolución de la causa principal, pues es ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que ambos procedimientos, el principal y el cautelar, son autónomos entre sí. Al respecto, nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala:

Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definitivamente firme, etc.), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo.

...La razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal.

...Omissis...

De lo expuesto devienen consecuencias prácticas que podemos reducirlas a estos cuatro puntos:

  1. La paridad de juicios implica la existencia de una doble jurisdicción o potestad dirimidora. La decisión en el juicio de conocimiento, no agota la jurisdicción del juez para dictar la sentencia del procedimiento de la medida preventiva; y a la inversa, la decisión en éste no impide que el juez continúe conociendo y sentencie con posterioridad el juicio principal.

    ...Omissis...

  2. Los efectos de los recursos suscitados en un procedimiento no interfieren ni afectan el curso del otro; así por ej., el efecto suspensivo de la apelación libre en la pieza principal no suspende el curso del procedimiento de la medida, y viceversa. La “devolución” de jurisdicción que produce la apelación admitida en la pieza de medidas no atribuye a la alzada potestad para conocer de lo principal, como no se le atribuye para conocer de la medida cuando el recurso es oído en el juicio principal... (Resaltado propio)

    (Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas 2000, ps. 173 a 177).

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2005, expresó:

    De esta manera, cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

    Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por E.C.R.D. y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:

    ...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

    Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:

    ‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el i.d.C.d.A., la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.

    El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’

    En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

    El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...

    . (Subrayado de la Sala)

    En tal sentido, esta Sala se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistieron en el error de resolver la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola con las sentencias de mérito. Así pues, negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea más dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será más gravosa la nulidad y reposición.

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencia precedentemente trascrita, la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 19 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación, por tanto se ordena reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de oposición a la medida cautelar y de la medida de embargo solicitada por la demandada. Así se decide. (Resaltado propio)

    (Expediente N°AA20-C-2005-00318).

    Conforme a lo expuesto, siendo el cuaderno de medidas donde se tramita lo relativo a la oposición a las mismas, independiente y autónomo del principal, está vedado a esta juzgadora resolver sobre lo principal del juicio, por lo que mal puede pronunciarse sobre la homologación de la transacción celebrada ante el a quo, ya que la misma constituye un acto de autocomposición procesal mediante el cual las partes ponen fin al proceso, correspondiéndole al Tribunal de la causa emitir dicho pronunciamiento en el cuaderno principal, contentivo del juicio por reivindicación incoado por el ciudadano R.D.P.M. contra Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal. Así se declara.

    Ahora bien, en el referido escrito presentado ante este Juzgado Superior el 04 de marzo de 2010, no sólo se solicita la homologación de la referida transacción celebrada en fecha 16 de diciembre de 2009 ante el Tribunal de la causa, sino que se dejen sin efecto los recursos de apelación sometidos a la consideración de esta alzada, dado que en dicha transacción acordaron mantener la medida de secuestro a que tales recursos hacen referencia, en los términos que se especifican en la cláusula octava de la misma, la cual es del tenor siguiente:

OCTAVA

Las partes acuerdan mantener la vigencia de la medida de secuestro dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa 16.980, así como el apostamiento policial hasta el momento de iniciarse los trabajos de construcción del inmueble, por lo que se hará la participación respectiva a dicho Juzgado para que oficie lo conducente, quedando el inmueble a partir del inicio de la construcción, bajo la responsabilidad y cuidado de R.D.P.M..

De la referida cláusula, así como del texto del precitado escrito de fecha 04 de marzo de 2010, pareciera colegirse un desistimiento tácito de los precitados recursos de apelación, por lo que debe esta alzada pronunciarse al respecto y, a tal efecto, aprecia lo siguiente:

-Riela a los folios 315 al 323 copia certificada de la precitada transacción celebrada ante el a quo en fecha 16 de diciembre de 2009. De la misma se evidencia que la transacción fue celebrada entre la codemandada en la presente causa, Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), inscrita en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el N° 19, Tomo 012, Protocolo Primero, folios 1/6, Tercer Trimestre de 2001, representada en ese acto por su presidente L.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.219.158, según consta de documento registrado en la misma Oficina de Registro Público bajo la matrícula 2007-LRC-T25-07 de fecha 10 de diciembre de 2007, asistido por el abogado O.A.N.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.449, por una parte; y por la otra, el abogado J.O.P.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.973, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.D.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.676.082, parte actora. En la cláusula OCTAVA, efectivamente la mencionada codemandada y el actor acordaron mantener la vigencia de la medida de secuestro dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el presente cuaderno de medidas, así como el apostamiento policial en la forma allí descrita.

La codemandada Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal no participó en la referida transacción judicial.

-A los folios 263 al 266 corre copia simple confrontada con su original por la Secretaria de este Tribunal, del acta de asamblea extraordinaria de socios de Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), inscrita por ante el mencionado Registro Público el 10 de diciembre de 2007, bajo la matrícula 2007-LCR-T25-07. De la misma se evidencia el nombramiento del ciudadano L.A.R. como presidente de la asociación, quien fue facultado expresamente para representar legalmente a la asociación, con facultad para convenir, desistir, transigir y nombrar los apoderados que se requieran en sede judicial.

- Al folio 279 cursa poder apud acta otorgado en fecha 21 de septiembre de 2007 por el ciudadano R.D.P.M. al abogado O.P.G., con facultad expresa para convenir, transigir y desistir.

- A los folios 261 al 262 riela el referido escrito de fecha 04 de marzo de 2010 consignado ante esta alzada, suscrito por L.A.R., actuando como presidente de Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal, asistido por el abogado A.N.R., quien manifiesta actuar también en representación de Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal, ambas asociaciones demandadas en la presente causa, y J.O.P.G., en representación del demandante R.D.P.M..

- Al folio 280 corre inserto poder apud acta otorgado por el ciudadano A.R.V.O., titular de la cédula de identidad N° V-9.221.087, procediendo en representación de Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal, al abogado A.N.R., del cual no se evidencia la facultad para desistir del juicio.

En consecuencia, habiéndose constatado la facultad expresa del representante legal de la codemandada Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), ciudadano L.A.R., para desistir, quien actuó con asistencia letrada, y por cuanto dicho desistimiento no es contrario al orden público ni a alguna disposición expresa de ley y fue aceptado por la parte actora, resulta forzoso de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, homologar el desistimiento del recurso de apelación efectuado por la codemandada Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI). Así se decide.

Respecto al desistimiento del recurso de apelación efectuado por el abogado A.N.R. con el carácter de apoderado judicial de la codemandada Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal, resulta forzoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, negar la homologación del mismo por cuanto al mencionado abogado no le fue conferida en el poder consignado en autos facultad expresa para desistir. Así se decide.

En consecuencia, entra esta alzada a pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la mencionada codemandada Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal contra la decisión de fecha 28 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, a tal efecto, aprecia de las actas procesales lo siguiente:

-Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decretó medida de secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda.

-Por escrito de fecha 08 de octubre de 2007 corriente a los folios 4 al 7, el ciudadano A.R.V.O. actuando con el carácter de representante legal de Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal, formuló oposición al decreto de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Táchira el 04 de octubre de 2007, solicitando el levantamiento de la misma por carecer, a su entender, de fundamentación y no cumplir con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, alegó:

Que el decreto de la medida preventiva de secuestro dictada por el a quo en fecha 10 de agosto de 2007 no expone las razones y motivos en los que se fundamenta el Tribunal, lo que hace imposible desvirtuar las razones para la procedencia de la misma, conculcándose con ello el derecho a la defensa y el debido proceso, situación que además resulta contraria a los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, según sentencia N° 88, de fecha 31 de marzo de 2000 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 99-740.

Que la parte demandante confiesa de manera libre y espontánea en el libelo de demanda, que tiene un acuerdo con las personas que ocupan el inmueble objeto de la medida, el cual está enmarcado dentro de un contrato que concede derechos a los demandados sobre el inmueble. Que el actor le vendió además a otras personas unos puestos dentro de ese inmueble, lo que quiere decir que el demandante no es el único propietario, puesto que recibió dinero de las personas a quienes les vendió los lotes. Que las personas que entregaron dinero al demandante por la compra de los locales tienen derecho a permanecer en el inmueble, libres de toda coacción, hasta tanto se produzca la resolución del contrato con la devolución del dinero entregado, sus respectivos intereses e indexación, o el otorgamiento de los documentos que les correspondan por la venta de locales que les hizo el demandante.

Que la parte demandante, para fundamentar el fumus boni iuris, alega que Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal es poseedora de mala fe del inmueble afectado por la medida preventiva, por haber invadido la propiedad del demandante, argumento que es totalmente falso y así lo confiesa expresamente el demandante, cuando expone que él adquirió el inmueble cuando era propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y que el mismo ya se encontraba ocupado por los demandados, es decir, que el actor adquirió el inmueble a sabiendas de que estaba ocupado con la anuencia de la Alcaldía del Municipio, lo que a su entender se demuestra de la confesión del demandante, de la oferta pública de venta del inmueble inserta en el expediente municipal y de la respectiva publicación en prensa de dicha oferta. Que lo antes expuesto demuestra que no existe apariencia de buen derecho, sino que por el contrario, la parte demandante actúa de mala fe al no narrar los hechos en apego a la verdad. Que la posesión que sobre el inmueble tiene la codemandada Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal se adapta a lo previsto en los artículos 771 al 775 y 782 del Código Civil, en virtud de que existe posesión legítima. Que al no poderse demostrar la apariencia de buen derecho, el decreto de la medida preventiva no cumple con uno de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que en cuanto al riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, el inmueble a que se contrae la medida no puede ser mudado de lugar u ocultado, ni enajenado, ni afectado por la actuación de los demandados, es decir, que sobre el mismo siempre se podrán ejecutar todas las decisiones que se tomen al momento de dictar sentencia y que ésta adquiera el carácter de definitivamente firme, por lo que a su entender, este segundo requisito para el decreto de la medida no tiene asidero.

Que el demandante pretende con la ejecución de la medida preventiva de secuestro, presionar a los demandados para que renuncien a sus derechos de copropietarios y para que se abstengan de exigirle el cumplimiento del contrato o la devolución de las cantidades de dinero que adeuda el actor a los demandados. Que la aludida medida, además, les conculca el derecho al trabajo que tienen los demandados, y afecta la función social de la propiedad del inmueble del que son copropietarios los demandados en virtud del contrato que celebraron con el demandante.

Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

  4. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

    La norma contenida en el artículo 585 transcrito supra sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:

    Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

    ...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

    En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...

    . (Sent. 14/12/04, Caso: E.P.W.). (Negritas de la Sala).

    …Omissis…

    El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

    Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

    Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

    Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. (Resaltado propio)

    (Expediente N° AA20-C2004-000805)

    Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes durante la incidencia de oposición a la medida cautelar, bajo el principio de comunidad de la prueba.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1.- El valor probatorio de las actas procesales en todo aquello en lo que favorezca a la parte demandante. Dicha probanza es desechada, por cuanto el mérito de los autos promovido en forma genérica no constituye medio probatorio contemplado en nuestra legislación.

    2.- Documento de propiedad inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T. el 11 de marzo de 2004, bajo el N° 18, Tomo 17, Protocolo Primero y que fue anexado con el libelo de demanda marcado “A.”

    1. - Documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T. el 17 de febrero de 2005, bajo el N° 97, tomo 135 y que fue agregado con el libelo de demandada marcado “B”.

    2. - Las sentencias dictadas a favor del demandante R.D.P.M. que fueron agregadas con el libelo de demanda signadas “D” y “E”, la primera proferida por el Tribunal Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y la segunda confirmatoria de la primera, dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, donde el actor había sido demandado por nulidad de venta por Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal, y en las cuales se demuestra que estas personas actuando con el carácter de invasores, no tenían razón en lo solicitado a través de la demanda interpuesta.

      Las anteriores probanzas no fueron trasladadas del cuaderno principal a este cuaderno de medidas y, en tal virtud, no pueden ser objeto de valoración probatoria.

    3. - Copia simple confrontada previamente con su original, de la primera página y de la página N° 19 del Diario de Los Andes de fecha 10 de marzo de 2001, donde se hace el siguiente señalamiento: Página 1: “BUHONEROS VOLVIERON AL CENTRO DE LA CIUDAD: unos 200 vendedores de la economía informal tomaron sorpresivamente el jueves en la noche el estacionamiento del antiguo Banco de Maracaibo en la carrera 8 de San Cristóbal”. Página 19 “Buhoneros tomaron estacionamiento del antiguo Banco de Maracaibo, advierten que no desalojarán la sede a menos que les sea permitido colocar sus ventas en la carrera 6 del centro de la Ciudad”

    4. - Copia simple confrontada previamente con su original, de la página N° 15 del Diario de Los Andes de fecha 14 de marzo de 2001, donde se hace el siguiente señalamiento: “Los buhoneros unos con privilegios otros no, mientras los buhoneros que tomaron el estacionamiento del antiguo Banco de Maracaibo se organizaron en el lugar, la policía detuvo a 18 vendedores”

    5. - Copia simple confrontada previamente con su original, de la página N° 14 del Diario de Los Andes de fecha 15 de marzo de 2001, donde se hacen los siguientes señalamientos en dos artículos diferentes titulados así: Primer Artículo: “Amparo pedido por el Alcalde aun no arrojará respuesta”. Segundo artículo se titula así: “Con respecto a los buhoneros el alcalde no ha solicitado, la presencia policial”. Dichas opiniones fueron emitidas por los entonces P.d.M.S.C. y Comandante de la Policía del Estado Táchira, quienes indicaban que cuando los buhoneros habían invadido el Banco de Maracaibo el Alcalde había solicitado un amparo policial, pero que ellos como funcionarios no estaban en capacidad de dárselo.

    6. -Copia simple confrontada previamente con su original, de la página N° 19 del Diario de Los Andes de fecha 16 de marzo de 2001, donde se hace el siguiente señalamiento: “Están seguros de que no los desalojarán, los buhoneros ya se repartieron estacionamiento del “MARACAIBO”, 250 puestos para las ventas ya fueron marcados para mostrar su mercancía y comenzar a laborar, pues confían en que la policía no procederá contra ellos”.

    7. - Copia simple confrontada previamente con su original de la página N° 15 del Diario de Los Andes de fecha 17 de marzo de 2001, donde se hace el siguiente señalamiento: “Comerciantes rechazan presencia de buhoneros”.

    8. - Copia simple confrontada previamente con su original de la página N° 10 del Diario de Los Andes de fecha 18 de marzo de 2001, donde se hace el siguiente señalamiento:“Los buhoneros arremetieron contra el alcalde de la ciudad”.

    9. - Copia simple confrontada previamente con su original de la página N° 1 del Diario de Los Andes, de fecha 20 de marzo de 2001, donde se hace el siguiente señalamiento: “El hueco informal”.

    10. - Copia simple confrontada previamente con su original de la página N° 18 del Diario de Los Andes de fecha 27 de Marzo de 2001, donde se hace el siguiente señalamiento: “Solicitud de amparo policial permanece sin repuesta”.

    11. - Copia simple confrontada previamente con su original de la página N° 15 del Diario de Los Andes de fecha 22 de Marzo de 2001, donde se hace el siguiente señalamiento: “Ayer los buhoneros se sortearon los puestos”.

      Las referidas publicaciones de prensa, contienen diferentes hechos comunicacionales. Sobre la valoración de los mismos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000, señaló las características que los individualizan y que deben ser apreciadas por el sentenciador así:

      El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

      …Omissis…

      Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta. (Resaltado propio)

      (Expediente N° 00-0146).

      Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, esta alzada observa de las referidas publicaciones de prensa promovidas por la parte demandante corrientes a los folios 69 al 78, que todas contienen hechos comunicacionales ocurridos durante el mes de marzo de 2001, por lo que los mismos no resultan contemporáneos con la fecha de instauración del juicio principal de reivindicación al que se contrae el presente cuaderno de medidas, cuya admisión de demanda se produjo por auto de fecha 10 de agosto de 2007, corriente a los folios 1 al 2; y siendo la contemporaneidad una de las características exigidas para la valoración de tales hechos, los mismos quedan desechados del proceso.

    12. - Contrato de venta que riela a los folios 66 y 67 del expediente principal, suscrito entre R.D.P.M. y Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), donde aquél convino darles en venta a los miembros de dicha asociación nombrados en los folios 68, 69, 70 y 71, unos locales comerciales (puestos), de un pequeño edificio que en ese momento se pensaba construir y, asimismo, para que albergara a muchos más buhoneros que junto con los anteriores estaban afiliados a Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal. Dicha probanza no recibe valoración por cuanto no fue trasladada del cuaderno principal al cuaderno de medidas

    13. - El contenido del ejemplar del Diario de Los Andes de fecha 10 de noviembre de 2003, corriente al folio 50, el cual fue promovido por la codemandada Cooperativa El Triunfo de la Economía Informal, contentivo de la oferta pública de venta efectuada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del bien inmueble objeto de litigio. Dicha publicación se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un acto administrativo de carácter general emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el cual la ley ordena publicar. Del mismo puede evidenciarse que en fecha 10 de noviembre de 2003, la mencionada Alcaldía ofertó públicamente en venta el inmueble de su propiedad ubicado en el edificio antigua sede del Banco de Maracaibo, situado en la séptima avenida con calle 8 esquina, frente a la Plaza Bolívar, sobre terreno propio ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira. Dentro de dicha oferta pública de venta consta en sus condiciones generales, que el bien inmueble se encontraba para ese momento parcialmente ocupado (área de estacionamiento exterior) por un grupo de ciudadanos que realizan actividades de la economía informal, sin la debida aprobación y autorización de la Alcaldía; que quién resultare favorecido con la adjudicación del bien, aceptaba expresamente conocer la ocupación parcial del mismo, y no podría reclamar por éste ni por ningún otro concepto a la Alcaldía el desalojo del inmueble o indemnización alguna; y que el inmueble sería vendido en las condiciones físicas, legales y estado de mantenimiento en que se encontraba.

      B.- PRUEBAS DE LA CODEMANDADA COOPERATIVA BOLIVARIANA EL TRIUNFO DE LA ECONÓMIA INFORMAL, OPOSITORA DE LA MEDIDA CAUTELAR

    14. - La confesión judicial, libre y espontánea rendida por el demandante en su libelo de demanda, cuando afirma que conocía el estado de ocupación del inmueble antes de efectuar la compra.

    15. -La confesión libre y espontánea rendida por el demandante en su libelo de demanda, en el que afirma la existencia de un contrato que le obliga a otorgar la venta del inmueble objeto de la demanda y de la medida cautelar, a los integrantes de ASOBOTREI.

      Al respecto, debe señalarse que en las actas que integran el presente cuaderno de medidas no consta copia del escrito libelar. Igualmente, debe indicarse que nuestro M.T. ha establecido que los alegatos y defensas hechas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen la “confesión como medio de prueba” a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, careciendo del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nos. 100 de fecha 12 de abril de 2005 y 681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). En consecuencia, no reciben valoración probatoria.

    16. - Ejemplar del Diario de Los Andes de fecha 10 de noviembre de 2003 corriente al folio 50 en cuya página 5 aparece cartel de oferta pública para la venta del inmueble objeto de litigio. Dicha probanza ya recibió valoración, al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

      Del anterior análisis probatorio no puede evidenciarse el cumplimiento del fumus boni iuris, es decir, la apariencia de buen derecho, pues el demandante, si bien promovió el documento público que a su decir lo acredita como propietario del bien inmueble objeto de litigio, dicho documento no fue trasladado al presente cuaderno de medidas, siendo imposible su valoración, tal como se antes se dijo. Igualmente, en cuanto al periculum in mora o riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, tampoco existen elementos de prueba que permitan a esta sentenciadora evidenciar el cumplimiento de dicho requisito, ya que del cartel contentivo de la oferta publica de venta del aludido inmueble, publicado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 10 de noviembre de 2003, sólo puede constatarse que para esa fecha el inmueble objeto de litigio ya se encontraba ocupado parcialmente por un grupo de ciudadanos que realizan actividades de la economía informal, sin la debida aprobación y autorización de la Alcaldía, además de que no es posible confrontar el valor probatorio de dicha prueba con lo pretendido por la parte demandante, en razón de que dentro de las actas que integran el presente cuaderno de medidas , no existe copia del escrito libelar contentivo de las razones de hecho y de derecho de la pretensión de la parte actora, en el que solicitó la medida cautelar de secuestro.

      Así las cosas, no estando demostrados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, el otorgamiento de ésta sin el cumplimiento previo de tales requisitos violaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la oposición a dicha medida formulada por la codemandada Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal y, en consecuencia, revocar la medida de secuestro decretada por el a quo mediante auto de fecha 10 de agosto de 2007, y practicada en fecha 04 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el inmueble ubicado en la carrera 8 con calle 8 esquina, estacionamiento del antiguo Banco de Maracaibo, Municipio San C.d.E.T., quedando así revocada la decisión apelada. Así se decide.

      III

      DISPOSITIVA

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal, mediante diligencias de fechas 31 de enero y 05 de marzo de 2008.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro formulada por la codemandada Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal y, en consecuencia, revoca la referida medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante auto de fecha 10 de agosto de 2007, y practicada en fecha 04 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la misma Circunscripción Judicial, sobre el inmueble ubicado en la carrera 8 con calle 8 esquina, estacionamiento del antiguo Banco de Maracaibo, Municipio San C.d.E.T..

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 28 de enero de 2008 dictada por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6103

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